nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 23 de julio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1294-2015, sentencia de 23 de julio de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el juez del Trabajo, al no divisarse ilegalidad ni arbitrariedad en su resolución que denegó la aclaración, rectificación o enmienda de una sentencia ejecutoriada, sin afectarse la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Foja: 29 Veintinueve Talca, veintitrés de julio de dos mil quince.- VISTO:
A fojas 5 comparece nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, en su calidad de Juez Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, quien mediante resolución de 12 de junio de 2015, le denegó el recurso de aclaración, rectificación o enmienda presentado el 11 de junio del año en curso , constituyendo aquella resolución un acto arbitrario e ilegal que priva y amenaza los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección, en contra del juez individualizado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto la resolución recurrida de 12 de junio de 2015, dictada por el Juez del Trabajo de Talca don nombre reservado y, en su lugar, declarar que se acoge el recurso de aclaración, rectificación o enmienda formulado en Causa Rit N° T-13-2014 y, en consecuencia decidir que el numeral II, letra b) de l aparte decisoria de la sentencia dictada en dichos autos es inejecutable, por adolecer de errores manifiestos, como es la contradicción con lo resuelto en el numeral II de ese dictamen, por ser dudoso, obscuro e ininteligible que corresponda pagar al demandado las remuneraciones que allí señalan, e improcedente a la aplicación de la Ley Bustos N° 19.631 por no haberse efectuado el despido que en dicho numeral III se refiere por ninguna de las causales contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo.
A fojas 23 comparece el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca don nombre reservado, quien informa al tenor del recurso deducido en su contra.
A fojas 26 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra del Juez Titular del Juzgado de Letras del trabajo de Talca, don nombre reservado, por denegar el recurso de aclaración, rectificación o enmienda presentado a ese Juzgado, con fecha 11 de junio del año en curso , constituyendo, en su opinión, aquella resolución un acto arbitrario e ilegal que priva y amenaza sus derechos fundamentales, consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 12 de junio del año 2015 se interpuso un recurso de aclaración, rectificación o enmienda a fin de que dicho Tribunal enmendara o rectificara el grave error contenido en el Numeral III, letra b) de la parte decisoria de la sentencia pronunciada en los autos RIT N° T-13-2014, solicitando que en definitiva se le dejara sin efecto, pues ese numeral se encuentra contradicho por lo resuelto en el Numeral II) de dicha parte de ese fallo. En efecto, aquel ordena pagar remuneraciones desde el 18 de febrero de 2014, fecha en que habría cesado el despido referido en tal numeral y hasta la fecha en que él se convalide, a razón de $210.000; sin embargo el Numeral II) dispone que la relación laboral entre las partes existió desde el 5 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2014.
Expresa que habiendo terminado la relación en esa última fecha, no corresponde seguir pagando remuneraciones después de ella.
Agrega que se solicitó subsidiariamente en dicho recurso que se aclarara el punto obscuro o dudoso contenido en el citado Numeral III, letra a) de la mencionada sentencia, en cuando se ordena pagar remuneraciones, sin especificar en base a que disposiciones legales operaría el despido que refiere y la convalidación que señala, corno tampoco a que período de tiempo corresponde el monto de dinero que menciona. En atención a la referencia que se hace en ese último numeral al despido y su convalidación, se infiere que se ha intentado aplicar en el presente caso la Ley Bustos, pero ello es improcedente, pues el aludido despido, en la especie, no lo ha efectuado el empleador de ese juicio por las causales señaladas en el artículo 162 del Código del Trabajo y, en razón de ello ese supuesto despido no operaría y, obviamente, no podría ser convalidado.
Expone que siendo el punto o numeral en mención obscuro y dudoso, se solicitó se hiciera uso del recurso de aclaración deducido, a fin de que se declare que él no es ejecutable, por ser ininteligible o bien, decidir que en la especie no procede aplicar dicha ley Bustos Ley 19.631, en virtud de no haberse efectuado ese despido por ninguna de las causales exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo.
Sostiene que el Juez recurrido con fecha 12 de junio de 2015 ha rechazado el recurso en mención, argumentando que se refiere a materias de fondo que ya han sido resueltas por la sentencia de primer grado, la que se encuentra firme y ejecutoriada.
Aduce que al resolver de tal manera, ha omitido pronunciarse sobre el señalado recurso, el cual no tiene plazo en la Ley para ser interpuesto contra cualquier resolución o sentencia que adolezca de errores reparables mediante tal recurso y, además, de acuerdo a lo reseñado precedentemente es evidente que el numeral allí referido adolece del error de estar dictado en franca contradicción con otro numeral de la misma sentencia y aquel incurre en puntos que son obscuros y dudosos, desde que no se especifica con claridad en que disposiciones legales se basa el despido que se menciona y la convalidación que refiere, lo cual era fundamental enmendarlo o aclararlo y como no se ha hecho, se ha incurrido en un acto u omisión ilegal y arbitraria, que de mantenerse, podría causar un grave daño patrimonial al recurrente, si tuviera que pagar en definitiva remuneraciones legalmente improcedentes Menciona que se desprende que el Juez recurrido ha realizado un acto u omisión ilegal, que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues al no acoger, en las circunstancias relacionadas, las peticiones de el recurrente, ha establecido diferencias arbitrarias, desde que con su actuación u omisión ha favorecido en forma injustificada y discriminatoria al demandado de autos, quien podría recibir una remuneración que en derecho no le corresponde y obviamente ello perjudicaría a esa parte.
Expresa que se hace presente que no es primera vez que en el curso de ese proceso el recurrente se ve afectado por diferenciaciones arbitrarias, como así consta en el acta de audiencia de juicio, en que no se dio lugar a un certificado médico, presentado para justificar una inasistencia a dicha audiencia para absolver posiciones, diferenciación que se repite en el fundamento décimo séptimo de la sentencia de primer grado, en el cual, consta que el sentenciador hace una extensa apología de los derechos laborales del demandado de autos e inmediatamente después de ello, en tres líneas se establece a favor de el último la vulneración del derecho a la indemnidad, sin mayores fundamentos.
Afirma que es sabido que el Código del Trabajo, en varias de sus disposiciones protege al trabajador, pero en ninguna parte ese texto legal autoriza a los jueces para defenderlo.
Expone que todos los Órganos del Estado en el ejercicio de sus potestades deben, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° inciso 2 y artículo 6° inciso 1 de la Carta Fundamental, someter su acción a lo prescrito por la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, en consecuencia, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo.
Señala que nadie puede trasgredir los derechos fundamentales ni establecer discriminaciones arbitrarias, ya sea por raza, sexo, edad, religión, etc; ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Agrega que conforme al artículo 1 inciso 2 y 19 N° 2, cualquier discriminación que se realice por cualquier grupo o persona, no puede ser arbitraria, o sea que no se funde en la razón, en la justicia o no propendan al bien común. Al ser esa discriminación un mero capricho, por el cual se vulnera la igualdad ante la ley, carece de fundamento racional y es un acto abiertamente discriminatorio e inconstitucional.
Añade que el acto u omisión realizado por el Juez recurrido, consistente en la resolución dictada en autos, conforme a lo antes expuesto, es ilegal, arbitraria y vulnera la garantía constitucional en examen, según lo señalado expresamente por la jurisprudencia judicial "la arbitrariedad implica carencia de racionalidad en el actuar u omisión, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan su actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón”
Aduce que en ese caso se deniega a la víctima su derecho legítimo a que se rectifiquen errores que se advierten clara y ostensiblemente en una parte de la sentencia en mención, en circunstancias que el recurso entablado para obtener esa finalidad lo permite nuestra legislación y, por lo tanto, al no haber hecho el recurrido uso de tal herramienta jurídica, ha perpetrado un acto u omisión arbitraria e ilegal, vulnerando de esa manera la Constitución Política, en su artículo 19 N° 2, no es lícito discriminar sobre los derechos que la ley garantiza.
Sostiene que en cuanto a la admisibilidad del recurso es plenamente procedente, por lo cual, deberá ser declarado admisible. El recurso procede contra actos u omisiones ilegales o arbitrarias de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución.
Expone que la jurisprudencia le ha reconocido amplia extensión al recurso, admitiéndolo incluso contra resoluciones judiciales.
Manifiesta que la resolución del Juez del Juzgado del Trabajo de Talca, se trata de un acto emanado de una autoridad judicial, organismo encargado de aplicar la ley y de garantizar los derechos de las partes en todas las etapas del procedimiento, sin establecer diferencias arbitrarias.
Agrega que esa resolución fue emitida en la fecha antes señalada, y notificada a esa parte por el correo electrónico con misma fecha, de manera tal, que en la data de interposición del presente recurso se encuentra plenamente vigente el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Señala que el acto impugnado constituye un acto positivo, de carácter jurídico, que por su forma y contenido es ilegal y arbitrario y, que por sus efectos jurídicos vulnera los derechos y garantías constitucionales.
Afirma que se trata de un acto judicial que tiene la aptitud de generar efectos jurídicos sobre los derechos constitucionales del recurrente de autos, al ser denegado el recurso.
Por último, expresa que el acto ilegal o arbitrario ha sido cometido y es imputable a una persona determinada, que constituye una autoridad u órgano perteneciente al Poder Judicial, dicha persona es el autor de la resolución impugnada de ilegal y arbitraria.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección, en contra del juez individualizado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto la resolución recurrida de 12 de junio de 2015, dictada por el Juez del Trabajo de Talca don nombre reservado y, en su lugar, declarar que se acoge el recurso de aclaración, rectificación o enmienda formulado en Causa Rit N° T-13-2014 y, en consecuencia decidir que el numeral II, letra b) de la parte decisoria de la sentencia dictada en dichos autos es inejecutable, por adolecer de errores manifiestos, como es la contradicción con lo resuelto en el numeral II de ese dictamen, por ser dudoso, obscuro e ininteligible que corresponda pagar al demandado las remuneraciones que allí señalan, e improcedente a la aplicación de la Ley Bustos N° 19.631 por no haberse efectuado el despido que en dicho numeral III se refiere por ninguna de las causales contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Segundo: Que a fojas 23 comparece el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don nombre reservado, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra, manifiesta que de acuerdo a los antecedentes invocados por el recurrente se desprende que el compareciente funda su acción constitucional en la circunstancia que en la resolución dictada en causa RIT N° T-13-2014, con fecha 12 de junio del año en curso, por la que se le ha denegado un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, el juez que informa ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario que priva y amenaza su derecho fundamental, consagrado en el articulo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, fundado en la evidente contradicción en que incurre la sentencia definitiva dictada en la causa ya indicada en la decisión N° III, literal b) en relación con la del N° II, desde que habiéndose determinado en la sentencia que la relación laboral terminó el 18 de febrero de 2014, no corresponde seguir pagando remuneraciones con posterioridad a dicha fecha, como lo dispone la sentencia.
Expresa que la arbitrariedad e ilegalidad estaría determinada pues se deniega la aclaración, rectificación o enmienda, en circunstancia que la sentencia definitiva no indica normas legales que fundamenten la decisión ni señala el período que corresponde al monto de dinero que menciona. Sin perjuicio de lo anterior, señala que es improcedente la aplicación de la "Ley Bustos” pues el despido no se ha efectuado por las causales del artículo 162 y no podría ser convalidado, razones todas que hacen que la sentencia sea obscura o dudosa, no pudiendo ejecutarse por ser ininteligible o bien que no se puede aplicar la ley N° 19.631.
Agrega que al denegar el recurso por las razones que se hizo, el juez ha omitido pronunciarse sobre el fondo del mismo y, de esa forma, incurre en acto ilegal o arbitrario que puede causarle grave daño patrimonial, vulnerando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, estableciendo diferencias arbitrarias, ando de manera injustificada y discriminatoria al "demandado" (sic) el que recibiría una remuneración que no le corresponde.
Expone que el recurso que se solicita informar, el recurrente señala que el tribunal no dio lugar en la audiencia de juicio a un certificado médico que justificaba su inasistencia a absolver posiciones y que en el motivo 7° de la sentencia el sentenciador hace una apología de los derechos laborales y luego, en tres líneas, establece la vulneración de la garantía de indemnidad sin mas fundamentos, sin que exista texto legal que autorice al juez para defender al trabajador.
Sostiene que en cuanto a los antecedentes relevantes de la sentencia en que incide el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, cuya resolución denegatoria constituye el acto ilegal o arbitrario, tal como consta de la tramitación de la causa RIT N° 23-2014, se ha dictado en ella sentencia definitiva por la que se resuelve la controversia planteada por las partes en dicha causa, previa sustanciación de un juicio laboral conforme al procedimiento de tutela laboral (aplicando supletoriamente las reglas del procedimiento de aplicación general).
Aduce que la sentencia dictada por la magistrado suplente doña nombre reservado, contiene cuatro decisiones: rechaza una objeción documental; declara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 18 de febrero de 2014; declara que se acoge la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el actor en contra del demandado y recurrente y como consecuencia de ello, establece que, con ocasión del despido del actor ocurrido el 18 de febrero de 2014 (fecha que concuerda con la decisión anterior), se ha vulnerado el derecho a la indemnidad señalado en el articulo 485 inciso 3° del Código del Trabajo. Asimismo y en la misma tercera decisión, establece la nulidad del despido desde el 18 de febrero de 2014, determinado que el demandado debe pagar las remuneraciones correspondiente desde esa fecha, hasta la fecha que se convalide el despido en los términos señalados por la ley, a razón de $210.000, lo que resulta coincidente con los efectos que dicha declaración tiene y que están determinados por el artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia adopta otras decisiones que dicen relación con indemnizaciones legales, sanciones y recargos, eximiendo al demandado del pago de las costas.
Menciona que en atención a que la sentencia fue dictada por otra juez, sólo puede el tribunal señalar que todas decisiones expresadas en la parte resolutiva del fallo señalado, están fundamentadas en las motivaciones de la sentencia, lo que se desprende de su sola lectura.
Hace presente que dicha sentencia fue objeto de un recurso de nulidad por la parte recurrente, el que fue conocido por esta Corte de Apelaciones y resuelto dicho recurso mediante sentencia de 3 de noviembre de 2014, que lo rechaza en su totalidad, desechando los motivos de nulidad argumentados por el demandado.
Afirma que con fecha 6 de junio de 2014, se dicta el cúmplase respectivo y, frente a la falta de cumplimiento del fallo respectivo, se certifica que ella se encuentra firme y ejecutoriada, deduciéndose, dos días después, un recurso de rectificación, aclaración o enmienda por el demandado, fundado en los mismos argumentos expresados en el escrito del recurso presentado ante esta Corte.
Expone que respecto a la conducta atribuida a ese juez como constitutivo de acto arbitrario e ilegal, efectivamente deniega el recurso planteado por el recurrente con fecha 12 de junio de 2014, expresando en la resolución denegatoria que los motivos en que se funda el recurso interpuesto, no son de aquellos que admiten una rectificación o enmienda del fallo, sino que se trata de consideraciones de fondo sobre el asunto ya resuelto por sentencia firme y ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en el articulo 182 del Código de Procedimiento Civil, ello pues de la simple lectura del escrito, aparece que no hay motivo para rectificar o enmendar el fallo, se trata de argumentaciones que dicen relación con el fondo del asunto, que fueron conocidos en fallo de nulidad y no se aprecia en la decisión de la juez a quo algún punto oscuro o dudoso que aclarar, los efectos de la denominada nulidad del despido, están claramente señalados en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo y a ello es condenado el demandado.
Por último señala que sin perjuicio que cualquier infracción a garantías constitucionales producidas durante el juicio o en la dictación de sentencia, pudieron ser motivo de una causal de nulidad del fallo, el juez que informa no fue quién sustanció la causa en la etapa de juicio ni en la dictación de la sentencia.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes que sirvan de sustrato a la presenta acción constitucional son suficientes para tener por acreditado que el acto, que el recurrente supone ilegal o arbitrario, está constituido por una resolución judicial denegatoria dictada en los autos laborales RIT T-13-2014, en la etapa procesal en que la sentencia definitiva se encontraba ejecutoriada.
En este estadio procesal el recurrente dedujo recurso de aclaración, rectificación o enmienda, conforme a lo prevenido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de modificar la parte resolutiva en orden a que se declare que el numeral III), letra b) de la parte decisoria de la sentencia dictada en dichos autos es inejecutable, por ser ininteligible o en razón de no haberse efectuado el despido que en dicho numeral III) se refiere, conforme a las causales contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que la decisión del juez laboral recurrido, denegando el recurso de aclaración, rectificación o enmienda formulado por la parte demandada constituye una resolución judicial apegada a la normativa vigente, en especial, al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral, por remisión expresa del artículo del Código del Trabajo.
Lo pretendido por el demandado escapa a las situaciones precisas contempladas por el legislador, habida consideración que va más allá de una simple aclaración, rectificación o enmienda, afectando al fondo de algunas decisiones plasmadas en una sentencia ejecutoriada, respecto de la cual ya no resulta posible realizar alteraciones de ningún tipo.
En esta situación no se divisa que en el actuar del magistrado recurrido se ejecutado un acto contrario a la ley.
Quinto: Que del mismo modo, tampoco se observa que lo dictaminado por el juez recurrido obedezca al simple capricho de perjudicar los intereses y derechos de la parte demandada, más aún cuando la sentencia definitiva fue dictada por un juez diverso y, además, ella fue objeto de un recurso de nulidad deducido por la misma parte demandada, el que fue rechazado por esta Corte de Apelaciones el 3 de noviembre de 2014, como consta de las piezas del aludido expediente laboral, tenido a la vista.
Sexto: Que atento a todo lo antes razonado no concurren los presupuestos fácticos ni jurídicos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República que haya privado, perturbado o amenazado el derecho de igualdad ante la ley en los términos expuestos por el recurrente, de manera que la acción constitucional entablada sobre el particular deberá ser rechazada.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 5 por nombre reservado en contra del Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo don nombre reservado.
No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Devuélvase en su oportunidad el expediente traído a la vista.
Rol Nº 1294-2015.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Vicente Fodich Castillo, Fiscal Judicial, don nombre reservado don Hernán Fuentes Acvedeo.
nombre reservadoäfer Secretaria (S)
En Talca, a veintitrés de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede