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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1271-20256 ago 2026

nombre reservado con RADIO TAXIS TERMINAL LTDA.

Fecha
6 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1271-2025, sentencia de 6 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por un socio contra Radio Taxis Terminal Ltda., porque las materias reclamadas son discutibles y requieren prueba, y los hechos de acoso y hostigamiento deben resolverse por los órganos de la asociación conforme a sus estatutos.

Texto íntegro

Talca, seis de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, chileno, casado, conductor, domiciliado en domicilio reservado, región de Maule, quien deduce Recurso de Protección en contra de la empresa Radio Taxis Terminal Ltda., persona jurídica del giro transporte, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado Oriente s/n (garita de radiotaxis que está en vereda), comuna de Talca, esto por su actuar arbitrario e ilegal de ejecutar en su contra reiteradas acciones de acoso y hostigamiento que hacen sufrir privación, perturbación o amenaza en sus derechos fundamentales que le asisten de acuerdo a la Constitución Política de la República y a los Tratados Internacionales de rango constitucional, ratificados por el estado de Chile y que se encuentran vigentes, entre estos, las garantías establecida en el artículo 19 N° 1, 3 y 24 de nuestra Carta Magna.

Relata que con fecha 19 de enero de 2022 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Radio Taxis Terminal Ltda., la cual se encuentra integrada por 30 socios, entre ellos su persona. El capital total social de la empresa es de $ 6.000.000, el que fue aportado y pagado en proporción por cada uno de los socios por la suma de $200.000, equivalente al 3,33 % en la propiedad de la referida compañía. La participación en aquella empresa da derecho a cada uno de los socios de desarrollar el transporte de pasajeros por intermedio de radiotaxis, otorgando un cupo en la línea, pudiendo así en mi caso ejercer mi principal actividad económica como taxista. En el ejercicio del objeto de la sociedad esto es toda actividad relacionada con el transporte de pasajeros y de carga por intermedio de radiotaxis o por cualquier otro medio, y en general, cualquier otra actividad, los socios no tenemos limitación alguna en su ejercicio, de forma autónoma fijamos nuestros días y horarios de trabajo al igual que el valor de los honorarios por la prestación de servicios que realizamos; no obstante como obligación se acordó por la unanimidad de los socios el pago una cuota diaria a enterarse por cada uno de socios ascendiente a la cantidad de $3.000, esto con el fin de sufragar gastos de mantención, empleados, etc., esto además de cumplir con las obligaciones que establece los estatutos de la empresa y un reglamento interno que acordamos en un futuro implementar, pero que hasta la fecha su elaboración e implementación no se ha concretado.

Alega que, según consta en la cláusula décimo novena de los estatutos de la sociedad, esta dispone de una comisión de disciplina compuesta por tres miembros, de los cuales el jefe de disciplina será elegido única y exclusivamente por el Presidente del directorio que se encuentre en función y será responsabilidad directa del jefe de disciplina el nombrar a sus dos colaboradores. Para la fecha de la constitución de la empresa, su representante legal era nombre reservado, tal como consta en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA de los estatutos de la sociedad, mientras que yo formaba parte del nombre reservado ostentando el cargo de presidente. En cuanto a la duración de los miembros del directorio, según consta en cláusula DÉCIMO TERCERA, los miembros del directorio serán elegidos por el periodo de 2 años de ejercicio, debiendo renovarse totalmente al cabo de ese periodo, esto mediante la celebración de una asamblea con las formalidades, requisitos y quórum que allí se establecen, ahora bien si esta última por cualquier causa no se celebrase, se entenderán prorrogadas las atribuciones para administrar y las funciones que los hubieren cumplido su periodo, hasta que se les confirme su reelección o se les nombre reemplazantes. Pese a lo expuesto y a las formalidades establecidas en los estatutos de la sociedad, en el mes de enero del año 2025, de forma sorpresiva, arbitraria y sin ajustarse a ningún procedimiento estatuario, fui removido del nombre reservado, unilateralmente por el representante legal de la sociedad nombre reservado, quien de forma verbal, me indica que como representante legal el “podía tomar las decisiones que él quisiera” debiendo acatar tal decisión, bajo amenaza de que me sacaría de la sociedad, procediendo a autoproclamarse representante legal y presidente del directorio. No obstante lo anterior, y teniendo presente que no se habían cumplido las formalidades que indican los estatutos para removerlo del nombre reservado, seguí ejecutando actos de administración de la sociedad, siendo siempre entorpecido por el señor nombre reservado. Es en virtud de eso, y con el fin de removerme de manera definitiva del nombre reservado el señor nombre reservado celebró con fecha 25 de abril de 2025 una asamblea extraordianaria en donde igualmente sin cumplir las formalidades de los estatutos además de que se permitió el voto de personas no autorizadas para votar, se procedió a nombrar un nuevo directorio así obtener como nueva presidenta a Ana maría nombre reservado, quien de forma inmediata y de manera irregular se empoderó del cargo y comenzó a realizar de mala manera gestiones en la empresa, como por ejemplo; nominar a nombre reservado, Rut, RUT reservado, como secretario, al cual además le entregó derecho para retirar y depositar los haberes de nuestra empresa, lo que se contrapone en el Titulo décimo tercero y cuarto letra e) y f) de los estatutos, siendo esta persona totalmente ajena a la empresa, quien se desempeña como conductor del móvil N°, 01 de propiedad de nombre reservado, rut RUT reservado, la que se encuentra a la espera de ser incorporada de manera formal en la empresa. Asimismo, se procedió a nombrar un nuevo comité de disciplina. A partir de aquel momento bajo este nuevo directorio, empezaron a suceder cualquier tipo de irregularidades en la administración como por ejemplo no se transparentaban los ingresos y egresos, ejecutaban actos de administración sin cumplir con las debidas formalidades de los estatutos de la sociedad entre otros actos de administración negligente.

En cuanto a los hechos que motivan el recurso, precisa que, a raíz de todas aquellas irregularidades descritas en el acápite primero, como socio de la empresa, y como parte de directorio no removido formalmente comencé hacer constantes reclamos de aquellas irregularidades cuestionando siempre el actuar del representante legal de la sociedad. Que dichos reclamos los realizaba en todas las asambleas de socios convocadas manifestando desde luego su disconformidad con cada decisión arbitraria que se tomara pues, cabe hacer presente que debo defender sus intereses como socio de la empresa. Producto de lo anterior, que desde aquella fecha, enero de 2025, he sido constantemente hostigado y acosado por parte del señor nombre reservado así como por los demás miembros del directorio, y por los miembros del comité de disciplina de nombres nombre reservado y nombre reservado, hostigamientos que no han cesado hasta la fecha y que han venido aumentando progresivamente al pasar el tiempo. Dichos actos de acoso y hostigamiento consisten en constantes amenazas por parte del señor nombre reservado con sacarlo de la línea de taxis, así como ha sido constantemente hostigado por el comité de disciplina toda vez que le dan un tratamiento de empleado y no de socio en el sentido de que le empezaron a exigir el cumplimiento de un horario de trabajo amenazándole igualmente con sancionarle, le retan por cualquier circunstancias fútil que a ellos no le parezca bien como por ejemplo no contestar la radio siendo que siempre la contesto, le retan por hacer cuestionamientos durante las asambleas con respecto de las decisiones que se someten a aprobación, prohibiéndole manifestarse libremente, haciendo presente que todos aquellos retos los recibe en plena vía pública delante de sus compañeros y los transeúntes, tratándole con palabras soeces como “weon” “maricón hocicón”; es decir, han montado con respecto de su persona una constante vigilancia de que es lo que hago y lo que no hace durante la explotación de su actividad económica en dicha línea de taxis circunstancias que no ocurre con respecto de sus otros compañeros. Lo descrito anteriormente no es baladí, pues tal como indica, dicho acoso y hostigamiento se ha venido agravando, como lo fue el hecho acaecido con fecha 18 de agosto de 2025 al salir de una reunión de socios de la Línea, fui abordado de manera totalmente grosera por miembros del comité de disciplina indicándole que me sancionaban por supuestamente haber divulgado materias que se tratan en reunión así como por supuestamente “desacatar órdenes de la central” entregándole dos cartas de fecha 18 de agosto de 2025 y que acompaña en otrosí de esa presentación que indican lo siguiente: La primera: “Por la presente carta se notifica al socio del móvil 14, Sr nombre reservado, de la suspensión por 3 días a contar del día lunes 18 de agosto de 2025 por los motivos que enumera.

1.- Por divulgar lo que se trata en reunión de socios de Radiotaxis Terminal Ltda.

2.- Por retirarse de la reunión de socios.

3.- Falta de respeto a los integrantes de la comisión de disciplina: “Estás faltas son graves para la buena convivencia de los socios y socias de nuestra empresa. Durante el tiempo que duré la sanción no podrá ejercer las funciones en nuestra empresa y no tendrá frecuencia de la central. Se despide atentamente y esperando que mejore su comportamiento a futuro para el bienestar de todos y todas”.

La segunda: “Por la presente carta se notifica al socio del móvil 14,Sr nombre reservado, de la suspensión por 2 días a contar del día jueves 21 de agosto de 2025 por el motivo que pasamos a enumerar.

1. Por desacato a las órdenes de la central, ya que se le informo mediante radio y vía telefónica a lo cual hubo nula respuesta.

Las órdenes de nuestro operadores son para cumplir y tener un orden en nuestra empresa. Durante el tiempo que duré la sanción no podrá ejercer las funciones en nuestra empresa y no tendrá frecuencia de la central”.

Igualmente, expone, con fecha 23 de septiembre de 2025 fue nuevamente notificado de por el comité de disciplina de la siguiente infracción: “El día de hoy aproximadamente a las 16:30 minutos en domicilio reservado oriente, el vehículo placa patente KDCV 75 me adelanto por la ciclovía que se acelera a alta velocidad sin respetar peatones, ni ciclistas, cruza desde cruce San Pablo hasta llegar a 11 oriente, (espero) que una persona con licencia profesional tiene el deber y la obligación de RESPETAR a las personas a su alrededor, dar el ejemplo. Tengo fotografías que muestran la gran imprudencia de este señor conductor”. Además de ser totalmente falsos los hechos, el comité le notifica una presunta infracción sin exhibirle o acompañarle algún parte de Carabinero en donde constare la supuesta infracción que cometió o cualquier documento que diera cuenta de aquello. Lo más grave es que dicha notificación culmina con la siguiente amenaza: “EN CASO DE NO TOMAR MEDIDAS ME DIRIGIRÉ A SEREMI DE TRANSPORTES” básicamente el actuar de los recurrido en contra de su persona trasciende incluso a amenazarle con denunciarle por supuestas infracciones de tránsito cometida basándose en hechos totalmente falsos y que le pudiesen perjudicar tanto en lo emocional como en la explotación de su actividad económica. Hace presente que con respecto a las sanciones antes citadas, fueron emitidas por el comité de disciplina de manera totalmente arbitraria e ilegal, toda vez que dichas sanciones no tienen sustento legal de ningún tipo puesto que en primer lugar, dicho comité de disciplina fue nombrado de manera arbitraria e ilegal por el señor nombre reservado fáctico a través de una junta extraordinaria con fecha 25 de abril de 2025 esto sin cumplir ningún tipo de formalidades y sin que el señor nombre reservado haya estado facultado para convocar siquiera dicha junta, pues tal como indicó es el directorio el que está facultado para convocar las asambleas sean ordinarias y extraordinarias. En segundo lugar, porque en la actualidad no se cuenta con un reglamento interno donde se especifiquen las faltas o las prohibiciones de los socios ni mucho menos un procedimiento sancionatorio reglado para poder emitir tales sanciones vedándome su derecho a defenderse presentando sus respectivos descargos, y en tercer lugar, porque todas aquellas notificaciones reflejan hechos totalmente falsos en especial la del día 23 de septiembre de 2025, pues en ningún momento cometió una infracción de tránsito y mucho menos ellos están facultados para determinar si su conducta desplegada constituye una infracción de tránsito o no. Es decir de manera arbitraria y a rajatabla deciden sancionarme por cualquier cosa que se les ocurra sancionarme o que no les parezca utilizando dichas sanciones para hostigarme y acosarme, todo esto en el contexto del actuar arbitrario del señor nombre reservado de removerle de facto del directorio en enero de 2025. Toda esa situación antes descrita se mantiene a la fecha de hoy y no han cesado, actualmente por decisión del mismo representante legal nombre reservado se le entorpece de manera arbitraria su intervención en las reuniones y asambleas de los socios de la empresa, mandándole a callar constantemente en sus intervenciones así como le reclaman cualquier reproche que tenga con respecto de las decisiones tomadas por la facticia administración. Toda esa situación le ha afectado emocionalmente, no le deja dormir, le afecta en el desempeño de sus labores pues se siente constantemente vigilado, cuestionado y sin tener, aun siendo socio de la empresa, ni voz ni voto con respecto de cualquier circunstancia que pudiera afectar sus intereses como socio, estando siempre en constante zozobra por cualquier acción arbitraria que pudiera desplegar en su contra tanto nombre reservado, el resto de la directiva o el comité de disciplina que tal como he venido mencionando no se encuentran facultado para aquello. Asimismo, todas las decisiones tomadas de manera unilateral y arbitraria por el señor nombre reservado la directiva y el comité de disciplina le han afectado directamente en su patrimonio, como lo fue por ejemplo las sanciones que arbitrariamente le impusieron pues no pude explotar su actividad económica durante 5 días ocasionándome un gran perjuicio en su patrimonio siendo que yo debo sobrevivir con lo que genero diariamente como taxista teniendo presente además que soy padre de familia con dos hijos de los cuales se encargó de pagar sus estudios de la universidad y cubre todas sus necesidades, siendo su único medio de ingreso su profesión de taxista. Así como el mismo hecho.

Respecto de la afectación de los derechos constitucionales que dan lugar al recurso, expresa que la constitución Política de la Republica en su artículo 20 dispone: “El que por causa de actos ilegales o arbitrarias sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerales que indica, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. La acción ilegal y arbitraria denunciada priva, perturba, diferencia, discrimina y / o amenaza, respectivamente para el recurrente, el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1.- El derecho a la integridad física y psíquica de las personas, garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Republica.

2.- El derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica.

3.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, garantizados en el artículo 19 Nª 24 de la Constitución.

En cuanto a su derecho a su integridad psíquica este se ve afectado por el constante acoso y hostigamiento desplegado en su contra tanto por el representante legal de la empresa don nombre reservado, por el resto del directorio y por el mismo comité de disciplina, hostigamiento que se mantiene actualmente y que ha venido escalando a niveles totalmente arbitrarios, sancionándome además por faltas totalmente infundadas, sin la existencia de un reglamento interno de la empresa y sin un procedimiento reglado que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, amparándose prácticamente la recurrida en la auto-tutela para hostigarme ya no solo con las conductas descritas en el acápite primero sino a través de infundadas sanciones irrespetando lo que establecen los estatutos de la empresa. Negándose de manera injustificada cualquier tipo de participación en las asambleas celebradas por la sociedad vedándome su derecho a voz y voto, afectándole emocionalmente estando siempre en constante zozobra por cualquier acción arbitraria que la recurrida pudiere desplegar en su contra.

Con respecto a su derecho al debido proceso el artículo 19 Nº 3, inciso quinto de la Carta Fundamental precisa que mandata que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta”; agregando, el siguiente inciso, en su primera parte, que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Resulta importante consignar que la facultad de que es titular una asociación privada para aplicar medidas disciplinarias a sus miembros, mediante la denominada “jurisdicción doméstica”, no solo responde a la ley que la rija y estatutos que la gobiernan sino que obedece al reconocimiento constitucional que el inciso tercero del artículo 1º de la Carta Política hace de los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, y a los cuales se les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos; lo que a su turno debe ser relacionado con la libertad de asociación que consagra su artículo 19 Nº15, concibiéndose a ésta como un derecho fundamental que arranca de la naturaleza esencialmente sociable del ser humano. Con todo, bien apunta la doctrina que, del indiscutible basamento constitucional de la llamada “jurisdicción doméstica”, no es posible deducir que las asociaciones intermedias tienen facultades jurisdiccionales ilimitadas o absolutas, “puesto que ellas siempre deben enmarcarse dentro de lo preceptuado por la propia Carta Fundamental (…). En este sentido, y por ello resulta peligroso radicar la jurisdicción doméstica sólo en la ley, omitiendo el precepto constitucional señalado, no puede interpretarse lo preceptuado en los artículos 553 y 554 del Código Civil como una autorización absoluta o ilimitada para que los estatutos definan, sin más limitación que la autoimpuesta por la autonomía de la voluntad, la competencia de los órganos de control interno, asumiendo incluso las potestades que corresponden, exclusiva y excluyentemente a los Tribunales de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 inciso l° de la Ley Suprema. Confirmando lo expuesto en precedencia, es evidente que la Constitución Política, al establecer el recurso de protección por vulneración de la garantía prevista en el inciso quinto del numeral 3 del artículo 19, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, la garantía constitucional que prohíbe ser juzgado por comisiones especiales es de aplicación amplia, extendiéndose la obligación de no atentar contra ella no solo al legislador y a cualquier autoridad, sino que también a otros particulares que actúen en la vida jurídica. Ello, desde el momento que la Carta Política constituye una fuente de Derecho cuya aplicación directa e inmediata resulta imperativa no solo para cualquier órgano público, sino que también para los gobernados en las relaciones jurídicas que los vinculen entre sí, al tenor de lo prevenido por el inciso segundo de su artículo 6º, en cuanto preceptúa que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. En virtud de todo lo anterior, aun cuando se trate de un conflicto entre particulares que debe resolverse dentro de las reglas propias de esa asociación, se hace indispensable que las partes en disputa se encuentren en igualdad de condiciones para que dicha diferencia pueda ser resuelta a través de los medios que resulten jurídicamente adecuados, situación que no se verifica en el caso sub lite.

Así las cosas, estima que puede concluirse que las decisiones adoptadas no solo por el señor nombre reservado, sino también por el comité de disciplina resultó ser caprichosa, desproporcionada y contraria a la razón o buen juicio, circunstancias que permiten calificarla de arbitraria, vulnerando la garantía constitucional del numeral 3°, inciso quinto del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pues tal como he venido señalando el señor nombre reservado no estaba facultado para tomar todas aquellas decisiones que tomó ni el mismo comité de disciplina legal o ilegalmente nombrado está facultado para sancionarle sin la existencia de un reglamento interno, sin un proceso justo y racional, y mucho menos competente para determinar si cometí una infracción de tránsito o no. Pues dicha determinación corresponden al órgano jurisdiccional facultado por la ley para aquello. En la misma línea, se ha resuelto también por la Corte de Apelaciones de Santiago (SCS Rol Nº3862- 2019).

Con respecto a su derecho de propiedad: La Constitución asegura a toda persona: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales incorporales. Solo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interese nacional calificado por el legislador”. Lo que trata de proteger el constituyente en este derecho fundamental son todo tipo de beneficios patrimoniales, cualquiera sea su naturaleza. Y cita al profesor nombre reservado sobre este punto. Así las cosas, el actuar arbitrario e ilegal que ha desplegado la recurrida me ha afectado derechamente en su patrimonio, pues tal como indicó dentro de aquellas conductas de acoso y hostigamiento descritas fue sancionado de manera ilegal e injustificada con suspensión por 5 días vedándome la posibilidad de explotar su actividad económica en la línea de Taxis desconociendo totalmente los derechos que como socio de la empresa posee lo que le generó un gran detrimento a su patrimonio pues, durante el cumplimiento de la sanción de suspensión no pude generar de manera diaria los mismos montos que percibía regularmente explotando mi actividad económica en la empresa, pues tuvo que trabajar de manera independiente por percibiendo ingresos mucho menores. Asimismo, hace presente que aun cuando estuve suspendido por aquellos 5 días tuvo que pagar igualmente la cuota diaria a que se refiere el punto 3 del acápite primero. Asimismo, el mismo hecho que actualmente se le niegue a participar de las asambleas de la sociedad le impide salvaguardar sus derechos del cual es propietario con respecto de la empresa Radio Taxis Terminal Ltda.

Indica la acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En este orden de cosas, es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que me reporta el actuar de la recurrida, es que, la acción se encuentra deducida dentro de plazo. Por lo cual, es esencial considerar que, todos los hechos ilegales arbitrarios descritos en el cuerpo de este escrito actualmente son de carácter permanente.

Pide, acogerlo, en definitiva, y ordenar al recurrido:

1. Que se abstenga de ejecutar cualquier acto de acoso u hostigamiento en contra de nombre reservado.

2. Que, se le restituya a nombre reservado el cargo de presidente del directorio de la empresa Radio Taxis Terminal Ltda. hasta tanto se cumplan con todos los requisitos legales y estuarios para su desincorporación en el Cargo.

3. Que se abstenga de emitir sanciones nombre reservado hasta tanto la empresa cuente con un reglamento interno debidamente aprobado y un comité de disciplina debidamente nombrado, dejando sin efecto cualquier sanción o amonestación impuesta en contra de nombre reservado emanada por parte del actual comité de disciplina, desde el período enero de 2025 a la fecha.

4. Que se reintegre a nombre reservado todos los montos en dinero entregado por este a la recurrida durante el tiempo que duró la sanción de suspensión descrita en el cuerpo de su escrito.

5. Permitir la concurrencia del recurrente a las Asambleas Generales sean estas ordinarias o extraordinarias y cualquier actividad que realice recurrida, participando este en su cargo de presidente del nombre reservado.

6. Respetar el ejercicio del derecho a voz y voto que asiste al recurrente las Asambleas Generales y Extraordinarias.

7. Que se deje constancia en actas y se permita el acceso al recurrente a la información acerca de las cuentas la empresa Radio Taxis Terminal Ltda. así como de sus actividades y programas.

8. Que se condene en costas a la recurrida.

9. Cualquier otra providencia que se tenga a bien decretar para restablecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que comparece nombre reservado y Oscar Enrique Rojas Verdugo, abogados, por la parte recurrida, viene en evacuar informe en relación con el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de Radio Taxis Terminal Limitada Solicita el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto en contra de su representada, en el cual el actor alega supuestos actos de acoso, sanciones internas y afectación de su participación orgánica, fundando su acción en los N° 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Refiere episodios situados en agosto de 2024, enero de 2025 y septiembre de 2025, solicitando, entre otras medidas, dejar sin efecto sanciones, ordenar abstenciones y “restituir” un cargo directivo, así como devolución de montos y acceso a asambleas e información societaria.

Hace presente que la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye un mecanismo de carácter extraordinario, sumario y urgente, cuya finalidad es restablecer de inmediato el imperio del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que cause privación, perturbación o amenaza actual en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías expresamente enumerados por la Carta Fundamental. Este instrumento no tiene por objeto sustituir el debate probatorio propio de un procedimiento declarativo de lato conocimiento ni reemplazar las vías procesales ordinarias o especiales que el legislador ha previsto para la resolución de controversias. Por el contrario, su ámbito de procedencia se encuentra estrictamente limitado a la existencia de un acto u omisión concreto, actual y de entidad suficiente, cuyo examen pueda efectuarse en sede cautelar, sin requerir actividad probatoria compleja. A mayor abundamiento, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección impone exigencias formales y sustantivas que deben ser observadas rigurosamente por quien recurre. Así, el recurrente debe individualizar con precisión: (i) el acto u omisión específico que impugna; (ii) la persona natural o jurídica que lo ejecuta o de quien emana; (iii) la fecha cierta en que dicho acto se produjo o fue conocido; y (iv) el nexo causal directo entre el acto u omisión denunciado y la supuesta afectación de la garantía constitucional invocada.

En la especie, indica que el recurso que se analiza no satisface tales presupuestos, toda vez que en la mayoría de sus capítulos adolece de una indeterminación esencial respecto del acto impugnado, su autoría y oportunidad, o bien se funda en hechos cuya data los torna manifiestamente extemporáneos para los efectos del amparo constitucional. Del mismo modo, no se advierte la existencia de un acto actual de suficiente entidad que justifique la intervención excepcional de esta judicatura de urgencia. En consecuencia, el presente arbitrio no reúne los requisitos de admisibilidad ni procedencia que el ordenamiento jurídico exige para su acogimiento, debiendo rechazarse en todas sus partes, por carecer de fundamento fáctico y jurídico que lo sustente.

Alega la improcedencia por existencia de vía específica idónea (arbitraje/sede estatutaria). La controversia planteada por el actor reviste, en su esencia, una naturaleza estrictamente societaria. En efecto, lo que se cuestiona son determinaciones orgánicas propias de la vida interna de la sociedad —como la validez de las actuaciones de sus directorios y asambleas—, la aplicación de las normas estatutarias que rigen su funcionamiento, la imposición de eventuales sanciones a socios y la adopción de medidas de administración o gobierno del grupo. Todos estos aspectos se inscriben en el ámbito interno de la organización social y, por ende, se encuentran sometidos a las reglas y procedimientos que el propio estatuto social ha previsto para la resolución de conflictos entre socios. En tal sentido, el estatuto establece expresamente que toda controversia que surja entre los socios deberá someterse al conocimiento y decisión de un árbitro conforme los mismos estatutos de la empresa disponen. Este mecanismo constituye el procedimiento natural, específico y exclusivo para resolver las divergencias que puedan presentarse en el seno de la sociedad, desplazando así la procedencia de vías jurisdiccionales excepcionales o subsidiarias. Por consiguiente, la acción de protección no resulta un medio idóneo ni supletorio para revisar la validez de actos societarios, la legalidad de acuerdos adoptados por los órganos internos, la observancia de quórums o la regularidad de asambleas y decisiones administrativas. Pretender que una judicatura de naturaleza cautelar y sumaria examine materias de carácter constitutivo o declarativo —como la nulidad o ineficacia de acuerdos sociales, o la eventual “restitución” de un cargo directivo— desnaturaliza la esencia misma de la acción constitucional de protección, que está concebida únicamente para tutelar derechos fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales manifiestos, y no para sustituir los procedimientos de lato conocimiento o arbitraje que corresponden por disposición estatutaria y por la índole técnica de las cuestiones debatidas. En consecuencia, cualquier pretensión dirigida a impugnar acuerdos sociales, obtener la declaración de nulidad de decisiones orgánicas o restituir situaciones jurídicas dentro de la estructura societaria debe necesariamente ventilarse ante el árbitro designado conforme al estatuto o, en su defecto, ante la sede jurisdiccional de conocimiento pleno que corresponda. Solo en ese ámbito —dotado de la amplitud probatoria y del debate contradictorio necesario— puede analizarse con la debida profundidad la validez de los actos internos de la sociedad. Pretender hacerlo por la vía de una acción cautelar y excepcional como la de protección supone un indebido intento de transformar este recurso en un mecanismo de control societario, finalidad para la cual no fue concebido ni resulta jurídicamente procedente.

Reclama la extemporaneidad del recurso, toda vez que los hechos denunciados son de agosto 2024 y enero 2025. En cuanto al requisito de oportunidad, es preciso destacar que el propio recurso funda su pretensión en hechos ocurridos —según se señala expresamente en su texto— en los meses de agosto de 2024 y enero de 2025. Estos antecedentes, por su sola datación, exceden con creces el plazo fatal de treinta días corridos que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Dicho plazo, conforme a reiterada jurisprudencia, se cuenta desde la ocurrencia del acto u omisión que se reputa arbitrario o ilegal, o bien desde el momento en que el afectado tuvo cabal conocimiento de éste, cualquiera que ocurra primero. No cabe duda, entonces, que los hechos invocados son pretéritos y, en consecuencia, manifiestamente extemporáneos, por lo que, en esta sola partida, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso o, en subsidio, el rechazo de aquellos capítulos basados en eventos que no revisten actualidad. La exigencia de temporalidad no es una mera formalidad, sino un presupuesto sustantivo de procedencia de la acción constitucional, cuyo objeto es otorgar protección urgente y eficaz frente a actos u omisiones actuales que amenacen o perturben el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Permitir la revisión de hechos consumados vulneraría el carácter sumario y de urgencia del mecanismo, desnaturalizando su finalidad y convirtiéndolo en un medio impropio de revisión de actos ya consolidados en el tiempo. A mayor abundamiento, la alegación del actor respecto de una supuesta “permanencia” del perjuicio no logra modificar este análisis. El solo hecho de que un acto haya generado consecuencias posteriores no lo transforma en una vulneración permanente. Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, el transcurso de efectos derivados de un acto puntual no permite reabrir o extender el plazo fatal del Auto Acordado, pues ello equivaldría a admitir una especie de imprescriptibilidad de la acción de protección, contraria a su naturaleza jurídica. El principio de certeza jurídica impone que los actos administrativos o privados que se encuentran plenamente ejecutados no puedan ser objeto de revisión indefinida por la vía de esta acción cautelar. Solo cuando la conducta denunciada reviste un carácter efectivamente continuado o permanente —esto es, cuando se mantiene en el tiempo una acción u omisión actual que persiste en la vulneración del derecho— puede entenderse renovado el cómputo del plazo. Ello no ocurre en el caso de autos, donde los hechos descritos corresponden a medidas concretas, de duración acotada y ya extinguidas, como lo es una suspensión de cinco días, cuya ejecución se habría producido en el pasado. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente que el recurrente pretenda convertir hechos antiguos, agotados y consumados en una omisión permanente, con el único propósito de forzar la admisibilidad de su recurso. Dicha interpretación vulnera no solo el texto expreso del Auto Acordado, sino también el principio de congruencia procesal y la finalidad protectora de la acción constitucional, que exige una amenaza o perturbación actual, cierta y verificable, no meramente histórica o eventual. En consecuencia, la falta de actualidad de los hechos y la extemporaneidad evidente del libelo constituyen defectos insalvables que afectan la procedencia misma del recurso. Por ello, esta parte solicita se declare su inadmisibilidad, o en subsidio, su rechazo, por no cumplir con el presupuesto temporal que condiciona el ejercicio válido de la acción de protección conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado antes citado.

Alega la inexistencia de acto actual, arbitrario o ilegal en septiembre de 2025 En lo que respecta al episodio referido al mes de septiembre de 2025 —el único potencialmente próximo en el tiempo—, tampoco se configura un acto actual de entidad suficiente que justifique la intervención de esta judicatura constitucional. En efecto, el Comité de Disciplina únicamente tomó conocimiento de un reclamo ciudadano relacionado con una supuesta conducción temeraria, consistente en la circulación por una ciclovía, limitándose a evaluar los antecedentes y a disponer, como medida de cierre, el envío de una disculpa formal a la reclamante. Tal decisión, debidamente consignada en el acta respectiva, descartó expresamente la aplicación de sanción o medida disciplinaria alguna en contra del recurrente. De esta manera, la actuación del Comité se enmarca dentro de sus competencias reglamentarias y fue ejercida con pleno respeto de la legalidad y de los principios de proporcionalidad y racionalidad administrativa. No existiendo sanción, perjuicio efectivo ni privación o perturbación de derecho alguno, resulta evidente la ausencia de un acto arbitrario o ilegal susceptible de amparo constitucional. La mera existencia de un procedimiento interno o de una recomendación no coercitiva no satisface el estándar exigido por el artículo 20 de la Constitución, que requiere un acto u omisión concreto, actual y de entidad suficiente para afectar garantías fundamentales. Por consiguiente, el episodio en cuestión carece de relevancia constitucional y no puede servir de sustento para la acción de protección, toda vez que no hubo consecuencia jurídica alguna ni menos un ejercicio abusivo o irregular del poder disciplinario.

Expresa que del tenor del propio petitorio del actor se desprende con claridad que pretende utilizar esta sede constitucional para fines completamente ajenos a la naturaleza y objeto del recurso de protección. En efecto, las solicitudes concretas consisten en: (i) su reincorporación a instancias deliberativas o asambleas; (ii) el reconocimiento de un supuesto “cargo de presidente del nombre reservado”; (iii) la devolución de determinados montos de dinero; y (iv) la invalidación o “dejar sin efecto” de sanciones o medidas disciplinarias que afirma haber recibido desde enero de 2025. Cada una de estas pretensiones —por su contenido, efectos y naturaleza jurídica— excede con amplitud los márgenes de la acción de protección, cuyo ámbito se limita estrictamente a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones actuales, arbitrarios o ilegales que perturben el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Las solicitudes de reintegro, restitución patrimonial o reconocimiento de cargos directivos son materias propias de un juicio de lato conocimiento, sea en sede ordinaria o arbitral, donde proceda la discusión de hechos, la rendición de prueba, la confrontación de interpretaciones estatutarias y, en su caso, la ejecución de obligaciones de hacer o de pagar sumas de dinero. La vía cautelar del artículo 20 de la Constitución no puede ser empleada como un sustituto del proceso declarativo ni como un medio para obtener pronunciamientos de fondo sobre la validez de decisiones corporativas o la titularidad de funciones directivas. Así lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, al señalar que el recurso de protección “no tiene por objeto resolver conflictos de hecho ni determinar derechos controvertidos que requieran prueba y debate contradictorio”. Más aún, el actor solicita incluso la restitución de montos dinerarios, cuestión que no sólo implica una discusión patrimonial incompatible con la sumariedad de esta acción, sino que exige un examen detallado de antecedentes contables, comprobantes y balances, materias todas propias de una instancia probatoria y no de una sede de tutela constitucional. Pretensiones de esa índole suponen la existencia de obligaciones civiles o estatutarias cuya existencia, cuantía y exigibilidad deben ventilarse mediante un proceso formal con etapas de discusión y prueba. Por consiguiente, el recurso intenta transformar esta sede en un juicio ordinario abreviado o en una instancia de revisión administrativa de actos corporativos, lo cual desnaturaliza por completo la finalidad del mecanismo excepcional que nos convoca. La protección de garantías constitucionales no puede convertirse en una vía supletoria o paralela para obtener resultados que competen a otros medios de impugnación o a los procedimientos estatutarios internos. En suma, las pretensiones deducidas por el actor —reintegro, reconocimiento de autoridad, devolución de dineros y anulación de decisiones disciplinarias pretéritas— carecen de encuadre dentro del ámbito del recurso de protección, por involucrar cuestiones de derecho privado y corporativo que requieren un conocimiento pleno, debate contradictorio y actividad probatoria incompatible con la sumariedad y naturaleza cautelar del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a las garantías invocadas:

1.- Integridad psíquica (art. 19 N° 1); indica que el recurrente formula imputaciones genéricas de supuesto “acoso” y “hostigamiento”, sin precisar un acto concreto, actual y determinado que pueda ser atribuido de manera directa a esta parte recurrida y que, en forma inmediata, afecte su integridad psíquica o cualquier otra garantía constitucional. La acción constitucional exige, conforme al artículo 20 de la Constitución y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, la identificación clara del acto u omisión impugnado, su autor, la fecha cierta de ocurrencia o conocimiento y la relación causal entre dicho acto y la afectación invocada. Ninguno de tales elementos se satisface en el presente caso. En los capítulos en que es posible identificar hechos, éstos se refieren a episodios ocurridos en 2024 o enero de 2025, por lo que resultan manifiestamente extemporáneos al haber transcurrido sobradamente el plazo fatal de treinta días corridos previsto por el Auto Acordado. A su turno, el episodio más reciente, de septiembre de 2025, carece de relevancia constitucional, pues el Comité de Disciplina se limitó a conocer un reclamo ciudadano, resolviendo no aplicar sanción ni adoptar medida alguna de carácter punitivo o restrictivo respecto del actor. En consecuencia, no existe acto arbitrario ni ilegal, actual ni de entidad suficiente, que configure el presupuesto fáctico mínimo para la procedencia del recurso de protección. Las alegaciones del actor se sustentan en apreciaciones subjetivas y en hechos pasados ya consumados, lo que priva de actualidad y de inmediatez a la supuesta afectación invocada. Por tanto, la acción deducida carece de objeto y debe ser rechazada por no verificarse ninguno de los requisitos esenciales que habilitan la tutela constitucional de urgencia.

2.- Debido proceso (art. 19 N° 3). Relata que el recurrente sostiene —sin fundamento ni respaldo documental— la supuesta inexistencia de reglas internas o de un órgano competente que haya conocido los hechos objeto de su reclamo. Sin embargo, los propios antecedentes acompañados al expediente desmienten dicha afirmación: la entidad cuenta con un Reglamento Interno y normas disciplinarias vigentes, que establecen expresamente la existencia, atribuciones y procedimiento de actuación del Comité de Disciplina, órgano colegiado encargado de conocer reclamos, requerimientos o denuncias internas, enmarcando su actuación en criterios de objetividad, racionalidad y debido proceso. Dichas normas aseguran instancias de exposición, contradicción y defensa, conforme al principio de bilateralidad de la audiencia. En el caso concreto de septiembre de 2025, el Comité de Disciplina se limitó a conocer un reclamo ciudadano vinculado a una supuesta conducción temeraria, resolviendo no imponer sanción alguna y disponer únicamente el envío de una disculpa formal a la reclamante, como medida no punitiva y de carácter formativo. Es decir, no existió ni sanción ni medida disciplinaria de índole gravosa, ni menos una decisión que haya afectado derechos fundamentales del actor. Aun en la hipótesis meramente teórica de que se hubiese adoptado una sanción, la discusión sobre su conformidad con los estatutos, la regularidad de la asamblea que la hubiese conocido o la validez del procedimiento interno sería materia propia de sede de lato conocimiento o arbitral, conforme a los mecanismos de resolución de controversias establecidos por los estatutos sociales y por la legislación aplicable. Pretender que esta judicatura constitucional asuma la revisión de tales actos equivaldría a transformar el recurso de protección en un juicio de nulidad estatutaria o de impugnación corporativa, desnaturalizando su función cautelar y de urgencia. La acción de protección no está concebida para reemplazar los canales ordinarios de control de legalidad o los procedimientos internos de los órganos colegiados de una persona jurídica, los cuales gozan de autonomía normativa y de autogobierno conforme al principio de libertad de asociación. Por lo demás, equiparar un comité estatutario —válidamente constituido y actuante dentro de sus competencias— a una “comisión especial” en los términos prohibidos por el artículo 19 N° 3 de la Constitución carece de sustento jurídico y ha sido reiteradamente descartado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la cual ha sostenido que la existencia de órganos internos disciplinarios, previstos en los estatutos o reglamentos, no vulnera el principio del juez natural cuando actúan dentro del marco de sus atribuciones y sin sanción efectiva. En consecuencia, no existiendo sanción, medida disciplinaria ni acto arbitrario o ilegal de entidad suficiente, la acción interpuesta carece del presupuesto fáctico y jurídico mínimo que habilite la procedencia de la tutela constitucional.

3.- Propiedad (art. 19 N° 24). Considera que no se advierte en la especie privación ni perturbación actual de los atributos esenciales del dominio ni de ningún otro derecho de carácter patrimonial que sea susceptible de amparo constitucional. Las alegaciones del actor relativas a una supuesta pérdida de ingresos derivada de una suspensión pretérita de cinco días y al pago de cuotas o aportes diarios carecen de actualidad y se fundan en hechos consumados, cuya eventual discusión —de existir controversia— corresponde ser ventilada en sede de lato conocimiento, con posibilidad de debate contradictorio y rendición de prueba. Tales afirmaciones, además de ser manifiestamente extemporáneas conforme al plazo fatal de treinta días del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, no configuran acto u omisión arbitrario o ilegal de entidad suficiente para ser conocido en esta sede. La acción de protección no está concebida para resolver discrepancias patrimoniales, ni para determinar responsabilidades económicas, indemnizaciones o restituciones de dinero, cuestiones que exigen demostración de causación, cuantificación y nexo de imputación, elementos propios de un juicio declarativo y ajenos al ámbito cautelar y sumario del presente procedimiento. De este modo, solicitudes como la devolución de montos supuestamente pagados o la reparación de perjuicios por lucro cesante resultan improcedentes en el marco de una acción constitucional de protección, cuyo objeto se restringe a restablecer el imperio del derecho frente a una amenaza o vulneración actual de garantías fundamentales, y no a resolver litigios de contenido patrimonial o contractual. Por tanto, al no existir privación o perturbación efectiva y actual de los atributos del dominio ni vulneración de derechos fundamentales, y tratándose además de hechos pasados, consumados y ajenos a la naturaleza de esta acción, el recurso debe ser rechazado por improcedencia de la vía y falta de sustento jurídico.

En cuanto al hecho denunciado (conducción en ciclovía) y el derecho aplicable, recuerda que la Ley N° 18.290, sobre Tránsito, expresamente prohíbe la circulación de vehículos motorizados por ciclovías, disposición cuyo objetivo es resguardar la seguridad vial y la integridad de los usuarios vulnerables de las vías públicas. Aun si se prescindiera de la infracción específica, debe tenerse presente que el órgano interno, ante un reclamo ciudadano fundado en hechos verificables y objetivos, se limitó a ejercer una potestad de carácter preventivo y formativo, plenamente comprendida dentro de sus atribuciones de dirección, supervisión y administración interna. Tal proceder no solo se ajusta al marco normativo aplicable, sino que constituye una manifestación legítima del deber de resguardo y corrección que pesa sobre toda organización frente a conductas potencialmente riesgosas o contrarias al ordenamiento jurídico. En consecuencia, incluso si se hubiese dispuesto alguna medida orientada a reforzar la seguridad o a promover conductas ejemplares (lo que no ha ocurrido en la especie), ella encontraría pleno sustento en hechos objetivos y normativamente reprochables. Con mayor razón, en el presente caso, donde no se impuso sanción ni consecuencia disciplinaria alguna, resulta improcedente sostener la existencia de un acto arbitrario o ilegal susceptible de amparo constitucional.

En cuanto al cambio de directorio y petición de “restitución” de cargo, contesta que en lo que respecta a la integración, renovación y reemplazo de los directorios, debe recordarse que tales materias se encuentran regidas por las normas de gobierno corporativo establecidas en los estatutos sociales de cada entidad. Su configuración deriva de acuerdos adoptados en asambleas debidamente convocadas, celebradas con el quórum y las mayorías exigidas por la normativa aplicable y por los propios estatutos. Conforme consta en el propio borrador acompañado por el actor, el cambio de directorio fue acordado válidamente en asamblea extraordinaria de socios, convocada y celebrada conforme a derecho y a las disposiciones estatutarias vigentes, sin que exista antecedente alguno que permita sostener la existencia de un vicio formal o sustantivo en su adopción. Desde esta perspectiva, cualquier cuestionamiento respecto de la legitimidad de dicho acuerdo o de la validez de los actos de administración emanados del nuevo directorio excede por completo el ámbito de esta sede constitucional. Tales controversias pertenecen a la esfera del derecho corporativo o societario y, en consecuencia, deben ser ventiladas ante el tribunal de lato conocimiento o, en su caso, ante el árbitro designado por los propios estatutos sociales, conforme al principio de autonomía de la voluntad y de autocomposición interna de las personas jurídicas. La acción de protección, en cambio, no constituye una instancia de revisión de acuerdos sociales ni una vía supletoria para resolver disputas entre socios o directivos, pues su objeto no es determinar la validez de actos jurídicos ni la titularidad de cargos de representación, sino únicamente restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones actuales, arbitrarios o ilegales que afecten garantías fundamentales. En consecuencia, la pretensión del actor de obtener la “restitución” de un cargo directivo carece de sustento en esta sede, por tres razones concurrentes: (i) la improcedencia de la vía constitucional, que no admite controversias de naturaleza estatutaria o patrimonial; (ii) la ausencia de acto actual que prive o perturbe derechos fundamentales, pues la modificación de directorio fue un acto regular y consumado; y (iii) la necesidad de debate probatorio y de interpretación de normas estatutarias, incompatibles con la sumariedad del procedimiento de protección. Por todo lo anterior, la solicitud debe ser desestimada en su totalidad, quedando a salvo el derecho del actor de ejercer, en la sede ordinaria o arbitral correspondiente, las acciones que estime pertinentes conforme al marco normativo que rige el gobierno corporativo de la entidad.

Alega la insuficiencia del petitorio en sede de protección, toda vez que el contenido en el recurso revela con claridad que el actor pretende extender esta sede constitucional más allá de sus límites naturales. Las solicitudes formuladas —de carácter general e impreciso— incluyen abstenciones genéricas, restituciones patrimoniales, la petición de “dejar sin efecto” decisiones internas adoptadas desde enero de 2025 y el reconocimiento de supuestos derechos de voz y voto en órganos directivos. Tales requerimientos exceden con amplitud el radio de acción del recurso de protección, el cual tiene naturaleza esencialmente cautelar y se limita a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones actuales, ilegales o arbitrarios que afecten garantías constitucionales determinadas. La acción de protección no constituye una vía supletoria ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios. Por el contrario, su finalidad se restringe a asegurar una tutela inmediata frente a vulneraciones actuales y manifiestas, sin que sea procedente su utilización para resolver disputas de carácter patrimonial, societario o administrativo interno. No corresponde, por tanto, que mediante esta acción se pretenda obtener pronunciamientos de fondo sobre la validez o nulidad de actos jurídicos, acuerdos sociales o decisiones adoptadas conforme a los estatutos de una organización. En consecuencia, el recurso de protección no está diseñado ni habilitado para resolver controversias patrimoniales complejas entre particulares, declarar nulidades de actos societarios o estatutarios, ordenar reintegros de dinero o compensaciones económicas, ni menos para constituir, modificar o invalidar órganos sociales o de gobierno corporativo. Cada una de estas materias requiere de un procedimiento de lato conocimiento, con etapas de discusión y prueba que resultan incompatibles con la naturaleza sumaria y de urgencia del presente mecanismo constitucional.

Expresa que el recurso interpuesto carece, por tanto, de objeto tutelable. No se identifica acto actual ni afectación concreta de derechos fundamentales, limitándose el actor a impugnar decisiones internas válidamente adoptadas conforme a los estatutos de la entidad. Por lo demás, existen vías específicas y adecuadas para ventilar tales controversias —ya sea en sede ordinaria o arbitral—, cuya existencia excluye la procedencia de esta acción excepcional. Todo lo expuesto conduce a concluir que el recurso debe ser desestimado en su integridad, por cuanto carece de acto actual, versa sobre materias de naturaleza patrimonial y societaria ajenas a la protección constitucional, y dispone de mecanismos procesales específicos para su conocimiento y resolución. La improcedencia de la vía queda así demostrada tanto por la falta de un acto arbitrario o ilegal de entidad suficiente, como por la existencia de procedimientos ordinarios idóneos que el recurrente ha optado por eludir.

Señala que la carga de la prueba, relación de causalidad y ausencia de amenaza actual, el actor no ha acompañado antecedentes que permitan establecer, siquiera con un estándar mínimo de verosimilitud, la existencia de una relación causal directa entre un acto actual atribuible a esta parte recurrida y la supuesta privación o perturbación de derechos fundamentales que invoca. Las afirmaciones contenidas en el recurso carecen de respaldo objetivo y se limitan a relatar hechos pasados o apreciaciones subjetivas de afectación, sin identificar un acto específico, actual y determinado que reúna los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección. La mera referencia a una supuesta afectación patrimonial derivada de hechos pretéritos —como una suspensión de cinco días ocurrida con anterioridad— no satisface el presupuesto esencial de un acto idóneo para esta acción constitucional. Se trata de un evento ya consumado, carente de actualidad, cuya revisión o eventual reparación corresponde, en su caso, a un proceso de lato conocimiento y no a esta vía cautelar y sumaria. Tampoco se configura una amenaza actual, seria e inminente susceptible de tutela, toda vez que el último episodio mencionado, ocurrido en septiembre de 2025, no generó sanción ni consecuencia disciplinaria alguna. El Comité de Disciplina únicamente dispuso el envío de una disculpa formal a una reclamante, medida de carácter formativo y no punitivo, que no produce gravamen ni vulnera derechos subjetivos del actor. En consecuencia, al no existir acto u omisión actual, ni privación o perturbación efectiva de garantías constitucionales, y siendo las alegaciones del recurrente meramente declarativas y extemporáneas, la acción deducida carece de los presupuestos fácticos y jurídicos mínimos que habilitan su procedencia en sede de protección.

Pide, tener por evacuado el presente informe y rechazar en todas sus partes el recurso de protección, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que el recurso de protección es la acción cautelar constitucional destinada al resguardo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en este caso los derechos consagrados en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad respectivamente.

CUARTO: Que respecto de la presente acción cautelar es necesario hacer presente que su objetivo es sólo resguardar los derechos fundamentales indubitados y no establecer mediante discusión y prueba, la existencia de los mismos, situación que amerita hacerse presente atendido el contenido de la acción entablada, la cual discute una serie de hechos que controvierte en forma y fondo la recurrida, debiendo señalarse al respecto lo siguiente:

1°) Que respecto de la extemporaneidad alegada, ella se funda en que no existe o no se advierte la existencia de un acto actual que justifique la intervención excepcional y extraordinaria de esta judicatura constitucional, toda vez que toda vez que los hechos denunciados son de agosto 2024 y enero 2025.

En este sentido, se advierte en el recurso que los hechos que relata el recurrente se remiten a la asamblea extraordinaria de 25 de abril de 2025, donde se le saca del nombre reservado y se nombra nuevo nombre reservado; después se indican hecho el 18 de agosto consistente en ser abordado groseramente por miembros de la comisión de disciplina que le comunica sanción de suspensión de tres días; y finalmente aparece el 23 de septiembre de 2025, donde le comunican nueva infracción. Esas son las fecha de los hechos relatados como vulneratorios de los derechos fundamentales.

Sobre ese particular, se debe tener presente que el recurso de protección se interpuso el 29 de septiembre de 2025, por lo que la extemporaneidad alegada debe ser desestimada.

2°) Que respecto de la improcedencia del recurso de protección, se está refiriendo al fondo del mismo, toda vez que, cumpliendo con las formalidades y señalando de forma inequívoca derechos indubitados, habilitan el conocimiento del recurso, teniendo además presente, que una acción cautelar de derechos fundamentales requiere el mínimo de formalidades, lo que permite incluso, que sea interpuesto por una persona no abogada.

Dicho lo anterior, consta del escrito de protección que, en términos generales que, se le reincorpore a las instancias deliberativas o asambleas; que se le reconozca el cargo de Presidente del nombre reservado; la devolución de determinados montos de dinero; y la invalidación de las sanciones disciplinarias que afirma haber recibido desde enero de 2025, cesando todos los actos de acoso y hostigamiento.

Respecto de tales decisiones, salvo lo que el recurrente estima como acoso y hostigamiento, todo lo demás pedido obedece a situaciones que tienen que ver con la aplicación de los estatutos y las facultades de los órganos de la administración de la Asociación recurrida, materia que, tiene sus mecanismos propios emanados del artículo noveno de los estatutos, acompañados por el propio recurrente y que indica: “ARTÍCULO NOVENO DEL ARBITRAJE: La resolución de conflictos se realizará a través de: Otra forma de dirimir conflictos y la forma de nombrar árbitros será: cualquier dificultad que se suscite entre los socios en relación con este contrato o con motivo de su aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento, de la disolución, será resuelta por la persona que sea designada por la justicia ordinaria. También tendrá competencia para liquidar y repartir el haber social, en desacuerdo con los socios”.

Así, conforme con lo anterior, todas las reclamaciones que hace presente el recurrente corresponden a materias discutibles que no pueden ser objeto de este recurso, primero por no constituir derechos indubitados, y en segundo lugar, por cuanto son materias que requieren discusión y prueba, lo que escapa a una acción extraordinaria constitucional.

Por otro lado, respecto de los hechos de acoso y hostigamiento denunciados, ellos están constituidos por infracciones y sanciones, por lo que son el sustento de lo que debe determinarse por los órganos de la Asociación recurrida, por lo que tampoco procede el recurso respecto de ellos.

Por todas estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA recurso el de protección de lo principal de folio 1, sin costas.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N°1271-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro (s) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.