Protección contra MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
- Fecha
- 10 de septiembre de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1259-2025, sentencia de 10 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza con costas la protección de una exfuncionaria contra el Ministerio de Vivienda: la resolución que declaró vacante su cargo por salud incompatible no fue ilegal ni arbitraria y no se acreditó afectación a las garantías invocadas.
Texto íntegro
Talca, diez de septiembre de dos mil veintiséis.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, a folio 1, comparece doña nombre reservado, abogada, ex funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, e interpone acción de protección en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO - SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL MAULE-, Rut N°RUT reservado, organismo administrativo centralizado y, por ende, representado judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, en atención a los hechos, acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias que configuran una clara vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, contempladas en el Artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona; la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad; y el derecho de propiedad, respectivamente.
Señala que, la RESOLUCIÓN TRA N° NUM000 de fecha 29 de agosto de 2025, de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, que declara vacante su cargo por salud incompatible, constituye un acto ilegal y/o arbitrario que conculca las garantías constitucionales previamente señaladas.
Indica que el 1 de septiembre de 2025, se le notifica la RESOLUCIÓN TRA N° NUM000 de fecha 29 de agosto de 2025, de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, DECLÁRANDO VACANTE SU CARGO, POR SALUD INCOMPATIBLE.
Relata su ingreso a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en la región del Maule, el día 25 de agosto del año 2014, por consiguiente con salud compatible, siendo calificada en todos estos años con el puntaje máximo que autoriza la normativa interna, esto es, 180 puntos; obteniendo diversas anotaciones de mérito por conductas destacadas; desarrollé estudios de Magíster, mención en Derecho Administrativo en la Universidad de Talca;
Diplomado en Construcción y Urbanismo de la Universidad Católica de Valparaíso;
Estudios sobre la Potestad Sancionatoria del Estado; especialización en materias de sumario administrativo, desarrolladas en la Universidad de Concepción; especializaciones en la Contraloría General de la República, relativas a diversos procedimientos administrativos y cursos impartidos para el perfeccionamiento del conocimiento en materias públicas. En el mes de mayo del año 2022, asumió brevemente el cargo de Seremi de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, don Rodrigo Hernández Fernández (Militante RD) quien, transcurrido poco tiempo en sus funciones, procedió en buenos términos a solicitarle el cargo de Encargada de Sección Jurídica de la Seremi, debido a que -según sus palabras- no era partidaria del gobierno de turno, de manera que debía irse.
Aduce no haber accedido a la petición de renuncia, y que tras dicho episodio, comenzó el acoso laboral del Seremi y de sus principales colaboradores, situación que ha padecido desde esa fecha, encontrándose en la actualidad con tratamiento psiquiátrico y de sicoterapia, debido al impacto de todo lo vivido en el trabajo. Luego de vivir constantemente el hostigamiento, que se traducía en negar sus permisos administrativos, el cuestionamiento a su trabajo, no considerar sus decisiones como Encargada de la Sección Jurídica no considerarle en las reuniones de coordinación de materias jurídicas, no considerar sus propuestas de mejoramiento de políticas de atención, desordenar sus funciones, segregarla socialmente de todos los compañeros de trabajo, humillarla constantemente y una seguidilla de procedimientos administrativos en su contra, específicamente, se le ha vinculado a seis sumarios administrativos desde julio de 2023 a la fecha, disponiendo su destitución en dos de ellos, los que se encuentran actualmente vigentes.
Agrega que producto de su decisión de no renunciar, se procedió a efectuar la primera denuncia anónima ante la Contraloría General de la República, Región del Maule, la cual dio origen a la REF N° NUM001, dirigida en su contra, siendo los rubros a investigar los relativos a incumplimientos de la jornada laboral, mal uso del estacionamiento, cobro excesivo de horas extras, denuncia de acoso laboral, designación irregular de delegada del personal, pesquisas que el órgano de control procedió a desestimar por no advertirse anomalía alguna, mediante FOLIO NUM002, de 25 de mayo de 2023. Añade que con la apertura del caso de connotación nacional denominado “caso convenios”, en el mes de junio de 2023, y una vez renunciado al cargo de SEREMI del señor Rodrigo Hernández Fernández, dispone la Srta. SEREMI (S) de Vivienda y Urbanismo, doña María José Díaz Hernández, una investigación sumaria en su contra, por incumplimiento de la jornada de trabajo, resolviendo en un acotado tiempo, mi destitución del servicio.
Expone que el 12 de julio del año 2023, alrededor de las 9:00 horas, ingresó a su oficina, donde se encontró con la Seremi Subrogante, quien le llamó fuertemente la atención, exigiéndole el cumplimiento de plazos acotados para el desarrollo de algunas tareas, de forma violenta y agresiva, generando un episodio de violencia laboral, que culmina con la salida de la oficina de la SEREMI (S), cerrando la puerta con mucha fuerza, generando un fuerte movimiento en la oficina que es una estructura principalmente de vidrio, acto presenciado por al menos 4 funcionarios. Señala que muy afectada por la situación, procedió a activar breve y verbalmente el protocolo Institucional de maltrato de la Seremi (MALS) con el Presidente del Sindicato -formalizándose unos días más tarde la acusación contra la Seremi (S)-, posterior a ello, acudió de urgencia a la Clínica Lircay. Dado la gravedad en la cual me encontraba, el facultativo procedió a emitir licencia médica con la salvedad de que debía recurrir a la Mutual de Seguridad por tratarse de una afección de origen laboral. Una vez terminada la licencia médica otorgada en la Clínica Lircay, la Mutual de Seguridad le extendió otra, a contar del día 26 de julio de 2023 al 4 de agosto de 2023, en virtud de la cual, se le indicó que el Servicio debía efectuar un procedimiento interno para determinar el origen de mi enfermedad. Se realizó investigación en su trabajo, se interrogó testigos, para luego señalarle verbalmente que no existía ningún agente que pudiese indicar el carácter profesional de la enfermedad, de manera que con fecha 4 de agosto de 2023, mediante la resolución N° NUM003, se calificó el origen del accidente y enfermedad de acuerdo a la Ley N° 16.744, como de origen común.
Manifiesta que en mes de Julio del año 2023, angustiada por el ambiente progresivamente hostil que atravesaba, recurrió a una amiga que había pasado por problemas similares para recibir su consejo y apoyo, la cual le da a conocer el caso al Senador Fidel Espinoza. En este contexto, el Senador manifiesta su opinión públicamente a través de su cuenta de twitter, en los siguientes términos: “@FiscaliadeChile Atención En el @Minvu del Maule siguen operando funcionarios de confianza RD del ex Seremi Hernández y ejerciendo persecución contra profesionales honestos(as) q no se prestan para sus “tropelías”. Una verguenza!!”; y posteriormente otra publicación: “Fue blindado por la Moneda, pero de nada le sirvió @FiscaliadeChile y Policías allanará dependencias y hogares de involucrados. Cuando el 25 de junio avisamos a Ministro Montes q lo de Urbanismo Social era gravísimo, no nos hizo caso alguno. Soberbia y porfía.”
Explica que lamentablemente estas publicaciones, no hicieron más que recrudecer el clima de hostigamiento. A mayor abundamiento, el día 14 de julio de 2023, con posterioridad a su referido Tweet, recibió una llamada de un colega de trabajo, quién le advirtió que todos los compañeros estaban furiosos con ella. El motivo de lo anterior, era que la señalaron como la “informante” del Senador Espinoza, responsabilizándome personalmente de la salida del Ex SEREMI Rodrigo Hernández Fernández. En palabras de su colega, a su regreso le “harían mierda". Transcribe declaraciones de causa RUC N°: 2300761660-0, en que se señala por el Fiscal Héctor Vidal De La Fuente, al Sr. Jefe de la BICRIM, investigación por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, a raíz de la denuncia del Senador Espinoza, donde se solicitaron una serie de diligencias, declaraciones a funcionarios públicos de la Seremi de Vivienda y Urbanismo en la región del Maule, todas ellas niegan que haya habido hostigamiento en su contra y que la denuncia del senador Espinoza era falsa.
Señala ser hoy un hecho conocido que la denuncia del Senador es totalmente cierta, tanto es así que el procedimiento se encuentra en preparación de juicio oral, con un déficit -daño- de más de 90 mil millones a las arcas fiscales.
Por su parte, el hostigamiento denunciado, se ha detallado a lo largo del recurso.
Refiere haber sido citada a declarar en una nueva investigación sumaria iniciada conforme a la Res. Exenta NUM004 de la SEREMI de V. y U., en relación a las eventuales conductas funcionarias relacionadas con el agente causante de enfermedades profesionales que han afectado a profesionales del Equipo Jurídico de la SEREMI.
A continuación, expone largamente sobre que el origen de su enfermedad debió ser calificado como profesional y no común, detallando los padecimientos, los que, asegura fueron consecuencia del hostigamiento y de los procedimientos administrativos seguidos en su contra los que detalla: a) INVESTIGACIÓN SUMARIA, INICIADA POR RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM005 de 11 DE JULIO DE 2023, por supuestos atrasos y ausencias reiteradas, EN LA QUE SE PROPONE LA DESTITUCIÓN POR LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS, sumario en tramitación. b) CON FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, RECIBE NOTIFICACIÓN DEL ABOGADO JORGE OLAVE, QUE INDICA: conforme a la Res. Exenta NUM004 de la SEREMI de V. y U., se ha ordenado instruir investigación sumaria, en relación a las eventuales conductas funcionarias relacionadas con el agente causante de enfermedades profesionales que han afectado a profesionales del Equipo Jurídico de la SEREMI, y designado Fiscal Instructor al suscrito. c) CON FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2023, RECIBE NOTIFICACIÓN DEL ABOGADO JOSÉ LUIS ROJAS MUÑOZ: en su calidad de investigador, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° NUM006 de fecha 21.11.2023, me solicita tenga a bien responder las siguientes preguntas, relativas a los convenios de los Asentamientos Precarios denominados, La Mina 1, La Mina 2 y Los Molinos, suscritos con la Fundación Urbanismo Social por parte de la SEREMI MINVU del Maule, ampliamente conocidos por el caso convenios Con fecha 18 de diciembre de 2023, se indicó que este sumario, lo llevaría Contraloría, ya que, por instrucción de ellos, cualquier asunto relativo al connotado caso convenios sería revisado por ellos. Finalmente, dicho procedimiento fue conocido por Contraloría Regional, sin tener conocimiento de su estado de tramitación. d) CON FECHA 2 DE ENERO DEL AÑO 2024, RECIBE NOTIFICACIÓN DESDE SANTIAGO, DE DOÑA nombre reservado: Este procedimiento se inicia por una acusación de la SEREMI (S), en virtud de la cual, siendo su superior jerárquico, le acusa a la Subsecretaría de acoso laboral, considerando que ella, ya había presentado una acusación formal con el Presidente del Sindicato en su contra, posteriormente, se acumulan ambas denuncias, sin embargo, se desconoce el estado de dicho procedimiento. e) RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM007, DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2024, que inicia sumario administrativo, siendo notificada mediante correo electrónico con fecha 12 de Julio del año en curso, al tenor del siguiente cargo único: “Haber infringido sus obligaciones funcionarias en su calidad de funcionario público, en su participación en el proceso de la contratación de la capacitación denominada “Responsabilidad Administrativa y Sumario Administrativo en el Sector Público”, consistente en la solicitud de la mencionada capacitación, selección del beneficiario, elaboración de la resolución que aprueba la capacitación, asignándosele directamente sin concurso ni convocatoria para postular a la capacitación”.
Arguye que el 9 de julio de 2024, recibe correo electrónico, en virtud del cual se le cita a declarar en nuevo sumario administrativo, iniciado por Resolución Exenta N° NUM008, a fin de determinar la responsabilidad de grabaciones que se generaron al interior de la oficina de partes en el mes de junio de 2023 y señala un cuestionario. Agregsa que luego recibe Resolución sin N° de la Fiscal Paulina Ramírez Salazar, de fecha 20 de agosto de 2025, le cita a declarar en calidad de inculpada en nuevo sumario por acoso laboral.
Manifiesta que con fecha 17 de octubre del año 2023, solicita una audiencia al nuevo Seremi PABLO CAMPOS BANUS, quien no acepta su renuncia y la vincula a seis procedimientos administrativos más y actualmente un nuevo procedimiento administrativo con sanción de destitución, el cual se encuentra en Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón por haber faltado a la probidad administrativa, en razón del siguiente cargo: ““Haber infringido sus obligaciones funcionarias en su calidad de funcionario público, en su participación en el proceso de la contratación de la capacitación denominada “Responsabilidad Administrativa y Sumario Administrativo en el Sector Público”, consistente en la solicitud de la mencionada capacitación, selección del beneficiario, elaboración de la resolución que aprueba la capacitación, asignándosele directamente sin concurso ni convocatoria para postular a la capacitación”.
Solicitado el informe por el Ente Contralor a la SEREMI, sin siquiera empezar el procedimiento sumarial, esta señala lisa y llanamente: -en lo pertinente-: “de acuerdo a lo prescrito por nuestras leyes y el criterio de la propia Contraloría plasmado en diferentes dictámenes, podemos concluir que en el caso en particular existió un conflicto de interés respecto de las actuaciones realizadas por la Jefa de la Sección Jurídica -Encargada- de la Seremi de Vivienda y Urbanismo doña nombre reservado pues solicitó, gestionó y participó en el proceso de compras de una capacitación en la que se vio beneficiada, sin existir convocatorias ni concursos que dieran la posibilidad a otros funcionarios a desarrollar el referido curso y que habida consideración de su cargo no puede desconocer las implicancias de su actuar el que importan una falta a la probidad administrativa”, es decir, la SEREMI ya había manifestado su sanción final a través de un prejuzgamiento.
Afirma que el expediente demuestra una Sección de Administración y Finanzas que compra el curso solicitando autorización a sus superiores, quienes lo autorizan mediante correos electrónicos. La selección del beneficiario es facultad privativa, exclusiva y excluyente del SEREMI, de acuerdo al artículo 12 LETRA J) del D.S N° 397 de V. y U., la elaboración de la resolución que aprueba la capacitación corresponde a la Sección de Administración y Finanzas, a través de su funcionaria encargada de compras públicas (nombre reservado) quien utiliza el sistema llamado SELICO, y que su participación se tradujo exclusivamente en revisar la legalidad de dicha resolución -acto intermedio-, ya que evidentemente quien debía aprobarla no era ella, sino la autoridad de turno a través de su firma, lo cual consta claramente en el procedimiento administrativo, más su declaración notarial en el mismo sentido.
Relata que el 5 de enero de 2024, fue citada a la oficina del Seremi y su jefa de gabinete, para indicarle cambio de cargo y de funciones, señalando como argumento la falta de confianza de la autoridad, siendo despojada arbitrariamente de mi cargo de Encargada de la Sección Jurídica, cargo que desempeñó por más de 10 años.
Con fecha 9 de enero de 2024, la jefa de gabinete le solicita firmar mi nuevo perfil de cargo, en el cual se indica el objetivo y responsabilidad del cargo: “apoyar a la asesora jurídica del Seremi región del Maule, en la gestión jurídica asociada al Programa de Condominios de viviendas sociales. Velar por la legalidad de los documentos que requieren de su revisión”.
Con igual fecha, se notifica al Servicio, la Resolución Exenta N° 05 de 09/01/2024, indicando el nuevo encargado jurídico, mi compañero de trabajo José nombre reservado, y sus reemplazantes legales.
Señala que con fecha 24 de octubre de 2024, debió padecer el descredito social frente a publicaciones injuriosas en redes sociales, comentarios mal intencionados de algunos compañeros de trabajo y, en general, un clima de hostilidad e inseguridad laboral, por lo que debió iniciar un tratamiento con psicólogo, psiquiatra, nutricionista y terapeuta ocupacional. Dichas publicaciones contenían información privada del servicio, incluso se adelantaba la sanción de destitución en el procedimiento descrito precedentemente -el que aún no se me notificaba- y vislumbrándose un nuevo sumario administrativo, por un supuesto maltrato laboral. El 23 de agosto de 2024, presenta Recurso de Protección ROL N° 1798-2024, contra la SUSESO, en orden a fundamentar debidamente la negativa de calificación de enfermedad laboral, el cual con fecha 20 de diciembre de 2024, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, SÓLO EN CUANTO se deja sin efecto la Resolución Exenta N NUM009, de la SUSESO, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N NUM010, de fecha 19 de marzo de 2024, y SE ORDENA practicar pericia psiquiátrica, con cuyo informe y su mérito, se dicte nueva Resolución Exenta que se pronuncie acerca del reclamo de la calificación dada a la enfermedad de la recurrente, sin costas. Decisión que se revoca por la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol N° 61.936-2024, señalando en lo pertinente: “la referida calificación corresponde a una materia que ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento”.
Alega haber sido un proceso largo y doloroso, para ella su familia y entorno más cercano. La serie de notificaciones vinculadas a este enjambre de procedimientos administrativos en su contra, la mantuvo en una situación de constante estrés. El costo emocional ha sido altísimo, más aun considerando que no ha cometido ilícito alguno de ningún carácter, no ha logrado descansar, se ha visto sumergida en la incertidumbre, el miedo constante a nuevos procedimientos, comentarios dañinos, la tramitación con mi Isapre, Compin, SUSESO, nuevas acusaciones anónimas en Controlaría Regional del Maule, correos electrónicos, declaraciones, segregación social total de su entorno laboral, injurias realizadas en redes sociales.
Expresa que el 14 de agosto de 2025, asistió a su control médico, quien le indica estar en condiciones para desempeñar su trabajo. Que ingresó al Servicio con fecha 21 de agosto a las 7:50 horas. Fue recibida por el Encargado de Administración y Finanzas, conforme a lo acordado, quien me enrolo al sistema de marcas de asistencia e ingreso al edificio institucional. Él le acompañó a mi nuevo puesto de trabajo, situándome en el piso 8. Recibió su computador completamente reseteado, habían borrado todo el contenido de sus correos electrónicos de más de 10 años de servicio.
Al revisar su correo electrónico, recibe indicaciones de su nueva jefatura, doña nombre reservado, jefa de gabinete del Seremi, mediante su primer Memorándum del año 2025, y en presencia de 6 compañeros de trabajo, recibe el cordial, afectuoso y sorpresivo saludo del Secretario Regional Ministerial, Pablo nombre reservado, Alega haber pasado varios días declarando en sumarios y tratando de ajustarse a sus nuevas funciones hasta que el 27 de agosto de 2025, recibe correo electrónico de la COMPIN, en virtud del cual se indica que mi empleador Subsecretaría de V. y U., Compin región del Maule, da curso al proceso de evaluación de salud irrecuperable de funcionarios públicos Folio N° 33418259.
Siendo ésta, una segunda solicitud de salud irrecuperable, ya que la primera se notificó con fecha 24 de enero de 2025, Folio N° NUM011, resolviendo la COMPIN el día 17 de marzo de 2025, solicitud N° Id NUM011, de evaluación de salud irrecuperable de funcionario público se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes. Justificación: “RECUPERABLE”. Folio N° NUM012. Explica que todos estos actos de constantes vulneraciones, además se dieron a conocer mediante procedimiento de Tutela Laboral con vínculo vigente en causa ROL T-176-2024, la cual se rechazó con fecha 9 de septiembre de 2025, atendida la insuficiencia probatoria indiciaria para generar sospechas de vulneraciones de derechos por la demandante, causa que se encuentra en tramitación debido a la presentación con fecha 24 de septiembre de 2025, del correspondiente recurso de nulidad. Asimismo, con fecha 21 de junio de 2025, se presentó procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del despido, vigente en causa ROL T-154-2025 ante el Juzgado de Letras de Talca, en tramitación.
Aduce que la Resolución TRA N° NUM041, se limita a señalar lo siguiente: “1.- Que, doña nombre reservado, funcionaria a contrata desde el año 01.05.2014, actualmente asimilada al grado 7 E.U.S. en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, con desempeño en la Sección Jurídica de dicho Servicio, ha hecho uso de licencias médicas en un lapso discontinuo superior a 6 meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, en concreto, la referida trabajadora contabiliza más de 579 días de licencias médicas; 2.- Que, mediante Resolución Folio NUM012, de fecha 17.03.2025, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, declaró la salud de la Sra. nombre reservado, como recuperable. En consecuencia, se contempla el indicio de incompatibilidad del estado de salud del funcionario con sus tareas, el hecho de haberse ausentado del servicio, con permisos respaldados en licencias médicas, por más de seis meses (continuos o discontinuos) en el lapso de dos años; 3.- Que, en atención a lo expuesto, corresponde justificar suficientemente proporcionando los elementos de juicio que permiten el ejercicio de esta facultad privativa. En este sentido la salud incompatible mira la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y, entonces, es importante para el interés sistémico del servicio público. (C.S. sentencia Rol 15.478-2025 del 23.06.2025); 4.- Que, la Sra. nombre reservado se desempeña en la Sección Jurídica, la cual, además de ella se encontraba compuesta por tres analistas más. O sea, por 4 abogados. En el año 2022 renunció un abogado, lo que con el transcurso del tiempo provocó una sobre carga laboral, que culminó con dos profesionales abogadas analistas con extensas licencias médicas calificada por la Mutual de seguridad como enfermedades profesionales en el año 2023. En paralelo la Sra. nombre reservado, también presentó licencias médicas, calificadas como enfermedad común. En consecuencia, la sección jurídica y por ende la Seremi de Vivienda no contó con profesional abogado; 5.- Que, en este escenario el profesional abogado que se desempeñaba en el Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura, fue trasladado a cumplir funciones a la sección jurídica en enero del año 2024, tiempo en el cual las tres abogadas que se hizo referencia habían vuelto a sus funciones. Sin embargo, al momento de integrarse el nuevo abogado la Sra. nombre reservado, presentó permiso administrativo, licencias médicas y feriado legal, de manera continua, por tanto, desde enero de 2024 a la fecha no ha vuelto a desempeñar funciones en la Sección Jurídica. Esta situación vuelve a generar el riesgo original de sobrecarga laboral, ya que la incorporación de un nuevo abogado de nada sirvió para aumentar la dotación, ya que al día siguiente de la incorporación la Sra. nombre reservado se fue para no volver; 6.- Que, sobre lo expuesto es necesario tener presente que ninguna de las licencias médicas presentadas por la Sra. nombre reservado, son de aquellas que se han excluido, tanto por el legislador o por la jurisprudencia administrativa, para el cómputo del plazo que se requiere para declarar la vacancia del cargo, vale decir, no se trata de licencias por maternidad, accidentes o enfermedades laborales o cáncer; 7.- Que, en la especie, el extenso tiempo de alejamiento de sus funciones por parte de la Sra. nombre reservado, ha redundado en un nudo crítico respecto del desarrollo de las labores de la Sección Jurídica y de la Seremía de Vivienda y Urbanismo del Maule, puesto que su inasistencia no ha permitido el normal desarrollo de los procesos, aumentando, en muchos casos, los tiempos de respuesta o implementación de políticas públicas de interés para este Ministerio y que van en beneficio exclusivo de nuestros usuarios; 8.- Que, es importante destacar que las funciones encomendadas a doña nombre reservado al momento de presentar las licencias médicas dicen relación con tareas del Programa de Condominio de Viviendas, todas funciones de alta importancia y que son esenciales para la continuidad del servicio prestado al público en general, afectando por tanto lo consagrado en el principio de servicialidad, no pudiendo esta autoridad soslayar su transgresión, más si consideramos que esta directriz tiene su concreción en el inciso cuarto del artículo 1°, del texto constitucional el cual prescribe que “El Estado está al servicio de la persona humana” ; 9.- Que, esta cartera de Estado debe propender a la correcta aplicación de sus fondos públicos y recursos humanos, debiendo llevar a cabo las gestiones para que cesen en los cargos los funcionarios cuya salud les impide ejercerlos adecuadamente. Por otro lado, el principio de servicialidad implica que la autoridad administrativa debe velar por la continuidad de los servicios que presta la institución que dirige, de manera de satisfacer las necesidades de la comunidad, misión que se ve afectada por la prolongada ausencia de servidores públicos, como sucede en el caso en análisis; 10.- Que, sobre esto último, no menos importante resulta el déficit de funcionarios que experimenta la Secretaría mencionada, evidencia de ello es lo que se ha plasmado en los Planes Estratégicos de Inversión y Gestión Regional (PEGIR) de los años 2025 y 2026, que han contemplado como objetivo la recuperación de su dotación por sobrecarga laboral debido a nuevas responsabilidades emanadas por el Plan de Emergencia Habitacional y Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, entre otros.
Específicamente, uno de los temas que se requiere fortalecer es el equipo de Condominios de Viviendas Sociales. En ambos, se ha solicitado la contratación de más de 10 funcionarios en cada uno, que a la fecha no han tenido una respuesta positiva; 11.- Que, en virtud de lo expuesto, la necesidad que tiene el Servicio de contar con funcionarios para el desempeño de la labor, el hecho de esperar el retorno de la Sra. nombre reservado el cual ha sido por un plazo prudente que supero un año y medio, que además se debe considerar que no es posible poner el interés personal de un funcionario por sobre el interés general de las personas beneficiadas de nuestro servicio público, puesto que el aparato estatal tiene la obligación de atender las necesidades de los administrados de manera eficiente y continua. Antecedentes y razones por las cuales corresponde la declaración de vacancia en el caso particular; 12.- Que, atendidas las necesidades de buen servicio, se ha estimado conveniente declarar que su salud es incompatible con el cargo que desempeña, tal como lo contempla el artículo 150 letra a) y artículo 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda; 13.- Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 151 recién citado, que señala que el jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, se remitió a la COMPIN Zonal Centro Sur del Servicio de Salud de Talca el Oficio Ordinario N° NUM013 de 11 de diciembre de 2024, solicitando la señalada evaluación para la funcionaria nombre reservado; 14.- Que, dando respuesta al oficio señalado en el considerando anterior, la citada COMPIN remitió la Resolución de Evaluación N° NUM012 de 17 de marzo de 2025, que determinó que la salud de la funcionaria nombre reservado es recuperable, generándose la salud incompatible mencionada en el considerando 12; todo de conformidad al Dictamen N° NUM042 de 2022 de la Contraloría General de la República; 15.- Que, con fecha 4 de agosto de 2025 se evacuó la Resolución TRA N° NUM014, que declaraba vacante el cargo ocupado por la funcionaria nombre reservado por salud incompatible con el ejercicio de su función, la que fue representada por la Contraloría General de la República mediante el Oficio TRA N° CGR – NUM015, de 12 de agosto de 2025, señalando que “de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en esta oportunidad no se ha acreditado la aprobación de las licencias médicas remitidas para comprobar la ausencia, conforme lo aclara el dictamen N° 59, de 2012, de este origen, en cuyo texto se señala que ‘sólo se considerarán para el cómputo del respectivo plazo de seis meses, las licencias médicas válidas, es decir, aquellas que producen todos los efectos que el ordenamiento jurídico les atribuye, por lo que –como esta Entidad Fiscalizadora lo ha precisado en los dictámenes N°s 19.473, de 1992, y 58.934, de 2005–, las licencias médicas contabilizadas debe encontrarse debidamente aprobadas por la entidad competente’, situación que no ocurre en la especie”; 16.- Que, mediante el presente acto administrativo, se subsana la representación hecha por la Contraloría General de la República, acompañando las resoluciones médicas de aprobación de las siguientes licencias médicas: L. MÉDICA TIPO DÍAS DESDE HASTA ESTADO REDICTAMEN RESOLUCIÓN NUM016 1 30 02-08-2024 31-08-2024 Autorizada 13-09-2024 NUM017 NUM018 1 30 01-09-2024 30-09-2024 Autorizada 15-10-2024 NUM019 NUM020 1 30 01-10-2024 30-10-2024 Autorizada 12-11-2024 NUM021 NUM022 1 30 04-11-2024 03-12-2024 Autorizada 26-12-2024 NUM023 NUM024 1 30 04-12-2024 02-01-2025 Autorizada 15-01-2025 NUM025 NUM026 1 30 03-01-2025 01-02-2025 Autorizada 22-01-2025 NUM027 NUM028 1 30 02-02-2025 03-03-2025 Autorizada 19-03-2025 NUM029 NUM030 1 30 04-03-2025 02-04-2025 Autorizada 01-04-2025 NUM031 NUM032 1 30 03-04-2025 02-05-2025 Autorizada 29-04-2025 NUM033 NUM034 1 30 03-05-2025 01-06-2025 Autorizada 29-05-2025 NUM035 NUM036 1 30 02-06-2025 01-07-2025 Autorizada 03-07-2025 NUM037 NUM038 1 20 02-07-2025 21-07-2025 Autorizada 29-07-2025 NUM039 Total Licencias 350 17.- Que, por lo tanto, dicto la siguiente:
RESUELVO: DECLÁRASE VACANTE POR SALUD INCOMPATIBLE, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo servido por: 1) Don(a) nombre reservado, R.U.N N° NUM040, PROFESIONAL, grado 7°ESCALA UNICA DE SUELDOS, Contrata, del servicio SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO.
ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y NOTIFÍQUESE”. Afirma que el 1° de septiembre de 2025, se le notificó el cese de mis funciones, haciéndole entrega de la RESOLUCIÓN TRA N° NUM000, de fecha 29 de agosto de 2025, anteriormente transcrita, la cual declara vacante su cargo por salud incompatible, por haber hecho uso de más de 180 días de licencia médica por enfermedad común, en los últimos dos años. En esta Resolución se hace referencia a que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estimó que mi salud era RECUPERABLE y se cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República que supuestamente habilita a la autoridad para adoptar esta decisión. El cese de funciones se materializó el 1 de septiembre de 2025.
Desmiente todas las afirmaciones de la resolución una a una, reiterando todas sus acusaciones de acoso. Considera arbitrario y carente de razonabilidad imputar a la recurrente del supuesto déficit de funcionarios que experimenta la Secretaría mencionada, cuya evidencia estaría plasmada en los Planes Estratégicos de Inversión y Gestión Regional (PEGIR) de los años 2025 y 2026, que han contemplado como objetivo la recuperación de la dotación por sobrecarga laboral debido a nuevas responsabilidades emanadas por el Plan de Emergencia Habitacional y Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, entre otros.
Justifica que ello no depende de la ausencia de esta funcionaria que recurre en autos, por cuanto se encontraba en tratamiento médico para recuperarse de la violencia recibida por su empleador, además, dichas materias han sido tratadas durante años por la abogada Claudia Arenas Céspedes, de manera que no es posible sostener que dichas materias no han sido vistas, lo cual resulta imposible a la luz de la modificación de la ley de copropiedad y su reciente reglamento, por cuanto existe un Registro de Administradores de carácter nacional, en funcionamiento hace un año y con revisión mensual desde Santiago, donde opera la plataforma oficial.
Afirma que la licencia médica es causal suficiente de justificación de su inasistencia laboral. El Servicio por su parte, debió contratar personal que reemplace a las funcionarias y los funcionarios que por cualquier razón se encuentren imposibilitados para desempeñar sus labores por un periodo superior a treinta días corridos, debiendo de esta forma dar continuidad al Servicio. Que la naturaleza de sus patologías en caso alguno, hace incompatible su salud con el cargo. Del tipo de licencias médicas utilizadas, del carácter psiquiátrico, queda de manifiesto que, de modo alguno, puede ser calificada su salud como incompatible para ejercer, de manera permanente, cualquier cargo que se le entregue.
Sostiene que su situación es absolutamente remediable en virtud de un tratamiento psiquiátrico, al efecto, reingresó con fecha 21 de agosto de 2025 a sus labores al servicio con el propósito de trabajar en beneficio de la cartera y las familias de la región. Que, el actuar de la recurrida vulnera la opinión técnica y especialista emanada de la COMPIN respecto a la idoneidad de su salud.
Asegura que, la dictación de la Resolución TRA N° NUM000, de fecha 29 de agosto de 2025, ha sido pronunciada con abuso y desviación de poder, que persigue fin perverso, ajeno al fin institucional, observado en la consecución de una serie de actos fraudulentos de hostigamientos y violencia laboral con fines políticos, que sólo buscan desvincularla de cualquier forma, tanto es así, que se dicta la resolución que se recurre en este acto, encontrándose pendiente la toma de razón de la aplicación -por segunda vez- de la medida disciplinaria de destitución.
Indica, que el artículo 150 letra del Estatuto Administrativo refiere:
La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.
A contrario censu, resuelve la COMPIN el día 17 de marzo de 2025, solicitud N° Id NUM011, que presenta un estado de salud recuperable, por tanto, absolutamente compatible con el desempeño de mi cargo, no configurando por tanto la causal del artículo 150, señalado precedentemente.
Concluye, que el acto desplegado por el recurrido es arbitrario y/o ilegal, por cuanto manifiesta una decisión de modo antojadiza, instintiva e inmotivada, desproporcionada, irracional e ilegal, por cuanto contradice los supuestos de la ley.
Estima afectadas las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 19 Nºs 1, 2, y 24 de la Carta Fundamental, esto es: a) El derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política); b) La garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2); y c) el derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24 C.P.R), todos, susceptibles de ser tutelados por la acción constitucional de protección, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Afirma, que la resolución impugnada, al sustentarse en hechos simulados e interpretaciones de ley erróneas, constituye un acto de arbitrariedad proscrito por nuestra Carta Fundamental, según reza el Art. 19 N.º 2, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. En efecto, resulta grave que la fundamentación de la Resolución Nº NUM000 de fecha 29 de agosto de 2025, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, diga relación con apreciaciones inexactas, subjetivas y omita el cabal cumplimiento de las formalidades legales existentes sobre la materia; todo ello, naturalmente, lesiona los principios de probidad y transparencia que recoge e impone a la Administración Pública el artículo 8° de la C.P.R. Manifiesta que la calificación de salud incompatible o irrecuperable debe ser de carácter restringido y siempre apoyada en un procedimiento debidamente fundado y técnicamente avalado. Así las cosas, debe estimarse que la posición adoptada por la recurrida ha conculcado, de manera ilegal y/o arbitraria, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, establecido en el Art. 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República. De esta manera, la decisión adoptada afecta no sólo su integridad psíquica, en cuanto fue privada de su cargo o función afectando la percepción de sus medios de subsistencia, todo ello, ligado al cúmulo de actos de acoso laboral que ha debido sufrir al interior del Servicio recurrido, sino que, además, conculca la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad, dado que en otros casos similares, vuestra jurisprudencia judicial ha acogido los recursos de protección interpuestos frente a hechos análogos. Peor aún, en este caso existe una manifiesta desviación de poder en el ejercicio de la potestad administrativa, como fue expuesto.
Señala además, que el actuar de la recurrida ha vulnerado, ilegalmente y/o de manera arbitraria, el derecho a la propiedad en el empleo o a la función pública que ejercía, presente en el Estatuto Administrativo, conforme faculta la Ley N° 18.834. Refuerza lo señalado el principio de la confianza legítima, ya que había desempeñado su último cargo por más de 10 años en calidad de contrata, condición que, conforme a la jurisprudencia de nuestros tribunales de alzada, imponía a la recurrida el deber de justificar suficientemente los motivos que determinaron la vacancia del cargo de la actora, con fundamentos válidos. Concluye que, todos los derechos constitucionales antes mencionados, cuya titularidad resulta indiscutida –siendo por tanto indubitados-, han sido afectados ilegítimamente por el recurrido, en grado de privación o, a lo menos, de perturbación, encontrándonos ante una infracción patente, manifiesta, grave y palmaria de los mismos, siendo precisamente el objetivo de esta acción constitucional, el reaccionar contra una situación de hecho, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada, lo que hace procedente que se acoja esta acción en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Pide, se adopten todas o algunas de las siguientes medidas concretas: a) Se deje sin efecto o se ordene a la SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO dejar sin efecto, la resolución por medio de la cual declara su salud como incompatible para el desempeño del cargo y, por ende, la vacancia del cargo (RESOLUCIÓN TRA N° NUM000 de 29 de agosto de 2025, emitida por la SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO); b) Se ordene la reincorporación a su cargo y función, debiendo asimismo pagar todas las remuneraciones por el tiempo en que he estado ilegítimamente separada de mi empleo. c) Se adopte toda otra medida que se estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección como afectada del presente recurso de protección; d) Que, se condene en costas a la entidad recurrida. Segundo: Que a folio 10, informan don nombre reservado
nombre reservado, arquitecto, Secretario Regional Ministerial de Vivienda Urbanismo de la Región del Maule Subrogante, y doña nombre reservado
nombre reservado, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y solicitan desde ya que la acción de protección interpuesta sea rechazada en todas sus partes.
Manifiestan que los supuestos procesales que autorizan la interposición del recurso de protección no se verifican en el recurso deducido en estos autos, no sólo porque la acción de protección no indica ningún acto u omisión arbitraria por parte de esta Secretaría de Estado, sino porque además no existe la hipótesis fáctica de agravio que hace procedente esta acción.
Señalan que el título II del recurso intentado denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, finaliza señalando y reconociendo en su numeral 27, que todos los antecedentes y relatos que refiere son atendidos en demanda de tutela laboral que la recurrente dedujo contra el Seremi Minvu Maule en autos Rol T-176-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el cual en sentencia de primera instancia rechazó la demanda con costas, que actualmente fue apelada ante este Ilustre Tribunal en autos Rol 552-2025.
Realizan algunas precisiones u omisiones con respecto al título II del recurso, según se expone a continuación: a) Número 7.
Con fecha 22 de agosto del 2024 la recurrente interpone Recurso de Protección, Rol 1798-2024, ante la Corte de Apelaciones de Talca, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por licencias médicas calificadas como enfermedad común, el cual fue rechazado por la Corte Suprema en causa Rol N°61.936-2024, en sentencia de fecha 03 de abril del 2025. b) Número 8.
El H. Senador Espinoza realizó entre otras, una denuncia ante la Contraloría General de la República expresando que la recurrente ha sido objeto de acoso u hostigamiento laboral y que se cometerían al interior de la Seremi Minvu Maule en los mismos términos que señala la recurrente. La Contraloría General de la República, en oficio E140348/2025 del 20 de agosto del 2025 señala que la Seremi en su informe se hace cargo detalladamente de todas las acciones y gestiones administrativas, desestimando los hechos denunciados. c) Números 9 y 10.
En el marco del caso convenios, el Senador Fidel Espinoza presentó una denuncia ante el Ministerio Público por supuestos malos tratos a funcionarios de la Seremi MINVU de la región del Maule, que originó una investigación desformalizada individualizada con el Ruc N°2300761660-0, la cual se encuentra archivada, por lo que no tiene relación con la causa RUC 2300673070-1, Rit O- 5428-2023 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, como malamente pretende vincular la Sra. nombre reservado. d) Número 14.
Mediante oficio Folio NUM044, la Contraloría regional del Maule, ordenó iniciar procedimiento disciplinario, señalando “En este contexto normativo, se contempla la capacitación destinada a la promoción de los servidores, cuya selección se efectuará de acuerdo al escalafón; la de perfeccionamiento, orientada a mejorar el desempeño en el empleo que se ocupa, y la de carácter voluntario, que son de interés para la institución, no están ligadas a un cargo determinado ni habilitan para el ascenso y cuya procedencia será fijada por las autoridades que se indican en el mencionado artículo 27, debiendo, en estos últimos dos casos, elegir a sus participantes mediante concurso”. e) Número 24.
La recurrente de estos autos demandó nuevamente de tutela laboral en autos Rol N°154-2025 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. En dicha causa acompañó los antecedentes del sumario iniciado por Resolución Exenta NUM007, de fecha 1 de abril de 2024. En ese contexto es que el Consejo de Defensa el Estado toma conocimiento de los antecedentes y solicita realizar la denuncia al Ministerio Público la que se materializa por Oficio NUM045 de fecha 12 de agosto de 2025, informando dicha gestión al referido Consejo por oficio NUM046 de fecha 12 de agosto de 2025. En consecuencia, es a raíz del requerimiento del Consejo de Defensa del Estado que se realiza la denuncia y no en el escenario de persecución que propone el recurso de autos.
Hacen presente que como se reconoce en el recurso y se acredita en los documentos adjuntos, todas las materias expuestas en el referido título II, han sido conocidas por la Contraloría General de la República, por esta Ilustre Corte de Apelaciones, por la Excelentísima Corte Suprema y por el Ministerio Público, quedando de manifiesto que, las elucubraciones que a través del relato que el recurso intenta instalar, son superadas con los documentos adjuntos.
Agregan que, el acto efectivamente recurrido, como señala la acción de autos es la Resolución TRA N° NUM000 de fecha 29 de agosto de 2025, de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, suscrita por doña nombre reservado
nombre reservado, jefa del División Administrativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. De esta forma, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo no es quien dicta el acto impugnado, por cuanto no se explica cómo puede ser recurrido en la presente acción.
Sostienen que la recurrente confunde o mal entiende que la declaración de recuperabilidad de salud que emita el COMPÍN, solo por ese hecho se anula o inhibe la facultad legal que el artículo 151 inciso 1° del Estatuto Administrativo le confiere al jefe de Servicio para para cesar un empleo público por declaración de vacancia del cargo por salud incompatible. Si fuese como entiende la recurrente, el legislador no hubiese establecido la facultad de considerar salud incompatible, sin necesidad de declaración de salud irrecuperable como señala expresamente la norma en comento, ya que no tendría objeto exigir la irrecuperabilidad de la salud para declarar salud incompatible, si la salud es irrecuperable es automáticamente incompatible. Entonces, siendo la salud recuperable, pero se ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, se habilita legalmente al jefe superior del servicio a considerar la salud incompatible con el cargo y en virtud de ello declarar su vacancia. Por lo que la denuncia de ilegalidad del acto recurrido debe ser rechazada.
Explican que, los conceptos de salud irrecuperable y salud incompatible son distintos. El primero tiene relevancia para el goce de prestaciones de seguridad social (porque se lo estima equivalente al estado de invalidez que habilita al goce de determinadas pensiones), mientras que el segunda mira la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y, entonces, es importante para el interés sistémico del servicio público. En este sentido, la ley contempla como un indicio de incompatibilidad del estado de salud del funcionario con sus tareas, el hecho de haberse ausentado del servicio, con permisos respaldados en licencias médicas, por más de seis meses (continuos o discontinuos) en el lapso de dos años. Ahora bien, la sola existencia de licencias médicas por esa extensión de tiempo no es automáticamente motivo de cesación en el empleo, sino un factor que incide en la apreciación que al respecto ha de formular la autoridad que dirige la institución administrativa en cuestión. Exc. Corte Suprema autos Rol 15.478-2025 de fecha 23.06.2025. Para que el jefe de servicio formule la declaración de salud irrecuperable o incompatible se contempla la necesidad de requerir un informe previo de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN. Lo cual se materializo mediante la resolución folio NUM012, de fecha 17 de marzo del 2025, de la COMPIN, que declaró la salud de la Sra. nombre reservado, como recuperable. Añaden que, la salud incompatible con el cargo mira la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y, entonces, es importante para el interés sistémico del servicio público.
Refieren que, la recurrente presentó su primera licencia médica el 10 de enero del 2024 Retornando a sus labores el día 21 de agosto del 2025. Dicho período fue ininterrumpido, o sea por más de un año seis meses la recurrente estuvo ausente de cumplir sus tareas. Cabe hacer presente que, en todo este período, entre las licencias médicas, se intercalan permisos administrativos y feriado legal, pero que calzan con el inicio o término de una licencia médica, por cuanto su inasistencia fue permanente hasta el día, 21 de agosto del 2025.
Días de licencia Fecha desdeFecha hasta 3 10-01-2024 12-01-2024 15 22-01-2024 05-02-2024 15 06-02-2024 20-02-2024 15 21-02-2024 06-03-2024 30 07-03-2024 05-04-2024 30 13-05-2024 11-06-2024 30 12-06-2024 11-07-2024 21 12-07-2024 01-08-2024 30 02-08-2024 31-08-2024 30 01-09-2024 30-09-2024 30 01-10-2024 30-10-2024 30 04-11-2024 03-12-2024 30 04-12-2024 02-01-2025 30 03-01-2025 01-02-2025 30 02-02-2025 03-03-2025 30 04-03-2025 02-04-2025 30 03-04-2025 02-05-2025 30 03-05-2025 01-06-2025 30 02-06-2025 01-07-2025 20 02-07-2025 21-07-2025 Hacen presente que, en términos absolutamente objetivos la inasistencia por más de un año y medio en cualquier equipo de trabajo independiente de la cantidad de profesionales o las funciones que cumpla afecta cualquier sistema de trabajo tanto en el servicio público como en el privado. Lo que desde ya les aleja de cualquier atisbo de arbitrariedad. Aducen que el acto recurrido motiva su decisión en la disminución de profesionales abogados de 4 a 3. Las tres restantes, incluida la actora, presentaron coetáneamente licencias médicas. Dos de ellas, que no es la recurrente, fueron calificadas por la Mutual de Seguridad con enfermedad de origen profesional indicando sobre carga laboral. La recurrente fue calificada su enfermedad como de origen común. Con el objeto de redistribuir la carga laboral ingresó un nuevo profesional abogado con fecha 09 de enero del 2024. Dicha medida no surtió efecto debido a que al día siguiente la Sra. nombre reservado presentó su primera licencia médica, período que se extendió ininterrumpidamente por más de un año y medio hasta el día 21 de agosto del 2025.
Arguyen que, el acto recurrido tiene una motivación en sí mismo, se explican con absoluta claridad los fundamentos de la decisión que se ha tomado, la cual es absolutamente objetiva, clara y razonable, exenta de cualquier arbitrariedad.
Expresan que existe habilitación normativa para considerar la salud incompatible como se hizo y el requisito es la solicitud al COMPIN, lo que también se hizo. Por tanto, no hay ilegalidad. Respecto de la arbitrariedad, la ausencia de más de un año y medio es un hecho irrefutable, no es un invento, está acreditado.
Ahora un año y medio de falta de un profesional en un equipo ya diagnosticado con sobre carga laboral, afecta directamente el sistema de funcionamiento del equipo, del servicio público, por cuanto se determina que la salud no es idónea para las tareas encomendadas. Así lo resuelto es completa y absolutamente razonable.
Consideran no existir afectación al derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política), ya que tal como se reconoce en el recurso, las afectaciones de salud de la recurrente tienen origen anterior y en una enfermedad común lo cual fue debidamente analizado por la mutualidad correspondiente y por la Corte Suprema en causa Rol N°61.936-2024 del 03 de abril del 2025. De esta forma, no se aprecia como el Servicio transgrede la garantía indicada. Tampoco se ve afectada la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N°2) ya que conforme al Ord. N°376 de fecha 20 de marzo de 2025, el encargado de la Sección de Administración y Finanzas de la Seremi Minvu Maule, solicita la evaluación de salud al encargado de Sección de Personal del Ministerio de Vivienda y urbanismo, respecto de cuatro funcionarios de la Seremi entre los que se encuentra la recurrente. Por lo tanto, no existe ningún trato desigual, si no que obedece a las instrucciones de la Contraloría General de la República y que se encuentra basado en un hecho absolutamente objetivo, que no es otro que superar los 6 meses de licencias médicas según lo dispone el artículo 151 del Estatuto Administrativo.
Estiman que no hay afectación a la garantía del derecho de propiedad (artículo 19 N°24 C.P.R), ya que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional el “funcionario público no tiene un derecho de propiedad tutelado por el artículo 19, N°24, sobre su empleo, sino un derecho a la continuidad en su función, mientras no sobrevenga una causal de cesación en el cargo. A diferencia del derecho de dominio que entra al patrimonio del titular y es negociable, el derecho a la función pública, propia de los empleados públicos, es un derecho estatutario y sometido a la regulación unilateral del legislador” (STC 1133 c. 31, 8261-20 c. 32).
Aducen que la naturaleza jurídica de los nombramientos a contrata se encuentra definida expresamente en el artículo 10° del Estatuto Administrativo, tantas veces referido. Esta disposición legal consagra la temporalidad como elemento esencial de la designación a contrata, diferenciándola sustancialmente de los nombramientos de planta que gozan de estabilidad en el empleo. Refieren que, en el caso de los funcionarios a contrata, cada designación anual constituye un acto administrativo autónomo que se agota al término del período para el cual fue conferido, sin generar expectativas jurídicamente protegidas respecto de futuras renovaciones. Por consiguiente, no existiendo un derecho de propiedad sobre el cargo desempeñado, ni la vulneración de garantía constitucional alguna, esta alegación contenida en el recurso debe ser desestimada.
Piden, tener por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, desestimar en todas sus partes la acción de protección impetrada en contra de este Ministerio, con costas.
Tercero: Que, como reiteradamente esta Corte de Apelaciones ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario - producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Cuarto: Que, el acto administrativo que se estima agraviante, es la Resolución TRA N° NUM000 de fecha 29 de agosto de 2025, de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, que declara vacante su cargo por salud incompatible, indicando que la misma afecta sus garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, resolución que ha sido citada tanto por la recurrente como por la recurrida, por lo que procede el análisis sobre su eventual ilegalidad o arbitrariedad, y si efectivamente produce el efecto vulnerario alegado.
Quinto: Que, respecto a la ilegalidad que se atribuye al ya citado acto administrativo, se tendrá en consideración que la referida resolución exenta fue dictada por el jefe superior del servicio, y fundada en los artículos 150 y 151 de la Ley 18.834, refundida en el Decreto con Fuerza de Ley N°29, que establece el Estatuto Administrativo, y que señalan lo siguiente: “Artículo 150.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado; c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, y d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final.
Artículo 151.- El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
De lo anterior se concluye que el acto recurrido fue dictado por una autoridad con competencia legal para ello, y de acuerdo a la normativa que rige la materia, por lo que el mismo carece de la ilegalidad alegada por la actora.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, de la propia lectura de la resolución exenta atacada, se puede apreciar que la misma contiene la motivación y fundamentación, adecuada y razonada, comprensible tanto para el afectado como para cualquier lector; de ello se advierte que tampoco responde a una arbitrariedad, desde que queda en evidencia que no ha sido el mero capricho de la autoridad lo que ha llevado a la recurrida a tomar la decisión impugnada, sino razones netamente de necesidades del servicio, función que corresponden a la recurrida por mandato normativo.
En efecto, tal resolución indica que la recurrente ha hecho uso de licencias médicas en un lapso discontinuo superior a 6 meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, en concreto, la referida trabajadora contabiliza más de 579 días de licencias médicas y que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, declaró la salud de la Sra. nombre reservado, como recuperable.
Producto de las extensas licencias médicas la sección jurídica y por ende la Seremi de Vivienda, no contó con profesional abogado; no siendo ninguna de las licencias médicas presentadas por la Sra. nombre reservado, de aquellas que se han excluido para el cómputo del plazo que se requiere para declarar la vacancia del cargo, vale decir, no se trata de licencias por maternidad, accidentes o enfermedades laborales o cáncer. Y que atendida la necesidad que tiene el Servicio de contar con funcionarios para el desempeño de la labor, y que se esperó el retorno de la Sra. nombre reservado por un plazo prudente que superó un año y medio, corresponde la declaración de vacancia.
Tales argumentos contenidos en la resolución que constituiría el objeto de este recurso dan cuenta que, el acto administrativo ha sido fundado tanto en los hechos como en el derecho, por lo que el mismo no puede ser catalogado de arbitrario o producto del mero capricho de la autoridad recurrida.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, la declaración de salud incompatible con el cargo o función es totalmente diferente a la declaración de salud irrecuperable, y que persigue distintos fines; la primera, la continuidad del servicio o función, y la segunda, activar el proceso previsional correspondiente en favor de la afectada.
Ambas situaciones corren con tramitación diferente e independiente. Octavo: Que, conforme lo que se viene razonando sólo cabe concluir que no se ha acreditado ningún presupuesto fáctico que permita acoger la acción cautelar por vulneración de derechos constitucionales, desde que el acto recurrido no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna ni resulta ser ilegal ni arbitrario, y, consecuentemente, ninguna afectación a las garantías que se indican como conculcadas se ha producido, razón por el cual la acción constitucional deducida debe ser desestimada.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la acción de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, que busca a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados, a través de los mecanismos de resguardo que se soliciten y se consideren idóneos para tal efecto, cuando un acto arbitrario o ilegal ha impedido, perturbado o amenazado su libre ejercicio, resultando determinante para acoger la acción, la constancia del carácter preexistente e indiscutido del derecho supuestamente afectado o vulnerado, situación que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se solicita por esta vía, no tiene el carácter de indubitado. Por lo que no cabe más que rechazar la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO - SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL MAULE.
Redacción de la Abogado integrante Carolina Araya López Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Rol N° 1259-2025 Protección.
Se deja constancia que no firma la ministra Ingrid Castillo Fuenzalida, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado legal, ni la abogada integrante Carolina Araya López, por encontrarse ausente.