Protección contra Universidad de Talca
- Fecha
- 31 de marzo de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 12791-2022, sentencia de 31 de marzo de 2023
Resumen
La Corte rechazó el recurso de protección del estudiante contra la Universidad de Talca: la reprobación automática se aplicó conforme al artículo 14 del Reglamento de la Clínica Jurídica y no se advirtió ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, chileno, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, Estudiante de la Universidad de Talca sede Talca, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Universidad de Talca, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, fundado en que incurrió en una acción ilegal y arbitraria, al aplicarle la causal de reprobación automática contemplada en el artículo 14 del Reglamento de la Clínica Jurídica, mediante Resolución Administrativa Nº042.201, vulnerando de esta forma las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24, de nuestra Constitución. En base a lo anterior, solicitó acoger el presente recurso, disponiendo lo siguiente:
a.- Ordenar a la recurrida hacer cesar la reprobación de su pasantía por la clínica jurídica Formativa de la Universidad de Talca, y que se le conceda la opción de completar las 4 semanas que le faltan.
b.- Que se instruya a la recurrida en orden de sus facultades no puedan ser ejercidas en términos que vulneren las garantías constitucionales de los alumnos de la Clínica Jurídica Formativa de la Universidad de Talca, imponiendo sanciones ilegales y arbitrarias, que aun en el evento que la recurrida decidan cesar su actitud ilegal durante la tramitación de esta acción de protección, por cuanto subsistirá el riesgo de que se perturben, priven o amenacen los derechos fundamentales de los demás alumnos de dicha entidad.
Mediante resolución de 16 de diciembre de 2022, se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacuó solicitando que se rechace el recurso, con costas.
Por resolución de 5 de enero pasado, se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el día 6 de febrero último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que con fecha 11 de noviembre de 2022, le fue notificada la resolución de fecha 09 de noviembre del año 2022, en la cual se hace efectiva en su contra la causa de Reprobación Automática Contemplada en el Artículo 14 del Reglamento de la Clínica Jurídica Formativa, contendida en la Resolución Administrativa Nº 042.2019, esto es: “Ausencia injustificada a alguna audiencia o comparendo a realizarse en las causas que se encuentran bajo su tramitación”; transcurso de plazo legal sin realizar la gestión procesal pertinente, salvo justificación o instrucción expresa del tutor”.- Indicó que ha deducido la presente acción para obtener protección urgente de los derechos y garantías constitucionales que posee, frente al actuar ilegal y arbitrario por parte de la comisión de la Clínica Jurídica Formativa de la Universidad de Talca.
En primer lugar, aduce vulneración al debido proceso legal, señalando que el proceso sancionatorio en su contra se formuló por la denuncia que realizó la tutora abogada doña Bélgica Alejandra Cantero Hernández, quien comunicó a la directora de la clínica doña nombre reservado, incomparecencia del estudiante y de los abogados de la clínica jurídica formativa, a la audiencia programada para la vista ante esta Corte en la causa ROL 474/2022 Familia. Agrega la resolución “…Informa asimismo la Abogada, que en la mencionada causa, habían sido expresamente solicitados alegatos, en atención a que se trataba de una sentencia definitiva, cuyo resultado mantenía directa relación con otras materias que eran paralelamente tramitadas por la Clínica Jurídica; y que, además, en la actualidad la sentencia definitiva apelada, había sido confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, sin que se hubiese concurrido a su vista por parte de la Clínica Jurídica. Por último, refiere que, en la causa, no consta el escrito de anuncio para alegar, así como tampoco consta en la carpeta drive del estudiante haber informado respecto a la vista de la misma a su profesora tutora u otra gestión procesal como hubiese podido ser la elaboración de escrito de Suspensión o Recusación….”
En este aspecto, aduce que la resolución en comento no señala la fecha que se habría comunicado esta situación a la directora de la Clínica Jurídica Formativa de la Utal, toda vez, que recién a un mes de ocurrida la vista de la causa en esta Corte de Apelaciones se le informó la apertura de comisión por la eventual configuración de causales de reprobación automática contempladas en el artículo 14 del Reglamento de Clínica Jurídica Formativa de la Universidad de Talca. Así, faltando sólo cuatro semanas para terminar su pasantía por la Clínica Jurídica Formativa de la UTAL, se conforma una comisión constituida por la Directora de dicha Clínica, doña nombre reservado, de los profesores tutores don nombre reservado y doña Bélgica Alejandra Cantero Hernández, quienes fueron parte de la votación, siendo este acusador por una parte y ente juzgador por otra, en este proceso. Sin embargo, esta comisión carece de toda imparcialidad y prueba de ello se ve reflejado en el considerando quinto que señala “Que reunidos los integrantes de la comisión, revisados los descargos, la información aportada por Abogada Tutora, documentos internos de gestión de trabajo clínico y verificada la tramitación mediante ingreso a Oficina Judicial Virtual, de la causa ROL CORTE 474-2022/Familia, SE RESUELVE por unanimidad que concurren en la especie…”. Sin embargo, no consta en la resolución cual es la información proporcionada por la profesora tutora doña nombre reservado, pero si desestiman todas sus argumentaciones, dejando de considerar cada uno de los fundamentos que señalo en sus descargos, habiendo ejecutado cada una de las actividades procesales para las que había sido instruido, prueba de ello es la cantidad de documentos que fueron acompañados en su descargo y que no fueron considerados, además, jamás recibió instrucción expresa por parte de la profesora tutora en forma personal o por correo electrónico, como tenía que proceder a la tramitación de esta causa, teniendo en cuenta su calidad de alumno que asiste para efectos pedagógicos una vez por semana a la Clínica Jurídica Formativa de la UTAL. Agrega que no se puede perder de vista que la clínica tiene fines pedagógicos y eso queda claramente manifestado en el Artículo 1° del Reglamento N° 042, que dispone “La clínica jurídica Formativa constituye una actividad obligatoria del Plan de Formación de la Carrera de Derecho, consistente en un proceso de enseñanza y aprendizaje vinculado con el ejercicio de la profesión….”
Es así, que determinar la causal Reprobación automática "Ausencia injustificada a alguna audiencia o comparendo a realizarse en las causas que se encuentran bajo su tramitación" como así también la causal referente a “Transcurso de plazo legal sin realizar la gestión procesal pertinente, salvo justificación o instrucción expresa del tutor”, es abiertamente arbitraria y desproporcionada, pues jamás se ausentó a audiencia alguna y menos desatendía las instrucciones impartida por su tutora doña nombre reservado, prueba de ello consta en su comparecencia a la audiencia del día 12 de agosto, cuando aún no se me había delgado poder en la causa.
Esgrime que se le puede aplicar dicha causa, teniendo en cuenta que no puede concurrir a los alegatos de causa y menos puedo hacer gestión alguna sin expresa instrucción de su profesor tutor; y porque siguió cada una de la instrucciones impartidas. Tampoco dejó de presentar escritos en la causa, pues fui quien ejecutó la apelación de la misma, lo que acreditó frente a este comité, pero tampoco fue considerado por esta comisión. Hace presente que, en su parte resolutiva, indica “..Que ahora bien, consta en la tramitación de la causa así que el alumno no realizó el despeje de la tabla, no se conectó el día asignado con el relator, no preparó escrito para anunciar alegatos, así como tampoco elaboró otros escritos que pudieran impedir la vista de la causa en la fecha sorteada, como pudieron ser un escrito de recusación o un escrito de suspensión. ..”.; en este punto, indica que no tenía poder en la causa y tampoco recibió instrucciones por parte de su tutora, respecto de cómo proceder en segunda instancia, en la cual no puedo comparecer en su calidad de alumno.
En base a lo expuesto y documentos que acompañó, aduce que queda claramente manifestado que ha existido vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución de la Republica en sus incisos 5 y 6, puesto que el órgano que es el ente sancionador, no es un órgano independiente o imparcial, toda vez que sus miembros cumplen funciones regulares de tutores responsables de la causa seguidas ante esta clínica jurídica Formativa de la Universidad de Talca, quienes están bajo la supervisión directa de la causas, quien instruye formar sólo después de un mes de ocurrido los hechos, comisión que es el ente acusador por una parte y juzgador por otra, determinando solo sancionarlo en su calidad de alumno, por no realizar supuesta actividad procesal en segunda instancia.
En lo que concierne a la infracción a la garantía de Igualdad ante la ley, señala que la resolución antes referida, al acoger el requerimiento de la profesora doña nombre reservado, produce una afectación grave a dicho derecho, puesto que impide que le sea aplicable de forma supletoria una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que por el simple hecho de ser un estudiante, no puede obrar en las causas sin instrucciones expresa de su tutora, la abogado doña Jimena Novoa Ramírez, quien el día 30 de septiembre del año en curso fue aceptada en nuevo programa de “Defensa Jurídica Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes”, conocida como “Mi Abogado”, ante lo cual debió renunciar inmediatamente a la clínica y acercarse a su nuevo lugar de trabajo, debiendo realizar diversas gestiones administrativas por su salida como Directora de la Clínica Jurídica de la Universidad de Talca, sin que se preocupara de dar alguna instrucción particular en relación a la causa que se encontraba en esta Ilustrísima Corte de Apelaciones.
Reitera que jamás recibió alguna instrucción o inducción en que se le señalara como responsable directo de la causas, con poder de decisión sobre las mismas, y menos alguna instrucción para realizar a la vista de la causa rol Corte “S RIT F 1712-2021” (sic).- Añade que quien tenía poder en segunda instancia era su profesora tutora, ella era la única con acceso a la información de la causa, y tampoco se enteró que la causa 474-2022 fue fijada en tabla para el día 03 de octubre, “y menos informa en forma algún profesor la circunstancia de la vista a de la causa” (sic), siendo, que el lunes 03 de octubre, saldría oficialmente de la Clínica. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Nº042: “Las Labores de representación judicial o extrajudicial y de asesoría que se desarrollen por los estudiantes como parte del proceso de enseñanza aprendizaje en que consiste la Clínica Jurídica Formativa, tendrán como responsable directos a los abogados tutores…” ,cosa que en la especie tampoco ocurrió, asignándose toda la responsabilidad en su persona, quien a esa fecha no contaba con instrucciones expresas en relación a la vista de la causa, como sería preparación de minuta de alegato, algún aporte de prueba nueva, “menos alguna instrucción expresa a seguir en posible colocación de causa en tabla”.
En concreto, esgrime que la resolución de la comisión crea diferencias inadmisibles entre los alumnos y tutores, estableciendo un grupo privilegiado, que goza de un estatuto especial de protección de sus derechos fundamentales, por lo que constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta gravemente el derecho a la igualdad ante la ley de los alumnos, y que requiere de la intervención de esta Corte de Apelaciones, para el restablecimiento del Derecho y la debida protección del referido derecho fundamental.- De otro lado, esgrime vulneración del derecho de propiedad, con la Reprobación automática, por "Ausencia injustificada a alguna audiencia o comparendo a realizarse en las causas que se encuentran bajo su tramitación" como así también la causal referente a “Transcurso de plazo legal sin realizar la gestión procesal pertinente, salvo justificación o instrucción expresa del tutor”; afectando con ello sus derechos como alumno de la clínica jurídica de formación de la UTAL, por tratarse de un derecho de propiedad sobre un bien incorporal, que consiste en el acceso a recibir enseñanza y aprendizaje por parte de la clínica jurídica de la UTAL.- Señala que su reprobación no tiene motivo plausible que la justifique, atendido que la misma se basa en que: “….. ambas causales tuvieron su origen en la falta de conocimiento sobre el procedimiento y más aún, en la falta de rigurosidad en la revisión del expediente y de la tabla por parte del estudiante, quien contó con tiempo suficiente para el correcto estudio del mismo….”; lo que no sucedió en la especie, por lo ya latamente expuesto en lo que precede, convirtiendo la sanción en una medida ilegal y arbitraria, causando un perjuicio al patrimonio de su familia, quien tiene que asumir el costo económico que significa un semestre más de clínica Jurídica, en circunstancia que se encuentro con todos los ramos aprobados de la carrera.
SEGUNDO: Que, informado el recurso, la Universidad de Talca señaló que de la lectura del libelo en referencia queda claro que el objeto del mismo, no es sino un reclamo en contra de un proceso evaluativo, dirigiendo su arbitrio en contra de la decisión de un organismo colegiado que dictaminó la reprobación de un ramo de la malla de la carrera de Derecho de la Universidad, cual es Clínica Jurídica, decisión basada en incumplimientos por parte del propio alumno, ahora recurrente.
Haciéndose cargo de las alegaciones del recurrente, señala que el objeto del reproche se dirige -en esencia- hacia dos cuestiones: a) Que se le habría aplicado injustificadamente las causales de reprobación automática de la clínica jurídica, y b) Que el procedimiento de aplicación de la reprobación no se ajusta a derecho. Añade que del mérito del petitorio del recurso, se puede desprender que escapa absolutamente del objeto de este arbitrio constitucional de urgencia, en cuanto busca invalidar decisiones propias del ámbito de la autonomía universitaria, en especial, lo que corresponde a la evaluación de un proceso formativo, evaluación que de todos modos se ha llevado a efecto de acuerdo a los protocolos y procedimientos previamente establecidos en el Reglamento que rige esta cátedra.- En cuanto a la dinámica fáctica, sostiene que lo afirmado por el recurrente resulta inexacto pues se omiten aspectos fundamentales para entender el funcionamiento de la clínica jurídica y el propio actuar negligente del recurrente que derivó en su reprobación.
Argumenta que la acción de protección entablada es improcedente, teniendo en cuenta que el recurso de protección provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria. (Así, R.D.J., t.85, sec.5ª, p.27 y t.83, sec.5ª, p.155); de manera que, en sede de protección, solo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo, se ha indicado que sus caracteres esenciales son su instrumentalidad y su provisionalidad y que, por ende, no produce cosa juzgada sustancial.
En la especie, la contraria pretende a través de este procedimiento rápido –y yendo contra su naturaleza- obtener declaraciones y decisiones que son propias de la autoridad universitaria como lo es establecer la reprobación de módulos y el llevar en definitiva procesos evaluativos; puesto que se pretende obtener por esta vía retomar su módulo en la Clínica Jurídica, es decir, que por este arbitrio se deje sin efecto una evaluación académica, no es admisible. Entiende que lo que realmente ocurre, es que el actor usando esta herramienta jurídica extraordinaria, pretende obtener una nueva oportunidad para reingresar a su módulo práctico, realizar sólo cuatro semanas del módulo y pretender pasarlo, lo que en su situación actual ya se encuentra impedido de aquello. No resulta posible, atendida la decisión de los encargados de la clínica jurídica, retomar la misma como si nada hubiere ocurrido, es por eso mismo que luego de la reprobación del módulo se le indicó al recurrente los fundamentos de la decisión en base al procedimiento establecido en el reglamento de la clínica jurídica, en que el recurrente tenía la oportunidad de acudir ante el nombre reservado de la facultad de ciencias jurídicas y no lo hizo. Incluso siguiendo las directrices de la Ley N°19.880 pudo llegar hasta la máxima autoridad universitaria luego de haberse pronunciado el Sr. nombre reservado, pero nada de esto hizo. El Sr. nombre reservado prefirió una herramienta extraordinaria por encima de las herramientas entregadas por la propia normativa Universitaria y legal.- De otro lado, indica que, sin perjuicio de la reprobación, es un hecho que al actor se le han entregado las garantías respectivas, atendido un proceso reglado; y el presente recurso abunda en apreciaciones meramente subjetivas, las que son totalmente controvertidas, por lo que no existe un derecho indubitado que cautelar.- Si bien es cierto que en esta sede impera el principio del aformalismo de la acción, no es menos cierto que se debe exigir, al menos, un mínimo de forma. Luego, la petición de invalidar una evaluación académica es una pretensión que no puede discutirse en este procedimiento sumarísimo, lo cierto es que ella debe hacerse a través de los cauces ordinarios y no como ha ocurrido en este caso. En la especie, el reglamento contempla las herramientas necesarias para cautelar los intereses del alumno, y en general la reglamentación universitaria así lo permite.- Reitera que, del mérito de lo que expresa el recurso, se advierte que el reclamo del recurrente no es sino la pretensión de obtener la invalidación de decisiones tomadas en el seno de la autonomía universitaria, específicamente en lo que refiere a aquella decisión de reprobar la clínica jurídica; y se encuentra controvertida la dinámica de los hechos en que se funda la presente acción, en tanto estima que la descripción fáctica no corresponde a la verdad de lo ocurrido; razón más que suficiente para estimar que el derecho que se reclama no resulta ser indubitado, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso. Por lo demás, corresponde señalar desde ya, que el recurso adolece de una absoluta falta de oportunidad, pues el módulo de clínica jurídica formativa que el recurrente cursó ya se encuentra terminado, no pudiéndose rescatar partes de su realización y estando el recurrente en calidad de reprobado.
En subsidio de los argumentos antes vertidos, alega la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad, porque el actuar de los órganos de la Universidad se apega estrictamente a la legalidad, actuando con ausencia de arbitrariedad.
Al efecto, indica que la realidad de los hechos es disímil a la planteada por el recurrente; por cuanto el 08 de agosto del año 2022, el estudiante don nombre reservado, comenzó a cursar el módulo Clínica Jurídica Formativa de la carrera de Derecho, en la Universidad de Talca; que tiene como prerrequisitos la aprobación de las cátedras: a) Taller de Litigación II, b) Derecho de familia, c) Derecho procesal civil. Ejecución y procedimientos especiales; lo que no es baladí, pues habiendo el alumno cursado ciertos contenidos, estos necesariamente han de darse por sabidos, sin perjuicio de otras instrucciones y coordinaciones especiales que se generan al interior de la Clínica en su quehacer permanente.- En lo que respecta al desarrollo del módulo, hace presente que más allá de la asignación de determinados juicios (casos) que los alumnos deben tramitar y de la base teórica que necesariamente deben poseer, los educandos son debidamente preparados a través de diversas inducciones, tanto en aspectos reglamentarios, como de Syllabus, y también se realiza inducción de tramitación electrónica y utilización de oficina judicial virtual. Así, siguiendo con la cronología del desarrollo del módulo, el día 10 de agosto de 2022, se realiza la asignación de abogado tutor y comienza la derivación de causas a cada estudiante, donde inician su trabajo de manera presencial con fecha 16 de agosto de 2022. Ahora bien, en lo que respecta al recurrente, la causa “Navarrete con Guzman” del Tribunal de Familia (ROL CORTE 474-2022), que motivó la decisión de reprobación, fue asignada al estudiante el día 07 de septiembre de 2022, lo que se condice con los mismos antecedentes aportados por el recurrente.- Estando en primera instancia, se encarga su tramitación al alumno, incluso antes de la dictación de sentencia en este causa.- De hecho, la apelación de la sentencia fue preparada por él mismo.- Luego de aquello, y siendo una causa asignada al alumno, independiente si puede o no nominativamente comparecer en segunda instancia, está dentro de su responsabilidad conducir la tramitación del recurso efectuando las coordinaciones propias de la tramitación en Corte, lo que implica la revisión semanal de las tablas, solicitud de alegatos (si es que aplica), anuncio de manera escrita, conexión remota con relator de la causa el día asignado a la vista de la misma, presentación de recusaciones o suspensiones en caso de proceder y deber de información permanente a tutor; todo esto con la finalidad de asegurar la debida comparecencia del letrado a la vista de la causa, entendiendo que los alumnos se encuentran impedidos de llevar a cabo alegatos por cuenta propia. En igual orden de ideas, consta que en tabla ordinaria correspondiente al día 03 de octubre de 2022 de la segunda sala, en el lugar número 15, se fijó la vista de la referida causa. En este sentido, cobra relevancia el hecho que previo a dicha vista el alumno no informara a su abogada tutora que la causa en comento mantenía programada su vista, producto de lo cual, no se realizaron las gestiones pertinentes para asegurar la debida comparecencia a los alegatos, llevándose en consecuencia a cabo la vista con el sólo mérito de la relación, no compareciendo por tanto abogada de la Clínica Jurídica Formativa de la Universidad de Talca. A mayor abundamiento, el alumno tampoco realizó gestiones administrativas que pudiesen advertir el estado procesal de la causa, no constando correo electrónico u otro tipo de comunicación a su abogada tutora u otro funcionario de la Clínica Jurídica Formativa respecto al hecho de encontrarse la causa en condiciones de ser vista. A raíz de lo anterior, con fecha 3 de noviembre de 2022, se informa al estudiante mediante correo electrónico, la apertura de comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Clínica Jurídica Formativa.
La infracción al reglamento que motivó dicha apertura, correspondió tanto a la ausencia injustificada a la vista de la causa que le había sido asignada el día 07 de septiembre de 2022, como también el transcurso del plazo legal sin realizar gestiones procesales pertinentes. Cabe hacer presente, que hoy en día existen todos los medios posibles para realizar la revisión de la programación de salas, mediante la plataforma del poder judicial o de la misma página web que ha implementado esta ilustrísima corte, por lo que los argumentos vertidos por el recurrente escapan de cualquier análisis. Por lo demás, el hecho de referir no tener poder en la causa le impedía realizar trámites procesales no escapa del deber del estudiante de atender el estado procesal de su causa. El alumno tuvo conocimiento de la puesta en tabla del recurso con la debida antelación y en cumplimiento de su cometido dentro de sus obligaciones debió haber efectuado las actuaciones procesales pertinentes, ya sea coordinar el respectivo anuncio de profesional competente para la vista de la causa, o bien haber ejercido alguno de los derechos conferidos a todo litigante en segunda instancia.- Es por ello que la aplicación de la sanción en la resolución referida obedece a la propia negligencia del alumno.- Refiere que, dando aplicación a procedimiento previsto, antes de aplicar la sanción se procedió a escuchar los descargos del alumno, como el bien lo reconoce en su libelo; y, luego de evacuados, el día 09 de noviembre de 2022 se elabora resolución la cual se adjunta mediante correo electrónico al estudiante a la casilla correo reservado el día 11 de noviembre de 2022, en donde se resuelve aplicar causales de reprobación automática, contempladas en el artículo 14 del Reglamento de la Clínica Jurídica Formativa fijado a través del Decreto Universitario Nº042.2019.
La resolución reprobatoria, elaborada por la comisión, básicamente ratifica la responsabilidad al alumno en la diligente tramitación de la causa, considerando en esencia: “b) Que el día 16 de agosto del corriente, tras abordar las estrategias a seguir en las causas asignadas por su profesora tutora doña Jimena Novoa Ramírez, se instruye apelar la sentencia definitiva correspondiente a la causa RIT F-1712-2021, seguida ante el Juzgado de Familia de Talca; c) Que, con posterioridad, el día 07 de septiembre del año 2022, su tutora le informa el ROL Corte de la causa apelada, indicándole que correspondía al 474- 2022. Asignando también en esa misma fecha la causa como ingreso derivado, tal como se aprecia en el documento que es acompañado por el estudiante y que se encuentra bajo el nombre “Distribución x alum 2-2022.xlsx”. Lo anterior no es baladí, por cuanto al inicio del módulo se informa a lo estudiantes la responsabilidad que recae sobre ellos, desde la entrega de la causa; d) Que desde el día 07 de septiembre en adelante, el estudiante pudo plantear sus dudas sobre la tramitación de la causa, así como también la interpretación de la Tabla, lo cual no consta en ninguno de los documentos acompañados. Menester es destacar, que dichas preguntas pudieron ser realizadas tanto a su profesora tutora como así también a los demás abogados de la Clínica Jurídica, todo lo cual se les informó al inicio del módulo; e) Que consta, que el día viernes 30 de septiembre del presente, se envía a los estudiantes la TABLA de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, la cual indicaba las causas programadas para la semana comprendida entre los días 3 y 7 de octubre, ambos inclusive; f) Que no obstante haber existido un cambio de tutor el día que fue fijada en tabla la causa ROL CORTE 474-2022, lo cierto es que dicha información es 7 comunicada a los estudiantes de manera formal el día 03 de octubre, misma fecha asignada para la vista de la presente causa, no constando que entre el día 30 de septiembre y el día 3 de octubre, el alumno hubiese mantenido una comunicación con quien hasta esa fecha seguía siendo su profesora tutora, así como tampoco con los demás abogados de la Clínica Jurídica Formativa; g) Que tanto el hecho de que el estudiante no tuviese un poder en la causa, así como también que no mantuviese agregada dicha causa a través de su portal de Oficina Judicial Virtual, no influye de manera alguna, en la revisión obligatoria de la Tabla, que debió realizar cada viernes desde el momento en que le fue asignada una causa cuya tramitación debía seguirse ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Es más, el alumno, mantenía la clave de la oficina judicial virtual de nuestra representada, a través de la cual pudo ingresar sin problema alguno para mantener la debida diligencia de la causa que se mantenía bajo su responsabilidad y que le había sido asignada el día 07 de septiembre del corriente; h) Que, desde el inicio del módulo, es de conocimiento de cada uno de los estudiantes la obligatoriedad de revisión de la tabla que emana de la Corte cada viernes, esto involucra desde la gestión de adquirir aquella mediante cualquier medio idóneo. A mayor abundamiento en el caso sublite, sin existir obligatoriedad alguna, la tabla fue enviada a petición de la profesora tutora mediante grupo de WhatsApp a cada uno de los estudiantes; i) Que se debe entender que aún con poder en la causa, no existe forma de tomar conocimiento de los movimientos que den cuenta de la fijación de la vista de causa en TABLA, más que la revisión de la misma, siendo una labor de litigación de cada apoderado o abogado realizarlo, argumento que al hacer mención el estudiante en sus descargos, da cuenta del poco conocimiento que mantenía de la tramitación que debía seguirse en la instancia, de una causa que le había sido asignada desde el día 07 de septiembre; j) Que, ahora bien, consta en la tramitación de la causa así que el alumno no realizó el despeje de la tabla, no se conectó el día asignado con el relator, no preparó escrito para anunciar alegatos, así como tampoco elaboró otros escritos que pudieran impedir la vista de la causa en la fecha sorteada, como pudieron ser un escrito de recusación o un escrito de suspensión.; k) En consecuencia, se estima por la comisión que la ausencia no fue justificada así como también que en la especie han transcurrido plazos sin realizar la gestión procesal pertinente, pues haciendo un análisis de la situación ocurrida, ambas causales tuvieron su origen en la falta de conocimiento sobre el procedimiento y más aún, en la falta de rigurosidad en la revisión del expediente y de la tabla por parte del estudiante, quien contó con tiempo suficiente para el correcto estudio del mismo”.
De la transcripción hecha se extrae con facilidad que no nos encontramos ante una resolución infundada o arbitraria, más bien todo lo contrario, se aprecia una resolución que se hace cargo de cada uno de los fundamentos expuestos por el estudiante y se analiza el motivo de su improcedencia. Además, con posterioridad a la notificación de la resolución, el alumno concurre a dependencias de la Clínica Jurídica donde señala verbalmente la aceptación de la misma y solicita que se le permita completar su periodo de pasantía, el cual se encontraba desarrollando en dependencias del Juzgado de Garantía de Talca, a lo cual se accede, haciendo presente que dicha calificación sería convalidada en el nuevo semestre donde se curse el módulo, esto de manera extraordinaria. En lo que respecta a la reprobación para efectos curriculares, de conformidad a lo dispuesto en el Syllabus del módulo, el estudiante fue calificado con nota 3.0, por corresponder a un caso de reprobación automática. Dicha calificación fue ingresada al sistema de gestión curricular de la Universidad, para efectos del registro, con fecha 16 de diciembre del 2022, por lo que dicho acto administrativo también se encuentra firme.
Señala que durante el periodo de tiempo que el recurrente en su calidad de alumno, se mantuvo en el desarrollo de sus funciones de formación clínica, se cumplieron todos los protocolos vigentes en relación con el ramo en cuestión, específicamente, en lo que respecta al proceso de reprobación automática. Proceso que se encuentra soportado por el reglamento vigente de la Clínica Jurídica, aplicándose a su respecto, la medida en base a criterios objetivos y con observancia del debido proceso, lo cual dota de legalidad y razonabilidad n a la decisión adoptada. Agrega que no existe ni ha existido, atisbo alguno de animadversión o inclinación que pudiera mover o motivar una conducta alejada de la recta razón. Todos los actos de la Universidad se encuentran legítimamente respaldados. El actuar de la Universidad de Talca se encuentra bajo el amparo del derecho y exento de toda arbitrariedad.
Hace presente que la E. Corte Suprema ha resuelto, en forma reiterada, que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. De acuerdo a lo anterior, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más garantías constitucionales protegidas.
En cuanto a las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, expresa que del texto del recurso, se advierte que el recurrente -de manera escueta- estima que a su respecto se conculcó la garantía del derecho de propiedad. En este punto, señala que si bien ha aceptado la protección de derechos incorporales bajo la figura del dominio, no los ha protegido indiscriminadamente; sino que con restricciones propias de la naturaleza de aquello que se estima como “el derecho vulnerado”. Y lo anterior, además de otras razones, se explica porque para alguna autorizada doctrina, mientras el Código Civil dispone que “los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”, ocurre que la Constitución, en cambio, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies “sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Se refiere, pues, a “bienes incorporales”. Ante algunas comprensiones vagas, que aluden a ventajas sobre las que pueda haber algún interés (atribuciones, facultades, expectativas, no constitutivas de derecho, por las cuales se intentan recursos de protección que es lo que, precisamente, se pretende en la especie), ocurre que teniendo en cuenta el texto y los antecedentes históricos, se sostiene por esta doctrina (Guzmán Brito, Alejandro, Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo. Editorial Jurídica, 1995., pp.240 y siguientes), para quien también en el Derecho chileno no hay otros bienes incorporales que las cosas incorporales del art.565 del C.C., divididas, a su vez, en derechos reales y personales por el art.576) que la Constitución no amplió la noción de cosa incorporal contenida en el Código; más aún, la restringió. En efecto, en el texto constitucional “bienes incorporales” alude a los derechos; sólo a los derechos, y no a todos. Los “derechos de la persona” entonces, como son derechos, son cosas incorporales, pero no son “bienes” (porque no están en el patrimonio); luego, como no son “bienes incorporales”, no quedan incluidos en la protección. Muestra de ello es que algunos de los derechos de la persona están directamente amparados por el recurso de protección (están incluidos en el art.20), por lo que no necesitaban quedar incluidos en el Nº 24, inc.1º); y que, en cuanto a los demás, el constituyente simplemente no quiso incluirlos en la tutela del recurso. Así, no existe más que una impropiedad en estimar que la norma constitucional da a entender que hay diversas clases de propiedad sobre cosas incorporales, en circunstancias que en la actualidad no hay más que una, la del artículo 583 del Código Civil y a ella se refirió el texto constitucional Como señala el profesor Daniel Peñailillo (Los Bienes. Editorial Jurídica año 2006. p. 25), “lo que no parece adecuado es distorsionar los conceptos para lograr aumentar su campo de aplicación; tal vez podría aceptarse esa actitud de aplicar la propiedad a tantos “derechos” como provisoria, mientras no se introduzca la conveniente reforma; pero lo preferible es modificar el diseño del recurso de protección, para expandir su ámbito de aplicación más allá de la actual “lista” de derechos que están directamente protegidos por él, evitándose (o al menos disminuyéndose) así la actitud de introducir a muchos “vía derechos de propiedad””.
En la especie, claramente el recurrente carece de un derecho de propiedad sobre la “enseñanza y aprendizaje” como refiere el actor, o no de la forma en la que pretende, en donde por esta vía quiere retomar la realización de un curso terminado en el cual fue reprobado conforme al reglamento; lo que ha sido también materia de pronunciamientos judiciales en diversos fallos dictados sobre el particular, citando jurisprudencia de la E. Corte Suprema (R.D.J. Tomo LXXVIII, 1981, 2ª parte, sección 5ª, págs. 138 y s.s.).
Con respecto a la garantía de igualdad ante la ley, aduce que no existe tal vulneración, en tanto no hay discriminación ni trato diferenciado hacia el recurrente. La reglamentación para el proceso de clínica jurídica está claramente establecido y se aplica de igual forma a todos los estudiantes, sin que se haya impuesto al recurrente una carga especial o trato diferenciado.- En cuanto a la concurrencia de infracción a este derecho constitucional por un trato desigual entre tutores y estudiantes, el recurrente confunde la infracción de este principio con la mera existencia de diversas responsabilidades y deberes dentro de la clínica jurídica formativa, lo que naturalmente ocurre en una institución de educación superior, por lo que aquello no puede ser muestra de una infracción a este derecho. Su representada se ha apegado estrictamente a la legalidad reglamentaria.
Respecto a la infracción al debido proceso, argumenta que concurren todas las garantías del debido proceso, pues existió un procedimiento previamente establecido que fue cumplido, por lo que no existe infracción de este principio constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, debe ser tenido en cuenta que la jurisprudencia ha manifestado que no se encuentra amparado el artículo 19 N°3 inciso quinto en lo regulado por el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
CUARTO: Que, del tenor del libelo de autos, referido en el motivo primero del presente fallo, se advierte que lo que realmente se cuestiona es la procedencia de la reprobación automática de su pasantía en la clínica jurídica de la U. de Talca, por cuestiones de fondo, dado que los argumentos vertidos atienden a justificar el actuar del recurrente en el desempeño de su pasantía y en orden a que la omisión que se le imputa carece de trascendencia, por carecer de ius postulandi y encontrarse imposibilitado de alegar ante la Corte de Apelaciones.
A su turno, tales alegaciones de fondo fueron rebatidas por la Universidad recurrida, por las razones latamente expuestas en su informe.
En este contexto, es dable concluir que lo reclamado por este medio, no constituye un derecho indubitado que haya sido vulnerado por la recurrida por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que corresponde ser resuelto mediante los procedimientos establecidos para ello en el estatuto universitario, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias que la ley prevé, por lo que procede desestimar el recurso de protección impetrado en autos.
Por lo demás, la Universidad resolvió reprobar al alumno conforme a un procedimiento previamente establecido en el Reglamento de la Clínica Jurídica Formativa, contenido en el Decreto Universitario Nº042 de 2019 QUINTO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, cabe señalar que no se indicó en el recurso los casos de la misma índole, que habrían sido resuelto de manera diversa por la recurrida y que podrían explicar la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, por lo que tampoco es posible verificar la concurrencia de la infracción que se denuncia en este aspecto.
De otro lado, en lo que respecta a la garantía consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo preceptuado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, ella sólo se encuentra amparada con la acción de protección su inciso quinto y no el sexto, como se pretende en el libelo. Además, dicha pretensión se sustenta en que “el ente sancionador, no es un órgano independiente o imparcial, toda vez que sus miembros cumplen funciones regulares de tutores responsables de la causa seguidas ante esta clínica jurídica Formativa de la Universidad de Talca, quienes están bajo la supervisión directa de la causas, quien instruye formar sólo después de un mes de ocurrido los hechos, comisión que es el ente acusador por una parte y juzgador por otra, determinando solo sancionarlo en su calidad de alumno, por no realizar supuesta actividad procesal en segunda instancia”; sin embargo, conforme a lo expuesto por el propio recurrente, la comisión sancionatoria se corresponde a la determinada previamente en el artículo 14 del Reglamento Nº042, en cuanto establece:
“Serán causales de reprobación automática del Módulo de Clínica Jurídica, las que determine el Syllabus respectivo. El procedimiento de aplicación de dichas causales será el siguiente:
El abogado tutor, Director Docente o quien tome conocimiento de la eventual configuración de una causal de reprobación, informará en el más breve plazo posible a la Comisión integrada por todos los abogados tutores y el Director (a) Docente”.
En consecuencia, no se configura la infracción constitucional que se reclama en este aspecto.
Por último, tampoco concurre la vulneración del derecho de propiedad que se aduce en el recurso y se hace consistir en un derecho de propiedad sobre un bien incorporal, que consiste en el acceso a recibir enseñanza y aprendizaje por parte de la clínica jurídica de la UTAL, por cuanto la recurrida ha actuado conforme a la normativa que regula el módulo de Clínica Jurídica, para aprobar o reprobar al alumno que la cursa, sin que se advierta en ello alguna ilegalidad o arbitrariedad.
SEXTO: Que, en virtud de lo antes razonado, procede desestimar el recurso intentado en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra de la Universidad de Talca, representada legalmente por don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°12.791-2022/ Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Olga María Díaz Fernández, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluida la suplencia.