nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 27 de marzo de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 12809-2022, sentencia de 27 de marzo de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: la resolución que negó la permanencia definitiva y otorgó visa temporal no fue impugnada en tiempo y forma, por lo que no cabe revisar su mérito en esta vía cautelar.
Texto íntegro
Talca, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:
“nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado y JUAN PABLO COLLAO ARENAS, cédula de identidad N° RUT reservado, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, actuando en nombre de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado de nacionalidad venezolana, domiciliada a los solos efectos de este recurso en domicilio reservado, Región del Maule, a V.S. ILUSTRÍSIMA muy respetuosamente expongo:
Que encontrándonos dentro del plazo establecido en el número 1 y, en mérito de lo dispuesto en el número 2 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, decretado por la Excelentísima Corte Suprema, en fecha 17 de julio de 2015, así como en ejercicio del derecho conferido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, venimos a interponer Recurso de Protección contra el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en domicilio reservado (en lo adelante “el recurrido”), por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente, garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectada, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS 1.- La recurrente doña nombre reservado, ingresó a Chile en el año 2018, con el propósito de hacer vida en este país y desempeñarse como profesional, obteniendo visa de residencia temporaria titular distinguida con el N° 765.277, aprobada mediante Resolución Exenta N° 4318, de fecha 09 de octubre de 2018, con un período de vigencia comprendido desde el 10 de octubre de ese año al 10 de octubre de 2019, tal y como puede observarse del siguiente capture de pantalla:
2.- En virtud de haber sido conferido el permiso de residencia previamente mencionado, la recurrente efectuó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que le otorgó cédula de identidad con el nombre reservado. RUT reservado, tal y como se observa a continuación:
3.- Posteriormente, antes del vencimiento de este visado y dentro del plazo que establecía el ex numeral 3° del artículo 129 del Reglamento de Extranjería, la residente nombre reservado, envió solicitud de Permanencia Definitiva con código de trámite N° 958367, en fecha 20 de julio de 2019, petición que fue debidamente acogida a trámite por parte del ente recurrido en fecha 24 de enero de 2020, sin haberse requerido antecedentes adicionales durante su tramitación, lo que implicó que la autoridad migratoria realizó una revisión a la documentación acompañada a la solicitud, considerándola suficiente y no presentando ningún reparo, siendo que de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, se determinó la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria de la solicitante, lo cual ocurrió en la especie. Al respecto, trasuntamos a continuación captura de pantalla de la comunicación enviada por el entonces Departamento de Extranjería y Migración:
4.- En este sentido, una vez acogido el trámite, el único pre-requisito para el otorgamiento del beneficio que el entonces Departamento de Extranjería y Migración señaló, transcurrido más de UN (01) AÑO desde el inicio, fue el pago de la orden de giro, por lo que no existiendo otra mención al respecto, la recurrente procedió a descargarla, gestionando el pago dentro del plazo para dar cumplimiento a lo indicado por la autoridad migratoria y, así avanzar en el análisis de los antecedentes aportados. Lo anterior, puede corroborarse de la captura de pantalla que reproducimos a continuación:
5.- Ahora bien, con respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el otorgamiento del beneficio migratorio, nuestra representada acompañó a su solicitud cada uno de los requisitos previstos por la autoridad migratoria, circunstancia que se acredita tanto de la documentación adjunta a la plataforma, como de la ausencia de requerimientos adicionales por ese ente recurrido durante la sustanciación del trámite, así, fueron consignados certificados de cotizaciones por concepto de aportes en salud y pensiones, contrato de trabajo y certificado de vigencia del mismo, pasaporte, entre otros, todo lo cual reiteramos consta en los antecedentes administrativos digitalizados en la plataforma del recurrido.
Llegado a este punto conviene destacar que, la acreditación económica de la solicitante, que le permita vivir en Chile sin constituir una carga social, se visualizaba de forma suficiente en los certificados de cotizaciones por concepto de aportes al fondo de pensiones y salud, correspondientes al período que antecedió a la solicitud, asimismo, se verifica que la recurrente nombre reservado, goza de una estabilidad laboral y económica al momento del inicio del procedimiento, circunstancia que se demuestra de la remuneración que acreditaba según contrato de trabajo debidamente notariado que fue acompañado.
6.- Ahora bien, motivado a la ausencia de actividad de sustanciación a más de un año de la emisión de la orden de giro y su pago, así como dado el retardo en cada una de las fases que precedieron y que denotaban una actividad administrativa engorrosa y dilatada, la recurrente nombre reservado, elevó solicitud de información vía Ley de Transparencia a través del Sistema de Atención Integral Ciudadana, requerimiento que fue distinguido bajo la nomenclatura OR099N0005825, ingresada con fecha 02 de noviembre de 2021 y, el cual obtuvo respuesta en fecha 10 de diciembre de 2021, mediante comunicación electrónica donde se impuso a la recurrente que el estado de su solicitud se encontraba en fase resolutiva; al respecto trasuntamos captura de pantalla de la comunicación en comentarios:
7.- No obstante, pese a la información suministrada a nuestra representada, llega el mes de noviembre del corriente año sin un avance del trámite de solicitud de permanencia definitiva, pese a la consulta diaria en la plataforma de la recurrida verificando algún cambio en el estado del procedimiento, y solicitando de forma diligente las respectivas ampliaciones de la solicitud una vez vencidas, hasta que para sorpresa de la peticionante se refleja en el portal oficial, concretamente en el link de estado de beneficios migratorios que su trámite no estaba disponible, tal como puede corroborarse del capture de pantalla siguiente:
8.- Ante la información arrojada por la plataforma digital, y dada la situación de angustia y zozobra generada por una falta de claridad sobre su solicitud, procedió a ingresar vía auto consulta donde se reflejó que el trámite había sido resuelto, pero paradójicamente en la información que reflejaba el link de auto consulta se indicaba que, la misma había sido resuelta el 30 de agosto de 2021, lo que era algo confuso ya que tal como se señaló en la narración que antecede, nuestra representada había solicitado a finales de 2021 información vía SIAC (Sistema Integral de Atención Ciudadana), la cual fue atendida en fecha 10 de diciembre de 2021, indicándose que su solicitud estaba en análisis resolutivo y la decisión de la misma dependía de los flujos que atendiera el organismo, razón por la cual no se entiende que ahora se aludiera que el procedimiento fue resuelto el 30 de agosto de 2021. Como prueba de lo señalado, trasuntamos capture de pantalla de la información reflejada en el link de auto consulta:
9.- Así las cosas, la solicitante nombre reservado, visualizó que se encontraba disponible un estampado referido a su trámite, en la plataforma digital del servicio recurrido, lo que llevo a presumir que efectivamente su solicitud había sido decidida y se encontraba disponible el certificado de permanencia definitiva, por lo que, la recurrente al no conocer las consecuencias de dicho Estampado, procede a activarlo, logrando constatar que se trataba de un estampado electrónico de residencia temporaria otorgada en subsidio, acto administrativo en cuya nota reseñaba que según Resolución Exenta N° 107746 de fecha 30 de agosto de 2021, se le había otorgado visación de residente, tal como puede corroborarse de captura de pantalla siguiente:
10.- Sobre este punto es necesario hacer referencia que, en nuestro ordenamiento jurídico se consagra que, los plazos para impugnar cualquier acto administrativo deben computarse a partir de que los administrados hayan sido legalmente notificados, siendo ésta la oportunidad en la que surgen para éstos una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional de dichos actos. En este sentido, el hecho de que la recurrente, haya activado el Estampado Electrónico, antes de haber sido notificada, no puede de ninguna manera coartar su derecho a recurrir e impugnar la Resolución Exenta antes citada. Pensar lo contrario significaría un menoscabo a sus derechos, por cuanto, la actitud de la recurrida al sólo poner a disposición de la recurrente dicho estampado en su plataforma digital, sin notificarle previamente la Resolución Exenta que detalla los motivos de rechazo de su solicitud, deja de manifiesto su intención en miras a que la recurrente proceda a realizar el Estampado y con ello pierda la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes en contra del Rechazo de su solicitud de Permanencia Definitiva.
11.- De la narración que antecede, es palmaria la situación de indefensión y total violación a las normas procedimentales que rigen el actuar de la administración migratoria, quien nunca notificó conforme las normas contenidas en los artículos 45 y siguientes de la Ley 19.880, la dictación del acto administrativo final que decidió la solicitud de la recurrente, quien a más de un (01) año se consigue con un decisión desfavorable a su petición, donde además le otorgan un permiso de residencia temporal en subsidio, que contrariando la ley rompe la continuidad de su residencia en el país, toda vez que el certificado deja expresa indicación que la vigencia de la misma corre a partir de su activación, que en la especie es desde el 26 de noviembre de 2022 al 26 de noviembre del 2023.
12.- Así las cosas, de aceptar y activar el Estampado Electrónico (EE) de la visa temporaria que la autoridad migratoria le otorgó en subsidio, éste tendría su vigencia a partir de la fecha en la que sea activado, y no desde el vencimiento de su visa anterior que es como corresponde en derecho, lo que materializa una clara violación a lo que preceptúa el artículo 130 del Reglamento de Extranjería, el cual establece que: “En el caso de concesión de las prórrogas de visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior, señalando igualmente que el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumpe 10 la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva. No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes.”
13.- De esta breve narración, resulta palmaria la violación a los canales procedimentales delimitados por el legislador, para que los órganos de la Administración del Estado, en donde se enmarca el hoy Servicio Nacional de Migraciones, procedan a sustanciar y realizar la actividad cognoscitiva que formara la voluntad administrativa que resuelva las solicitudes elevadas por los particulares, vías procedimentales que no son un mero formalismo y cuya omisión produce la invalidez de lo actuado, viciando de nulidad cualquier decisión que se dicte en transgresión a los principios y postulados procedimentales, entre ellos, los contenidos en los artículos 31, 41, 45 y 46 del texto legal en referencia y cuyo análisis efectuaremos infra.
14.- En tal sentido los efectos de la Resolución Exenta N° 107746 de fecha 30 de agosto de 2021 que rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, no podían haberse producido, hasta tanto se pusiera no sólo en conocimiento de la recurrente su existencia, sino a su disposición el contenido de la misma.
15.- Finalmente, sobre el último aspecto señalado resulta pertinente referir que los plazos para impugnar cualquier acto administrativo, deben computarse a partir de la notificación legal o tácita de los mismos, toda vez que una vez impuesto el contenido de la decisión administrativa podrá el particular conocer el alcance real de la misma en su esfera jurídica. En este sentido, el hecho de que la recurrente nombre reservado, haya activado el estampado electrónico, antes de haber sido notificada de la resolución respectiva, cuya fundamentación aún desconoce, no puede de ninguna manera coartar su derecho a recurrir e impugnar el acto administrativo desfavorable, por lo que la presente acción constitucional resulta oportuna de conformidad con todos los hechos anteriormente narrados, que dejan en evidencia los actos ilegales y arbitrarios por parte del Servicio Nacional de Migraciones, en primer lugar, al rechazar la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente de manera arbitraria e ilegal, siendo que dio estricto cumplimiento a todos los requisitos para su procedencia, no habiéndosele requerido durante toda la tramitación de su solicitud la subsanación de ninguna documentación, entendiéndose por tanto completa, y en segundo lugar, al poner a disposición de ésta, el Estampado Electrónico (EE), con una vigencia que de forma clara viola lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de Extranjería, pretendiendo con ello que la recurrente pierda la continuidad de su visa anterior.
II. CONSIDERACIONES DE DERECHO i.- EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA La permanencia definitiva es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier actividad, sin más limitaciones que los que imponen las leyes vigentes.
Ahora bien, en el presente caso, se hace indispensable hacer una revisión respecto a lo que las normas migratorias aplicables al presente caso, establecían con relación a la solicitud de permanencia definitiva; al respecto, el Decreto Ley 1094 de 1975 (aplicable ratione temporis), disponía lo siguiente:
De la Permanencia Definitiva “Artículo 41.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.
Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia. Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior”.
Artículo 43.- Se considerará revocada tácitamente la permanencia definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos calificados que determine el reglamento.”
Por otra parte, establecían los artículos 52, 80 y 129 numeral 3° del antiguo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 597, lo siguiente:
“Artículo 52°. - La visación de residente temporario, tendrá una vigencia máxima de un año y podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si en el respectivo pasaporte no se especifica su plazo, se entenderá que su vigencia es la máxima. El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile como beneficiario de la misma, estará obligado a pedirla. En caso de no hacerlo deberá abandonar el país. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el residente temporario que hubiere prorrogado su visación por el período de un año, y no pudiere impetrar el beneficio de la permanencia definitiva por incumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 82, deberá solicitar una nueva prórroga por el plazo inferior a un año, estrictamente necesario para acceder a dicho beneficio. (Subrayado y negrillas nuestras).
Artículo 80.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualesquiera clases de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento.
Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.
Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes se hagan merecedores a este beneficio.
Artículo 129°. - Las solicitudes que a continuación se indican, se presentarán en los plazos que se señalan:
…(Omissis)… 3.- Las solicitudes de permanencia definitiva se presentarán dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de las visaciones.
…(Omissis)… (Subrayado y negrillas nuestras).
Los artículos precedentes y aplicables al caso en especie, son claros al establecer como necesarias las siguientes circunstancias para el otorgamiento de la permanencia definitiva:
1) El otorgamiento del permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que tengan la calidad de residentes, se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes.
2) El residente temporario que complete un año de residencia en tal calidad podrá solicitar su permanencia definitiva.
3) El referido plazo debe ser ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año.
Ahora bien, es un hecho que la recurrente cumple con todas estas circunstancias, conforme ha sido suficientemente expuesto en los hechos de esta acción constitucional y de acuerdo con los documentos que se aportaron, y que constan en los antecedentes de la plataforma del recurrido, ya que cumplió con un año como titular de visa temporaria antes de la solicitud del beneficio de permanencia definitiva.
Con respecto a la presentación de la solicitud de permanencia definitiva, la autoridad migratoria ha exigido diversos documentos los cuales, a su vez, se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo Nº 597, que señala:
“Artículo 127°. - A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse:
1. Certificado de antecedentes para fines especiales;
2. Certificado de registro;
3. Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; (DS 3553, INT. 1996, Art. único, 2.-)
4. Pasaporte, y 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda: Contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el país, etc.
El Ministerio del Interior podrá establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias.”
Tal como se desprende del artículo anterior, la autoridad migratoria igualmente está facultada para solicitar a los extranjeros requisitos adicionales a los ya mencionados, y en ese sentido ha incorporado nueva documentación al trámite, los que se encuentran disponibles en https://www.extranjeria.gob.cl/permanencia-definítiva/.”, siendo igualmente cumplidos por la recurrente nombre reservado en su solicitud.
Ahora, si bien es cierto que no es obligatorio para la autoridad acceder a la solicitud de permanencia definitiva presentada, en caso de rechazarla debe fundamentar esta decisión de conformidad con la normativa aplicable y a los antecedentes aportados, además de ello, la autoridad migratoria debe hacer una revisión exhaustiva y a profundidad de cada una de las solicitudes presentadas y los antecedentes aportados por los solicitantes, por lo que debe requerir a éstos consignar todo aquello que a su juicio resulte imprescindible para evaluar sus casos en concreto, o bien para completar la información ya aportada, y una vez formada su voluntad administrativa proceder a su comunicación por las vías delimitadas por el legislador, esto es, la notificación legal del acto resolutivo, para de esta forma garantizar el derecho a la defensa del peticionante, así como su facultad en caso de disconformidad de impugnar la misma, ante los órganos administrativos y judiciales correspondientes.
Por otra parte, cuando decide otorgar a nuestra representada una visa temporaria en subsidio, no puede hacerlo con vigencia desde la activación de su Estampado Provisorio Electrónico, o desde su estampado en el pasaporte respectivo, rompiendo de esta forma con la continuidad de su visa anterior, por todo el tiempo en que la administración se abstuvo de resolver esta solicitud, siendo que esto constituiría una clara violación a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de Extranjería, el cual establece:
“Articulo 130.- Las solicitudes de visación de residentes que se formulen en el país, se aprobarán por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de residencia que autorice, se computará desde la fecha de su anotación en el pasaporte o documento que lo reemplace, actuación administrativa ésta, que se realizará posterior e inmediatamente a la dictación de la resolución respectiva y cancelación de los derechos del caso, si correspondiere. En el caso de concesión de las prórrogas de visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo dispuesto en el inciso precedente, a excepción de aquellas presentadas fuera del plazo establecido en el número 2 del artículo 129, las cuales se considerarán como nuevas visaciones. En este caso, el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumpe la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva. No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes.”
Llegado a este punto, conviene desarrollar lo brevemente esbozado en el acápite anterior, respecto a que el procedimiento establecido para las solicitudes de permanencia definitiva en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3° de la ley 19.880, por lo que no sólo deben sujetarse a las normas antes señaladas contenidas en la derogada Ley de Extranjería y su Reglamento, sino en las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Servicio Nacional de Migraciones, estructura jurídica pública que debe ceñirse en su actuación a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusividad, contrariedad, y economía procedimental, entre otros.
En el presente caso, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad procedimental de la Administración, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones, ha desconocido la aplicación del principio de conclusividad e inexcusabilidad, en tanto a la presente fecha no se tiene conocimiento de la motivación del acto administrativo que decidió la solicitud de permanencia definitiva de nombre reservado, esto porque pese a que se indica en el certificado de estampado descargado por la recurrente, que su solicitud fue resuelta según Resolución Exenta N° 107746, de fecha 30 de agosto de 2021, el caso es que al momento de interponer la presente acción no se ha tenido conocimiento vía notificación legal, sobre el contenido de tal acto, ni que decir de los motivos que llevaron a la recurrida a adoptar tal decisión.
Es así, como el artículo 14 de la Ley 19.880, establece el principio de inexcusabilidad, conforme al cual “la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”. Asimismo, el artículo 17 a) de la misma Ley establece como derecho de toda persona, el poder “conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto ejusdem dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
De las normas brevemente comentadas, en correspondencia con los hechos narradas, resulta fácil colegir que el hoy Servicio Nacional de Migraciones prescindió de una sana labor de sustanciación y decisión, respecto de la solicitud de permanencia definitiva de nombre reservado, quien hoy se encuentra en un estado de total indefensión, ante una actuación administrativa totalmente viciada y en desconocimiento de los más elementales principios contenidos en la legislación que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, la hipótesis fáctica descrita configura una clara violación al principio de transparencia y publicidad, establecido en el artículo 16 ibidem, cuyo texto es del tenor que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él...”
Es en virtud del desconocimiento del contenido del acto administrativo que resolvió la solicitud de nuestra representada, que en el presente recurso impugnamos la vía de hecho en que ha procedido el Servicio Nacional de Migraciones y que causan un perjuicio en la esfera jurídica de nombre reservado, lo que constituye a claras luces una violación al derecho constitucional establecido en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, ya que resulta de forma clara la situación de discriminación en que se encuentra nuestra representada, frente a otros solicitantes de permisos de residencia que han obtenido una sana sustanciación de sus solicitudes, obteniendo respuesta no solo oportuna, sino de forma expresa e informada por los canales regulares dispuestos por el ordenamiento jurídico.
ii. CON RESPECTO AL ESTAMPADO ELECTRÓNICO Actualmente se encuentra vigente el Estampado Electrónico (EE), para todos los extranjeros a los que se les haya otorgado una visación de residencia en Chile, cuya finalidad es la de ser un Certificado Electrónico de residente que materializa la entrega de visas y prórrogas a nivel nacional, y que son emitidos utilizando la plataforma online “Simple”. De esta manera, fue eliminado el estampado presencial, mediante el cual el extranjero debía solicitar cita en su oficina más cercana. Dicho anuncio se realizó en fecha 23 de septiembre de 2020, tal como se desprende de la siguiente captura de pantalla, tomada de la cuenta oficial de Twitter de la recurrida:
Siendo así, el Departamento de Extranjería y Migración informa a la recurrente a través de notificación reflejada en la página de autoconsulta de trámites de la recurrida, tal como ya fue señalado, (y a la cual ingresa con sus datos personales), sobre la Resolución de su solicitud de Permanencia Definitiva, sin informarle que la misma había sido rechazada, ni que había puesto a su disposición el Estampado Electrónico (EE) de este nuevo visado.
Así las cosas, el Departamento de Extranjería y Migración (hoy Servicio Nacional de Migraciones), pone a disposición de la recurrente el mencionado Estampado Electrónico (EE), antes de haber sido legalmente notificada de la causal que rechaza su solicitud de Permanencia Definitiva y ésta al no conocer las consecuencias y el alcance de dicho Estampado, procede a activarlo en fecha 26 de Noviembre de 2022, y posteriormente, se percata en el contenido de dicho estampado, que su solicitud de permanencia definitiva había sido rechazada, y que éste correspondía a un visado temporario otorgado en subsidio.
En consecuencia, al conocer entonces el rechazo de su solicitud, procede la recurrente a ejercer su derecho a impugnar dicho acto administrativo, mediante la presente Acción, encontrándose aún dentro del plazo establecido para ello, ya que dicho ejercicio en ningún caso puede condicionarse al hecho de que haya activado el Estampado Electrónico, dado que no se ha dado cumplimiento a la notificación legal establecida en el artículo de la Ley 19.880.
En ese sentido, el activar el Estampado Electrónico no puede implicar bajo ningún supuesto, una renuncia tácita a su derecho a recurrir contra la Resolución Exenta que Rechaza su solicitud de Permanencia Definitiva, más aún cuando la recurrida le permitió acceder a este Estampado sin antes haber sido legalmente notificada.
En consecuencia, resulta contrario a derecho por violación a toda garantía procedimental de nuestra representada nombre reservado, así como al 1) derecho a mantenerse informada en todo tiempo de aquellas solicitudes que efectué ante los órganos y entes del Estado, 2) al derecho a la defensa, 3) a la debida motivación de las decisiones administrativas, 4) al derecho a impugnar aquellos actos que considere lesionan sus derechos, entre otros, pretender sostener la tesis de que la descarga del Estampado Electrónico implica una renuncia tacita a su derecho a recurrir la actuación lesiva de la Administración, toda vez que afirmar tal premisa haría nugatorio todo el sistema dogmático de derechos instaurado como dique de contención que resguarda a los particulares frente a actuaciones lesivas de los órganos y entes del Estado.
iii. CON RESPECTO A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA DE LA RECURRENTE El procedimiento administrativo de solicitud de permanencia definitiva culmina con una resolución exenta, emitida y firmada por el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (hoy Servicio Nacional de Migraciones), y en conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 19.880, la notificación de dicho acto jurídico le otorga validez y lo hace oponible al interesado.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en sus artículos 45 y 46, los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, y las notificaciones deberán practicarse por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.
Por otro lado, el art. 51 de la Ley N°19.880, señala que los decretos y las resoluciones de la Administración Pública, producirán efectos jurídicos desde su notificación, si su efecto es individual, como es el caso de la recurrente.
A su vez, el Decreto N°597, que aprueba el derogado Reglamento de Extranjería aplicable en la especi, en su artículo 142, señalaba que las resoluciones que se dicten en el otorgamiento o rechazo de visas, deberán ser notificadas personalmente o por carta certificada al afectado, por la autoridad administrativa competente. Agrega que la notificación personal se hará por escrito, bajo la firma del afectado, e indicándose la fecha, hora y lugar en que se practicó, y que la notificación por carta certificada se hará mediante comunicación escrita, dirigida al último domicilio registrado por el extranjero ante la misma autoridad, y contendrá copia íntegra de la resolución respectiva.
Debemos concluir entonces, a partir del artículo 45 de la Ley N°19.880, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, tiene una regulación 20 especial, obligándose la autoridad migratoria a entregar copia íntegra del respectivo acto, en forma escrita y mediante carta certificada dirigida al domicilio del interesado.
En la especie, la recurrente sin haber tenido acceso a la copia íntegra del respectivo acto, es decir, no habiéndose materializado la notificación en su domicilio de la forma válida establecida en la ley, procedió a descargar un estampado electrónico correspondiente a una visa otorgada en subsidio como consecuencia de su rechazo, que no debió estar disponible para la referida fecha, pues el acto administrativo que hoy se impugna, sólo produciría los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de esos actos.
Por lo tanto, habiéndose activado como consecuencia de un rechazo contenido en un acto administrativo que no ha sido válidamente notificado, el referido estampado electrónico, no puede producir los efectos jurídicos que le son propios.
iv. SOBRE LAS VULNERACIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CAUTELADAS POR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
En lo atinente a este acápite, debe observarse que el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política establece lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
…2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias…”.
Al mismo tiempo, todo lo anterior debe ir en concordancia con lo que establece la misma Constitución en su artículo 1º, al indicar que, las personas nacen iguales en dignidad y derechos, recordando la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1, pero sustituyendo la palabra “humanos” por “personas”.
En razón de lo anterior, debemos entender que no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes. Cabe agregar que la igualdad no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se expande por todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios.
Así las cosas, en el presente caso el recurrido Servicio Nacional de Migraciones ha infringido la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 numeral 2 de nuestra Constitución Política, dándole a la recurrente nombre reservado, un trato desigual con respecto a otros solicitantes, a los que encontrándose en iguales circunstancias, tuvieron un debido procedimiento en la sustanciación de sus solicitudes, discriminación que no sólo se materializa frente aquellos extranjeros que en idénticas situaciones solicitaron un beneficio migratorio, sino frente a todo particular que elevando planteamientos a los órganos y entes de la Administración del Estado, han recibido un trato acorde a sus derechos como ciudadanos, esto es, a obtener información en todo tiempo del estado de su solicitud, a participarles el requerimiento de información complementaria, adicional o la corrección de aquella inexacta, de ser el caso, el derecho a obtener en los plazos que establece la ley un pronunciamiento concluyente a sus peticiones (artículo 27 de la Ley 19.880), el derecho a ser notificados de la decisión final, donde se expresen suficientemente las razones o motivos que llevaron a la autoridad a tomar una decisión en tal sentido, etc., por tanto, luce evidente a todas luces la desigualdad concreta a que ha sido expuesta la recurrente, en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, soslayando lo estatuido en el artículo 19 numeral 2 constitucional, lo que habilita el ejercicio de la acción constitucional de protección prevista en el artículo 20 del texto fundamental.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso se cumple con la exigencia contenida en el artículo 20 de la carta fundamental, siendo que:
1) Nos encontrarnos frente a una situación protegible, pues la actuación administrativa desplegada por la recurrida se torna arbitraria e injusta, contraria a derecho;
2) Genera una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de un derecho fundamental;
3) El derecho fundamental esgrimido es de aquellos que la Constitución Política de la República ampara por esta acción;
4) La acción se dedujo dentro de plazo y ante tribunal competente.
1. Con respecto a la Notificación:
Para los fines del cómputo del plazo respectivo, la norma contenida en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
En el presente caso, la vulneración de la garantía constitucional cuya protección se solicita a través de la presente acción constitucional, se produce desde el momento en que la recurrente tuvo conocimiento de la actuación lesiva, que en el caso de marras se concretó el 26 de noviembre de 2022, cuando al descargar el estampado electrónico pudo corroborar que hubo una decisión que no le fue favorable, otorgando el Servicio Nacional de Migraciones una visa de residente temporaria en subsidio, por tanto efectuado el cálculo correspondiente a la presente fecha, se determina que la acción es ejercida tempestivamente.
2. Actuación Ilegal y Arbitraria:
Las actuaciones ilegales y arbitrarias por parte de la Administración recurrida, no sólo se limitan a una actividad formal mediante la emanación de un acto administrativo, sino que comprende también las omisiones y vías de hecho que sean desplegadas por los órganos y entes públicos y, cuyos efectos incidan en la esfera jurídica de particulares, causando una lesión a los derechos tutelados por la acción de protección. En tal sentido, la actuación administrativa concretada por el Servicio Nacional de Migraciones al omitir la notificación de la Resolución Exenta de decide el planteamiento de nombre reservado, otorgando una visa temporaria en subsidio, se traduce en una actuación ilegal y arbitraria que causa una lesión al derecho a la igualdad de la peticionante.
3. Remedio Solicitado:
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito condenar al Servicio Nacional de Migraciones a:
I. Dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 107746, de fecha 30 de agosto de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración, a través de la cual se rechaza la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente doña nombre reservado, antes individualizada, así como el Estampado Provisorio Electrónico N° 464717 activado en consecuencia, ordenando al servicio recurrido, dictar nueva resolución en el plazo más breve, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, o en su defecto y en caso de considerarlo necesario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 19.880 otorgando a la recurrente el respectivo plazo para subsanar cualquier documentación faltante o errónea relativa a su solicitud.
II. Que se condene en costas al recurrido.
POR TANTO: En razón de los hechos expuestos anteriormente, y lo dispuesto en los artículos 6, 19 en su número 2 y el artículo 20, así como las demás disposiciones del cuerpo legal de nuestra Constitución Política de la República, y del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales del 17 de Julio de 2015, y demás normas contempladas en Tratados y convenciones internacionales y en normas legales que sean pertinentes;
RUEGO A US. ILUSTRÍSIMA: Se sirva por tener interpuesto el presente Recurso de Protección, otorgarle tramitación, declararlo admisible y ordenar informar al Servicio Nacional de Migraciones sobre los hechos antes descritos que afectan la garantía constitucional de la recurrente, relativa a la Igualdad ante la Ley y en consecuencia se le ordene restablecer así el imperio del derecho y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas.”
Al primer otrosí acompañó: 1. Copia de Pasaporte N° RUT reservado, correspondiente a nombre reservado. 2. Copia del RUN N° RUT reservado, otorgado a la recurrente. 3. Copia de Visación de Residente domicilio reservado, a favor de la recurrente, aprobada según Resolución Exenta N° 4318, de fecha 09 de octubre de 2018, con período de vigencia del 10 de octubre de 2018 al 10 de octubre de 2019. 4. Correos de consulta del estado de la solicitud formulada por la plataforma del Sistema de Información y Atención Ciudadana (SIAC). 5. Estampado Provisorio Electrónico distinguido con el N° 464717, de fecha 26 de noviembre de 2022, donde se aprueba a la solicitante visa de residencia temporaria en subsidio.
Segundo: Que el informe evacuado en autos, es del tenor siguiente:
“JUAN DE DIOS CARDEMIL PALACIOS, abogado, Director Regional (S) del Maule del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en autos Ingreso Corte N°12809 - 2022, sobre recurso de protección, deducido en favor de la extranjera de nacionalidad venezolana, doña nombre reservado, a S.S. Iltma. respetuosamente digo:
Que vengo por este acto en evacuar el informe requerido en estos autos, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, puesto que de conformidad a lo que se expondrá, la acción interpuesta en contra de esta autoridad es improcedente, principalmente por haber perdido oportunidad el recurso, al haberse ya pronunciado esta autoridad respecto del beneficio migratorio solicitado. De este modo, desde ya se establece que no ha existido una omisión ilegal ni arbitraria por parte de esta autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales de la recurrente, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido.
I. ANTECEDENTES DE HECHO Según los antecedentes recabados por esta Dirección Regional, consta que doña nombre reservado, ciudadana venezolana, ingresó al país en calidad de turista, con fecha 09 de abril de 2018, por el paso fronterizo Carretera Chacalluta.
Seguidamente, con fecha 09 de octubre de 2018, el Departamento de Extranjería y Migración de la ex Gobernación Provincial de Cordillera, otorgó a la recurrente por primera vez una visa de residencia temporaria para profesionales y técnicos, la que mantuvo su vigencia hasta el 10 de octubre de 2019.
Posteriormente, la extranjera postuló con fecha 20 de julio de 2019 al beneficio de permanencia definitiva.
Respecto de la solicitud de permanencia definitiva, realizándose los análisis correspondientes, se remitió al domicilio informado por la extranjera, el Oficio N° 23416 de fecha 09 de octubre de 2020, tal como aparece en la siguiente captura:
En dicho Oficio, y respecto de la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera, se le solicitó a la misma: fotocopia del pasaporte-hoja de identificación o bien adjuntar carta explicativa en caso de no tener el documento, señalando el mismo que de no remitir el documento dentro de 30 días, su solicitud sería rechazada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 N° 5 con relación al artículo 135, ambos del Reglamento vigente en la época (Decreto 597 de 14 de junio 1984).
Así las cosas y ante el incumplimiento de la recurrente en la remisión de los documentos solicitados, se dictó con fecha 30 de agosto de 2021 la Res. Ex. N°107746, (que se acompaña en un otrosí de esta presentación, la cual rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera, otorgándole una visa temporal de 1 año.
Posteriormente, y según lo corroboró la propia recurrente en su acción, la misma activó, con fecha 26 de noviembre de 2022, el estampado electrónico correspondiente a la visa temporal otorgada por la Res. Ex. N° 107746, manifestando su total conformidad con el acto administrativo que ahora impugna.
A este respecto, es necesario señalar además que esta autoridad migratoria no ha dictado alguna orden de abandono, de expulsión o alguna otra sanción de carácter migratorio que amenace o vulnere la libertad personal o la seguridad personal de la recurrente. Asimismo, tampoco se advierte que esta autoridad haya dictado algún acto arbitrario o ilegal que implique una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales del recurrente.
II. EL DERECHO 1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA:
El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería (normativa que se encontraba vigente al momento de solicitar el recurrente el beneficio), señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”.
Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
2. SITUACIÓN MIGRATORIA ACTUAL DE LA RECURRENTE Como bien se ha expuesto en el primer acápite de esta presentación, la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente se encuentra rechazada, encontrándose no obstante la extranjera en la situación del artículo 67 inciso 3 del Decreto Ley 1.094:
“Artículo 67.- Corresponderá al Ministerio del Interior resolver sobre las revocaciones a que se refieren los dos artículos precedentes.
La medida de abandono voluntario del país se podrá sustituir por el otorgamiento de la visación de residente que corresponda por el período especial que se determine, caso en el cual el extranjero afectado deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolución respectiva”.
3. SOBRE LAS CAUSALES DEL RECHAZO DE PERMANENCIA DEFINITIVA.
Según lo dispuesto en la Res. Ex. N°107746, la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera, fue rechazada en razón de lo dispuesto en los artículos 64 N°5 del Decreto 1.094, en relación a los artículos 127 y 138 N°5 del Reglamento de Extranjería (Decreto 597) “Artículo 64.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
5.- Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone este decreto ley y su reglamento;
A su vez, los artículos 127 y 138 N° 5 del antiguo reglamento de extranjería disponen:
“Artículo 127°.- A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse:
1. Certificado de antecedentes para fines especiales;
2. SUPRIMIDO;
3. Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda;
4. Pasaporte, y 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda.
Por su parte, el artículo 138 N° 5 dispone:
“Artículo 138°.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone el D.L. 1.094 de 1975, y sus modificaciones posteriores y el presente Reglamento”;
El recurso de protección ha sido instituido por la Carta Fundamental como una garantía contra actuaciones u omisiones de carácter arbitrario o ilegal, con el objeto de que los Tribunales Superiores de Justicia adopten de inmediato las medidas adecuadas para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, tratándose de los derechos enumerados en el artículo 20 de la Constitución.
Así las cosas, observamos que el ejercicio de la garantía que invocan la recurrente, por mandato constitucional y de la Convención se condiciona a que se respete la normativa vigente en su momento, en lo que nos convoca, el D.L 1.094 “Ley de Extranjería” y su reglamento D.S. 597 de 1984, que establecen los requisitos de ingreso y permanencia en el país, además de los requisitos para postular a los distintos beneficios migratorios.
Finalmente, es importante señalar que de un simple análisis de la acción incoada por la recurrente, se evidencia que el verdadero motivo que la mueve a accionar no es la ilegalidad de una omisión, sino que subsanar por esta vía instrumental la falta u omisión de los requisitos del beneficio solicitado, que la misma actora incumplió, además de la subsanación de un error propio, respecto de un acto administrativo respecto del cual manifestó su total conformidad, lo que se corrobora con la activación del estampado electrónico de la visa otorgada a consecuencia del rechazo de la permanencia definitiva.
POR TANTO;
SOLICITO A S.S. Iltma., tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por haber perdido oportunidad el recurso, y por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.”
Al primer otrosí acompañó: 1.- Copia de la Res. Ex. N°107746, que rechaza el beneficio de permanencia definitiva de la recurrente, otorgándole una visa temporal de 1 año.
Tercero: Que por resolución de esta Corte se dispuso ampliar el informe, cuyo acto de la recurrida es del tenor siguiente:
“JUAN DE DIOS CARDEMIL PALACIOS, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, en autos Ingreso Corte N°12809 - 2022, sobre recurso de protección, a S.S. Iltma. respetuosamente digo:
Que cumpliendo lo ordenado por US. Iltma. en resolución dictada en estos autos con fecha 25 de enero de 2023 (Folio 10), se informa a US. Iltma. lo siguiente:
1.-) Respecto del Oficio N° 23416 de fecha 09 de octubre de 2020: Se adjunta una copia digitalizada en otrosí de esta presentación.
2.-) Respecto de comprobantes de notificación tanto de Oficio N° 23416 como de la Resolución Exenta N°107746 de fecha 30 de agosto de 2021:
Al respecto, cabe hacer presente a US. Iltma. que consultada la plataforma simple de este servicio, consta que la extranjera nombre reservado, ya activó el Estampado Electrónico correspondiente a la visa temporal otorgada mediante Res. Ex. 107746 (rechaza permanencia definitiva y otorga visa), todo según comprobantes que se acompañan en otrosí de esta presentación, teniendo por ende la extranjera actualmente una visa temporal con vigencia hasta el día 26 de noviembre de 2023.
Por tanto, entendiendo este Servicio que ya existió un pronunciamiento respecto del beneficio migratorio que es materia de este recurso, decisión que se tradujo en la activación y aceptación por parte de la extranjera de la visa temporal otorgada, es que se colige que el mismo ha perdido oportunidad.
POR TANTO;
RUEGO A US. ILTMA., tener por cumplido lo ordenado y por ampliado el informe en lo pertinente, según lo solicitado en resolución de fecha 25 de enero de 2023 (Folio 10 de estos autos). “ Al otrosí acompaño: 1.- ) Copia digitalizada del Oficio N° 23416 de fecha 09 de octubre de 2020.- 2.-) Información obtenida de plataforma simple, correspondiente al Estampado Electrónico N° 464717, correspondiente a la extranjera nombre reservado, vinculado a la Res. Ex. N° 107746 de 30 agosto de 2021 (rechaza permanencia definitiva y otorga visa).
Cuarto: Que la acción de protección procede cuando existe un acto o una omisión, ilegal o arbitrario, que en grado de amenaza, perturbación o privación, conculca alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, menciona el artículo 20 del mismo texto normativo. Es un medio urgente para restablecer el imperio de un derecho indubitado que asiste a la persona a favor de la cual se recurre.
Quinto: Que en este caso se solita, concretamente, que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 107746, de fecha 30 de agosto de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración, a través de la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, así como el estampado provisorio electrónico N° 464717 activado en consecuencia, ordenando al Servicio recurrido dictar nueva resolución en el plazo más breve, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, o en su defecto y en caso de considerarlo necesario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 19.880 otorgar a la recurrente el respectivo plazo para subsanar cualquier documentación faltante o errónea relativa a su solicitud.
Sexto: Que los hechos que constan de las piezas allegadas al recurso y que deben tenerse en cuenta para resolver, son:
a). Por Resolución Exenta N° 107746 de fecha 30 de agosto de 2021, el Servicio rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente y le otorgó, en subsidio, visa temporal por un año.
b). La interesada se impuso de ello al activar, con fecha 26 de noviembre de 2022, el estampado electrónico correspondiente a la visa temporal otorgada por la Res. Ex. N° 107746.
Séptimo: Que de lo expuesto se infiere que la decisión administrativa en contra de la cual se recurre, no fue impugnada en tiempo y forma, en virtud de lo cual no cabe que por esta vía cautelar o de urgencia, pasando por alto los plazos legales para accionar a través de las diversas vías que al efecto consagra la ley, se revise su mérito con el propósito de revertirla.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas y sin perjuicio de los derechos que por la recurrente pudieren ejercerse en sede administrativa.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 12.809-2022/Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.