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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1301-201916 ago 2019

nombre reservado con CAMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.

Fecha
16 de agosto de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1301-2019, sentencia de 16 de agosto de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: no se acredita amenaza o perturbación a los derechos de honra y propiedad, pues Equifax certificó la carencia de antecedentes de morosidad del recurrente. Sin costas por motivo plausible.

Texto íntegro

Talca, dieciséis agosto de dos mil diecinueve.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, Run Nº RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del nombre reservado, recurre de protección en contra de Centro Médico y Dental Santa Marta Ltda., Rut Nº RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Servicio Equifax Chile Ltda., Rut Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, y Cámara de Comercio de Santiago AG, Rut Nº 7.RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, Auto Acordado de la Excelentísima Corte de Suprema, de 24 de junio de 1992, relativo a la tramitación del Recurso de Protección, por ser vulnerado en sus derechos a la honra, trabajo y propiedad.

Los hechos en que fundamenta su recurso, según expresa, consisten en que el día 10 de abril del año en curso, se le comunicó que posee publicaciones sobre presuntas deudas desde noviembre del año 2017, por haber firmado como aval en un tratamiento médico-dental, realizado a una tercera persona en la Clínica Dental Santa Marta de Curicó, informándole que tenía una deuda de $85.000.-(ochenta y cinco mil pesos),pero luego precisa que adeudaba la suma aproximada de $300.000.-(trescientos mil pesos).

De la exposición que hace el recurrente se infiere que no ha sido requerido judicialmente del pago de obligación alguna, por lo que indicó no se encuentra en mora de pagar, razón por la que no puede ser incluido en ningún tipo publicación por morosidad, lo que entiende de ciertas normas. No hay título ejecutivo en su contra, agregando, que la información que poseen las instituciones financieras es estrictamente confidencial, que no debe ser difundida por otros medios y que la Superintendencia recomienda destruir o archivar la información que ya no utilice a fin de evitar el mal uso de ella, situación que a él afecta, en consecuencia no se informarán y/o excluirán aquellas personas contra quienes tengan solo títulos ordinarios. Respecto de los títulos ejecutivos que dejaron de tener tal calidad por el transcurso de plazos legales, deben ser excluidos del boletín de informaciones comerciales, en razón que dichos títulos carecen de fuerza ejecutiva, aseverando además que el único fin de mantenerlas sin accionar, es ejercer presiones extrajudiciales al deudor como hostigamiento, aun considerando que en nuestra legislación el juicio ejecutivo proporciona al acreedor múltiples formas de obtener el pago de una obligación.

En lo relativo al derecho, invoca el artículo 2493 del Código Civil, referente a la prescripción, asegura que no es lo que reclama a través de esta acción, sino, lo relativo a la publicación de antecedentes de presuntas deudas, que a su juicio carecen de sustento, por no existir una acción judicial respecto de ellas, artículos 1551 N° 3 del Código Civil y 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, agregando que no es posible que el recurrido mantenga la deuda en el sistema de por vida, sin acciones que lleven a notificar la presunta deuda.

En virtud de lo precedentemente referido, solicita se tenga por interpuesto el recurso de protección en contra de los recurridos ya señalados, por atentar contra sus garantías constitucionales comprendidas en el artículo 19 N° 4, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado, esto es el derecho a la honra, puesto que se ha visto afectado su prestigio comercial y su imagen impidiéndole realizar actos de comercio habituales y propios de su giro; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, ya que la existencia de antecedentes comerciales negativos importa una barrera para la concreción de cualquier proyecto o actividad que desee desarrollar; el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, por cuanto el derecho de imagen, ha ingresado a su patrimonio como un derecho incorporal. Finalmente solicita se acoja el recurso y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a las recurridos eliminar absolutamente los antecedentes comerciales y la información de su morosidad del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, u otras instituciones, y que se abstengan de transmitir información comercial de la supuesta morosidad ya referida precedentemente, con costas.

SEGUNDO: Que, constan en estos autos los siguientes informes evacuados por los recurridos:

1.- Centro Dental Santa Marta: a) Certificado de Deuda, emitido el 03 de mayo de 2019, por el dentista don nombre reservado, da cuenta de una deuda que asciende a $271.898.- (doscientos setenta y un mil ochocientos noventa y ocho pesos), b) en su reverso consta documento Evolución de Tratamiento Dental, efectuado a doña nombre reservado, a contar del 24 de agosto al 01 de diciembre de 2016, c) Certificado de Descuento Particular, de 23 de agosto de 2016, que constata que el recurrente firmó el certificado confirmando la deuda por la suma de $ 271.898.- (doscientos setenta y un mil ochocientos noventa y ocho pesos), en ocho cuotas mensuales, por concepto de crédito, que el Centro Dental Santa Marta Ltda. le otorgó para atención dental, cuyo calendario de pago se encuentra estampado, con la firma del recurrente, d) Convenio de pago suscrito entre la recurrente y la recurrida, por lo que el actor señor nombre reservado se compromete con el Centro Dental Santa Marta a pagarle la suma de $217.990.-(doscientos diecisiete mil novecientos noventa pesos) en cuotas mensuales y sucesivas que pagará según calendario ya referido, con firma y huella digital del deudor, en esa estampada, e) Pagaré suscrito por el Centro Dental Santa Marta Ltda. y recurrente por el que se obliga a pagar $217.990.- (doscientos diecisiete mil novecientos noventa pesos), en ocho cuotas sucesivas y mensuales, con firma y huella digital estampada, f) en cuyo reverso consta Ficha de Tratamiento Dental a nombre de la paciente, ya individualizada .

2.- Informe evacuado por Servicios Equifax Chile Ltda., representada por los abogados Carlos Dávila Izquierdo y María Francisca Ahumada Alarcón, quienes señalan no existir dato transmitido a Equifax, en relación con morosidad del recurrente, informada por Centro Santa Marta.

3.- Certificado del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, de 26 de junio de 2019, que indica no registra obligaciones vencidas y no pagadas en el Boletín Comercial y la Cámara de Comercio de Santiago A.G. certifica que: nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, no registra protestos y/o morosidades publicadas en el Boletín Comercial y en la Base de Datos de Morosidad en sistemas Financiero/Comercial-INFOCOM- a la fecha de la emisión de este certificado, consta sello y firma.

TERCERO: Que, la recurrida Servicios Equifax Chile Ltda. a propósito de su informe y documento certifica la carencia de antecedentes en relación con la morosidad del recurrente, informada por el Centro Santa Marta, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección, puesto que a su juicio carece de todo objeto y de actualidad.

CUARTO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo debe este Tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente.

QUINTO: Que de lo expresado, informado y certificado en estos autos se desprende que no obstante que el recurrente posee una deuda con el Centro Dental Santa Marta, no solucionada a la fecha, no se encuentra amenazado, perturbado en sus derechos constitucionales referentes a la honra, propiedad lo que se encuentra corroborado por antecedentes indubitados.

SEXTO: Que la acción cautelar de autos, tiene por finalidad la tutela de las garantías y derechos preexistentes, que no aparecen de forma alguna conculcados en estos antecedentes.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento se concluye que no existen antecedentes que formen convicción alguna para estimar que en el presente caso, exista un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive a la actora del legítimo ejercicio de los derechos que estima vulnerados.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 y 19 Nº 3, 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 1, por don nombre reservado, Rut RUT reservado, en contra del Centro Médico y Dental Santa Marta Ltda. Rut RUT reservado, Servicio Equifax Chile Ltda. Rut RUT reservado, y Cámara de Comercio de Santiago AG, Rut RUT reservado, No se condena en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para accionar.

Redacción de la Ministra Suplente, doña Olga María Díaz Fernández.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N°1301-2019 Protección.