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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12862-202231 mar 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
31 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 12862-2022, sentencia de 31 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza la protección: el acto se ajustó a derecho porque la licencia fue extendida por un médico no especialista y sin fundamentos suficientes sobre la depresión.

Texto íntegro

Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, respecto del Procedimiento Administrativo tramitado ante dicha Institución Estatal, el cual concluyó con la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-161657-2022, dictada con fecha 28 de noviembre de 2022, por la Unidad de resolución abreviada de esa Superintendencia, que resolvió: “Que, esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°60972207, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del período ya autorizado por la misma patología. No acredita evaluación por siquiatra ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario, del cual pudo haberse visto beneficiada precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno.”, acto que considera arbitrario e ilegal, el cual ha privado, perturbado y amenazado, el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 1, N° 2, N°3, Nº9 inciso final y Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que quedó embarazada en el año 2021, gran noticia para ella y su pareja, esperando con mucha ansiedad, y alegría su primer bebé que nació el 29 de noviembre del año 2021. Durante su postnatal, comenzó a sentir angustia, tristeza, pero no le dio mayor importancia, porque creyó que esos síntomas eran producto del cansancio y de ser mamá primeriza. Dicha sintomatología, al acercarse la fecha que debía reincorporarse a sus funciones, fueron más evidentes con “fluctuaciones en su estado de ánimo. sospecha de origen de desencadenamiento de sintomatología emocional por preocupaciones y vivencias personales que aquejan a la paciente. Presencia de crisis de angustia con síntomas opresión en el pecho, opresión de la garganta, aumento de frecuencia de cardíaca, sensación de ahogo y falta de aire, sensación de calor repentino, adormecimiento/hormigueo en la cara, fatiga, mareos y dolores de cabeza. Con frecuencia 3 veces aproximadamente, con sensación de sensibilidad pero sin crisis de llanto Manifestación de irritabilidad. Sospecha de origen de sistema nervioso alterado con manchas en la piel con picazón posible alergia nerviosa. Higiene del sueño, irregular con dificultad en la conciliación del sueño e intermitencias nocturnas por lactancia. Durmiendo 5 horas aproximadamente sin sensación de un descanso reparador. Alimentación irregular sin horarios estables del todo. Posible disminución de apetito sin baja de peso. Sin episodios de ansiedad Pensamientos rumiantes por preocupación de retorno al ámbito laboral, pensamientos negativos escenarios fatalistas y por su familia que afecta la estabilidad anímica de la paciente.”

Expresa que como sus síntomas se tornaron insoportables, decidió recurrir el 13 de junio de 2022 a la Dra. nombre reservado, especialista en salud mental, quién comenzó a tratar su sintomatología, la que fue asociada a un cuadro de “Trastorno adaptativo mixto”. La Dra. nombre reservado le emitió la licencia médica N° 60036635, durante el mes de junio de 2022, por 21 días a partir del 21 de junio hasta el 11 de julio de 2022, esta licencia fue autorizada, sin ningún cuestionamiento, pues sus síntomas así lo exigían, por el mismo médico, y por la misma patología, es decir, Trastorno adaptativo mixto.

Agrega que el 11 de julio asistió hasta el centro de salud donde atiende la Dra. nombre reservado, quién le emitió la licencia médica N°60972207, por 30 días, es decir desde el 12 de julio hasta 10 de agosto de 2022, recetándole Tratamiento farmacológico consistente es: Sertralina 50.00 mg 1.00-0.00-0.00 por 30 días medio comprimido por 4 días, luego 1-0-0. Además, que comenzó a atenderse paralelamente con la sicóloga nombre reservado, en el mismo centro de salud, pues la derivaron a psicoterapia. Con esa misma fecha, la doctora le emitió un Informe base de salud mental Folio A9641. Esta licencia médica fue recepcionada por la Compin el 17 de julio de 2022 y rechazada el 20 de julio del mismo año, el motivo alegado es “Reposo injustificado”.

Señala que a pesar de que su licencia médica fue rechazada, ha continuado con los tratamientos a cargo de la doctora, y con la psicoterapia recomendada para su caso. El 04 de noviembre de 2022, recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, emitiendo la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-161657-2022, con fecha 28 de noviembre de 2022, por la Unidad de resolución abreviada de esa Superintendencia, que resolvió rechazar su licencia médica, N°60972207, extendida por 30 días, es decir desde el 12 de julio hasta 10 de agosto del presente año, resolviendo “Que, esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°60972207, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del período ya autorizado por la misma patología. No acredita evaluación por siquiatra ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario, del cual pudo haberse visto beneficiada precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno.”

Refiere que un ejemplo de lo anterior son las licencias que indica 60036635 21 de junio de 2022 21 días Trastorno adaptativo mixto.

Describe cuadro de resumen de licencias médicas rechazadas y por rechazar: 60972207 12 de julio 2022 Trastorno adaptativo mixto. Reposo injustificado. 60972249 01 de octubre Trastorno adaptativo mixto. Reposo injustificado. 60525464 31 de octubre Trastorno adaptativo mixto. Reposo injustificado. 60525477 30 de noviembre Trastorno depresión mayor Reposo injustificado.

Dice que se puede verificar en su historial de licencias médicas, que deberá acompañar la Suseso, sus licencias médicas anteriores datan de dos años atrás, pero no constan mayores licencias médicas que den cuenta de un comportamiento carente de ética. Lamentablemente, ahora necesita que le autoricen dichos documentos.

Sostiene que de la simple lectura de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-161657-2022, se puede verificar que el criterio para justificar el rechazo de la licencia médica que expresa la Superintendencia esta sostenida simplemente en un criterio superficial, pues se acompañaron informes del médico tratante, sin que se haya hecho una evaluación de fondo del diagnóstico realizado por el médico tratante, y que implicara una fundamentación debida de lo resuelto.

Añade que de la misma Resolución Exenta N° R-01-UNRA-161657-2022, se señala expresamente que: “Que, esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°60972207, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del período ya autorizado por la misma patología. No acredita evaluación por siquiatra ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario, del cual pudo haberse visto beneficiada precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno.”

Estima que dicho acto es ilegal, porque es contrario a toda disposición legal, pues expresamente se señala que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en los actos recurridos como son la sola mención a “los informes médicos aportados” son de suyo infundadas porque no expresan ni manifestación las razones en las cuales se sustentan, tanto desde el punto de vista factico como técnico dichas decisiones emanadas del órgano administrativo, dejando a esa parte en la indefensión en orden a poder controvertirlas, atendida la ausencia de reales argumentos.

Hace presente que se está realizando psicoterapia, tal como el médico tratante, solicitó.

Reitera que de lo mencionando anteriormente, se puede extraer que el acto ilegal y arbitrario respecto del cual se ejerce esta acción de protección es la Resolución Exenta N° R01-UNRA-161657-2022, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se resuelve rechazar la licencia médica, N°60972207, extendida por 30 días, es decir desde el 12 de julio hasta 10 de agosto del presente año. Hace presente que la resolución indicada ni siquiera hace una alusión específica y directa a los antecedentes tomados en cuenta para fundar su resolución, sino que se limita a expresar que ratifica lo señalado por la COMPIN y a “los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante”, y sin hacer evaluación o ponderación alguna de los mismos se decide ratificar el rechazo de la licencia. Así las cosas, la sola alusión de “No acredita evaluación por siquiatra ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario”, no puede estimarse como fundamento de hecho válido del rechazo, por cuanto la resolución recurrida no da cuenta de cual o cuales son las razones de hecho en él consignadas que legitiman a la recurrida para mantener el rechazo, no considerando los informes médicos, no considera su tratamiento psicoterapéutico ni la medicación indicada, desde el inicio de sus licencias médicas, lo que indudablemente deja a la recurrente en la más absoluta indefensión al estar imposibilitada de poder controvertir los argumentos en que aparentemente se sustenta el acto administrativo en cuestión.

Refiere que el artículo 3 de la Ley Nº 19.880 sobre procedimientos administrativos señala que se entiende por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, y a su vez, procedimiento administrativo, según dispone el artículo 18 de la misma Ley “es una sucesión de actos tramites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene la finalidad de producir un acto administrativo terminal”. La resolución final de tener el contenido que exige e impone el artículo 41 de la Ley 19.880, el que señala específicamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” En idéntico sentido, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Campin e Instituciones se Salud Previsional, DS Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “(…) en caso de rechazo de una licencia (…).la resolución o pronunciamiento respectivo se estampara en el mismo formulario de licencia, y se dejara constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”, norma que se debe también tener en consideración, sin embargo la resolución recurrida, ha omitido de plano. Por otro lado, el Decreto señalado precedentemente, señala en sus artículos 39 a 44 claramente los fundamentos tenidos en consideración para emitir el pronunciamiento, ya sea que “se rechace o acoja total o parcialmente la apelación".

Enfatiza que el acto administrativo recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico porque vulnera e infringe flagrantemente los artículos 3 y 40 y siguientes de la Ley Nº 19.880 sobre procedimiento Administrativo y el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3/84 del Minsal, al ser un acto administrativo infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta la ratificación del rechazo, tanto desde el punto de vista factico, en orden a señalar los hechos en que se basa la decisión, ya que ellos en definitiva se omiten de plano. Los actos recurridos son además arbitrarios, en cuanto no han sido adoptados con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se confiere a la peticionaria. Reseña jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

Hacer presente, que tomó conocimiento del acto ilegal y arbitrario ejercido por la superintendencia recurrida mediante un correo electrónico, enviado a su casilla personal correo reservado con fecha 28 de noviembre 2022, por intermedio del cual se adjunta la Resolucion exenta N° R-01-UNRA-161657-2022, dando cuenta aquello que se encuentra dentro del plazo de 30 días para deducir la presente acción de protección.

Considera que el actuar de la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y 24 de nuestra Carta Fundamental, argumentando las razones para ello.

Concluye pidiendo, que se tenga por interpuesta acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social mencionada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas,, reestablezca el imperio del derecho quebrantado, dejando sin efecto la resolución arbitraria e ilegal recurrida, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social disponer se pague en forma completa su licencia médica reducida, o, en su defecto, que se practiquen las pericias medicas que correspondan por un profesional médico especializado e imparcial con el objeto de determinar la procedencia del pago completo de la licencia médica reducida, sin perjuicio de las demás providencias que estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho.

Segundo: Que el abogado, Tomás Garro Gómez en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, informando al tenor del recurso de protección deducido en autos, primeramente señala que la acción de autos interpuesta en contra de su defendida no puede prosperar por cuanto ha sido interpuesta en forma extemporánea, al haberse interpuesto en forma subsidiaria de las reclamaciones que en su oportunidad se interpusieron ante la COMPIN y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social. De acuerdo con lo expuesto, la recurrente tenía conocimiento cierto de la confirmación del rechazo de las licencias médicas que reclama, dispuestos por la COMPIN, a más tardar, el mismo día que reclamó de ello ante su defendida, a saber, el 4 de noviembre del año 2022, sino muchos antes, de tal forma que la acción constitucional de autos interpuesta en subsidio de todas las reclamaciones administrativas, lo ha sido una vez vencido el plazo dispuesto para hacerla valer.

Refiere que la acción constitucional de autos interpuesta el 20 de diciembre de 2022, en contra del pronunciamiento de su defendida, que confirmó lo resuelto por la COMPIN, resulta manifiestamente extemporáneo, correspondiendo su rechazo por dicha causa.

Indica que el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, prescribe que la acción de protección se debe interponer en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde que se ejecuta el acto supuestamente ilegal o arbitrario (en este caso el rechazo de las licencias médicas), o se incurre en una omisión de las mismas características o bien, desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, de acuerdo con la naturaleza del acto recurrido. En relación con esta alegación, dice que la interposición de la acción de protección no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar de derechos. Pues siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, reclamando mucho tiempo después de ejecutado el acto supuestamente atentatorio, lo que contraviene su finalidad. Reseña jurisprudencia acerca de la materia.

Expresa que en cuanto al fondo del asunto que motiva esta acción constitucional, ella carece de fundamentos fácticos, pues no existe actuación ilegal o arbitraria alguna de parte de su defendida que haya vulnerado y ni siquiera puesta en peligro algún derecho garantido por la Constitución Política, recalcando que la acción se ha interpuesto en solo contra de la Superintendencia de Seguridad Social en circunstancias que las licencias médicas fueron rechazadas, de acuerdo con la ley, por la Compin de la Región Metropolitana, resultando del todo necesario distinguir entre las actuaciones de su defendida y aquellas en que tuvo participación la referida COMPIN. En efecto, la citada COMPIN, en el caso de la parte recurrente, actuó como organismo administrador del derecho denominado Licencia Médica, ejerciendo la facultad legal de autorizar, modificar o rechazar licencias médicas de los trabajadores y trabajadoras cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), de acuerdo con lo prescrito en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas.

Sostiene que como consta en el expediente administrativo que acompaña, nombre reservado el 4 de noviembre del año 2022, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra de la Compin de la Región Metropolitana, por cuanto había confirmado el rechazo de la licencia médica N° 60972207, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 12 de julio de 2022, por cuanto la referida comisión médica consideró que el reposo prescrito por el médico tratante resultaba injustificado. Requerida al efecto la COMPIN reclamada, remitió copia del maestro o registro histórico de licencias médicas de la recurrente y la Cartola Médica del respectivo Servicio de Salud, dejándose constancia en este último documento las razones que llevaron a la comisión a estimar que el reposo era injustificado para el diagnóstico depresión, señalando lo siguiente: “...IM no describe evolución clínico terapéutica en el tiempo que justifique lo prolongado de la L no adjunta antecedentes de terapia o referencia a GES, sin derivación luego de 60 días y el profesional se encuentra entre los grandes emisores sonda. Rechazo...” (IM significa informe médico).

Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-161657-2022, de 28 de noviembre del año 2022, confirmó el rechazo de la licencia médica reclamada, por cuanto “...el reposo prescrito por la licencia médica N° 60972207, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. No acredita evaluación por psiquiatra ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario, del cual pudo haberse visto beneficiada precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno...”

Añade que revisado el caso por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, dejó constancia de lo siguiente, tras el estudio del mismo: “…IMT 11-07-2022 GAF 45% no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico sertralina 50 mg, se acredita psicoterapia, médico no psiquiatra, plan de reintegro laboral en 2 meses. IMT 03-11-2022 GAF 56% no menciona síntomas de gravedad, no explica tratamiento farmacológico, se acredita psicoterapia, médico no psiquiatra, no se explica evolución clínica, sin plan de reintegro laboral. Psicoterapia 11-07- 2022. Conclusiones: Comentarios: Médico alto emisor, médico no especialista. Mujer de 25 años, trabaja como gendarme. Con permiso autorizado por 57 días con diagnóstico de F43.2 - Trastornos de adaptación. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita atenciones por psiquiatra. Sin plan de reintegro laboral. Se rechaza...”

Expone que de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por COMPIN de la Región del Maule y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

Indica que explicada la actuación que correspondió a esa Superintendencia en el caso de la recurrente, se refiere al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, como aquellas en virtud de las cuales esa Superintendencia actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social. Acerca de la licencia médica, hace presente que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos) luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencias médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Relata que como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporal para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador y, por lo tanto, a reincorporarse a su actividad laboral y desde el punto de vista pecuniario, el subsidio por incapacidad laboral reemplaza a la remuneración o renta, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

Explica que en relación al Procedimiento al que se somete la autorización de licencias médicas, hace presente que el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada la tramitación a que aluden los artículos 11 y siguientes del decreto supremo en comento, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos. Ahora bien, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la COMPIN, instituciones de previsión que en la actualidad y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como sucede en el caso del recurrente de autos, De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social. En este punto, hacer presente que los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre ante esta Corte, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas.

Refiere que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir, en lo que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N° 16.395, las funciones de esta Superintendencia en cuanto Institución Fiscalizadora. Así, el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, señala las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.” “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.” En seguida, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.” En su inciso segundo la norma en comento dispone que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” Por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 16.395, establece que a esta Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Hace presente que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SEREMIS de Salud, las que tienen a su cargo las COMPIN, entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes de FONASA, o bien, como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

Señala que en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y en todo caso, se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente de autos en tres oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundado, coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L. N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En este caso, la recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esta Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso expuesto.

Sostiene que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En este caso, claramente la parte recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y esa Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por lo que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de esa Superintendencia de Seguridad Social, ni tampoco vulneración de su derecho de propiedad, en este caso relacionado con el potencial derecho a recibir el subsidio por incapacidad laboral.

Finaliza solicitando que se tenga por evacuado el informe respecto de la acción de protección interpuesto en autos y desestimándolo en todas sus partes, con costas.

Tercero: Que nombre reservado, en su calidad de Presidente del COMPIN Región del Maule, informando al tenor de lo pedido por esta Corte de Apelaciones, reitera en cuanto la decisión de rechazar la licencia médica objeto de la presente acción ha sido ajustada a normas legales, por lo que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no ha incurrido en actuación u omisión arbitraria e ilegal que vulnere garantías constitucionales.

Hace presente que la recurrente, de 25 años de edad, acumulaba 57 días continuos de reposo aprobados durante el año 2022, por cuadro de salud mental, haciendo hincapié que la profesional de la salud tratante de la recurrente, es doña nombre reservado, quien es médico general y no especialista, conforme a la información recabada del Registro Nacional de Prestadores individuales de la Superintendencia de Salud.

Relata que en cartola médica del Sistema Informático de Fonasa, de 23 de enero de 2023, que los antecedentes aportados no justifican licencia médica, toda vez que el informe médico no hace referencia a evolución clínico-terapéutica, derivación a especialidad y no indica una fecha probable de alta.

Hace presente que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en su artículo 49, establece que “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados.”

Cuarto: Que en lo tocante a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia recurrida respecto de la acción de protección promovida, fundada en haberse interpuesto en forma subsidiaria de las reclamaciones que en su oportunidad se interpusieron ante la COMPIN y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social, lo que permitiría suponer que la recurrente tenía conocimiento del rechazo de su licencia, mucho más allá de los 30 días fatales que contempla el N°1 del Auto Acordado que regula la tramitación del presente recurso, por lo que el recurso presentado el 20 de diciembre de 2022, se hizo una vez excedido dicho término fatal, tal extemporaneidad se rechaza, en atención a que no se indica por la recurrida, de manera precisa y concreta, la fecha en que la primera tomó conocimiento, salvo presumir que debería conocer aquella situación y que, con su actitud se estaría prefabricando un nuevo plazo, argumentaciones que son meramente de carácter subjetivo y por ende, no se apoyan en un dato objetivo.

Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Sexto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Séptimo: Que de lo expuesto por las partes, refrendado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a quien también se le pidió informe, en congruencia con los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que el cuestionamiento de ilegalidad y/o arbitrariedad que se imputa a la Superintendencia de Salud radica única y exclusivamente en haber confirmado la decisión de Compin Metropolitana de rechazar una licencia médica de la recurrente nombre reservado, a través de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-161657-2022, dictada el 28 de noviembre de 2022, por la Unidad de Resolución abreviada de la Superintendencia de Salud, al estimar que el reposo prescrito a la recurrente por la licencia médica N°60972207, no se encontraba justificado.

Octavo: Que del relato de la recurrente se advierte que ésta tácitamente no cuestiones los aspectos formales a los cuales fue sometida la tramitación de la aludida licencia de salud, sino que la discrepancia se focaliza en razones de mérito, al estimar que la licencia rechazada, no debió haber sido confirmada por la Superintendencia de Salud.

Es decir, el núcleo de la discusión escapa al carácter de derecho indubitado, ámbito en el cual la acción de protección es factible de prosperar, por lo que a partir de aquello, necesariamente lo impetrado en el presente recurso debe desestimarse, más aún, cuando la recurrente ha hecho uso de todos los mecanismo administrativos que le proporciona el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, emanado del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de de Licencias Médicas, como también el artículo 149 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 2005, en relación con el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Además, al haberse solamente solicitado, por esta vía proteccional, dejar sin efecto la decisión confirmatoria del rechazo de la mencionada licencia médica, sin atacar lo obrado por la Compin, entidad pública que la rechazó, debe entenderse entonces, que no se ataca el rol ejercido por éste organismo público y, por ende, el rechazo de la referida licencia médica resulta inatacable.

Noveno: Que así las cosas, además de no concurrir en la especie un derecho indubitado a favor de la recurrente, tampoco es posible por esta vía excepcional cercenar las potestades que tiene la Superintendencia de Salud, en su función de confirmar o revocar la decisión de la respectiva Compin, más aún cuando la confirmación contiene fundamentos suficientes para arribar a una conclusión en ese sentido, como lo constituye la circunstancia que la licencia médica N° 60972207, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 12 de julio de 2022, fue autorizada por segunda vez por un médico que no tiene el carácter de especialista, en la enfermedad que supuestamente padecía nombre reservado, esto es, depresión, donde se advierte, asimismo, que no se menciona síntomas de gravedad, se sugiere psicoterapia, en lugar de un psiquiatra, no se explica tratamiento farmacológico y no se explica evolución clínica, de lo que se colige que la conducta adoptada por la Superintendencia de Salud fue lo suficiente razonable, descartándose con ello la ilegalidad y la arbitrariedad.

Décimo: Que atento a lo antes esgrimido, forzoso es concluir que el actuar de la Superintendencia de Salud se ha ajustado a derecho y, por ende, no ha privado, perturbado ni amenazado la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1, N° 2, N°3, Nº9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso de que se trata debe ser desestimado.

Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República y de lo regulado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-161657-2022, dictada el 28 de noviembre de 2022, que confirmó el rechazo de la licencia médica de la recurrente.

No se condena en costas a las partes recurrentes, por haber tenido motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 12.862-2022.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma la Ministra Interina doña Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, haber concluido el interinato.