Protección contra División de Personal del Ejército de Chile
- Fecha
- 13 de agosto de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1267-2025, sentencia de 13 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del titular contra la resolución que lo retiró del Ejército por patología psiquiátrica, pues el informe de la Comisión de Sanidad es el elemento de juicio del órgano competente y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, trece de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, chileno, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce Acción de Protección de Garantías Constitucionales, en representación, de nombre reservado, funcionario público, Cabo Primero del Ejército de Chile, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, en contra de la División de Personal del Ejército de Chile, representado por el General de nombre reservado, o quien lo supla o subrogue legalmente, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en contra de la Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA,03/06/2025, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO que señala: nombre reservado, como acto administrativo terminal, al fundarse en un proceso viciado, al tener como elemento de juicio el informe de la Comisión de Sanidad del Ejército N.° 1790/2024 de 06 de agosto de 2024, que ratifica un informe anterior, CSE N° 710/2024, de 10 de abril de 2024, que le daba un diagnóstico diferente por el cual ha sido tratado, pero que además dichos informes adolecen de No indicar su real diagnóstico de “PSICÓSIS LÚCIDA”, además de no consignar nuevos antecedentes debidamente presentados, y no consignar si su origen es a causa del servicio, no dando cumplimiento con la legalidad que le impone su Reglamento para la Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército, RAO – 02102. Siendo esto informado previo a que resolviera la autoridad, contraviniendo regla expresa en su Reglamentación. Lo que convierte a dicha Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, y los informes en que se fundamenta, como también todo acto administrativo o Resolución que emane de aquella, en arbitrarios e ilegales, amenazando, perturbando y privando sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Acción constitucional deducida que persigue obtener la protección urgente de los derechos y garantías constitucionales del Cabo Primero nombre reservado, frente a las graves infracciones cometidas por el recurrido, todo ello, según los hechos y el derecho que expresa.
Que, a nombre reservado, se le envía a su domicilio mediante carta certificada de Correos de Chile remitida el 26 de agosto del 2025, entendiendo que conforme al Artículo 46 de la Ley N.°19.880, norma que regula esta materia indicando que “En caso de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda”, y por lo tanto queda ésta debidamente notificada el día 29 de agosto del 2025, en la cual cuyo contenido consta la entrega de un Acta de Notificación fechada el 26 de agosto, timbrada y firmada por don nombre reservado, Coronel Jefe Adm. y Log. del CM “Austral”, que notifica la Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025 de 03 JUN 2025, Y que constituye el acto administrativo terminal, por el cual el Ejército de Chile, dispone el RETIRO TEMPORAL del CABO PRIMERO nombre reservado. Copia de esta acta de notificación y resolución, se acompañan en un otrosí de esta presentación. La Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA, 03/06/2025, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO señala: DISPÓNESE RETIRO TEMPORAL DE: nombre reservado, y que en lo pertinente indica: “a. se remite el Informe N.°1790/2024 del 06 de agosto del 2024, de la Comisión de Sanidad del ejército de Chile (CSE) del CABO 2°(HOY CB1°) nombre reservado, RUN. N° RUT reservado, en donde se determinado ratificar el informe CSE N°710/2024 de 10ABR2024, que señala que el citado Suboficial se encuentra “NO APTO”, para continuar al servicio de la institución, por presentar una patología de salud mental tipo curable”. La declaración anterior, sobre incompatibilidad con el desempeño de la profesión militar estaría sustentada en el informe médico de la Comisión de Sanidad del Ejército N° 1790/2025 de 06 de agosto de 2024, que ratifica el informe de la Comisión de Sanidad del Ejército N° 710/2024 de 10 de abril de 2024. En lo pertinente al Informe de la CSE N° 1790/2024 de 06 de agosto de 2024, no da cumplimiento al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Sanidad para el Ejército (RAO-02102) en sus Artículos 7, 9 letra c y 16 inciso 2º.
- Artículo 7 “Los informes que emita la comisión de sanidad serán firmados solo por el Presidente de la Comisión de sanidad del ejército y por el secretario Relator, consignándose en ellos los antecedentes en que se fundamenta el acuerdo adoptado por la Comisión”.
- Artículo 9 letra c “Reunir todos los antecedentes que deben servir de base para el pronunciamiento de la Comisión”.
- Artículo 16 inciso 2 “la Comisión podrá, de acuerdo a nuevos antecedentes, modificar o complementar las conclusiones a que hubiere llegado con anterioridad”. Así, por ejemplo, no se evidencia el contenido de los informes de los peritos a que se hace referencia, y no menciona quienes son los médicos y peritos que en ellos participan. No se hace mención a los informes médicos reales previos, y los posteriores que presentó don nombre reservado contra el informe de la Comisión de Sanidad del Ejército N° 710/2024 de 10 de abril de 2024, además del análisis respecto del contenido en su reposición, que por cierto el Ejército debió mencionar, consignar y fundamentar en su respuesta, al menos, en el informe CSE N° 1790/2024 de 06 de agosto de 2024, y no lo hizo; y que constan en informes médicos otorgados por el psiquiatra Dr. nombre reservado, de los cuales tampoco se hace referencia, y de la misma manera, no concuerda con el diagnóstico por el cual estaba siendo tratado, correspondiente a “psicosis lúcida”. Sino que, no sólo se le diagnostica, equivocadamente, en los informes de la Comisión de Sanidad, sino que, es patente la no concordancia de diagnósticos entre ellos. Así, en el Informe N° 710/2024, se le diagnostica con “trastorno delirante en estudio”, luego viene el Informe N° 1790/2024, a ratificar el anterior, con un diagnóstico de “trastorno delirante cronificado”, pero sin justificar, ni consignar, ni fundamentar del por qué no es el real por el cual estaba siendo tratado. Al no considerar, consignar, ni reunir los antecedentes médicos reales, o analizar el nuevo informe médico, entregado a esa Comisión de Sanidad, previo a que resolviera la autoridad a quien le correspondía emitir resolución definitiva, constituye vulneración a su propio Reglamento (RAO-02102), invalidando cualquier resolución emitida o que se desprenda de aquellos informes.
Añade que otro aspecto omitido arbitrariamente por la Comisión de Sanidad del Ejército en el informe CSE N° 1790/2024 de 06 de agosto de 2024 (informe que es el que motiva la baja de la institución), es que debió señalar, y consignar, lo que expresamente indicó don nombre reservado, en su Reposición, “…las causas y circunstancias en que se originó la enfermedad, en donde se mencionó hechos que ocurrieron en el año 2016, en donde una pieza de artillería cayó sobre la cabeza del suscrito y estuvo inconsciente y dejado dentro de una carpa por 3 días, en donde no se realizó ningún tipo de evaluación posterior médica, y tampoco se informó de los hechos a los mandos superiores, por parte de los oficiales allí presentes”. Por lo que queda de manifiesto un error gravísimo del Ejército, por el cual debió referirse, puesto que estamos claramente ante una situación derivada del servicio siendo de tipo profesional, y que la reglamentación institucional obliga a que se instruya una Investigación Sumaria y Administrativa, en averiguación de las causas y circunstancias en que se produjo su enfermedad, esto es, si se originó o no a causa del servicio, las posibles consecuencias futuras y los derechos que le podrían asistir por las secuelas que deja dicha enfermedad. Lo que, en su caso, no ha ocurrido, o al menos debieron indicarlo tantos los informes de la comisión de sanidad, como la resolución terminal aquí impugnada, siendo resoluciones carentes de la debida fundamentación administrativa y jurídica.
Explica que con fecha 27 de marzo del año 2025, don nombre reservado, entrega en forma personal, a la Comisión de Sanidad del Ejército, escrito de fecha 27 de marzo del 2025, siendo este recibido por la Cabo nombre reservado, y conforme al Artículo 16, inciso 2do, del Reglamento (RAO-02102) de la Comisión de Sanidad del Ejército, una Solicitud de ser citado a una nueva Comisión de Sanidad del Ejército, junto con entregar nuevos y mejores antecedentes, para que sean considerados por la Comisión de Sanidad del Ejército, antes de que la autoridad resuelva su situación. Y además haciendo presente omisiones reglamentarias de dicha Comisión ante la realidad médica que presentaba, copia de ese escrito se acompaña debidamente en un otrosí de esta presentación. En los hechos, y por lo que allí se describe, se debió tener especialmente en consideración en los procesos de estudio y determinación de diagnóstico, por parte de la Comisión de Sanidad, puesto que se refiere a la existencia de un Invalidante Diagnóstico de Carácter Permanente, padecimiento No Curable, adquirido por don nombre reservado. Este es el Diagnóstico de PSICOSIS LÚCIDA, y por el que ha sido tratado mi representado, desde el año 2023, por el PSIQUIATRA DR. nombre reservado. Antecedentes que se encontraban en conocimiento de esta Comisión de Sanidad del Ejército, al ser acompañados junto a Recurso de Reposición de fecha 23 de mayo del 2024 contra el informe de la Comisión de Sanidad del Ejército N° 710/2024 de fecha 11.ABR.2024, y sobre todo, porque dicho diagnóstico fue ratificado por todo el equipo psiquiátrico del Hospital Militar de Santiago en los diagnósticos de ingreso y egreso a internación en la unidad de Psiquiatría del Hospital Militar de Santiago desde el 05 al 26 de Septiembre del año 2024. Copia de este informe de Epicrisis, se acompaña en un otrosí de esta presentación. Debido a lo anterior, se hace presente, además, que la realidad médica de don nombre reservado desde esa fecha, ha provocado que siga en su tratamiento por este padecimiento, no existiendo algún cambio en su diagnóstico, que no fuese el de PSICOSIS (Enfermedad invalidante de carácter permanente, según lo consigna el Anexo N°3 del Reglamento Complementario del DFL (G) N°1 DE 1968, “Sobre Enfermedades Invalidantes de Carácter Permanente”, modificado por el Decreto Supremo N° 77 de 1997). Lo anterior en plena coincidencia con lo determinado por larga data por parte de su médico tratante desde el año 2023. Pero que al omitir, no mencionar, no consignar y no fundamentar ninguno de esos antecedentes en los informes de la CSE N° 710/2024 de fecha 11.ABR.2024, e informe CSE N° 1790/2025 de 06 de agosto de 2024, informes que son el elemento de juicio, y fundamento que motiva a la autoridad a emitir el acto administrativo terminal que es la Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA, 03/06/2025, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, provoca que esta carezca de toda validez.
Estima que, en atención a los hechos descritos, y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, recurre interponiendo la presente acción cautelar deducida en contra de la DIVISIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO DE CHILE, representado por el GENERAL DE nombre reservado, o quien lo supla o subrogue legalmente, el hecho de que ha dictado la Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA, 03/06/2025, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO que señala: nombre reservado, al fundarse en un proceso viciado, al tener como elemento de juicio el informe de la Comisión de Sanidad del Ejército N.° 1790/2024 de 06 de agosto de 2024, que ratifica un informe anterior, CSE N° 710/2024, que le daba un diagnóstico diferente al que se dice ratificado, pero que además dichos informes adolecen de No indicar su real diagnóstico de “PSICOSIS LÚCIDA” (enfermedad que no es de tipo curable) no dando cumplimiento con la legalidad que le impone su Reglamento para la Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército, RAO – 02102. Siendo esto informado previo a que resolviera la autoridad, sin ser considerado en una debida fundamentación, contraviniendo regla expresa en su reglamentación, vulnerando, de esta manera, gravemente sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24° de la Constitución Política de la República. De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección procederá respecto de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen alguna de las garantías protegidas por el mismo. En ese sentido, es posible distinguir conductas -acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, en tanto especies del género antijuridicidad o contrariedad a Derecho, en términos tales que la ilegalidad consiste en el resultado de una violación de elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas o reconocidas a un sujeto, mientras que por su parte, la arbitrariedad es entendida como la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos. La forma ilegal y arbitraria en que la autoridad militar ha procedido a dictar el retiro temporal al protegido, basando su resolución en los informes de la Comisión de Sanidad del Ejército informe de la Comisión de Sanidad del Ejército N.° 1790/2024 de 06 de agosto de 2025, que ratifica un informe anterior, CSE N° 710/2024, informes que no dieron cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército, RAO – 02102, al no consignar todos los antecedentes médicos, y que de haberlo hecho, su resolución y acuerdo hubiese sido diferente, así da cuenta con claridad que la Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA, 03/06/2025, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO que, señala: DISPÓNESE RETIRO TEMPORAL DE: nombre reservado, y que en lo pertinente indica: “a. se remite el Informe N.°1790/2024 del 06 de agosto del 2024, de la Comisión de Sanidad del ejército de Chile (CSE) del CABO 2°(HOY CB1°) nombre reservado, RUN. N° RUT reservado, en donde se determinado ratificar el informe CSE N°710/2024 de 10ABR2024, que señala que el citado Suboficial se encuentra “NO APTO”, para continuar al servicio de la institución, por presentar una patología de salud mental tipo curable”. Deja de manifiesto: Que se fundamenta en dichos informes de la Comisión de Sanidad, pero que omitiendo su derecho a participar en un debido procedimiento administrativo, y que por el cual previo a que se resolviese por la autoridad, y se dictara la Resolución que aquí se impugna, se entregó por don nombre reservado, nuevos y mejores antecedentes MÉDICOS, que no se analizaron, ni consignaron con una debida fundamentación médica, POR LA AUTORIDAD, que de haberlo hecho, indicarían lo obvio respecto a que este padecimiento NO es de tipo curable. Evidenciando por lo tanto que la resolución definitiva que dispone el Retiro temporal, de don nombre reservado, se ha convertido en arbitraria e ilegal, amenazando, perturbando y privando sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto:
Considera ilegal que, la División de Personal del Ejército de Chile dicte el Retiro Temporal, de don nombre reservado puesto que provoca una grave infracción al Principio de Legalidad y Juridicidad. Los Artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y el Artículo 2º de la Ley 18.575 que dispone que todos los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar estrictamente a lo prescrito en la Constitución y las leyes. Obrando válidamente una autoridad, si, además, de estar investida y actuar dentro de sus competencias, lo hace en la forma legal señalada. Pues bien, es evidente y más que claro que los hechos relatados anteriormente, son un atentado a este principio, puesto que la autoridad del Ejército no resolvió consignando, ni fundamentando, ni si quiera contrargumentando su Reposición e informes médicos entregados, como tampoco resuelve teniendo a la vista, escrito y solicitud debidamente entregada en tiempo y forma el 27 de marzo del 2025, que interpuso don nombre reservado, sustentado esto legalmente en los artículos 15, 45, 46 y 59 de la Ley 19.880. También, Y porque además lo dispone el Artículo 16 inciso 2do. Del Reglamento RAO-02102, reglamento aplicable para este caso, y que indica “…la comisión podrá, de acuerdo a nuevos antecedentes, modificar o complementar las conclusiones a que hubiere llegado con anterioridad, siempre que la autoridad a quien corresponda resolver aún no hubiere emitido un pronunciamiento definitivo”, de esta manera, queda establecido en los hechos, que la autoridad militar demuestra no haber procedido en la forma debida, contraviniendo los preceptos constitucionales y legales mencionados.
Estima que es arbitrario que, la División de Personal del Ejército de Chile, dicte su Retiro Temporal, en base a informes de la Comisión de Sanidad del Ejército por los cuales a don nombre reservado, no se le consigne, o al menos analice su diagnóstico real de “PSICOSIS”, ni menos se refieran a la incurabilidad de este, debiendo por reglamento hacerlo, atentando su contenido contra el debido procedimiento, comenzando por no evidenciar cuáles eran los informes previamente emitidos por esta comisión, el gravísimo diagnóstico no concuerda con el padecimiento que se le oculta, indicando diferentes en ambos informes de la Comisión de Sanidad, pero que insólitamente se ratifican, cómo se puede ratificar algo que es diferente?, pero que además que para él no consignaron los antecedentes médicos, licencias médicas, no mencionar a lo médicos y peritos y sus opiniones, y además indicar un padecimiento que no se condice con el diagnóstico. Es que don nombre reservado, evidencia que el procedimiento que informa la Comisión de Sanidad del Ejército, constituye un acto arbitrario, al no obedecer con entregarle una evaluación adecuada y al menos conforme lo ordena al Artículo N°9 letra c del Reglamento de funcionamiento para la Comisión de Sanidad del Ejército, RAO-02102, que le dispone, “Reunir todos los antecedentes que deben servir de base para el pronunciamiento de la Comisión”, junto con el Artículo 7, que indica “…consignándose en ellos los antecedentes en que se fundamenta el acuerdo adoptado por la Comisión”.
Alega que es ilegal y arbitraria, pues vulnera gravemente el Principio Legal de Imparcialidad contemplado en el artículo 11º de la Ley 19: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Dicho Principio Rector de la Administración del Estado, al dictarse Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA,03/06/2025, fundamentada en los informes CSE N.° 1790/2024 de 06 de agosto de 2025, que ratifica un informe anterior, CSE N° 710/2024, no consignar los antecedentes médicos que entregó don nombre reservado, en su Reposición contra el informe N°710/2024, y no consignar los antecedentes de su internación en la unidad de psiquiatría del hospital militar institucional, donde todo el equipo de psiquiatría le indican Psicosis Lúcida, y no evaluar sus antecedentes médicos nuevos y mejores entregados en su escrito de fecha 27 de marzo del 2025, tal y como dispone el Reglamento RAO – 02102, previo a que resolviese la autoridad, y en definitiva, no dando cumplimiento con la legalidad que le impone su Reglamento para la Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército, RAO – 02102, para el correcto procedimiento administrativo, y como resultado basarse, en aquellos informes viciados, ha sido vulnerado gravemente por la recurrida, el Principio Legal de Imparcialidad al incumplir la ley y dictar resoluciones que adolecerían de debida fundamentación. Cuando los Informes de la Comisión de Sanidad, hacen caso omiso, y negligentemente no argumentan, y no consignan, debiendo hacerlo, si su padecimiento tuviese un origen en un acto del servicio, y si esta es profesional, aun cuando don nombre reservado, lo hace presente y entrega esta información en su Reposición, con el siguiente tenor “…las causas y circunstancias en que se originó la enfermedad, en donde se mencionó hechos que ocurrieron en el año 2016, en donde una pieza de artillería cayó sobre la cabeza del suscrito y estuvo inconsciente y dejado dentro de una carpa por 3 días, en donde no se realizó ningún tipo de evaluación posterior médica, y tampoco se informó de los hechos a los mandos superiores, por parte de los oficiales allí presentes”. Y puesto que estamos claramente ante una situación que pudiese ser derivada del servicio siendo de tipo profesional, y que la reglamentación institucional obliga a que se instruya una Investigación Sumaria y Administrativa, en averiguación de las causas y circunstancias en que se produjo su enfermedad, las posibles consecuencias futuras y los derechos que le podrían asistir por las secuelas que deja dicha enfermedad. Lo que, en su caso, no ha ocurrido, o al menos debieron indicarlo tantos los informes de la comisión de sanidad, como la resolución terminal aquí impugnada. Vulnera también el Ejército gravemente el Principio Legal de Imparcialidad, para el Cabo Primero nombre reservado.
Finalmente, insiste en hacer presente la arbitrariedad con la cual ha actuado la recurrida, ya que la Resolución dictada por ella y que aquí se impugna, son actos administrativos que adolecen de fundamentaciones, motivaciones, siempre razonables, proporcionadas y objetivas, las que deben conciliarse, de igual manera, con su decisión, pero nunca omitir un diagnóstico incurable, u omitir si su enfermedad se originó en el servicio, sólo para encuadrar a un clase del ejército, en otro de tipo curable e intentar su baja.
En cuanto a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías, señala que al prescribir el artículo 20 de la Constitución Política de la República que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”, la norma constitucional establece distintos niveles de afectación al ejercicio de los derechos y garantías allí enunciados. Así el nivel más grave de afectación realizado por un sujeto está dado por la privación del derecho o garantía, lo que constituye un despojo o cercenamiento, total o parcial de los bienes jurídicos resguardados. En un segundo nivel de afectación encontramos la Perturbación, esto es, la alteración de las condiciones normales o comunes en que se ejerce un derecho. Y, finalmente, el tercer nivel está determinado por la Amenaza, esto es, la puesta en peligro potencial, pero de inminente privación, cercenamiento o perturbación del legítimo ejercicio de los derechos o garantías protegidos. Los hechos relatados nos permiten aseverar que aquí, claramente, como explicaremos, se han amenazado, perturbado y privado, los derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 19 N° 1, 2 y 24° de nuestra Constitución Política.
Respecto de los derechos y garantáis constitucionales vulneradas, considera conculcados los siguientes derechos y garantías constitucionales:
a.- El acto u omisión arbitrario e ilegal de la División de Personal del Ejército de Chile que ha dictado el Retiro Temporal, ilegal y arbitrariamente, de don nombre reservado, resulta vulneratoria al Perturbar y/o Amenazar el derecho contenido en el Artículo 19 Nº 1º Constitución Política de la República. El Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, se ve vulnerado por el hecho que al intentar terminar con su carrera militar, a través del Retiro Temporal, medida ilegal y arbitraria, constituye un perjuicio significativo para nombre reservado, sobre todo si se considera que él está actualmente con licencia médica y reposo siquiátrico. Lo que agrava su salud mental al verse alterado, intranquilo, angustiado y nervioso, a consecuencia, de una Resolución de Retiro Temporal, que estaría poniendo fin a su carrera militar, basada en una resolución comando, que se funda basada en un Informes de la Comisión de Sanidad del Ejército de cuestionable legalidad y clara arbitrariedad, sin consignar su diagnóstico de “PSICÓSIS” (enfermedad que no es de tipo curable) debiendo hacerlo por su Reglamento para las Comisiones de Sanidad del Ejército RAO02102, generando Inestabilidad emocional que en estas condiciones no ha sido difícil que se haya traspasado a su núcleo familiar. Sin duda, la resolución recurrida ha generado una grave afección en la dimensión síquica del protegido don nombre reservado y su familia. Asimismo, la amenaza de que le cesen de su sueldo en actividad, que es a consecuencia de dicho Retiro Temporal, arbitrario e ilegal, agrava las cosas, puesto que en Chile las remuneraciones tienen un carácter alimentario, es decir, para la subsistencia, por lo que el RETIRO TEMPORAL que se le notifica a don nombre reservado, implica una grave vulneración al derecho a la vida e integridad física y psíquica.
b.- El acto Arbitrario e ilegal de la División de Personal del Ejército de Chile al disponer el Retiro Temporal del SUBOFICIAL nombre reservado, procediendo a dictar una resolución definitiva que se fundamenta en los Informes Comisión de Sanidad del Ejército N° 1790/2024, que ratifica un informe anterior, CSE N° 710/2024, que le daba un diagnóstico diferente al que se dice ratificado, pero que además dichos informes adolecen de No indicar su real diagnóstico de “PSICOSIS LÚCIDA” (enfermedad que no es curable)” no dando cumplimiento con la legalidad que le impone su Reglamento para la Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército, RAO – 02102, para el correcto procedimiento administrativo, que don nombre reservado, presentó además solicitud y entrega mejores y nuevos antecedentes médicos, no consignados, ni estudiados, ni fundamentados por la Comisión de Sanidad, es que esta actuación resulta vulneratoria al privar, perturbar y amenazar el derecho y garantía contemplado en el Artículo 19 Nº 2 inciso 2 Constitución Política de la República. La igualdad ante la ley. “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Primero, es necesario advertir que la finalidad de la norma constitucional al asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley, está dada por el sometimiento de todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la norma constitucional hasta los actos administrativos y judiciales, Implicando que las personas deben ser sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares. La igualdad ante la ley es una garantía que se sujeta a otros preceptos constitucionales, y en relación al caso de don nombre reservado, quien se ve privado de este derecho, al sufrir un trato desigual, cuando el recurrido procede a disponer el Retiro Temporal; se omite, en su perjuicio, el procedimiento que lo obliga a emitir una resolución debidamente tramitada y fundada. No existiendo justificación alguna que explique dicho trato desigual, es que hacemos presente que la Constitución prohíbe a las autoridades dictar actos arbitrarios o carentes de razonabilidad, esto es, obliga que todo acto administrativo esté debidamente motivado o fundamentado, justificando aquello mediante circunstancias, hechos y consideraciones jurídicas. Así, la recurrida vulnera el Artículo 19 Nº 2 al no observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer a don nombre reservado una medida absolutamente gravosa e injustificada, su retiro. Aquello significa sobre don nombre reservado una carga o sanción que, respetándose el marco legal vigente, no debería soportar un particular que se encuentre en iguales circunstancias, esto es, que el recurrido ha vulnerado el debido proceso. De esa manera, las resoluciones aquí recurridas han sido construidas sin la debida fundamentación, lo que las hace perder su validez.
c.- Finalmente, el acto de la División de Personal del Ejército de Chile que dispone su Retiro Temporal, ilegal y arbitrariamente, de don nombre reservado resulta vulneratorio al AMENAZAR del derecho contemplado en el Artículo 19 Nº 24 Constitución Política de la República. Derecho de Propiedad. La actuación de la recurrida, ya referida, carece de sustento fáctico y jurídico, deviniendo en ilegal y arbitraria, al modificar el debido procedimiento al que está sometido. En consecuencia, su Derecho de Propiedad se ve vulnerado ya que el señor nombre reservado, ha sido notificado de la resolución que dispone su retiro temporal, que significa la pérdida de su único ingreso mensual, que en los hechos viene a implicar un serio perjuicio patrimonial, para él y su núcleo familiar, derivado de la violación de su derecho de dominio sobre tal suma de dinero, obtenida como justa retribución a su esfuerzo laboral. Este acto, ilegal y arbitrario, se transforma en un castigo que no se logra comprender, pues la resolución que la sustenta tener como elemento de juicio los informes de la Comisión de Sanidad del Ejército, que no dieron cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército, RAO – 02102, y no considerar en su fundamentación presentación entregada por don nombre reservado, el 27 de marzo 205, previo a que resolviera la autoridad, Es que se concluye que Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA,03/06/2025, constituye una medida, quizá la más dolorosa que pueda sufrir la clase media chilena, su bolsillo, lo que, sin duda, afecta gravemente, su estabilidad emocional, derivado del desequilibrio que en su economía familiar puede significar eliminar su justa remuneración mensual. Vulneración que se presenta mediante la amenaza de percibir su justa e íntegra remuneración mensual.
Pide, acoger la acción en todas sus partes, con el objeto de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos y garantías transgredidos, todo ello quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria del recurrido, declarando que se adopten todas y cada una de las providencias que juzgue adecuadas con tal objeto. De esa manera se solicita:
a.- Que se deje sin efecto, la Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA,03/06/2025. Y todo acto o resolución que se desprenda de esta, así también se deje sin efecto, cualquier otro acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha resolución, y todo acto administrativo posterior que suponga otorgar validez o reconocimiento del acto o resolución ilegal y arbitrario que dispuso su Retiro Temporal.
b.- Que se dejen sin efecto los informes de la Comisión de Sanidad del Ejército N.° 1790/2024 de 06 de agosto de 2024, y CSE N° 710/2024.
c.- Que se decreten todas las otras medidas de protección que se estime del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección solicitada.
d.- Finalmente, todo ello con expresa condenación en costas de la recurrida.
SEGUNDO: Que comparece el General de Brigada del Ejército, nombre reservado, quien informa que mediante acción judicial de “Referencia”, el Cabo Primero (CB1) en condición de retiro del Ejército nombre reservado, RUN N.° RUT reservado, presentó recurso de protección en contra de esta Institución, específicamente en contra del Comandante de la División de Personal, que actualmente no es el referido sino el General de Brigada nombre reservado, cuya personería consta en documento adjunto, por la eventual vulneración de derechos derivado de la supuesta arbitrariedad e ilegalidad cometida al disponer su retiro temporal por enfermedad curable. Revisado el recurso, solicita que éste sea rechazado en todas sus partes por carecer absolutamente de todo fundamento fáctico y jurídico.
En cuanto a la normativa aplicable al retiro, expone que el artículo 7, inciso tercero de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N.° 18.948 (en adelante LOC FAs), dispone el medio a través del cual se debe materializar el retiro del Cuadro Permanente, siendo competente para dictarlo la División de Personal (DIVPER). En el caso de marras el retiro del recurrente se materializó mediante la Resolución Exenta de registro automático (RA) N.° 119291/1294/2025 de 03JUN2025, es decir, por la autoridad competente, fundada en la enfermedad mental curable que le aqueja, en virtud de los pronunciamientos del ente médico competente. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N.° 18.948, regula el término de la carrera profesional, por cuanto indica el mencionado artículo 52 que: “El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto”. Asimismo, el artículo 56 de la misma ley en comento, regula específicamente el retiro temporal del Cuadro Permanente, señalando tres causales, siendo estas:
a.- Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente para el servicio;
b.- Por necesidades del servicio y;
c.- Por Resolución del Comandante en Jefe respectivo.
En el caso de marras, indica que concurrió la causal de la letra a) del artículo precedentemente citado. A su tumo, el artículo 244 del Estatuto del Personal Fuerzas Armadas, regula el término de la carrera profesional del personal del Cuadro Permanente, remitiéndose a las causales establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armada N.° 18.948 ya analizadas, distinguiendo entre las causales de retiro voluntario y forzoso, lo que se encuentra en armonía con el art. 56 letra a) antes señalado. Se desprende del análisis de los preceptos antes mencionados, que la primera forma de poner término a la carrera militar, que es el retiro, se puede clasificar de dos formas: temporal o absoluto, según provoque o no el alejamiento total y definitivo del personal; y voluntario o forzoso, según quien lo provoque de conformidad a las causales establecidas en la ley. En ese contexto, el inciso segundo del artículo 245 del mencionado Estatuto Castrense, señala cuáles son específicamente las causales de retiro voluntario, por consiguiente, todas las demás son causales de retiro forzoso, que provocarán un alejamiento temporal o absoluto según la causal aplicada al caso en concreto. En dicho contexto, en el ejercicio de la facultad legal establecida en la LOC FAs, la autoridad administrativa competente para disponer el retiro temporal del personal del cuadro permanente como el de marras, es la División de Personal del Ejército (DIVPER), la cual basa su decisión de conformidad a lo informado por la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE) que es el organismo técnico encargado de pronunciarse sobre la condición de salud del personal institucional indicado en la normativa legal y reglamentaria aplicable, esto es, lo dispuesto en el artículo 234 inciso final del Estatuto Militar y el artículo 7 inciso segundo del Decreto Supremo N.° 87 de 2005, Reglamento de CSE. En relación con lo anterior, el artículo 256 del mismo Estatuto en comento, indica que: “Producido el retiro del personal, el decreto o resolución que lo dispuso no podrá ser dejado sin efecto. En los casos en que el retiro se haya producido por causal de enfermedad o lesión, sea o no proveniente de un accidente en acto del servicio, el informe definitivo de la Comisión de Sanidad hará plena prueba y el retiro no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole médica o técnica”. Por consiguiente, el valor probatorio de los informes de la CSE es irrefutable respecto del padecimiento del actor, siendo ajustado a derecho su retiro temporal por enfermedad al encontrarse fundado en los mismos. Al efecto, mediante Informe N.° 710/2024 de 10ABR2024, la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE en adelante), determinó que el CB1 nombre reservado (CB2 en aquel entonces) NO se encuentra APTO para continuar al servicio de la Institución, debido a patología psiquiátrica de origen no profesional y de naturaleza curable. En contra de dicho informe el recurrente presentó un recurso de reposición el cual fue rechazado debido a la no incorporación de nuevos antecedentes médicos ni otros contradictorios. Sin perjuicio, se le concedió una reevaluación donde se reunió nuevamente la CSE para analizar su caso y, a través del Informe CSE N.°l790/2024 de 06AGQ2024, ratifica su condición de NO APTO para continuar al servicio de la Institución debido a su patología mental, que arrastra desde el año 2022 al menos. Lo anterior es de suma importancia sobre todo por el ámbito de desarrollo profesional, destinado a la defensa nacional del país, con fuerte preeminencia al desarrollo físico y mental, en constante acceso al uso de armamento de diversa ¡dolé, por lo cual el desarrollo de patologías mentales, sin perjuicio que puedan estar en constante tratamiento de psicofármacos en el ámbito civil, no son viable en el ámbito castrense, siendo aún mayor el riesgo para los demás funcionarios y la de él mismo. Por ello separamos desde ya el grado de importancia de un pronunciamiento de la Comisión de Sanidad versus el que pudiera reflejar un certificado médico, más aún cuando se trate del ámbito particular, porque tienen objetivos, procesos y aplicación legal diversa. En ese contexto, y en conformidad a las reglas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, se desprende de las normas antes citadas que la Comisión de Sanidad del Ejército es el único organismo competente para determinar la situación de salud del personal del Ejército, y si éste se encuentra apto o no para continuar al servicio de la Institución, por cuanto su esfera de atribuciones es exclusiva y excluyente, por lo que malamente se puede sostener que el acto recurrido es arbitrario o ilegal, por cuanto encuentra su fundamento en una determinación técnica emanada del organismo legalmente competente.
Expone que el recurrente viene en reclamar, como acto recurrido, la Resolución Exenta RA N.° 119291/1294/2025 registrada en Contraloría General el 03JUN2025, emitida por esta División de Personal que, como ya hemos señalado precedentemente, esta se encuentra facultada a nivel legal para disponer de los retiros del personal del Cuadro Permanente como es el caso del Suboficial recurrente, en virtud del artículo 7, inciso tercero de la LOC FAs N.° 18.948. Así, se procedió a ejercer la facultad que concede el legislador en nuestra ley orgánica, debido a que, como hemos ya señalado, el recurrente fue objeto de más de una evaluación médica por parte de la Comisión de Sanidad del Ejército y además se efectuó una Investigación Sumaria Administrativa (ISA en adelante), con el objeto de esclarecer el origen de la enfermedad y determinar la existencia de algún beneficio si fuera procedente, al disponer en su haber laboral el uso de más de 700 días de licencia médica, otorgada por distintos profesionales particulares. Sin perjuicio que no es óbice para dictar el retiro, igualmente existe un tercer informe de la CSE emitido en resorte de la ISA especial, notificado al recurrente, este es, el Informe CSE N.° 936/2025 de 06MAY2025, estableciendo expresamente que no hay causalidad entre la enfermedad y las actividades del servicio, ni se produjo a consecuencia del mismo, por ende, por reglamentación, no es enfermedad profesional la del CB1 nombre reservado y tampoco le corresponden beneficios previsionales al dictarse su retiro institucional. La precedente investigación sumaria especial se inició mediante la Resolución Exenta 4ta BRIACO (R) N.°11345/55008/3683/2701 de 15NOV2023, que ordenó la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, del entonces Cabo nombre reservado. En dicho contexto, se emitieron una variedad de informes de la Comisión de Sanidad del Ejército, concluyendo finalmente que el Suboficial en retiro y recurrente de autos no se encontraba APTO para la profesión militar debido a una patología de origen mental, proponiendo en dicho acuerdo el proceder a su retiro temporal. Por lo anterior, y como había enunciado, la actuación de este órgano institucional castrense al disponer del Retiro Temporal se encuentra acorde a la normativa legal, como dispone el artículo 234 del Estatuto militar, el cual expresa primeramente que: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución”. Cuyo artículo, en su inciso final, esgrime que el informe de la Comisión de Sanidad (CSE) servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente, siendo la autoridad competente en este caso en virtud del artículo 7, inciso tercero de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, la División de Personal (DIVPER); la cual, en virtud del resultado de la Investigación Sumaria Administrativa y los informes de la CSE, dispuso el retiro temporal del recurrente.
Por último, hace presente que el artículo 256 del mismo Estatuto nos dice en la parte final de su enunciado, que: “... el informe definitivo de la Comisión de Sanidad hará plena prueba y el retiro no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole médica o técnica”. Como lógica consecuencia de disponerse el retiro temporal, se debe efectuar la baja de la lista de revista comisario fijando su fecha dependiendo de la fecha de notificación del retiro, y por ende se fija también la fecha de cese de sueldo. En el caso del recurrente, por contar con menos de 20 años de servicio y no ser acreedor de derechos previsionales, fue el 28AGO2Q25 la fecha de cese de sueldo y de retiro. Como se puede apreciar, el actuar de esta División de Personal del Ejército, al disponer el acto recurrido por el actor, en cumplimiento de la debida norma, lo hizo dentro de las atribuciones legales y bajo informes médicos del órgano técnico a nivel legal como es la CSE, lo que se traduce que esta no cometió un acto ilegal, menos arbitrario que sea susceptible de impugnación por la vía proteccional.
Precisa que el Sr. nombre reservado, representante del Sr. nombre reservado, señala que desde el año 2020 y por razones particulares, comenzó a presentar licencias médicas de índole psiquiátrica por diversos episodios, para volver en el año 2024 a presentar cuadros psiquiátricos de relevancia que incluso se efectuó tratamiento con internación en el pabellón de psiquiatría del Hospital Militar de Santiago, para luego decidir continuar tratamiento con un médico particular, el cual extendía estas licencias. Señala que el diagnóstico señalado por los Informes de la Comisión de Sanidad del Ejército, de “síndrome delirante en estudio” como el de “Trastorno delirante cronificado” en realidad no son el verdadero diagnóstico, padeciendo de una “psicosis lúcida” que debiera declarársele como incurable e invalidante para otorgársele un beneficio previsional según su gradualidad. Lo que por supuesto contradecimos tajantemente, por haber informado ya en dos oportunidades lo concreto por el único ente médico colegiado con capacidad legal en la Institución para determinar su condición de aptitud y diagnóstico asociado, esto es, la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE). Y no existe ninguna discordancia entre dichos informes, como se observa, en un primer momento se señala que estaba en estudio y en el segundo se trata del mismo diagnóstico pero ya no en estudio, sino confirmado y cronificado. Luego el CB1 nombre reservado señala que en el año 2016 se le cayó una pieza de artillería en la cabeza, intentando sacar como conclusión que eso podría haber sido el origen de su patología psiquiátrica, cuestión del todo inconexa. Pero, en todo caso, tampoco dilucidadle en esta etapa ni al pasar de los años, toda vez que el plazo máximo para iniciar una investigación sumaria administrativa es de tres años, superados ya con creces. Como tampoco entrega mayores detalles ni pruebas o relación alguna a la causal de enfermedad, que se le ha presentado en dos oportunidades al menos requiriendo largos períodos de licencia, como se señala en epicrisis psiquiátrica de 2024, primero en el año 2020 producto de ruptura sentimental con su pareja, y en el año 2023 presenta un cuadro que se mantiene hasta ser dado de alta el 26SEP2024 de hospitalización debido a evolución favorable, para continuar manejo en forma ambulatoria. De hecho, se ha seguido también un lato procedimiento administrativo, iniciado el año 2023 y que culminó con el retiro temporal en el año 2025. Como una lógica consecuencia de variados hechos anteriores.
Reitera que el Informe CSE N.° 710 que declara NO APTO al Suboficial recurrente es de fecha 10ABR2024, el cual señala como diagnóstico un síndrome delirante en estudio, cronificado (por la larga data de licencias médicas), y que su no aptitud para seguir en la Institución es “por presentar una patología de salud mental de tipo curable que se ha cronificado. El tratamiento indicado, incluye psicofármacos y reposo médico prolongado injustificado al momento de esta evaluación. A pesar de los esfuerzos realizados por el equipo médico y de los tratamientos, no logró la compensación necesaria para devolverlo a sus labores. Asimismo, no le permiten realizar las actividades inherentes a la profesión militar para las cuales fue formado y entrenado, tales como el porte y uso de armas, despliegue en terreno y cumplimiento de guardias. En consecuencia, la condición de salud del CB2 nombre reservado es incompatible para desempeño de la profesión militar. Una vez notificado el anterior, y sin perjuicio de no tratarse de un acto de término sino de mero trámite, a través del mismo informe de la CSE se le da la oportunidad de presentar algún antecedente médico que quisiera hacer presente que pudiere controvertir el pronunciamiento de los peritos médicos participantes. Así, sin perjuicio de no presentar éstos antecedentes igualmente recurrió contra el Informe médico, sesionando por segunda vez ésta comisión el día 06AG02024, resultado informado mediante Informe CSE N.° 1790/2024, que simplemente ratifica su pronunciamiento de NO APTITUD para permanecer en la Institución, proponiendo el retiro temporal, y establece que no le corresponde derecho a inutilidad en virtud de las normas legales citadas. Y es muy importante aclarar que, un certificado médico que otorga el alta, o emite un diagnóstico o señala el tratamiento y medicamentos prescritos, no tiene la capacidad de desvirtuar o modificar un pronunciamiento de la Comisión de Sanidad del Ejército, por ende debe ser desechado dicho planteamiento desde ya. Al respecto se ha pronunciado la Contraloría General de la República (en adelante CGR), por ejemplo en el Dictamen N° 38.378 del año 2017 señalando: “En este sentido, cumple con señalar, según se manifestó en los dictámenes N°s 29.515, de 2005 y 49.471, de 2015, de este origen, que en el caso de los empleados afectos al sistema de salud de las Fuerzas Armadas -lo que sucede en la situación del recurrente, en atención a su condición de integrante del personal del cuadro permanente-, los reposos deben ser autorizados por la correspondiente Comisión de Sanidad.
Asimismo, es útil agregar que la aludida decisión, conforme con el criterio contenido en el oficio N° 11.697, de 2017, de esta procedencia, entre otros, no puede ser objetada con certificaciones realizadas por los médicos tratantes del interesado, como lo pretende este último.”.
Asimismo, agrega que en el Dictamen CGR N° 31.563 de 2017 se señala: “Al respecto, en cuanto a su disconformidad con la aludida decisión, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que compete, exclusivamente, a su Comisión Médica Central efectuar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la dolencia que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirvieron de base a lo resuelto por aquella, dado su carácter eminentemente técnico, según se precisó en los dictámenes N°s 49.412, de 2014 y 32.388, de 2016, de esta procedencia. Pues bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado, en tres oportunidades, se pronunció sobre la situación del señor nombre reservado, determinando en todas ellas que su salud era incompatible para el desempeño de su cargo, en consideración a las dolencias que se indican en los pertinentes actos administrativos.
Ahora, en cuanto a que se revise nuevamente su estado de salud, con el objeto de cambiar la causal de su retiro por una de invalidez de segunda clase, es menester destacar, según se precisó en los dictámenes N°s 19.040, de 2011 y 12.480, de 2013, de este origen, entre otros, que para adoptar la decisión que se pretende -otorgamiento de una inutilidad-, se requiere que esa comisión declare que al momento del alejamiento, el exfuncionario presentaba una dolencia de esa característica, lo que no ha acontecido en la especie. Enseguida, en lo que atañe a su desacuerdo con el hecho de que ese cuerpo colegiado hubiese realizado la mencionada declaración sin considerar los diagnósticos emitidos por sus médicos tratantes, cabe advertir, con arreglo a lo manifestado en los dictámenes N°s 98.109, de 2014 y 10.266, de 2016, de esta procedencia, que tal conclusión no puede ser objetada con certificaciones emitidas por sus médicos particulares”.
Explica que, sin perjuicio de no ser requisito para el retiro, incluso se llevó a cabo una investigación sumaria administrativa, debido a la larga data de licencias médicas presentadas, encontrándose en etapa final dicho proceso, y en el cual ya se pronunció la CSE señalando mediante Informe 936/2025 que no era una enfermedad profesional. Lo anterior en todo caso, también se encuentra respaldado por la Contraloría General de la República, en el siguiente tenor, y a modo de ejemplo, en la Resolución Exenta CGR N°E10860/2025 de 02JUN2025, en cuyo considerando noveno transcribe. Finalmente, la constante jurisprudencia administrativa, reafirma lo señalado y la actuación institucional apegado a la normativa legal vigente, pudiendo citar en tal sentido, por último, el Dictamen CGR N° 6.582 de 2020, reiterando que la facultad para pronunciarse acerca del estado de salud de los servidores de las instituciones castrenses se radica en la respectiva Comisión de Sanidad, no correspondiendo revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sustenten los informes emitidos por aquella, en atención a su carácter eminentemente especializado y técnico, debiendo añadirse que, de acuerdo a lo informado en el oficio N° 31.563 de 2017, de igual procedencia, las conclusiones de ese cuerpo colegiado, por iguales razones, no pueden ser objetadas a través de certificaciones emitidas por médicos particulares. Así las cosas, la resolución exenta que dispuso su Retiro Temporal tuvo como fundamento los informes médicos de la CSE (N.°710/2024 y, N.° 1790/2024) como órgano técnico de salud del sector público militar que es, cuya facultad médica y dirimente se la otorgó el mismo legislador en el artículo 234, inciso primero del Estatuto para el Personal de las Fuerzas Armadas del año 1997,y que expresa: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle, será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución”. Ahora, el legislador es aún más categórico al expresar en el inciso final que “el informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente”, siendo en el caso del Ejército, la División de Personal. Por último, el artículo 256 del mismo Estatuto nos dice en su parte final, que: “... el informe definitivo de la Comisión de Sanidad hará plena prueba y el retiro no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole médica o técnica”. Lo que hace imposible a esta División poder cuestionar o modificar el informe de un organismo dotado de discrecionalidad por el legislador debido a su tecnicidad, mandatándonos a utilizar el informe de esta como elemento de prueba al disponer su retiro, en virtud del artículo 7 de su ley orgánica.
En conclusión, precisa que no existe vicio que irrogue una invalidación o nulidad del acto médico de la CSE, al ser incluso protegido por el legislador en el artículo 256 del Estatuto Castrense. Por último, la Comisión de Sanidad del Ejército para la evaluación del personal y la debida determinación de la recuperabilidad de éste como si su estado de salud es compatible con el servicio como dispone el artículo 229, letra b) del Estatuto de Personal, expresa en relación a las licencias médicas: “Por causa de enfermedad, durante todo el tiempo que ella dure. Con todo, cuando la licencia supere el plazo de 90 días, las Direcciones del Personal o Comando de Personal podrán requerir de la Comisión de Sanidad institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es compatible con el servicio”, por lo que la una ISA especial a pesar de estudiar y tener presente dichos antecedentes, no es siempre obligatoria y es independiente de los informes médicos de la CSE que sirven como fundamento del Retiro Temporal, por lo que no es necesario esperar su inicio o su resultado para cursar el retiro institucional, al correr ambos por vías paralelas y cuyo objetivo es diferente en ambos casos. La ISA especial tiene por objeto determinar si la enfermedad es consecuencia del servicio cuando existan dudas fundadas de un accidente de servicio o enfermedad por su causa, y si procede la declaración de inutilidad, mientras que el retiro institucional se funda exclusivamente en los informes médicos emitidos por el órgano técnico competente sobre si un funcionario es apto o no para permanecer en la Institución en función de su historial médico. A saber, una persona puede estar dada de alta de un diagnóstico y tratamiento particular, lo que no necesariamente configura la aptitud de permanecer en el servicio, más aún cuando se trata de enfermedades mentales, que pueden ser reiterativos los episodios en el futuro que no aconsejan su permanencia en funciones militares, sobre todo cuando su enfermedad se ha cronificado excediendo con creces los parámetros y plazos establecidos en el ámbito de salud, como la señala el propio Decreto N.°7 del año 2013 del Ministerio de Salud que Aprueba reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y la Resolución Exenta CGP DSE CSE (R) N.°l 1000/2315 de 10FEB2023, donde se detalla el máximo de días para casos psiquiátricos que son de aproximadamente 180 días, tomándose en injustificado la mayor extensión. Se han seguido todas las etapas del debido proceso. Y, si el afectado no está de acuerdo con el resultado, no es ésta la vía judicial para venir a discutirlo.
Alega la improcedencia del recurso, toda vez que en la especie, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de protección, razón por la cual esta vía no resulta idónea para impugnar el acto que el recurrente califica como arbitrario o ilegal. Sobre el particular, el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección establece que dicha acción debe interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente, en cuyo territorio se haya cometido el acto u omisión arbitraria o ilegal que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales, o en el lugar donde éstos produzcan sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días contados desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión o, según corresponda, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Reitera que el recurso de protección constituye un mecanismo procesal de carácter extraordinario, cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho en casos donde un acto ilegal o arbitrario vulnere, perturbe o amenace derechos fundamentales asegurados por la Constitución. Para su procedencia, la doctrina y la jurisprudencia han establecido exigencias claras: la concurrencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, la afectación directa de una garantía constitucional reconocida en el artículo 20, la existencia de un derecho indubitado en favor del recurrente y la interposición de la acción en contra del sujeto responsable de la conculcación, dentro del plazo previsto en el referido Auto Acordado. De la simple revisión de la acción deducida, se advierte que la materia planteada escapa a la naturaleza cautelar y urgente de este recurso. Ello, por cuanto el actor busca impugnar un acto administrativo dictado conforme a derecho, emanado de la autoridad competente y dentro del límite de sus atribuciones, debidamente fundado en antecedentes técnicos médicos. Dicho acto, en consecuencia, no reviste carácter ilegal ni arbitrario, y no se observa vulneración de un derecho indubitado. En atención a lo anterior, al no configurarse los presupuestos de ilegalidad o arbitrariedad, no se advierte una efectiva amenaza o perturbación a garantías fundamentales. Debe resaltarse, además, que el recurso de protección tiene un carácter excepcional, destinado a resolver de forma inmediata y eficaz situaciones que requieren la pronta restitución de derechos, y no puede ser utilizado como un medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias que el ordenamiento jurídico contempla, a las que el recurrente debió acudir en sede administrativa y dentro de plazo legal, sin que ello ocurriera. En consecuencia, la acción interpuesta no satisface las condiciones para prosperar, pues no se denuncia la vulneración concreta de los derechos enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Por otro lado, considera que tampoco procede interposición del presente recurso de protección en contra de los actos en los que se funda el retiro, esto es, los pronunciamientos de la CSE de no aptitud, siendo extemporáneo respecto de cualquier acto emitido por la Institución con fecha anterior al Retiro Temporal.
Relata que el recurrente señala que, en virtud de los hechos descritos, se habrían vulnerado sus Derechos Fundamentales, contenidos en este caso en el numeral 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Respecto del numeral 1° del artículo 19, derecho a la vida e integridad física y psíquica, señala que se ve vulnerado “por el hecho que al intentar terminar con su carrera militar, a través del Retiro Temporal, medida ilegal y arbitraria sobre todo si se considera que está actualmente con licencia médica y reposo psiquiátrico, lo que agrava su salud mental...” Y que se funda en informes de la CSE “de cuestionable legalidad y clara arbitrariedad”, por no consignar otro diagnóstico que estima sería irrecuperable. Lo anterior se controvierte completamente ya que, en primer lugar, la enfermedad psiquiátrica que se ha extendido latamente no es originada por el servicio ni accidente profesional como ya fue señalado; en segundo lugar, debió volver a trabajar y sin embargo ha superado con creces todos los plazos de tratamiento recomendados incluso por los órganos gubernamentales en materia de salud, siendo incompatible con las funciones militares para las cuales fue nombrado y entrenado; y finalmente, el acto se sustenta en la normativa vigente aplicable. Observa del dictamen N.°4090/2019, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social de fecha 27MAR2019, señalando que 180 días son suficientes para un tratamiento psiquiátrico, que incluso el Ejército ha sido muchísimo más laxo y condescendiente, lo que también se vio provocado por la lentitud de los procesos administrativos. Éste dictamen señala que: Existen trabajadores que están afectados por patologías crónicas, como es la del caso de marras, que no le impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no amerita hacer uso de licencias médicas, salvo períodos agudos. Asimismo, dispone que también hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que le impide trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverá a estar en condiciones de reintegrarse a la vida laboral, lo que no justificaría seguir autorizando licencia médicas por tratarse de un derecho temporal que tiene como finalidad la recuperación de la salud del trabajador y su posterior reintegro a la vida laboral, lo que con dichas patologías se desvirtúa la razón de ser de la licencia médica como mecanismo de recuperación. En base a lo aquí expuesto, y a la evidente y suficiente motivación del acto recurrido en estos autos, el recurrente no habría sufrido vulneración alguna a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, debiendo en consecuencia ser desestimada su alegación.
Respecto del numeral 2° del artículo 19, sobre igualdad ante la ley, señala que se ve privado de este derecho al sufrir un trato desigual, cuando el recurrido procede a disponer el Retiro Temporal, se omite, en su perjuicio, el procedimiento que lo obliga a emitir una resolución debidamente tramitada y fundada, no existiendo justificación alguna que explique dicho trato desigual. Más no detalla ni si quiera un caso de actuar institucional diverso respecto de dos o más funcionarios que se encuentren en la misma situación, lo cual es la base de toda alegación al respecto de la garantía invocada. Y claramente no lo puede señalar porque el recurrente no ha sido tratado en forma distinta a otros funcionarios que son llamados a retiro por enfermedad curable, donde de manera objetiva sólo se da estricto cumplimiento a la norma legal. Sobre esto, útil es hacer mención del fallo del Tribunal Constitucional, Rol N° 1448-2010, en cuyo considerando 36° resaltó: “Que, en relación a esta materia, debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta magistratura, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse a ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. En todo caso, lo anterior no es propio ni idóneo de dilucidarse por medio del presente procedimiento de naturaleza urgente como señala la propia Excma. Corte Suprema en su fallo de fecha 12JUN2018 en el Rol Ingreso Corte 2757- 2018: “4° Como resulta evidente, tal petición declarativa, por su carácter y naturaleza, escapa de los claros límites de una acción cautelar como la deducida en la especie, en tanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre”. Tampoco el recurso de autos es el recurso judicial idóneo para la declaración de actos discriminatorios en contra del personal, asistiéndole a éste la posibilidad de solicitar la tutela de los tribunales de justicia por medio de las acciones de tutela laboral en virtud del art. 485 en relación al artículo 2o, ambos del Código del Trabajo, o por medio de la acción de no discriminación establecida por la Ley N.° 20.609, creada precisamente con dichos fines. En base a lo aquí expuesto, y a la evidente y suficiente motivación del acto recurrido en estos autos, el recurrente tampoco habría sufrido vulneración alguna a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, debiendo en consecuencia ser desestimada su alegación al respecto.
Por último, acota, en lo relativo al artículo 19 numeral 24°, refiere que: “significa la pérdida de su único ingreso mensual, que en los hechos viene a implicar un serio perjuicio patrimonial, para él y su núcleo familiar, derivado de la violación de su derecho de dominio sobre tal suma de dinero, obtenida como justa retribución a su esfuerzo laboral. Este acto ilegal y arbitrario, se transforma en un castigo que no se logra comprender, pues la resolución que la sustenta tener como elemento de juicio los informes de la Comisión de Sanidad del Ejército, que no dieron cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército, RAO-02102, y no considerar en su fundamentación presentación entregada por don nombre reservado, el 27 de marzo 2025, previo a que resolviera la autoridad, es que se concluye que Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM Región Metropolitana, 03/06/2025, constituye una medida, quizá la más doloroso que pueda sufrir la clase media chilena, su bolsillo, lo que, sin duda, afecta gravemente, su estabilidad emocional, derivado del desequilibrio que en su economía familiar puede significar eliminar su justa remuneración mensual”. Al contrario de lo que el recurrente piensa, precisamente por seguir el cumplimiento de las normas legales aplicables es que no cabía más posibilidad que dictar el retiro temporal. Reitera que, como hemos venido señalando en este informe, el actuar institucional se vio enmarcado dentro de la legalidad, cuya consecuencia inmediata del retiro es por supuesto el cese de sueldo por actividad en virtud del artículo 207 y siguientes del estatuto de las FAs que expresa: “Para los efectos señalados en el artículo anterior, el cese del sueldo de actividad del personal que obtiene retiro sin goce de pensión del régimen previsional de las Fuerzas Armadas, se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto o resolución de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días”. Ahora bien, y lo más importante, es que el derecho constitucional de propiedad no ampara la titularidad de un cargo o la relación estatutaria público-laboral. Por tanto, esta garantía no protege la propiedad del cargo como si fuera un bien patrimonial.
Expone que la jurisprudencia y doctrina nacional han sostenido reiteradamente que la protección del cargo público tiene límites diferentes y que su tutela procede por vías administrativas en primer lugar y laborales en segundo término. Así, la privación, perturbación o amenaza del derecho a la estabilidad en el empleo público, no queda comprendida en la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, menos aún cuando media una causal legal de expiración de funciones, ya que en tal caso la estabilidad funcionaría deja de tener protección legal. Y cita fallo de la I.C.A. de Valdivia, autos ROL N° 294-2005, cuyo considerando Quinto expresa: “Que finalmente y como lo ha sostenido la parte recurrida y ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, el derecho de propiedad a que los recurridos pretenden tener derecho sobre los cargos públicos para el cual fueron nombrados, no está protegido por la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. En efecto el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos, está contemplado en el N° 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental y está referida a la admisión a ellos sin otros requisitos que los que impongan la constitución y las leyes” (Sentencia confirmada por la E. Corte Suprema, Rol 3830-2005). Conforme lo expresado, somos categóricos en señalar que no se ha transgredido ni vulnerado ninguna garantía constitucional del Suboficial recurrente, por cuanto el actuar se encuentra ajustado a derecho, siendo todas y cada una de las decisiones tomadas por un órgano competente, en uso de una facultad legal expresa y notificada al recurrente para el ejercicio recursivo, surtiendo plenos efectos desde su dictación, en cumplimiento al principio de juridicidad y el principio conclusivo de la Administración Pública principalmente. Por consiguiente, ni los informes de la CSE ni las resoluciones de la DIVPER son suficientes para amenazar, perturbar o restringir el derecho de propiedad del recurrente sobre el cargo que desempeñaba o de sus remuneraciones, aún más, dichos actos fúeron emitidos de conformidad a la normativa aplicable y según el procedimiento correspondiente explicado debidamente, por lo que adjetiva y sustantivamente la institución obró apegada a Derecho, y por ello igualmente se solicita rechazar el recurso de protección de autos.
Cita fallos sobre la materia; otro retiro temporal por enfermedad dispuesto por esta DIVPER, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en su fallo de 15MAR2022 al resolver el recurso de protección Rol N° 36.479-2021, sostuvo que la institución al obrar ajustada a la normativa aplicable sobre la determinación de salud de su personal, carece de ilegalidad, y al mismo tiempo, el emitirse una decisión técnica por parte de la comisión habilitada para ello, también carece de arbitrariedad, lo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema; fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en su fallo de 05JUN2024 al resolver el recurso Rol N° 9443-2024, señaló que el retiro temporal no es arbitrario ni ilegal, al encontrarse fundamentado en el informe de la CSE y al ser emitido conforme a la normativa pertinente; fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, causa Rol 35-2024, en su fallo de 07MAR2024, dispuso claramente las prerrogativas legales del Informe de la Comisión de Sanidad del Ejército; y fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia en causa Rol N° 56.075-2021, que revocó el fallo de Rol N.° 91.252-2020, ICA de Santiago.
Concluye que no existe la vulneración de derechos que el recurrente atribuye a esta autoridad, debiendo rechazar en todas sus partes el recurso.
TERCERO: Que la acción de protección es aquella destinada a cautelar los derechos fundamentales que se vean amenazados, en cualquier grado, por la acción u omisión de terceros. En el presente caso, se alega la vulneración del artículo 19 N° 1, 2 y 24, esto es el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad respectivamente.
CUARTO: Que en el presente caso, la recurrente alegas la vulneración de sus derechos fundamentales fundado, en síntesis, en la dictación de la Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, RM REGIÓN METROPOLITANA,03/06/2025, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO que señala: nombre reservado, como acto administrativo terminal, al fundarse en un proceso viciado, al tener como elemento de juicio el informe de la Comisión de Sanidad del Ejército N.° 1790/2024 de 06 de agosto de 2024, que ratifica un informe anterior, CSE N° 710/2024, de 10 de abril de 2024, que le daba un diagnóstico diferente por el cual ha sido tratado, pero que además dichos informes adolecen de No indicar su real diagnóstico de “PSICÓSIS LÚCIDA”, además de no consignar nuevos antecedentes debidamente presentados, y no consignar si su origen es a causa del servicio, no dando cumplimiento con la legalidad que le impone su Reglamento para la Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército, RAO – 02102. Siendo esto informado previo a que resolviera la autoridad, contraviniendo regla expresa en su Reglamentación. Lo que convierte a dicha Resolución Exenta RA N° 119291/1294/2025, y los informes en que se fundamenta, como también todo acto administrativo o Resolución que emane de aquella.
Sobre lo anterior se puede señalar lo siguiente:
1°) Que, en primer término cuestiona el procedimiento que dio origen a la Resolución final que motiva el presente recurso constitucional, y respecto de tal procedimiento, no explicita cuales son los defectos formales de tal proceso o sumario.
En efecto, expone que la recurrida ha actuado de forma ilegal y arbitraria, pero desarrolla en que consiste tal ilegalidad, particularmente del procedimiento o sumario que sirvió de fundamento para la Resolución final; en primer término no expresa ninguna norma legal vulnerada, mientras que por la parte recurrida, expresa cuales son todas las normas legales que lo facultaban para tomar la decisión que tomó.
Respecto de la arbitrariedad, tampoco la desarrolla, sólo expone que no se consideraron todos los antecedentes, pero no precisa cuales antecedentes no se ponderaron, y cuál era la trascendencia e influencia de los mismos en la decisión, por lo que resulta imposible de analizar cuestionamientos genéricos sin el relato particular de los mismos.
2°) Que, además, el proceder de la recurrida, no contraviene la normativa legal vigente, la cual le permite disponer que un funcionario de la institución castrense no es apto para continuar en la institución y, por ende, disponer su retiro temporal por enfermedad.
En tal sentido, resulta aplicable al retiro el artículo 7, inciso tercero de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N.° 18.948 (LOC FAs), dispone el medio a través del cual se debe materializar el retiro del Cuadro Permanente, siendo competente para dictarlo la División de Personal (DIVPER). En este caso, el retiro del recurrente se materializó mediante la Resolución Exenta de registro automático (RA) N.° 119291/1294/2025 de 03JUN2025, es decir, por la autoridad competente, fundada en la enfermedad mental curable que le aqueja, en virtud de los pronunciamientos del ente médico competente.
3°) Que, por otro lado, el artículo 52 de la Ley N° 18.948, regula el término de la carrera profesional, por cuanto indica el mencionado artículo 52 que: “El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto”. Asimismo, el artículo 56 de la misma ley en comento, regula específicamente el retiro temporal del Cuadro Permanente, señalando tres causales, siendo estas:
a.- Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente para el servicio;
b.- Por necesidades del servicio y;
c.- Por Resolución del Comandante en Jefe respectivo.
En el presente caso, indica que concurrió la causal de la letra a) del artículo precedentemente citado.
4°) Que, a su vez, el artículo 244 del Estatuto del Personal Fuerzas Armadas, regula el término de la carrera profesional del personal del Cuadro Permanente, en relación a las causales establecidas en la Ley N° 18.948, distingue entre causales de retiro voluntario y forzoso, lo que se encuentra en armonía con el art. 56 letra a) antes señalado.
En ese contexto, el inciso segundo del artículo 245 del mencionado Estatuto Castrense, señala cuáles son específicamente las causales de retiro voluntario, ergo, las demás son causales de retiro forzoso. En tal contexto, la autoridad administrativa competente para disponer el retiro temporal del personal del cuadro permanente como el de marras, es la División de Personal del Ejército (DIVPER), la cual basa su decisión de conformidad a lo informado por la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE) que es el organismo técnico encargado de pronunciarse sobre la condición de salud del personal institucional indicado en la normativa legal y reglamentaria aplicable, esto es, lo dispuesto en el artículo 234 inciso final del Estatuto Militar y el artículo 7 inciso segundo del Decreto Supremo N.° 87 de 2005, Reglamento de CSE.
5°) Que, en relación con lo anterior, el artículo 256 del mismo Estatuto en comento, indica que: “Producido el retiro del personal, el decreto o resolución que lo dispuso no podrá ser dejado sin efecto. En los casos en que el retiro se haya producido por causal de enfermedad o lesión, sea o no proveniente de un accidente en acto del servicio, el informe definitivo de la Comisión de Sanidad hará plena prueba y el retiro no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole médica o técnica”. Así, el valor probatorio de los informes de la CSE es irrefutable respecto del padecimiento del actor.
6°) Que, al efecto, mediante Informe N.° 710/2024 de 10ABR2024, la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE en adelante), determinó que el CB1 nombre reservado (CB2 en aquel entonces) no se encuentra apto para continuar al servicio de la Institución, debido a patología psiquiátrica de origen no profesional y de naturaleza curable.
7°) Que, por otro lado, la recurrida, se encuentra fundada en las consideraciones que en ella se consignan, es decir, en antecedentes médicos del recurrente, lo que desde ya elimina la arbitrariedad, confusión o carencia de fundamentos que se le atribuye, toda vez que ha sido dictada por órgano competente y en la forma que prescribe por la ley, puesto que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 234 del Decreto con Fuerza de Ley N 1 que “Establece Estatuto del Personal De Las Fuerzas Armadas”, “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución ”, añadiendo la norma en su inciso final que “El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente”.
8°) Que, consecuencialmente con lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y normas del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de folio 1.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 1267-2025 Protección.
Se deja constancia que no firma el ministro don Gerardo Bernales Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica.