Protección contra SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 23 de mayo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 130-2022, sentencia de 23 de mayo de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la permanencia definitiva, por discriminación: la autoridad valoró subjetivamente la solvencia económica considerando solo el número de boletas y no su cuantía, superior al ingreso mínimo.
Texto íntegro
Rol N° 130-2022 / Protección Carátula: “nombre reservado con Dpto. Extranjería”
Talca, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: A folio 1, el 7 de febrero de 2022, JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N° RUT reservado, en nombre doña nombre reservado, venezolana, soltera, de profesión médico cirujano, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada a los efectos domicilio reservado, Región del Maule, deduce recurso de protección en contra de SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la recurrente, garantizados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la Ley.
Señala que la recurrente ingresó a Chile en el año 2018, con el propósito de hacer vida en este país, motivo por el cual ingresó con Visa de Responsabilidad Democrática N° SAC1890650, de fecha 17 de julio de 2018, otorgada por el Consulado General de Chile en Venezuela, por un periodo de vigencia de 365 días desde su arribo a la República de Chile. Luego se le otorgó la cédula nacional de identidad, cuyo vencimiento era el 29 de septiembre de 2019.
Indica que, posteriormente, antes del vencimiento de este visado temporario y dentro del plazo legalmente establecido en el numeral 3° del Artículo 129 del Reglamento de Extranjería, envió solicitud de Permanencia Definitiva el 25 de septiembre de 2019, la cual fue debidamente acogida a trámite, sin haberse requerido antecedentes adicionales durante su tramitación, lo que implica que la autoridad migratoria realizó una revisión a la documentación adjuntada a la solicitud, considerándola suficiente y no presentando ningún reparo.
Agrega que, una vez acogido a trámite la solicitud de permanencia definitiva, el único pre-requisito que el entonces Departamento de Extranjería y Migración señaló, para el otorgamiento del beneficio, fue el pago de la orden de giro, por lo que, no existiendo otra mención al respecto, procedió la recurrente a descargar la orden de giro que posteriormente aparecía en sistema y gestionó el pago dentro de plazo para dar cumplimiento a lo indicado por la autoridad migratoria y avanzar en el análisis de los antecedentes aportados. Dicho pago fue realizado con fecha 27 de octubre de 2020, a través del Formulario 10 emitido por la Tesorería General de la República, folio N° 1006521529, por la suma de $82.636, en el Banco Estado de Chile, con Sucursal en Hualañé.
Refiere que, con respecto a la acreditación económica de la solicitante, que le permita vivir en Chile sin constituir una carga social, la recurrente acompañó su solicitud de permanencia definitiva con la documentación que daba cuenta de sus ingresos formales. Así las cosas, a la fecha del envío de su solicitud de Permanencia Definitiva, en función y ejercicio de su Actividad Profesional como Médico Cirujano, consignó las boletas de honorarios que había emitido a la fecha y que daban cuenta que ya en inicios del 2020, se encontraba bajo una relación contractual para ejercicio de la medicina.
Destaca que, actualmente, la recurrente continúa desarrollando las labores de médico, en tanto mantiene relaciones con el Hospital Clínico nombre reservado, donde se desempeña como Medico en Obstetricia y Ginecología; y en el Hospital Regional de Talca, donde se desempeña como Médico Cirujano en la Unidad de Emergencias.
En ese orden de ideas, agrega que desde marzo de 2019, fecha en la cual aún se encontraba vigente su visa temporaria y hasta la fecha de presentación del recurso, la recurrente ha emitido las correspondientes boletas de honorarios electrónicas y, en consecuencia, ha enterado al Fisco las rentas obtenidas producto de su actividad profesional a los fines tributarios correspondientes, con sueldos incluso superiores al mínimo.
Así, precisa que desde el pasado mes de marzo de 2019 a la fecha, la recurrente mantiene una relación laboral estable, percibiendo ingresos sustancialmente mayores al salario mínimo, según se desprende de las boletas antes citadas, por ejemplo solo en el 2021, emitió boletas de honorarios electrónicas por la cantidad de $51.008.204, lo cual sin lugar a dudas la aleja de ser considerada una carga social para el país y en consecuencia resulta absurdo afirmar que no cuenta con recursos suficientes para mantenerse en él.
Alega que no hay ninguna norma que indique que los solicitantes de Permanencia Definitiva, deban acreditar un número determinado de boletas de honorarios, ni tampoco un determinado salario.
De lo indicado, expresa que resulta arbitrario el análisis realizado por el Servicio Nacional de Migraciones, que llevó a concluir que de la información aportada por la recurrente, ella era una carga social para el estado chileno, por no contar con recursos económicos, rechazando su solicitud en resolución de 15 de septiembre de 2021, de la que tomó conocimiento la recurrente el 7 de enero de 2022.
Además, indica que, en adición al rechazo de la solicitud de permanencia definitiva, la recurrida pone a su disposición a través de la misma Resolución, el Estampado Electrónico (EE) de un nuevo visado como Residente Temporario, lo que generó en la recurrente confusión y gran incertidumbre sobre su situación, pensando que era un estampado electrónico de Permanencia Definitiva. Por lo que al no conocer las consecuencias de dicho Estampado, procede a activarlo el 07 de enero del presente año, momento en el cual, ante dicha confusión procede a revisar su trámite en el portal de auto consulta, tomando conocimiento del rechazo de su solicitud de Permanencia Definitiva.
Manifiesta que el acto administrativo recurrido fue dictado en total prescindencia de las normas y principios que deben regir todo procedimiento administrativo, es decir, en plazos claramente desproporcionados y contrarios a la celeridad, sin fundamento plausible, y violando las más básicas reglas de notificación, y con ello de publicidad y transparencia.
Es así como en el presente caso la facultad de rechazar la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, fue ejercida por la autoridad migratoria en forma ilegal y arbitraria, siendo que ésta demostró cumplir con los ingresos económicos mínimos y necesarios para no ser considerada como una carga para el país.
De esta forma, señala que la recurrida ha infringido la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política, dándole a la recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, a los que encontrándose en iguales circunstancias les fue otorgada la Permanencia Definitiva y, en caso de requerir la autoridad migratoria documentación adicional o complementaria, ésta les fue comunicada a través de notificaciones de subsanación dictadas en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 19.880.
Añade que, en la especie, la recurrente no ha tenido acceso a la copia íntegra del respectivo acto, es decir, no se materializó la notificación en su domicilio de la forma válida establecida en la ley y procedió a descargar un estampado electrónico correspondiente a una visa otorgada en subsidio como consecuencia de su rechazo, que no debió estar disponible para la referida fecha, pues el acto administrativo que hoy se impugna, sólo produciría los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de esos actos. Por lo tanto, habiéndose activado como consecuencia de un rechazo contenido en un acto administrativo que no ha sido válidamente notificado, el referido estampado electrónico, no puede producir los efectos jurídicos que le son propios.
Finalmente, previas citas legales y jurisprudenciales, solicita se acoja el recurso interpuesto y se declare: (l) Dejar sin efecto la Resolución Exenta N°114112 de fecha 15/09/2021, del Departamento de Extranjería y Migración, a través de la cual se rechaza la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente doña nombre reservado, antes individualizada, ordenando a la recurrida, dictar nueva resolución en el plazo más breve, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, para otorgar el beneficio solicitado y, en consecuencia, también se deje sin efecto el estampado electrónico de la visa temporaria en subsidio activada por la recurrente en fecha 7 de enero de 2022; (ii) Que, en caso de que el Departamento de Extranjería y Migración requiera la subsanación de las solicitudes presentadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se le ordene dictar sin más demora y en un plazo perentorio, las resoluciones que en derecho corresponda una vez subsanadas en el plazo otorgado, las referidas solicitudes; y (iii) Que se condene en costas a la recurrida.
Acompañó a su recurso los siguientes antecedentes: 1. Copia de Visa de Residente Temporario de la recurrente; 2. Copia de RUN de la recurrente; 3. Copia de solicitud de Permanencia Definitiva; 4. Orden de giro y su pago por parte de la recurrente; y, 5. Notificación de Rechazo Permanencia Definitiva.
Además, a folio 4, acompañó: 1. Certificado de trabajo Hospital Clínico nombre reservado; 2. Contrato de trabajo Ilustre Municipalidad de Licantén; 3. Certificado Laboral de Hospital Regional de Talca; 4. Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónica 2019; 5. Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónica 2020; 6. Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónica 2021; 7. Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónica 2022; 8. Certificado de Cotizaciones Previsionales; y, 9. Estampado Electrónico.
Segundo: A folio 17, el 2 de abril del año en curso compareció Francisco Javier Errázuriz Quiroz, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, e informó:
Mediante Resolución Exenta N° 8736, de 17 de julio de 2018, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se otorgó permiso de residencia temporaria por un año a doña nombre reservado de nacionalidad venezolana, el cual estuvo vigente hasta el 29 de septiembre de 2019.
En virtud de lo presupuestado por el artículo N°31 del Decreto Ley 1094, Ley de Extranjería, la recurrente solicitó permiso de permanencia definitiva con fecha 25 de septiembre de 2019, bajo el código ID: 1447997.
Mediante Resolución Exenta N° 114.112 de 15 de septiembre de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera recurrente, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, por no contar con sustento económico suficiente para permanecer en el país durante la vigencia del permiso de residencia de que era titular el cual, como ya se mencionó previamente, tenía vigencia desde septiembre 2018 a septiembre 2019, en virtud de análisis de los certificados de cotizaciones y contratos de trabajo acompañados, no cumpliendo con los requisitos para obtener el beneficio solicitado, ya que no cuenta con estabilidad económica y laboral, dado que informó solo 4 boletas de honorarios durante el periodo de su visación.
Agrega que la recurrente en su libelo intenta mostrar una situación diferente acompañando más informes de boletas de honorarios, correspondiente a lo que quedaba del año 2019 y 2020, pero lo cierto es que, la verificación de antecedentes se hace durante el tiempo de visación de la solicitud y no desde que ésta se hace hasta que se resuelve.
En cuanto a los antecedentes de derecho, expone que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”.
Añade, que esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
En lo atingente al caso de marras, señala que la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera fue rechazada por no contar sustento económico suficiente, en atención que la Sra. nombre reservado, cuenta sólo con 4 boletas de honorarios durante el periodo de su visación, no logrando demostrar así estabilidad económica como requisito para aprobar su solicitud.
Por consiguiente, la Resolución Exenta, que rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera en referencia, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, han sido dictadas de acuerdo al artículo 64 N°4 del Decreto 1094 de 1975.
Así, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, en cuanto a la igualdad ante la ley, en el sentido que este Departamento exige a todos los extranjeros que soliciten permanencia definitiva en el país, acreditar sustento económico suficiente para la manutención en el país, de acuerdo al artículo 127 N°5 del Decreto Supremo N°597 y, por tanto, no existe un trato desigual y arbitrario respecto a la recurrente y su dependiente.
Añade que los extranjeros luego de estampar el visado temporario y cumplir el año de visa, pueden re postular a permanencia definitiva del país, si acreditan un sustento económico continuo o cumplen con los requisitos señalados en la normativa migratoria vigente. Proceso que puede ser llevado a cabo por la recurrente, en la medida de que lo solicite con los nuevos antecedentes que esgrime en su libelo.
Además expresa que, no obstando lo anterior, debe hacerse presente lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 19.880, que establece el Principio de Impugnabilidad de todo acto administrativo, instancia que no ha sido agotada por la parte recurrente, no habiendo siquiera efectuado solicitud alguna tendiente a revocar los actos recurridos.
En definitiva, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra.
Tercero: El recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Cabe considerar que el acto impugnado corresponde a un acto administrativo, donde la motivación es un elemento fundamental y éste necesariamente debe atenerse a la realidad fáctica en la que se desenvuelven. A ello cabe agregar que la autoridad recurrida se encuentra regida por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental.
Quinto: A su vez, es importante tener presente que el Reglamento de Extranjería en relación al artículo 31 de la Ley 19.880, que otorga la posibilidad al ente administrativo de solicitar y requerir documentos adicionales a la solicitante para el análisis de la petición.
Sexto: En la especie, es un hecho no discutido que la recurrente ingresó su solicitud de permanencia definitiva el 25 de septiembre de 2019, resolviéndose su rechazo recién el 15 de septiembre de 2021, sin que durante dicha tramitación, de casi exactamente dos años, la autoridad efectuara reparos, ni requiriera antecedente alguno a la peticionaria.
Séptimo: Conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que habiéndose acogido a tramitación la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, resolvió rechazar su solicitud por no haberse acreditado solvencia económica suficiente, no obstante que en el prolongado lapso de tramitación, no se le requirieron antecedentes complementarios, lo que, por lo demás, resultaba razonable solicitar, en razón del tiempo transcurrido; más aún, cuando los antecedentes que la recurrente ha allegado en autos, demuestran su estabilidad laboral y económica.
Octavo: A juicio de esta Corte resulta subjetiva la apreciación de la autoridad migratoria, en orden a considerar a la recurrente como “una carga social”, tomando solamente en consideración el número de boletas de honorarios (4), excluyendo otro factor a ponderar, como lo es la cuantía de las mismas, cantidad que supera ampliamente el ingreso mínimo remuneracional de nuestro país, incluso dividiendo el total de dichas boletas por doce meses.
Noveno: Como consecuencia de todo lo anterior, el acto administrativo impugnado, como acto terminal, ha devenido en vulneratorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, prevista en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que con el actuar de la autoridad recurrida, se ha discriminado a la recurrente en la tramitación de su solicitud, obrar que no pudo ni debió acontecer en casos similares, si hubiere sido aplicada correctamente la normativa sobre la materia, por lo que será acogida la acción deducida en los términos que se consignaran en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, dejándose sin efecto Resolución Exenta N°114112 de fecha 15/09/2021, del Departamento de Extranjería y Migración, debiendo la autoridad recurrida proceder a efectuar un análisis más acabado de los antecedentes actuales de la recurrente, especialmente relativos a su capacidad económica y fuentes de ingresos, para luego resolver en el más breve plazo posible lo que en derecho corresponda.
En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección.
Regístrese, notifíquese y archívese cuando corresponda.
N° Protección 130-2022.
Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.