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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1277-202425 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1277-2024, sentencia de 25 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN porque no se comprobó el vínculo laboral de subordinación y dependencia de la recurrente con el empleador, lo que justifica no dar curso a las licencias médicas ni al subsidio.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece nombre reservado, enfermera, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por los hechos que estima ilegales y arbitrarios.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 16 de octubre de 2023 le indicaron una primera licencia por 15 días de reposo, por una amenaza de aborto; la nombre reservado indicó que el reposo estaba bien indicado y que para tener derecho a subsidio debía cumplir con lo descrito en el DFL 44 de 1978, que exige seis meses de afiliación en la AFP, requisito que cumplía por más de 14 años cotizando de forma ininterrumpida, haciendo presente que dentro de los últimos seis meses, en cuatro se desempeñaba como empleado dependiente y dos como independiente. Para el pago de la licencia esta debe ser otorgada por una cantidad mayor a diez días y que se debe verificar lo indicado en la Ley N° 16.744, circunstancia que para el presente caso no se superpone una enfermedad laboral y, que finalmente, la Ley 18.469 dice que tiene derecho a percibir un subsidio por enfermedad.

Agrega que al no tener respuesta alguna de la resolución de la licencia médica inicialmente presentada, apeló el 7 de diciembre, la que debía ser resuelta dentro de los siguientes 20 días hábiles. Al transcurrir más de 5 meses de presentada la licencia aún se encuentra a la fecha del presente recurso en la plataforma web del nombre reservado en estado de “licencia en evaluación de subsidio”, lo que no le permite realizar un reclamo por la página web habilitada para el seguimiento de la licencia ni tampoco un recurso de reposición.

Refiere que en la fiscalización por parte del nombre reservado se presentaron una serie de irregularidades en el proceso, como haberse entrevistado con una persona que no pertenece a la empresa; no dejaron acta de fiscalización ni se contactaron con el representante. Luego solicitaron más documentación complementaria por correo electrónico, como demostrar las funciones que ella desempeña, carpeta tributaria, evidencia de que trabajaba en el lugar, la constitución de la sociedad, el contrato de trabajo, certificado de AFP y certificado histórico de cotizaciones y períodos cotizados, los cuales se presentaron en forma y en plazo, que por lo demás, no dieron acuso de recibo de los antecedentes entregados.

Añade que ante la nula respuesta y/o notificación formal de lo resuelto, el empleador debió visitar la oficina de nombre reservado de Curicó, donde el personal que atendió, insinuó que hay quienes se contratan para tener derecho a pre y post natal, lo que para el presente caso no es fundamento debido, ya que el contrato fue celebrado en junio y la fecha probable de fecundación es el 15 de agosto y el pago de todas las cotizaciones se realizaron antes de esa fecha, es decir, nunca se tuvo la intención de estar embarazada cuando se celebró el contrato.

Expone que nunca le han notificado del rechazo de la licencia mediante una resolución final, no se presenta información alguna en el sitio web de nombre reservado, como tampoco un antecedente decidor en su correo electrónico.

Consigna que es enfermera, quedó cesante en marzo de 2023 por lo que comenzó a trabajar en forma independiente hasta que su papá le ofreció una alternativa y la contrató en su empresa, una Pyme en la que ella no participa. Ha permanecido hospitalizada y en reposo absoluto por su embarazo de alto riesgo y se encuentra actualmente con su hija de una semana de nacida, sin recibir ningún ingreso por la imposibilidad de poder trabajar por los cuidados de ella y porque legalmente no se le permite trabajar.

Señala que ante los hechos descritos se le han otorgado diferentes licencias médicas, las que describe y el nombre reservado nunca ha dado la causa del rechazo de las licencias en forma oficial, solicitando más y más antecedentes de forma arbitraria, dando a entender que ella no es trabajadora, después que la empresa no facturaba, que el sueldo era muy elevado y que inició las imposiciones para obtener beneficio de pre y post natal, siendo que imponía antes de saber que estaba embarazada.

Por tales razones deduce recurso de protección ya que se le vulnera el derecho a la seguridad social y se le lesionado en grado de privación el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado de Curicó por los hechos descritos, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que comparece nombre reservado, en su calidad de presidenta de nombre reservado, Región del Maule, quien evacuando el informe que se le solicita, señala que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedió a pronunciarse conforme ajustado a normas legales, no habiendo incurrido esa Comisión en actuación u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantías constitucionales. Narra que la recurrente pretende que se autoricen cinco licencias médicas que datan entre los años 2023 y 2024; que con 38 años de edad acumula a la fecha 84 días continuos de licencias médicas y se encuentra afiliada a Fonasa.

Hace presente que las licencias médicas singularizadas y reclamadas por la recurrente son las LM N.º 101340397-6 15-04-24 al 07-07-24 Sin derecho a subsidio LM N.º RUT reservado 26-03-24 al 06-05-24 Sin derecho a subsidio LM N.º 100260463-5 24-03-24 al 25-03-24 Sin derecho a subsidio LM N.º 99391232-8 23-02-24 al 23-03-24 Sin derecho a subsidio LM N.º RUT reservado 16-10-23 al 30-10-23 Sin derecho a subsidio y la causal de rechazo de las licencias médicas singularizadas es de orden jurídico administrativo, en que la Unidad de Subsidio de Curicó, no puede acreditar principalmente la capacidad de pago del empleador lo que conlleva a la falta de vínculo laboral.

Manifiesta que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extiende según el artículo 149 del D.F.L. N.º 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N.º 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Isapre y las nombre reservado y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por estas originadas, son materia que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección.

Sostiene que la materia respecto de la cual versa la acción incide en un aspecto especifico del derecho de la seguridad social, reconocido y garantizado por todas las personas en el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Magna y, por tanto, no está amparado por esa acción cautelar.

En relación al fondo de lo reclamado por la recurrente, hace presente que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, tratándose de la pérdida de capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. N.º 1, del año 2005, y en el D.S N.º 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, esto es, una Isapre o nombre reservado, puede dar derecho al pago de un subsidio.

Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social ha sostenido en dictamen 25961-2018, que la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descansos de maternidad, tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el periodo de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado. Se cita párrafo del dictamen: “Que, se debe señalar que el vínculo entre empleador y trabajador, necesario a toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las laborales, no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y planillas de pago de cotizaciones”.

Añade que el artículo 14 del Decreto Supremo N.º 3 del año 1984, indica que es competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la nombre reservado ejercer el control técnico de las licencias. El artículo 16º del mismo Decreto Supremo, señala en lo particular que, tanto la nombre reservado, la Unidad de licencias médicas o la Isapre, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. A su vez, el artículo 21 del mismo cuerpo legal mencionado, faculta a nombre reservado a tomar medidas como solicitar al trabajador, profesional que emite la licencia o empleador, el envío de antecedentes, informes o datos, e incluso cualquier medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

Refiere que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46º, establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.

Considera que de lo anteriormente señalado se colige que la nombre reservado ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto Nº 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la nombre reservado e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y la Ley 20.585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal, como señala la recurrente.

Pide tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por nombre reservado, y rechazar la misma en atención a los fundamentos expuesto, con costas.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible observar la existencia de algún derecho indubitado a favor de la recurrente nombre reservado, respecto de quien la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Maule y recurrida en autos, rechazó cinco licencias médicas por no haberse acreditado el carácter de trabajadora dependiente que invoca la actora.

Sobre el particular no existe discusión que nombre reservado se encuentra afiliada a Fonasa y, por consiguiente, la entidad fiscalizadora, en lo tocante a darle curso o rechazar las licencias médicas que esta presentaba es el respectivo nombre reservado regional.

Sexto: Que, sobre el particular, conforme a lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud del año 1984, que regula las incapacidades laborales de carácter temporal, mediante las cuales se otorgan al trabajador la respectiva licencia para la recuperación de su salud y, como contrapartida, un subsidio en dinero, que reemplace la remuneración durante el periodo de incapacidad laboral, requiere necesariamente para ello la autorización de una Isapre o del nombre reservado, dependiendo la institución donde se encuentre afiliada la trabajadora.

En este orden de ideas, el artículo 14 del Decreto Supremo N.º 3 del año 1984, dispone que es competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la nombre reservado ejercer el control técnico de las licencias y, a su vez, su artículo 16, señala que, tanto la nombre reservado, la Unidad de licencias médicas o la Isapre, pueden rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa.

Del mismo modo, el artículo 21 del precitado cuerpo legal faculta a nombre reservado a tomar medidas como solicitar al emisor la licencia o empleador, el envío de antecedentes, informes o datos o cualquier medida informativa que permita una mejor resolución del caso, relacionado con la licencia médica.

Séptimo: Que de todo lo antes reseñado y, al no haberse comprobado fehacientemente el vínculo laboral de subordinación y dependencia de la recurrente con el empleador al que alude, que sería su padre, constituyen antecedentes que razonablemente justifican el proceder de la entidad pública recurrida para no darle curso progresivo a las licencias médicas en cuestión y, consecuencialmente, el beneficio patrimonial del subsidio que trae consigo.

Conforme a lo argumentado, no se advierten derechos indubitados de la recurrente que se encuentran, aún en grado de amenaza, afectados por acciones u omisiones del ente público recurrido, ni menos aún, se encuentran amagadas las garantías individuales que se denuncian en autos.

Así las cosas, forzoso es concluir que la acción de protección promovida en autos debe ser desestimada.

Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, representada por nombre reservado.

No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1.277-2024.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial don nombre reservado, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.