nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 5 de mayo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 127-2025, sentencia de 5 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja cesar los descuentos en la remuneración del recurrente y restituir lo retenido, con costas, por existir allanamiento de la recurrida y haberse mantenido los descuentos pese al depósito judicial.
Texto íntegro
Talca, cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el 31 de enero de 2025, a folio 1, comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado, para estos efectos, en domicilio reservado, Región del Maule, trabajador dependiente, casilla válida de correo electrónico correo reservado, e interpone acción de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, Rol Único Tributario número 70.016.160-9, del giro de su denominación, representada por su gerente general don nombre reservado, ingeniero financiero, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Señala que, el 27 de junio de 2014, suscribió el pagaré de crédito social folio 72-693098, obteniendo un crédito por el valor total de $ 2.505.278.- otorgado por la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA (CCAF La Araucana). La obligación debía ser solucionada en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $ 93.799.- venciendo la primera de ellas el día 30 de julio de 2014.
Agrega que se pactó que el retardo en el pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una o cualesquiera de las cuotas, permitirá a la Caja exigir la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados.
Indica que, debido a complejidades de índole financiera, no fue posible de su parte seguir pagando las cuotas pactadas con CCAF La Araucana, constituyéndose en mora a partir de la cuota número 56. Así las cosas, Caja de Compensación La Araucana interpuso en su contra demanda ejecutiva, con fecha 15 de septiembre del año 2015, como consta en la causa ROL C-2696-2015, tramitada ante el 2° Juzgado de Letras de Talca, caratulada “nombre reservado / nombre reservado”, para efectos de cobrar el pagaré referido.
Así las cosas, fue notificado y requerido de pago de la demanda ejecutiva interpuesta por Caja de Compensación La Araucana en su contra.
Luego, encontrándose dentro de plazo, opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado. A la fecha, la causa no ha seguido su curso; el 2° Juzgado de Letras de Curicó (sic) declaró admisible la excepción, recibiendo la causa a prueba, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el contemplado en resolución de fecha 16 de noviembre de 2015.
Finalmente, con fecha seis de abril de 2016, el tribunal dictó sentencia, la cual nunca llegó a ser notificada, por lo que dedujo incidente de abandono del procedimiento, el cual terminó por ser acogido por el tribunal con fecha 20 de noviembre de 2020, encontrándose firme y ejecutoriada a partir del 10 de diciembre de 2020.
Hace presente que, a la fecha, mantiene un trabajo estable desde enero de 2024, con la legítima expectativa de percibir sus remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo con lo pactado con su empleador.
Expone que a pesar de lo anterior, a partir de la liquidación del mes de diciembre del presente año, su sueldo refleja una merma, constando un descuento aplicado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por ítem denominado “Crédito Personal Caja La Araucana Cuota 6/60”, cuyo descuento asciende a la suma de $ 93.799.- Destaca que, la recurrida tomó la determinación de sustraer del ámbito extrajudicial el cobro del crédito que me otorgó, a pesar de haber interpuesto una demanda ejecutiva.
Señala que no fue informado previamente por algún canal de comunicación respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar los descuentos que finalmente ordenó a su empleador. Es por esta razón que nunca tuvo elementos ni informaciones de alguna clase o especie que le permitieran prever una afectación en su sueldo. Lo anterior, especialmente considerando que Caja de Compensación La Araucana, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda.
Añade que el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales (Ley N° 18.833) descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera intempestiva, sin entregar alguna información previa a su persona ni a su empleador.
Efectúa luego sus argumentaciones de derecho, aseverando que el acto de autotutela efectuado por Caja de Compensación La Araucana, se trata de un descuento ilegal y arbitrario de sus remuneraciones, ya que, en su oportunidad, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando de esta manera la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil. Por lo anterior, resulta arbitrario que habiendo ejercido la cláusula de aceleración, la recurrida ordene la retención de montos a su conveniencia y mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que ellos mismos ejercieron y promovieron mediante el cobro ejecutivo, cuya situación es agravada por el hecho de no dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a esos montos ordenados a descontar, lo que corresponde a una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se me ha privado y ha perturbado de su Derecho de propiedad sobre un monto de $ 93.799.- pesos de su liquidación de sueldo, que podría repetirse para los pagos de los próximos meses de remuneración, mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que la misma recurrida CCAF La Araucana ejerció y promovió mediante el cobro ejecutivo del pagaré referido.
Finalmente, concluye solicitando “se sirva tener por presentado recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, correspondientemente individualizada en esta presentación, y, en definitiva, acoger la presente acción, condenando expresamente en costas a la recurrida y ordenándole: I. Cesar todo tipo de retención o descuento en mi remuneración; II. Restituir los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción; III. Condenar en costas a la recurrida”.
Segundo: Que el 8 de febrero de 2025, a folio 5, comparece Yasna Vukic Zalaquett, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, abogada, en representación convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, RUT N°RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien evacúa el informe y solicita el rechazo del recurso de protección por falta de oportunidad.
Luego de referirse a los antecedentes del recurso, hace presente que, en junio de 2014, la recurrida C.C.A.F. La Araucana otorgó al Sr. nombre reservado, el crédito social folio 072000693098, por el monto de $2.505.278, pactado en 60 cuotas, cada una por la suma de $93.799. Crédito respecto del cual “canceló” (sic) 4 cuotas, no existiendo más pagos pendientes, por lo que atendido lo infructuosa que fueron las gestiones extrajudiciales paso a figurar en mora y se dedujo en septiembre del 2015 la demanda ejecutiva que indica el recurrente, demanda cuya sentencia rechazo la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, pero que al no haber sido posible notificar, concluyó al acoger el Tribunal el abandono del procedimiento interpuesto por éste, más NO por sentencia que declarara la prescripción de la acción o de la obligación, razón por la cual cuando fue ubicado en noviembre de 2024 por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a esa Caja de Compensación de Asignación, remitiéndose al mes siguiente la respectiva nómina para descuento, recibiendo remesa en enero 2025 por la suma de $93.799.
Postula que, en consecuencia, nos encontramos frente a un crédito social plenamente vigente, actualmente exigible ya que no acredita que el contrato de mutuo que es la obligación principal o el pagare que lo garantiza, se haya extinguido por algunos de los medios consagrados en el artículo 1567 del Código Civil, por lo que su recaudación de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.
Posteriormente se refiere a la función de las Cajas de Compensación y su regulación normativa, precisando que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Es por lo anterior, que el carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.
De tal manera, el hecho de que la Caja de Compensación haya iniciado la acción judicial para perseguir el cobro de lo adeudado no obedece a un mero capricho de la institución que representa, ni mucho menos tiene que ver con un supuesto actuar de mala fe orientado a perseguir un doble cobro, sino que únicamente se debe al cabal cumplimiento de la normativa legal y administrativa vigente, la cual se orienta al resguardo del Fondo Social, a partir del cual se financian los regímenes de prestaciones otorgadas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar., es por ello que el hecho de haberse acogido el abandono del procedimiento no es motivo que impida cumplir con lo ordenado por Ley por cuanto la resolución judicial que declaró el abandono del procedimiento hace perder a las partes el derecho a continuar el procedimiento, el cual desaparece totalmente con el efecto de no hacerlo valer en un nuevo juicio, por lo que no se extingue la acción que mi representada dedujo en el juicio cuyo procedimiento se declaró abandonado por ende, subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Por ende, al no existir antecedentes que den cuenta de haberse declarado judicialmente la prescripción, atendido que la sentencia dictada en autos la rechazó, debe entenderse que su obligación de pago se mantiene vigente Con lo anterior, argumenta que el actuar de su representada responde a una atribución que la ley confiere a la Caja de Compensación con miras a obtener la recuperación del crédito y constituye también un deber que la ley hace recaer en el empleador respectivo, los cuales no resultan obstados por la interposición de una acción ejecutiva, sobre todo si ésta ha sido interpuesta con anterioridad a la reanudación de las retenciones para el cobro de las cuotas adeudadas, y más aún si la demanda concluyó por abandono del procedimiento que no extingue las acciones que se dedujo en el juicio cuyo procedimiento se declaró abandonado y subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
Por lo anterior, expone que malamente pudo su parte privar, perturbar o amenazar derechos y garantías constitucionales de la actora si en todo momento, ha obrado conforme a derecho y además salvaguardando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del deudor, conforme la normativa señalada precedentemente pasando en consecuencia a cometer un acto arbitrario e ilegal si lo informado a deducir por concepto de crédito social emana de una obligación que se ha extinguido por alguno de los modos contemplados en el artículo 1567 del Código Civil.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y sin reconocer la extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, viene en informar el cese de los descuentos del crédito otorgado y la devolución del descuento efectuados en diciembre 2024, por la suma de $93.799, por cuanto a la fecha no se ha contabilizado otra remesa. Precisando a continuación que en caso de que se contabilice otra remesa dispondrá de su devolución.
Concluye solicitando que por la anterior circunstancia, se rechace el recurso de protección por cuanto éste ha perdido oportunidad, toda vez que su representada accede al cese del descuento y restitución solicitada.
Tercero: Que el 5 de marzo de 2025, a folio 7, se certificó que con fecha 6 de febrero de 2025, han sido consignados en la cuenta corriente jurisdiccional de este Tribunal N°[cuenta reservada] la suma de $93.799.- Sin perjuicio de lo anterior, el 14 de abril de 2025, a folio 8, comparece el abogado de la recurrente, quien hace presente que la recurrida “Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes” (sic), procedió con aplicar descuentos a su representado en los meses de enero y febrero de 2025, según consta en liquidaciones de sueldo que acompaña, cuyo monto total asciende a la suma de $ 187.598.- Cuarto: Que el recurso de protección tiene por objeto cautelar los derechos fundamentales de las personas, en el presente caso, el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
Quinto: Que en el presente caso, el recurrente y recurrida no controvierten los hechos y por ende, el acto reclamado como arbitrario e ilegal, se ha producido.
En el mismo tenor, la recurrida informa que no reconoce la ilegalidad de su actuar, pero igualmente accederá a las peticiones del recurrente, por lo que estima que el presente ha perdido oportunidad.
Respecto de lo anterior, si bien consta que se produjo un depósito judicial por la suma de $93.799.- descontada en la liquidación del mes de diciembre de 2024 del recurrente, se desprende del tenor de las liquidaciones allegadas a folio 8, que los descuentos no han cesado, motivo que conlleva a desechar la petición de la recurrida.
Sexto: Que, entrando al fondo del recurso, el recurrente solicitó la propiedad íntegra de su remuneración, respecto del que existe un derecho indubitado, cuestionando el derecho para el descuento ejercido por la recurrida, y habiendo accedido la recurrida a las peticiones en cuanto a restituir los dineros descontados y cesar en el cobro futuro, constituye una expresión de voluntad sobre un allanamiento puro y simple de las pretensiones del recurrente, por lo que, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que pudiere corresponderle a aquella, deberá acogerse el presente recurso.
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, como en los artículos del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de la presente acción constitucional, SE ACOGE la presente acción de folio 1 y, en consecuencia, 1.- La recurrida deberá cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente nombre reservado, por los créditos ya individualizados;
2.- La recurrida deberá restituir al recurrente los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción y a futuro, con ocasión del crédito pretendido por la recurrida, si es que a la fecha de la presente sentencia no lo hubiere hecho.
3.- Que se condena en costas a la recurrida, por estimarse que no tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 127-2025 Protección.