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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12929-202221 abr 2023

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE TALCA

Fecha
21 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 12929-2022, sentencia de 21 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad de Talca por no prorrogar la contrata del recurrente: no hay derecho indubitado vulnerado sino conflicto jurídico a resolver en sede administrativa u ordinaria.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Comparece el abogado don Diego Elías Morales Quiroz, en representación de don nombre reservado, ingeniero en prevención de riesgos, cédula de identidad NºRUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Universidad de Talca, representada por su rector don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por estimar que la Resolución Exenta N°051 de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se dispone la no prórroga de su designación a contrata, constituye un acto ilegal y arbitrario, que conculca la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó acoger el recurso y que esta Corte decrete los actos que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, por su accionar arbitrario e ilegal, o lo que estime pertinente, debiendo en consecuencia invalidar el Decreto citado, ordenándose la renovación de designación del cargo ostentado por su representado.

Por resolución de 3 de enero de 2023, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado con fecha 24 de enero pasado, por el abogado don Mauricio Lozano Donaire, en representación de la Universidad de Talca, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.

Mediante resolución de 25 de enero último se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 7 de marzo pasado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso que por Decreto Exento TRA N°333/8/2018 se nombró a don nombre reservado, como profesional a contrata asimilado al estamento Profesional con Grado 17° de la Planta Administrativa para ejercer como Ingeniero en Prevención de Riesgos en la Unidad de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente dependiente de la Dirección de Logística y Servicios de la Vicerrectoría de Gestión Económica y Administración. Bajo tal decreto exento se designaron sus servicios desde el 1° de diciembre del año 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, con jornada de 44 horas semanales. Añade que tal nombramiento ha sido renovado de forma sucesiva y anual en los mismos términos iniciales, durando desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que consta en de la revisión de la hoja de vida en la plataforma SIAPER de la Contraloría General de la República.

Explicó que las funciones y propósitos del cargo consisten en ejecutar, asesorar y promover acciones preventivas en los campus de la Universidad de Talca, colaborando con iniciativas que aporten a la calidad de vida y salud laboral de funcionarios/as; agregando que se ha desempeñado de manera oportuna en funciones concretas que se señalan en el decreto que lo designa, consistentes en las siguientes: Ejecutar programa de trabajo en prevención de riesgos; Realizar informes mensuales de reconocimiento y evaluación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en las diferentes dependencias de la Institución; Asesorar en materias de prevención de los Campus Linares, Pehuenche, Colchagua y Curicó, proponiendo soluciones para el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo.

Señala que desde su ingreso, su función ha sido asesorar los 5 campus de la universidad, Talca, Linares, Curicó, Colchagua y Santiago en materias de Prevención de Riesgos, con más de 2300 trabajadores en total de planta, contrata y honorarios, además de las empresas contratistas externas. Recién durante el 2022, llegó otro experto en Prevención de Riesgos, que se encuentra a cargo de los Campus de Curicó, Colchagua y Santiago, pero siempre siguiendo las directrices entregadas por su representado, manteniéndose don nombre reservado a cargo del Campus Talca, centro de extensión casa Central, Campus Pehuenche y Campus Linares.

También le correspondía realizar actividades educativas en prevención de riesgos, promoviendo la capacitación de funcionarios/as; Proponer a lo menos una vez al año un proyecto de actualización de reglamento interno de orden, higiene y seguridad de acuerdo con los riesgos propios de la institución; Registrar mensualmente las evaluaciones estadísticas y de resultados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; Participar de las reuniones que realicen los Comités Paritarios y asesorarlos en materias técnicas de higiene y seguridad; Socializar los mapas de riesgos de los diferentes Campus de la Universidad; Ejecutar la evaluación de los riesgos asociados a Empresas Contratistas, asegurando un trabajo de forma segura evitando accidentes; y desarrollo de protocolos del MINSAL aplicables a la Universidad y mantener control, gestión y seguimiento sobre ellos.

Indica que durante el tiempo que estuvo a cargo de tales funciones se desempeñó con un gran compromiso, orientación al servicio y a la comunidad universitaria. Añadiendo que desde inicios de la pandemia no solo ejerció funciones propias del cargo, sino que tuvo especial participación en actividades de protección y prevención en conjunto con Vicerrectoría de Desarrollo Estudiantil, en pos de la comunidad educativa, del alumnado y de absolutamente todos los funcionarios y personal de servicio, trabajando en conjunto con la Vicerrectora de tal entidad, y directora de ECICOVID, quien en presentación de 19 de marzo de 2021 da fe de ello, señalando un excelente trabajo dando solución y colaborando desde el 2020.

Manifiesta que se desempeñó en ECOVID, programa que corresponde a la Vicerrectoría de Desarrollo Estudiantil, en donde se le solicitó el 10 de diciembre del 2021, por parte del comité paritario su participación, a lo que accedió de manera permanente y activa; realizando las funciones siguientes: Entrega de kits de protección a la comunidad que realiza actividades presenciales; Aforo de todas las dependencias de la Universidad, Campus Lircay, Casa Azul, Centro de Extensión y Casa Central; Acompañamiento e instrucción de elementos de protección a la comunidad y personal de servicio; Marcaje de los espacios comunes de la Universidad; Coordinación de las actividades realizadas en otros campus; y Comunicación con aquellos funcionarios que avisaban de algún contagio.

En cuanto al fondo, indica que por medio de Decreto Exento N°051, con fecha 30 de Noviembre del 2022, se le notificó a don nombre reservado la decisión de no renovar su la designación para el año 2023, por estimar que las aptitudes no son requeridas para la Dirección de Logística y Servicios, mencionando el detalle en Oficio N°36, de fecha 15 de noviembre de 2022. Añade que el fundamento de dicha decisión es no requerir sus servicios, lo que se reitera en los literales del documento; pero, posteriormente, se fundan en motivos y apreciaciones subjetivas que carecen de credibilidad pues no hay pruebas de ello, sumado que son falsas, ya que consta del historial de trayectoria en la universidad del recurrente y en diferentes documentos, que ha tenido un comportamiento adecuado, e inclusive proactivo, beneficioso, probo, todo conforme a su persona, profesión y al cargo que detenta.

Hace presente que, dentro del decreto exento, se señalan motivos de calificación de conductas, un catálogo con fecha 27 de mayo del año en curso, contenidos en Resolución Universitaria de Talca, no siendo aplicable tal catálogo pues versa sobre éste año, y las calificaciones, tanto como el proceso para establecerlas corresponden a conductas y catálogos previos. Sin embargo, el catálogo se aduce a compromiso institucional, orientación al servicio y a la comunidad universitaria, calidad de trabajo, trabajo colaborativo, e innovación. Todas áreas en las que el actor se desempeñó desde el 2018 con esmero y diligencia; contando con las siguientes calificaciones: Año 2018: 75 puntos de calificación, LISTA BUENA; Año 2019: 45 puntos de calificación, quedando en LISTA CONDICIONAL; Año 2020: 78 puntos de calificación, quedando en LISTA BUENA; Año 2021 (precalificación): 50 puntos de calificación, quedando en LISTA BUENA; y precisa que al 05 de Diciembre de 2022, aun no se encuentra efectuada la calificación por la Junta Calificadora.

Resalta que dentro de las actividades encomendadas al cargo, se suman proyectos e innovaciones en materia de Prevención de Riesgos, citando el informe realizado por don nombre reservado, Ingeniero en Prevención de Riesgos, Asesor Externo Mutual de Seguridad, Director y Fundador de PREVEDUC correspondientes a: “PROCEDIMIENTO MIPER: Se estableció la metodología para identificar peligros, evaluar, controlar, mantener y registrar los riesgos asociados a las actividades, y determinar cuáles de ellos resultaban significativos de acuerdo con los criterios establecidos, para ser gestionados por el Departamento de Prevención de Riesgos de la Universidad de Talca. IMPLEMENTACIÓN MIPER: Se elaboró una matriz de riesgo, identificando los peligros y evaluando los inminentes riesgos que presentan los distintos puestos de trabajos, relacionados con las tareas rutinarias y no rutinarias que se desarrollan en la Universidad de Talca. Además, se establecieron medidas de control y su valor residual, en el caso que existiera. ELABORACIÓN DE PLAN DE EMERGENCIAS: Se reestructuró un nuevo plan de emergencias de riesgos y desastres, agregando la metodología AIDEP y ACCEDER de ONEMI. Además, de la creación y asignación de líderes y monitores de emergencias en todos los campus de la Universidad de Talca. IMPLEMENTACIÓN MATRIZ LEGAL: Se revisó toda legislación vigente, esto con el fin de verificar el cumplimiento y aplicabilidad dentro de la Universidad de Talca. REVISIÓN REGLAMENTO ESPECIAL: Se actualizó el reglamento especial para servicios transitorios y contratistas, incorporando exigencias relacionadas con prevención de riesgos, establecidas por el departamento de prevención de riesgos de la Utalca. PROGRAMA DE CAPACITACIÓN: Se realizaron una serie de jornadas de capacitaciones de manera streaming y presencial, para los distintos trabajadores de la Utalca, especialmente aquellos que cumplen como rol ante una emergencia de líderes y monitores. INCORPORACIÓN DE PROTOCOLO MINSAL Y GUÍA TÉCNICA: Se agregaron al trabajo consolidado de la Universidad de Talca la incorporación de protocolo TMERT y MMC, además de la guía técnica de Radicación UV. ESTABLECER UN SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD: Con la finalidad de continuar el trabajo de prevención en el tiempo, es que se crea un nuevo sistema de gestión de seguridad y salud ocupacional aplicable para todos los campus de la Universidad de Talca.”

Refiere que todos los ítems señalados constan en documentos que se acompañan al recurso, con registro de Capacitaciones, Reglamentos integrados, Programa MIPER, Protocolos establecidos, Planos de ONEMI, Programa de Seguridad y Salud Ocupacional; lo que prueba que las acusaciones sobre una desprolijidad y atrasos en tareas encomendadas no existe.

En cuanto al fundamento de la causal de necesidades del servicio, referidas a que el recurrente no realizó tareas de entregas de elementos de protección personal y salud en protocolo COVID, señala que en la misma universidad se entrega informe de su trabajo colaborativo constante desde el inicio de pandemia con no solo la entrega de materiales, sino que la entrega de éstos en los Campus de la Universidad, con protocolos de manejo de aforos y con protocolos de demarcación de zonas, entre otros, destacándose su conducta como previamente se señaló.

Refiere que son falsas las acusaciones de ausencias a reuniones o retrasos y de faltas de cumplimiento en el horario laboral, pues consta en su historial de asistencia todas las horas de llegada y salida, en donde no existen atrasos, retrasos ni inasistencias. Don nombre reservado asistió a toda actividad encomendada y de manera activa visitaba los Campus en función de su cargo para realizar las actividades y tareas propias de la profesión.

En cuanto a las acusaciones informadas alero del Decreto N°36 de 2022, en donde se le acusa de no condecirse en competencias por “Desidia y desinterés por cumplir las normas asociadas al cumplimiento de su jornada y de sus labores, pese a los requerimientos formales hechos”, indica que “desidia”, según la RAE significa Del lat. desidia. f. Negligencia, falta de cuidado. Frente a ello, cuestiona que pueda existir negligencia en don nombre reservado, dado que se presentaba a su trabajo cumpliendo con sus horarios, incluso sobrepasando las horas establecidas, no cuenta con atrasos y respecto a las pausas, éstas son mínimas. En base a ello, considera que se trata de una conducta diligente de persona prudente y cuidadosa; y según los registros de Vicerrectoría de Gestión Económica y Administración se emitieron reportes de Asistencia en donde se puede vislumbrar la intachable conducta de sus horarios.

Respecto de la imputación de ser “desprolijo en la ejecución de las tareas encomendadas”, señala que la desprolijidad extrañamente podría ir de la mano con la formación de programas y capacitaciones, inclusive la participación en programas de otras unidades en las que si participó y realizó don nombre reservado; por lo que dicho fundamento carece de toda base y es un criterio absolutamente arbitrario e ilegal al no señalar con especificidad cuales tareas encomendadas no habrían sido realizadas con el debido esmero.

En lo concerniente a la imputación de que: “Presenta recurrentes tardanzas en las diversas tareas que le son solicitadas por su jefatura”, reitera que se desconoce a qué tareas se alude por la recurrida, pues en cada uno de los informes solicitados por su representado se ha hecho mención de su labor destacada; y difícilmente podría destacarse una tardanza, por lo que se trata de una apreciación arbitraria.

En cuanto a la “Demora innecesariamente sus gestiones y/o respuestas a los usuarios internos”, señala que su representado no tiene amonestaciones, quejas ni procedimientos en su contra respecto del trato con usuarios internos así como externos, por lo que le parece dudoso que se mencione una “demora innecesaria” pues “¿La necesariedad de presentar todas las funciones de inmediato, tiene una forma de medición? ¿No es común como en toda profesión u oficio tener plazos necesarios y pertinentes a las labores?”.Aun siendo del caso, sostiene que su representado ha actuado con urgencia ante todas las peticiones que se le han hecho y de manera proactiva, esto es, siendo preventivo al momento de actuar en materias atingentes no solo a su área, sino que en el apoyo a los Campus de la recurrida.

Respecto de la imputación. “No se involucra en la gestión normativa que le es propia”. Aduce que no solo se ajustó a la normativa, sino que buscó incluir y adecuar a la normativa actualizada en materias de seguridad y funciones preventivas, como se puede vislumbrar en Informe consolidado sobre programa de intervención UTALCA.

La imputación de ser “contumaz en la falta de voluntad y disposición para cumplir con sus compromisos y/o para entregar una planificación destinada a cumplir”, la aborda señalando que la palabra CONTUMAZ tiene diferentes acepciones: 1. adj. Rebelde, porfiado y tenaz en mantener un error. 2. adj. Dicho de una materia o de una sustancia: Que se estima propia para retener y propagar los gérmenes de un contagio. 3. adj. Der. Dicho de una persona: rebelde (declarada en rebeldía). U. t. c. s. Si consideramos el adjetivo, la formulación es que se presenta rebelde en la falta de voluntad y disposición. En base a ello, considera que la formulación es del todo imprecisa, puesto que la voluntad de una persona se contiene en el fuero interno y tan solo se puede vislumbrar al exteriorizarse en actos que él realiza en la vida. Evaluar la voluntad o actitud de su representado sin tener conocimiento o sin realizar una evaluación propia a lo que es algo tan subjetivo, pero a la vez delicado respecto de su honra, tal como lo son todos los adjetivos y calificativos de los que se le acusa ser, que no deben ser nominados de manera relativa, ni aún menos arbitraria, sin fundamentos, sin argumentos fundados, y al parecer desconociendo el trabajo que se realiza de manera interna en la recurrida, pues cada unidad ha dado información veraz de que la conducta, disposición, profesionalidad y la ejecución de labores de su representado se ajusta completa y absolutamente a lo que se le ha encomendado, sobrepasando incluso las tareas mencionadas en el decreto de nombramiento y cumpliendo con los estatutos internos de la universidad.

Sostuvo que se puede vislumbrar que en realidad existe desidia y desprolijidad, en la forma de fundar la no renovación de designación. Con ello. Aduce que son evidentes actos arbitrarios e ilegales pues es sabido que ante la no renovación de cargo, la causal invocada en el inicio del Decreto Exento no se condice con causales y acusaciones graves pero infundadas.

En cuanto al régimen jurídico y naturaleza jurídica del vínculo entre la administración del estado y el funcionario público, expresa que el texto normativo que regula a los funcionarios a contrata es la Ley Nº18.834, denominado Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda, y publicado en el Diario Oficial el año 2005. Agrega que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público, el cual supone la sujeción de los funcionarios a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo, impersonal y fijado por el Estado, así lo señaló la Contraloría General de la República en el Dictamen N°31000N08 al informar al Tribunal Constitucional en el marco del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de causa Rol Nº 1133-2008: "supone la sujeción de los funcionarios, empleados o servidores públicos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, cualquiera sea el nombre específico que pudieran recibir los diversos cuerpos estatutarios que los rijan y sea cual fuere la naturaleza del servicio en que se desempeñen".

De otro lado, aduce que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Nº18.834, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo e indica que la Corte Suprema ha sido clara en recoger el principio de la legítima confianza del que goza un empleado respecto de la renovación de su contrata, así ha señalado que “en la actualidad, es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley Nº 18.884”.

Por su parte, desde el año 2016 el Ministerio de Hacienda ha emitido instrucciones para los Jefes de Servicios respecto del procedimiento correspondiente para la no renovación del personal a contrata, estableciendo los siguientes criterios: “1. Las eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y acreditables sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes. 2. Los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los/as funcionarios/as, o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva Institución. 3. En caso de la no renovación de contratos, se deberá notificar al funcionario/a, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N°19.880, sobre el motivo de su cese de funciones, con una anticipación de al menos 30 días corridos, otorgándole las facilidades respectivas para que pueda hacer uso de su feriado legal pendiente”.

Conforme a lo anterior, esgrime que se encuentra amparado con el principio de confianza legítima, pues ha sido designado en el cargo desde el 2018 al 2022, siendo 4 años en el ejercicio de cargo público y es un principio que la recurrida debe considerar al momento de evaluar, renovar o decidir no renovar la designación, no pudiendo desvincular a su representado de una manera irregular que no hace más que notar una arbitrariedad en ello, y al no respetar la legislación aplicable ni los principios esenciales del derecho administrativo, como lo es la confianza legítima, es una decisión a su vez ilegal.

Respecto de la arbitrariedad, indica que siguiendo la línea de definir lo que se entiende por tal, pero de una manera técnica y prudente a lo que en Derecho corresponde, cita al profesor nombre reservado, en cuanto asevera que la arbitrariedad se define como “carencia de razonabilidad en el actuar y omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación”. En este punto en particular, afirma que la arbitrariedad del acto administrativo es claro y evidente, pues se han afectado garantías constitucionales de su representado sin un fundamento ni sustento siquiera lógico ni racional que lo haga procedente, sino que más bien responde a una serie de acusaciones carentes de racionalidad e imparcialidad agraviando a su parte. De lo expuesto anteriormente es pertinente concluir que la decisión de dar término a la designación del cargo de su representado sin razones pertinentes para dicha desvinculación, es un acto arbitrario e ilegal.

En cuanto a la ilegalidad del acto impugnado, esgrime que deviene de la infracción a las siguientes normas legales: artículos 11, 4° y 16 de la Ley Nº 19.880; 89° de la Ley 18.834; y los Dictámenes Nº 85.700 de 2016 y Nº 6.400 de 2018, sobre confianza legítima en las contratas.

Precisa que el cargo de exclusiva confianza, no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino que lo define el ordenamiento jurídico expresamente. Determinar un cargo como exclusiva confianza cuando la normativa así no lo determina, constituye un acto ilegal, como también su desvinculación en conformidad a la Ley 18.343. Así lo ha fallado en múltiples ocasiones la Corte Suprema, señalando que un funcionario que nunca detentó la calidad de exclusiva confianza, al atribuirle tal calidad sin existir norma legal que la sustentare, redunda en que el “Decreto Alcaldicio” (SIC) recurrido deviene en arbitrario e ilegal, desde que atribuye a la recurrente una calidad que no mantenía, modificando de manera arbitraria e injustificada su régimen de terminación de los servicios, permitiendo que dicho término se fundara en una supuesta renuncia no voluntaria, que en la especie resulta del todo improcedente, lo que afecta su derecho a la estabilidad en el empleo que mantiene, desde que no comparte la calidad de funcionario de exclusiva confianza, con lo que se afecta su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, al aplicarse un régimen de terminación de sus servicios que resulta inaplicable, debiendo la recurrida decretar las medidas que permitan restablecer el imperio del derecho en este caso.

En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales en que incurriría el acto impugnado, expresa que se trata de la consagrada en el artículo 19 Nº 24 y de nuestra Carta Fundamental, referido al derecho de propiedad, pues su representado fue privado de este derecho fundamental, toda vez que ingresó voluntariamente a la Administración del Estado, cumpliendo con todos los requisitos de ingreso establecidos. Como consecuencia de ello, la calidad de funcionario público a contrata ha sido incorporada a su patrimonio. En este sentido, la Administración no puede impedir el goce de los derechos emanados de su contrata, sino por los propios medios que indica la ley y en cumplimiento de los estándares objetivos establecidos por la labor jurisprudencial, para estos casos. El derecho de propiedad, en el caso concreto, recae sobre el derecho personal que lo habilita para exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, ejercer la función para la cual ha sido designado y obtener la retribución pactada y así mismo, propender a la renovación del contrato suscrito con la Universidad, en caso de que no exista causal objetiva respecto de una devaluación de su desempeño o la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestaba servicio, hipótesis que en el caso no concurren. Dicha vulneración normativa entonces, afecta su estabilidad en el empleo legítimamente adquirido.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de Enero de 2011, en causa Rol Nº 1615-2010-INA; además, hace presente lo resuelto en fallo de la Corte Suprema del año 2016, dictado en causa Rol N°35.196-2016, referido al término anticipado de empleos administrativos a contrata.

Afirma que la conducta ilegal de la recurrida constituye una clara privación, perturbación y amenaza del derecho de propiedad de su representado, pues la Universidad recurrida ha conculcado el derecho del propiedad tiene sobre su puesto de trabajo, derivado de su nombramiento por la Universidad, de modo tal que su relación estatutaria solo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Destituir a un empleado público sin que se instruya el debido procedimiento disciplinario del cual se verifique una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, constituye un acto ilegal que ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente sobre su empleo o cargo, derecho que se encuentra reconocido y garantizado por la Constitución en sus artículos 19 Nº 24) y 20 inciso 1º, que es protegido mediante este arbitrio jurisdiccional.

Hace presente que la generalidad y amplitud que día a día requieren las labores a contrata en el desarrollo de nuestra Administración, hacen necesario entregar garantías efectivas y amparadas en la legalidad y respeto de los derechos fundamentales que poseen los ciudadanos que ingresan a trabajar al sector público. De esta manera, se podrá velar por el debido respeto a la dignidad de los funcionarios y funcionarias, y por el correcto desempeño de las autoridades en el ejercicio de sus facultades administrativas, considerando los principios de la materia y los límites y controles del ejercicio de su poder, pues actos como los alegados en este caso, devienen en un desmedro para quienes buscan aportar a la sociedad y trabajar por nuestra comunidad a través de las instituciones públicas.

SEGUNDO: Que, en su informe, la recurrida señaló que el objeto del reproche que se presenta por el actor, se dirige al hecho de no habérsele renovado la contrata, sustentando su recurso en que el acto administrativo adolece de ilegalidad; y que del mérito del petitorio del recurso, se puede desprender que este escapa absolutamente del objeto de este arbitrio constitucional de urgencia, en cuanto busca invalidar un acto administrativo firme, dictado por las autoridades pertinentes, dentro de sus facultades.

En cuanto a la dinámica de los hechos señalada en el libelo, asevera que se aleja del sustrato fáctico real, en tanto tampoco ha existido arbitrariedad alguna ni animosidad en contra del recurrente, sino que se trata simplemente, del ejercicio de las facultades que son propias de la autoridad.

En primer término, aduce que el recurso de protección provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria. (Así, R.D.J., t.85, sec.5ª, p.27 y t.83, sec.5ª, p.155). Lo que implica que en sede de protección solo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo se ha indicado que sus caracteres esenciales son su instrumentalidad y su provisionalidad y que, por ende, no produce cosa juzgada sustancial. En la especie, se pretende a través de este procedimiento obtener declaraciones y decisiones que son propias de la autoridad universitaria -como lo es la no renovación de una contrata-, o cuando mucho corresponden a juicios de lato conocimiento o procedimientos administrativos de otra índole, pues el pretender obtener por esta vía reingresar a la Universidad, equivale a la invalidación de actos administrativos ya firmes y que tienen su sustento a su vez en causas firmes. Agrega que el actor se encuentra en pleno conocimiento de la posibilidad de impugnar mediante los mecanismos establecidos para aquello, pudiendo reclamar de legalidad en la Contraloría Regional del Maule.

De otro lado, considera que el grado de imputaciones realizadas por el actor escapan de las que pueden ser observadas en este procedimiento sumarísimo, en donde no se puede contar con el abanico de pruebas que se puede encontrar en un procedimiento ordinario. Agrega que el recurrente sostiene que los hechos en que se funda el acto recurrido son falsos y que no tienen sustento probatorio, por lo que de manera clara controvierte su contenido y coloca estos hechos como uno del tipo contencioso, siendo necesario un procedimiento que permita la rendición probatoria correspondiente. Además, efectúa apreciaciones meramente subjetivas, que son totalmente controvertidas, lo que convierte este procedimiento cautelar en uno absolutamente contencioso.

Hace presente que los artículos 6° y 7° de la Carta Magna, ubicado en el Capítulo “ Bases de la Institucionalidad”, prescriben “ Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella ( Principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa). Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades que determine la ley ( Principio de responsabilidad y control)” y “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Principio de vinculación positiva a la juridicidad). Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale (Principio de responsabilidad y control)”. Así, el artículo 3° de la ley 19.880, en su parte final establece que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”. Al gozar de presunción de legalidad, no es sino un procedimiento ordinario el idóneo para desacreditar el mismo.

Si bien en esta sede impera el principio del aformalismo de la acción, no es menos cierto que debemos exigir, al menos, un mínimo de forma. Luego, la petición de invalidar un acto administrativo firme obviamente es una pretensión que no ha de poder discutirse en este procedimiento sumarísimo, sino que a través de los cauces ordinarios y no como ha ocurrido en la especie. De esta forma, si se pretende lesionado el recurrente, será el Juez ordinario, en donde el actor tiene diversas posibilidades, ya sea mediante procedimiento de tutela laboral al entender que el Decreto que no renueva su contrata afecta sus derechos fundamentales o ya sea el procedimiento civil ordinario mediante procedimiento de nulidad de derecho público al derivar de una supuesta ilegalidad, o incluso tenemos en sede administrativa la Contraloría Regional del Maule, quien a requerimiento de él así lo declarara, pero todo esto en el procedimiento pertinente para ello, con los plazos y garantías procesales que procedan y no en esta sede especial, como reiteradamente lo ha señalado nuestra jurisprudencia de los tribunales superiores. Así las cosas, y teniendo como antecedente el propio petitorio del recurso, el cual pretende invalidar un acto administrativo, entendemos que el mecanismo correspondiente, que vela por el desarrollo adecuado del debido proceso, corresponde al ordinario civil, mediante acción de nulidad de derecho público. Al respecto cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema el 28 de julio de 2020.

Esgrime que el Decreto Universitario N°51, de 30 de noviembre de 2022, cumple con la fundamentación requerida por la Contraloría General de la República y se encuentra debidamente sustentado, estimando que es razón más que suficiente para estimar que el derecho que se reclama no resulta ser indubitado, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso; señala que así se ha resuelto por esta Corte en causa de protección Rol 8341-2022.

En subsidio de lo anterior, aduce ausencia de arbitrariedad e ilegalidad, por cuanto el actuar de los órganos de la Universidad se ha apegado estrictamente a la legalidad con ausencia de arbitrariedad, por cuanto la realidad de los hechos, de acuerdo a sus antecedentes, es disímil a la planteada por el Sr. nombre reservado.

Al efecto, señala que mediante el Decreto Exento TRA N°333/8/2018 se nombró al recurrente a contar del 1° de diciembre de 2017 al 31 del mismo mes y año, a lo que se agrega con la revisión de su hoja de vida SIAPER de la Contraloría General de la República, que efectivamente se le ha renovado anualmente su contrata entre el 1 de enero de 2018 y el 31 diciembre de 2022. Consta que durante el año 2022 ha sido frecuente por parte del funcionario la falta de disposición para dar cumplimiento a su horario laboral, lo cual ha repercutido no solo en atrasos en su trabajo sino también en ausencias a reuniones, y a otras actividades propias de sus funciones, pese a que ha sido expuesta por su jefatura la necesidad de resolver este tema indicando horarios, entre otras medidas sugeridas, conforme se verifica de la revisión de los correos electrónicos institucionales de fechas 22 de junio de 2022, 5 de agosto de 2022 y 24 de octubre de 2022, lo que no ocurrió. Asimismo se denota desprolijidad y atrasos en las tareas encomendadas, destacando este actuar en la entrega de los elementos de protección personal para el autocuidado del COVID tarea que, pese a las continuas solicitudes, no realizaba o simplemente no responde a los usuarios. Esta desprolijidad del trabajo realizado por el funcionario, también se produce con especial preocupación en su funciones, debido a que sus entregables corresponden en su mayoría a documentos normativos y auditables por parte de la autoridad sanitaria, falta de capacidad que ha llevado a que personalmente el Director de Logística y Servicios deba redactar los documentos como respuestas a auditorias, respuestas a la SEREMI, actos administrativos como la Política de Seguridad y salud ocupacional y las formalizaciones de los Comités Paritarios de la Universidad, entre otros. Esto consta en la verificación de la revisión de los correos electrónicos institucionales de fechas 11, 12 y 31 de mayo de 2022; 1, 13, 23 y 30 de junio de 2022; 1, 3 y 10 de agosto de 2022; 27 y 28 de septiembre de 2022. A lo anterior se suma la falta de capacidad por parte del recurrente para asumir el control de normas de su competencia, conforme lo exige la regulación actual. En efecto, tras revisión del ámbito normativo propio de la prevención de riesgos según lo establecido en la Ley N°16.744 y en el Decreto Supremo N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a lo menos, la institución recurrida debería contar con reglamentos que regulen en términos generales el quehacer de sus trabajadores y empresas prestadoras de servicio, pese a lo cual, el señor nombre reservado no ha gestionado la formalización de las actualizaciones de los reglamentos de subcontratista según da cuenta el anexo N°1 “Reglamento de subcontratista”, que data del año 2012, ni ha promovido la actualización del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, a pesar que producto de la emergencia sanitaria por COVID-19, la Ley N°21.342 sugería la actualización de este documento, para incorporar acciones relativas a la prevención de contagios producto del COVID-19 y que esta actualización estaba en el compromiso de desempeño del funcionario en el año 2019 según se observa de la revisión de dicho documento.

Refiere que, a pesar de que el Director adoptó medidas tendientes a subsanar los temas anteriores, debido a la falta de autogestión del funcionario, estos no fueron llevados a cabo por él, persistiendo su falta de capacidad para resolver dichas cuestiones. Entonces, se concreta una falta de prolijidad y disposición para un trabajo efectivo, lo que genera un incumplimiento de los compromisos de desempeño adquiridos para el año 2022, donde consta que el Sr. nombre reservado para el año 2022 adquirió 4 compromisos, para los cuales durante la evaluación intermedia realizada en septiembre registraba avances muy por debajo de lo comprometido, en donde al momento de efectuarse el decreto de no renovación, su jefatura directa, el director de logística y servicios, no recibió avances ni plan de acción comprometido para abordar los atrasos. Considera que todo lo anterior da cuenta de indiferencia y desinterés por el servicio público, el que, por el contrario, obedece a principios de legalidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia y transparencia, entre otros, aptitudes personales que no se revelan en el actuar del recurrente.

En concordancia con lo dicho y la petición de no renovación contenida en Oficio N°36 de parte de la superioridad directa del recurrente, la autoridad universitaria, en Decreto N°51, recoge en específico los motivos de la decisión.

En lo que respecta al análisis jurídico de la fundamentación del acto decisional, señala que el tema no se resuelve ni se agota con el mero análisis del concepto de la “confianza legítima”, como quiera que se pretenda que ese mero concepto genere una especie de inamovilidad del funcionario. La verdad es que su naturaleza y aplicación, solo importan un deber de fundamentación de la decisión y, puede estimarse, además, un estándar más alto, pero en caso alguno constituye un límite al ejercicio de las potestades de la superioridad del servicio público de que se trate. La jurisprudencia de la Contraloría General de la República en materia de no renovación de cargos de la contrata, recogiendo el principio de protección de la confianza legítima, experimentó un importante cambio con el Dictamen N°85.700 de 2016, complementado luego por el Dictamen N°6400, de 2018, que imparte instrucciones y criterios complementarios sobre confianza legítima de los funcionarios a contrata, además de precisar sus alcances. La Contraloría General de la República no crea una nueva categoría de empleos a contrata ni otorga la protección que el recurrente pretende. En efecto, el propio Organismo de Control, precisa que, “... de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se tratan limitan las potestades que tiene las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata –o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia”.

Como es evidente, la Contraloría no ha dejado de reconocer el carácter esencialmente transitorio de los nombramientos a contrata, ni mucho menos ha creado una categoría especial de empleo en la administración pública; pues señalar lo anterior significaría, por un lado, que la Contraloría ha excedido las facultades conferidas por la ley y la Constitución, por cuanto la creación de empleos y cargos públicos son facultades del legislador; y, por otro, que esta Entidad de Control vulneraría lo dispuesto en la letra c), del artículo 3° del Estatuto Administrativo, que consagra: “c) Empleo a contrata: es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”.

La Contraloría General ha establecido que la no renovación de una contrata, así como su renovación en condiciones diferentes o su término anticipado, deben efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo, de acuerdo a las reglas que fija el artículo 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. El Organismo de Control, entonces, precisa: “En este sentido, corresponde que la autoridad emita el respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado, estamento de asimilación o carga horaria inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado, cuando sea el caso”. Un tercer requisito que señala el aludido dictamen, se refiere a la motivación del acto: “...el artículo 11 de la Ley N°19.880, dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta". En ese orden de ideas, el pronunciamiento de la Contraloría, según los dictámenes aludidos complementados luego por los dictámenes E-156769/2018 y E222855/22, explicitan una suerte de catálogo para este efecto, señalando “ podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión -como por ejemplo estudios o informes-, entre otros: Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o períodos no comprendidos en la calificación; La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que éste desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario; La supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente; Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal (aplica dictamen N° 25.143, de 2017, de esta Entidad de Control); o Reducción de la dotación docente o de la dotación del sector de atención primaria de salud, conforme a lo prescrito en las leyes Nos 19.070 y 19.378, respectivamente.

En cuanto a la deficiente evaluación, expresa que la Contraloría General de la República ha precisado, mediante el dictamen N°E156769 del 2021, que dicha fundamentación, tratándose de las designaciones a contrata con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, los cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que aquel se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante, en este caso deberán expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo, tal como se ha efectuado en el caso del recurrente. Lo mismo ocurre en caso de evaluación deficiente del funcionario, siendo de destacar la importante precisión que al efecto hace el organismo contralor que en dictamen E-222855/2022 precisa el alcance de la forma de fundar una mala evaluación, haciendo aplicable, además de los efectos del sumario administrativo y la deficiente evaluación anual, la existencia de algún protocolo -general y objetivo- que constituya una evaluación especial, como precisamente ocurre en el caso de la especie.- Al respecto, refiere que con fecha 27 de mayo de 2022, mediante Resolución Universitaria N°671, se aprobó el catálogo y matriz de competencias para cargos administrativos de la Universidad de Talca, donde se reconocen competencias institucionales transversales a cada perfil de la institución y consisten en “compromiso institucional, orientación al servicio y a la comunidad universitaria, calidad del trabajo, trabajo colaborativo e innovación”, lo cual en gran parte fue incumplido por el recurrente, lo que se condice con lo expuesto en el acto administrativo recurrido; agrega que puede apreciarse de la revisión del acto decisional, que la aplicación de esta matriz ha resultado especialmente relevante, siendo un instrumento general y objetivo, al cual se suman sus respaldos documentarios y la debida fundamentación de la autoridad, no da sino pie a estimar que el actuar de su representada ha sido apegado a sus competencias.

En lo formal, el acto administrativo cumple con el artículo 10°, inciso primero, de la Ley N°18.834; además, cumple con los artículos 45, 46 y 47, de la ley N° 19.880, a cabalidad por parte de su representada, por lo que no se evidencia atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Añade que la Excma. Corte Suprema, en recurso de protección Rol N°16.879- 2018, sigue la misma línea de la Contraloría General de la República, reconociendo la facultad de la autoridad de poner término a un cargo a contrata, por tratarse esta de un empleo definido por ley como “esencialmente transitorio”.

Hace presente que la Universidad de Talca es una Corporación autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que constituye un servicio público integrante de la administración descentralizada del Estado, por lo que sus trabajadores tienen la calidad de empleados públicos, en cuanto desempeñan sus funciones en una institución integrante de la Administración de Estado; y la actuación del Rector de la Universidad de Talca, impugnada en autos, se encuentra amparada por el régimen jurídico que regula las atribuciones que le corresponden respecto de los funcionarios de la Corporación universitaria. Este régimen jurídico se encuentra conforme al principio de autonomía universitaria, reconocido en el artículo 2° de la Ley N°21.094, sobre Universidades Estatales; añade que también debe considerarse lo prevenido en el artículo 3°, letra c), del Estatuto Administrativo respecto del Empleo a contrata y que su modalidad de vinculación es esencialmente transitoria; y lo dispuesto en los artículos 10 y 153 de dicho Estatuto. Conforme a tales disposiciones, concluye que el recurrente no se encuentra en una categoría de “especial tipo de contratación” que no permita cesar en sus cargos por ninguna de las hipótesis planteadas en el artículo 146 del mencionado cuerpo estatutario. Dicha norma menciona específicamente, en su letra f), el término del periodo legal por el cual se es designado como una de las causales por las que un funcionario público cesa en su cargo. En otras palabras, este tipo de contratación de la Administración tiene una duración determinada por ley, sólo hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. Luego, cabe indicar que el acto administrativo se ha dictado conforme a las facultades que la ley previamente le ha entregado a la autoridad correspondiente, conforme a las normas estatutarias que rigieron desde que fue nombrado en su cargo el recurrente y que respecto de su empleo define que tiene carácter de transitorio.

Resalta que la potestad del Rector, que se ha materializado en el Decreto impugnado a través de la acción constitucional, ha concluido con una decisión debidamente fundada, en aplicación del principio de la imparcialidad, establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo N°19.880, estableciendo debidamente su motivación, esto es, el señalamiento de los hechos y fundamentos en que se sustentan, situación diversa a la que expresa el recurrente, en torno a no estar de acuerdo con los fundamentos esgrimidos.

En cuanto a una supuesta ilegalidad, hace presente que se han respetado los reglamentos, dictámenes y leyes vigentes, y se ha dado recta aplicación a la normativa vigente en la Universidad. Del examen del acto administrativo que se pretende atacar, Resolución Exenta 51 del 30 de noviembre de 2022, consta su debida fundamentación y apego a la legalidad.

Respecto de la supuesta arbitrariedad, asevera que no existe ni ha existido atisbo alguno de animadversión o inclinación que pudiera mover o motivar una conducta alejada de la recta razón. Todos los actos de la Universidad se encuentran legítimamente respaldados. El actuar de la Universidad de Talca se encuentra bajo el amparo del derecho y exento de toda arbitrariedad.

En lo concerniente a la garantía que se estima conculcada por el recurrente, referida al derecho de propiedad, indica que desde siempre se ha otorgado importancia a tal derecho, ya en el ámbito Jurídico a través de su tratamiento en el derecho de los bienes, ya en el ámbito económico en donde la concepción que se tenga de la propiedad incidirá en buena parte en la calificación y en la concepción que daremos a un sistema económico determinado. De ahí su importancia en regularlo y defenderlo. Nuestro Código Civil, sin entrar en concepciones de carácter económico, trata de la propiedad en los artículos 582 y 583, definiendo en el primero al “dominio o propiedad”, en tanto que en el segundo habla de una “especie de propiedad que se tiene sobre los derechos incorporales”, idea complementada por los artículos 565 y 576. Este tratamiento durante años fue privativo del derecho civil, con consagración, como es lógico, puramente legal. En un primer momento, su protección provenía de las acciones tradicionales existentes en el derecho civil y a través, también, del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que existía aun antes de la Constitución de 1980. Pero bien, más allá de la existencia de estas acciones, fue a partir del recurso de protección creado en la Constitución de 1980 y de la amplitud de la norma del 19 Nº24, que se elevó, procesal y sustantivamente, el tratamiento de la propiedad pasando de una consagración meramente legal a una consagración de rango Constitucional bastante más ágil y extensa. Y una de las cuestiones notables de esta extensión se hizo presente en el tratamiento de las cosas incorporales, asentándose así la doctrina de la propietarización de los derechos, la cual relacionando los artículos 565, 576, 582 y 583 del Código y 19 Nº24 y artículo 20 de la Constitución postula que el dominio sobre las cosas incorporales (que se traducen en derechos personales o créditos) también se encuentra amparado por la garantía del derecho de propiedad. Quienes han adscrito a esta doctrina estiman que ese es, entonces, el verdadero sentido de la frase que da protección a “las diversas especies de propiedad”, y ese es, precisamente, el sentido que ha de darse a la protección de derechos personales o créditos. Si bien es dable reconocer que alguna jurisprudencia –minoritaria- lo ha aceptado, lo cierto es que se ha impuesto en ella una marcada tendencia que, si bien ha aceptado la protección de derechos incorporales bajo la figura del dominio, no los ha protegido indiscriminadamente, sino que con restricciones propias de la naturaleza de aquello que se estima como “el derecho vulnerado”. Lo que se explica porque para alguna autorizada doctrina, mientras el Código Civil dispone que “los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”, ocurre que la Constitución, en cambio, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies “sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Se refiere, pues, a “bienes incorporales”. Claramente, no se trata de incorporar a la fuerza cualquier derecho en el catálogo; en la especie, el Sr. nombre reservado carece de un derecho de propiedad sobre su empleo como lo enuncia en su recurso. No es posible, y menos aún con la vaguedad del recurso, vislumbrar siquiera como puede estar comprometido algún derecho sobre el cual se tenga propiedad.- El recurrente alega que la decisión de no renovar su contrata, constituiría una vulneración del derecho constitucional de propiedad que tendría sobre “la expectativa legítima, atendidos sus años de servicio”, de que su “contrata se renovaría como se hacía todos los años”. En este punto específico, confunde los conceptos de mera expectativa y derecho adquirido, invocando propiedad sobre la expectativa (legítima) de la renovación de su contrata. Conforme a lo anterior, parece hacer creer que en su caso existiría una estabilidad en el empleo sobre la cual también tendría propiedad. En relación con este punto, el desarrollo jurisprudencial del concepto de “expectativa legítima” no ha dado lugar a una garantía absoluta de permanencia en el cargo. Por el contrario, sólo constituye una diferenciación entre las hipótesis en que la no renovación de la contrata resulta legítima: Mientras no se ha constituido la circunstancia de expectativa legítima (antes de dos renovaciones), basta la invocación de que los servicios no son necesarios para poner término a la contrata durante su período de vigencia y es posible no renovarla sin expresión de causa. Una vez que existe la expectativa legítima de renovación, es necesaria una fundamentación concreta y real para ponerle término. Por lo anterior, dado que la renovación de la contrata es un hecho futuro respecto del cual no existe certeza, no se le puede tratar como un derecho adquirido en el patrimonio del recurrente, sino como un derecho eventual que está sujeto a una condición suspensiva. La propiedad sobre tal derecho, por tanto, sólo puede dar lugar a medidas conservativas en el intertanto que se verifica o no el hecho que permitirá la adquisición. Ese hecho es la decisión del jefe del servicio de renovar o no las contratas y, en el caso sub-lite, este es precisamente el supuesto que ya se ha verificado, lo cual deja sin valor las expectativas que podría tener el funcionario desvinculado.

TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.

CUARTO: Que, de lo expuesto en el recurso y en la contestación de la recurrida, se advierte que no existe discrepancia respecto de la calidad de funcionario de la Universidad de Talca, que tuvo don nombre reservado, en cuanto fue nombrado por Decreto Exento TRA N°333/8/2018 se nombró a, como profesional a contrata asimilado al estamento Profesional con Grado 17° de la Planta Administrativa para ejercer como Ingeniero en Prevención de Riesgos en la Unidad de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente dependiente de la Dirección de Logística y Servicios de la Vicerrectoría de Gestión Económica y Administración, desde el 1° de diciembre del año 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017; y que dicho nombramiento fue renovado de forma sucesiva y anual en los mismos términos iniciales, desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Conforme a ello, la controversia se centró en la decisión adoptada por dicha casa de estudios, de no renovar dicha contratación para el año 2023, mediante Resolución Exenta N°51, de 30 de noviembre de 2022. Alegando el actor que le asiste el principio de confianza legítima por el tiempo de duración de sus servicios para la Universidad de Talca y cuestionando los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, como latamente se expuso en el libelo, referido en el motivo primero de este fallo.

QUINTO: Que, para dilucidar la controversia de autos, es preciso tener en consideración la normativa aplicable en la especie.

Así, tratándose de un cargo a contrata, cabe señalar que se encuentra definido en el artículo 3° letra c) de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que estatuye: “…c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”.

Mientras que en el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo, se estatuye que: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.

En este contexto legal, emana la situación de precariedad como principal característica de los empleos a contrata en la Administración Pública, aspecto que se ha tenido en consideración por la Contraloría General de la República al emitir el Dictamen N°22.766, de 2016, en cuanto dispuso que la decisión de no renovar una contrata violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de ser recontratado para el año siguiente.

A su vez, mediante Dictamen N°23.518, de 2016, estableció que el término anticipado de una designación a contrata dispuesta con la fórmula "mientras sea necesarios sus servicios", debe materializarse por un acto administrativo fundado, correspondiendo, por tanto, que la autoridad que lo dicta exprese los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión Posteriormente, en lo que interesa al recurso, mediante Dictamen N°6.400, de 2018, la Contraloría General de la República precisó lo siguiente:

“Lo importante para este fin es que de manera constante y reiterada un organismo de la Administración del Estado haya requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, lo que hace suponer que, salvo que medie una razón plausible, la última designación a contrata que el interesado sirvió será renovada, ya sea solo por una contrata anual o por varias parciales que abarquen toda la anualidad siguiente, en el mismo grado y estamento de asimilación.

Luego, y en lo que se refiere a la continuidad de la relación previa, es dable señalar que la confianza legítima de que trata el dictamen N° 22.766, de 2016 sólo podrá generarse en la medida que no haya interrupción entre una designación y la siguiente, ya que la existencia de algún lapso de alejamiento genera por esencia una duda razonable en torno a la mantención de esa relación funcionarial y, por lo mismo, se opone a la confianza legítima (criterio aplicado en el dictamen N° 11.318, de 2017, de este origen).

Finalmente, en cuanto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, corresponde señalar que dicha expectativa se genera a partir de la segunda renovación.”

Por último, mediante Dictamen NºE156769/2021, de 17 de noviembre de 2021, en lo concerniente al tiempo necesario y su cómputo, para que el funcionario se encuentre amparado por el principio de la “confianza legítima”, instruyó lo siguiente:

“En este contexto, y en los términos señalados en el dictamen N° 22.766, de 2016, cabe colegir que la práctica que genera la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años.

Así, en el evento de que una persona sea designada a contrata, por primera vez, luego que haya comenzado el año respectivo (incluso en diciembre), se entenderá que hubo una primera renovación anual si tal vinculación se extiende por todo el año calendario siguiente (ya sea en virtud de una sola designación o de varias sucesivas y continuas), entendiendo que existe una segunda renovación de dicho nexo funcionarial si este abarca toda la anualidad subsiguiente, en los términos aludidos.

De lo anterior se colige que deberá haber transcurrido más de dos años para invocar la confianza de una nueva prolongación de su designación que, por una o más contratas sucesivas e ininterrumpidas, abarque toda la anualidad siguiente (aplica dictamen N° 70.966, de 2016).

En este orden de ideas, y considerando que un servidor puede ser objeto de múltiples y sucesivas designaciones a contrata por tiempos menores a un año calendario (por ejemplo, solo por algunos meses), se debe aclarar que son útiles para efectos de entender una continuidad en el vínculo que genera la aludida expectativa, los diferentes periodos inferiores a un año, pero continuos, desempeñados a contrata, en la medida que el lapso total de esas designaciones abarque más de dos años (complementa dictámenes Nos 53.844 y 78.454, de 2016)”.

Además, en lo concerniente a la exigencia de motivación del acto administrativo que dispone la no renovación de la contrata, dicho Dictamen estatuyó lo siguiente:

“Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas.

De conformidad con los dictámenes Nos 23.518, de 2016, y 9.317 y 11.316, ambos de 2017, todos de esta Entidad de Control, tampoco basta la mera referencia formal a los motivos invocados por la autoridad, toda vez que ello no permite conocer, de su sola lectura, cuál fue su raciocinio para arribar a tal decisión.

En el mismo sentido, y tal como se señaló en el dictamen N° 11.318, de 2017, de este origen, es objetable que las decisiones antes mencionadas se fundamenten en que “se estudiarán e implementarán modificaciones en las funciones y una reestructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar”, puesto que ese tipo de argumentos se limita a hacer referencia a una circunstancia futura, eventual e hipotética, sin contener los razonamientos y los antecedentes de hecho y derecho que sirven de sustento a determinaciones de esa especie”.

SEXTO: Que, conforme a la normativa antes citada y los dictámenes emitidos por la Contraloría general de la República, se advierte que la sola circunstancia de haber renovado las contratas, por más de dos periodos anuales (según dictamen dela Contraloría), si bien pueden generar una expectativa de renovación, en virtud del principio de confianza legítima, ello no impide que la autoridad administrativa correspondiente, decida no renovar dicha contrata, para lo cual la resolución que se dicte al efecto, debe “contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta".

Conforme a lo anterior, es que se cuestiona por el recurrente los fundamentos dados por la Universidad recurrida para no renovar su contrata, esgrimiendo al efecto que se trata de acusaciones falsas, rebatiendo cada una de ellas, conforme a los argumentos detallados en su recurso e indicados en el motivo primero. Sobre el particular, la recurrida insiste en afirmar la concurrencia de las imputaciones efectuadas al actor, adjuntando documentos para avalar lo señalado.

SEPTIMO: Que, en este contexto, es dable concluir que lo reclamado por este medio, no constituye un derecho indubitado que haya sido vulnerado por la recurrida por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que corresponde ser resuelto mediante los procedimientos establecidos para ello, ya sea mediante la vía administrativa o la justicia ordinaria, en el ámbito laboral o civil, por lo que procede desestimar el recurso de protección impetrado en autos.

Por las anteriores consideraciones, disposiciones legales y constitucionales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por el abogado don Diego Elías Morales Quiroz, en representación de don nombre reservado, en contra de la Universidad de Talca.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°12929-2022/ Protección.