nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 31 de agosto de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1261-2020, sentencia de 31 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el oficio circular que instruyó el teletrabajo en el sector público: es un acto administrativo de alcance general en materia de políticas públicas, no enmendable por esta vía, y no consta afectación concreta a los derechos invocados.
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos es del tenor siguiente:
“nombre reservado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en la ciudad de Talca; nombre reservado, funcionario público, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, por sí y en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ANATRINP, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado; nombre reservado , funcionario público, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, por sí y en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (AJUNJI), ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; nombre reservado, funcionario público, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, por sí y en representación de la ASOCIACIÓN DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS DEL HOSPITAL REGIONAL DE TALCA Y DIRECCIÓN DE SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en la ciudad de Talca; nombre reservado, funcionario público, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, por sí y en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES SENAME, ambos domiciliados en domicilio reservado; y nombre reservado, funcionaria pública, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, por sí y en representación de la CUT PROVINCIAL TALCA, ambas domiciliadas en domicilio reservado en la ciudad de Talca; a US. respetuosamente decimos:
Que venimos en presentar acción constitucional de protección de derechos fundamentales, en contra del señor Ministro del Interior y nombre reservado de Chile don nombre reservado , ingeniero civil ambiental, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, domiciliado para estos efectos en el Palacio de la Moneda de Chile, ubicado en Calle Moneda s/n, en la comuna de Santiago y del señor Ministro de Hacienda don nombre reservado , ingeniero comercial, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en la ciudad de Santiago, por la amenaza a la vida, integridad física y derecho a la igualdad ante la ley de las personas en favor de las que se deduce, que representan las instrucciones impartidas mediante el oficio circular nº 18, emanado de ambos recurridos con fecha 17 de abril de 2020, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:
1.- ANTECEDENTES.
Con fecha 18 de marzo de 2020, en circunstancias que en Chile existía una cifra de contagio de 238 casos positivos de COVID-19, lo recurridos, fundados en las instrucciones emanadas en el oficio presidencial nº 3 de 2020, impartieron “instrucciones a los jefes superiores de servicio, en relación a trabajo remoto, servicios mínimos indispensables y turnos por alerta sanitaria provocada por casos de brote de COVID-19”. En síntesis, las instrucciones impartidas decían relación con la posibilidad de que los jefes superiores de servicio establecieran mecanismos de trabajo remoto para todos los funcionarios y servidores cualquiera sea la naturaleza de su vínculo laboral, pero asegurando al mismo tiempo el cumplimiento de la función pública y de los principios de eficiencia y eficacia en la entrega de los servicios básicos a la ciudadanía. Ese mismo día, el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales mediante el Decreto 104, declaró el Estado de nombre reservado, fundado en la calamidad pública existente en el territorio nacional. Entre las consideraciones del acto administrativo mencionado, se pueden leer las siguientes:
“4. Que, el 28 de febrero de 2020, la OMS elevó el riesgo internacional de propagación del coronavirus COVID-19 de "alto" a "muy alto".
5. Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia.
6. Que, hasta la fecha, 164 países o territorios han presentado casos de COVID-19 dentro de sus fronteras. Así, a nivel mundial, 193.475 personas han sido confirmadas con la enfermedad, con 7.864 muertes.
7. Que, en Chile, hasta la fecha 238 personas han sido diagnosticada con COVID-19.
8. Que, la experiencia internacional indica que existirá un aumento de los casos confirmados del referido virus en los próximos meses en nuestro país, que requiere la adopción de medidas excepcionales por parte de la autoridad para asegurar a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; así como al derecho a la protección de la salud establecidos en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
9. Que, la situación descrita precedentemente constituye una calamidad pública en los términos señalados en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, lo que permite la dictación del estado de nombre reservado, dispuesto en dicho artículo.” A riesgo de ser majaderos, se debe precisar que en esa fecha solo se había alcanzado la cifra de 238 contagios, concentrados principalmente en las regiones Metropolitana y de Ñuble. En esas circunstancias, el presidente consideró que existía una situación de calamidad pública, esto es una situación de “desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas” y los recurridos entendieron que existía una necesidad de proteger la vida y la salud de los funcionarios públicos, disponiendo medidas de protección para ellos. Entre aquellas medidas, la más importante e idónea apuntaba a fomentar el distanciamiento físico entre los trabajadores entre sí y con el público, disponiendo trabajo remoto y no presencial. Aquello suponía también que los servicios públicos no contaban con recursos físicos que asegurara tales medidas preventivas.
2.- SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA ACTUAL EN LA REGIÓN DEL MAULE.
Al día 20 de abril de 2020, a las 11:00 de la mañana, el país registra 10.507 diagnosticadas por COVID-191, con una tasa de letalidad del 1,3% y en crecimiento2, 304 de los cuales se encuentran localizados en la región del Maule, división territorial que registra una tasa de letalidad bastante mayor a la nacional, pues de acuerdo a las1 Nos referimos a personas diagnosticadas y no a personas contagiadas, puesto que existe una reconocida tardanza en la confirmación diagnóstica de los contagios de 48 horas más los tiempos requeridos en la logística operativa. Nota diario la Tercera que cita como fuente al Ministerio de Salud de la República de Chile. Visitado el 20 de abril de 2020. Disponible en:https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/cuanto-tardan-los-resultados-de-los-test-gobierno-admitedemora-de-al-menos-48-horas-y-hospitales-de-hasta-cinco-ias/BCIJE2MQWBEPBLKHWYT4UORZME/2 A inicios del mes de marzo, la estrategia chilena era alabada por la prensa internacional por tener una tasa de 0,5% de letalidad, lo que seguramente se encontraba explicado mayoritariamente por el tipo de población contagiado y la posibilidad de aquellas personas de acceder a prestaciones de salud de primer orden en Clínicas privadas de la ciudad de Santiago y no a un especial atributo de las políticas sanitarias nacionales, estadísticas entregadas por el Ministerio de Salud, la suma de 302 contagios ha causado 10 muertes3, mostrando una elevada tasa de letalidad de un 3.2% lo que casi triplica la cifra nacional. Además, la región del Maule ha registrado en las últimas horas el lamentable deceso de un funcionario público de 53 años, dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), Sr. nombre reservado, jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de Indap Maule, quien se expuso al contagio en el ejercicio de sus funciones públicas, lo que es revelador de la falta de medidas sanitarias al interior del trabajo y También se observa una delicada situación en materia de contagio en el interior del Hospital Regional de Talca, que ha presentado 25 profesionales contagiados y 120 funcionarios en aislamiento preventivo por contacto con casos de Covid-194. Esta última situación arroja luces preocupantes acerca de la disponibilidad de elementos de protección personal y de la eficacia de las medidas de prevención con que dispone el Estado para cuidar la salud y vida de sus trabajadores. Conviene añadir también, que la mencionada pandemia presenta alto riesgo por su impredecible comportamiento en caso de infección y por la facilidad con que se transmite, siendo altamente contagioso.
3.- ACCIÓN DE LOS RECURRIDOS QUE CONSTITUYE UNA AMENAZA PARA EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE LA REGIÓN DEL MAULE.
3 Estadísticas oficiales vigentes al 19 de abril de 2020, en la página web https://www.gob.cl/coronavirus/cifrasoficiales/ 4 La cifra fue entregada por el propio recinto hospitalario y publicada en el medio de comunicación regional Tv Maulinos. Página visitada el 19 de abril de 2019. Disponible en http://tvmaulinos.com/covid-19-en-hospital-de-talca-25-funcionarios-positivos-y-120-en-aislamiento-preventivo-por-contacto/ 5 La Organización Mundial de la Salud señala que “La enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar” . Más información puede encontrarse en Orientaciones técnicas de la OMS para el control y la prevención de las infecciones en el contexto de la COVID-19. Disponible en: https://www.who.int/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/technical-guidance/infection-preventio n-and-control.
Con fecha 16 de abril de 2020, los Ministros recurridos emitieron el oficio circular conjunto dejando sin efecto el oficio circular N°10 del 18 de marzo de 2020 que imparte lineamientos sobre trabajo remoto, servicios mínimos indispensables y turnos, por alerta sanitaria. Enseguida, el mencionado oficio circular ordena a los jefes superiores de servicio disponer un plan de retorno gradual a las funciones para que, a fines de abril de 2020, todo organismo público pueda funcionar de manera presencial normal. La mencionada decisión, implica por ende que los servicios públicos deberán volver a operar en forma presencial y normal, justo en la época proyectada como el peak de contagios de coronavirus en Chile, según las declaraciones del propio Ministro de Salud don nombre reservado, quien ha declarado que “ lo esperable es que el número de casos nuevos aumenta hasta fines de abril, principio de mayo”6. Tampoco fue consultada la mencionada decisión administrativa, al Consejo Asesor para Covid-197, comisión de expertos convocado precisamente para servir al Ministerio de Salud y al Poder ejecutivo con fines consultivos, grupo de expertos que ha señalado con posterioridad que “nos parece contradictorio que el decreto establezca que este retorno gradual se deba llevar a cabo en tan breve plazo, durante el mes de abril, y en un mismo tiempo para todo el territorio nacional”. Asimismo, mediante un comunicado público, añadió el señalado comité de expertos que “todos estos anuncios pueden crear un falso ambiente de fin crisis, menoscabando los esfuerzos comunicacionales de la autoridad sanitaria sobre las medidas de prevención y de distancia social que son efectivas para reducir la velocidad de transmisión de esta enfermedad” .8 6 Diario La Tercera del día 30 de marzo de 2020. Visitado el día 19 de abril de 2020. Disponible en:
https://www.latercera.com/nacional/noticia/ministro-manalich-anuncia-50-nuevos-casos-de-contagiados-por-coronavirus-y-peak-se-espera-a-finales-de-abril/G7HAVTHITFGLLA7OFKKAM6PYM4/ 7 El Consejo está conformado por nombre reservado, médico especialista en Salud nombre reservado; Catterina Ferreccio, médico, especialista en Salud nombre reservado; nombre reservado, magíster en Salud nombre reservado y Microbiología de la Universidad de Chile, nombre reservado Valdivia, médico cirujano de la Universidad Católica, especialista en Salud nombre reservado y Medicina Familiar; nombre reservado, médico cirujano de la Universidad de Chile, con especialidad en Pediatría en la UC; nombre reservado, Jefe de Control de Infecciones Asociadas a la Atención en Salud del Ministerio de Salud; y nombre reservado, Jefa del Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud.
8 Nota publicada en el diario Electrónico “El Mostrador”. Visitado el 20 de abril de 2020, disponible en: https://www.elmostrador.cl/dia/2020/04/18/consejo-asesor-covid-19-del-gobierno-asegura-que-no-fue-consultado-por-decision-de-retorno-del-trabajo-presencial-a-funcionarios-publicos/ El acto recurrido, lo que hace materialmente es invertir la regla general del trabajo remoto, por la excepción que era el trabajo presencial, exponiendo a grave riesgo la salud y la vida de los funcionarios públicos del país. Esta nueva Circular deja sin efecto las medidas que buscaban resguardar la salud de los funcionarios que habían sido incluso validadas por la Contraloría General de la República a través del dictamen N° 3.610 de fecha 17 de marzo de 2020, sin que se conozcan denuncias de falta de servicio a la fecha ni otras situaciones de gravedad que hayan atentado contra la continuidad del servicio público.
4.- De la arbitrariedad e ilegalidad del acto.
El acto recurrido deviene en arbitrario e ilegal, pues contraviene los parámetros de razón y sentido común más elementales, contrariando también normas expresas de rango legal y las orientaciones impartidas por la Contraloría General de la República.
4.1. Arbitrariedad.
Las condiciones de la emergencia sanitaria por COVID-19 son, al 17 de abril de 2020, peores a las que existía el 18 de marzo de 2020. Lo son por el aumento de contagios, por el aumento de muertes y porque según los propios datos entregados por el Gobierno, la situación sanitaria no alcanza aún el “peak” esperable para fines de abril e inicios del mes de mayo de 2020. Lo recurridos de forma absolutamente inconsistente con las propias estrategias adoptadas con anterioridad en consonancia con las directrices emanadas de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo, y sin mayor fundamento, procedieron a dictar instrucciones innovativas por medio del Oficio Circular N° 18, que “Imparte nuevas instrucciones y medidas sobre el plan de Retorno Gradual de las funciones en los ministerios y servicios públicos de la Administración del Estado, producto del brote de COVID-19”. El mencionado acto contiene la orden destinada a ser cumplida por los Jefes Superiores de Servicio de la Administración del Estado, de establecer un plan de retorno de los funcionarios públicos a sus lugares de trabajo presencial, de forma tal que “durante el mes de abril del presente año, el organismo público pueda funcionar de manera presencial normal”. Esta instrucción de los recurridos, cuyo fundamento técnico y epidemiológico no se expresa en el acto administrativo reclamado, tampoco se condice con una disminución del avance y tasa de casos de contagio del COVID-19, que hagan suponer un cambio en las condiciones que obligaron a tomar las medidas del Oficio Circular N° 10 de fecha 18 de marzo de 2020. Al contrario, el reporte del Ministerio de Salud que se acompaña a esta presentación, da cuenta de un aumento progresivo de los casos de COVID-19, así como también de los fallecidos, a consecuencia de esta pandemia. La decisión cuestionada, en la práctica significa que al menos 100.000 funcionarios públicos tendrán que salir a realizar trabajo presencial, aumentando el riesgo de propagación de la epidemia, no sólo para ellos y ellas, sino para todos aquellos con quienes tengan contacto: usuarios, en primer término, y ciudadanos y ciudadanas en general, porque ocupan, como es lógico, el sistema de transporte público, el comercio y los lugares de trabajo, en condiciones de hacinamiento, pudiendo contagiar a muchas personas. La mencionada circular n° 18, también se estrella con las opiniones de la OMS, que ha señalado constantemente que las medidas comprobadamente efectivas para frenar la curva de contagio y a la larga, evitar muertes por el contagio del COVID-19 son: lavarse permanentemente las manos con agua y jabón y uso de mascarillas, cuyo acceso permanente a estos recursos no se ha garantizado a los funcionarios y funcionarias; el distanciamiento social que no está asegurado en las instalaciones públicas que tradicionalmente sufren de hacinamiento; y sobre todo, la cuarentena total y permanecer en las viviendas como una acción eficaz para frenar la curva de contagios. Otra muestra de la falta de razonabilidad de la medida adoptada, se puede encontrar en las declaraciones vertidas por el Colegio Médico de Chile, órgano que ha manifestado "nos parece imprudente y arriesgado" , pidiendo reconsiderar el retorno al trabajo presencial de los funcionarios públicos.9 En resumen: la circular nº 18 no tiene una motivación y/o fundamento que sustente el cambio de criterio respecto a las condiciones laborales y sanitarias de las y los funcionarios públicos y servidores, ya que solo se limita a establecer nuevas medidas.
https://www.publimetro.cl/cl/noticias/2020/04/18/colegio-medico-funcionarios-publicos.html La jurisprudencia de los tribunales superiores ha delimitado el sentido y alcance de la arbitrariedad definiéndola como “aquel acto que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón” . (Corte Suprema, sentencia Rol Nº 3758-2013, de 31 de julio de 2013) y también como cuando en un acto “no existe razón que lo fundamente, el arbitrio no es sino la voluntad no gobernada por la razón sino por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes. Para que exista arbitrariedad debe haber, entonces, carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o, aun, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación” (Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia Rol Nº 332-2004, de 30 de junio de 2004).
No existen impedimentos administrativos ni jurídicos, para que los funcionarios y funcionarias puedan, en pos de prevenir la propagación del virus y la protección de su salud, realizar sus labores en modalidad de teletrabajo y eviten la concurrencia a las dependencias del Servicio en el que trabajan. Por el contrario, estas medidas fueron recomendadas por Contraloría General de la República con el fin de proteger la salud pública, especialmente de los funcionarios así como de la población que concurre a los establecimientos de la Administración del Estado (Dictamen N° 3.610 de fecha 17de marzo de 2020).
4.2. Ilegalidad.
La falta de motivación del acto impugnado, además de servir de base para el establecimiento de la arbitrariedad, implica también incurrir en una conducta ilegal, toda vez que el artículo 11 en relación con el artículo 41 de la ley 19.880, dispone que las decisiones administrativas deben contener los hechos y fundamentos en los que se basen.
El Dictamen 3610, emanado del señor Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en su función de intérprete de la Legislación administrativa, dispuso que “los jefes superiores se encuentran facultados para disponer, ante esta situación de excepción, que los servidores que en ellos se desempeñan, cualquiera sea la calidad jurídica de su contratación, cumplan sus funciones mediante trabajo remoto”. Esta interpretación, que constituye una directriz obligatoria para los órganos de la Administración del Estado, han pretendido desconocer los ministros recurridos, privando a través de su orden de una facultad propia de los jefes superiores de servicios, de acuerdo a lo resuelto por la Contraloría General de la República en ejercicio de su facultad dictaminadora. Evidentemente los ministros no tienen atribuciones para alterar el sentido y alcance de la legislación administrativa ni dictar órdenes contraviniendo el orden legal institucionalmente establecido.
5.- Derechos fundamentales amenazados y conculcados.
5.1. Derecho a la Vida y a la Salud.
El derecho a la vida se encuentra regulado en nuestra Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 1 y también se consagra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4. 13 La vida humana es el presupuesto necesario de todos los demás derechos fundamentales y supone no sólo la mera subsistencia biológica, sino que implica vivir también en condiciones de dignidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto que “el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. En razón de dicho carácter los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso nombre reservado y otros Vs. Ecuador; sentencia de 19 de mayo de 2011, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; párrafo 39). Chile ha ratificado el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU instrumento que dispone en su artículo 12 numeral 1, los estados parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, asimismo, el numeral 2 de la misma disposición señala explícitamente cuales deben ser las medidas que el Estado tiene por obligación adoptar para asegurar la plena efectividad de este derecho, y entre ellas, según menciona el apartado C del citado numeral, postula explícitamente “La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas”. En torno a dicha obligación el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha sido enfático, en su Observación General N° 14 (2000), en su numeral 16 en precisar que los estados parte tienen la obligación”. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas exigen que se establezcan programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el comportamiento. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución 01/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” ha exhortado a los Estados a la adopción de recomendaciones. Así, insta a la “Adopción de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, de todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia. Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así como con las recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables.” (OEA. CIDH., Resolución No. 1/2020 Pandemia y derechos humanos en las, 10 de abril de 2020, C. Parte Resolutiva, párr. 1).
5.2. Derecho a la integridad física y psíquica.
El artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución protege el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La integridad psíquica, a juicio de nuestra jurisprudencia es “una dimensión de la persona humana que, junto con la integridad física, la integran en plenitud. Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo” (Tribunal Constitucional. Sentencia Rol 2867-2015, de 12 de abril de 2016. Considerando cuadragésimo segundo). La integridad personal se encuentra directa e inmediatamente vinculada con la atención de la salud humana, así ha indicado que “la integridad personal es esencial para el disfrute de la vida humana. (Caso nombre reservado y otro Vs. Chile, Sentencia 8 de marzo de 2018 (Fondo, reparaciones y Costas), párr. 152). Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público, “no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral”. (Caso nombre reservado y otro Vs. Chile, Sentencia 8 de marzo de 2018 (Fondo, reparaciones y Costas), párr. 118). El acto impugnado implica no sólo una afectación a la integridad personal por su estrecha relación con el derecho a la salud en cuanto aumenta las probabilidades de que un gran grupo de la población que se encontraba resguardado en sus hogares se contagie, afectando su integridad física, sino que importa también afectar la integridad psíquica de las y los trabajadores que habiéndose adaptado a una modalidad de trabajo diferente como es el teletrabajo, ahora tendrán que lidiar con la angustia y ansiedad de salir de sus hogares, viajar en el transporte público, y la alta probabilidad de contagiar a sus familiares que permanezcan en el domicilio. No es menor recordar que los grupos familiares son diversos y evidentemente en muchos 17 de ellos habrá población de riesgo, por lo que instruir que las y los funcionarios públicos vuelvan a sus lugares físicos de trabajo implica no sólo ponerlos en riesgo a ellos, si no también poner en riesgo a sus familiares o personas con las que compartan el hogar común.
5.3. Derecho a la igualdad ante la ley.
El artículo 19 nº 2 de la Constitución Política de la República, regula la igualdad ante la ley. “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;” La igualdad en cuanto derecho fundamental reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurídico igualdad, que es oponible a todo destinatario, que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de los órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación.10 El acto administrativo recurrido, establece una discriminación arbitraria entre distintas clases de sujetos, todos ellos funcionarios públicos. Por un lado, obliga a un retorno a la atención presencial a los funcionarios dependientes de la Administración del Estado, 10 Nogueira Alcalá, Humberto, “ El derecho a la igualdad ante la ley, no discriminación y acciones positivas” en Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 13 - N° 2, 2006, pp. 61-100, p. 63. pero permite seguir ejerciendo trabajo remoto a aquellos funcionarios dependientes de organismos autónomos, tales como los funcionarios municipales, los funcionarios dependientes de la Contraloría General de la República (órgano que respondió rápidamente que actuaría protegiendo la salud de sus servidores y continuaría con trabajo remoto) y los Funcionarios del Ministerio Público y del Banco Central. no hay diferencias sustanciales entre la utilidad de las funciones públicas acometidas por cada una de estas clases de funcionarios, mientras que en los hechos algunos aparecerán expuestos al contagio, mientras que otros podrán seguir resguardados trabajando a distancia.
6.- Legitimación activa.
Don nombre reservado, comparece por sí, en la medida que el aumento del número de contagios puede perjudicar su propia salud, dada la naturaleza de esta epidemia y en favor de los funcionarios públicos de la administración del Estado que no pertenezcan a órganos autónomos.
Don nombre reservado , acciona en beneficio de sí mismo en su calidad de funcionario público y en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (AJUNJI), en favor de los 1450 funcionarios públicos asociados a dicha organización.
Don nombre reservado, acciona en beneficio de sí mismo en su calidad de funcionario público y en representación de la ASOCIACIÓN DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS DEL HOSPITAL REGIONAL DE TALCA Y DIRECCIÓN DE SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, en favor de los 370 funcionarios públicos asociados a dicha asociación.
Don nombre reservado, acciona en beneficio de sí misma en su calidad de funcionario público y en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES SENAME, en favor de los 118 funcionarios públicos asociados a dicha organización.
Doña nombre reservado, acciona en beneficio de sí misma en su calidad de funcionaria pública y en representación de la CUT PROVINCIAL TALCA, en favor de los funcionarios públicos asociados a dicha asociación.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 29 de marzo de 1977 y demás normas citadas el el cuerpo de la presente acción constitucional, Ruego a VSI tener por interpuesto ordenando a los señores nombre reservado y nombre reservado, Ministros de Interior y Hacienda, respectivamente, dejar sin efecto el oficio circular N°18, además de tomar todas las medidas que, en concepto de VSI, sean conducentes al restablecimiento y protección del derecho, con costas del recurso”.
De acuerdo a su libelo acompañan los documentos siguientes:
1. Oficio circular n°18 del Ministerio de Hacienda. 2. Dictamen nº 3.160 de Contraloría General de la República. 3.- Reporte Covid del 19 de abril de 2020.
4.- Oficio circular nº 10 del Ministerio de Hacienda. 5.- Certificado de personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (AJUNJI) 6.- Certificado de personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES SENAME. 7.- Certificado de personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS DEL HOSPITAL REGIONAL DE TALCA Y DIRECCIÓN DE SERVICIO DE SALUD DEL MAULE. 8.- Certificado personalidad jurídica de la CUT PROVINCIAL TALCA.
2°) Que el informe evacuado en este recurso es del tenor siguiente:
“CARLOS FLORES LARRAÍN, abogado y CRISTÓBAL PEÑA LIBERONA, abogado, Jefe de Gabinete del Subsecretario de Hacienda, por las autoridades recurridas, Ministros del Interior y nombre reservado, y de Hacienda, según se acreditará, en los autos individualizados en la presuma, a SS. Iltma. respetuosamente decimos:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales; venimos en informar al tenor de la acción constitucional de autos, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que pasamos a exponer, organizados de acuerdo a la siguiente estructura [el informe la indican a modo de índice y sigue con una reseña de los antecedentes dados por el recurrente].
Luego de ello el informe puede resumirse como sigue:
A.- ANTECEDENTES.
“Desde ya conviene hacer presente a SS. Iltma. que, análogo libelo al de autos, ha sido deducido por diferentes dirigentes y asociaciones gremiales a lo largo del país, encontrándose ellos, actualmente, en tramitación ante otras magistraturas… “En efecto, a partir del pasado viernes 17 de abril y hasta la fecha, es posible contabilizar un total de 39 acciones de protección deducidas en contra de los Ministros del Interior y nombre reservado, y de Hacienda, en 15 de las 17 Cortes de Apelaciones del país, exceptuándose solamente de ello, las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Temuco… “Todas las causas en comento, pretenden dejar sin efecto el Oficio Circular Nº 18, de 17 de abril de 2020, de los Ministros del Interior y nombre reservado, y de Hacienda que, imparte nuevas instrucciones y medidas sobre el Plan de Retorno Gradual de las funciones en los ministerios y servicios públicos de la Administración del Estado, producto del brote de COVID. Así, del total de causas cabe destacar que, las Cortes de Apelaciones del país, de forma contundente y de manera sistemática, han declarado 32 de ellas como inadmisibles, tres de ellas como incompetentes y sólo otras tres, junto con la presente, han sido declaradas admisibles a trámite…[El detalle de los casos está pormenorizado].
B.- DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE AUTOS.
[En este párrafo el informe se hace cargo de lo que contiene el recurso y de lo que se pide en él].
C.- DE LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.
“El artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece la acción de protección de derechos constitucionales, a efecto de subsanar aquellas situaciones en las que cualquier individuo pueda ser objeto de privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º.
“Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a este remedio judicial, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, que goza de tramitación urgente, informal y sumaria. Pues, como contrapartida, el ámbito de su aplicación necesariamente se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación que se trata; ilegalidad y arbitrariedad que como se dará cuenta fundadamente en este informe, no se verifican en la especie por parte de los Ministros del Interior y nombre reservado, y de Hacienda… [Cita jurisprudencia].
D.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE AUTOS, POR HABER SIDO DEDUCIDA EN TÉRMINOS DE UNA ACCIÓN POPULAR.
“La acción de protección de derechos constitucionales, no es una acción popular que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga un interés inmediato y directo comprometido, o sea, no se puede interponer en favor de personas indeterminadas, desde que el constituyente personalizó su ejercicio, limitándolo a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos constitucionales… “Al respecto, la regulación constitucional del remedio judicial en comento, en cuanto a la legitimación activa, distingue claramente entre la persona afectada en sus derechos y quien puede recurrir en su favor, determinando una amplia legitimación para accionar o interponer el requerimiento, pudiendo hacerlo, incluso sin representación. Sin embargo, la persona favorecida por la acción debe estar precisamente identificada, puesto que son los derechos y garantías relacionadas con ellas los que corresponde examinar en su afectación, circunstancia a la cual alude el constituyente con la expresión.
“De una lectura sistemática del libelo de autos, es posible identificar que, se ha incurrido en una importante deficiencia formal en la construcción de la acción, pues, en realidad, aparece interpuesta en beneficio de todos los funcionarios públicos de la administración central y de la población en general. [El informe ejemplifica y cita jurisprudencia].
E.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE AUTOS, POR NO SER ÉSTA LA VÍA IDÓNEA PARA ABORDAR LA PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES.
“Los hechos descritos en la presente acción de protección y las peticiones que se formulan a SS. Iltma., exceden las materias que el constituyente reserva a la judicatura, nuevamente, atendida su naturaleza excepcional y cautelar.
“En efecto, la acción de protección en examen, no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas, sino que se vincula con la adopción de estrategias propias de la determinación de políticas públicas para hacer frente a la emergencia sanitaria que aqueja al país. Dicha gestión no le corresponde a los Tribunales de Justicia establecerla, sino que es privativa del Poder Ejecutivo, a través de sus autoridades competentes, es decir, de quienes ejercen el Gobierno y la Administración del Estado, los que en la adopción de tales medidas deben institucionalmente coordinarse y técnicamente resolverse, para lo cual, sólo el Poder Ejecutivo está jurídicamente facultado para ello.
“Pues bien, cabe hacer presente a SS. Iltma. que, el criterio en comento, ha sido el seguido por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, al momento de conocer y resolver las acciones constitucionales intentadas por los dirigentes y las asociaciones gremiales a nivel nacional, en pos de dejar sin efecto el Oficio Circular N° 18, de 2020, a contar del pasado 17 de abril de 2020. [El informe cita varios casos].
“Así, la acción de protección cuestiona un supuesto proceder ilegal y arbitrario por parte de las Secretarías de Estado recurridas, en la adopción de una determinada medida administrativa que, se encuentra dentro de la esfera de las atribuciones, y más aún, tiene como fundamento jurídico un Estado de nombre reservado declarado y vigente, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
“En definitiva, se cuestionan las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, en relación con la forma de enfrentar la pandemia del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19. Es decir, del contenido del arbitrio queda de manifiesto que, se solicita a SS. Iltma., ir más allá de las facultades que el constituyente le ha confiado conforme al texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República; desde que, se pide exceder los llamados límites externos de la jurisdicción, que reconocen como frontera intraspasable las facultades que la Carta Fundamental confía a los demás poderes públicos. Lo anterior, importa contravenir lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental y la prohibición que al respecto establece el artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales.
“Desde otro punto de vista, es igualmente improcedente la acción constitucional intentada desde que, la gestión de la emergencia requiere respuestas complejas, múltiples y dinámicas. En particular, la judicatura carece de habilitación jurídica y, además, de capacidad y medios técnicos en materia de asignación de recursos públicos (sean materiales, presupuestarios o personales), de asignación de tareas que afectan a toda o parte de la población, y, en general, respecto de la gestión, evaluación y control de políticas estatales; por lo cual, se ve prácticamente imposibilitada de conocer, evaluar y anticipar con exactitud los efectos que a nivel de distintos ámbitos de la vida de una comunidad (extrapolando el efecto entre las partes de un proceso), generan las decisiones respecto a políticas puntuales.
“Determinadas medidas administrativas, como son las sanitarias o la aplicación de trabajo remoto para los funcionarios públicos, son producto de un diseño, planificación y el diagrama de políticas estatales complejas que, involucran estudios de campo, análisis económicos y sociales de la eficiencia de las medidas, examen de externalidades positivas y negativas, entre otros elementos que hacen imposible sopesarlos por la vía de un procedimiento de urgencia, sumario y desformalizado como el presente. A todo lo anotado, debe sumarse el dinamismo en la evolución de la pandemia provocada por el brote de COVID-19 que, requiere de respuestas particulares y no decisiones generalizadas como las que se solicitan en las acciones declaradas inadmisibles. Es por la vía de decisiones administrativas, con efectos medibles y acotados, fundados en evidencia científica y esencialmente revisables que, es posible combatir los efectos de la pandemia.
“Por último, respecto del rol de la judicatura ante un Estado de nombre reservado cabe indicar que, el artículo 45 de la Constitución Política de la República dispone que, os tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través.
“Conforme a la disposición citada, los tribunales de justicia, incluso en Estados de nombre reservado, están facultados para conocer casos específicos cuyos antecedentes ameriten un pronunciamiento judicial para proteger o restablecer el imperio de los derechos constitucionales, pero, cuestión distinta, es calificar los motivos o fundamentos de hecho de las medidas con efecto general que se adopten o se decidan no adoptar dado que, esta es una competencia discrecional de la autoridad administrativa y la medida solicitada en cada recurso, afecta a un número indeterminado de personas, por lo que resulta evidente que no son medidas particulares que afecten exclusivamente a cada uno de los recurrentes.
“Es de este modo que, se pretende provocar, por la vía de una sentencia judicial, una medida general íntimamente asociada a las potestades que la Constitución Política de la República entrega a las autoridades durante el Estado de nombre reservado, lo que vulnera el citado artículo 45. Junto con ello, también, tales pretensiones atentan contra el principio del efecto relativo de las sentencias judiciales, consagrado en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, desde que, buscan obtener que por la vía de los tribunales se dicten medidas administrativas de efecto erga omnes.
“Así, los Tribunales de Justicia no pueden entrar a pronunciarse sobre la suficiencia, oportunidad o congruencia de las medidas adoptadas o de aquellas que potencialmente podría adoptar las autoridades administrativas, entre otros, por ejemplo, el Oficio Circular N° 11 públicos de la Administración del Estado, producto del brote de COVID-19.
“Finalmente, solo indicar que con fecha 11 de mayo de 2020, la Excma. Corte Suprema ha ratificado el criterio aquí expuesto (causas roles N°s 44.121-2020, 44.140-2020 y 44.141-2020), confirmando las inadmisibilidades resueltas por las Cortes de Apelaciones respectivas [El informe señala los términos de lo resuelto].
F.- DE LA AUSENCIA DE UNA CONDUCTA, POR ACCIÓN U OMISIÓN, ILEGAL O ARBITRARIA POR PARTE DE LOS MINISTROS DEL INTERIOR Y nombre reservado, Y DE HACIENDA.
“Es un hecho de público conocimiento que, a partir de diciembre de 2019 y hasta la fecha, se ha producido un brote mundial del COVID-19; respecto del cual, la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020 concluyó que, podía considerarse como una pandemia.
“A partir de ello, rigen en el país tres situaciones jurídicas de extraordinaria relevancia y vigencia, a saber:
(i) Alerta Sanitaria que, dota a las autoridades del Ministerio de Salud y de aquellos servicios públicos que conforman dicho sector, de facultades extraordinarias suficientes para que puedan realizar acciones de salud pública, así como otras complementarias, destinadas a prevenir y controlar en forma efectiva las posibles consecuencias sanitarias;
(ii) Declaración de Estado de nombre reservado, por Calamidad nombre reservado, en el territorio de Chile, mediante el que se pueden adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que, sean necesarias para el pronto restablecimiento de la zona afectada; y (iii) Declaración como zonas afectadas por catástrofe a las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país.
“Por esa razón, las autoridades han adoptado múltiples medidas administrativas que se someten continuamente a evaluación y revisión conforme evolucionan los casos de contagiados a nivel nacional [El informe destaca, en un listado, una serie de medidas].
“Es en este contexto que, con fecha 17 de abril de 2020, y prácticamente después de un mes y medio del primer caso confirmado de COVID-19 en el país, los Ministros del Interior y nombre reservado, y de Hacienda, dictaron el Oficio Circular N° 18, de 2020. Se trata de un acto administrativo debidamente fundado el que, ha sido dictado por las autoridades competentes, dentro del ámbito propio sus facultades legales.
“Resulta necesario señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República de Chile: previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones Igualmente, en el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se dispone que: someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia, y no tendrán más atribuciones que las expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las.
“A mayor abundamiento, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo de la ley Nº 18.575, citada, los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que imparta el Presidente de la República, pudiendo ejercerlas sólo cuando expresamente así lo establezca la Constitución y las leyes, en aplicación del principio de juridicidad.
“En dicho contexto, conforme los términos del decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior que, organiza las Secretarías del Estado; al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según el artículo 3, le corresponde todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio nacional. Por su parte, en lo relativo al Ministerio de Hacienda, el artículo 6, dispone que le corresponde, entre otras funciones. Conforme a ello, el decreto supremo Nº 4.727, de 1957, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, establece que Aplicación del Estatuto Administrativo aquellas medidas que incidan en materias relacionadas con la política económico-financiera del Estado y en las demás que le encomienda la ley Pues bien, el Oficio Circular Nº 18, de 2020, a fin de que los Jefes Superiores de Servicio lo establezcan mediante resolución fundada, considerando a lo menos, tres elementos: a) La exclusión de los grupos de riesgo; b) La incorporación gradual de funcionarios sujeto a las restricciones que las condiciones sanitarias admitan; y c) La incorporación e implementación de todas las medidas establecidas por la Autoridad Sanitaria.
“De este modo, el Oficio Circular Nº 18, de 2020, se trata de una medida administrativa que se encuentra conforme con las decisiones técnicas ya adoptadas por la Autoridad Sanitaria, y que procura proteger la salud de todos los funcionarios públicos.
“En efecto, en los literales a), b) y c) del Oficio Circular Nº 18, de 2020, al establecer los elementos que debe contener la resolución fundada del Jefe Superior del Servicio correspondiente para establecer un Plan de Retorno Gradual para los funcionarios y servidores públicos bajo su dependencia, se remiten en todo momento a las medidas y restricciones establecidas por la Autoridad Sanitaria. Así, en el literal a), al señalar el grupo de personas que se encuentran dentro del grupo de riesgo, considera a las personas que hayan tenido -19, según la definición de la autoridad 1. Por su parte, en el literal b), respecto al grupo de personas que no se encuentran en situación de riesgo, se señala que se debe establecer su retorno gradual Finalmente, en el literal c), se dispone expresamente que, para el establecimiento del retorno gradual de los funcionarios y servidores públicos, establecidas por la autoridad sanitaria que sean necesarias para resguardar la salud la salud y protección tanto de los funcionarios y servidores públicos como del público en general, mediante el uso de mascarillas, la disposición de jabón/alcohol gel, el distanciamiento, No es efectivo, como afirman los recurrentes que, el Oficio Circular Nº 18, de 2020, no consideraría las medidas sanitarias más recomendadas para combatir la pandemia. En efecto, en virtud de lo expresado en él, se alude a la aplicación de medidas sanitarias que precisamente tienen por objeto la protección de los funcionarios y de la población, con ocasión del COVID-19. Tal es el caso, por ejemplo, del distanciamiento social (para la atención de público y al interior de las oficinas/puestos de trabajo); lavado frecuente de manos (con jabón y/o alcohol gel); uso obligatorio de mascarillas en lugares cerrados; sanitización de espacios comunes de acuerdo a los protocolos establecidos por la Autoridad Sanitaria; horario flexible de entrada y salida de los funcionarios, para evitar trasladarse en horarios puntas o de mayor flujo de personas, entre otras2. Por tanto, las medidas de higiene y seguridad que se indican en el literal c), como ya se señaló, fueron establecidas por la competente Autoridad Sanitaria y son unos de los elementos que al menos debe.
“El Oficio Circular N° 18, de 2020, también, dejó expresamente establecido que, sería el Servicio Civil el organismo encargado de dar seguimiento a las referidas instrucciones, siendo supervigilado por el Subsecretario de Hacienda. De ahí que, el Oficio Ordinario N° 429, de 20 de abril de 2020, del Director Nacional del Servicio Civil, entregó instrucciones [El informe agrega otras resoluciones y medidas adoptadas sobre el particular].
“A través del Decreto Supremo Nº 10, de 5 de abril de 2019, del Ministerio de Salud, se modificó el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que establece condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
“Mediante el Decreto Nº 4, de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, se decretó alerta sanitaria por el periodo que se señala y otorgó facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), establece en el artículo 3, Nº 12 que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud podrán disponer de las medidas necesarias para él. Por otra parte, según ha informado el Servicio Civil3, de las cerca de 66 mil personas que se encuentran trabajando en forma remota en los servicios públicos, 45 mil retornarán gradualmente a cumplir sus funciones de manera presencial en distintas modalidades (sistemas de turno, horario flexible, entrada diferida) en el Estado. En tanto, 21 mil funcionarios continuarán trabajando de manera remota por encontrarse en grupos de riesgo (mayores de 70 años, embarazadas, inmunodeprimidos y enfermos crónicos) o por presentar casos especiales como vivir con personas en grupos de riesgo, estar al cuidado de adultos mayores y niños en edad escolar [El informe lo ilustra].
“También, cabe recordar que, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 3.610, de 2020, expresó que, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población.
“En particular, la ley N° 18.575 radica en el jefe superior del respectivo servicio las facultades de dirección, administración y organización, debiendo, al momento de adoptar las medidas de gestión interna para hacer frente a la situación sanitaria en referencia, considerar.
“Por ello, el Plan de Retorno Gradual es dinámico y flexible, debiendo ser evaluado por cada Jefe de Servicio, en atención a la evolución de la pandemia, a fin de resguardar la vida y salud de sus servidores, asegurar la continuidad del servicio público y el bienestar general de la población. [El informe agrega lo actuado, además, por la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, a fin de disminuir el riesgo de contagio en los lugares de trabajo públicos y privados]… “… en dicho documento, se establecen de manera suficiente, medidas preventivas generales y específicas a realizar en los lugares de trabajo para disminuir el riesgo de contagio, como también, acciones para grupos específicos de funcionarios públicos, como aquellos que se desempeñan en puntos de entrada, en atención de público, entre otros. [El informe agrega la opinión de la experta que menciona, consultada por el Consejo Asesor COVID-19].
[Luego el informe alude al Dictamen Nº 3.610, de 2020, de la Contraloría General de la República].
G.- DE LA AUSENCIA DE UNA VULNERACIÓN, EXPRESADA EN UNA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA, DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS POR PARTE DE LOS RECURRENTES.
“La acción de protección de autos, apartándose de su finalidad propia, no busca resarcir o evitar un daño a las garantías constitucionales invocadas. En efecto, no se trata de un conflicto actual, sino que se orienta la controversia a un escenario futuro e incierto (probables efectos del COVID-19 en los funcionarios públicos, sus familias y la ciudadanía en general) en el cual, pueden plantearse infinidades de probabilidades que no permiten siquiera, configurar una amenaza efectiva al ejercicio del derecho como consecuencia del acto recurrido… “… esta acción de protección debe ser rechazada, además, porque tampoco se ha acreditado mínimamente otro de sus presupuestos de procedencia, esto es, el de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos garantizados en la misma Constitución.
“En primer lugar, respecto del derecho constitucional invocado y previsto en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; en la especie, cabe señalar que no procede invocarla respecto de los ministerios recurridos, desde que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, son contestes en el hecho de que la protección de este derecho, dice relación con actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona, que configuren un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física del afectado, cuestión que no se verifica en la especie.
“Como ya se señaló, a partir de diciembre de 2019 y hasta la fecha, se han contagiado más de RUT reservado de personas en el mundo por COVID-19, y ha cobrado la vida de más de 284.000 seres humanos.
“En efecto, el ámbito de protección de este derecho constitucional a través de la acción cautelar, descansa en el cese de acciones u omisiones de terceros que, por sí mismas, configuran un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física de los afectados, cuestión que no se verifica en la especie. El acto recurrido es una de las tantas medidas administrativas adoptadas por las autoridades competentes, que tiene por objeto riesgo, la gradualidad en la implementación de la medida, y la adopción de todas las medidas sanitarias dispuestas, en resguardo de la salud y vida de las personas.
“Sobre el derecho previsto en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley; cabe destacar que, la doctrina clásica, ha señalado al respecto que éste consiste en dar en un caso determinado un mismo tratamiento respecto de aquel que coincide en la totalidad de sus propiedades relevantes, es decir, de sus aspectos fácticos jurídicamente más significativos.
“En relación a este punto, los recurrentes sostienen que el proceder de la Administración nombre reservado revelaría una discriminación arbitraria en perjuicio de sus funcionarios respecto de los servidores de otros Organismos, cuyas autoridades en su concepto- sí estarían protegiendo la salud de sus servidores al mantener el trabajo remoto, citando a modo ejemplar el caso de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público y del Banco Central.
“Pues, no se advierte cuáles son los hechos concretos y específicos que darían cuenta de una discriminación arbitraria por parte de los órganos recurridos, ni tampoco se divisa en qué forma ello se podría verificar en el caso de marras, desde que la situación laboral ante la pandemia, ha sido abordada en términos similares por cada uno de los tres Poderes del Estado y demás órganos autónomos, conforme a las facultades que les confiere la ley.
“A modo ejemplar, respecto del caso del Contraloría General de la República cabe tener presente que, existe normativa especial que rige su relación con el personal, y que faculta a su autoridad para dirigir y determinar las condiciones específicas de trabajo, así como las medidas preventivas en favor de sus servidores. Esa misma situación aplica para los otros organismos referidos, los cuales también gozan de autonomía constitucional.
“Por tanto, el hecho que a través del Oficio Circular N° 18, de 2020, se impartan Por el contrario, dicho acto administrativo tiene por objeto precisar mínimos que en definitiva permiten resguardar la vida y la salud de los funcionarios, respecto de las decisiones que cada Jefe de Servicio adopte en el ejercicio de sus respectivas competencias, en relación al funcionamiento del mismo, en el contexto de pandemia en el que nos encontramos.
H.- CONCLUSIONES.
1.- La acción de protección es de naturaleza cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos u omisiones cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles.
2.- A partir del día 22 de enero de 2020, se han venido adoptando medidas y orientaciones por parte de la Autoridad Sanitaria que, han sido desarrolladas a lo largo del cuerpo de este escrito, y que se han fundado en la evolución de la información disponible y los criterios más aceptados por parte de los expertos en salud.
3.- De las 39 acciones de protección en total que se han deducido en contra de los Ministros del Interior y nombre reservado, y de Hacienda, a fin de dejar sin efecto el Oficio Circular N° 18, de 2020; 32 de ellas han sido declaradas inadmisibles a trámite por parte de las Cortes de Apelaciones del país, habiendo sido sólo cuatro de ellas declaradas admisibles y requiriéndose informe a los ministerios recurridos.
4.- Los recurrentes dedujeron la presente acción de protección en pos de cautelar fines difusos, lo cual no resulta ser procedente en esta instancia de tutela de derechos constitucionales, por lo que indefectiblemente se debe proceder a resolver su rechazo, desde que se atenta con los fines propios de la acción en comento, la que endereza su propósito a proteger a un lesionado concreto, específico e individualizado víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria.
5.- La acción de protección en examen, no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas, sino que se vincula con la adopción de estrategias propias de la determinación de políticas públicas para hacer frente a la afectación sanitaria que aqueja al país. En efecto, no corresponde a los Tribunales de Justicia establecer la adopción de determinadas medidas, las cuales deben ser institucionalmente coordinadas y técnicamente resueltas, gestión que es privativa en este caso, del Poder Ejecutivo.
6.- El Oficio Circular N° 18, de 2020, es un acto administrativo debidamente fundado, dictado por las autoridades competentes, así habilitadas jurídicamente para ello, conforme a las potestades legales respectivas.
7.- Es una de las tantas medidas administrativas que se enmarca dentro de las decisiones técnicas ya adoptadas por la Autoridad Sanitaria, ya que procura proteger la salud de todos los funcionarios públicos.
8.- No se acredita ni verifica en la especie, una vulneración, expresada en tanto privación, perturbación o amenaza, de los derechos constitucionales invocados por parte de los recurrentes.
POR TANTO;
A SS. ILTMA. RESPETUOSAMENTE PIDO: Tener por evacuado el informe requerido, dentro de plazo, a los Ministerios del Interior y nombre reservado, y de Hacienda, y previa vista de la causa, se sirva decretar su rechazo por los motivos y razones aquí expuestos, con expresa condenación en costas.
En el informe se acompaña, aparte de los documentos que acreditan la personería para comparecer, los siguientes: 1.- Decreto Nº 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud que, decreta Alerta Sanitaria por el período que señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); modificado por los Decretos Nºs 6 y 10, ambos de 2020 y del mismo origen. 2.- Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que, declara Estado de nombre reservado, por calamidad pública, en el territorio de Chile. 3.- Decreto Supremo Nº 107, de 20 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que, declara como zonas afectadas por catástrofe a las comunas que indica. 4.- Oficio Circular Nº 18, de 17 de abril de 2020, de los Ministerios del Interior y nombre reservado, y de Hacienda que, imparte nuevas instrucciones y medidas sobre el Plan de Retorno Gradual de las funciones en los ministerios y servicios públicos de la Administración del Estado, producto del brote de COVID-19. 5.- Oficio Ordinario N° 429, de 20 de abril de 2020, del Director Nacional del Servicio Civil que, entrega instrucciones para elaborar planes de Retorno Gradual de las funciones en los ministerios y servicios públicos de la Administración del Estado, y difunde medidas sanitarias que deben ser implementadas por los Jefes Superiores de Servicio producto del brote de COVID-19. 6.- Oficio Ordinario Nº 1.086, de 7 de abril de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el cual, se remite a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país. 7.- Resolución Exenta Nº 282, de 16 de abril de 2020, del Ministerio de Salud, que Dispone el uso obligatorio de mascarillas en los lugares y circunstancias que indica. 8.- Dictamen Nº 4.579, de 27 de abril de 2020, de la Contraloría General de la República.
3°) Que resulta inconcuso que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, es una acción para cautelar de modo urgente derechos fundamentales que se hallen amenazados, perturbados o privados por un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a alguien en particular, en tanto tales derechos tengan el carácter de indubitados respecto de personas que se encuentren individualizadas y, por tanto, afectadas en alguno de esos grados, por él.
4°) Que salta a la vista que este recurso está deducido por varias personas, por sí y a favor de muchas otras que, aunque se indica que formarían parte de las instituciones que se mencionan en dicho libelo, no aparecen identificadas, de manera que de acuerdo a la forma de lo planteado, la acción aparece -en cuanto a éstos- como una acción popular, dada la indeterminación de los sujetos activos, lo que deviene en fines difusos, todo ello ajeno a la naturaleza del recurso de protección, lo que obliga a desestimarlo en tal faceta.
5°) Que el Oficio Circular N° 18 de 17 de abril del año en curso, en contra del cual se recurre, emanado de los Ministros del Interior y nombre reservado y de Hacienda, se enmarca en el estado de nombre reservado que rige en el país a raíz de la situación sanitaria que lo aflige, por la pandemia mundial, y tiene como propósito regular cómo y bajo qué condiciones debería producirse el retorno gradual de los funcionarios públicos a sus actividades. Se trata, en consecuencia, de un acto administrativo inserto en el campo de las “políticas públicas”, de alcance general, con efectos para todo el país, cuyo diseño, características y puesta en ejercicio corresponde a los órganos de la administración del Estado, quienes deben establecer lo conducente para ello, de manera que no resulta posible, a través de este medio cautelar de urgencia, enmendarlo en los términos solicitados por los recurrentes.
6°) Que, por lo demás y en cuanto a las personas que sí están individualizadas, no consta de las probanzas de autos que hayan sufrido una amenaza, perturbación o privación a alguno de los derechos invocados y amparados por esta acción constitucional, por lo que lo que reprochan al acto administrativo queda afincado en meras posibilidades.
En efecto, no existen datos ciertos relativos a las condiciones específicas o particulares de cada uno de esos actores sobre sus domicilios, estado de salud, personas con las que viven, riesgos asociados a ello por la existencia del virus, lugares en los que se desempeñan, traslados que deben efectuar para hacerlo, etc., que permitan establecer el grado de afectación que podría provocarles la medida en contra de la cual alegan.
7°) Que, con todo -analizado el asunto a la hora de fallar- no cabe más que señalar que lo instruido mediante el Oficio Circular que se pretende dejar sin efecto, ha seguido la evolución lógica de las circunstancias sanitarias, pues es público y notorio que el Gobierno, a través de los entes facultados para ello, ha ido modificado el plan y adecuándolo conforme al desarrollo de la pandemia, con medidas, incluso, con alcances diversos en localidades distintas del país, lo que corrobora que se trata de una cuestión que no puede ser resuelta en este recurso.
8°) Que como corolario de lo anterior debe anotarse que no se reúnen, en la especie, los presupuestos necesarios para que prospere lo impetrado en esta sede de protección.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 1261-2020/Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdes Suazo, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, por encontrarse integrando el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.
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