nombre reservado con BANCO DE ESTADO DE CHILE
- Fecha
- 18 de julio de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1298-2022, sentencia de 18 de julio de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Banco del Estado: no se acreditó un acto u omisión ilegal o arbitrario del banco, y las circunstancias controvertidas deben examinarse en un procedimiento lato, penal o de consumidor, al no existir un derecho indubitado.
Texto íntegro
Talca, dieciocho de julio de dos mil veintidós.
Primero: Que el recurso de protección interpuesto en autos, es del tenor siguiente:
“nombre reservado, chileno, soltero, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, a vuestras Señorías Ilustrísimas., con el debido respeto digo:
Que, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 y 2 del Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 27 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República y a los Autos Acordados N° 94-2015 y N° 173-2018 de la Excelentísima Corte Suprema, comparezco a favor y por nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, en cuyo favor digo:
Recurro de Protección en contra de la BANCO DEL ESTADO DE CHILE., representada para estos efectos por nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por haber vulnerado las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República de nuestro representado mediante actos ilegales y arbitrarios, de manera que se solicita que US. ILTMA., reestablezca el debido imperio del Derecho y asegure su protección ciudadano afectado, según los fundamentos de hecho y de Derecho que expondremos a continuación:
LOS HECHOS.- 1. SSI., doña nombre reservado tiene productos con el Banco del Estado, siendo estos: a) Cuenta Rut y; b) Cuenta de ahorro para la Vivienda.
2. La Recurrente SSI., solo ocupaba su cuenta Rut para realizar depósitos desde ella a su cuenta de ahorro para la vivienda del mismo Banco (traspasos internos), donde con mucho esfuerzo pudo reunir con el tiempo $900.000.- para cumplir su sueño de la casa propia.
3. Con fecha 16 de marzo del año en curso recibió un llamado a su celular de quien se presentó como “nombre reservado”, agente del Banco del Estado encargado de la sección de Soportes y Fraudes Bancarios.
4. Este presunto “Agente” SSI., le señala a la Recurrente que dos personas en el trascurso de la mañana del mismo día habían accedido a sus Cuentas Bancarias haciendo unas presuntas “Compras”.
5.- Es del caso SSI., que el mismo “Agente” le señala a la Recurrente INFORMACIÓN QUE SOLO EL BANCO ESTADO TIENE COMO TAMBIEN, LA OBLIGACIÓN DE MANTENERLA EN SECRETO y las cuales son:
a) El VALOR EXACTO DEL AHORRO que tenía en la cuenta para el Ahorro de la Vivienda del Banco Estado ($900.000.-). Entendiendo que, legalmente esta información es confidencial, la Recurrente comenzó a creer que efectivamente este Señor nombre reservado es un “Agente” del Banco Estado.
b) El presunto “Agente” SSI., además le señala a la Recurrente alguna de las personas favoritas que tenía designada en su cuenta para transferencias Bancarias. Lo que, sin lugar a dudas es una información sensible y confidencial que solo un trabajador del Banco podía saber o alguien que vulnerará los sistemas Informáticos del Banco Estado, de alguna u otra manera. Los contactos favoritos que este presunto “Agente” le señala sobre las transferencias agregadas en su cuenta Rut son: doña nombre reservado y nombre reservado. Es del caso SSI., que esta información es imposible que conste en algún sistema público o de acceso popular a menos que, se acceda de forma ilegal a un sistema interno del cliente (App de forma remota desde otra IP) o respecto del Banco en cuestión y sus sistemas informáticos o solamente su deber de resguardar información.
6. El “Agente” le indica que debía mover la suma que tenía en su cuenta para el Ahorro de la Vivienda que ascendía a $ 900.000.- dictándole unos “código de seguridad” que le pidió anotar, y le señala que para EVITAR las compras que estaban realizado sin su autorización con sus tarjetas debía autorizar transacciones con su clave BYPASS desde la Aplicación del Banco Estado, con el fin de mover el dinero que tenía a un sitio web seguro del Banco Estado para estas “Estafas”. Es del caso SSI., que por todo lo dicho, y la información confidencial que poseía el “Agente” respecto a mis ahorros y cuentas frecuentes de depósito (información sensible y privada, protegida por secreto bancario) la Recurrente procedió a autorizar 3 veces transacciones con la BYPASS.
7. Al terminar la llamada telefónica con el presunto agente, la Recurrente revisa sus movimientos Bancarios y se percata que se habían realizado 3 compras (movimientos) con su cuenta siendo estos:
a) Pago de cuentas Entel PCS Telecomun por: $104.990, con fecha 16-03-2022.- b) Pago en línea de servicios por: $479.520, con fecha 16-03-2022.- c) Web Mercado pago S.A por $349.990, con fecha 16-03-2022.- 8. La Recurrente al percatarse de estos movimientos llamo nuevamente a este presunto agente y este le señala que debía concurrir de forma presencial al Banco Estado.
9. Con fecha 17 de marzo, la Recurrente asiste al Banco Estado, donde le señalan que no existía un Ejecutivo de nombre “nombre reservado”, y es aquí donde la Recurrente se percata lamentablemente que había sido víctima de una estafa con ocasión de la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL QUE SOLO EL BANCO ESTADO POSEÍA, usada con fin de engañarla e inducirla a confirmar 3 compras online por un valor total de $ 934.500. El Banco procedió a bloquear sus tarjetas y entregarle unas nuevas, como también bloquear su clave del Banco Online y aplicación, y le indican que debía realizar un reclamo de forma telefónica, como también una denuncia.
10. SSI., el mismo 17 de marzo 2022, la Recurrente realiza un reclamo vía teléfono como le había señalado el Banco que lo realizará con el siguiente requerimiento: “Transacciones No Reconocidas En Cuenta Rut, Clienta Recibe Llamado Engañoso, Por El Cual Autoriza Las Transacciones”. El Banco señala en correo recepcionado que tiene de 5 a 12 días hábiles para contestar el requerimiento.
11. Es del caso SSI., que el mismo día el Banco Estado envía un correo a la Recurrente informado lo siguiente: [lo indica]
12. Todo lo señalado SSI, en la práctica constituye una negativa absurda y simplista por parte del Bando estado en su análisis de la materia que ha llevado a esta parte a presentar este libelo constitucional, dado que, la negativa a acoger un requerimiento es por cierto una vulneración a derechos constitucionales y legales (Ley 21.234), no entendiendo el Banco Estado que los datos de los clientes y la información confidencial de cuentas y dineros es un bien protegido por nuestros sistema, permitiendo el banco a operar transacciones de distintas IP tanto locales como internacionales (las compras no procedían de IP de confianza del cliente), independiente de la confirmación que pudo o no haber realizado (Se debe considerar sospechosa), como también que, estafadores cuenten con información suficiente y rotunda para validar datos como direcciones, valores determinados en cuentas, transferencias frecuentes como fue este caso SSI., datos que solamente el Banco Estado posee y que de una u otra manera se vulnero su seguridad para poder llevar a efecto este tipo de estafas, y esta estafa en particular. Es deber del Banco cuidar y resguardar los dineros sus clientes y sobre todo en este tipo de cuentas, las cuales están diseñadas para el ahorro y el uso diario de las familias Chilenas.
EL DERECHO:
Reza el artículo 20 de la Constitución Política de la República (en adelante CPR) que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos (…)”.
A propósito del plazo para la interposición de esta acción, señala el N° 1 del Auto Acordado 94 - 2015 que “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Es del caso SS., que la omisión es respecto del Banco Estado con fecha 17 de Marzo del presente año a responder según la ley por el fraude ya comentado.
DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES CONCULCADAS Y AFECTADAS:
La Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 1 señala que “La Constitución asegura a todas las personas: 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
Se complementa la norma precitada con lo desarrollado por la doctrina al explicar que “El derecho a la vida comprende el derecho a la integridad, a la salud, a la legítima defensa. No basta vivir, es necesario hacerlo con plenitud de las cualidades y de los medios orgánicos de que estamos provistos por la naturaleza (…)”.
Como podrá advertir SSI., la forma en que ocurrieron los hechos ha afectado la integridad psíquica de la Recurrente, como es lógico, en un Estado de Derecho todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional esperamos que todos nuestros derechos, sean respetados por todos. No obstante, y en el evento de una vulneración de tales derechos, lo que se espera es una respuesta eficaz al efecto. En este mismo orden de ideas, el sistema bancario en sí mismo se basa en la confianza, la que, se manifiesta en el acto de fe de entregar y depositar dinero en una entidad bancaria y, que el día de mañana, si se quieren retirar esos bienes, se pueda hacer.
En la especie, esa confianza se ha visto vulnerada o traicionada, dado que la Recurrente confió en Banco Estado para ser el custodio y depositario de sus dineros, mas, nada se custodió por parte de la entidad y, además, pese a lo evidente de la defraudación con información confidencial de Banco, no ha existido respuesta conclúyete y fundamentada al menos por parte del Banco Estado, todo lo que, sin lugar a dudas, afecta la integridad psíquica del Recurrente, soportando gran estrés e incertidumbre como consecuencia directa de lo acaecido.
En segundo lugar, prescribe la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 24 que “La Constitución asegura a todas las personas: (…) 24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador (…)”.
Referente a la propiedad, explica la doctrina que “La propiedad cuyos titulares son las personas naturales o jurídicas es absoluta (se ejerce respecto de todos), exclusiva (sus atributos solo pertenecen al dueño), perpetua (termina por fallecimiento o voluntad del propietario) e inviolable (nadie puede ser privado del dominio o de sus atributos, sino en la forma y con los resguardos prescritos en la ley).
Es del caso señalar que la Recurrente es propietaria de sus dineros, el que fue confiado a la recurrida, quien, debía guardarlo y restituirlo si así se le requería. Por lo tanto, será obligación del Banco Estado restituir otro tanto de la misma cosa. Sin embargo, como consecuencia del fraude del que fue víctima la Recurrente por medio de engaños con información que solo el Banco Estado tenía en sus registros privados, el dinero salió de su cuenta y quien debía custodiarlo se niega a la restitución, lo que se configura por su silencio y omisión. De igual forma la ley 21.234 (Ley que Limita la Responsabilidad de Los Titulares O Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo O Fraude), en su artículo primero señala:
Artículo 1.- Esta ley regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, en adelante conjuntamente, las "tarjetas de pago", emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. También regula el régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago emitidas y operadas por entidades no sujetas a la fiscalización y regulación de los organismos indicados, salvo disposición expresa en contrario.
Asimismo, SE APLICARÁ A LOS FRAUDES EN TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS. Para efectos de esta ley, se entenderá por tales aquellas OPERACIONES REALIZADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS QUE ORIGINEN CARGOS Y ABONOS O GIROS DE DINERO EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS, CUENTAS DE DEPÓSITOS A LA VISTA, CUENTAS DE PROVISIÓN DE FONDOS, TARJETAS DE PAGO U OTROS SISTEMAS SIMILARES, tales como instrucciones de cargo en cuentas propias para abonar cuentas de terceros, incluyendo pagos y cargos automáticos, transferencias electrónicas de fondos, avances en efectivo, giros de dinero en cajeros automáticos y demás operaciones electrónicas contempladas en el contrato de prestación de servicios financieros respectivo. Se comprenden dentro de este concepto las transacciones efectuadas mediante portales web u otras plataformas electrónicas, informáticas, telefónicas o cualquier otro sistema similar dispuesto por la empresa bancaria o el proveedor del servicio financiero correspondiente.
Para efectos de esta ley, las tarjetas de pago y sistemas de transacciones electrónicas podrán designarse en forma conjunta como "medios de pago".
De igual forma, el artículo quinto señala:
Artículo 5.- El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la RESTITUCIÓN DE LOS FONDOS CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES RECLAMADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, DENTRO DE CINCO DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE LA FECHA DEL RECLAMO, CUANDO EL MONTO TOTAL RECLAMADO SEA IGUAL O INFERIOR A 35 UNIDADES DE FOMENTO.
Es del caso SSI., que el Banco al parecer hace un análisis simplista de lo que se entiende como fraude bancario, derivando la responsabilidad al cliente y no haciéndose cargo que existen procesos informáticos que no se han tomado en consideración como, que el medio por el cual se estaban realizando las compras por cierto no era una IP (Dirección del Protocolo de Internet) habitual en la cual, se han realizado transacciones anteriormente, y debería el Banco tener la alerta, en los casos en que se esté intentado realizar transacciones desde una IP desconocida o fuera del territorio geográfico del cliente, o más aún desde un dispositivo distinto al que se autoriza. Todo lo anterior atingente al caso en comento.
De igual forma SSI., la validación de datos con los cuales se llevó a efecto esta estafa es sin lugar a dudas información que el Banco tiene la obligación de resguardar como: a) Ser cliente de un banco en particular; b) Que tipo de cuentas tiene uno u otro cliente; c) direcciones y/o domicilios del cliente y; d) Contacto favoritos de transferencias. Una persona diligente y con el conocimiento de la recurrente, es imposible por cierto, llevar a efecto una estafa así, sin al menos tener elementos de información privilegiada que confirmen un relato, que dentro del ámbito comercial y bancario, solo el Banco Estado posee y es garante. No existe culpa grave y mucho menos dolo por la recurrente en esta estafa, si existen elementos personales que fueron vulnerados por un tercero para tener ese nivel de información de un cliente Bancario, y si el Banco normaliza ese tipo de actos, negándose a responder por estos perjuicios, solo da pie para poder seguir estafando y no aportando a mejorar sus medidas de seguridad.
Al respecto ha señalado la Excelentísima Corte Suprema que “Que, como lo ha sostenido esta Corte, el contrato de cuenta corriente bancaria constituye una especie de depósito respecto de un bien eminentemente fungible, y que es de cargo del depositario el riesgo de pérdida de la cosa depositada durante la vigencia de la convención (…); y que, para cada caso, resulta relevante analizar si los eventos que originaron las transferencias cuestionadas no han tenido como única causa la voluntad del depositante o cuentacorrentista, o han ocurrido otros que llevan a sostener que se han incumplido las obligaciones de resguardo y seguridad que recaen en la institución bancaria respectiva”.
Lo precitado es absolutamente aplicable en la especie, el contrato de cuenta vista bancaria del Recurrente y Banco Estado estaba vigente al momento de la defraudación, los pagos realizados por un tercero no tuvieron como causa la voluntad del Recurrente y Banco Estado no cumplió con su deber de cuidado.
Todo esto da cuenta de la afectación al derecho de propiedad del Recurrente, lo cual se pide sea enmendado por US. ILTMA., como ha ocurrido en otras ocasiones, lo que se manifiesta en la maciza y unánime jurisprudencia al efecto.
EN CUANTO AL DERECHO Y DEBER INDUBITADO:
Es indubitado que el Recurrente detenta derechos incontrovertibles respecto a los dineros asociados a su cuenta vista en el Banco Estado.
Por lo que, al existir una sustracción o defraudación que haga disminuir tales dineros, se afecta un derecho indubitado. Asimismo, resulta indubitado que el deber u obligación de Banco Estado es de custodiar de la mejor forma posible los dineros del propietario, al respecto la recurrida debió observar con el mayor celo posible los movimientos bancarios en la cuenta del Recurrente y, ante cualquier anormalidad, como ocurrió en la especie, bloquear la cuenta por seguridad (Entendiendo que se realizaban cargos desde IP no habituales, y/o fuera del dispositivo con el cual se autorizan).
Al respecto la Excelentísima Corte Suprema ha consignado “Ahora bien, depositados los dineros correspondientes al referido crédito, no niega la recurrida, en un breve espacio de tiempo se realizaron una serie de transferencias que implicaron el giro total de los dineros entregados en virtud del crédito como asimismo la utilización de montos vinculados a la línea de crédito. Es evidente, que tal situación debió activar las alertas de seguridad, máxime si estas operaciones se realizaban sin claves de la tarjeta de coordenadas, en virtud de una aplicación que había sido activada sólo en horas de la tarde”.
A mayor abundamiento, el capítulo 1-7, punto 4.2 de la Recopilación de normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (actual CMF) consigna “Estos sistemas o mecanismos deberán permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del cliente, del no cliente (por ejemplo en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo direcciones IP, Cajero Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros”.
Resulta inconcuso que los sistemas de seguridad de Banco Estado fueron vulnerados y aquello vulneró garantías fundamentales y derechos indubitados del recurrente.
EN CUANTO AL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO DEL RECURRIDO:
Existiendo pagos en lugares que no son parte del comportamiento financiero de la Recurrente y mucho menos IP de confianza.
Existiendo, evidentemente vulneración de los sistemas de seguridad del Banco Estado (Por información confidencial de los clientes como, correos, domicilios, teléfonos de contacto, valores en cuentas asociadas, nombres de transferencias frecuentes, entre otros), lo que a su vez, se traduce en incumplimiento de obligaciones.
Correspondería que sean Banco Estado soporte los perjuicios económicos de la defraudación según la ley.
POR TANTO, en mérito de los hechos antes expuestos y lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y N° 24, artículo 20 y demás disposiciones pertinentes de la Constitución Política de la Republica, y al Acta Nº 94-2015, que contiene el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ley 21.234 y además normas contempladas en Tratados y Convenciones Internacionales que sean pertinentes.
ROGAMOS A US. ILTMA.: Tener por interpuesto el presente recurso de protección por vulneración a las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, otorgarle tramitación, declararlo admisible, ordenar informar a la recurrida, de manera de poner pronta reparación al acto ilegal y arbitrario en el que ha incurrido Banco del Estado de Chile., representada legalmente su gerente por don nombre reservado, ambos ya individualizados; y en definitiva:
1) Acogerlo en todas sus partes;
2) Ordenar que la recurrida que: a) Restituya la suma de $934.500.- (novecientos treinta y cuatro mil quinientos) o la suma que US. ILTMA., estime conforme a Derecho y a los hechos expuestos.
3) Que se condene expresamente en costas a la recurrida, de mediar oposición o rebeldía.
Al primer otrosí acompañó: 1.- PDF de Cartola de cuenta vista con transacciones de fecha 17-03-2022.- 2.- PDF de Reclamo.- 3.- nombre reservado de Reclamo.- Segundo: Que el informe evacuado en autos, es del tenor siguiente:
“Marcelo Davico nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, mandatario judicial de la recurrida BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del Estado, del giro de su denominación, Rut. RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado y de paso por esta ciudad, en autos sobre acción constitucional de protección, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, Rol Ingreso Corte N° Protección-1298-2022, a S.S. ILTMA respetuosamente digo:
Que, encontrándome dentro de plazo, y de conformidad a lo establecido por el numeral 3° del Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, vengo en informar al tenor del recurso de protección deducido en contra de mi representada, BANCO DEL ESTADO DE CHILE, por don nombre reservado solicitando desde ya su completo rechazo, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer:
I. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 17 de marzo de 2022 la recurrente ingresa un reclamo ante mi representada en el cual señala desconocer una serie de transacciones, estas se realizan desde su Cuenta Rut N° RUT reservado de acuerdo al siguiente detalle:
2. Respecto al detalle de estas transacciones, estas fueron realizadas por autorización expresa del cliente con su clave BEPASS, lo cual es posible observar del siguiente detalle: [lo indica]
3. S.S.I., la misma clienta afirma en su acción de protección que ha sido ella quien ha entregado VOLUNTARIAMENTE sus claves, y ha autorizado las transacciones.
4. En ese sentido, con motivo de lo anterior, y al no tratarse de operaciones extrañas o con patrón de fraude, es que Banco Estado no registra errores en las transacciones, por lo cual mal podrían estas haber levantado alerta alguna de fraude.
5. Una vez que la actora interpone el requerimiento ante mi representada, se inicia una investigación por parte del área correspondiente en el cual se logra evidenciar que las operaciones reclamadas son conocidas por el cliente, fueron realizadas con sus claves (lo cual ella misma señala), y no registran error.
6. Del mismo modo, es menester señalar que esta parte sostiene categóricamente que no ha existido vulneración alguna a los sistemas de seguridad del banco.
Hora Abono Cuenta Cargo Monto Estado Banco Glosa 12:17:49 16726751 359.760 OK Paso 3-Tercera Clave | BEPASS | SR: 172.16.83.254 | SL: 172.16.80.118 12:17:49 16726751 119.760 OK Paso 3-Tercera Clave | BEPASS | SR: 172.16.83.254 | SL: 172.16.80.118 12:25:47 16726751 104.990 OK Paso 3-Tercera Clave | BEPASS | SR: 172.16.83.254 | SL: 172.16.80.118 7. En el relato del recurso de marras se evidencia que esta entregó sus claves, por lo cual nada nos asegura que ella misma haya dado los datos que hicieron posible la entrega de las mismas. La clienta ya ha manifestado que está llana a entregar sus datos a terceros, por lo tanto, controvertimos todo lo que ha señalado en su informe, puesto que no nos consta, más que de sus propios dichos, que esta tercera persona manejaba información referente a ella.
8. Por otra parte, y contrario a la interpretación que hace la recurrente de la ley 20.009, es menester señalar que la hipótesis señalada por ella no se encuentra amparada por dicha normativa, ya que esta señala lo siguiente en su artículo 4° lo siguiente:
“Artículo 4.- Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso.”
9. S.S.I., mal podríamos encontrarnos en una hipótesis de Ley de Fraudes si es que la recurrente ha reconocido expresamente que dio su autorización para las transacciones, no existe un desconocimiento de las mismas.
10. La anterior interpretación ha sido acogida por la Jurisprudencia de nuestro país señalando lo siguiente:
“Tercero: Que el artículo primero de la Ley N° 20.009 limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y de quienes realizan transacciones electrónicas, en el caso de extravío, hurto, robo o fraude, de manera que, para que resulte aplicable el referido estatuto legal, quien lo invoca debe incorporar antecedentes que permitan al menos presumir la existencia de un ilícito cometido en su contra, carga que en la especie la actora no cumplió, puesto que para probar la efectividad del ilícito descrito en su recurso, salvo la copia de una denuncia presentada ante Carabineros de Chile, que en suma constituyen solo sus dichos, no acompañó ni solicitó diligencia alguna. Es más, expresa en su recurso que habría sido llamada para practicarle una devolución de descuentos indebidos por concepto de seguros, sin que haya acompañado documento alguno que acredite la existencia de esos descuentos, salvo lo expresado en el parte policial de denuncia en el cual señaló no recordar si es titular de un seguro.
Cuarto: Que, además de lo anterior, de conformidad al artículo cuarto de la misma ley, aquella resulta aplicable únicamente en la medida que las transacciones hayan sido efectuadas sin la autorización del usuario, en circunstancias que ésta sostiene en su acción de protección que habría entregado voluntariamente la clave o código de acceso a su cuenta corriente, al tercero que la llamó, de manera que estas se contaron con su aquiescencia.
Quinto: Que, por último, como no resulta aplicable en el caso de autos la Ley N°20.009, la decisión del banco recurrido, de no dar lugar a la restitución solicitada por la recurrente no constituye un acto ilegal o arbitrario , por lo que no cumpliéndose el supuesto de procedencia de la acción de protección, corresponde desestimarla.”1 (Énfasis agregado)
11. Banco del Estado a cumplido con todos sus deberes de seguridad e información a sus clientes, comunicando por todos los medios de difusión masiva que ningún ejecutivo jamás solicitara ningún tipo de claves bancarias, como se observa de las imágenes acompañadas a continuación extraídas del sitio web www.queatinotepase.cl 1 Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Ingreso Corte 40655-2021.
12. Lo señalado anteriormente es posible de observar en el documento acompañado en el otrosí de esta presentación denominado “Protocolización de Campañas de Fraude” donde se observa el exhaustivo despliegue que ha tenido mi representada en educar financieramente a sus clientes.
13. Entonces, ¿es realmente responsabilidad de Banco del Estado si el cliente VOLUNTARIAMENTE entrega sus claves?
14. El recurrente no puede alegar desconocimiento de las operaciones cuando el mismo admite haberlas autorizado mediante la autorización de las mismas con su lave BEPASS a un falso ejecutivo, este mismo lo admite en el líbelo de su pretensión, no puede ahora mismo desconocer estas operaciones.
15. Así, es el mismo relato del recurrente el que nos permite concluir que no ha existido una vulneración en los sistemas informáticos de Banco del Estado, fue el cliente quien por su sola negligencia permitió la realización de las operaciones.
16. No se ha acompañado antecedente alguno que permita de forma certera concluir que los terceros habrían ingresado de forma previa al llamado a los productos del cliente, solamente los dichos del recurrente.
17. La explicación más lógica S.S.I., es que los terceros accedieron a los productos del cliente con las claves que el mismo entregó.
18. De este modo, no procede acoger la acción de protección de autos ya que de los antecedentes expuestos se concluye que la respuesta del Banco no ha sido arbitraria o ilegal, ya que se basa en un análisis acabado de las operaciones no simplemente el mero registro, 19. Finalmente, se observa que estamos ante una materia que no está indubitada, ya que hay posiciones contrapuestas que requieren de un procedimiento de lato conocimiento (como se explicara a continuación), y que por tanto, esta no sería la vía idónea de conocimiento de las alegaciones planteadas por el recurrente.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO 20. Es menester precisar que el Recurso de Protección puede ser definido como “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarles que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” 2 21. Normativamente se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en los siguientes términos:
“Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
22. Así, el Recurso de Protección es una acción cautelar y limitada, conocida también como un procedimiento de urgencia, que es estrictamente necesario para poder restablecer el imperio del derecho, y es un requisito esencial para que esta acción procesada la existencia de una vulneración de los derechos individualizados en el artículo citado. “La línea Jurisprudencia asentada exige que, para acoger la acción de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de lato conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección” 3 23. Es del caso, que, para la procedencia del recurso de protección, debemos encontrarnos ante una actuación u omisión susceptible de ser calificada de arbitraria o ilegal, de forma que el derecho 2 nombre reservado y nombre reservado. (2010). Los Recursos Procesales. Santiago- Chile: Editorial Jurídica de Chile. Página 459-460 3 nombre reservado (2019). Acción de protección. Santiago- Chile: Der Ediciones Limitada. Página 39. indubitado pueda ser cautelado por este medio de urgencia, en caso alguno la actuación de mi representado puede ser calificada como arbitraria o ilegal.
24. De lo expuesto se colige que son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de naturaleza cautelar como lo es el denominado recurso o acción constitucional de protección, ninguna de las cuales concurren en el caso autos.
25. En efecto, conforme se expondrá a continuación, y por los argumentos que se desarrollan, la acción constitucional de protección deducida por la recurrente debe ser rechazada en todas sus partes, por las siguientes razones:
a. INEXISTENCIA DE UN ACTO U OMISIÓN ARBITRARIA O ILEGAL 26. Como fuere señalado por el recurrente en su líbelo, este califica de ilegal o arbitrario el hecho de no acoger la solicitud de restitución de cargos por las operaciones “desconocidas”, señalando que Banco del Estado no habría tomado las medidas de resguardo suficiente para evitar el supuesto fraude, y estaría traspasando la culpa al actor sin fundamento alguno.
27. El actor habla en reiteradas oportunidades de la falta de consentimiento del cliente, lo cual resulta contradictorio pues es el mismo quien en su presentación reconoce la entrega de claves.
28. Aquí no ha existido un desconocimiento de las operaciones, el cliente asume que entregó las claves.
29. Entonces, resulta evidente que no existe una actuación arbitraria o ilegal de parte de mi representada, por cuanto (i) no se han acompañado antecedentes suficientes para acreditar la vulneración de los sistemas informáticos del Banco y (ii) no nos encontramos ante el supuesto planteado en la ley 20.009 por existir aquiescencia en las operaciones.
b. INEXISTENCIA DE UN DERECHO INDUBITADO 30. Con motivo de lo señalado en los títulos precedentes se esgrime que los derechos supuestamente vulnerados carecen absolutamente del carácter de indubitados.
31. Luego, para la procedencia del recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene la calidad de indubitado, muy por el contrario, atendida las declaraciones del recurrente y las informadas por esta parte, es un hecho que es materia de prueba y por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente.
32. En este sentido, útil es consignar que la Excma. Corte Suprema tiene dicho lo siguiente:
“6º) Que, efectivamente, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo el recurrente de autos, postura de la que erradamente se hizo eco el tribunal de primer grado, cuando entró a analizar las actuaciones de la empresa recurrida;
7º) Que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente ha sido contradicha, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha clarificado precedentemente”.4 33. Continuando con la misma línea jurisprudencial, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado:
4 C. Suprema, 9 de agosto de 2007, Salfatte Araya nombre reservado contra Cía. de Telecomunicaciones de Chile S.A., rol N° 3.554-2007 [Recurso de Apelación de Acción de Protección].
“Sexto: Que, en este escenario resulta evidente que el recurso de protección deducido no puede prosperar, pues la recurrente no es titular de un derecho indubitado, en tanto la recurrida controvierte que sean efectivas las alegaciones de fraude que sostienen el recurso, aportando la información no sólo referida a las operaciones cuestionadas, sino la relativa a los pagos, efectuados presuntamente en nombre de la recurrente, desinados a extinguir la acreencia generada, y sobre la cual la interesada nada expuso, por lo que resulta evidente que la controversia planteada debe ser discutida y dilucidada en procedimiento de lato conocimiento, en que las partes tengan amplias oportunidades tanto de exponer los argumentos en apoyo de sus pretensiones, como de aportar las pruebas que les den sustento.” 5 (Énfasis Agregado)
"Séptimo: Que, corresponde entonces determinar si se verifican los presupuestos de procedencia de la presente acción, al respecto cabe considerar que las circunstancias en que se verificó las operaciones cuestionadas desde la cuenta de la recurrente, ya sea por una vulneración de las medidas de seguridad de la entidad bancaria, ya por actuaciones de terceros que lograron obtener las claves personales del recurrente o ya por descuido de la propia actor, constituyen todas circunstancias que no es posible zanjar por esta vía de tutela urgente y de esta forma el derecho que invoca la recurrente carece de certeza y, por el contrario, adquiere el carácter de dubitado que impide entonces brindarle cautela constitucional, todo lo cual conduce al rechazo de la acción.
En efecto, no es posible con el solo mérito de los antecedentes que adjuntaron las partes calificar el comportamiento del Banco recurrido en orden a si fue ilegal o arbitrario como tampoco si el derecho de la actora es indubitado".6(Énfasis agregado)
c. VÍA INIDÓNEA 34. De manera categórica esta defensa sostiene que no es el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrente y recurrido, la que trasciende los fines de la 5 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol Ingreso Corte 2378-2021 6 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol Ingreso Corte 2363-2021 acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata.
35. En efecto, el recurso de protección se trata de una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.
Dicho, en otros términos, la acción constitucional de protección no constituye una instancia porla que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.
36. Que los hechos descritos en el libelo de protección, y en particular sus peticiones concretas, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia un conflicto contractual y reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda, por lo que no debió ser admitido a tramitación, y en definitiva debe ser rechazado.
37. En el caso concreto de autos, existen posiciones disímiles entre la recurrente y mi representada que llevan automáticamente a la existencia de una controversia jurídica entre ambas, cuya resolución no puede darse en sede de protección, porque no existe un derecho indubitado que necesita la protección de acción de urgencia.
38. Sobre lo anterior, amplia es la Jurisprudencia que sustenta la posición sostenida por esta parte, a saber:
“Séptimo: Que, en otras palabras, la reclamante apunta más bien a obtener una sentencia declarativa invocando un supuesto incumplimiento contractual del Banco, no posibilitando que este último pueda desvirtuar –atendida la naturaleza propia de este arbitrio- la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual demandada, particularmente la de tener la oportunidad de acreditar un actuar diligente. En este sentido, no pude soslayarse que la actora alega un incumplimiento de obligaciones contractuales que le ha causado daño, solicitando ser indemnizado, incumplimiento que es rechazado por el banco, el que ha justificado de manera suficiente su postura en orden a no haber sido violado sus dispositivos de segurida.”7 (Énfasis agregado)
"QUINTO: Que ahora bien, no es posible dilucidar por esta vía, la existencia de derechos indubitados y no discutidos, por cuanto existe discrepancia en las circunstancias fácticas que rodean las transferencias de dinero impugnadas. Asimismo, los derechos que el actor solicita le sean tutelados, no pueden satisfacerse a través del presente arbitrio, por cuanto el legislador ha dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos, tales como aquellos que prevén la Ley 19.496, Ley 21.000, Ley 20.009 y el propio Código Civil, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a lo informado por el banco, una parte de los movimientos impugnados corresponden a transferencias realizadas a una cuenta de la cual el recurrente es titular, razón por la cual no se advierte alguna vulneración a su derecho de propiedad, atendido a que no consta que dichos montos hayan salido de su patrimonio. Asimismo, y de conformidad a lo señalado por la abogada recurrida en estrados, se procedió a la devolución de los dineros cuyos movimientos fueron efectuados en cajeros automáticos de otras entidades, y en el marco del reclamo presentado ante la Comisión del Mercado Financiero, por lo que a este respecto la acción ha perdido oportunidad. Y respecto a las transacciones efectuadas en cajeros automáticos del Banco del Estado de Chile, la misma recurrida señala que dichas operaciones no registraron condición de error, y se utilizó la tarjera respectiva junto a la clave personal. En ese sentido, los antecedentes aportados por las partes no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, el presente recurso no puede prosperar." 8 (Énfasis agregado)
7 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 52274-2020 stgo 8 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol Ingreso Corte N° 30682-2020, ICA Santiago 39. En conclusión S.S. Iltma., de todos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho recientemente expuestos, no se ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal por mi representada que signifique vulneración alguna de los derechos que nuestra Constitución establece, por cuanto el cliente voluntariamente ha entregado sus claves a terceros, sin acreditar la existencia de vulneración de los sistemas informáticos de mi representada, por lo que en definitiva el presente recurso de protección deberá ser rechazado.
POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto, antecedentes citados y que se acompañan en un otrosí de esta presentación, y a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, A S.S. ILTMA RUEGO: tener por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, rechazar el recurso de protección deducido por doña nombre reservado.”
Al primer otrosí acompañó:- Escritura Pública de fecha 11 de marzo de 2021, otorgada en la Notaría de esta ciudad de nombre reservado, documento que incorpora firma electrónica avanzada conforme a Ley N° 19.799, donde consta mi personería para representar a BancoEstado. - Protocolización BancoEstado "Resumen Campañas Prevención De Fraudes” de fecha 16 de diciembre de 2021 bajo el número de repertorio 13670-2021 de la Notaría de Santiago de doña nombre reservado. - Informe Pericial respecto de Página Web Realizado por perito judicial reconocido en la nómina correspondiente al bienio 2022-2023 don nombre reservado, respecto a la Página web de Banco Estado. - Certificado autorizado ante Notario respecto de la seguridad de la página web Banco Estado.
Tercero: Que, como se ha señalado reiteradamente, para que proceda el recurso de protección es necesario que exista un acto u omisión ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación, afecte alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental contiene el artículo 20 del mismo texto normativo, lo cual exige que haya un derecho indubitado que debe ser amparado de modo urgente.
Cuarto: Que las piezas colacionadas en los motivos primero y segundo de este fallo dan cuenta que el asunto incide en operaciones bancarias llevadas a cabo en la cuenta de la actora, quien dio sus claves para realizarlas, aunque afirma que fue fruto de una estafa y atribuye responsabilidad al banco, lo que la recurrida refuta, atribuyendo, a su vez, la responsabilidad a la propia recurrente que autorizó las transacciones objetadas, en lo que –según su parecer- no hubo vulneración del sistema de seguridad del banco.
Quinto: Que de lo antes expuesto -y de los instrumentos acompañados al recurso, al folio 1 por la recurrente y al folio 7 por la recurrida, indicados en sus libelos respectivos- no aparece acreditada la ocurrencia de un acto específico – o de una omisión- ejecutado por parte del banco, susceptible de catalogarse de ilegal o arbitrario, que haya causado el perjuicio que se reclama a través de este arbitrio constitucional, dado que las circunstancias están controvertidas, por lo que deben ser examinadas a la luz de un procedimiento lato o en sede penal o al amparo de la ley de protección de los derechos de los consumidores, según la interesada lo juzgue procedente, ante un derecho no indubitado que pretende le sea protegido en esta sede de urgencia, por lo que la acción de autos no puede prosperar.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 1298-2022/Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.