nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE nombre reservado
- Fecha
- 30 de junio de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1263-2020, sentencia de 30 de junio de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena al concejo municipal pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de traslado de la patente, por mantener una situación que impide desarrollar la actividad económica reconocida por ley.
Texto íntegro
Talca, treinta de junio de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a favor de don nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE nombre reservado, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por haber cometido una acción ilegal y arbitraria, consistente en privar el traslado de patente de don nombre reservado, lo que vulnera el legítimo derecho a realizar una actividad regulada y permitida por la ley, vulnerando el derecho fundamental resguardado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución.
En cuanto a los hechos, en el recurso se indica que:
“1.- Don nombre reservado es dueño de una patente de quinta de recreo, hace más de 40 años. 2.- Que en el pasado trabajó un local con dicho giro, el cual debió dejar de funcionar debido a que el terreno donde estaba emplazado dicho local sufrió una expropiación por parte del Estado de Chile, por motivos de utilidad pública. 3.- Que desde que fue expropiado, don nombre reservado, se ha mantenido pagando a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE nombre reservado, los derechos municipales correspondientes por dicha patente, a pesar de no poder ejercer dichaactividad. 4.- Que tras la expropiación que sufrió, don nombre reservado ha intentado incansablemente trasladar el local de su patente. 5.- Que para cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, mi representado ha incurrido en innumerables esfuerzos e inversiones, intelectuales, personales, temporales y económicos. 6.- Es así que debió buscar exhaustivamente un terreno donde el uso del suelo no fuera habitacional, para efecto de construir un local que cumpliera con los requisitos de uso de suelo. Resulta necesario recalcar que son muy escasos o limitados los lugares del plano urbano regulador de la comuna, aprobado el año 2015, los que permiten el giro de cabaret. 7.- Con tal consideración, es que habiendo encontrado un terreno ubicado en sector 2p-2 del plano urbano regulador, el que permite dentro de las actividades el giro de quinta de recreo, es que don nombre reservado construyó desde sus cimientos en una propiedad ubicada en calle nombre reservado 837 nombre reservado, un local que cumpliera con todas y cada una de las exigencias legales y municipales. 8.- De esta forma, don nombre reservado desde al menos el año 2016 comenzó a resolver todos y cada uno de los requerimientos del terreno para poder solicitar con éxito el traslado de su patente. Esto fue señalado por doña nombre reservado, Directora de Rentas Municipales, en la página 3 del acta de sesión ordinaria número 21, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado, de fecha 17 de julio de 2020, el cual será acompañado en un otrosí de esta presentación. 9.- Es así que para cumplir su objetivo, don nombre reservado, presentó al menos los siguientes documentos: a.- Resolución exenta N°1907188245 de fecha 21 de junio de 2019 de Secretaria Regional de Salud que autoriza el funcionamiento del local de elaboración de alimentos de consumo de Calle nombre reservado°837 nombre reservado. b.- Informe sanitario N°118 de fecha 03 de junio de 2019, de la Oficina Provincial de Linares de la SEREMI de Salud, que aprueba desarrollo de actividades relacionadas al rubro de Quinta de Recreo Letra G. c.- Solicitud de funcionamiento de local comercial en nueva dirección de don nombre reservado a director de Obras Municipalidad de nombre reservado. d.- Solicitud de uso de suelo de don nombre reservado 400046.-, autorizada por el Director de Obras Municipal. e.- Avalúo fiscal de la propiedad nombre reservado 208-00080. f.- Certificado de aprobación de cambio de destino nombre reservado 280-80. g.- nombre reservado de patrimonio de don nombre reservado. h.- Certificado de antecedentes de don nombre reservado. i.- nombre reservado del artículo 4 de la Ley de Alcoholes de don nombre reservado. j.- Título de dominio de la propiedad ubicada en calle nombre reservado 837 nombre reservado. k.- Ordinario N° 67 de fecha 13/05/2019 de la directora de Obras Municipales al Señor nombre reservado solicitando pronunciamiento sobre factibilidad de traslado de patente de don nombre reservado. l.- Ordinario N° 207 de fecha 11 de junio de 2019 de la nombre reservado enviando pronunciamiento positivo sobre factibilidad de traslado de patente de don nombre reservado. m.- Situación tributaria de don nombre reservado y nombre reservado sobre inicio de actividades. 10.- En la sesión ordinaria número 21, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado, de fecha 17 de julio de 2019, se expuso ante el nombre reservado Municipal la solicitud de traslado de patente. En dicha sesión, el Concejal Germán Herrera manifestó de forma prejuiciosa su rechazo a la solicitud, debido a que a su entender el terreno al cual se pedía el traslado de la patente era de Bienes Nacionales , situación ante la cual, el Alcalde solicitó a los entes municipales la realización de un informe jurídico pertinente. 11.- Con fecha 21 de agosto de 2019, se efectúo la sesión ordinaria número 24, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado. En dicha sesión el nombre reservado Municipal realizó una votación, en la cual a pesar de que la solicitud de traslado cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley para ser concedido, FUE RECHAZADO DE FORMA UNÁNIME, SIN SEÑALAR FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN ALGUNA, como se puede apreciar en la parte final de la página 3 del acta de dicha sesión, la cual será acompañada en un otrosí de esta presentación. 12.- Con fecha 6 de septiembre de 2019, se notificó a don nombre reservado del rechazo del traslado de patente solicitado, fundado en un escueto decreto que incluso tenía más información que la existente en el acta de la sesión ordinaria N° 24 del año 2019, pero que de igual forma carecía de la motivación que debe tener un acto administrativo. 13.- Que al SUFRIR UN RECHAZO TAN ARBITRARIO E ILEGAL, se le privó a don nombre reservado del legítimo derecho a realizar una actividad regulada y permitida por la ley, vulnerando el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República , situación por la que debió concurrir innumerables veces a la Contraloría General de la República de la Región del Maule, institución que con fecha 14 de enero de 2020 ordenó al alcalde de la Municipalidad de nombre reservado, someter nuevamente a consideración la solicitud de traslado. Dicho dictamen será acompañado en un otrosí de esta presentación. 14.- Con fecha 4 de marzo de 2020, en la sesión ordinaria número 7, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado, se efectúa nuevamente una votación, en la que los Concejales esta vez dieron sus fundamentos para aprobar o rechazar la solicitud. En dicha sesión se realizaron dos votaciones al respecto, quedando en ambos los votos equiparados, motivo por el cual se convocó una sesión extraordinaria. Sin perjuicio de ello, algunos concejales entregaron fundamentos que paso a exponer. La Concejala Méndez señala que le preocupa la opinión de los vecinos y la cercanía con la carretera, pero que al cumplir con todas las condiciones ambientales, físicas, sanitarias y demás requisitos aprueba el traslado, teniendo en cuenta que en caso de inconveniente pueden revocar la patente. El nombre reservado expuso que el nombre reservado Municipal trabajó activamente durante el año 2015 para aprobar el plano regulador actual, en el que se establecieron los diferentes tipos de negocios que podían realizarse por áreas. Señala además, que existen mecanismos para eventuales inconvenientes (que deben ser reales), puedan negar la renovación de la patente. Finalmente, dice que la solicitud de traslado cumple con todas las exigencias legales, motivo por el cual aprueba el traslado de la patente. El nombre reservado señala que no existe algún reglamento que impida el establecimiento de este tipo de negocios, existiendo un PREJUICIO que el local hará mucho ruido o su cercanía con la carretera, sin embargo, este último prejuicio dicta de la realidad, puesto que en la actualidad abundan los negocios cercanos a la panamericana y que si fuese por ese motivo tendría que sacarlos a todos. Expone que la libertad de la empresa es más relevante, motivo por el cual aprueba. El nombre reservado, mantiene los prejuicios expuestos en el punto 10 de los hechos, donde señala e insiste en que la propiedad a la cual se solicita el traslado es de dominio de Bienes Nacionales, todo ello a pesar de la existencia de informes jurídicos que señalan lo contrario. En base este argumento rechaza la solicitud. El nombre reservado señala que le preocupa la cercanía del local con la carretera y la molestia que podría provocar el traslado a los vecinos, debido a posibles ruidos molestos. Indica que a pesar de que la documentación del local está en regla, rechaza el traslado La Concejala López, señala que si bien por el plan regulador puede trasladarse el local, le preocupa lo que pasó en un local de otra persona llamado El Verde Amarela, debido a las molestias que se generaban a los vecinos. En base a ello rechaza el traslado. 15.- De esta forma, los Concejales nombre reservado y Rodríguez aprobaron en otorgar la patente, teniendo en cuenta que cumple con todas las exigencias legales y que en caso de que existan inconvenientes reales y posteriores tienen la posibilidad de revocar la patente. Por otro lado, en base a argumentos prejuiciosos y fundados en situaciones inexistentes, los Concejales Herrera, Pino y López, rechazan el traslado, a pesar de tener conocimiento de que se cumple con todos los requisitos legales. 16.- Con fecha 6 de marzo se llevó a cabo la sesión extraordinaria número 3, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado. En dicha sesión se rechaza el traslado por cuatro votos en contra y dos a favor del traslado, en base a los siguientes argumentos. El nombre reservado señala que la opinión de los vecinos no es vinculante, que la presunción de inocencia es fundamental, no pudiendo rechazar por prejuicios previos, que los emprendedores al cumplir con las exigencias legales, que no son pocas, podrán contar con las patentes o permisos correspondientes, señalando además que no es experto en seguridad y que confía en la opinión de carabineros por lo que él aprueba el traslado. El nombre reservado señala que al ver toda la documentación presentada por la Directora de Rentas y teniendo en cuenta que en caso de irregularidades pueden revocar la patente, es que aprueba el traslado de la misma. La Concejala Méndez señala que si bien todos tienen el derecho a tener un trabajo y ganarse el sustento, más aún cuando se cumplen con todos los requisitos legales, las condiciones de las autorizaciones que se presentaron no dicen relación con lo que ella observó en terreno, por cuanto existe un canal a la vuelta del local, un camino vecinal por el que hay un gran flujo de camiones, estando preocupada por donde se estacionarían los vehículos. Por todo ello, a pesar de señalar expresamente que el solicitante cumple con todos los requisitos legales, rechaza el traslado de la patente. El nombre reservado reiteró sus fundamentos de la reunión anterior, estando preocupado por los POSIBLES ruidos que afectarían a los adultos mayores, por lo cual rechaza el traslado. La Concejala López indica que fundamenta su rechazo en la solicitud de los vecinos, indicando expresamente que si bien es cierto les falta conocer antecedentes, su voto es de rechazo para el traslado. El nombre reservado, señala que aún no tiene clara la situación del terreno, motivo por el cual rechaza el traslado. 17.- De esta forma, los argumentos dados por aquellos que rechazaron el traslado se fundamentan en prejuicios y sobre hechos que aún no ocurren, ni existe certeza que vayan a ocurrir, como los POSIBLES RUIDOS, las POSIBLES molestias a los vecinos, el SUPUESTO HECHO de que la propiedad es de Bienes Nacionales (a pesar de existir informes que dicen lo contrario), el riesgo que generan los camiones (los cuales no deben de transitar por el camino vecinal), la SUPUESTA, falta de estacionamiento (el local tiene un espacio amplio). Todas estas aprehensiones, son formuladas por estas autoridades, a pesar de que se cumple con todas las exigencias legales. 18.- Que de todo lo ocurrido en la última reunión, don nombre reservado se enteró con fecha 24 de marzo del presente, cuando le entregaron copia de las últimas sesiones del nombre reservado Municipal, pese a no haber sido notificado vía decreto del rechazo de su traslado. 19.- Que el principal rechazo se fundamenta en la oposición de la Junta de Vecinos Población Centenario con una SUPUESTA carta de firmas, la cual no señala el motivo de las firmas, ni fecha, ni autenticidad de las mismas, no siendo siquiera contrastadas con un libro de integrantes de la Junta de Vecinos; sumado a lo anterior, se debe considerar que tal oposición de la Junta de Vecinos mencionada, no es vinculante para el nombre reservado Municipal. Además, se considera la oposición del representante legal de la Sociedad de Transporte el Mimbral, que se opone como señala expresamente a que un LOCAL DE DUDOSA REPUTACIÓN, QUE VA CONTRA LA ÉTICA, LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, funcione frente a sus dependencias, fundado en SUPUESTAS peleas y desórdenes que ocurrieron cuando el local de don nombre reservado estaba en calle Balmaceda, situación que nunca ha ocurrido.
20.- Es así, que al SUFRIR UN RECHAZO TAN ARBITRARIO E ILEGAL, se le privó a don nombre reservado del legítimo derecho a realizar una actividad regulada y permitida por la ley, vulnerando el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, rechazó fundado en argumentos prejuiciosos y discriminatorios, que distan mucho de la motivación y fundamentación que debe de tener un acto administrativo”.
En cuanto al derecho se sostiene que:
“A.- VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL.
La acción ilegal y arbitraria, consistente en privar ilegal e injustificadamente el traslado de patente de don nombre reservado, impedir el legítimo derecho a realizar una actividad regulada y permitida por la ley, vulnerando el legítimo ejercicio del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que dispone “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen ”.
En complemento a ello, nuestro ordenamiento jurídico permite y regula las actividades económicas de venta bebidas alcohólicas, considerando dentro de las actividades comerciales permitidas, aquellas catalogadas como QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO , ello en la Ley 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que en su artículo 3 dispone “ Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan: G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes. Valor Patente: 3,5 UTM”. En base a ello, debemos entender que la actividad de giro quinta de recreo al ser una actividad económica expresamente permitida y regulada por la ley, no puede ser considerada como contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, ya que la propia ley la permite.
Para continuar con el hilo argumental, resulta necesario entender que se entiende por privación de un Derecho Humano, lo que en palabras del académico nombre reservado, señala: “ consiste en el ejercicio anormal del derecho por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que impiden parcial y materialmente, elgoce o ejercicio del derecho ”, estableciendo el contenido esencial de la libertad de desarrollar actividad económica como “(...) la libertad de acceder al mercado, la libertadpara actuar y permanecer en el mercado y la libertad para salir del mercado, cesando la actividad económica, dentro del marco constitucional y las regulaciones legales dictadas conforme a la Carta Fundamental .” nombre reservado. (2008). Derechos fundamentales y garantías constitucionales. Santiago, Chile: Librotecnia. Tomo IV. De esta forma, al pagar a la Municipalidad de nombre reservado por la patente de cabaret, sin poder ejercer la actividad por más de 20 años, se incurre en una vulneración al Derecho Fundamental consagrado en el artículo 19 N°21 de nuestra Constitución, por cuanto se impide parcial y materialmente a don nombre reservado de acceder al mercado, cesando por tanto su actividad económica, pese a cumplir con todas las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico.
En igual sentido, nuestro Tribunal Constitucional nos señala el alcance de la libertad de emprender al indicar que “ (....), significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen ". Sentencia del Tribunal Constitucional, nombre reservado 280, 20 de octubre de 1998. Considerando 22°. Concepto reiterado en Sentencia del Tribunal Constitucional, nombre reservado N° 467- 2006. Como ya he venido exponiendo, la actividad económica que don nombre reservado, desea ejercer materialmente, es una actividad permitida por la Ley 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por lo que no deberían existir prejuicios sobre que esta actividad sea contraria a la moral o al orden público, como desean dar a entender los Concejales que rechazaron la solicitud de traslado de la patente, así como la Junta de Vecinos y más específicamente el representante de la Sociedad de Transporte El Mimbral, quien señaló estos prejuicios de forma expresa.
Por otra parte, tal cual como fue señalado, el nombre reservado Municipal, conoce de la existencia de mecanismos ex-post para suspender o revocar aquellas patentes que incumplan la ley , en este sentido, el artículo 20 de la Ley 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas señala: “ La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:
1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º; 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y 3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida ”.
En el caso concreto, no existen antecedentes verídicos y fehacientes que puedan señalarse para privar el traslado de la patente solicitada. La negativa de algunos Concejales se motiva en suposiciones y prejuicios de hechos que no tienen asidero y no han ocurrido previamente, efectuando un mecanismo ex-antes, no regulado en la ley para motivar su decisión, lo que es claramente un acto ilegal, que priva a mi representado del legítimo derecho a realizar una actividad regulada y permitida por la ley. Es más, durante las sesiones en que fueron realizadas las votaciones sobre el traslado, se hizo presente el informe positivo de la nombre reservado, enviando un pronunciamiento positivo sobre la factibilidad de traslado de patente de don nombre reservado, lo que EVIDENCIA que todos los argumentos dados para rechazar el traslado de la patente son PREJUICIOS. Es así, que al SUFRIR UN RECHAZO TAN ARBITRARIO E ILEGAL, se le privó a don nombre reservado del legítimo derecho a realizar una actividad regulada y permitida por la ley, vulnerando el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, en base a prejuicios y argumentos discriminatorios.
B.- DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Respecto del plazo para interponer esta acción o recurso, el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales dispone “ El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos , lo que se hará constar en autos ”.
La regla general es que los actos administrativos produzcan sus efectos desde que hayan sido notificados, en el caso concreto, pese a que don nombre reservado no ha sido notificado del rechazo de su solicitud de traslado, tal cual como fue expuesto en punto 18 del acápite HECHOS. Es así, que este se enteró con fecha 24 de marzo del presente, de lo ocurrido en la sesiones y por ende del procedimiento previo que da sustento al rechazo de la patente. Siendo así, con fecha 24 de marzo del 2020, don nombre reservado tuvo conocimiento cierto del procedimiento previo que da sustento al rechazo de la patente, fecha desde la cual comienza a correr el plazo de 30 días corridos para la interposición de esta acción.
En este sentido, aún no transcurren los 30 días corrido conforme a lo dispuesto en la norma citada precedentemente, por ende, nos encontramos dentro de plazo para la interposición de esta acción o recurso de protección, con el fin de solicitar se restablezca el imperio del derecho.
C.- DEL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO.
1.- El principio de juridicidad es entendido, en un sentido amplio, como una limitación jurídica del poder público. Se trata de una concreción del principio del Estado de Derecho, que exige la limitación jurídica del poder del Estado, exigencia llevada a sus últimas consecuencias con la sujeción del propio legislador a la Constitución. El principio de juridicidad impone, la existencia de normas jurídicas que vinculan a la administración cuando actúa y que de este modo la someten a Derecho. (nombre reservado: "Derecho constitucional, sistema de fuentes". Ed. Ariel. Barcelona. 1995. Pag. 157.). 2.- En este contexto, los artículos 6 y 7 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante LOCBGAE), establecen los principios de legalidad, supremacía constitucional y juridicidad, que exigen a los órganos estatales que todas sus actuaciones deben cumplir con el presupuesto básico de ceñirse estrictamente con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley . De este modo, en el ámbito del Derecho Público los órganos y autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito de las competencias expresamente atribuidas y cumpliendo los presupuestos legales que manifiestamente dispone el ordenamiento jurídico. 3.- El deber de fundamentación o motivación de los actos administrativos, conforme al principio de juridicidad, es uno de los elementos esenciales de un acto administrativo. La fundamentación, es aquello que nos permite conocer el iter procedimental que vincula una decisión, así como el procedimiento previo que le da sustento. Este principio fundamental se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República y replicado en el inciso segundo del artículo 13 de la LOCBGAE, vinculado al principio de probidad, y a los artículos 11, 16 y 41 inciso 4 de la Ley que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado (en adelante LBPA). En el caso en cuestión, el procedimiento previo que da sustento al rechazo de la patente, se basa en una motivación voluntariosa, basándose en presunciones y prejuicios como argumentos de fondo para fundamentar su decisión. 4.- El artículo 11 de la LBPA dispone “ Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares , sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos ”. El artículo citado resulta fundamental al momento de normar la motivación de los actos administrativos, a fin de evitar arbitrariedades por parte de las autoridades; siendo la motivación una formalidad esencial del acto administrativo. 5.- Siendo así, el deber de motivación o fundamentación de los actos administrativos, permite conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta una decisión. En palabras de la Excelentísima Corte Suprema, la motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho (Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema: Recaída en Causa nombre reservado 19.585 - 2.016 caratulados Ecopuerto S.A. con Ministerio de Defensa Nacional, considerando 6) . Esto, pues la Administración debe contar con razones de fondo que demuestre que la decisión no se funda en la sola voluntariedad de quien la adopta, situación que es totalmente contraria a lo que aquí se ventila, ya que losfundamentos dados para rechazar el traslado de la patente, se constituyen en un verdadero atropello a este principio esencial del acto administrativo. 6.- Es más, el deber de motivación es aún más exigente cuando se trata de potestades discrecionales - como la del caso - pues esta exigencia tiene por objeto asegurar que los actos de la Administración no se desvíen del fin considerado por la normativa, debiendo los actos administrativos y los procedimientos previos que le dan sustento, contar con argumentos y fundamentos racionales, que se ajusten plenamente a la normativa constitucional y legal vigente. En el caso de marras, al depender la aprobación del traslado de la patente, de la voluntad favorable o adversa de los Concejales, conforme lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades, es que dicha decisión no puede entenderse entregada al libre albedrío de los Concejales, muy por el contrario, dicha voluntad debe ser favorable o adversa en atención al cumplimiento de las exigencias normativas, o al menos, en razón a hechos verídicos, acaecidos y comprobables, pero jamás puede depender de una voluntad caprichosa o antojadiza, como es la expresada en el caso concreto por aquellos Concejales que rechazaron el traslado de la patente. 7.- Por motivo debe entenderse aquel conjunto de hechos por los cuales se toma la decisión y esta causa no debe ser ni ilegal, ni arbitraria, debiendo el acto terminal adecuarse y ser congruente con la motivación, en caso contrario adolece de un error que vicia su legalidad. La comprobación del motivo del acto administrativo, consiste en la constatación o verificación de un hecho o una situación de hecho , circunstancia que está sujeta al control administrativo y judicial. En el caso concreto la motivación del procedimiento administrativo previo que rechaza la solicitud de traslado de la patente, se basa en supuestos y no en hechos verificados o constatados, tal cual como fue expuesto en los puntos 10, 14 y 16 del acápite I HECHOS. 8.- En este sentido, el motivo de un acto administrativo puede estar viciado, tal como ocurre en la especie, lo que afecta sin dudas la validez del acto frente al que se recurre, debido a que las circunstancias de hecho en que es motivada la decisión resultan ilógicos o erróneos, por apoyarse en elementos incorrectos o insuficientes . Es así, que sumado a lo expuesto precedentemente, algunos Concejales que votaron en contra de otorgar el traslado de la patente solicitada, motivaron su decisión discrecional en razones de fondo basadas en su sola voluntariedad caprichosa, en exigencias ilógicas y erróneas, como es el hecho de que el nombre reservado a lo largo de todo el proceso previo ha insistido que la propiedad donde se solicita trasladar la patente es de Bienes Nacionales, a pesar de que existen informes jurídicos que señalan que dicha propiedad es de don nombre reservado, lo que es una manifestación expresa de su voluntad caprichosa Sumado a ello, la Concejala Méndez funda su decisión en exigencias no contempladas en la ley, como lo son establecerse lejos de la carretera o de un canal. Por su parte, la Concejala López rechaza en atención a situaciones que afectaron a un local distinto del que aquí se trata, ejerciendo un prejuicio de que al trasladar la patente necesariamente ocurrirán hechos que afecten a la vecindad, situación semejante a la planteada por el nombre reservado, quien da a entender que el traslado de la patente implica una Conditio sine qua non a la existencia de ruidos molestos para los vecinos, lo que es un prejuicio y por tanto un fundamento caprichoso. 9.- En suma, un procedimiento administrativo que expresa una motivación o fundamentación antojadiza y caprichosa, realizando exigencias arbitrarias e ilegales, el que además vulnera garantías fundamentales como las establecidas en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, en el cual se ejerce una potestad discrecional abusiva, debe ser considerado, como irrazonable, arbitrario e ilegal, y que por tanto, requiere ser enmendado conforme derecho.
III PERJUICIOS QUE GENERA EL ACTO ADMINISTRATIVO.- 1.- En este contexto, es claro que el acto administrativo previo, genera a mi representado un agravio. En el caso concreto, al solicitar el traslado de la patente con giro quinta de recreo, don nombre reservado tenía interés en realizar efectiva y materialmente una actividad económica que se encuentra regulada en la Ley 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en concreto en el artículo 3 literal G. Como ya señalé, don nombre reservado, se ha mantenido pagando por años una patente cuya actividad no ha podido realizar, efectuando grandes inversiones para cumplir con todas las exigencias que establece la ley - las cuales actualmente cumple a cabalidad como fue expuesto ante el nombre reservado Municipal - para poder finalmente ejercer la actividad económica del giro. 2.- Como lo conceptualiza el profesor nombre reservado, el interés es más amplio que un derecho subjetivo, pues contempla aquellos casos en que, sin tener un derecho propiamente tal, se tiene una legítima esperanza de obtener un beneficio, ya sea de índole económica, pero incluso moral, religioso, intelectual, artístico, etc. (nombre reservado: "El procedimiento administrativo". Lexis Nexis Santiago, 2003. Pág. 106-107.). 3.- Es así, que la decisión ilegítima y arbitraria de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, priva a mi representado de su legítimo interés a ejercer una actividad económica lícita, regulada en la Ley, a pesar de que cumple con todas y cada una de las exigencias normativas, vulnerando el derecho fundamental regulado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho de realizar cualquier actividad económica”.
Con lo expuesto solicita “que se acoja la acción constitucional en toda y cada una de sus partes, restableciendo el imperio del derecho, declarando que la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE nombre reservado, con su acto, ha vulnerado las garantías constitucionales, en la forma señalada en el artículos 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, ordenando a la recurrida, que deje sin efecto el rechazo de la solicitud de traslado de la patente , debiendo someter nuevamente a consideración del nombre reservado Municipal, la solicitud de traslado de la especie, el que deberá ajustarse a derecho; todo ello con expresa condena en costas”.
Acompaña, según el otrosí de su libelo, copia de 1.- Acta de sesión ordinaria número 21, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado, de fecha 17 de julio de 2019, con firma y timbre de don nombre reservado (Alcalde y Presidente del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado) y de don nombre reservado (Secretario Municipal y Secretario del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado); con citación. 2.- Acta de sesión ordinaria número 24, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado, de fecha 21 de agosto de 2019, con firma y timbre de don nombre reservado (Alcalde y Presidente del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado) y de don nombre reservado (Secretario Municipal y Secretario del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado)con citación. 3.- Solicitud de doña nombre reservado, presentada ante la Oficina de Partes de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, con fecha 20 de mayo de 2019, número de registro 1.616; bajo apercibimiento. 4.- Carta de firmas, presentada por Junta de Vecinos Población Centenario; la cual no señala el motivo de las firmas, ni fecha, ni autenticidad de las mismas; bajo apercibimiento.
5.- Carta de solicitud realizada por don nombre reservado, representante legal de la Sociedad de Transporte el Mimbral, firmada por el mismo, emitida con fecha 15 de mayo de 2019; bajo apercibimiento. 6.- Decreto 1.495 de fecha 5 de septiembre de 2019, emitido por la dirección de rentas de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado javier, con firma y timbre de don nombre reservado (Secretario Municipal) y de don nombre reservado (Alcalde); con citación. 7.- Acta de sesión ordinaria número 7, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado, de fecha 4 de marzo de 2020, con firma y timbre de don nombre reservado (Alcalde y Presidente del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado) y de don nombre reservado (Secretario Municipal y Secretario del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado); con citación. 8.- Acta sesión extraordinaria número 3, del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado, de fecha 6 de marzo de 2020, con firma y timbre de don nombre reservado (Alcalde y Presidente del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado) y de don nombre reservado (Secretario Municipal y Secretario del Honorable nombre reservado Municipal de nombre reservado); con citación. 9.- Dictamen emitido por Contraloría General de la República de la Región del Maule, REF. N° 76.586/2019, firmado y timbrado por el Contralor Regional de Maule don nombre reservado; con citación. 10.- Capturas de pantalla de ubicación en Google Maps de propiedad situada en calle nombre reservado #837, comuna de nombre reservado; bajo apercibimiento.
2°) Que doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, representada por su alcalde don Jorge Eduardo Ignacio Silva nombre reservado, solicita se rechace el recurso, con costas, e informa lo siguiente:
“I. ANTECEDENTES.
Que se interpone Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, representada por su Alcalde Sr. Jorge Eduardo Ignacio Silva nombre reservado, fundado en que se habría cometido por parte de la municipalidad una supuesta acción ilegal y arbitraria consistente en privar ilegal e injustificadamente el traslado de una patente de quinta de recreo de don nombre reservado, lo cual, a juicio del recurrente, habría constituido una conducta ilegal y arbitraria que atentaría contra la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política del Estado.
II. EN CUANTO A LOS HECHOS.
1.- Que, en relación a lo expuesto, resulta efectivo que don nombre reservado dispone en nombre reservado de una patente de Quinta de Recreo que contempla la Ley N° 19.925, de Alcoholes, en su artículo 3, letra G), la cual ha pagado cada año como lo establece en su recurso, y que no la ha ejercido comercialmente por no contar con local autorizado para desarrollar su actividad.
2.- Que el Sr. nombre reservado, en reiteradas ocasiones, acudió al Departamento de Rentas Municipales a requerir la autorización para el local comercial señalado, pero junto a sus solicitudes no acompañaba los antecedentes necesarios requeridos para la autorización respectiva en conformidad a la Ley de Alcoholes, es decir, cumplir con condiciones de bar, restaurant y cabaret, por lo cual, la Ilustre Municipalidad de nombre reservado no podía acceder a lo solicitado.
3.- Que en el mes de noviembre del año 2017, se entrega una carpeta completa al contribuyente con los antecedentes originales para tramitar los permisos se entrega una carpeta completa al contribuyente con los antecedentes originales para tramitar los permisos necesarios en la Seremi de Salud, oficina comuna nombre reservado, situación que finalmente regularizó con fecha 21 de junio de 2019. No obstante, en esa oportunidad, el Sr. nombre reservado no contaba con la autorización de la Junta de Vecinos respectiva, la cual si bien no es vinculante, sí es necesaria para el mejor resolver del Honorable nombre reservado Municipal, organismo que, en definitiva, aprueba o rechaza la patente de alcoholes o su traslado, situación que es de conocimiento del recurrente. Dicha opinión consta, además de la consulta respectiva, en Carta de fecha 20 de mayo de 2019, de doña nombre reservado, Presidenta de la Junta de Vecinos Población Centenario al Sr. Alcalde y al H. nombre reservado Municipal, donde se expone que no están de acuerdo con la instalación de una Quinta de Recreo en su barrio porque peligra la tranquilidad de los vecinos que en su mayoría son de la tercera edad y seguridad con la cual cuentan hoy en día. Cabe hacer presente que en el año 2017, cuando el Sr. nombre reservado comienza a realizar los trámites para el traslado de su patente, tampoco contaba con la aprobación de la Junta de Vecinos del sector, como da cuenta de la documentación que se acompaña en el primer otrosí de este informe.
4.- Más aún, el contribuyente no demostraba ante la Municipalidad el haber activado su situación tributaria ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que sólo figuraba un término de giro del año 2015, lo cual regulariza finalmente en el 15 de julio de 2019.
5.- Que, en el intertanto, el Sr. nombre reservado en Febrero del año 2019 denunciaba al municipio ante Contraloría Regional del Maule, indicando que la Municipalidad se demoraba en la tramitación del traslado de su patente, situación que ocurría exclusivamente porque el contribuyente no acompañaba toda la documentación legalmente requerida, para poder ingresar su solicitud a aprobación del nombre reservado Municipal. Una muestra más de ello es el correo de la Administrativo de la Oficina comunal de nombre reservado, Seremi de Salud Región del Maule, dirigido a la Directora de Rentas Municipales, de fecha 16 de abril de 2019, en el que le informa lo siguiente: “que efectivamente el Sr. nombre reservado se acercó a esta oficina en la fecha que Ud. indica, en aquella oportunidad se le entregó formulario para el ingreso de informe sanitario y simulación para resolución sanitaria, documentación que se pide para el ingreso de los locales de uso público (quinta de recreo), formalmente no hizo ningún ingreso ya que debía adjuntar los antecedentes y cumplir ciertos requisitos para la formalización en nuestro sistema, a la fecha el Sr. nombre reservado no ha vuelto con los antecedentes solicitados por esta oficina”.
6.- Que una vez que el Sr. nombre reservado regularizó toda la documentación requerida, se somete la solicitud de traslado de patente al nombre reservado Municipal, quienes lo rechazaron en forma unánime, lo que da cuenta el Decreto Alcaldicio N° 1495 de 05 de septiembre de 2019, debidamente fundado y notificado al recurrente.
7.- Que el Sr. nombre reservado nuevamente recurre al Órgano Contralor, entidad que considera que los votos de los Concejales no están suficientemente fundados, por lo que ordena someter nuevamente a votación el traslado de la referida patente, lo que ocurre en sesión ordinaria del nombre reservado Municipal del día 03 de marzo de 2020, situación en la cual se provoca un empate, por lo que se somete nuevamente a una segunda votación que nuevamente empata, por lo que debió citarse a una sesión extraordinaria para el día 04 de marzo de 2020, en que finalmente, el traslado de la patente se rechaza por cuatro concejales contra dos, votación debidamente fundada de acuerdo a lo instruido por Contraloría Regional del Maule, siendo ésta una facultad del nombre reservado Municipal, adoptada sobre la base del mérito de los antecedentes, fundamentos que tienen relación con las funciones y fines municipales, como son la seguridad pública, la salubridad y el bienestar de los vecinos de la comuna, de acuerdo a lo establecido también por la jurisprudencia de la E. Corte Suprema. Esto fue informado a Contraloría Regional del Maule mediante Ordinario N° 349 de 24 de marzo de 2020, en que se adjuntaron ambas actas de las sesiones respectivas.
8.- Finalmente, el Decreto Alcaldicio N° 639 de fecha 21 de abril de 2020 que complementa el Decreto N° 1495 de fecha 05 de septiembre de 2019, y ratifica el rechazo de la Patente de Alcoholes, letra G) Quinta de Recreo, nombre reservado 400046 de don nombre reservado, le es notificado por carta certificada al interesado, como consta en planilla de Correos de Chile. Ambos documentos son acompañados en el primer otrosí de esta presentación.
III. EL DERECHO.
1.- El artículo 65, letra o), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. Agrega tal precepto que el otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas.
2.- A este respecto podemos señalar que, de acuerdo al Dictamen 80503 de la Contraloría General de la República se señala expresamente: “En relación con la normativa en comento, es útil puntualizar que los actos administrativos de otorgamiento, renovación y traslado de una patente de alcoholes son actos reglados que se encuentran sujetos al cumplimiento de diversas exigencias, entre las cuales se cuentan no sólo situaciones objetivas que la autoridad pertinente debe limitarse a verificar -como son la ausencia de inhabilidad legal, la distancia mínima respecto de ciertos establecimientos, los topes legales en caso de patentes limitadas, los relativos al uso del suelo, y los propiamente sanitarios, entre otros-, sino también otras circunstancias que importan una evaluación o apreciación del municipio, relacionadas en general con las funciones que esas entidades desarrollan en el ámbito del territorio comunal (aplica dictámenes N°s. 25.859, de 2005, y 8.440, de 2009)”. Dentro de esta última clase de aspectos resulta del caso precisar que, el concejo, al prestar su acuerdo para el otorgamiento, renovación o traslado de las patentes de alcoholes, debe ponderar las consideraciones relativas a la seguridad pública, molestias vecinales u otras de similar naturaleza en que eventualmente pueda fundarse su negativa en relación con la materia en examen.
3.- En este sentido, es dable señalar que el Dictamen N° 6359 del 19 de Agosto de 2014 de la Contraloría General de la República señala lo siguiente: “En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el Dictamen N° 25.859 de 2005, entre otros, ha manifestado que “el otorgamiento, renovación y traslado de una patente de alcoholes son actos reglados que se encuentran sujetos al cumplimiento de diversas exigencias, entre las cuales se encuentran no solo aspectos objetivos que la autoridad pertinente debe limitarse a verificar –tales como, la ausencia de inhabilidad legal, la distancia mínima respecto de ciertos establecimientos, los topes legales en caso de patentes limitadas, los relativos al uso de suelo, y los propiamente sanitarios, entre otros-, sino también elementos que importan una evaluación o apreciación del municipio, relacionados en general con las funciones que esas entidades desarrollan en el ámbito del territorio comunal. Lo anterior, concluye ese dictamen, es concordante con la finalidad última de las municipalidades, consistente en satisfacer las necesidades de la comunidad local, como es, en la materia que se analiza, la salud pública y la protección del medio ambiente, por cuanto en la medida que esos aspectos puedan verse afectados por la dictación de actos relativos al expendio de bebidas alcohólicas, el alcalde se encontrará habilitado para tomarlos en consideración al resolver”.
4.- Que la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya señalada, en relación a las restricciones al expendio y consumos de bebidas alcohólicas, teniendo en vista el interés público y que si estas restricciones se vulneran, indica que la autoridad municipal conforme a la facultad que le otorga el artículo 65 letra ñ) de la misma ley, previo acuerdo del H. nombre reservado Municipal, debe ejercer la facultad que se le ha conferido para cautelar el consumo de alcohol en la comuna, pudiendo renovar, no renovar, trasladar, no trasladar, o caducar, las patentes y para ello debe evaluar los factores que concurran al respecto.
5.- Así, el actuar de la I. Municipalidad de nombre reservado no resulta ser ilegal ni arbitrario, debido a que cada uno de los miembros del Honorable nombre reservado Municipal ha fundado debidamente su rechazo considerando las funciones municipales. Por su parte, la Municipalidad tiene el deber de proteger el bien común e interés general del cuerpo social, conforme a su constitución, funciones y atribuciones señaladas en el artículo 1 inciso 2° y artículo 4 letra b) de la Ley N° 18.695, considerando dentro de ello el velar por la tranquilidad y seguridad de los vecinos de la comuna de nombre reservado, más aun considerando que en el sector donde el Sr. nombre reservado pretendía trasladar la referida patente habitan especialmente adultos mayores.
6.- Que, por otro lado, si bien la consulta a la Junta de Vecinos no tiene el carácter de vinculante, sí resulta ser un antecedente que legalmente se exige en esta materia, y que los concejales tienen a la vista y toman conocimiento de ella, previo a la votación de la solicitud de traslado de la patente.
7.- Que no ha existido un actuar arbitrario e ilegal por la parte recurrida puesto que no ha sido vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado, puesto que toda actividad económica debe desarrollarse en conformidad a las normas legales que la regulan y, en conformidad a la normativa legal se ha acordado no renovar sus patentes luego de un detallado análisis de los antecedentes y documentación por parte del H. nombre reservado Municipal, cuyos miembros han fundamentado su votación, debiendo siempre tener presente S.S.I. que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley N° 18.695, la decisión de traslado o no traslado de una patente, es una facultad privativa del nombre reservado que se encuentra, en este caso, fundada conforme a Derecho.
8.- Que, tanto el voto de los Concejales en la sesión Ordinaria de 03 de marzo y en la sesión Extraordinaria de 04 de marzo, ambas de 2020, como los respectivos decretos alcaldicios notificados al recurrente se encuentran debidamente fundados, sujetándose la Municipalidad, representada por su Alcalde, y el H. nombre reservado Municipal, a las potestades administrativas, otorgadas por la Constitución y la Ley, cuyo elementos en el contexto de poderes funcionales son la localización, el deber de actuación y la sujeción a derecho administrativo, cumpliéndose además con las características del acto administrativo, esto es, acto un decisorio, por escrito y formal, debidamente fundado, dictado en ejercicio de una potestad pública”.
Acompaña, según el primer otrosí de su libelo, copia de: 1.- Decreto Alcaldicio N° 1495 de fecha 05 de septiembre de 2019, en el cual consta notificación personal al Sr. nombre reservado por el Secretario Municipal Sr. nombre reservado. 2.- Decreto Alcaldicio N° 639 de fecha 21 de abril de 2020, que ratifica el rechazo de la Patente de Alcoholes, letra G) Quinta de Recreo, nombre reservado 400046 de don nombre reservado. 3.- Copia de Planilla de Correos de Chile de fecha de recepción 29 de abril de 2020, en la cual consta la notificación por Carta Certificada al recurrente de Decreto Alcaldicio N° 639 de 21 de abril de 2020. 4.- Carta y listado de firmas de 02 de Octubre de 2017. 5.- Acta de Reunión Extraordinaria de Junta de Vecinos de Población Centenario, de fecha 30 de septiembre de 2017. 6.- Consulta a Junta de Vecinos de Población Centenario, de fecha 05 de Octubre de 2017. 7.- Consulta Tributaria a Terceros de fecha 08 de Julio de 2019, al Servicio de Impuestos Internos, donde consta que a esa fecha y desde el 08 de enero de 2015, el contribuyente se encontraba con término de giro. 8.- Correo electrónico de fecha 16 de abril de 2019, de la Administrativo de la Oficina Comunal Seremi de Salud Región del Maule a Directora de Rentas de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado. 9.- Resolución Exenta N° 1907188245 de fecha 21 de junio de 2019, de la Seremi de Salud, Región del Maule. 10.- Solicitud al Sr. Alcalde y nombre reservado de la Presidenta de la Junta de Vecinos de la Población Centenario, de fecha 20 de mayo de 2019. 11.- Consulta a la Junta de Vecinos de domicilio reservado de mayo de 2019. 12.- Ordinario N° 349 de fecha 24 de marzo de 2020, del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de nombre reservado a Contraloría Regional del Maule. 13.- Acta de Sesión Ordinaria N° 7 del H. nombre reservado Municipal, de fecha 04 de marzo de 2020. 14.- Acta de Sesión Extraordinaria N° 3 del H. nombre reservado Municipal, de fecha 06 de marzo de 2020.
3°) Que los antecedentes reunidos en estos autos permiten establecer que el nombre reservado Comunal de nombre reservado no adoptó una decisión colectiva respecto de la petición concreta formulada por el recurrente, relativa al traslado de la quinta de recreo, pues en las sesiones en las que se trató el caso hubo discrepancias y se produjeron votaciones que se hicieron constar en las actas, y después, en la última de las sesiones convocadas a tal efecto, efectuada el 6 de marzo del presente año, luego de lo instruido por la Contraloría, cada uno de los concejales expresó sus motivos a favor o en contra de lo requerido por el interesado, y la mayoría estuvo por negar la solicitud de traslado, pero el resultado no se reflejó en una determinación fundada que represente la posición del cuerpo colegiado referido, lo que no se ajusta a lo prevenido por inciso segundo del artículo 13 de la Ley 18.575, en lo relativo a la fundamentación del acto administrativo.
4°) Que la situación descrita en el motivo anterior, constituye un acto arbitrario en desmedro del recurrente, toda vez que le negaron la autorización requerida sin la solemnidad del acto administrativo que, con las debidas razones, le de conocimiento oportuno y cabal del parecer municipal, y mantiene una situación que le impide desarrollar la actividad económica que llevaba a cabo -reconocida por la Ley 19.925- lo que debe remediarse a través de la presente vía cautelar.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 21 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido a favor de don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena al nombre reservado Comunal de la Municipalidad de nombre reservado, pronunciarse fundadamente y con arreglo a derecho, sobre la petición hecha valer por el contribuyente antes individualizado, sin costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García, quien estuvo por rechazar el presente recurso, toda vez que no existe un alto ilegal o arbitrario, atribuible a la Municipalidad de nombre reservado/nombre reservado Comunal, que en grado de amenaza, perturbación o privación, afecte el derecho del actor a desarrollar la actividad económica referida a su quinta de recreo. En efecto, nadie discute la atribución del nombre reservado Comunal de nombre reservado para pronunciarse sobre la cuestión debatida; se trata de una facultad de carácter legal; es una prerrogativa propia del nombre reservado, en virtud de la cual puede acceder a lo que se le pide o puede denegarlo, de manera que su decisión no es ilegal. Ahora bien, en este caso, por mayoría de votos, se desechó lo pedido, y los concejales dieron razón de sus posturas, como la ubicación inconveniente, los posibles ruidos molestos a adultos mayores, la oposición de la Junta de Vecinos del lugar al cual pretende trasladarse la quinta, etc., lo que es suficiente para tener por formada la decisión, justamente, por esa mayoría de votos, sin que sea necesario refundirla en una resolución, conforme con la interpretación armónica que deriva del análisis de los artículos 79 b), 82 c), 84 y 86 de la Ley 18.695, Ley Orgánica de Municipalidades, en relación con lo preceptuado en los artículos 63 g) y 65 o) del mismo cuerpo normativo, como consecuencia de lo cual tampoco existe la arbitrariedad idónea para admitir el recurso.
Redacción del Ministro antes individualizado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
nombre reservado N° 1263-2020/Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
19