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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1290-202430 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
30 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1290-2024, sentencia de 30 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza la acción de protección, con costas, por tratarse de una disputa sobre el uso de una cosa común que debe resolverse en un juicio de lato conocimiento y no existir un derecho indubitado vulnerado.

Texto íntegro

Talca, treinta de julio de dos mil veinticuatro VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña MARLYS CASTILLO TRIVIÑOS, abogada, en representación de doña nombre reservado, interpone acción de protección en contra de nombre reservado, domiciliada actualmente en domicilio reservado, por haberse afectado gravemente la garantía constitucional, al haber ingresado la recurrida con rompimiento del cerrojo del portón que antecede a la puerta principal del inmueble, cambiando la chapa, en un acto arbitrario e ilegal que perturba o amenaza el legítimo ejercicio de sus facultades legales, en el inmueble del cual su representada es legítima poseedora y dueña, ubicado en domicilio reservado.

Describe que el 12 de Agosto de 2010 don nombre reservado, casado con nombre reservado, en su calidad de dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, correspondiente al lote número 224 del Plano de la Población nombre reservado, cuyo plano se encuentra archivado bajo el número 70, al final del Registro de Propiedad del año 1962, cuyos deslindes son: Al Norte, Pasaje nombre reservado; SUR, lote 223; ORIENTE, Avenida Circunvalación; PONIENTE, lote doscientos veintisiete. Don nombre reservado mediante escritura pública ante Notario, vendió, cedió y transfirió (con autorización de su cónyuge), a doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado quien compró para sí y para su hijo nombre reservado), la nuda propiedad sobre el inmueble singularizado anteriormente. El vendedor nombre reservado se reservó para sí y para su cónyuge el usufructo vitalicio del inmueble.

Posteriormente, con fecha 18 de abril de 2023 en la Quinta Notaría de Talca de nombre reservado, mediante repertorio de escritura pública 2299, se realizó una compraventa en donde la recurrida nombre reservado vendió, cedió y transfirió a la recurrente doña nombre reservado, su cuota de dominio en la propiedad ubicada en Circunvalación 318, Talca, que corresponde al lote número 224 de la Población nombre reservado, Talca. Esta compraventa está inscrita a fojas 2716 vuelta, número 4013 del Registro de Propiedad del año 29023 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

Afirma que, así las cosas, actualmente la recurrente nombre reservado nombre reservado, es dueña de dos cuotas en el referido inmueble (su cuota por derecho más la que le compró a la recurrida), junto a su tía nombre reservado, quien vive desde hace años en el extranjero y a su sobrino nombre reservado.

Agrega que el año 2023 falleció doña nombre reservado y recientemente este año 2024 don nombre reservado falleció también. De modo que su mandate ya no es nuda propietaria, sino que dueña de dos cuotas sobre el referido inmueble, más una cuota su tía nombre reservado que está en el extranjero y otra cuota su primo nombre reservado quien vive en otra ciudad. Mientras los abuelos de su cliente de avanzada edad estuvieron enfermos, por lo que la recurrente se trasladó a vivir con ellos con el fin de cuidarlos y darles todo lo necesario para su bienestar.

Describe que la recurrida es una persona separada y habitualmente cambia de lugar de trabajo y lugar de residencia y, durante un período llegó a la casa de sus padres mientras ellos aún vivían, siendo remunerada por la recurrente a fin de ayudarla en el cuidado de sus abuelos. Como nombre reservado, abuelo de la actora, falleció recientemente, esa situación fue aprovechada por la recurrida para impedir el ingreso al inmueble de nombre reservado quien, a diferencia de la recurrida, es propietaria del inmueble y con el actuar de la recurrida se le está vulnerando su derecho de propiedad.

En cuanto al acto ilegal y arbitrario que origina el recurso, argumenta que el 2 de abril de 2024 la recurrida nombre reservado, tía de la recurrente, ingresó al inmueble de propiedad de su representada y sin tener derecho alguno sobre dicho inmueble, procediendo a cambiar las chapas de las puertas de acceso sin autorización. Al llegar al lugar la actual recurrente ese mismo día, se vio impedida de ingresar, procedió a ver qué ocurría, saliendo a la puerta principal la recurrida, quien le expresó que se fuera ya que como habían fallecido sus padres se quedaría en el bien raíz.

De esta forma la recurrida, sin título alguno y habiendo vendido en vida sus padres el inmueble, procede a tomarse el bien antes individualizado, donde actualmente se instaló a vivir, careciendo de título alguno, ya que enajenó su cuota a la actora el año 2023.

Señala que su cliente realizó la denuncia en Carabineros el mismo 2 de abril de 2024, causa que conoció la fiscalía por usurpación y aplicó FNI.

Indica que la ocupación del inmueble de propiedad de su representada corresponde a una propiedad privada, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario, en contra de la legítima dueña de dos partes de este. Dice que este acto es arbitrario, del momento que carece de una legítima justificación, carente de fundamento y pugna con la regulación legal que protege el derecho de propiedad.

Señala como garantía vulnerada la propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución.

Pide a esta Corte que ordene el desalojo de la recurrida y todo otro ocupante ilegal del inmueble; prohibir el ingreso a todo otro individuo que carezca de legítimo título para ello, facultando a Carabineros de Chile para resguardar el inmueble por treinta días a lo menos o el plazo que este tribunal estime prudencial, sin perjuicio de otras medidas que se adopten de inmediato y que se juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la garantía constitucional que corresponde a su representada titular, del derecho real de propiedad, sobre el inmueble usurpado, con costas.

Acompaña los siguientes documentos:

1.-Copia autorizada de la inscripción de dominio de inmueble sub-lite Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

2.-Escritura de compraventa de nombre reservado a nombre reservado de su cuota de dominio en el inmueble en cuestión, realizada el año 2023.

3.-Escritura de venta de don nombre reservado de propiedad a nombre reservado y nombre reservado en el Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2010.

4.-Inscripción de venta de don nombre reservado del año 2010 en el Conservador de Bienes Raíces de Talca.

5.-Mandato judicial.

SEGUNDO: Que don DAVID ESTEBAN VÉLIZ HORMAZÁBAL, abogado, en representación de la recurrida, informa pidiendo el rechazo con costas de la presente acción de protección, puesto que, no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de su representada que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución.

Como antecedentes del libelo pretensor identifica los siguientes:

Hecho N°1: Que, con fecha 12 de Agosto del año 2010 don nombre reservado, casado con doña nombre reservado, en su calidad de dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, mediante escritura pública ante Notario, vendió, cedió y transfirió dicha propiedad (con autorización de su cónyuge), a doña nombre reservado, nombre reservado y a nombre reservado quien compró para sí y para su hijo nombre reservado la nuda propiedad sobre el inmueble ya individualizado en autos.

Hecho N°2: Con fecha 18 de abril del año 2023 en la Quinta Notaría de Talca de don nombre reservado, mediante repertorio de escritura pública 2299, se realizó una compraventa en donde su representada vendió, cedió y transfirió a la recurrente doña nombre reservado, su cuota de dominio en la propiedad ubicada en Circunvalación 318, comuna de Talca, por lo cual, la recurrente es copropietaria en conjunto con doña nombre reservado y don nombre reservado en sus correspondientes partes alícuotas.

Hecho N°3: En el año 2023 falleció doña nombre reservado, y recientemente, en el año 2024, ocurrió el deceso de don nombre reservado, hecho por el cual la recurrente señala que, en sus últimos días de vida, y en vista de que sus abuelos padecían enfermedades, se trasladó a vivir con ellos con el fin de cuidarlos, lo cual será desacreditado en el cuerpo de este libelo.

Hecho N°4: La recurrente afirma que la recurrida es una persona que cambia habitualmente su lugar de trabajo y residencia, por lo cual, un periodo antes de que sus abuelos fallecieran, la recurrida se trasladó a vivir con ellos, siendo remunerada por la recurrente con la única finalidad de ayudarla en el cuidado de sus abuelos, hecho que no es verídico y que se acreditará en esta presentación.

Hecho N°5: La recurrente señala que como don nombre reservado, abuelo de ésta, falleció recientemente (año 2024), esa situación fue aprovechada por nuestra representada para impedir el ingreso al inmueble de la recurrente, lo cual es absolutamente falso.

Hecho N°6: La recurrente sustenta su fundamento en que ella es propietaria del inmueble y con el actuar de la recurrida se le está vulnerando su derecho de propiedad, sin embargo, doña nombre reservado no señala que ella solo tiene una cuota de dominio sobre dicha propiedad.

Hecho N°7: La recurrente alude como acto arbitrario e ilegal concreto, el ingreso de nombre reservado al inmueble de “propiedad” de la recurrente, sin tener derecho alguno sobre aquella, procediendo a cambiar las chapas de las puertas de acceso sin autorización de la recurrente.

Arguye la improcedencia de la presente acción, en cuanto al primer hecho esgrimido por la recurrente, dice que es efectivo que, don nombre reservado, quien estaba casado con doña nombre reservado, mediante escritura pública ante Notario, vendió, cedió y transfirió dicha propiedad (con autorización de su cónyuge), a doña nombre reservado y nombre reservado, acto por el cual nuestra representada también fue partícipe y compró para sí y para su hijo nombre reservado la nuda propiedad sobre el inmueble.

Sobre el segundo hecho dice que su representada coincide con la versión de doña nombre reservado, puesto que, en el año 2023, en la Notaría ya individualizada, su mandante vendió, cedió y transfirió a la recurrente doña nombre reservado, su cuota de dominio en la propiedad, para así poder postular a un subsidio habitacional sin pensar que su sobrina nombre reservado actuaría de esta forma tras el fallecimiento de sus padres.

En lo relativo al tercer hecho, sostiene que no es efectivo que doña nombre reservado se trasladó a vivir con sus abuelos en sus últimos días de vida, al contrario, su representada se mudó hace 3 años a la fecha a vivir con sus padres. Además, cabe destacar que la recurrente nunca vivió en la propiedad anteriormente individualizada, es más, su defendida se encargó del cuidado de sus padres desde que se enfermaron hasta su fallecimiento, siendo ésta quien se preocupaba de su alimentación, salud y los cuidados pertinentes a la edad de estos.

En cuanto al hecho número 4 dice, en síntesis, que la recurrente, doña nombre reservado jamás estuvo presente económicamente para sus abuelos, ni mucho menos le pagó alguna remuneración a su cliente, sino que, todos los cuidados y atenciones que doña nombre reservado les daba a sus padres tenían como único fundamento el amor que tenía por ellos.

En lo tocante al hecho número 5, afirma que no es efectivo que la muerte de don nombre reservado implique una especie de ventaja o aprovechamiento por parte de la recurrida para impedir el ingreso al inmueble por parte de la recurrente, debido a que, los hechos que la actora señala no son ciertos, siendo su representada una víctima de las actitudes violentas de la recurrente.

En lo referente al hecho número 6, sostiene que la recurrente pretende que es propietaria del inmueble y con el actuar de la recurrida se le está vulnerando su derecho de propiedad, lo que no es efectivo, ya que ella solo tiene una cuota de dominio de ésta, correspondiente al 50%, puesto que, doña nombre reservado (hermana de su representada) y don nombre reservado (hijo de la recurrida) son dueños del otro 50% del inmueble.

Agrega que don nombre reservado, uno de los propietarios del inmueble en cuestión, es hijo de su representada, motivo por el cual la recurrida tiene la expresa autorización del mismo para habitar dicha propiedad, la que ha sido su única vivienda hace 3 años, período en el que vivió con sus padres y fue responsable de sus cuidados, por lo que la casa en cuestión se ha vuelto su hogar, vivienda que hoy en día la recurrente no habita y que nunca ha mostrado interés por visitar ni hacerse cargo de sus reparaciones.

En lo relativo al cambio de chapas que menciona la recurrente, señala el informe que esto tiene un fundamento de fondo, debido a que doña nombre reservado agredió a su representada en su domicilio, por lo que doña nombre reservado se dirigió a Carabineros a constatar lesiones, razón por la cual el funcionario que la atendió le recomendó realizar el cambio de chapas por motivos de seguridad, sin embargo, su representada solo cambió el candado por las razones ya mencionadas. Lo anterior, se acredita con la carpeta investigativa de la póstuma causa penal por lesiones leves que no prosperó, incluso, en la declaración de vecinos que fueron testigos de los hechos ocurridos, confirman la versión de su parte. Razón por la cual se procede al cambio del candado principal de la casa y no de chaspas como señala la recurrente para su beneficio.

En lo referente al hecho número 7, señala que un acto arbitrario dice relación con aquello caprichoso, inmotivado, una acción que es meramente guiada por el instinto, lo que no se vincula con lo que sucede en la realidad, puesto que, la recurrente señala que el momento exacto en que se vulneró su derecho constitucional fue con el ingreso de nombre reservado al inmueble de la “propiedad de la recurrente”, afirmación que es absolutamente falsa, debido a que, su representada hace 3 años que habita la propiedad con la debida autorización de sus padres en vida, y hoy en día, con el expreso permiso de los otros dos copropietarios del inmueble en cuestión, el primero, su hijo, don nombre reservado y, la otra, su hermana, doña nombre reservado. Por ende, el acto que motivó a que la recurrente dedujera la acción que nos convoca no es efectiva, ya que, doña nombre reservado vive ahí hace 3 años, y en cuanto al cambio de chapas, tampoco es efectivo, debido a que, su representada hizo un cambio de candados, no de chapas, y este hecho se sustentó en la agresión sufrida por doña nombre reservado en su vivienda, por lo que este cambio de cerrojos tiene como único fundamento la seguridad de su cliente y no la arbitrariedad de ésta.

Citando la garantía constitucional en trance, señala que la recurrente no tiene el dominio absoluto de la propiedad, sino que solo posee una cuota del bien raíz, por lo que no cumple con los presupuestos esenciales para tener el dominio absoluto y exclusivo sobre el bien, ya que, que doña nombre reservado y don nombre reservado son dueños del otro 50% de la propiedad, siendo éstos la hermana y el hijo de su representada, quienes están absolutamente de acuerdo con que doña nombre reservado viva en la casa sub lite.

Dice que de lo expuesto y de la documentación acompañada, se evidencia claramente que la recurrente, nombre reservado, a través de vías de hecho y judiciales -mal ejecutadas-, intenta desalojar a la recurrida, su tía nombre reservado. Además, que la recurrente tiene todas las facultades del derecho de dominio de manera exclusiva y excluyente, ya que es copropietaria junto a otras dos personas en el inmueble.

Concluye que el problema planteado por la recurrente es una cuestión de fondo, que debe ser resuelta a través de un juicio ordinario civil o, en su defecto, arbitral, para así intentar satisfacer su pretensión y proteger su derecho de copropiedad, el cual alega estar siendo afectado o vulnerado arbitrariamente, situación que evidentemente no ocurre en el caso sub-lite.

Pide rechazar el presente recurso de protección, con costas por haberse ejercido su acción de manera abusiva e infundada y acompaña los siguientes documentos:

1- Copia de inscripción de la propiedad en comento inscrita a fojas 11764, número 6115 del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

2- Declaración jurada para uso gratuito de inmueble de la copropietaria nombre reservado, ya individualizada.

3- Declaración jurada para uso gratuito de inmueble del copropietario nombre reservado, ya individualizado.

4- Certificado de residencia de doña nombre reservado otorgado por la junta de vecinos Nº 20 Independencia de fecha 06 de junio del presente.

5- Comprobante de inscripción de doña nombre reservado en el Centro de Salud Familiar La Florida que da cuenta que su inscripción data del 15 de marzo del año 2022 en dicho centro de atención.

6- Copia del Parte Nº 543 junto a la carpeta investigativa por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, causa RUC 24003661861, investigado por la Fiscalía local de Talca.

7- Ebook penal causa O-2707-2024 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Garantía de Talca, por el delito de Usurpación de propiedad, denuncia interpuesta por la recurrente, en la cual el Ministerio Público decide no perseverar en la investigación por no ser hechos constitutivos de delito.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

CUARTO: Que, de lo expuesto tanto en el libelo, como en el informe, y de los antecedentes documentales acompañados, aparece que la actora es propietaria de una parte cuota en el inmueble sub-lite, correspondiéndole otras alícuotas en el mismo a otras personas que habrían autorizado a la recurrida para morar en el mismo.

QUINTO: Que respecto del inmueble en trance existe comunidad o copropiedad, pues los titulares se entienden participar en la cosa en una cuota expresada en términos de porcentajes o fracciones, teniendo cada comunero tiene una parte alícuota en la cosa común. Se trata de una abstracción que recae simbólicamente sobre la cosa y que servirá para distribuir facultades o deberes, o incluso para efectos de su disposición, pero que no puede traducirse en una parte material o física de la cosa, antes de que se proceda a la partición, la que pondrá término a la comunidad.

En cambio, respecto de la cosa misma sus derechos son más acotados: aquí el artículo 2305 del Código Civil se remite a la regulación de la sociedad: “el derecho de cada uno los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”. De este reenvío se infiere que cualquier comunero tiene derecho a servirse para su uso personal de la cosa común con tal que la emplee en su destino ordinario y sin perjuicio del justo uso de los otros, tal como lo disponen los artículos 2305 y 2081 del Código de Bello. Pero si un comunero está haciendo uso gratuito de la cosa sin tener un título especial para ello, cualquiera de los otros podrá pedir ante el juez ordinario o árbitro partidor que cese en dicho uso, de conformidad al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, de los hechos relatados en la acción interpuesta y, del informe respectivo, no es posible deducir actuaciones que tengan o reúnan las características propias de un recurso de protección, toda vez que se discuten supuestos temas regulados por las disposiciones legales antes reseñadas.

SÉPTIMO: Que el término del uso gratuito de la cosa indivisa no es materia de las acciones constitucionales, pues ello implica la no concurrencia de un elemento importante para su interposición, y es que se trate de la vulneración de un derecho indubitado, y en este caso, justamente, se trata de un derecho en discusión, o al menos que debe ser declarado o aclarado, por lo menos.

Es decir, el punto central, el hecho sobre el cual versa la presente acción cautelar, es materia propia de un proceso judicial de lato conocimiento, por lo que, no existiendo “acto” arbitrario o ilegal que resolver por esta vía, por tratarse de una discusión de fondo, y por lo mismo, no mediando derechos constitucionales indubitados vulnerados, solo cabe rechazar la presente acción constitucional.

OCTAVO: Que, de lo anterior se colige que este recurso será desestimado, por no ser esta la vía idónea para solucionar el conflicto a que se refiere el libelo, de modo que se estima innecesario hacer un análisis de las garantías que se dicen conculcadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, la acción de protección deducida en favor doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.

Rol 1290-2024 / Protección.

Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial don nombre reservado, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.