nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 20 de julio de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1280-2020, sentencia de 20 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra el juez laboral de Talca: no hubo acto arbitrario o ilegal, pues es el tribunal que la ley señala para conocer la materia.
Texto íntegro
Talca, veinte de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
Don Fernando Leal Aravena, abogado, en representación de don nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, quien tuvo por practicada liquidación, en autos de cobranza laboral en contra del afectado, ordenando oficiar a la Tesorería General de la República, para la retención de la devolución de sus impuestos, acogiendo el cumplimiento de procedimiento de liquidación en los autos caratulados “ Servicios Integrales e Informáticos Tutelka Ltda., con nombre reservado”, en causa RIT C-79-2020 de dicho Tribunal. Concluye solicitando que se acoja el recurso en todas sus partes, a objeto que se respeten las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3 inciso quinto y N° 24 de la Constitución Política, restableciendo así el imperio del derecho, puesto que conforme a los fallos interamericanos referidos expresamente al ejercicio “Ex – Officio” del “Control Difuso de Convencionalidad” y se disponga que el Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia reconocida por el Corpus Iuris Interamericano, para conocer de la materia abordada, en razón de poseer una fisonomía que corresponde a una comisión especial, para la protección de las garantías interamericanas y constitucionales, impetrándose que previo a la resolución, se requiera que el Estado de Chile, solicite al sistema Interamericano la opinión consultiva de rigor, para que se acate el deber de prevenir violaciones al Corpus Iuris Interamericano.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos, sostuvo que con fecha 2 de abril de 2020, la recurrida tuvo por practicada liquidación, en autos de cobranza laboral en contra del afectado, ordenando oficiar a la Tesorería General de la República, para retención de la devolución de sus impuestos, acogiendo de esta manera el cumplimiento de procedimiento de liquidación en los autos caratulados “Servicios Integrales e Informáticos Tutelkan Ltda., con nombre reservado”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en causa Rit C-79-2020. Indicó que la magnitud del desahucio de los fallos interamericanos por parte de la recurrida, permite que el conflicto quede abierto a la internacionalización del caso, para ser ventilado ante diferentes sedes y organismos internacionales.
Sostuvo, en cuanto a las vulneraciones al Corpus Iuris Interamericano, producen efecto “Erga Omnes”, y tal circunstancia no depende de la actividad procesal de los afectados, ni de la aportación privada de elementos probatorios -situación que además no desaparece ni se ve disminuida por la circunstancia de que no se hayan iniciado vías jurídicas indicadas por el Estado-; por lo cual pueden adicionalmente ser objeto de un despliegue jurisdiccional “en el solo interés del Corpus Iuris Interamericano”, sin siquiera necesitar la expresión de un “interés” pecuniario o un “perjuicio” monetario, dado el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado.
Manifestó que su representado es directamente afectado por el desahucio de facto de los fallos interamericanos por parte de la recurrida, lo que implica una arbitrariedad ilegal a la que es preciso se le ponga término.
Añadió que “La responsabilidad del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, lo realmente determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de La Convención Americana). Se configura así, la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado a partir de la violación de sus obligaciones convencionales en materia de protección de los derechos garantizados en la Convención Americana. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención.”.
Señaló que el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, dispone que es deber de los órganos del Estado, respetar y promover al respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Agrega que dicho deber de promoción, implica dar operatividad jurídica interna a dichos Tratados, conforme al principio de la “efectividad” y de acuerdo al carácter “evolutivo” de los Tratados sobre derechos fundamentales, que son instrumentos “vivos” cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las “condiciones de vida actuales”, máxime si existe un deber de prevenir violaciones al Corpus Iuris Interamericano, como también de suprimir prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Que no dar eficacia ni operatividad jurídica interna a garantías contempladas en un Tratado sobre Derechos Fundamentales, implica una arbitrariedad, que afecta garantías constitucionales. Sostuvo que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, protege a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías. Por su parte, los numerales 3 (inciso 5) y 24 del artículo señalan que “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Inciso 5: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Nº 24.-El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”.
Argumentó que respecto de la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5°, referida al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, es necesario señalar que se deniega el efecto suspensivo para el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechace la oposición al procedimiento de liquidación, lo que viola 16 sentencias de la Corte Interamericana de Derecho Humanos. Añade que a manera de ejemplo, la fisonomía del procedimiento legal establecido, viola el Corpus Iuris Interamericano. Así cabe representar, que la falta de existencia de las excepciones de “nulidad de la obligación” (Nulidad de Orden Público Internacional que es insaneable, imprescriptible, inexcusable, indivisible, y a la que le es inoponible la fuerza de cosa juzgada y el desasimiento del tribunal), o la excepción referida a la circunstancia de “haber perdido la sentencia definitiva el carácter de ejecutoria” es inconvencional, pues ambas son aplicables a la materia. Arguyó que los fallos interamericanos emblemáticos referidos expresamente al ejercicio “Ex – Officio” del “Control Difuso de Convencionalidad”, dicen expresamente que las normas meramente internas (y por lo tanto sus operatividades jurídicas y las resoluciones nacionales que las aplican), que son contrarias al objeto y fin de la C.A.D.H. “Desde un principio carecen de efectos jurídicos. Que la litis que da origen al proceso de liquidación, versa sobre la temática de los contenidos de la cláusula de no competencia conforme a la regulación nacional interna.
Expresó que los estándares mínimos de la cláusula de no competencia, son; entre otros: a) que su duración sea razonable; b) que exista una contraprestación superior al 30% del salario para el trabajador durante el tiempo que se mantenga la obligación; c) que tenga un límite territorial.
Aseveró que en la litis que da origen al proceso de liquidación, no se cumplió con el principio de proporcionalidad ni de igualdad, pues los demandantes ni siquiera concretaron operaciones y los despidieron sin indemnización (mientras otros concretaron operaciones y no los despidieron – y sin fundamento interamericano- la sentencia definitiva obvió la prueba rendida que consignó dicha situación), obviándose de tal manera por la sentencia definitiva, el principio de primacía de la realidad y del derecho a la producción de la prueba que correspondiere (que implica su “ponderación”). Que la falta de la excepción referida a la circunstancia de “haber perdido la sentencia definitiva el carácter de ejecutoria”, es inconvencional, por cuanto la C.A.D.H., establece expresamente que las garantías establecidas en ella, son exigibles mediante el recurso establecido en el artículo 25 del Tratado, luego entonces un recurso de protección interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por haber obviado la ponderación de la prueba rendida en torno a la circunstancia de haber otros trabajadores que iniciaron actividades dentro del mismo giro de la empresa (que incluso realizaron operaciones y emitieron boletas, y que no fueron despedidos); sumado a ello la falta de control de un tribunal “Ad – Quem” de la resolución del tribunal de primera instancia, que declara inadmisible un recurso de nulidad, priva a una parte de la suspensión de un proceso de liquidación por haberse ejercido el recurso establecido en el artículo 25 de la C.A.D.H., por la pérdida de la calidad de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, al existir un recurso (en este caso interamericano) pendiente en contra de la misma.
Expuso que la falta de la excepción de “compensación”, no es convencional, por cuanto al existir un proceso penal incoado contra el representante legal de la empresa, respecto de lo cual una parte tiene un derecho a reparación; tanto respecto de la sanción eficaz del responsable como de una indemnización, a la cual se tiene derecho, sin que esté sujeto a la actividad procesal de la víctima en un proceso indicado por el Estado, ya que la vulneración de las garantías del Derecho al Trabajo, la libertad de contratar, de trabajo y el principio de proporcionalidad, hace que no pueda invocarse como oponible, la falta de una sentencia penal, y en definitiva indemnizatoria, como integrante del requisito de liquidez y actual exigibilidad, puesto que la operatividad adecuada de “suspensión” de un proceso de liquidación es de cargo del Estado, por lo que su inexistencia irroga responsabilidad al Estado, conforme a los artículos 1.1, 2, 3, 8, 25 y 63.1 de la C.A.D.H., conforme a la “Extensión Horizontal de Las Garantías de la C.A.D.H.”. Hizo presente que el recurrido, conforme a los estándares interamericanos, no es la sede idónea para ventilar el referido procedimiento de liquidación.
Que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. expresan que el daño moral infringido al afectado resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a vulneraciones al Corpus Iuris Interamericano, experimente un agudo sufrimiento moral, estimando la Corte que no se requieren pruebas para llegar a la mencionada conclusión.
Esgrimió en cuanto a la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, incluidos los incorporales, que cabe señalar que el Supremo derecho a reparación conforme a los artículos 1, 2, 8, 25 y 63.1 de la C.A.D.H, implica la emisión de una sentencia restablecedora del imperio del derecho, puesto que debe abordarse el daño inmaterial.
Por último razonó que los fallos interamericanos han resuelto que: “El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación. La obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.”.
SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, informó que el abogado señor nombre reservado en su presentación afirma interponer su acción constitucional en favor de don nombre reservado, por cuanto estima que, sin tener facultades para desahuciar de facto sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo por practicada liquidación en autos sobre cobranza laboral en contra del recurrente, ordenando oficiar a la Tesorería General de la República, para retención de la devolución de sus impuestos, acogiendo el cumplimiento de procedimiento de liquidación en los autos caratulados “Servicios Integrales e Informáticos Tutelkan Ltda., con nombre reservado”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en causa RIT C–79–2020 (sobre cumplimiento).
Agregó que de una manera confusa en la acción de que es titular de un derecho a reparación implica la emisión de una sentencia restablecedora del imperio del derecho, puesto que debe abordarse el daño inmaterial y susceptible también de estimación pecuniaria, conforme a la Declaración Americana de DDHH y los fallos del sistema interamericano de DDHH, en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana, que acoge una norma consuetudinaria, en cuanto al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación. Sostuvo que existe un derecho de propiedad sobre el supremo derecho a reparación, protegido por la Constitución Política y por la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme lo ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sostiene el recurrido que la conducta atribuida, incide en la causa Rit Nº C-79-2020, iniciada en el Tribunal, para la ejecución de sentencia ejecutoriada, dictada en juicio laboral en que el señor nombre reservado y otros dos trabajadores demandaron la calificación de su despido como indebido a la sociedad Servicios Integrales Informáticos Tutelkan Ltda. Que la causa de cumplimiento se inicia, no obstante, la obligación de hacerlo de oficio por el tribunal, a solicitud de la parte demandada, por cuanto la demanda fue rechazada en todas sus partes y los tres actores fueron condenados a pagar las costas de la causa. La demandada solicitó el desarchivo de la causa y que se pasaran los antecedentes a cobranza, a fin de cobrar las costas no pagadas por los actores dentro del plazo legal. Lo anterior, aplicando el artículo 462 del Código del Trabajo, que dispone que, una vez firme la sentencia, y siempre que no se acredite el cumplimiento de ella dentro de 5 días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal. Ninguno de los actores dio cumplimiento a la sentencia pagando las costas a las que fueron condenados.
Añadió que se da inicio al procedimiento el 31 de marzo de 2020, notificándose a las partes el mismo día por correo electrónico. Se remite a la unidad de liquidación como lo dispone el artículo 466 inciso 2 del citado Código. Se practica la liquidación, se dispone el requerimiento de pago, se ordena oficiar a la Tesorería General para efectos del cumplimiento y se hace presente las excepciones que pueden oponerse, todo lo que se notifica a los ejecutados por carta certificada, como ordena el artículo 466 inciso final del Código del ramo, que ordena notificar de esa forma la liquidación y el requerimiento de pago para que se haga dentro de 5° día.
Señaló que la notificación del requerimiento y la liquidación, se practica el 8 de abril de 2020 y no obstante las objeciones de convencionalidad a la norma del artículo 470 del Código del Trabajo, la ejecutada no opone excepciones a la ejecución. Solo con fecha 20 de abril interpone un incidente de falta de jurisdicción del tribunal para seguir conociendo de la causa, el que se encuentra pendiente de resolver.
Adujo que en cuanto a la causa declarativa, cuya sentencia se trata de cumplir en el procedimiento en que incide la conducta atribuida como ilegal y arbitraria, ella corresponde a la causa Rit Nº O-479-2017, que corresponde a una acción de calificación de despido deducida por don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de Servicios Integrales e Informática Tutelkan Ltda. Por sentencia de 1 de agosto de 2018, la demanda fue rechazada con costas. Dicha sentencia y el juicio fueron anulados por sentencia de esta Corte de Apelaciones, el 10 de diciembre de 2018, debiendo realizarse nueva audiencia preparatoria y de juicio, demanda que es nuevamente rechazada con costas por un juez no inhabilitado, por sentencia de 28 de febrero de 2020. Las partes hicieron uso de sus derechos procesales y de rendir la prueba que estimaron pertinente. Dictada sentencia, ésta se encuentra firma por cuanto la defensa de los trabajadores demandantes interpuso recurso de nulidad de manera extemporánea.
Argumentó que dio lugar a la resolución que tuvo por practicada la liquidación, y ordenó requerir de pago a los demandantes para el pago de las costas a las que fueron condenados; todo ello, de conformidad a las normas de los artículos 462 y 465 y siguientes del Código del Trabajo. Que no se ha incurrido en ningún acto u omisión que vulnere las garantías constitucionales invocadas, por cuanto tiene jurisdicción y competencia para conocer del procedimiento de cumplimiento de sentencias, desde que la ley así lo dispone expresamente, de manera que, en ningún caso se ha constituido en comisión especial y es improcedente remitir los antecedentes a un tribunal distinto.
Agregó que no se ha incurrido en acto u omisión, por cuanto la defensa de los demandantes (y recurrente en esta acción constitucional) tuvo en la causa declarativa acceso a acción judicial, tuvo acceso a rendir prueba en defensa de sus intereses, a recurso judicial desde que tenía plazo para interponer recurso para la revisión del fallo y lo hizo de manera extemporánea (resolución que no fue objeto de recurso alguno). Además, en la causa de cumplimiento, no opuso excepción alguna ni incidente respecto de la medida cautelar decretada. Ello sin perjuicio que los actores no han pagado las costas del juicio a las que fueron condenados. Aseveró que no hay acto ilegal o arbitrario, por cuanto no es procedente el control de convencionalidad respecto de las normas sobre cumplimiento del fallo, desde que las objeciones al sistema recursivo y de excepciones que plantea el recurrente, no justifican el control que invoca, en particular, si se trata de cumplir una sentencia en que, a sus representados se les rechaza la demanda y se les condena en costas, luego de un segundo juicio en el que tuvieron acceso a todos los derechos procesales, incluyendo el derecho a la revisión del fallo, sólo que, por una conducta procesal propia, el recurso respectivo fue presentado extemporáneamente. Finalmente aseguró que las objeciones que la acción de protección plantea respecto del incumplimiento de lo que llama el principio de proporcionalidad, de igualdad, primacía de la realidad y a la producción de la prueba, son improcedentes en la etapa procesal de cumplimiento del fallo desde que no se hizo uso de los recursos procesales en la forma que establece la ley.
TERCERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.
CUARTO: Que de lo señalado tanto por la recurrente, como por el recurrido, quedan de manifiesto los siguientes hechos: a) que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, se tramitó la causa en causa RIT O-479-2017, por una acción de calificación de despido, deducida por el recurrente don nombre reservado y otros, en contra de Servicios Integrales e Informática Tutelkan Ltda.; en la que se dictó sentencia definitiva, el 28 de febrero de 2020, por la que se rechazó la demanda con costas. Tal fallo se encuentra firme, por cuanto la defensa de los trabajadores demandantes, no dedujo recurso de nulidad dentro de plazo; y b) que el 31 de Marzo de 2020, se inicia, en el mismo Tribunal, la causa RIT C-79-2020, para la ejecución de sentencia antes referida, a solicitud de la parte demandada, a fin de cobrar las costas no pagadas por los actores, dentro del plazo legal; se notificó a las partes; se practicó la liquidación, se dispuso el requerimiento de pago y se ordenó oficiar a la Tesorería General de República, para efectos del cumplimiento y se hace presente las excepciones que pueden oponerse, todo lo cual, se notifica a los ejecutados por carta certificada, sin que éstos opongan excepciones a la ejecución.
QUINTO: Que la actuación del Juez recurrido, en la causa objeto del presente recurso, tiene como sustento legal, las disposiciones del Párrafo 4°, del Capítulo II, Título I, del libro V del Código del Trabajo, relativo al cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, especialmente, su artículo 466, que dispone que “una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, (cinco días), el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día, al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este Párrafo”.
SEXTO: Que, conforme a lo referido en los motivos precedentes, no existen antecedentes que permitan estimar que en el presente caso, exista un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de su derecho de no ser juzgado por comisiones especiales o conculque su derecho de propiedad, consagrados, en los N° 3 inciso quinto y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente; por lo que el presente recurso debe ser desestimado, por no haberse establecido la afectación de un derecho, que pueda resolverse en un procedimiento cautelar.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, es precisamente el que la ley señala para conocer y resolver sobre la materia de que se trata y ha sido establecido por ésta, con anterioridad a la perpetración del hecho; de manera que bajo ninguna circunstancia el Juez recurrido, podría ser considerado como una comisión especial; tanto es así, que el propio recurrente, esto es, el abogado don Fernando Leal Aravena, patrocinó la demanda de calificación de despido, que don nombre reservado y otros, dedujo ante dicho tribunal, en contra de Servicios Integrales e Informática Tutelkan Ltda. y que dio origen a la causa RIT O-479-2017; cuya sentencia se trata de cumplir en el procedimiento impugnado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don Fernando Leal Aravena, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Fiscal Judicial Interino, don nombre reservado.
Rol N°1280-2020/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.