nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 3 de septiembre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1265-2025, sentencia de 3 de septiembre de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se ordena eliminar de Instagram y Facebook todo contenido que deshonre al recurrente, por no ser libertad de expresión legítima y afectar su honra.
Texto íntegro
Talca, tres de septiembre de dos mil veintiséis.
Visto:
PRIMERO: Comparece en el presente recurso de protección como recurrente, don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, y recurre de protección en contra de doña nombre reservado, por los siguientes hechos.
Indica que el 26 de agosto de 2025 su representado fue formalizado por el delito de abuso sexual por sorpresa ante el Juzgado de Garantía de Linares en causa RIT: 3421-2025, delito cometido presuntamente contra la víctima de iniciales P. E. V. B, quien no compareció, pero en su representación compareció la recurrida doña nombre reservado.
Señala que, en dicha audiencia, por el tipo de delito a su mandante se le ofreció la salida alternativa de Suspensión Condicional del Procedimiento, salida que fue aceptada con las condiciones establecidas en el artículo 238 del Código Procesal Penal en las siguientes letras b), Prohibición absoluta de aproximarse a la víctima, menor de iniciales P. E. V. B., cédula de identidad RUT reservado, a su domicilio ubicado en domicilio reservado, lugar de trabajo, de estudios o en cualquier lugar que ésta se encuentre, Letra g), Fijar domicilio e informar cualquier cambio del mismo ante el Ministerio Público y Letra h), Compromiso asumido por el imputado en esta audiencia, en cuanto a que no incurrirá en hechos similares, todo por el plazo de 1 año, respecto al término de la causa la recurrida, que como ya señalé, se encontraba presente el tribunal, no se opuso, por lo que se aceptó la salida alternativa sin objeciones.
Aduce que su representado hasta el día de hoy ha respetado y cumplido a cabalidad las condiciones establecidas, no existiendo ningún incumplimiento presentado por la víctima, o solicitud de revocación de la salida alternativa, sin embargo, la recurrida ha realizado publicaciones en redes sociales, en específico con fecha 21 de septiembre de 2025, en la red social de Instagram bajo el perfil paulabravo1981, donde realizó una publicación que da cuenta del acto ilegal y arbitrario realizado por doña nombre reservado, la cual consistió en subir una fotografía de su representado con parte de la solicitud de formalización, en donde además de exponerlo físicamente expone sus datos personales e información que por la naturaleza del delito es de carácter reservado, señalando “paulabravo1981 Algún día la vida te cobrará todo el daño que causaste rata miserable todo se paga en la vida … y al parecer ni la vergüenza conoces antes de 1 año vuelves Feliz por la vida como si nada hubiera pasado con fío en mi Dios que el ara justicia”, bajo el link: https://www.instagram.com/p/DO3y-iaD8B-/?igsh=eGlsOHNjMHJiMDNx Manifiesta que, esto es aún más dañino para la honra de mi representado, pues el perfil de la recurrida es público y cuenta con 130 seguidores, es decir, puede acceder cualquier persona a leer todo este tipo de acusaciones en su muro, y no suficiente con lo anterior, dentro de sus amigos tienes personas del círculo cercano o conocidos del recurrente, los cuales obviamente pudieron ver esta publicación.
Añade que la recurrida, también realizó publicaciones en la red social Facebook con fecha 21 y 22 de agosto del presente año con el nombre de nombre reservado, en donde publicó lo siguiente:
Publicación de nombre reservado
nombre reservado está con Lve Araya üatica y nombre reservado.
Algun día la vida te cobrará todo el daño que causaste rata miserable todo se paga en vida ... y aT parecer ni la verqúenza conoces antes de 1 año vuelves Feliz por la vida como si nada ubiera pasado confió en mi Dios que el ara justicia Lo anterior ha sido compartido en Facebook bajo los siguientes enlaces:
1. https://www.facebook.com/share/p/17GrgWMWBw/ 2.
https://www.facebook.com/share/p/1DCqS25duc/ Explica que en la red social de Facebook la Sra. nombre reservado tiene un total de 940 amigos y su red es abierta al público, por lo que, existe una gran exposición, más cuando ha sido compartido en distintas oportunidades, recibiendo, además, comentarios para compartir por distintos amigos de la requerida.
Considera vulnerada la garantía del artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
Señala que esta garantía constitucional ha sido vulnerada por la publicación de la recurrida al promover un enjuiciamiento público en una causa que se encuentra judicializada y con una suspensión condicional del procedimiento, en la cual no se opuso ni señaló alguna disconformidad en la audiencia realizada. Mancillando la integridad psíquica del Sr. nombre reservado, pues dicha publicación busca exponer a sui representado como un delincuente, lo cual ha afectado claramente su honra y derecho a tener una vida privada. Debo señalar que esta publicación la realizaron sin el consentimiento de sui representado.
Estima que permitir dichas acciones, es sumamente peligroso, pues tienden a ser desproporcionadas e injustas, debido a que estas son promovidas por emociones negativas las que culminan necesariamente en venganza, lo que da inicio a un ciclo, que termina necesariamente con la imposición de la sanción que realice la persona más fuerte, esto no garantiza necesariamente que la persona se encuentra en lo correcto de conformidad a las normas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados o las máximas de la experiencia, sea la persona a la cual se le repare el daño causado, esto debido a la arbitrariedad de utilizar la autotutela como forma de resolver los conflictos jurídicos en la sociedad, es por eso que en todas partes del mundo esta modalidad de resolver los conflictos se erradicó, existiendo un sistema judicial en casi todo el mundo.
Agrega que el otro gran problema que presenta el aplicar esta forma de resolver los conflictos, es la arbitrariedad y desproporcionalidad de las sanciones, pues si una persona causa un mal a otro, la sanción debe ser proporcional al daño realizado, es por esta razón, que al influenciarse por las emociones negativas, como el odio y el rencor, inevitablemente se generan ánimos de venganza, amparados en lo que se denomina la justicia, aplicando por ende sanciones mucho más duras a las infracciones cometidas.
Manifiesta que lo realizado por la recurrida a través de su publicación fue un acto ilegal y arbitrario que ha impedido que desde el día 21 de agosto de 2025 el Sr. nombre reservado pueda desarrollar su vida normal, afectando estos dichos su integridad física y psíquica.
Sostiene que esta publicación ha afectado la honra de su representado desde el punto de vista objetivo y subjetivo, siguiendo la distinción realizada por nuestra Excelentísima Corte Suprema. Desde el punto de vista objetivo lo ha hecho afectando definitivamente la apreciación que terceros pueden hacerse sobre aquel, existiendo la posibilidad de que con el pasar de los días esto se masifique debido a que el perfil utilizado por la recurrida se encuentra con libre acceso al público en general; la apreciación negativa hacia su persona ya está, aumentando las posibilidades de juzgamiento a gran escala hacia su persona, incluso hoy en día por personas que ni siquiera mi representado conoce, lo cual trunca por completo su futuro. Desde un punto de vista subjetivo porque en definitiva afecta su autoestima el verse expuesto a una publicación que tiene como único objeto destruir el valor intrínseco de su persona con la sociedad, afectando su imagen y la apreciación de su persona que pueda tener la sociedad, asimismo, dicha publicación afecta su vida privada, en cuanto ha tenido que explicar a muchos personas sobre la circunstancia tan delicada de situaciones íntimas con otras personas, eventos que por su carácter de negatividad cualquier persona quiere mantenerlo en privado, dentro de su círculo más cercano. Pide, se acoja el recurso y se disponga el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de la publicación https://www.instagram.com/p/DO3y-iaD8B-/?igsh=eGlsOHNjMHJiMDNx de la red social INSTAGRAM y la eliminación de las publicaciones realizadas en https://www.facebook.com/share/p/17GrgWMWBw/,https://www.facebook.com/share/p/1DCqS25duc/ de la red social FACEBOOK por parte de la propia recurrida, en un plazo prudente y que en el caso de no ser cumplido por la recurrida en dicho plazo, proveer desde ya se sirva decretar oficio a INSTAGRAM con el objeto de que elimine dicha publicación, y todas las publicaciones que hayan sido compartidas desde la publicación original, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, a folio 10 de autos informa el recurso doña nombre reservado, quien expone lo siguiente:
1.- Que, es efectivo que con fecha 26 de agosto del presente año, el recurrente fue formalizado por el delito de abuso sexual en contra de su hija menor de edad de iniciales P.E.V.B. ante el Juzgado de Garantía de Linares en la causa Rit : 3421-2025.
2.- Que, es efectivo que su hija no compareció a la audiencia, y es efectivo que ella estuvo en aquella audiencia de forma presencial.
3.- Que NO ES EFECTIVO que se le haya consultado siquiera alguna opinión respecto a la salida alternativa de Suspensión Condicional del Procedimiento que se le ofreció al recurrente, de acuerdo a su opinión JAMÁS hubiese querido de forma alguna que él quedara tan impune frente al hecho de gravedad por el cual estaba siendo imputado.
4.- Que, nada de lo que se realizó en dicha audiencia pudo haberlo comprendido en su totalidad, por lo demás, no es abogada, ni letrada al respecto, no tuvo representación por un abogado en aquella causa que le pudiera indicar lo que a todas luces era una injusticia, y que luego de salir de ahí pudo comprender que él recurrente iba a salir sin condena alguna de hechos imputados que él mismo reconoció en dicha investigación.
5.- Que, es efectivo que con fecha 21 y 22 de septiembre del presente año realizo publicaciones en redes sociales, esto fue un acto de impotencia, involuntario, toda vez que, es difícil pedir a una madre que razone frente a lo que se acababa de enterar, esto es:
- se entera por su círculo familiar que el recurrente decide viajar a Linares para celebrar ahí las fiestas patrias, considerando que él no reside en la zona.
- él y su familia deciden visitar y pasear por los alrededores sin temor alguno de incumplir, el recurrente, la orden de alejamiento, ya que, era un contexto de fiestas patrias, por lo que había varios lugares de fiestas que evidentemente era muy probable encontrarse con su hija, porque eran fechas en que años anteriores era costumbre encontrarse y celebrar la ocasión.
- sintió que fue un actuar temeroso del recurrente tanto para la justicia como a su familia y por sobre todo a su hija, razón por la cual sintió que fue una burla de parte del recurrente, frente a su enorme dolor y aflicción que ha vivido todos estos meses desde que se enteró de lo sucedido. Ello le hizo sentir el deber de informar a sus conocidos a través de redes sociales todo lo sucedido con su hija para que a ninguna otra niña le pudiese suceder, por el deber de proteger a los demás.
- considerando, además, que el recurrente era una persona de confianza “tío y padrino de su hija” y que esa confianza fue traicionada, no puede imaginar que pudiese pasar cuando se trate de personas que no sean de confianza. Es por ello que se vio en la obligación de informar a la comunidad de la situación.
- Agrega que era muy fácil que pudiera encontrarse con su hija o con ella, toda vez que, visita la casa de la cual su señora es dueña (su hermana) por lo que, es vecina de inmuebles de su propiedad.
Expresa haberse visto obligada a proteger a su hija y a la comunidad de una persona que cometió un hecho de gravedad importante, tan así que hasta el día de hoy su hija se encuentra en psicólogo al igual que toda la familia con el fin de poder superar esta terrible situación que les ha tocado vivir y que con situaciones como estas les hace revivir aquel dolor.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que; “él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Así, constituye una acción constitucional cautelar, cuyo objeto es adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en las cuales se han realizado actos o incurrido en omisiones que, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera manifiesta, grave y anormal, el debido ejercicio del derecho esgrimido por la recurrente, que se encuentra amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia de esta acción está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se funda el recurso, en este caso, en el acto que afecta el derecho constitucional indubitado en que se funda el mismo; 2) que esas acciones sean ilegales y/o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
CUARTO: Que, de lo expuesto por el recurrente y antecedentes aportados, consta que no hay discusión respecto de la existencia de las publicaciones que se efectuaron en las redes sociales Instagram y Facebook por la recurrida.
Se constata por esta Corte, que las publicaciones y las fotografías, están aún visible a esta fecha y en modo público, por los perfiles de la recurrida en ambas redes sociales. Los Link reseñados por el recurrente están aún activos y dirigen directamente a las publicaciones.
QUINTO: Que, atendida que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte derechos de éste, es pertinente tener presente que el ordenamiento jurídico no admite la autotutela, por lo que en definitiva, resulta ilegal que la recurrida denuncie de un hecho constitutivo de delito sexual, por medio de una red social a terceros ajenos, imputando al recurrente, porque con ello ha visto afectada su honra y su integridad psíquica al publicar sus datos personales, incluso fotografía, atendido el alcance que poseen en la actualidad las redes sociales. Maxime si ya existía un procedimiento seguido ante Tribunales de Garantía el cual se encontraba con suspensión condicional del procedimiento.
SEXTO: Que, en este sentido cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante la expresiones contenidas en las publicaciones que se reprochan, en cuanto, además, de imputársele la comisión de un delito grave, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad, lo que lleva a acoger el recurso en los términos que se dirán.
SEPTIMO: Que, en consecuencia el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, en cuanto al de sólo emitir opinión, ya que en la especie, conforme a los antecedentes acompañados, se observa el uso de una red social para denostar al recurrente, prescindiendo de las vías procesales ya incoadas por el Ministerio Público. Es más, atendida a que la víctima del delito sexual que la recurrida denuncia ante redes sociales es menor de edad, la causa tiene el carácter de reservado, por lo que reviste especial gravedad la exposición pública de un extracto del acta de audiencia de formalización. Lo que infringe la reserva del proceso, transgresión que afecta fundamentalmente a su propia hija, y además al recurrente. Por lo que se acogerá la acción como ya se dijo.
Por las anteriores consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, con costas, el arbitrio de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado sólo en cuanto la recurrida debe dentro de tercero día elimina todo contenido escrito y fotográfico publicado en la red social Instagram y en la red social Facebook, en deshonra o descrédito del recurrente.
Redacción de la abogado integrante Carolina Araya López.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N°1265-2025 Protección.
Se deja constancia que no firma el ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluido su cometido.