Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1290-201417 sep 2014

Protección contra Resolución exenta Nº 1165

Fecha
17 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1290-2014, sentencia de 17 de septiembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra el SAG pues su fiscalización se ajusta a la Ley Nº 18.455 y no se vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica.

Texto íntegro

Foja: 100 Cien Talca, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.- VISTO:

Ha recurrido de Protección don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la Sociedad Aguilera y nombre reservado Limitada, en contra de la Resolución exenta Nº 1165, dictada con fecha 3 de julio de 2014 por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Región del Maule, don nombre reservado, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en domicilio reservado, por la cual resolvió las denuncias formuladas en contra de la sociedad indicada en las causas acumuladas ROL NACIONAL N°98.596/14; N°98.597/14; 98.602; 99.355/14 y N°100.514/14; ROL REGIONAL N°201; N°201; N°275; N°273 y N°199/2014, todas de dicho Servicio.

Indica que deduce, el recurso de protección, por infracción arbitraria e ilegal a la norma prevista en el articulo 19 N°21 inciso 1º de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, en atención a que se ha incurrido en una vulneración a dicha normativa, y que la acción constitucional tiene por objeto obtener la tutela jurisdiccional de esta Corte, por la actuación arbitraria e ilegal del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, contenida en la resolución exenta indicada, toda vez que esa conducta afecta gravemente el derecho de su representada a desarrollar la actividad económica que por años ha desempeñado, esto es, la elaboración de vinos, y se le impide desarrollar tal actividad, pues se dispone la clausura por 15 días de la bodega de vinos, como así también, mantener la inmovilización y retención de 784,798 litros de vino, los que de no acreditarse su origen, se ordenó fueran destruidos.

Refiere que con el objeto de contextualizar la presente acción constitucional y fijar su marco fáctico, efectúa una reseña de los hechos que definen su causa de pedir y que la justifican, ya que a su decir, su representado ha sido objeto por parte del Servicio Agrícola y Ganadero de una serie de fiscalizaciones, las que derivaron en varias actas de denuncia, de las cuales a su entender de manera arbitraria se habrían dado por acreditados los hechos denunciados en la resolución recurrida:

1.- En acta de denuncia y citación Nº990, se denuncia:

a.- Presentar guías de despacho de productores que no acreditan el origen de la uva en el sistema de registro de plantaciones de vides SAG.

b.- La presencia en la bodega de tres bidones de ácido fosfórico de 25 litros cada uno.

c.- Se observa aplicación de agua en el pozo de recepción y molienda de uva.

2.- En el acta de denuncia y citación N°987, se denuncia:

a.- No tener numeradas y aforadas la cubas.

b.- No tener libro de existencia al día (31 de diciembre de 2013).

c.- No disponer de etiquetas para la comercialización de productos envasados.

3.- En el acta de denuncia y citación N°997, se denuncia tener 10 Kilos aproximados de colorante no autorizado llamado “extracto de quebracho.”

4.- En el acta de denuncia y citación N°999, se denuncia comercializar vino tinto (sin nombre de fantasía), con calificación de producto alterado según boletín de análisis N°66-y de fecha 6 de mayo de 2014.

5.- En el acta de denuncia y citación N°07-995, se denuncia no tener respaldo documental del origen de los vinos contenidos en las cubas N°34, 35, 36, 39, 46, 57, 60 y 71, con un total de 801.694 litros.

Señala que establecer, como lo hizo la sentencia recurrida,(SIC) es decir, tener por acreditados, cada uno de los hechos expuestos resulta de todo arbitrario e ilegal, pues cada una de las denuncias fueron debidamente justificadas.

Indica que el considerando N°8 de la resolución recurrida(SIC) señala que en cuanto a presentar guías de despachos de productores que no acreditan el origen de la uva en el sistema de registro de plantaciones vides del SAG. Que aquello no le es imputable ni le cabe responsabilidad a su representada, debido a que no es responsabilidad del comprador de uva sin denominación de origen el hecho que sus proveedores no estén registrados en el sistema de registro de catastro vitícola del Servicio Agrícola y Ganadero.

Manifiesta que se habrían acogidos sus descargos formulados, en el sentido que la SOCIEDAD AGULERA Y nombre reservado LIMITADA, no posee registro de plantaciones ante el SAG, por cuanto, muchos de sus proveedores no cuentan con guías o estas se encuentran vencidas, no siendo esto de su responsabilidad ello, y por lo tanto resulta injustificado sostener, que existiría un volumen de 784.798 de litros de vino sin respaldar, pues, si bien, en un principio solo se cuestionó la procedencia de las guías de despacho respecto de algunos proveedores, posteriormente existió cuestionamiento de las guías de despacho respecto de todos, por lo que por resolución del SAG, se debieron enviar al Servicio de Impuestos Internos las facturas correspondientes, encontrándose todo el volumen del producto respaldado.

Que mantener la inmovilización mientras no se aclare y se acredite el origen de 784.798 litros de vino, no guarda concordancia con la resolución, y porque todo el volumen de vinos se encuentra respaldado con las correspondientes facturas de compras, lo que se acreditó al SAG., dejando con ello patente la arbitrariedad e ilegalidad transgrediéndose la garantía constitucional establecida en el articulo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República de desarrollar cualquier actividad económica.

Respecto de la presencia de tres bidones de acido fosfórico de 25 litros cada uno y aplicación de agua en el pozo de recepción y molienda de uva, refiere que los tres bidones de acido fosfórico de 25 litros cada uno, se encontraban en la bodega porque a un empleado, don nombre reservado, le regalaron estos bidones vacíos y los dejó en la bodega, para posteriormente llevárselos hacia su residencia. Que nunca se utilizó dicho producto, hecho que tampoco fue acreditado.

En cuanto a la aplicación de agua en el pozo de recepción y molienda de uva, indica que en el horario en que concurrió el personal del SAG, aproximadamente 20:30 horas, las faenas del día estaban terminando, realizándose la limpieza, ya que si no se efectúan las labores de limpieza de pozo, se expone a una multa por infracción al “plan operacional de trabajo para bodegas de vinos y jugos ubicados en comunas o áreas con restricción al movimiento de fruta y regiones de erradicación” control oficial Lobesia Botrana, Temporada 2013-2014.

Así, si no se realiza la limpieza, se expone a sanciones y de otro lado se le aplica multas por dar cumplimiento al plan operacional de limpieza, lo que transforma en arbitraria la actuación del Servicio.

Respecto a la existencia de 10 Kilos de colorante no autorizado “Extracto de Quebracho”, y no estar autorizado para la elaboración del vino, manifiesta fue adquirido mediante la factura N°277548 de fecha 11 de abril de 2014, en la cual se detalla 25 kilos de tanino unitan, producto permitido, refiriendo que del “extracto de quebracho” se extraen taninos, los cuales son naturales y de origen vegetal que fijan el color, aumentan la estructura, es antioxidante, no es un colorante, fija el color y por ello su enólogo asesor don nombre reservado, recomendó el uso de taninos, que no es colorante y su uso se encuentra expresamente autorizado, conforme al articulo 22, N°14 letra h del decreto N078 que reglamenta la ley 18.455, norma que al efecto previene: Articulo 22: “Durante el proceso de vinificación se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indica: N°14: La clarificación mediante una o varias de las siguientes substancias de uso enológico: letra h).Tanino ” Por su parte, el articulo 23, N°15 del citado reglamento previene de manera expresa: Articulo 23: “Durante el proceso de elaboración de los vinos se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican: N°15.- El empleo de taninos.” .Por todo lo anterior, y al estar expresamente autorizado por la normativa legal aplicable, no se ha incurrido en infracción.

En relación a que las cubas que no estaban aforadas, sin etiquetas y que el libro de existencia no se encontraba al día al momento de la fiscalización, indica que la bodega corresponde a un sitio eriazo, en el cual no existen construcciones y consta de cuatro cubas metálicas, estando ubicada en calle Cerrillos S/N°, comuna de Villa Alegre, la que también es utilizada como aparcadero de camiones, por existir una empresa de transporte. Reconoce que la cubas no estaban aforadas ya que después del terremoto de 27 de febrero de 2010, las cubas existentes se deformaron y dejaron de ser operativas, no siendo utilizadas, y por ello no remarcó la numeración de las cubas, las que con los años, al estar expuestas al sol y al aire libre, se han borrado, y que la única cuba que contiene producto vino volátil alta (vinagre) es la cuba N°1, como se indica en el inventario físico de bodega N°00086, y que tal como consta del libro de existencia, y que luego de la fiscalización de fecha 23 de abril de 2014, se enumeró nuevamente las cubas, remediándose la situación. Que por ello, no resulta concordante que se haya tenido por acreditado no tener numeradas y aforadas las cubas, pues se dio cumplimiento a enumerar las cubas, como se acreditó.

Respecto al hecho de no contar con libro de existencia al día, luego de reconocerlo, indica que se debió a que la fiscalización correspondiente fue verificada a las 20:00 horas, en un horario en que todo el personal de la bodega se había retirado, encontrándose un funcionario dependiente de la empresa de transporte, quien ubico a un hermano de don nombre reservado, representante legal de Aguilera y nombre reservado Ltda., don nombre reservado, ajeno a la bodega, quien buscó el libro, quien lo ubicó en el computador sin poder imprimirlo. Luego de ello, 6 días después, el 29 de abril de 2014, se adjuntó al SAG copias del libro con sus respectivos movimientos.

En lo que dice relación a no disponer de etiquetas para la comercialización de productos envasados, señala que al no ser envasadora no es requisito, la historia de la bodega siempre ha sido la venta a granel, jamás vino etiquetado, y que el vino vendido de que da cuenta la factura Nº 363 a Sociedad Agrícola Romero Ltda., fue retirado en bidones plásticos de cinco litros para facilitar su transporte, que ello lo hizo la compradora, no existiendo intervención alguna de su representado en ello.

Por lo expuesto indica que habiéndose justificado de manera íntegra cada una de las supuestas infracciones, resulta arbitraria e ilegal la aplicación de las sanciones impuestas y no procede aplicar la Clausura por 15 días de la bodega Aguilera y nombre reservado Limitada, ni la multa de 150 UTM, menos sancionarla por el uso del tanino extraído del extracto de quebracho, ni por el uso del agua en el pozo de recepción y molienda de uva, y finalmente tampoco procede la retención de 784.798 litros de vino y su posterior destrucción.

Que se vulnera el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, consagrada en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República por disponer a clausura, por 15 días, de Aguilera y nombre reservado Limitada., impidiéndole desarrollar su actividad económica coartándole su derecho a elaborar y comercializar sus productos, lo que, la pone en una situación de imposibilidad de responder a sus compromisos contractuales, con todas las consecuencias jurídicas que aquello implica.

Finalmente pide se declare:

1.- Que mediante la resolución dictada por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, que sanciona a su representada con la clausura por 15 días de la bodega de Vinos y la aplicación de multa de 150 UTM y la inmovilización y retención del vino consistente en 784.798 litros de vino, y la eventual destrucción de no se acreditarse su origen en el plazo que dura la clausura, se ha incurrido en una conducta arbitraria e ilegal.

2.- Que la referida actuación, afectó el legitimo ejercicio del derecho, consagrado en el articulo 16 N°21 inciso 1°, de la Constitución Política de la República respecto de la recurrente, al impedírsele desarrollar su actividad coartándole su derecho a elaborar y comercializar sus productos, lo que la deja en situación de no poder responder a sus compromisos contractuales.

3.- Que debe dejarse sin efecto la resolución arbitraria e ilegal recurrida, debiendo, y declararse y el levantamiento y de la clausura de la Bodega Aguilera y nombre reservado Ltda., y el pago de la multa impuesta ascendente a la suma de 150 UTM, y la liberación absoluta del vino que da cuenta el acápite tercero del fallo recurrido. SIC 4.- Que lo anterior es sin perjuicio de o de las demás providencias o medidas que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones estime pertinente adoptar para los efectos de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección de aquella garantía vulnerada y afectada, por el acto en que se sustenta esta acción protectora constitucional.

5.- Que se condene al recurrido al pago de las costas del recurso.

Acompañó y se agregó: a fojas 1, Copia de la resolución exenta Nº1165, dictada por don nombre reservado, Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, objeto del presente recurso de protección; A fojas 5, Informe enológico, emitido por el enólogo asesor de mi representada, ingeniero agrónomo don nombre reservado, referente a la aplicación de taninos; A fojas 7, Informe técnico, emitido por el enólogo asesor de mi representada, ingeniero agrónomo don nombre reservado, referente a la certificación y baja graduación alcohólica lote de 2.000 litros; A fojas 9, Declaración jurada efectuada, ante el Notario Público de la ciudad de San Javier, don nombre reservado, por nombre reservado, trabajador de la Sociedad Aguilera y nombre reservado Ltda.; A fojas 10 , Copia de “Plan operacional de trabajo para bodegas de vinos y jugos ubicados en comunas o áreas con restricción al movimiento de fruta y regiones de erradicación”, Control Oficial de Lobesia Botrana, temporada 2013-2014, con plan, en tal sentido, para la recurrente; A fojas 13, Copia de acta de notificación de sentencia Nº01418 de 11 de julio de 2014; A fojas 13, Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha 22 de julio de 2014, anotada bajo el número de Repertorio 1264, suscrita ante el Notario Público de la ciudad de San Javier, don nombre reservado, en que consta su personería para representar a Sociedad Aguilera y nombre reservado Limitada.

A fojas 77, informa doña nombre reservado, Abogado, señalando que el Servicio Agrícola Y Ganadero es el organismo oficial del estado de Chile encargado de apoyar el desarrollo de la Agricultura, los bosques y la Ganadería a través de la protección y mejoramiento de la salud de los animales y vegetales, su estructura y competencia están dados por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio y sus modificaciones posteriores.

Que dentro de numerosas funciones que debe realizar el SAG está aquella que regula la producción y comercialización de vinos y bebidas alcohólicas bajo el marco de la competencia entregada en el artículo 3 letra m) de la Ley Nº 18.755 orgánica del Servicio que señala “ Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre alcoholes etílicos bebidas alcohólicas y vinagres…..”

Que la Ley 18.455,“ Fija Normas sobre Producción, elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”, y establece que el servicio es la autoridad con competencia y deberá velar por el cumplimiento de la presente norma.

Que a través de la Sección Viñas y Vinos de la División de Protección Agrícola y Forestal del SAG tiene entre sus funciones:

Efectuar el control y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la producción, elaboración, comercio, exportación e internación de vinos, piscos, bebidas espirituosas, alcoholes etílicos y vinagres, con el objeto de garantizar la genuinidad e inocuidad de estos productos, como asimismo realizar el control y la certificación de la naturaleza, denominación de origen y aptitud para consumo humano de vinos y bebidas espirituosas.

Que asimismo administra el Registro de Usuarios afectos a la ley Nº 18.455 y el Registro de bebidas alcohólicas que se importan, producen, elaboran y se comercialicen en el país. Efectúa además, la actualización del catastro vitícola nacional, supervisa a las empresas certificadoras de uvas y vinos con denominación de origen y elabora informes de producción y existencias de vinos.

Primeramente pide se declare inadmisible el recurso de protección ya que no se cumple con requisitos adicionales de no existir recurso administrativos pendientes o en curso, ya que la recurrente interpuso recurso de revisión acorde lo señalado en el artículo 16 de la Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, el que se encuentra para resolver por el Superior Jerárquico. Así el recurrente se encuentra impedido de formular reclamo ante los Tribunales de Justicia mientras el Recurso Ordinario tramitado en Sede Administrativa no sea resuelto, lo que además inhibe a la Corte de la Jurisdicción y conocimiento y por cierto de la resolución de la contienda administrativa trabada. Que por aplicación del principio de economía procesal, para prevenir decisiones contradictorias cuanto por expreso mandato legal del artículo 54 de la ley Nº 19.880, que señala que interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Señala que la propia Ley Nº 18.455 y su reglamento, señala en su artículo 53 “ El Servicio podrá, al constatar una infracción y como medida ordenar la retención de productos, la inmovilización de éstos, y la oposición de sellos vasijas, recintos y maquinarias….. el afectado por alguna de las medidas señaladas podrá en cualquier momento solicitar al Juez de letras, que la misma queda sin efecto…”

Respecto de la ilegalidad y arbitrariedad, refiere los hechos denunciados en el ejercicio de las funciones y en cumplimiento de las labores de Fiscalización, el que se estableció y acreditó todas y cada una de las denuncias formuladas y sancionadas, se reconoció no ser de su responsabilidad no acreditar el origen de la uva en el sistema de plantaciones de vides del SAG, se acreditó la presencia de tres bidones de ácido fosfórico de 25 litros cada uno no permitidos por no encontrarse dentro del listado de ácidos autorizados en la producción y elaboración de vinos y la aplicación directa de agua en el pozo de recepción y molienda de uva. Asimismo indica que el extracto de quebracho no está autorizado para la elaboración de vino, y se acreditó el no contar las cubas con las etiquetas exigidas.

Respecto de la retención preventiva del vino y mostos almacenados señala que existe un volumen de 784.798 litros sin respaldar, específicamente de mostos, lo que explica con la comparación de las facturas de compra y las existencias, dando como resultado la cantidad de 784.798 litros sin respaldo documental, y que se ha ordenado la retención por no poseer la denunciada propiedades inscritas a su nombre reconociendo que la cantidad ha variado, pero que además la sociedad recurrente es reincidente en este tipo de infracción lo que acarrea una mayor graduación en la sanción, acorde lo autoriza el artículo 50 de la Ley Nº 18.455.

Que lo que ha realizado el Servicio Agrícola y Ganadero está dentro de su competencia acorde lo dispone la Ley 18.755 y ley 18455 y su reglamento por lo que no existe causa o hecho fundante del recurso de protección deducido ni menos que se prive de realizar al recurrente de alguna actividad económica pues sólo se ha sancionado la elaboración y comercialización de vino con infracción a lo dispuesto en la Ley 18.455 y su reglamento perdiendo oportunidad dicho recurso ya que por una propio acto de administración se cumplió el periodo de clausura y se notificó el levantamiento de ésta.

Que el recurso de protección sólo vela por la legalidad y no respecto de la juridicidad, y que las medidas dispuestas están amparadas en el mandato legal, actuándose en todo momento por la recurrida dentro del ejercicio de la competencia entregada por la legislación.

Que menos existe arbitrariedad, ya que las resoluciones dictadas son completamente justificadas y en ningún caso alejadas de la razón, habiéndose ejercido por la recurrente la facultad de revisión administrativa la que aún no se resuelve pudiendo incluso recurrir al Juez de Letras en lo Civil de la sanciones que puedan ser aplicadas por el Director Nacional.

Pide, negar lugar a la acción de protección en todas sus partes, con costas.

Acompaño y se agregó: a fojas 35, Copia de la ley Nº 18.455; a fojas 51, Copia de la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio; a fojas 61, Copia Resolución Nº 1165 del Servicio Agrícola y Ganadero; a fojas 65, Copia Resolución Exenta Nº 1361 que levanta la Clausura; a fojas 66, Copia del Recurso de Revisión interpuesto por la Recurrente; a fojas 76, Copia del envío del Recurso de Revisión al jefe de la División Jurídica para su conocimiento.

A fojas 57, encontrándose la causa en estado de verse, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el presente recurso de protección se basa en determinados hechos que consistirían en infracciones a la normativa vigente que regula la materia, detectadas por el Servicio Agrícola y Ganadero respecto de una bodega de vinos, su elaboración y comercialización. Que dichos hechos investigados y sancionados mediante la resolución recurrida, han sido objeto de recurso administrativo interpuesto por la recurrente acorde la normativa vigente y que a la fecha de la interposición del presente recurso se encuentra aún sin resolverse.

SEGUNDO: Que el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estos derechos se sientan amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones correspondiente debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

TERCERO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan, no son controvertidos con fundamentos plausibles por el recurrido.

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de esta sentencia, la cuestión de fondo promovida, consiste en determinar la efectividad de la ocurrencia de los hechos que denuncia la recurrente y si estos, en el evento de ser ciertos, constituyen actos arbitrarios o ilegales que vulneran derechos garantizados por el legislador constitucional, cuestión que como se ha dicho en otras oportunidades, excede los límites normales y específicos de un recurso de protección, puesto que en este caso, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre partes, sino que además para su adecuada solución, exige un análisis exhaustivo de los hechos y una adecuada interpretación de la ley, no pudiéndose calificar, en esta sede, de arbitrarias o ilegales las diferencias que se han planteado entre las actoras del recurso, como tampoco tomar decisiones que impliquen declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, máxime si cuando dichas materias están siendo conocidas, por haberse interpuesto un recurso administrativo acorde la legislación vigente por el órgano competente a solicitud de la propia recurrente, de tal suerte que cualquier decisión que en esta sede constitucional pudiera dictarse podría contener decisiones contradictorias con las que se adopten en la sede administrativa competente para ello.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, del análisis del recurso deducido y los antecedentes aportados, no se encuentra acreditada la vulneración a la garantía constitucional contemplada en el Nº 21 inciso Primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, que el recurrido, con su actuar, este vulnerando el derecho a desarrollar por el recurrente la actividad económica que ejerce, pues la actuación de la recurrida, llamada por ley precisamente a fiscalizar las actuaciones, en este caso de producción elaboración y comercialización de vinos, se ajusta plenamente a las facultades que le confiere la Ley Nº 18.455, lo que obliga a desestimar la presente acción cautelar.

SEXTO: Que en cuanto a la petición de la recurrente de declarar inadmisible el presente recurso de protección incoado, por existir un procedimiento especial de reclamación regulado en la ley 18.755, lo cierto es que la acción cautelar se ha entendido que se puede interponer sin perjuicio de otros derechos, a objeto de permitir a quien se sienta afectado en sus garantías constitucionales utilizar ésta última vía como la prevista especialmente, por lo que en consecuencia cabe rechazar la inadmisibilidad de la acción de cautela de derechos fundamentales impetrada por la recurrida.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, y sus modificaciones, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en fojas 15.

Redacción del abogado integrante don Alberto Herrera Espinoza.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°1290-2014/Civil.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON VÍCTOR STENGER LARENAS, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y ABOGADO INTEGRANTE DON ALBERTO HERRERA ESPINOZA, NO FIRMA EL MINISTRO STENGER LARENAS, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO POR ENCONTRARSE HACIENDO USO DE PERMISO CONTEMPLADO EN EL ART. 347 DEL C.O.T.

nombre reservado

SECRETARIO.

TALCA, A DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.