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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1302-202520 ago 2026

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
20 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1302-2025, sentencia de 20 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP PROVIDA por retiro de fondos: no se acreditó que el certificado extranjero cubriera los riesgos exigidos y el Compendio de la Superintendencia es obligatorio para la AFP.

Texto íntegro

Talca, veinte de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, al folio 1 comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada por don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario de 9 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de retiro de fondos para extranjero.

Como antecedentes de hecho, refiere doña nombre reservado, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales contemplada en la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, siendo notificada vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2025 del rechazo de la solicitud, en virtud de que “El certificado de afiliación a una institución de seguridad social fuera de Chile debe estar debidamente apostillado o legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y dentro de la vigencia informada en él.”

Señala que es un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos, y que, más aún, las recurridas incorporan un requisito adicional que se aparta a lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia.

Tras citar los cuerpos legales respectivos indica que su representada, al ser profesional extranjero cumple con los requisitos señalados ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, encontrándose sin embargo con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, cual es la de disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto en lo que respecta al contrato de certificado de relación laboral como a la validez de sus documentos.

Añade que es menester señalar que además de acompañarse el certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariado y apostillado, éste puede ser verificado y validado en el link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, siendo que una simple búsqueda, empleando las palabras validar ivss, arrojará la web indicada, como lo indica en el libelo. Dice al respecto que la constancia electrónica emitida por la seguridad social del recurrente puede ser verificada a través del link arriba señalado y, en su defecto, de una simple búsqueda que se realice en el motor de Google, lo que dice relación a que las constancias emanadas de la seguridad social de Venezuela incluyen un código alfanumérico que puede ser verificable en la web señalada. El código de verificación se encuentra en la parte inferior de la constancia, que señala textualmente “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° “239a49001-2025809”.

Así las cosas, como se evidencia, la constancia electrónica es verificable, por lo que la conducta omisiva de verificar la mentada afiliación deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, en lo atingente a que argumenta que la constancia electrónica no se encuentra vigente, no obstante emanar de un organismo público y verificable en la web oficial de esa institución, con el agravante que la recurrente además acompañó el certificado de afiliación emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariado y apostillado, por lo que es forzoso concluir que la recurrente efectivamente se encuentra afiliada a la seguridad social de su país de origen y, que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, vulnerando el derecho de propiedad del recurrente, agregando que, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó también una declaración jurada ante notario público, con firma electrónica avanzada, para su constatación.

Relata que, en ese orden de ideas, otras Administradoras de Fondos de Pensiones, como la A.F.P. CUPRUM, realizando el mismo procedimiento señalado, han concluido que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, puesto que, como ha señalado, una interpretación excesivamente formal vulnera el derecho de propiedad de los peticionarios; que las constancias electrónicas señaladas, al momento de ser descargadas, arrojan un código de verificación compuesto por letras y números, que en el caso del recurrente es 239a49001-2025809; y que, a mayor abundamiento, la seguridad social de Venezuela dispone de otro medio de similares características para verificar la autenticidad de la constancia electrónica que se expide, esto se realiza ingresando al dominio web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/, el cual otorga la posibilidad de realizar la búsqueda con el número de cédula de identidad venezolana, que en el caso de la recurrente es RUT reservado, según se desprende de la foto captura que exhibe, y que en dicho sentido, al momento de ingresar los datos de la recurrente en la dirección señalada arroja una constancia electrónica de cotizaciones, por lo que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante lo cual adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal rechazó la solicitud de la recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada ni cotejar lo acompañado por la recurrente, lo que deviene en un actuar que afecta el derecho de propiedad ampliamente protegido y tutelado por la Constitución Política de la República, precisando que la página web de la seguridad social venezolana, al momento de emitir una constancia de afiliación indica el plazo de vigencia, el cual puede ser descargado sucesivamente, siendo el motivo por el cual se modifican los códigos alfanuméricos correspondiente a la constancia de marzo con la del mes de abril.

En definitiva, y a efectos de evidenciar el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, precisa que: a) el rechazo se obtuvo de forma verbal, sin que medie una debida fundamentación; b) se acompañó certificado de afiliación emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notariado y apostillado y; c) la recurrida cuenta con distintos medios para acreditar que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado, por lo que la interpretación realizada por la AFP recurrida es a todas luces arbitraria e ilegal.

Arguye además que la conducta ilegal y arbitraria por parte de las recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por exigir requisitos no establecidos en la ley, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de los fondos de pensión, citando en apoyo de su tesis jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, contenida en sentencia Rol 7254-2025, de 18 de marzo de 2025; sentencia Rol N°: 96.380-2021, de 20 de enero de 2023; así como de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, contenida en sentencia Rol N° Protección 33912025, de 15 de julio del 2025; Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y en sentencia Rol N° Protección 325 – 2024, de 29 de julio de 2025; Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 26 de febrero de 2025, dictada en el Rol Protección N° 241-2025, cuyas partes y considerandos pertinentes transcribe, concluyendo que los criterios jurisprudenciales transcritos evidencian que las administradoras de pensiones no pueden realizar una interpretación excesivamente literal, puesto que ésta conducta deviene en la imposibilidad de que los profesionales extranjeros obtengan la devolución de los fondos, contradiciendo el propósito de la ley en comento, para lo cual se apoya en lo establecido en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita acoger el recurso y que esta Corte ordene a la A.F.P. recurrida que reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que la Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que al folio 8 comparece doña nombre reservado, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., informando el recurso de protección y solicitando desde ya su rechazo, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y, en subsidio, por cuanto su representada, la A.F.P. ya mencionada, no ha asumido una actitud arbitraria y/o ilegal respecto de las garantías contempladas en el artículo 19 de nuestra Constitución Política en lo que dice relación con la recurrente de autos sino que, por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a la ley y la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.

Indica como primer argumento que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, citando doctrina y jurisprudencia respecto de la naturaleza de este arbitrio constitucional, en cuanto acción de carácter cautelar.

Luego, en cuanto a los hechos, alega ausencia de actos ilegales y/o arbitrarios por parte de la administradora, apoyando su decisión en el texto de la Ley N° 18.156 como en el Oficio N° 5376 emitido por la Superintendencia de AFP, que establece que “Para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.”, precisando que, conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano, no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) del citado artículo de la Ley N° 18.156.

Respecto de la apostilla, hace presente que a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. En este último punto, y como es de su conocimiento, dice, antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) precedente. Reitera que, conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones y la normativa ya indicada referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano, no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156, así como que igualmente es necesario tener presente que la Constancia referida no se encuentra firmada por quien la emite, y que respecto de las declaraciones juradas la Superintendencia de Pensiones ha instruido expresamente que “En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que como se ha explicado latamente, las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia.”

Termina este punto recalcando que por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, la A.F.P. ProVida debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero.

En cuanto al Derecho, explica que el Sistema de Pensiones establecido por el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 fue creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia; que el artículo 2° del mismo parte estableciendo que: “la afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar”, disponiendo expresamente que las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante “AFP”, están impedidas de ofrecer u otorgar pensiones, prestaciones o beneficios a sus afiliados que sean distintos a aquellos expresamente reconocidos en la ley. Así, el artículo 23 del citado cuerpo legal establece −en lo pertinente− expresamente que: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley” […]; así como que “Las Administradoras, sus directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”, y que “Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien, habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción”. Esta disposición, adiciona, se complementa con lo dispuesto en los artículos 34 y 51 del mencionado decreto ley, que establecen que los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones estarán destinados solo a generar las prestaciones y beneficios de acuerdo con las disposiciones de dicha ley.

Continúa argumentando que el Reglamento del D.L. 3.500, por su parte, establece de forma clara el destino que deberán tener los fondos previsionales administrados por AFP, señalando en su artículo 64 que: “Los Fondos que mantienen las Administradoras sólo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias, retiros de los saldos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece. Asimismo, los Fondos tienen por objeto el financiamiento de los retiros de los saldos originados en depósitos y aportes a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E y el artículo 20 H de la Ley, que registren los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de dichos Fondos las comisiones legalmente establecidas a los trabajadores que mantengan cuentas personales en ellas”, quedando entonces claramente establecido, a su juicio, que por mandato legal el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto. Asimismo, dice, se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar, o permitir que se destinen, los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las excepciones que la misma ley contempla.

En cuanto al fundamento legal que, a juicio de la recurrida, hace improcedente en el fondo la presente acción de protección, argumenta que la Ley N° 18.156 norma la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida ley, y que en materia laboral y previsional rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación, cuales son: a) Que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado, lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios; y b) Que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 18.156 así como el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1° de dicha Ley y en el Libro II Título XI del referido Compendio de Normas. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal; y que en conformidad con lo anterior estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones: “a) Que detenten la calidad de técnicos. Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte; y c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.”

De todo lo anterior concluye que queda claro que el actuar de AFP ProVida no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero de la recurrente de autos, solo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente, citando sentencias de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que respaldan el correcto actuar de Provida, como la recaída en causa Rol 11330-2025, de 25-08-2025; la recaída en causa Rol 1805-2025, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en Rol 28646-2025, el 05-08-2025; así como de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol 1431-2025, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en Rol 17866-2025de 26-06-2025, cuyos considerandos pertinentes transcribe.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho fundamental indubitado, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Así, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

CUARTO: Que, en el marco de lo anterior, la acción constitucional de protección constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos, que provoque algunas de las situaciones que indica la norma, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables, no constituyendo por tanto una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, siendo su real objeto la cautela de un derecho indubitado.

QUINTO: Que, en el presente caso, incluso más allá de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Convención de La Haya sobre la Apostilla, la ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, no se ha acreditado en primer lugar por la recurrente la existencia de un derecho indubitado, toda vez que la información acompañada por esta a la A.F.P. recurrida y a esta Corte, extraídas de la página web del Instituto Venezolano de Seguridad Social, consistentes en un certificado electrónico de cotizaciones y una constancia electrónica de cotizaciones, esta última obtenida a través del número de su cédula de identidad, tampoco cumplen con contener una mención específica de los riesgos cubiertos durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, toda vez que solo contiene una mención genérica, en que se limita a reproducir un artículo de un texto legal, que sería el artículo 1° de la Ley del Seguro Social aprobada bajo Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha 24/05/2010, que establece que: “La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso”, donde menos puede servir para tal efecto una declaración jurada de la propia recurrente. Tampoco se ha acreditado por la recurrente, en segundo término, que el acto sea arbitrario ni ilegal, atendido que si bien es cierto el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones es una norma de carácter reglamentario, esto es, infralegal, ha sido dictado por la Superintendencia de Pensiones en el marco de sus atribuciones que le confiere una norma con carácter legal, cual es el artículo 2° del D.F.L. N° 101 de 1980, que dispone que “La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo”; y sobre todo el artículo 3° del mismo cuerpo normativo, que establece que “Corresponderá a la Superintendencia las siguientes funciones: i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”, siendo por tanto obligatorio su cumplimiento para la A.F.P., que es la entidad contra la cual se dirigió el recurso de protección.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada por don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes.

Rol N° 1302-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma la ministro (s) don Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de suplencia.