nombre reservado con FISCO - MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
- Fecha
- 22 de junio de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 12765-2022, sentencia de 22 de junio de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se anula el oficio de Bienes Nacionales que denunciaba obstaculizar el acceso al río, por carecer de respaldo legal y afectar la propiedad y un procedimiento justo.
Texto íntegro
Talca, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, abogado y mandatario judicial de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce Recurso de Protección en favor don nombre reservado, ya individualizado, a fin de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones adopte, con la debida urgencia, todas las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de aquella a favor de la cual concurro, en contra de: SEREMI DE BIENES NACIONALES, REGIÓN DEL MAULE, representada por el don nombre reservado, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Maule, con domicilio en domicilio reservado, a fin de que esta, deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistente en el Ordinario Nº SE07-002973/2022, por medio del cual se informa de denuncia en contra de su representado por supuestamente encontrarme obstaculizando el acceso a un bien nacional de uso público, en este caso al Rio Mataquito, solicitándole facilitar el acceso al público para dicho sector, para fines turísticos y/o de pesca, lo anterior, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone.
Señala que con fecha 11 de noviembre de 2022 su representado fue notificado del Ordinario Nº SE07-002973/2022 emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales oficina de la ciudad de Talca, el cual resuelve una denuncia realizada en contra de este del siguiente tenor: “en que un privado cerró el paso al río Mataquito impidiendo el paso a los vecinos. Espacio que durante toda la vida ha sido de uso comunitario ya que corresponde al lugar donde iba el río Mataquito”. En la segunda página de dicho documento se señala: “3. Ahora, si el sector en que se está obstaculizando el acceso al bien nacional de uso público, tiene también esa misma naturaleza jurídica, conviene tener presente lo que señala el art 589 del Código Civil en el inc. 1º "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda", por lo que no le asiste derecho alguno para oponerse al ingreso de las personas al bien nacional de uso público (río Mataquito)”. Para terminar en su punto cuarto señalando lo siguiente: “Por lo anteriormente descrito es que se solicita su disposición para facilitar el acceso público a dicho sector, toda vez que su finalidad sean actividades con fines turísticos y/o de Pesca”.
Relata que don nombre reservado es dueño de un retazo de terreno que forma parte del fundo Santa fe de Tricao, ubicado en la comuna de Rauco, dicho retazo corresponde al Lote número cuatro, el que tiene los siguientes deslindes particulares: Norte, camino público a Curicó; Oriente, Rio Mataquito; Sur, Rio Mataquito, y Poniente, nombre reservado y nombre reservado. El título de dominio se encuentra inscrito a fojas 621, número 530, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 1982. La propiedad figura con el Rol de Avalúo Fiscal Nº33-19, de la Comuna de Rauco. Dicha propiedad en un principio tenía una superficie de 2 hectáreas delimitando al oriente y sur con el mencionado río Mataquito. Ahora bien, desde la fecha de compra de la propiedad y desde hace aproximadamente 35 años el curso del río Mataquito ha variado radicalmente, aumentando la cabida del terreno de mi representado en aproximadamente 37 a 40 hectáreas aproximadamente más o menos. Dicho lo anterior, como lo demuestran los documentos que acompaña, hace algunos años de forma completamente irregular don nombre reservado, cédula nacional de Identidad N°RUT reservado, de quien desconoce profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, procedió por medio del Ministerio de Bienes Nacionales y de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, a regularizar e inscribir a su nombre dos lotes de terreno según lo decretado por Resolución Exenta NºE-28608 del 6 de agosto de 2019 en Expediente Administrativo Nº72412, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, terreno por el cual efectivamente pasaba un camino vecinal que en algún momento tuvo acceso al río Mataquito.
Agrega que la mencionada resolución Exenta Nº E-28608 de fecha 6 de agosto de 2019, en Expediente Administrativo Nº72412, el Ministerio de Bienes Nacionales, indicó lo siguiente: “CONSIDERANDO: 1. Que, según consta del Plano Nº07305-13845- S.R., el inmueble objeto de la petición, se encuentra ubicado en el lugar Tricao, comuna de Rauco, Provincia de Curicó, Región del Maule, Rol de 3 Avalúo Nº33-88, de una superficie aproximada de 1,43 hás., cuyos deslindes son los siguientes: Lote “a”: Superficie 0,31 ha o 3.165,95 m2. NORTE: Camino Público de La Huerta a Rauco en línea quebrada de 5,95; 23,20; 19,40 y 9,25 mts. ESTE: domicilio reservado; 8,20; 20,75; 11,85 y 15,10 mts., que lo separa del Lote “b” de la misma propiedad. SUR: Lecho Río Mataquito en línea quebrada de 14,50; 13,20 y 15,80 mts. OESTE: Lecho Seco Río Mataquito en línea quebrada en 9,30 y 17,05 mts., nombre reservado en línea quebrada de 30,85 y 21,45 mts., separado por cerco. Lote “b”: Superficie 1,12 ha o 11.198,24 m2. NORTE: Camino Público de La Huerta a Rauco en línea quebrada. ESTE: nombre reservado en línea quebrada, separado por cerco. SUR: Lecho Seco Río Mataquito en línea quebrada. OESTE: Camino Vecinal en línea quebrada que lo separa del Lote “a” de la misma propiedad.- 2. Que fue verificado por el Servicio y consta de los antecedentes relacionados, que el peticionario ejerce efectivamente por más de cinco años la posesión material sobre el mencionado inmueble, en forma exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad, la que adquirió por simple posesión material.- 3. Que mediante declaración jurada acompaña se acredita que no existe juicio pendiente, en contra del solicitante, en el cual se discuta el dominio o posesión del mismo inmueble, iniciado con antelación a la fecha de presentación de la solicitud administrativa de 4 regularización, tratándose de propiedad con avalúo inferior al límite fijado por ley. RESUELVO;
1. INSCRÍBASE el inmueble individualizado precedentemente a nombre de don nombre reservado……en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó.
2. Inscríbase, además, en el Registro de Prohibiciones del mismo Conservador, la prohibición de gravar el inmueble durante el plazo de dos años, contados desde la fecha de inscripción del dominio. Conjuntamente con ello, inscríbase la prohibición de enajenación de inmueble durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha de inscripción del dominio. Ambas inscripciones, quedarán canceladas por el solo ministerio de la ley una vez transcurridos los plazos de dos y cinco años, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley Nº2.695/79, modificado por el artículo único de la Ley Nº21.108.
3. El inmueble actualmente carece de inscripción conservatoria, por lo que no se debe de cancelar inscripción alguna”.
Explica que dicha resolución generó el título de dominio de fojas 7766VTA, número 5103 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 2019. Y acompaña plano en página 5 de su presentación.
Precisa que la resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales antes indicada señala como deslinde del Lote a: OESTE: Lecho Seco Río Mataquito en línea quebrada en 9,30 y 17,05 mts., nombre reservado en línea quebrada de 30,85 y 21,45 mts., separado por cerco. Lote “b”: Superficie 1,12 ha o 11.198,24 m2., lo cierto es que no es nombre reservado quien deslinda con dicho lote, sino su representado don nombre reservado, toda vez que don nombre reservado, en múltiples ocasiones hacía libre ingreso al inmueble de su representado, hasta que en momento don nombre reservado lo sorprendió cortando bosque dentro de su propiedad.
Indica que, como se indicó precedentemente, con fecha 11 de noviembre de 2022 su representado fue notificado por el Ministerio de Bienes Nacionales del Ordinario Nº SE07-002973/2022 en el cual se resuelve: “Por lo anteriormente descrito es que se solicita su disposición para facilitar el acceso público a dicho sector, toda vez que su finalidad sean actividades con fines turísticos y/o de Pesca”. Lo cierto es como se explicó por el terreno que actualmente ocupa su representado no pasa ni ha pasado camino alguno de acceso al río. Además, su representado, don nombre reservado, jamás ha cerrado u obstaculizado el acceso al río Mataquito, toda vez que la antigua huella de ingreso al lecho del río siempre se produjo por el sector que don nombre reservado, regularizó, y fue este quien procedió a cerrar dicho camino. Ahora bien, desde ya y a modo aportar mayores antecedentes, por el inmueble de su representado y que actualmente utiliza no existe camino para el río, es más, nunca existió. Es más, a 800 metros de distancia de la propiedad de su representado, existe una zona amplia de cerca de un kilómetro o más de acceso al río Mataquito, la cual funciona incluso como balneario en estas épocas, la como se demuestra en la fotografía (página 6 de su recurso) del sector en cuestión, la zona roja es el acceso directo al río sin problema alguno y la zona azul es donde se ubica la propiedad de su representado. Dicho lo anterior, esa parte de forma completamente irregular y sin haber sido oído en autos administrativos es sorprendido por el mencionado Ordinario Nº SE07-002973/2022, que lo ha dejado atado de manos y sin posibilidad ni siquiera de revisar los antecedentes que dieron origen al mismo, ni mucho menos se le ha otorgado una verdadera posibilidad de defensa por parte de la recurrida. Lo anterior, no es menor, toda vez que es la propia recurrida quien dictó la resolución Exenta Nº E-28608 de fecha 6 de agosto de 2019, en Expediente Administrativo Nº72412, el Ministerio de Bienes Nacionales la que ordena inscribir a nombre de nombre reservado, los lotes identificados en el número 5 y 6 de la Letra A de este escrito, en los cuales consta en plano y en la propia resolución que por el predio que regularizó pasa un antiguo camino de acceso al río o camino vecinal como se señala en los mismos. Ello da cuenta que la recurrida no constato los hechos en terreno, al no consultar a su representado y no investigar los antecedentes que obra en la misma institución.
Considera que el acto administrativo denominado Ordinario Nº SE07-002973/2022 es ilegal, por cuanto vulnera el principio de legalidad que deben observar los órganos de la administración del estado, al contravenir normas de rango legal propias del derecho administrativo. Conforme lo establecido en los artículos 6° y 7° de la CPR, los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas. Lo anterior, constituye la piedra angular del Derecho Administrativo y se conoce en doctrina como “Bloque de Legalidad”, el cual implica el cumplimiento de la Constitución, legislación, reglamentos y principios generales del derecho por parte de los Órganos del Estado. A mayor abundamiento, cita el artículo 7° de la Carta Fundamental. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”), el que además de mandatar a los Órganos del Estado a someterse a la Constitución y las Leyes, establece que éstos sólo pueden actuar “dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico”.
Agrega que el Ordinario Nº SE07- 002973/2022 vulneró el bloque de legalidad previamente señalado, por cuanto tal acto fue dictado en contravención de diversas normas legales, según repasa: El Ordinario Nº SE07-002973/2022 fue dictado incurriendo en otros vicios de legalidad, de conformidad con la Ley N° 19.880 que regula y consagra trámites mínimos del debido procedimiento administrativo, así el Ministerio de Bienes Nacionales, oficina de Talca, al dictar el Acto Administrativo, ha infringido las normas de procedimiento establecidas tanto en la Ley 19.880, como en las normas específicas contempladas en el DL 1.939. Así, este acto fue dictado por una institución incompetente a la luz del artículo 13 del DL 1.939, al emanar del Ministerio de Bienes Nacionales oficina Talca y no del intendente o gobernador regional en su caso.
Alega la vulneración al Principio de Contradictoriedad establecido en el Artículo 10° de la ley 19.880. La dictación del Acto Administrativo vulnera el principio de contradictoriedad consagrado en el artículo 10° de la Ley 19.880, dado que tal acto se dicta sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo tramitado conforme a la ley. A su vez, y en concordancia con el artículo 13 del DL 1.939, en los procedimientos relativos a la imposición de la carga pública de proporcionar accesos a playas, se requiere específicamente, como requisito previo para la fijación del acceso respectivo, de una audiencia previa llevada al efecto, con el propietario, arrendatario o tenedor del inmueble colindante con la playa en cuestión, lo que en este caso no existió. Demás está decir que esta audiencia tiene como objetivo primordial acordar en el acceso, y sólo, a falta de dicho acuerdo, puede el Intendente fijar prudencialmente el camino, buscando fijar el menor daño posible a quien debe soportarlo. El texto de la norma no deja lugar a dudas sobre el particular: “La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados” (Inciso segundo del artículo 13 del DL 1939).
Acota que, respecto del Ordinario Nº SE07-002973/2022, el mismo fue dictado derechamente por el Ministerio de Bienes Nacionales, oficina Talca, sin que interviniese el Sr. Intendente Regional o actual Gobernador Regional, así omitió no sólo informar a mi representado, sino que también su audiencia, vulnerando así el principio de contradictoriedad y la norma consagrada a estos efectos en el DL 1.939 y, conjuntamente, el acto administrativo fue dictado por un órgano incompetente. En consecuencia, su representado no tuvo oportunidad de efectuar descargos o alegaciones en el marco de un procedimiento administrativo legalmente tramitado, toda vez que no se le proporcionó la instancia de hacerlo, según consta de los documentos acompañados a esta presentación y del tenor literal del propio Acto Administrativo.
Expone también la vulneración al Principio de Transparencia y Publicidad consagrado en el Artículo 16 de la Ley 19.880. Se han vulnerado estos principios de los Procedimientos Administrativos, consagrado normativamente en el artículo 169 de la Ley 19.880. Así, en este caso, ante la ausencia de un procedimiento tramitado conforme a la ley, se vulneró el precitado principio, toda vez que no hubo transparencia o publicidad de los actos en virtud de los cuales se dio lugar al Acto Administrativo Revocatorio Recurrido. De acuerdo a tal principio, en el caso sub-lite no hubo transparencia alguna y menos publicidad de las presentaciones citadas en el Acto Administrativo, afectando en consecuencia el referido principio de Transparencia y Publicidad de los procedimientos administrativos. Así la mencionada norma señala: “Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”.
Alega la vulneración del debido proceso en materia administrativa: Artículo 19 N° 3. 1º.- La primera garantía que se estima conculcada con la dictación de los Actos Administrativos Recurridos, ocasionando agravio a mi representado, es la garantía a un debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3. Al efecto dicho artículo señala: “Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Expone que la Excma. Corte Suprema ha aseverado que los principios del debido proceso se hacen extensivos al procedimiento administrativo, de tal manera que existe, en consecuencia, un debido proceso administrativo, Así, el legislador ha consagrado una serie de derechos y principios a favor del particular, en el marco de procedimientos administrativos, contenidos en la LBPA, con el fin de asegurar la existencia de un procedimiento racional y justo en estas materias. En el caso de autos, una serie de estos derechos y principios han sido contrariados por los Actos Administrativos Recurridos. Pues bien, las ilegalidades referidas en el acápite anterior, han vulnerado la garantía al debido proceso que poseen su representado.
Agrega que, conforme lo expuesto supra, el Ordinario Nº SE07-002973/2022 fue dictado sin la tramitación previa del procedimiento administrativo de afectación consagrado en el artículo 13 del DL 1939, y en contravención a los principios legales de contradictoriedad, transparencia, publicidad y notificación legal de los actos administrativos y por una institución a todas luces incompetente. Tales ilegalidades impidieron, en su conjunto, que su representado pudiese ejercer los derechos que emanan del debido proceso administrativo, por cuanto no tuvo la oportunidad procesal correspondiente, para hacer valer su pretensión, cual dice relación con la no existencia de un camino por el inmueble que actualmente ocupa y que el antiguo camino existente fue cerrado por un tercero como es don nombre reservado. Esto, sumado al hecho de existir otros ingresos a la ribera del río Mataquito, se encuentran a menos de 800 metros de la propiedad de su representado y actualmente vigentes, existiendo inclusive un balneario, y en pleno uso por parte de los particulares, asegurando, en consecuencia, el libre y seguro tránsito a la ribera mediante caminos de uso público emplazados a un lado del predio de su representado.
Reseña que tampoco, en la especie, su representado pudo ejercer y aportar antecedentes respecto de lo señalado, en especial al hecho que el antiguo camino se encuentra cerrado por don nombre reservado, sumado a que de igual forma dicho camino se encuentra casi un kilómetro hacia al interior para llegar al río Mataquito, en cambio existe en el mismo sector y a cerca de 800 metros de distancia de la propiedad de su representado un gran acceso al río a orilla de camino como se puede aprecia en la imagen que acompaña.
Indica, como segunda garantía vulnerada, el derecho de propiedad, protegido constitucionalmente en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, el que puede ser limitado mediante actos de autoridad mediante la imposición de cargas públicas que provengan exclusivamente de la función social de la propiedad, y cita el texto. Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia nacional, la función social de la propiedad es un elemento esencial del concepto de dominio que debe orientar y delimitar su modo de ser ejercido por parte de sus titulares, en satisfacción de necesidades públicas. Así, doctrinariamente se ha entendido este concepto como “el resultado de la correcta aplicación de una fórmula o ecuación jurídico social, que permite conciliar el ejercicio del derecho de propiedad para su dueño, de un lado, con las necesidades del mantenimiento y desarrollo de la comunidad, por el otro”. Tales limitaciones al dominio vía acto formal de autoridad poseen un límite de procedencia, es decir, no están sujetos a una total discrecionalidad por parte del Órgano Estatal. En efecto, las limitaciones al dominio sólo serán Constitucionales y, por lo tanto, serán cargas públicas que necesariamente deben ser soportadas por el particular afectado, cuando provengan de alguna de las hipótesis regladas de función social de la propiedad, y como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, cuando no afecte los atributos esenciales del dominio o que derechamente constituya una privación total o parcial del mismo. En este caso, el derecho a la propiedad de su representado ha sido conculcado con creces por la dictación y efectos del Acto Administrativo Recurrido, por cuanto el Ordinario Nº SE07-002973/2022 (i) no se encuadra dentro de las hipótesis de la función social de la propiedad, y (ii) afecta los atributos esenciales del dominio en lo que dice relación con la propiedad de su representado.
Expresa que la causa de utilidad pública, en lo que dice relación con el aseguramiento del acceso a las playas de la Nación, se encuentra regulada en el artículo 13 de D.L. 1939, que señala en lo pertinente: Artículo 13: “Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos y lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto (…)”. De esa forma, la causa de utilidad pública que legítima la afectación a la propiedad, y que deriva de la función social de la propiedad, es una de carácter reglada y se configura bajo un determinado supuesto, esto es, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. En el caso sublite, tal supuesto habilitante para afectar la propiedad de su representado bajo el amparo de la función social no se verifica, toda vez que: a) cómo explicó, por el terreno que actualmente ocupa su representado no pasa camino alguno de acceso al río. b) su representado don nombre reservado, jamás ha cerrado u obstaculizado el acceso al río Mataquito, toda vez que el antiguo ingreso al lecho del río siempre se produjo por el sector que don nombre reservado, regularizó, y fue este quien procedió a cerrar dicho camino, el cual se encuentra a metros del deslinde de su representado. c) por el inmueble de su representado y que actualmente utiliza no existe camino para el río, y el mismo se encuentra a casi un kilómetro de distancia del ingreso para llegar al rio, es decir, las personas deberían recorrer desde el Ruta Rauco - Licantén, para llegar al río Mataquito más de 1 kilómetro. d) Sumado a lo anterior, a 800 metros de distancia de la propiedad de su representado existe una zona amplia de cerca de un kilómetro o más de acceso DIRECTO al río Mataquito, la cual funciona incluso como balneario en estas épocas, es decir, esta pasos de la Ruta Rauco- Licantén.
Estima que la utilidad pública consagrada en el artículo 13 del DL 1939, en lo que dice relación con el acceso al río Mataquito se satisface por un balneario público, de libre acceso, de más de un kilómetro de extensión que se encuentra a pocos metros de la propiedad de su representado, siendo un camino mucho más corto que atravesar la propia propiedad de don nombre reservado. Por lo anterior, es concluyente que la afectación de la propiedad de su representado, que provoca el Actos Administrativos Recurridos (y la posible materialización de sus efectos), constituye una carga pública que es ilegal y conculca el derecho de propiedad de la recurrida al no tener amparo alguno en la función social de la propiedad que es el único título habilitante para afectar al dominio. El Ordinario Nº SE07-002973/2022, afecta los atributos esenciales del dominio de su representado, toda vez perturban y amenazan los atributos esenciales del dominio en específico, el uso y el goce del inmueble. Lo anterior, toda vez que se ordena a su representado CREAR un camino por su propiedad, el que deberá atravesar la misma por cerca de un kilómetro hasta llegar al río Mataquito, afectando un terreno agrícola con sembradíos y plantación de cerezos. Junto a lo anterior, cualquier camino que se le obligue a crear deberá atravesar la antigua ribera del rio Mataquito, la cual ahora se encuentra delimitada con árboles del tipo sauce, los cuales deberán ser podados.
Pide, en definitiva, acoger el presente recurso de protección, ordenando lo siguiente:
1) Declarar ilegal y/o arbitrario el Ordinario Nº SE07-002973/2022 emitido por la recurrida.
2) Dejar sin efecto en todas sus partes dicho acto administrativo, mencionado en el punto anterior, por ser éste arbitrario, ilegal y conculcador de las garantías fundamentales detalladas en el cuerpo de esta presentación.
Asimismo, solicita tomar todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado por el Acto Recurrido asegurando la debida protección de los derechos conculcados a sus representadas y que se arbitren las medidas a fin de evitar que en el futuro se cometan actos como los descritos en el presente recurso.
3) En subsidio de lo anterior, que se dicte cualquier otra medida que se estime como conducente para impedir que continúen conculcándose los derechos de la recurrente garantizados por la Constitución.
4) Que, las recurridas sean condenadas a pagar las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, a folio 9, evacúa el informe don nombre reservado, Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Maule recurrida, informando lo siguiente:
Expresa en síntesis, que mediante ordinario N° 299 de 30 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Rauco informó a la Seremi acerca de un bloqueo y cerramiento del acceso al rio en el sector de Tricao, kilómetro 20,5, aproximadamente por parte del señor nombre reservado y otros vecinos que han modificado sus deslindes y les pide un pronunciamiento. Consta de la ficha de fiscalización N° 1382882 de 28 de septiembre de 2022, que se concurrió a terreno a verificar los hechos denunciados. En dicha fiscalización se constató en terreno que el acceso al rio Mataquito se encuentra cerrado por montículos de tierra y una zanja realizada por una retroexcavadora, impidiendo el acceso que por décadas tenía la comunidad del sector Tricao, señalando que dicho cierre fue realizado por nombre reservado, quien les comenta que lo cerró porque por dicho camino le habían entrado a robar varias veces, y que por ese camino la gente baja a botar basura al rio. Con todos esos antecedentes se sugirió oficiar al señor nombre reservado, solicitando su disposición para facilitar el acceso público a dicho sector, “toda vez que su finalidad sean actividades con fines turísticos y/o pesca, conforme al D.L 1939 de 1977”.
Agrega que con ese antecedentes, se procedió a notificar, mediante ordinario N° 2973 de 13 de octubre de 2022, de la SEREMI de Bienes Nacionales al señor nombre reservado. Indica que en dicho oficio se indica que, de tratarse de propiedad privada, puede tener lugar el procedimiento del artículo 13 del DL 1939/1977, en relación al artículo 19 N° 24 de la Constitución, en relación a la función social de la propiedad, haciendo alusión a que el señor nombre reservado no exhibe un título.
Luego expone las consideraciones de derecho, citando el artículo 589 del Código Civil sobre bienes nacionales de uso público, el artículo 13 del DL 1939/1977, las normas supletorias de la Ley 19.880.
Explica que el oficio ordinario N° 2973 de 30 de septiembre de 2022 corresponde a un documento de comunicación e informativo, que emite un órgano público, sobre una actuación administrativa y cuyo objeto, como lo señala el mismo es solicitar su disposición para facilitar el acceso a al público que fuera bloqueado, circunstancia que además le permite al particular tomar contacto con la SEREMI para advertir cuestionamientos respecto de la titularidad del dominio, distintos accesos al rio y su respectiva porción de playa, como por la autoría del bloqueo. Por esta razón, expresa que no se ha lesionado ningún derecho, que no es ningún acto administrativo de trámite que pueda dar lugar a un cuestionamiento de sus derechos, no es un acto administrativo, es un oficio.
Agrega además, que dicho oficio está en la etapa inicial o inductiva dentro del procedimiento, que posteriormente, involucra recopilar mayores antecedentes para elaborar informe técnico jurídico que permita acreditar los motivos del acto administrativo terminal.
Pide, en definitiva, su rechazo, por no ser efectivo que esté afectando derechos de la recurrente.
TERCERO: Que la recurrente alega la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 en sus numerales 3 y 24 de la Constitución Política de la República; es decir, el derecho a un justo y racional procedimiento y el de propiedad.
CUARTO: Que de los antecedentes allegados al recurso aparece que la recurrente ha reclamado por la notificación del Ordinario Nº SE07-002973/2022, por medio del cual se informa de denuncia en contra de la recurrente por, supuestamente, encontrarse obstaculizando el acceso a un bien nacional de uso público, en este caso al Rio Mataquito, solicitándole facilitar el acceso al público para dicho sector, para fines turísticos y/o de pesca. Sobre este particular, la recurrida niega que tal oficio notificado constituya una vulneración de derechos, toda vez que no tiene facultades para afectar sus derechos por esa vía y que el objeto de la misma, era solicitar su disposición a permitir el acceso al río Mataquito, por ser este un bien nacional de uso público.
De lo anteriormente señalado puede concluirse lo siguiente:
1°) Que no cabe duda de la existencia del Oficio Ordinario Nº SE07-002973/2022, de fecha 30 de septiembre de 2022, por medio del cual se informa de denuncia en contra de la recurrente por encontrarse obstaculizando el acceso a un bien nacional de uso público, en este caso al Rio Mataquito, solicitándole facilitar el acceso al público para dicho sector, para fines turísticos y/o de pesca. Tanto la existencia del mismo, como el contenido de dicho Oficio no es discutido, lo que sí se discute es la interpretación de los efectos del mismo.
2°) Que la parte recurrente alega que se conculca su derecho de propiedad sobre el predio, ya que mediante un procedimiento que vulnera los principios de transparencia y el debido proceso, se le está perturbando de su derecho sobre su predio, situación que niega en su informe la recurrida, por lo tanto, corresponde determinar cuáles son los efectos del Oficio notificado a loa recurrente, para así poder dilucidar si se afectan los derechos de la recurrente y en qué grado.
3°) Que, en primer término, llama la atención que se emita un oficio, por un órgano de la administración pública, el cual debe ser comunicado o notificado, y que ello no sea considerado como acto administrativo.
Según el artículo 3 de la Ley 18.880, se entiende por acto administrativo, las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. En el caso en concreto, en el aludido Oficio se solicita la disposición del recurrente para facilitar el acceso a al público que fuera bloqueado, circunstancia que además le permite al particular tomar contacto con la SEREMI para advertir cuestionamientos respecto de la titularidad del dominio, distintos accesos al rio y su respectiva porción de playa, como por la autoría del bloqueo, según señala el informe del a recurrida. Siguiendo este concepto de acto administrativo, la sola circunstancia de solicitar al recurrente su disposición para que realice algo, implica ya una declaración de voluntad del órgano recurrido.
Pero además, el inciso 6° del citado artículo 3, añade que también son actos administrativos, los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la administración en el ejercicio de sus competencias, lo que deja aún más abierto el concepto de acto administrativo y que permite calificar a dicho Oficio como tal.
4°) Que, en refuerzo de lo anterior, aparece le informe de la recurrida, el cual entre lo aseverado en la página 5 y 6, donde señala que no es un acto administrativo, y luego agrega dicho oficio está en la “etapa inicial” o inductiva “dentro del procedimiento”, que posteriormente, “involucra recopilar mayores antecedentes para elaborar informe técnico – jurídico, que permita acreditar los motivos (fundamentos) del acto administrativo terminal,…”, según se lee en la página 6 del informe de folio 9.
Lo anteriormente expresado da cuenta, o al menos permite entender que dicho Oficio constituye o podría constituir, el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, al cual se debe agregar, según informa la propia recurrida, la denuncia, el informe de fiscalización, los títulos de dominio de los afectados, etc. Es decir, más allá del concepto de acto administrativo, que encuadra para dicho oficio, es la propia recurrida la que da elementos para configurar el aludido oficio como parte de un procedimiento administrativo.
5°) Que conviene tener presente, además, que “Las Secretarías Regionales Ministeriales están a cargo de un Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, quien es el representante del Ministerio en la Región. Corresponde a la Secretaría Regional Ministerial: a) Aplicar las políticas y ejecutar los planes y programas, de acuerdo con las normas del Ministerio y las instrucciones del Intendente Regional; b) Coordinar la labor del Ministerio con la de los otros sectores de la región y prestar la colaboración que le requiera el Intendente Regional; c) Proponer oportunamente el programa anual de trabajo y mantener informados, tanto al Ministerio como a la Intendencia Regional, respecto del cumplimiento del mismo; d) Preparar el proyecto de presupuesto y balance anual del sector en la región; e) Recopilar, procesar y entregar a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, las informaciones que reúna y requerir de ésta las que sean solicitadas por las autoridades del Ministerio; f) Ejecutar los actos que digan relación con la toma de posesión por el Fisco de los bienes que ingresan al patrimonio fiscal; g) Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Raíces del Estado en su región; h) Dar cumplimiento, cuando corresponda, a las disposiciones referentes a la regularización y constitución del dominio de la propiedad raíz; i) Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso público se empleen para el fin a que están destinados, impidiendo que se ocupen ilegítimamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso; j) Regularizar los títulos de dominio de los inmuebles ofrecidos en donación al Fisco; k) Ejercitar las demás labores relacionadas con la adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, el catastro nacional de éstos y la regularización y constitución de la propiedad raíz en la región.
Los Secretarios Regionales Ministeriales tienen la supervisión administrativa y técnica de sus respectivas Secretarías Regionales y de las Oficinas Provinciales de su jurisdicción. Les corresponde además: a) Ejecutar las políticas ministeriales en relación con la adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, la supervisión de los nacionales de uso público, el Catastro Nacional de éstos y la regularización y constitución del dominio de la propiedad raíz; b) Participar, en representación del Ministerio, en las reuniones de las comisiones que integre, de acuerdo con las disposiciones legales de la regionalización y en todas aquellas que el Intendente respectivo determine; c) Supervisar el cumplimiento del plan de trabajo anual y, en general, el funcionamiento de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales de su dependencia; d) Hacer cumplir las normas técnicas señaladas por las Divisiones y Departamentos del Ministerio y realizar las actuaciones que prescriba el Reglamento de Calificaciones; y e) Ejercer las facultades y atribuciones que los reglamentos y decretos conferían a los ex Directores Regionales de Tierras y Bienes Nacionales y las demás que le correspondan por delegación dispuesta por la autoridad competente. (Modificado por Art. Único Nº4 del D.S. 596, del M. de Bienes Nacionales. Publicado en D.O. el 05.11.1982)
”.
De esta forma, lo expresado en el oficio objeto del recurso, que fue remitido a un particular, la recurrente, no se encuentra entre las facultades, no existe la facultad de “solicitar disposición a” respecto de un particular, por lo que su actuar no se encuentra amparado por la ley; o iniciaba el proceso administrativo correspondiente, o realizaba gestiones de buena voluntad (las que excluyen la notificación de oficios formales), o simplemente no hacía nada, pero haber actuado de la forma en que se hizo, constituye un acto intimidatorio al provenir de una autoridad y no estar facultado por ley para ello.
6°) Que, entendiendo que esa declaración de voluntad constituye un acto administrativo, de acuerdo a lo ya señalado, también podría ser una etapa de un procedimiento administrativo dirigido en contra del recurrente, como expresamente detalla en su informe la recurrida; procedimiento respecto del cual no hay una notificación formal de que tipo es, o puede ser, ni de cuáles son las premisas que pueden llegar a constituirlo, lo que implica que la recurrente no tiene los supuestos antecedentes que justificarían un actuar ilegal, impidiendo que ella pueda preparar una adecuada defensa de sus derechos al no respetarse los principios de transparencia ni las bases de un debido proceso, lo cual, en el evento que así fuere, vulnera su derecho a un justo y racional procedimiento.
7°) Que respecto del fondo del Oficio que motiva esta acción de protección; en ella hay una petición concreta, que es su disposición para facilitar el acceso público a dicho sector (N° 4 del Oficio); pero también contiene una advertencia, en el N° 3 del Oficio, cuando afirma que “no le asiste derecho alguno para oponerse al ingreso de las personas al bien nacional de uso público (río mataquito)”.
Si bien esta advertencia, puede ser mirada como una expresión genérica, desde el momento en que se dirige formalmente a la recurrente, y a nadie más; cuando dentro de del contexto de dicho Oficio se da a conocer la normativa legal aplicable al caso de una eventual infracción; cuando entre las normas referidas, se hace alusión a las limitaciones al dominio; y si además dicho oficio va numerado, dando cuenta que forma parte de la actividad administrativa del órgano que lo emite; lleva la firma de una autoridad regional, como lo es la del SEREMI de Bienes Nacionales; lleva el timbre de dicho órgano; y se remite copia al Delegado Provincial de Curicó, que es, no por mera casualidad, la autoridad que en el informe de folio 9, se señala como aquella que debe dar inicio al proceso administrativo (en los puntos 3.2 en relación al 3.6, segundo párrafo), dicho oficio no parece inocuo o benigno, encierra, en el conjunto de su contenido y circunstancias, una afectación, a lo menos en grado de amenaza cierta, seria y grave, acerca de una eventual afectación de su derecho de propiedad y, por la forma en que se ha producido, la afectación del derecho a un proceso racional y justo.
8°) Que por todo lo precedentemente razonado puede concluirse que no había facultades para remitir el oficio recurrido, con las características que él tiene (latamente descritas en el motivo precedente), al recurrente; que de acuerdo a la ley, y como el mismo informe de fiscalización señala, el fiscalizador tiene el carácter de ministro de fe, y éste da cuenta que la recurrente bloqueo el camino e hizo una zanja, hecho negado por la recurrente indicando que el terreno de las fotos y el camino bloqueado, no son suyos, hecho fundamental que debió acreditar el fiscalizador y que no hizo antes de emitir su informe, no pudiendo probarse el dominio ni la posesión de un inmueble por los dichos de un testigo, por muy ministro de fe que sea.
Así, el conjunto de antecedentes allegados al recurso, permiten establecer que el actuar de la recurrido realizado mediante las emisión y notificación del Oficio el Ordinario Nº SE07-002973/2022, por medio del cual se informa de denuncia en contra del recurrente por encontrarse obstaculizando el acceso a un bien nacional de uso público, en este caso al Rio Mataquito, solicitándole facilitar el acceso al público para dicho sector, para fines turísticos y/o de pesca, carece de respaldo legal, constituyendo, por la forma y circunstancias en que se ha desarrollado el actuar, un acto intimidatorio que afecta el derecho de propiedad y el derecho a un procedimiento administrativo racional y justo, en grado de amenaza.
Por todas estas consideraciones, y lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, la presente acción constitucional interpuesta por don nombre reservado, abogado y mandatario judicial de don nombre reservado, ambos ya individualizados, en contra de la SEREMI DE BIENES NACIONALES, REGIÓN DEL MAULE, representada por don nombre reservado, ordenándose, en consecuencia, se declarar ilegal y arbitrario el Oficio Ordinario Nº SE07-002973/2022 emitido por la recurrida, dejándose sin efecto en todas sus partes dicho acto administrativo, debiendo, en el futuro, abstenerse de realizar cualquier otro acto en contra de la recurrente, que no cumpla con las formalidades legales y dentro de su ámbito de competencia.
Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales en la forma y casos que la ley le faculta, cuando estime proceder.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García, quien estuvo por rechazar el presente recurso, porque el Oficio en contra del cual se recurre no contiene ninguna decisión de carácter administrativo que afecte algún derecho fundamental del actor y que sea susceptible de corregirse por esta vía, ya que tal acto es una mera comunicación por la cual se solicita su disposición para facilitar el acceso público a dicho sector, para los fines que indica.
Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Corte N° 12765-2022 (Protección).
� � HYPERLINK "http://transparencia.mbienes.cl/facultades.html" �http://transparencia.mbienes.cl/facultades.html�