nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
- Fecha
- 14 de agosto de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1272-2025, sentencia de 14 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza la acción de protección contra AFP PlanVital y la Superintendencia de Pensiones: el rechazo de la devolución de fondos previsionales bajo la Ley N°18.156 se ajustó a la ley y a la normativa previsional, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Talca, catorce de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña nombre reservado, venezolana, interponiendo acción de protección contra AFP PlanVital S.A., representado legalmente por don nombre reservado, y en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por don nombre reservado, ambas con domicilio en la comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales basada en la Ley N°18.156.
En síntesis, expresa que solicitó a la A.F.P., recurrida la devolución de sus fondos previsionales de conformidad a la Ley N°18.156, y tal entidad rechazó su solicitud el 2 de septiembre de 2025 argumentando que, no se acompaña certificado o constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones o a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el periodo de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”.
Sostiene que este rechazo es ilegal y arbitrario, vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Fundamenta su posición en jurisprudencia consistente de la Excelentísima Corte Suprema, y de Corte de Apelaciones del país, por cuanto una interpretación restrictiva y formalista de la ley no se justifica, pues su propósito fue precisamente permitir la devolución de fondos a extranjeros que, realizaron cotizaciones en Chile.
Alega que han sido vulnerados sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Estos derechos están consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Como petición concreta, solicita que se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, se ordene la devolución de sus fondos previsionales en un plazo razonable, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que a folio 7, el abogado Víctor Tabilo Marentis, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., informa solicitando el rechazo de la acción de protección por las siguientes razones fundamentales.
Expresa que la actora solicitó el 29 de agosto de 2025 la devolución de sus fondos al amparo de la Ley N°18.156, acompañando diversos documentos destinados a acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
A la revisión de tales documentos, se determinó que no cumple con los requisitos copulativos exigidos por la normativa vigente, presentando deficiencias sustanciales, principalmente el requisito contemplado en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, referido a la acreditación de cobertura previsional en el extranjero por todo el periodo de prestación de servicios en Chile, mediante constancia válida, vigente y susceptible de verificación.
Describe que su representada rechazó la solicitud porque, la recurrente acompañó dos documentos, una declaración jurada emitida en Chile por la 34° Notaría de Santiago, y una constancia electrónica de cotizaciones, pero ninguno cumple los estándares exigidos por la normativa vigente, ya que la declaración jurada constituye un documento unilateral, emitido por la propia parte interesada, sin respaldo de una entidad oficial ni cumplimiento de las formalidades exigidas por la Superintendencia de Pensiones, careciendo de fuerza probatoria necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito legal, y no satisface los estándares establecidos por la normativa vigente, y la constancia electrónica de cotizaciones tampoco satisface las exigencias normativas, ya que carece de firma autorizada, no ha sido apostillada ni legalizada, y aun cuando lo estuviera, no acredita cobertura real y efectiva de prestaciones en las contingencias requeridas por la ley N°18.156, durante todo el tiempo trabajado en Chile. El documento solo indica semanas cotizadas y hace referencia genérica a la ley de Seguro Social, lo que no permite verificar la extensión temporal ni la vigencia actual de la cobertura, ni que cumpla con los requisitos copulativos exigidos por la normativa chilena.
Como requisito copulativo se exige que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener su afiliación al régimen previsional extranjero, estándar que se complementa con el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que impone a la Administradora el deber de verificar que la manifestación sea clara, inequívoca y coherente con el resto de las estipulaciones del vínculo antes de autorizar la devolución.
Argumenta que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de su representada, por cuanto ella está obligada a cumplir la normativa de la Superintendencia de Pensiones, que a su respecto tiene carácter vinculante según el DFL N°101 de 1980 y la Ley N°20.255. Además, sostiene que la Ley N°18.156 es una excepción al régimen general de cotizaciones obligatorias y debe interpretarse restrictivamente, tal como lo dijo la Superintendencia en Oficio N°11737 del 1 de julio de 2024 en que confirmó que esta ley “solo rige para trabajadores del sector privado”.
Sostiene que no se ha verificado vulneración alguna de derechos constitucionales de la actora, pues su parte actuó conforme a la normativa vigente y aplicó los mismos criterios a todos los casos similares, y que el recurso de protección no sería la vía idónea para resolver esta controversia y, en definitiva, solicita su rechazo, con costas.
TERCERO: Que a folio 11, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones, expresando, primeramente, que la acción entablada no es de carácter declarativa, por ende, lo peticionado resulta improcedente que se ventile a través de un recurso de protección.
En síntesis, expresa que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales constituye un régimen de excepción, aplicable únicamente a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, siempre que cumplan copulativamente con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156.
Agrega, que conforme a la mencionada normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, y convención de la Haya, que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos a extranjeros, el certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportado por el recurrente en su escrito no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, ya que no está firmado por quien lo emite, ni se encuentra apostillado ni legalizado.
Precisa que el procedimiento de la apostilla es la forma en que la ley prevé que los documentos emitidos en el extranjero, considerando que tanto nuestro país como Venezuela, son Estados parte de al Convención de la Apostilla o Convención de la Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, por lo que no cabría hacer lugar a la pretensión de la recurrente.
Describe que la jurisprudencia administrativa del organismo fiscalizador ha resuelto que para acreditar este requisito de cobertura establecido en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, se podrá presentar un certificado de cobertura otorgado por la embajada o consulado del país de origen, en el cual expresamente se indique que éste ha sido extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social del país.
Asimismo, a propósito del cierre de la embajada de Venezuela en Chile, refiere que la delegación consular extendía a los afiliados venezolanos los certificados para acreditar la cobertura previsional en el extranjero, la que debía ser legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Chileno.
También, que las Administradoras informaron que a partir del 5 de agosto de 2024, no pudieron verificar ningún código QR por un mensaje que arrojaba el sitio web, por lo que mediante oficio N°15.202 de agosto de 2024, la Superintendencia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la problemática, respondiendo que dicha representación diplomática en Chile gestionó documentos para sus connacionales hasta el 26 de julio de 2024, precisando que si los documentos no habían sido legalizados en el Ministerio en las fechas señaladas, hasta el 3 de agosto de 2024, aquellos que presentan firma manual estarían siendo legalizados no así los que tienen QR al no estar disponible en la página web. Añadió, que el certificado de afiliación previsional podía ser solicitado y apostillado en el país de origen, para lo cual las Administradoras debían recibir y verificar el documento directamente en las plataformas que señale su apostilla, sin intervención de dicho Ministerio, toda vez que los instrumentos públicos otorgados por un Estado parte de la Convención de la Haya no deben ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de estos se ha otorgado apostilla por la autoridad designada por el Estado del que emana el instrumento, caso en el cual la firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
Expresa, que a través de oficio N°19.250 de 14 de octubre de 2024, puso en conocimiento de las AFP la información entregada por el Ministerio de Relaciones Internacionales, para la resolución de las solicitudes de afiliados venezolanos, y en particular para que pudieran verificar la validez de las legalizaciones y apostillas emitidas por las autoridades venezolanas competentes, mediante el sitio web que indica.
En cuanto a la causal de rechazo en el caso de marras, señala, que dice relación con la vigencia del documento constancia de afiliación al instituto venezolano de los seguros sociales, la cual tiene una validez de 120 días, la que fue emitida el 25 de abril de 2022, por ende, no sirve para acreditar que se ha encontrado cubierto, con anterioridad y durante todo el periodo de prestación de servicios en Chile, para las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, toda vez que no se encuentra vigente. Además se debe acreditar la voluntad del trabajador de mantener su afiliación en el país de origen, mediante la inclusión de una cláusula en el contrato de trabajo, siempre y cuando se encuentre vigente la relación laboral de que se trata, si no es así, el trabajador extranjero no puede pretender que las cotizaciones efectuadas en Chile le sean devueltas ya que esa declaración sería extemporánea, de otra parte, si en su contrato se estipula que mantendrá su afiliación en su país de origen y al mismo tiempo consigne su voluntad de autorizar al empleador descontar sus cotizaciones previsionales para ser enteradas en Chile no procederá la devolución de su fondos previsionales, puesto que no da cumplimiento al requisito establecido en la letra b) del artículo 1° de la Ley N°18.156.
Finalmente, refiere que la Superintendencia no ha cometido ninguna ilegalidad ni arbitrariedad, máxime que no ha emitido pronunciamiento alguno en los hechos que motivan la acción cautelar, y, en todo caso, el hecho de no cumplir con los requisitos para retirar los fondos previsionales por parte de una persona que desea acogerse a dicha ley no implica la pérdida de sus fondos, sino solo que no tiene derecho a un beneficio excepcional y específico para técnicos extranjeros.
Esgrime, que, conforme a los antecedentes acompañados por la parte recurrente en su recurso de protección, el certificado de afiliación al IVSS carece de firma autorizada, y no fue legalizado, ni apostillado. Además, el contrato de trabajo acompañado por la recurrente no permite acreditar el requisito de expresar inequívocamente en el contrato su voluntad de permanecer afiliado a un régimen previsional en el extranjero que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, con el fin de eximirse del pago de las cotizaciones, por el contrario, contienen expresiones contradictorias, ya que por una parte manifiesta tener afiliación en el extranjero y continuar cotizando en Chile, caso en el cual debe primer la opción que obedece a la regla general, que la obligación del trabajador es enterar cotizaciones previsionales en el lugar donde presta servicios, en este caso en Chile.
CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
El recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados.
En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
QUINTO: Que, en el caso en examen, el acto impugnado, señalado como arbitrario e ilegal, corresponde a la negativa de la recurrida a restituir a la recurrente los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de la actora. Dichos fondos corresponden a las cotizaciones previsionales obligatorias realizadas conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 3.500, derivadas de su desempeño como técnico profesional.
SEXTO: Que, en lo referente a la legalidad de la actuación objeto de análisis, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.156:
“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rigen para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley N° 16.744.”
En concordancia con la disposición precedentemente transcrita, el artículo 7° del mismo cuerpo legal prescribe:
“En el caso que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.”
SEPTIMO: Que el artículo 1° de la Ley N° 18.156, establece requisitos de carácter copulativo para la procedencia de la exención previsional, cuya concurrencia resulta indispensable para su aplicación, los que en la especie no se verifican según se desarrollará.
En lo que atañe al primer requisito, la norma en comento exige que la relación laboral se constituya con una “empresa”, en el recurso, en parte alguna se indica las características del empleador de la recurrente.
En lo referente al segundo requisito, la disposición exige la existencia de un “contrato de trabajo”, el cual, conforme lo preceptúa el artículo 7° del Código Laboral, constituye una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este último a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Sin embargo, la existencia de un contrato no fue objeto de controversia por las recurridas, tópico que sólo fue introducido a través de sus informes.
OCTAVO: Que, en lo concerniente al beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, resulta imperativo considerar que este constituye una excepción al régimen general de cotizaciones previsionales obligatorias contemplado en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
Atendida tal naturaleza excepcional y en virtud de los principios generales de hermenéutica jurídica consagrados en el artículo 19 y siguientes del Código Civil, la referida disposición ha de interpretarse estrictamente, es decir, aplicándose a las hipótesis expresamente previstas por el legislador, sin que sea jurídicamente admisible extender sus efectos, ora por vía interpretativa, ora analógica, a casos no contemplados de manera específica en su tenor literal.
NOVENO: Que, la negativa de la Administradora se funda en el incumplimiento de los requisitos copulativos exigidos por la ley N°18.156. Pues bien, en cuanto a la declaración jurada, resulta inidónea al efecto, puesto que es una declaración unilateral, emitida por la propia parte interesada, sin respaldo de una entidad oficial ni cumplimiento de las formalidades exigidas por la Superintendencia de Pensiones, por ende, sólo obliga al declarante, y, en cuanto a la constancia electrónica cuya vigencia sostiene la recurrente, pese a la posibilidad de verificación y de que está afiliada al sistema de seguridad social venezolano no acredita cobertura real y efectiva de prestaciones en las contingencias requeridas por la ley N°18.156 durante todo el tiempo trabajado en Chile, máxime que aparece como fecha de egreso del sistema en Venezuela en el año 2008.
Tratándose de requisitos copulativos, en el contrato de trabajo, no consta que el trabajador haya manifestado su voluntad de mantener su afiliación al régimen previsional extranjero. El compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, exige la obligación de verificar que la manifestación de voluntad sea clara, inequívoca y coherente, con el resto de Las estipulaciones antes de autorizar la devolución, advirtiéndose una clara contradicción en la manifestación de voluntad del trabajador contenida en el contrato original de 2 de enero de 2021, en el que se establece expresamente el descuento y pago de cotizaciones previsionales en Chile, mientras que en el anexo de 27 de mayo de 2025, al declarar que es de carácter complementario y que no modifica lo pactado previamente, no desvirtúa ni reemplaza dicha obligación, por lo que no se verifica una manifestación de voluntad clara del trabajador de mantener la afiliación previsional extranjera, la que debe ser inequívoca, tópicos que dan cuenta de una controversia, que indudablemente debió ser zanjada en otro tipo de procedimiento, y no por esta vía de urgencia, por lo que la negativa de la administradora se ajusta a derecho.
DECIMO: Que la conclusión precedentemente expuesta encuentra, además, su fundamento en la ordenación al bien común que caracteriza al sistema de seguridad social chileno, cuya regulación positiva contenida en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, y en el Pilar Solidario creado en 2008 mediante la Ley 20.255, se orienta a garantizar que todo trabajador, mediante el ahorro obligatorio y sistemático durante su vida laboral activa, pueda acceder a prestaciones que le permitan una subsistencia digna al momento de cesar en su actividad productiva, sea por vejez, invalidez u otra contingencia social análoga.
En este orden de ideas, como ya se ha dicho “el carácter tutelar de la legislación previsional impone a estos sentenciadores un especial deber de cautela al momento de admitir excepciones que autoricen la sustracción de trabajadores del régimen general de cotizaciones obligatorias, máxime cuando dichas erogaciones constituyen la fuente primordial de financiamiento de las prestaciones que el sistema está llamado a otorgar. Lo anterior cobra particular relevancia si se considera que una interpretación extensiva de las normas que consagran tales excepciones podría comprometer la suficiencia de los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar durante la etapa pasiva.
Por ello, una aplicación laxa en esta materia importaría introducir, por vía cautelar, una discriminación arbitraria respecto de las demás personas que prestan servicios en el país, las cuales se encuentran compelidas a efectuar cotizaciones previsionales, situación que contravendría tanto el principio de igualdad ante la ley, como los fundamentos mismos del sistema de seguridad social, basado en no solo en el ahorro individual, sino que también desde el año 2008, en la solidaridad intergeneracional y la universalidad de la cobertura”.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, sobre esta materia se ha señalado que “conviene contextualizar históricamente la Ley N° 18.156, publicada en el Diario Oficial el 25 de agosto de 1982, que se dictó en un período en que Chile enfrentaba la apremiante necesidad de atraer personal técnico extranjero altamente calificado para fomentar el desarrollo de diversos sectores productivos en el ámbito privado. Tal finalidad legislativa ha sido reconocida por la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, particularmente en el Ordinario N° 30.477 del 30 de diciembre de 2011, reproducido posteriormente en el Dictamen N° 1539/17 del 28 de marzo de 2012”.
DUODÉCIMO: Que, en lo relativo a la alegada vulneración del derecho de propiedad, debe tenerse presente que en el Sistema de Pensiones establecido por el Decreto Ley N° 3.500, cada afiliado es dueño de los fondos que ingresan a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos.
Tal dominio no puede concebirse de manera desvinculada a la naturaleza y finalidad del bien sobre el cual recae, esto es, los fondos de pensiones, los cuales constituyen la materialización del derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 19 numeral 18 de la Constitución Política de la República.
El carácter previsional señalado determina que el ejercicio del derecho de propiedad sobre dichos fondos esté sujeto a las limitaciones y regulaciones establecidas por el legislador, precisamente para garantizar el cumplimiento de su finalidad esencialmente benéfica. Esto se ajusta a la reserva legal de las limitaciones al dominio, consagrada en el artículo 19, numeral 24, de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, estableciendo que únicamente la ley puede determinar las limitaciones y obligaciones derivadas de su función social.
Consecuentemente, la negativa de la recurrida a acceder a la devolución de los fondos previsionales, fundada en el incumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en la Ley N° 18.156, no constituye una vulneración a la propiedad de la recurrente, ni tampoco a la igualdad ante la ley, sino la válida aplicación de las regulaciones dispuestas para cautelar la integridad del sistema previsional y el cumplimiento de sus fines de protección social, aplicables a todos los cotizantes en Chile.
DECIMOTERCERO: Que, analizados los antecedentes expuestos, esta Corte advierte que el actuar de la recurrida no solo se ha ajustado estrictamente a la ley, sino a la normativa sectorial vigente.
En este sentido, y siendo la Superintendencia de Pensiones el organismo técnico legalmente facultado para interpretar la normativa previsional conforme a lo dispuesto en el D.F.L. N° 101 de 1980 y la Ley N° 20.255, sus dictámenes resultan vinculantes para las Administradoras de Fondos de Pensiones, las que están compelidas en acatar tales directrices en el ejercicio de sus funciones.
De consiguiente, al rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada por la recurrente, las recurridas han actuado en cumplimiento del marco normativo que rige la materia, no pudiendo reprochársele arbitrariedad o ilegalidad alguna en su proceder.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula esta clase de asuntos, SE RECHAZA la acción de protección, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para accionar.
Redacción de la ministra Ingrid Castillo Fuenzalida.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol 1272-2025 (PROT)
Se deja constancia que no firma el abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.