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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1300-202417 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
17 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1300-2024, sentencia de 17 de julio de 2024

Resumen

Se acoge la protección por afectación a la honra, ordenando eliminar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios o imágenes sobre la recurrente: uso abusivo de redes no amparado por la libertad de expresión.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1) Que comparece nombre reservado, kinesióloga, Directora Comunal de Salud de Cauquenes y señala que en mérito de lo dispuesto por los artículos 19 Nº 1 y 4 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, más lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, viene en recurrir de protección en contra de nombre reservado, que individualiza, y solicita que en definitiva, sea acogido, adoptando esta Corte una serie de medidas que detalla, en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que expone.

2) Que la presentación de autos señala que la acción de protección se sostiene en los siguientes antecedentes: “I.- LOS HECHOS A raíz del rechazo de la demanda presentada por la recurrida doña nombre reservado, correspondiente a tutela laboral ante el Juzgado de Letras y del Trabajo de Cauquenes, por terceros - cuya identidad me reservaré a fin de evitarles una situación similar a la que estoy viviendo- hace unos 15 días me enteré de una serie de hechos que se traducen en un grave e intenso acoso en redes sociales en contra de mi persona, lo que en definitiva implica una persecución permanente por medio de mensajes y publicaciones en redes sociales, prosaicamente conocido como “funas” que han involucrado directa y concretamente tanto mi honra como mi vida personal, convirtiéndome en blanco de sus enajenadas expresiones, que dan como hecho cierto un supuesto acoso laboral de mi parte hacia la recurrida, profiriendo ilegítimamente expresiones de odio, desprecio, deshonra y una serie de adjetivos que me inculpan y relacionan en su desvinculación laboral. En efecto, existen abundantes publicaciones en las redes sociales en que me descalifican en lo personal y como profesional, señalando mi nombre y mi actual cargo como Directora Comunal de Salud de Cauquenes, vinculándome de manera arbitraria e ilegal en su despido, a pesar de que ya existe sentencia que rechaza las alegaciones de la recurrida y que a través de diversas pruebas y testimonios, de manera alguna permiten configurar la supuesta comisión de los hechos que invoca la recurrida. Es en este escenario en donde se ven afectados mis derechos constitucionales por la multiplicidad de intimidaciones, improperios y la exposición pública de los mismos, de los cuales injusta e ilegalmente he sido objeto, como consecuencia de su actuar compulsivo y reiterativo destinado a conseguir apoyo en las redes sociales, con la finalidad de denostarme y conseguir apoyo a su causa en la cual la suscrita no tiene relación directa. Con los hechos referidos, se me ha puesto en la situación de verme profundamente afectada por los desvaríos de la recurrida, violando flagrantemente mis derechos constitucionales, en especial considerando que los hechos que se me imputan, fueron materia de una tutela laboral que en virtud de resolución judicial fue rechazada en todas sus partes. Es así, que conforme lo demuestran los documentos y capturas de pantalla que se acompañan en un otrosí de esta presentación, se acredita claramente que la recurrida ha canalizado sus sentimientos de enojo y su ira en mi contra, expresando y ejecutando actos dañinos y agresivos, al punto de que temo por mi seguridad y el derecho a tener una vida personal y laboral tranquila. En todos estos actos ha participado activamente la recurrida en redes sociales alimentando el odio hacia mi persona, intentando crear una suerte de red cibernética en mi contra con la única finalidad de denostarme y amedrentarme. De lo referido me haré cargo en un futuro próximo ejerciendo las acciones civiles y penales que correspondan. Es más, la recurrida no sólo me ha denostado, también ha tenido la osadía de publicar en redes sociales mi fotografía, mi cargo y otra serie de antecedentes para conseguir desahogarse e injustamente imputarme su despido, refriendo una deleznable conducta de acoso laboral hacia ella. Las publicaciones en redes sociales de las cuales tuve conocimiento hace unos días, a comienzos del mes de abril del año en curso, me han sorprendido amargamente, debido a que la recurrida ha conseguido instalar la idea de que todo está resuelto, en el sentido que la acosé laboralmente y que soy culpable de su despido, lo que es absolutamente falso. Lo expuesto podría entenderse como el ejercicio de la libertad de expresión de la recurrida, sin embargo, sus actos exceden por mucho el ejercicio del referido derecho, denostándome y condenándome, directamente a mí, a mi familia y a mis cercanos a soportar este arbitrario acoso. En suma, con la sola mera actividad de la recurrida, ha ocasionado que actualmente me encuentre en una situación desmedrada en lo personal, como también mi honor y mi actividad laboral, lo que evidentemente y por los hechos denunciados hay una flagrante intervención de la recurrida, afectando los derechos que la Constitución me garantiza, tanto en el plano de la seguridad personal y en mi honor. II.- AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE DAN LUGAR AL RECURSO Todo lo que se ha relatado precedentemente, está respaldado tanto por la evidencia documental y en virtud de capturas de pantalla, demostrando de manera inequívoca que por la acción de la recurrida se han vulnerado los derechos de esta recurrente, previstos en la Constitución Política del Estado en las siguientes materias: - Artículo 19 N°1 Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. - Artículo19 N°4 El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y así mismo, la protección de los datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley. POR TANTO, En mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, en relación con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema acta N°94-2015 y, demás normas legales pertinentes, A SS. ILTMA. PIDO, Tener por presentado recurso de protección en contra de doña nombre reservado ya individualizada y en definitiva, ordenar; a.) Que, la recurrida debe abstenerse de divulgar datos y antecedentes de esta recurrente, tanto de mi persona, mi domicilio y lugar de trabajo. b.) Que, la recurrida debe abstenerse de proferir y estimular odio e ira, o divulgar cualquier antecedente en redes sociales o en medios de comunicación. c.) Que, se le prohíba a la recurrida promover actos públicos de expresión en contra de mi persona. d.) Que, se le prohíba a la recurrida directamente o a través de terceros, contactarme y acercarse a mi domicilio. e.) Que, en atención a la gravedad de los hechos denunciados en esta presentación, debe pagar las costas del presente recurso”. Acompaña en un otrosí una serie de capturas de pantalla de publicaciones de RRSS y en un sitio web.

3) Que consta en autos el informe evacuado por la recurrida, nombre reservado. que señala: “Que, encontrándome dentro del término estipulado, es que vengo a remitir informe de conformidad con los hechos señalados por la recurrente en el presente recurso: I. ANTECEDENTES DE HECHO: 1. Primero que todo, me parece pertinente señalar a esta Ilustrísima Corte que de las publicaciones por las que reclama la recurrente solamente dos han sido publicadas por mí, por lo que me referiré solo a ellas, que fueron publicadas desde mi perfil Facebook personal. 2. Es del caso señalar que una de las publicaciones fueron efectuadas desde mi perfil de Facebook personal el día 8 de marzo de 2024 en razón del día de la mujer, como desahogo, debido a la frustración que sentí como ex trabajadora municipal, de que la alcaldesa de Cauquenes se jactara que en su administración se protegerían los derechos de las mujeres, ya que durante el tiempo que presté servicios en el Cesfam Armando Williams durante su mandato, siendo mi jefa directa la Sra. nombre reservado, se vulneraron constantemente mis derechos fundamentales tanto por la recurrente, como por la directora del Cesfam Armando Williams, y por la máxima autoridad comunal, debido a apoyos políticos prestados por mi persona durante las campañas electorales alcaldicias a otro candidato, culminando todo ello con la desvinculación definitiva de mi puesto de trabajo. 3. Que, para contextualizar, mi experiencia laboral con la recurrente, es del caso señalar que yo me desempeñaba como administrativo de salud en el Cesfam Armando Williams, desde antes que ella fuera la Directora Comunal del Departamento de Salud. Mis funciones consistían en el agendamiento de citas médicas e ingreso de los exámenes de los pacientes en la plataforma del servicio habilitada para tal efecto. Además, debido a la pandemia por COVID19, fui asignada a una nueva función junto con otra funcionaria: el control en la puerta regulando el ingreso de pacientes al Cesfam, así trabajé sin ningún tipo de problema laboral durante 14 años. Una vez asumida la nueva administración, por motivos de preferencia política como bien señalé anteriormente, se me disminuyeron la asignación de tareas, se me eliminaron repentinamente las funciones que antes realizaba sin una explicación clara y justificada e incluso pasaba semanas sin hacer nada dentro del Cesfam a pesar de solicitar en reiteradas ocasiones que se me designara un lugar físico y funciones. Este trato laboral me fue desgastando emocionalmente, me hizo sentir desvalorizada e ignorada en mi trabajo, y tuvo un efecto negativo en mi salud mental y física. Buscando mejorar mi salud mental, acudí en busca de ayuda médica especializada, lo que me obligó a tomar prolongadas licencias médicas, lo que finalmente condujo a mi desvinculación del servicio, pese a que mis licencias médicas se encontraban plenamente justificadas, pues fueron otorgadas por un facultativo competente en respuesta al lamentable estado de salud emocional debido al constante hostigamiento laboral que sufrí. 4. Es en este contexto que se efectúan las publicaciones por las cuales se me recurre, cuyo tenor se puede visualizar desde los documentos acompañados por la recurrente y que también acompañaré en un otrosí de esta presentación. II. RAZONES POR LAS CUALES EL RECURSO DE PROTECCIÓN DEBE SER RECHAZADO. Así las razones por las que se debe rechazar el presente recurso de protección son las siguientes: 1. El recurso es EXTEMPORÁNEO y ello queda demostrado de las cuestiones que se indican en el relato de los hechos, pues el ingreso de la misma, data del 29 de abril de 2024, esto es, después de 51 días de que realicé las publicaciones en mi perfil de Facebook el 8 de marzo de 2024. A mayor abundamiento, la captura de pantalla de mi publicación, la cual es acompañada por la recurrente, indica haber sido tomada 3 horas después de que se hizo la misma, por lo que se colige que la recurrente habría tomado conocimiento de ella, el mismo 8 de marzo de 2024. En este sentido, resulta necesario señalar que tradicionalmente nuestra Corte Suprema y, por ende, las Cortes de Apelaciones de nuestro país, han exigido como un requisito de admisibilidad para la tramitación de una acción de protección de garantías constitucionales, la observancia de un “plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”, exigencia contenida en el numeral 1° del Acta número 94-2015, de fecha 17 de Julio de 2015, Texto refundido del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Coherente con lo anterior, en el numeral 2° del Acta en comento, se prescribe –en lo pertinente- que “presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada...”. Nuestra Corte Suprema ha sentenciado de manera uniforme que el recurso de protección es una “acción cautelar cuyo objeto es solucionar prontamente situaciones de hecho que en un momento determinado sean alteradas, o amenazadas de serlo, por un tercero, en perjuicio de la persona que lo entabla, sin otros requisitos que actuar dentro del plazo..., referido a las garantías especialmente protegidas por la Constitución y cuando el recurrido haya actuado ilegal o arbitrariamente” (SCS, 28 de octubre de 1992, Revista Gaceta Jurídica N°148, pág. 4). En el mismo sentido, se ha consignado que: “no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones..., toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal de alzada, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes que los intervinientes hubieren aportado, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto” (SCS, ROL N°6482- 2008, 30 de diciembre de 2008). Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, ha sentenciado que “de acuerdo a lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales..., el plazo para deducir dicho recurso es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o desde que se incurra en la omisión que importe una amenaza, perturbación o privación de alguno de los derechos que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República...” (SCA Santiago ROL N°10130-2008, 15 de mayo de 2009). En razón de lo anterior, no queda otra opción que entender que el presente recurso se interpuso de manera extemporánea. 2. Que, no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, toda vez que el recurso ha perdido oportunidad, dado que ambas publicaciones fueron eliminadas desde hace ya un tiempo, una desde mi perfil directamente por mí y la otra porque se habría eliminado la página de Facebook “El Cahuinero de Cauquenes”. 3. Que, todos estos antecedentes fueron conocidos por el Juzgado de Letras de Cauquenes en causa RIT T-4-2023, donde se dictó sentencia absolutoria el 27 de marzo de 2024, y actualmente son conocidos por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa Laboral - Cobranza - 210 - 2024, debido al recurso de nulidad interpuesto por mí el 10 de abril de 2024, por lo que los derechos que las recurrentes reclaman como afectados -derecho a la vida privada y a la honra de la persona como de su familia-, no tienen por sustrato la inexistencia de los hechos que esta parte publicó en su oportunidad en sus redes sociales, sino en un litigio aún no resuelto, por lo que aquellas garantías fundamentales difícilmente podrían estar siendo afectadas de manera ilegal ni arbitraria por mi persona, sobre todo, en el entendido que los hechos ya han sido judicializados, siendo estos por esencia de carácter público. 5. Que, respecto de las demás publicaciones acompañadas por la recurrente, no es mi deber pronunciarme, por cuanto no fueron realizadas por mí, sino por la página de Facebook “El cahuinero de Cauquenes” y una también efectuada por mi hija nombre reservado, quien es mayor de edad y tiene libre raciocinio, por lo que yo no puedo hacerme cargo de ello. II. DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DEL RECURRENTE Y DE SANCIÓN PROPUESTA. La recurrente alega que las publicaciones constituyen un acto arbitrario, ilegítimo e ilegal realizado con el objeto de menoscabar su honra. No obstante, las publicaciones se realizaron desde mi perfil personal de Facebook a raíz de mi propia experiencia laboral con la recurrente, y todos los hechos descritos en dichas publicaciones se encuentran siendo conocidos por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en la causa ya individualizada mediante un recurso de nulidad interpuesto por esta parte. Además, las publicaciones ya fueron eliminadas de una u otra manera. Por otra parte, todas ellas tenían carácter y tenor de deshago personal. Nunca se solicitó que dichas publicaciones fueran difundidas de forma alguna, ya que estaban en mi perfil personal. Todo lo anterior, se enmarca dentro de mi derecho a la libertad de expresión, y de informar sin censura previa, cuyo reconocimiento y protección constitucional se encuentra consagrada en el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Magna, el cual señala: “12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado” Por último, el recurrente de protección ha solicitado se me condene a abstenerme de divulgar datos y antecedentes de la recurrente, su persona, su domicilio y lugar de trabajo, abstenerme de proferir y estimular odio e ira, o divulgar cualquier antecedentes en redes sociales o en medios de comunicación, prohibirme promover actos públicos de expresión en contra de la recurrente, prohibirme contactar a la recurrente directamente o a través de terceros y acercarme a su domicilio, y pagar las costas del presente recurso. Sin embargo, la Constitución Política de la República de Chile, no faculta a esta Corte para establecer sanciones distintas a las que ya se encuentren descritas con anterioridad en la ley. Así lo afirma el artículo 19 N°3 incisos 7 y 8 de nuestra Constitución; una cosa es estar facultado para adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, y otra decretar sanciones no contempladas en la ley, a solicitud de parte. Recordemos que la acción de protección tiene naturaleza cautelar, no sancionadora, ni resarcitoria o indemnizatoria. El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, frente a un derecho indubitado del recurrente. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia, todo lo cual no se da en el caso de marras. POR TANTO, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de nuestra Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y demás normas que considere aplicables, RUEGO A SSI., tener por evacuado el informe solicitado, rechazando en todas sus partes la presente acción constitucional, con expresa condenación en costas”. Acompaña una serie de documentos en un otrosí.

4) Que el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

5) Que del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, requisitos que se estiman satisfechos y cumplidos en la especie.

6) Que estos sentenciadores consideran que las publicaciones objeto del presente recurso de protección, que materializan o son expresión de las denominadas “funas” por redes sociales, no puede sino ser estimadas como un acto ilegal y arbitrario, y como una serie de imputaciones que afectan el derecho a la honra de la recurrente.

A juicio de esta Corte, resulta inconcusa la procedencia de la protección constitucional de emergencia frente a la vulneración de derechos fundamentales como el expresado a través de las redes sociales. La sola publicación de información en medios digitales (sitio web), redes sociales como “Instagram” o “Facebook”, que constituyen la nueva “plaza pública”, genera una situación de vulnerabilidad que resulta palmaria.

Estas y otras redes sociales constituyen, en la actualidad, plataformas activas de relaciones interpersonales donde “navegan” una serie de contenidos materializados en fotos, videos, opiniones y pensamientos que, sin embargo, no autorizan a afectar, vulnerar, o destruir la honra de las personas. Con todo, no se aprecia por estos sentenciadores la afectación al derecho del N°1 del artículo 19; tampoco logró desarrollar ni explicar esta afectación la abogada de la recurrente en estrados.

7) Que la persona afectada con la “información” que tiene el efectivo potencial de hacerse masiva con la red de publicación, en buena medida carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin inmediato a la vulneración de sus derechos fundamentales en medios informáticos. Así las cosas, las Cortes, en su rol tutelar de derechos fundamentales, deben ser especialmente celosas en custodiar que estas plataformas no se transformen en una impune tribuna para concretar daños y afectaciones a la honra de las personas, y en esta línea estos sentenciadores son del parecer que la divulgación de estos comentarios vertidos sobre la recurrente, configuró una situación fáctica de indefensión que puede y debe ser corregida por esta vía.

8) Que no huelga señalar que el derecho a la honra se encuentra reconocido en tratados internacionales (por ejemplo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques"), y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental.

Para esta Corte la honra es el derecho fundamental que busca proteger el valor intrínseco de las personas frente a la Sociedad y evitar todo menosprecio o acto difamatorio que lesione la apreciación o fama que los demás tengan de una persona. En los tiempos que corren el riesgo es permanente. De hecho, en la actualidad, sitios web, “Instagram”, “Facebook” y otras redes sociales son muchas veces mal utilizadas como vehículos o instrumentos para la afectación de derechos fundamentales tan caros como el vulnerado en la especie, mala utilización que poco y nada tiene que ver con la libertad de expresión en la que pretende resguardarse la recurrida.

9) Que los raciocinios anteriores imponen acoger, en los términos que se precisará en lo resolutivo, la acción constitucional impetrada, justamente por afectar el derecho a la honra de la recurrente, pero sólo en lo que liga con la recurrida, y no con publicaciones efectuadas por su hija nombre reservado.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, se declara que SE ACOGE, con costas, la acción de protección deducida en estos autos por nombre reservado en contra de nombre reservado EN CUANTO se dispone que éste última, una vez firme o ejecutoriada la presente sentencia, atento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Deberá eliminar todas y cada una de las publicaciones objeto del presente recurso, en la cuenta de la recurrida en las señaladas redes sociales;

2.- Deberá abstenerse de cualquier otra publicación de comentarios o imágenes que puedan decir relación con la recurrente, en los términos que se representan en el recurso, bien en INSTAGRAM, en FACEBOOK, y en cualquier otra red social o medio o sitio web”.

Redacción del fallo del Abogado Integrante Diego Palomo Vélez.

Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol Núm. 1300-2024/ Protección.