EULEN SEGURIDAD S.A con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CAUQUENES
- Fecha
- 26 de junio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1298-2018, sentencia de 26 de junio de 2018
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la declaración de inadmisibilidad de la reconsideración, al estimarse que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo se cuenta en días hábiles y no corridos.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación judicial de la empresa Eulen Seguridad S.A., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, recurre de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Cauquenes, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado que en el marco de una fiscalización realizada a esa empresa, se le cursó una multa, la que fue notificada a su parte el 9 de enero de 2018, comunicándole la decisión de no dar curso a la reconsideración por no haberse presentado dentro de 30 días corridos contados desde la notificación.
Junto con referirse a los hechos de la fiscalización que constituirían infracción a la legislación laboral, a la multa cursada, a la notificación, a la solicitud de reconsideración de 12 de febrero de 2018, a la denegación de esta y a su respectiva notificación, sostiene que la inadmisibilidad que se ha declarado es ilegal y arbitraria, con lo que se están vulnerando las garantías del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al violentarse el derecho a acceder a una instancia de reclamación administrativa que regula el artículo 512 del Código del Trabajo con un plazo de días hábiles,. Pues la reconsideración es una gestión que se realiza dentro de un órgano administrativo que tiene regulación especial en la Ley 19.880 que se aplica supletoriamente y que en el artículo 25 prescribe lo relativo al cómputo de los plazos. Ante el silencio del legislador respecto de la naturaleza del plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, la norma debe interpretarse en armonía con el resto del texto legal, en especial, el artículo 435 inciso tercero, y, particularmente, acorde con las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo.
Señala que así es el parecer de la Corte Suprema, según fallos que cita.
Luego, la reconsideración fue presentada dentro de plazo.
Agrega que también se atenta en contra de la garantía del inciso primero del artículo19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que protege el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, pues la decisión de inadmisibilidad impide a su parte no sólo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa por las multas cursadas, sino también ante los tribunales de justicia.
Refiere que la actuación del Inspector Provincial del Trabajo de Cauquenes, es totalmente ilegal, pues ha aplicado una norma jurídica distinta a la intención del legislador, por lo que solicita que se deje sin efecto la referida resolución y se acoja la solicitud de reconsideración administrativa, con costas.
Acompaña copia de Ordinario N°163 de 20 de abril de 2018 que no da curso a la reconsideración; copia de resolución de multa y acta de notificación.
2°) Que don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Cauquenes, informa el recurso y solicita que se declare su improcedencia y total rechazo.
Expresa que en atención a la naturaleza del acto recurrido, el recurso de protección es improcedente al no poder ser utilizado como sustituto jurisdiccional, acorde con lo prevenido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, pues procede para casos urgentes ante la vulneración real y efectiva de derechos indubitados. La vía más expedita para defenderse frente a una resolución administrativa, es la vía ordinaria (que tiene un plazo de 15 días) y no la vía procesal constitucional (cuyo plazo es de 30 días), por lo que esta se está utilizando como sustituto jurisdiccional. Agrega que debe considerarse la competencia contenida en el artículo 420 del Código del Trabajo, para declarar inadmisible esta sede de debate constitucional, como lo han expresado Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, según fundamentos que transcribe.
Señala, asimismo, cuáles son los hechos por los cuales la recurrente fue infraccionada.
Arguye que la resolución recurrida rechaza la reconsideración administrativa por haberse presentado fuera del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación. Indica las fechas de los actos que deben tenerse en cuenta sobre el particular y los preceptos legales que regulan la cuestión, a saber, el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 50 del Código Civil y los artículos 435 y 503 del Código del Trabajo, con lo que debe concluirse forzosamente que el plazo es de días corridos y además fatal.
Afirma, por otra parte, que los dictámenes de la Contraloría son vinculantes para ese servicio, y dicho órgano ha señalado que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, razón por la cual debe sujetarse a ese criterio. Transcribe, al efecto, tres dictámenes.
En cuanto a los supuestos actos y omisiones arbitrarias e ilegales, sostiene que la resolución se ha regido plenamente por la ley y lo ha sido en el ámbito del deber de velar por el cumplimiento de la ley laboral, en tanto que dicho acto no es contrario a la justicia, a la razón, ni a la ley y no obedece al capricho de su autor.
Con lo expuesto pide que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas.
3°) Que, como consecuencia de la discusión antes expuesta, debe dejarse asentado, ante todo, que la existencia de otros medios jurídicos para reclamar de la situación materia de estos autos, no impide que se accione a través de la presente vía constitucional, pues esto es, justamente, lo que permite el artículo 20 de la Carta Fundamental. En consecuencia, debe desestimarse la petición de improcedencia o inadmisibilidad enderezada por la recurrida.
4°) Que el artículo 512 del Código del Trabajo no indica cómo debe contarse el plazo que contiene. Se trata, sin embargo, de un término de carácter procesal inserto en el ámbito de procedimientos laborales/administrativos, de modo que la norma debe interpretarse en armonía con su naturaleza específica y, ante todo, con el sentido de las demás reglas afines de carácter laboral o, en su defecto, acorde con los preceptos procesales administrativos. En consecuencia, no es el artículo 50 del Código Civil el que resuelve la disputa, sino la interpretación que surge a partir, por ejemplo, de lo preceptuado por los artículos 474 del Código del Trabajo y 25 de la Ley 19.880.
5°) Que, establecido lo anterior, resulta claro que la decisión en contra de la cual se recurre no se ajusta a dicha conclusión, pues el plazo es de días hábiles y no de días corridos. Ese error importa haber declarado inadmisible, por extemporánea, una reconsideración que, en rigor, fue interpuesta dentro del plazo legal, lo que impide a la parte recurrente el derecho que le franquea la ley para que su situación sea revisada, actitud que no se aviene con la garantía de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues aquel es el modo aplicable a todo caso semejante.
No procede el recurso, en cambio, por el segundo motivo invocado en la especie, toda vez que dicha norma no está protegida por esta acción. Sólo lo está, en cuanto al N° 3 del mismo artículo, la garantía a no ser juzgado por comisiones especiales.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política dela República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se deja sin efecto el Ordinario N° 163 de la Inspección Provincial del Trabajo de Cauquenes, de 20 de abril de 2018, que contiene la declaración e inadmisibilidad de la reconsideración, y en su lugar se declara que la reconsideración de 12 de febrero de 2018, deducida por la Empresa Eulen Seguridad S.A, en contra de la Resolución N° 4050/17/27 de la Inspección Provincial del Trabajo de Cauquenes, de 15 de diciembre de 2017, está interpuesta dentro de plazo, debiendo admitirse a tramitación por la autoridad administrativa recurrida, para los fines legales consiguientes, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 1298-2018 Protección.