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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1255-20253 ago 2026

Protección contra Municipalidad de San Javier

Fecha
3 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1255-2025, sentencia de 3 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de San Javier: la destitución del médico por usar licencia médica para viajar al extranjero se fundó en un sumario legalmente tramitado y configuró falta a la probidad administrativa.

Texto íntegro

Talca, tres de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, médico cirujano, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Javier, representada por su alcalde don Jorge Ignacio Silva, por la dictación del Decreto Alcaldicio N°2083, de 26 de agosto de 2025, que rechazó el recurso de reposición por él interpuesto y le aplicó la medida disciplinaria de destitución contemplada en el artículo 120 letra d) del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concordancia con el artículo 123 del mismo cuerpo normativo, acto que estima ilegal y arbitrario y lesivo de las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que ingresó a trabajar como médico general en el Cesfam Dr. Carlos Díaz Gidi de San Javier, con contrato a plazo fijo, el 19 de junio de 2019, y que durante todo el período laboral se desempeñó como un funcionario responsable, sin reclamos de pacientes ni atrasos, siendo siempre calificado con nota 7, la máxima. Relata que con fecha 28 de mayo de 2025 el alcalde dispuso la instrucción de un sumario administrativo en su contra, con el objeto de determinar responsabilidades administrativas relacionadas con funcionarios que habrían salido del país haciendo uso de licencia médica entre los años 2023 y 2024; que el 18 de junio de 2025 prestó declaración ante el actuario designado, reconociendo haber viajado al extranjero por el Paso Pehuenche entre el 19 y el 21 de abril de 2024, y explicando que se encontraba con un problema de salud respiratoria con cuatro días de licencia médica, que la familia de su suegra reside en Malargüe, que tuvieron un problema familiar y por eso viajaron, que fue un viaje imprevisto, que no fue a tomar el sol sino a resolver un problema particular familiar, y que desconocía que no podía viajar haciendo uso de licencia médica.

Agrega que el 17 de julio de 2025 se le formularon cargos por haber incumplido sus deberes funcionarios al viajar fuera del país el 19 de abril de 2024 con destino a Argentina por el Paso Internacional Pehuenche, regresando el 21 de abril de 2024, estando con licencia médica extendida por cuatro días, del 19 al 22 de abril de 2024, por el médico don nombre reservado, con indicación de reposo en su domicilio; que el 24 de julio de 2025 formuló descargos reiterando la efectividad del viaje, su motivación en una emergencia familiar que afectó a un familiar de su suegra residente en Malargüe, su desconocimiento de la prohibición, su trayectoria de seis años sin procedimiento administrativo alguno, sin anotaciones de demérito ni sanciones, con calificación máxima, asumiendo finalmente su responsabilidad sin perjuicio de la sanción administrativa que procediera; que el 4 de agosto de 2025 la vista fiscal propuso imponerle la medida de destitución, consignando en su acápite VII, sobre circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa, que advertía la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior, para señalar a continuación que, sin perjuicio de lo anterior, no era posible considerar las atenuantes en atención a lo que se resolvería en la parte resolutiva; que dedujo reposición el 14 de agosto de 2025, insistiendo en las circunstancias anotadas y haciendo presente que su salida se produjo un día viernes a las 13:00 horas, en circunstancias que su jornada concluía a las 16:00 horas, comprendiendo el viaje un fin de semana; y que el 26 de agosto de 2025 se dictó el Decreto Alcaldicio N°2083, que rechazó la reposición y le aplicó la medida de destitución, siéndole notificado ese mismo día, decreto cuyo considerando 4° estableció que la concurrencia de las circunstancias atenuantes no podía ser considerada en el análisis por tratarse de un procedimiento por infracción al principio de probidad.

Sostiene que el acto impugnado es ilegal y arbitrario por la ausencia de ponderación de atenuantes, desde que el artículo 120 de la Ley N°18.883 contempla un catálogo gradual de medidas disciplinarias y admite expresamente circunstancias atenuantes, y que la irreprochable conducta anterior se encuentra debidamente acreditada con las calificaciones de su desempeño; invoca al efecto el dictamen N°E313110, de 17 de febrero de 2023, de la Contraloría General de la República, conforme al cual aun cuando la ley asigne específicamente la medida de destitución la autoridad puede ponderar las atenuantes que concurran, y la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N°141.520-2022, de 11 de agosto de 2023, que dejó sin efecto la destitución de un funcionario de la Municipalidad de Recoleta por no haberse considerado como irreprochable conducta previa la ausencia de sanciones en su hoja de vida y su permanente calificación en lista 1. Alega, asimismo, falta de proporcionalidad, pues la destitución procede únicamente cuando los hechos vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, exigiendo el legislador el elemento gravedad, y cita en tal sentido el fallo Rol N°2674-2013 y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N°1338-2006, conforme a la cual el fiscal debe investigar con igual celo y acuciosidad no sólo los hechos que establecen y agravan la responsabilidad sino también aquellos que eximan de ella, la atenúen o extingan. Denuncia además que se le remitió el expediente sumarial incompleto, faltando la resolución que ordenó su destitución, previa a la reposición intentada.

En cuanto a las garantías conculcadas, invoca la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución, en cuanto proscribe las diferencias y el trato arbitrarios por razones subjetivas, y el derecho de propiedad del artículo 19 N°24, vinculado a la estabilidad en el empleo, señalando que la destitución lleva aparejada la inhabilidad de acceder al servicio público por cinco años, lo que provoca un daño irreparable. Solicita, en definitiva, tener por interpuesto el recurso, dejar sin efecto la sanción de destitución aplicada, ordenar su reintegro al servicio y el pago de todas las remuneraciones que ha dejado de percibir, declarando ilegal y arbitrario el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, la Municipalidad de San Javier, por intermedio de su apoderado, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Expone que el recurrente ingresó a los centros de salud dependientes de la Municipalidad el 19 de junio de 2019, afecto a la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, manteniéndose vinculado por renovaciones sucesivas, y que mediante el Decreto Alcaldicio N°2083, de 26 de agosto de 2025, se puso término a la relación laboral en virtud de los artículos 120 letra d) y 123 de la Ley N°18.883, por infracción al artículo 58 letra g) del mismo cuerpo legal, al artículo 61 letra g) de la Ley N°18.834 y a los artículos 52 y 62 de la Ley N°18.575, que consagran la obligación de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Explica que el sumario administrativo tuvo como antecedente el Informe Consolidado de Información Circularizada N°9, de 2025, de la Contraloría General de la República, relativo a funcionarios que habrían salido del país estando con licencia médica, en cuyo marco el órgano contralor remitió, mediante Oficio N°E82.804/2025, una nómina de funcionarios de la Municipalidad que efectuaron viajes al extranjero en tales condiciones, entre ellos el recurrente, instruyendo además remitir el acto administrativo que ordenara el procedimiento disciplinario de rigor. En virtud de ello, por Decreto Alcaldicio N°1310, de 28 de mayo de 2025, se instruyó sumario administrativo y se designó fiscal a doña nombre reservado, asesora jurídica de la Municipalidad. Añade que, durante la etapa indagatoria, y conforme a las instrucciones impartidas por la Contraloría mediante Oficio N°E89569/2025, se ofició al Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Linares, el que informó, con fecha 9 de junio de 2025, una salida del país el 19 de abril de 2024 y una entrada el 21 de abril de 2024, ambas por el Paso Pehuenche, con destino y procedencia Argentina; que el 18 de junio de 2025 el recurrente reconoció expresamente en su declaración haber efectuado el viaje mientras hacía uso de licencia médica; que el 8 de julio de 2025 la Encargada de la Unidad de Personal informó la efectividad de que el recurrente se encontraba con licencia médica en las fechas del viaje; y que la licencia médica N°4-17933384 fue rechazada por el Fondo Nacional de Salud con motivo de constatarse la salida del país durante su período.

Señala que el 17 de julio de 2025 se formularon cargos al recurrente en calidad de autor, por haber incumplido sus deberes funcionarios al viajar fuera del país estando con licencia médica extendida por cuatro días con reposo en su domicilio, conducta que constituye una contravención a los artículos 127 al 143 de la Ley N°18.883, aplicable por expresa remisión del artículo 4 de la Ley N°19.378, en relación con los artículos 52 y 62 de la Ley N°18.575; que durante la tramitación se cumplieron todos los trámites esenciales, como la posibilidad de recusar a la fiscal y al actuario, la declaración del inculpado, la notificación de los cargos, el derecho a descargos y la posibilidad de rendir prueba; que la vista fiscal describe los hechos, los cargos y los antecedentes tenidos a la vista, con un extenso análisis y valoración de la prueba, y fue acogida en todas sus partes mediante el Decreto Exento N°1879, de 7 de agosto de 2025, aplicándose la medida de destitución; que el recurrente interpuso reposición solicitando la sustitución de la medida por una de menor gravedad, sin desvirtuar los hechos ni ofrecer prueba, y que todas sus alegaciones fueron abordadas en el Decreto Alcaldicio N°2083, que desestimó el recurso considerando la imposibilidad de ponderar circunstancias atenuantes dada la especial legislación que rige a los funcionarios municipales y por tratarse de una infracción grave al principio de probidad.

En cuanto al fondo, sostiene que la licencia médica, definida en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley N°19.378, tiene por finalidad la recuperación de la salud, de modo que no implica libre tránsito sino la obligación de mantener el adecuado reposo; que el artículo 50 del Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, impone a la Compin o a la Isapre dar cuenta al empleador de toda infracción a las normas sobre uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa comprometida, deber que en el caso corresponde a la Municipalidad en su calidad de entidad empleadora; que conforme al artículo 63 letra d) de la Ley N°18.695 el alcalde debe velar por la observancia del principio de probidad administrativa y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia; y que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y del grado de responsabilidad son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, según la jurisprudencia administrativa que cita, entre ella los dictámenes N°99.268, de 2014, N°92.126, de 2015, N°89.628, de 2016, y N°6.748, de 2020, de la Contraloría General de la República. Agrega que, en lo que respecta a la falta de probidad, el artículo 123 de la Ley N°18.883 dispone que las normas del sumario administrativo sólo resultan aplicables en cuanto al procedimiento, mas no respecto de las sanciones aplicables, y que no se aprecia distinción o diferencia arbitraria alguna, pues se dio aplicación a la normativa vigente ante la gravedad de los hechos. En cuanto al derecho de propiedad, indica que el recurrente ingresó afecto a la Ley N°19.378, cuyo artículo 14 contempla la contratación a plazo fijo o indefinido, por lo que no se observan vulneraciones a la garantía en la forma expuesta. Concluye que tras las objeciones del recurrente existe una mera disconformidad con el mérito de lo resuelto, aspecto que escapa al recurso de protección. En un otrosí acompaña copia simple de la licencia médica N°4-17933384 y un informe de no pago del subsidio emanado de la Caja de Compensación Los Andes, asociado al recurrente y a dicha licencia.

TERCERO: Que son hechos de la causa, por no encontrarse controvertidos o constar en los antecedentes acompañados, los siguientes: el recurrente ingresó a prestar servicios como médico cirujano en el Cesfam Dr. Carlos Díaz Gidi, dependiente de la Municipalidad de San Javier, el 19 de junio de 2019, afecto a la Ley N°19.378, manteniéndose vinculado por renovaciones sucesivas; el 18 de abril de 2024 el médico don nombre reservado extendió en su favor la licencia médica N°3, folio RUT reservado, otorgada para cotizante de Fonasa, por cuatro días contados desde el 19 de abril de 2024, con indicación de reposo laboral total y lugar de reposo en su domicilio de domicilio reservado, según consta del formulario acompañado por la propia recurrida; el recurrente salió del país el 19 de abril de 2024 por el Paso Pehuenche con destino a Argentina y reingresó por el mismo paso el 21 de abril de 2024, según certificación del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Linares, hecho que reconoció expresamente en su declaración de 18 de junio de 2025, en sus descargos de 24 de julio de 2025 y en su reposición de 14 de agosto de 2025; por Decreto Alcaldicio N°1310, de 28 de mayo de 2025, dictado a raíz del Oficio N°E82.804/2025 de la Contraloría General de la República, se instruyó sumario administrativo en su contra; el 17 de julio de 2025 se le formularon cargos por haber incumplido sus deberes funcionarios al viajar fuera del país estando con licencia médica con indicación de reposo en su domicilio; la vista fiscal de 4 de agosto de 2025 propuso la medida de destitución, consignando que advertía la concurrencia de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, invocada por el sumariado, y que, sin perjuicio de ello, no era posible considerar las atenuantes en atención a lo que se resolvería en la parte resolutiva; la medida de destitución fue aplicada mediante el Decreto Exento N°1879, de 7 de agosto de 2025, notificado personalmente al recurrente según acta extendida por el Secretario Municipal, todo según consta del expediente sumarial tenido a la vista; el recurrente dedujo reposición el 14 de agosto de 2025, la que fue rechazada por el Decreto Alcaldicio N°2083, de 26 de agosto de 2025, notificado ese mismo día, cuyo considerando 4° estableció, según consta del expediente sumarial tenido a la vista, que para el caso del recurrente la concurrencia de las circunstancias atenuantes no pueden ser consideradas en el análisis por tratarse de un procedimiento por infracción al principio de probidad; el recurrente registra un formulario de calificación funcionaria correspondiente al proceso septiembre de 2022 a agosto de 2023 con nota 7 en la totalidad de los factores y subfactores, puntaje final 70 y lista 1 de calificación, sin decretos de reintegro, anotaciones de demérito ni certificados de ausencia; y en el expediente no rola resolución alguna de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ni del Fondo Nacional de Salud que haya invalidado o rechazado la licencia médica referida, pues el documento acompañado por la recurrida corresponde a un informe de no pago del subsidio emitido por la Caja de Compensación Los Andes con fecha 14 de octubre de 2025, que no da cuenta de un rechazo fundado en la salida del país y que, por el contrario, consigna que el trabajador tendrá derecho a subsidio una vez verificados los registros conforme al DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías fundamentales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que dicha disposición enumera, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que lo priven, perturben o amenacen, adoptando de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Tratándose de la impugnación de actos dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, esta vía no está llamada a constituirse en una instancia de revisión del mérito de lo resuelto en sede administrativa, ámbito que corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa; pero sí habilita a la Corte para verificar si el acto terminal se ha dictado dentro de la competencia del órgano, con sujeción a la ley y sin arbitrariedad, pues conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución los órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y el artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los órganos de la Administración someterán su acción a la Constitución y a las leyes, que deberán actuar dentro de su competencia sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, y que todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes, entre los cuales se cuenta, precisamente, la presente acción constitucional.

QUINTO: Que, en cuanto a la competencia ejercida, conviene despejar desde luego que la Municipalidad de San Javier se encuentra investida de potestad disciplinaria respecto de su personal, incluido el adscrito a la dotación de atención primaria de salud: así resulta del artículo 63 letra d) de la Ley N°18.695, que encomienda al alcalde velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan; del artículo 4 de la Ley N°19.378, que hace aplicable supletoriamente la Ley N°18.883 en todo lo no regulado por el estatuto especial; y de los artículos 50, 51 y 55 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que dejan expresamente a salvo la responsabilidad administrativa que el empleador debe hacer efectiva y las medidas estatutarias o laborales a que haya lugar. No es, pues, la titularidad de la potestad lo que se encuentra en cuestión.

Lo que el ordenamiento reserva a un órgano distinto es la constatación de la infracción al régimen de licencias médicas que constituye el presupuesto del reproche disciplinario formulado. En efecto, el artículo 14 del citado reglamento dispone que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la Compin, o de la Isapre en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas; el artículo 48 encarga a las Compin y a las Isapre fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica; el artículo 52 les impone investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar; y el artículo 55 establece que corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida cuando el trabajador incurra en alguna de las infracciones que enumera, la primera de las cuales es, precisamente, el incumplimiento del reposo indicado en la licencia. El mismo reglamento ordena la secuencia de intervención de los órganos: constatada una infracción a las normas que rigen el uso de las licencias, la Compin o la Isapre deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida (artículo 50). La constatación técnica precede, así, a la actuación disciplinaria del empleador, y proviene del órgano al que la norma se la encarga privativamente.

En la especie, sin embargo, esta Corte no advierte un vicio autónomo de legalidad en la ausencia de un pronunciamiento previo de la Compin. La competencia privativa reseñada constituye una garantía cuya finalidad es que sea el órgano técnico, y no el empleador ni la Administración activa, quien defina si el trabajador infringió el régimen impuesto por la licencia; y esa finalidad protectora se encuentra aquí satisfecha por una vía distinta, pues la materialidad de la conducta es un hecho pacífico de la causa: el propio recurrente la reconoció en tres oportunidades sucesivas, la certificación policial la corrobora y el formulario de la licencia consigna expresamente el reposo domiciliario prescrito, de modo que ningún juicio técnico quedaba pendiente de emitir y la exigencia de una constatación previa devendría, en estas condiciones, un formalismo desprovisto de utilidad.

Lo que sí debe quedar establecido, con valor de premisa para los razonamientos que siguen, son las consecuencias jurídicas de que esa intervención del órgano competente nunca se haya producido: no rola en autos resolución alguna de la Compin ni del Fondo Nacional de Salud que haya rechazado o invalidado la licencia médica N°4-17933384, y el documento que la recurrida acompañó para acreditar el aserto de su informe en orden a que la licencia habría sido rechazada por Fonasa no lo demuestra, pues se trata de un informe de no pago del subsidio emitido por una caja de compensación, posterior incluso al acto impugnado, que no menciona la salida del país y que anuncia el derecho al subsidio una vez verificados los registros pertinentes. De ello se siguen dos consecuencias que gravitarán en lo sucesivo: la primera, que la licencia, nunca invalidada, conserva la condición que le asigna el artículo 17 del reglamento, esto es, la de un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores; y la segunda, que la infracción no produjo consecuencia previsional alguna que conste en el proceso, sin invalidación, sin requerimiento de devolución y sin rechazo acreditado, dato que incidirá en la medición de su gravedad.

SEXTO: Que la conducta imputada carece de tipificación estatutaria específica que la asocie a la medida expulsiva aplicada. El artículo 123 de la Ley N°18.883 dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los casos que enumera. Ninguna de las hipótesis del catálogo concurre en la especie: la de la letra a), ausentarse de la municipalidad por más de tres días consecutivos sin causa justificada, resulta descartada porque la ausencia del recurrente se encontraba justificada por una licencia médica autorizada y nunca invalidada, que conforme al artículo 17 del Decreto Supremo N°3, de 1984, constituye precisamente el documento oficial que justifica la ausencia; las de las letras b) y c) reenvían a las prohibiciones de las letras i), j), k), l) y m) del artículo 82 del mismo estatuto, referidas a la sindicalización, huelgas y paralizaciones, a los atentados contra los bienes municipales, a la incitación a destruir instalaciones y a los actos atentatorios contra la dignidad de los funcionarios, incluidos el acoso sexual y laboral, ninguna de las cuales guarda relación con los hechos; las de las letras d), e) y f), condena por crimen o simple delito, denuncias falsas y hostigamiento de denunciantes, son manifiestamente ajenas al caso; y la de la letra g), relativa a los demás casos contemplados en el estatuto o en leyes especiales, remite en la especie al artículo 48 letra b) de la Ley N°19.378, que contempla como causal de término de la relación laboral del personal de atención primaria la falta de probidad establecida fehacientemente por medio de un sumario, disposición que los decretos impugnados ni siquiera invocaron y que, en todo caso, reproduce la cláusula genérica sin describir la conducta específica que se reprocha.

La única norma del ordenamiento que describe la conducta imputada, esto es, el incumplimiento del reposo indicado en la licencia, es el artículo 55 letra a) del Decreto Supremo N°3, de 1984, disposición reglamentaria que le asigna una consecuencia propia y distinta de la disciplinaria expulsiva: el rechazo o invalidación de la licencia, con la obligación del trabajador de devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos, que el artículo 63 del mismo reglamento califica de obligatoria. Imponer la máxima sanción disciplinaria contemplada por el estatuto a una conducta cuya única descripción normativa se encuentra en un reglamento que le atribuye una consecuencia diversa tensiona los principios de legalidad y tipicidad que, conforme lo ha sostenido invariablemente la doctrina, informan con matices el derecho administrativo sancionador como manifestación del ius puniendi estatal. Con todo, aun si se admitiera, conforme a la lectura que hace la recurrida, que la vulneración grave del principio de probidad constituye una causal autónoma de destitución que no exige la concurrencia copulativa de alguna de las hipótesis del catálogo, lo cierto es que la gravedad es un elemento normativo del tipo sancionatorio, cuya concurrencia debe ser establecida y fundada por la autoridad, cuestión que, según se dirá, no ocurrió. A idéntica conclusión conduce el examen del artículo 62 de la Ley N°18.575, invocado por el propio decreto impugnado, que enuncia las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa: ninguno de sus numerales describe la conducta imputada al recurrente. Y si bien la voz especialmente revela que dicha enunciación no es taxativa, según lo ha entendido la jurisprudencia administrativa, de ello se sigue una consecuencia que juega en contra de la recurrida y no en su favor: la aplicación de la máxima sanción expulsiva a una conducta que no figura en el catálogo del artículo 123 en relación con el artículo 82 de la Ley N°18.883, ni en la enumeración ejemplar del artículo 62 de la Ley N°18.575, exigía de la autoridad una carga de fundamentación reforzada acerca de su encuadre y de su gravedad, que en la especie, según se verá, no fue satisfecha.

SÉPTIMO: Que, para calificar la entidad de la infracción, resulta indispensable una distinción que el sumario administrativo nunca efectuó. Una cosa es la obtención fraudulenta de una licencia médica, esto es, la simulación de una enfermedad para procurarse el permiso, hipótesis de engaño en la génesis del instrumento que compromete la honestidad del funcionario y que podría configurar una falta grave al principio de probidad; y otra distinta es el quebrantamiento del reposo prescrito en una licencia auténtica, extendida por un facultativo respecto de una afección real. En la especie todo el mérito del proceso apunta a lo segundo: la realidad de la afección respiratoria del recurrente no fue cuestionada ni investigada, no se le imputó simulación, el médico que extendió la licencia no fue objetado, la licencia jamás fue invalidada por el órgano competente y el cargo formulado consistió, exclusivamente, en haber viajado fuera del país estando con licencia médica con indicación de reposo domiciliario.

La materialidad de esa infracción se encuentra fuera de discusión, pues el propio recurrente la reconoció en las tres oportunidades procesales de que dispuso, y no cabe restarle toda relevancia disciplinaria: el quebrantamiento voluntario del reposo prescrito, mientras se percibe la remuneración íntegra que el artículo 19 de la Ley N°19.378 asegura durante la vigencia de la licencia, importa un componente de deslealtad en el uso de un instrumento estatutario que la alegada ignorancia de la prohibición, poco verosímil en un médico cirujano habituado a extender licencias, no alcanza a excusar. Pero de la existencia de la infracción no se sigue su gravedad, que es lo único que el artículo 123 inciso segundo autoriza a sancionar con la destitución. Los indicadores que permitirían predicar esa gravedad no concurren o no fueron acreditados en el sumario: no hubo simulación de enfermedad, ni reiteración de la conducta, tratándose de un único viaje que comprendió esencialmente un fin de semana dentro de más de seis años de servicios; no se estableció que el recurrente desarrollara actividad laboral alguna durante el reposo; no se determinó perjuicio fiscal de ninguna especie, al punto que ni siquiera consta la invalidación de la licencia ni la exigencia de reintegro alguno; y la hoja de vida del funcionario no registra sanción, anotación de demérito ni precalificación negativa, constando por el contrario una calificación máxima, con nota 7 en la totalidad de los factores, puntaje final 70 y lista 1. Contribuye a la misma conclusión la circunstancia de que, durante la vigencia de la licencia, el recurrente se encontraba legalmente relevado de su deber de asistencia y desempeño, de modo que la conducta reprochada no importó abandono de funciones, desatención de pacientes ni entorpecimiento alguno del servicio. Lo anterior no significa, desde luego, que el vínculo estatutario o el deber de probidad queden en suspenso durante el reposo, pues el funcionario con licencia conserva su calidad de tal y el artículo 50 del Decreto Supremo N°3, de 1984, contempla precisamente la responsabilidad administrativa por el mal uso del beneficio; pero la desconexión de la conducta respecto del servicio activo sí incide, y de manera relevante, en la medición de su gravedad.

OCTAVO: Que la calificación de gravedad que la autoridad edilicia efectuó se construyó, además, sobre la exclusión deliberada de la ponderación que la ley le imponía. El artículo 120 inciso segundo de la Ley N°18.883 dispone que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Se trata de un mandato, no de una facultad, y su única excepción textual es la que los incisos incorporados por la Ley N°21.592 contemplan respecto de la específica atenuante de cooperación eficaz, cuya consideración se excluye, entre otros casos, cuando sólo resultare procedente la medida de destitución conforme al artículo 123; exclusión que, por su carácter excepcional, no puede extenderse a la regla general del inciso segundo ni a las restantes circunstancias atenuantes que arroje el mérito del proceso.

En la especie, la vista fiscal de 4 de agosto de 2025 reconoció expresamente que concurría la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior invocada por el sumariado, para declarar a continuación que no era posible considerar las atenuantes en atención a lo que se resolvería en la parte resolutiva. Semejante fundamentación es circular e invierte el orden lógico de la operación que la ley encomienda: la sanción se determina ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes, y no son las atenuantes las que se descartan debido a la sanción previamente decidida. El Decreto Alcaldicio N°2083 consumó el vicio al establecer que las atenuantes no podían ser consideradas en el análisis por tratarse de un procedimiento por infracción al principio de probidad, exclusión categórica que carece de todo respaldo en el texto legal y que el propio estatuto desmiente: el artículo 134 de la Ley N°18.883 regula expresamente la hipótesis de que, habiendo propuesto el fiscal en su dictamen la medida de destitución, la resolución recaída en el sumario o en la reposición absuelva al inculpado o le aplique una sanción inferior a la destitución, disponiendo para ese evento la restitución retroactiva de las remuneraciones retenidas durante la suspensión preventiva. Si el propio sistema contempla que un sumario instruido por falta de probidad, con destitución propuesta, pueda concluir legítimamente en una sanción inferior, entonces la ponderación de las atenuantes no es inoficiosa sino obligatoria, y su exclusión por principio importa la renuncia de la autoridad al ejercicio de una potestad de graduación que la ley le confiere e impone. Renunciar a ejercerla constituye una ilegalidad; haberla ejercido sin fundamento, una arbitrariedad.

NOVENO: Que la conclusión anterior se ve corroborada por un argumento de coherencia sistemática. En el orden punitivo más intenso de nuestro ordenamiento, el penal, ni siquiera los delitos de mayor gravedad, el homicidio entre ellos, se encuentran sustraídos al régimen de las circunstancias atenuantes: los artículos 11 y 62 y siguientes del Código Penal ordenan al juez ponderar, cualquiera sea el delito de que se trate, circunstancias tales como la irreprochable conducta anterior del imputado o su colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, sin que la naturaleza o la gravedad del ilícito excluyan jamás, por sí mismas, la admisibilidad de la atenuación: la gravedad determina el marco de la sanción, pero no suprime la operación de individualización que sobre ese marco debe efectuarse. Y no podría replicarse que la destitución constituya una sanción única legalmente predeterminada, sustraída por ello a toda graduación, pues el propio artículo 120 de la Ley N°18.883 contempla un catálogo graduado de cuatro medidas disciplinarias y el artículo 134 del mismo estatuto, según se ha visto, admite expresamente que el sumario instruido con destitución propuesta concluya en una sanción inferior. Si ello es así allí donde se encuentra comprometido el bien jurídico de mayor jerarquía y la reacción estatal alcanza su máxima severidad, con mayor razón ha de serlo en el derecho administrativo disciplinario, manifestación menos intensa del mismo poder punitivo del Estado, en el que, según se ha visto, no existe texto legal alguno que sustraiga las faltas contra la probidad de la ponderación de atenuantes que el artículo 120 inciso segundo ordena. Sostener, como lo hizo la recurrida, que la sola invocación del principio de probidad clausura toda posibilidad de atenuación, importa atribuir a la infracción administrativa un régimen más severo que el que el ordenamiento reserva para la protección de la vida humana, resultado que ninguna interpretación razonable puede tolerar. Y la incongruencia se acentúa si se advierte que las circunstancias que concurrían en favor del recurrente, su irreprochable conducta anterior, reconocida por la propia vista fiscal, y el reconocimiento inmediato y reiterado de los hechos, corresponden precisamente a aquellas que el legislador ha estimado universalmente relevantes para la mitigación de toda responsabilidad punitiva.

DÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente al examen de proporcionalidad, el que comprende los juicios sucesivos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Los dos primeros merecen un pronunciamiento expreso. La finalidad perseguida por la medida, esto es, el resguardo de la probidad administrativa, del correcto uso de las licencias médicas y de la fe pública comprometida en dicho instrumento, es constitucionalmente legítima, y la destitución constituye un medio apto para alcanzarla, de modo que el juicio de idoneidad se satisface. Es en el juicio de necesidad donde la medida quiebra, y con una particularidad que despeja toda objeción de indebida sustitución de la Administración por el juez: las alternativas menos gravosas e igualmente eficaces no son una construcción de esta Corte, sino que las provee el propio legislador, que en el artículo 120 de la Ley N°18.883 contempla un catálogo graduado de medidas disciplinarias y en su artículo 134 admite expresamente que el sumario instruido con destitución propuesta concluya en una sanción inferior. El examen de si tales alternativas bastaban para el fin perseguido es, precisamente, la operación de ponderación que el artículo 120 inciso segundo ordena efectuar, y que la autoridad, según quedó establecido en el fundamento octavo, se negó por principio a realizar: el vicio no consiste, pues, en haber resuelto mal el juicio de necesidad, sino en haberlo suprimido. Y en cuanto al último escalón, cabe consignar que, tratándose de decisiones sancionatorias, el análisis se concentra en la congruencia entre la entidad de la infracción y el castigo a imponer, que es la fórmula con que la jurisprudencia ha condensado el principio en esta sede, y cuyo examen se efectúa a continuación.

La congruencia entre la entidad de la infracción y el castigo a imponer constituye una exigencia de racionalidad de toda decisión sancionatoria, cuya inobservancia priva al acto de fundamento y lo torna arbitrario, y que se gradúa atendiendo a criterios tales como la intencionalidad de la conducta, su reiteración, los perjuicios causados y la reincidencia del infractor; razonamiento que esta Corte hace suyo y que fuera desarrollado en el voto de minoría de los abogados integrantes señores Peralta y Prado extendido en la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N°2674-2013, de 4 de junio de 2013, dejándose constancia, para la debida corrección del alegato del recurrente que la invocó como doctrina de ese tribunal, de que dicho fallo confirmó en su decisión de mayoría el rechazo de la acción allí deducida.

Aplicados esos criterios al caso, tres de ellos descansan en hechos objetivos establecidos en el proceso: la conducta no fue reiterada, pues se trató de un único viaje, que comprendió esencialmente un fin de semana, en más de seis años de servicios; no se determinó en el sumario perjuicio alguno, sin que conste siquiera la invalidación de la licencia ni requerimiento de reintegro; y no existe reincidencia, registrando el funcionario una hoja de vida sin sanciones ni anotaciones de demérito y una calificación máxima documentada, a lo que se suma su reconocimiento inmediato y reiterado de los hechos en la declaración indagatoria, en los descargos y en la reposición. En cuanto a la intencionalidad, el recurrente invocó de manera consistente, en esas mismas tres oportunidades, una emergencia familiar acaecida en Malargüe como móvil del viaje; tal alegación no se encuentra acreditada, pero tampoco fue controvertida ni indagada por la fiscalía instructora, en circunstancias que pesa sobre ésta la carga de investigar con igual celo tanto los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad del inculpado como aquellos que le eximan de ella, la atenúen o la extingan, de modo que el órgano sancionador careció de todo antecedente que le permitiera atribuir a la conducta un móvil de aprovechamiento que intensificara el reproche. En tales condiciones, la imposición de la máxima sanción expulsiva del estatuto, que además apareja la inhabilidad de ingreso a la función pública, a un funcionario de trayectoria intachable, por una infracción única, sin perjuicio determinado y cuya gravedad no fue establecida sino mediante la exclusión ilegal de la ponderación debida, configura una manifiesta desproporción entre la falta y el castigo que hace arbitrario el acto que la dispuso.

Este criterio resulta, por lo demás, concordante con el sostenido recientemente por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en sentencia de 29 de enero de 2026, dictada en los autos sobre protección Rol N°5097-2025, dejó sin efecto la destitución de una funcionaria municipal sancionada por un viaje a Argentina durante el uso de una licencia médica con reposo domiciliario, razonando que si bien tal conducta configura una infracción, para habilitar la destitución debe revestir el carácter de grave, concepto que la autoridad debe llenar con criterios de razonabilidad, y que la sanción resultaba desproporcionada atendida la trayectoria irreprochable de la funcionaria, el carácter único y acotado del hecho y la ausencia de un perjuicio real y concreto al servicio.

UNDÉCIMO: Que los vicios constatados en los fundamentos que preceden admiten una lectura unitaria: todos ellos constituyen, materialmente, infracciones a las exigencias del procedimiento racional y justo que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República impone a todo órgano que ejerza jurisdicción o potestades sancionatorias, y que rigen el procedimiento administrativo disciplinario en cuanto manifestación del poder punitivo estatal. Así, la imposición de la medida expulsiva a una conducta carente de descripción estatutaria específica compromete los principios de legalidad y tipicidad de las penas y de las conductas sancionables; la exclusión categórica de la ponderación de atenuantes y la fundamentación circular de la vista fiscal infringen la exigencia de motivación de la decisión sancionatoria, presupuesto de su control y de la interdicción de la arbitrariedad; la omisión de toda indagación acerca de las circunstancias invocadas por el inculpado que pudieran atenuar o eximir su responsabilidad quebranta el deber del instructor de investigar con igual celo lo que agrava y lo que favorece al sumariado, en que se expresa la imparcialidad del procedimiento; y la desproporción entre la falta y el castigo desatiende la racionalidad que la propia Carta exige a toda decisión punitiva. No se trata, por consiguiente, de una mera disconformidad con el mérito de lo resuelto, como postula la recurrida, sino de la inobservancia de los presupuestos jurídicos del ejercicio de la potestad disciplinaria.

Con todo, esta Corte no pierde de vista que la garantía del artículo 19 N°3 sólo se encuentra amparada por el recurso de protección en lo que concierne a su inciso quinto, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, hipótesis que no concurre en la especie ni ha sido invocada. Por ello, las infracciones anotadas no fundan autónomamente la presente acción, sino que se amparan por esta vía en cuanto la actuación administrativa que las contiene, por ilegal y arbitraria, se traduce en un tratamiento carente de fundamento racional que configura la diferencia arbitraria proscrita por el artículo 19 N°2 de la Constitución, según se dirá.

DUODECIMO: Que los vicios de ilegalidad y arbitrariedad constatados en los fundamentos que preceden lesionan la garantía de igualdad ante la ley que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República asegura al recurrente, en cuanto proscribe el establecimiento de diferencias arbitrarias, pues la aplicación de una medida sancionatoria improcedente en las condiciones anotadas, y el ulterior rechazo de la reposición deducida a su respecto, importan someter al funcionario a un tratamiento carente de fundamento racional, perspectiva desde la cual la Excma. Corte Suprema ha amparado situaciones análogas, según da cuenta la sentencia Rol N°141.520-2022, de 11 de agosto de 2023, que dejó sin efecto una destitución municipal razonando, en lo pertinente, que la ausencia de sanciones en la hoja de vida funcionaria y la permanente calificación en lista 1 son antecedentes que debieron considerarse al momento de establecer la sanción como constitutivos de una irreprochable conducta previa. Establecida la conculcación de la garantía de la igualdad ante la ley, y bastando la afectación de una sola de las garantías comprendidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República para que la acción de protección deba prosperar y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, igualmente invocada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la Municipalidad de San Javier y, en consecuencia, se dejan sin efecto el Decreto Exento N°1879, de 7 de agosto de 2025, que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de destitución, y el Decreto Alcaldicio N°2083, de 26 de agosto de 2025, que rechazó la reposición deducida en su contra, debiendo la recurrida disponer la reincorporación del recurrente a sus funciones y el pago de las remuneraciones correspondientes al período en que se mantuvo separado de ellas.

Acordada con el voto en contra de la ministra titular doña Jeannette Valdés Suazo, quien estuvo por rechazar el recurso de protección impetrado en autos, por las razones siguientes:

1° Que, del tenor del presente arbitrio y de lo actuado en el sumario administrativo, se advierte que el recurrente reitera las alegaciones que efectuó en sede administrativa y en la reposición presentada en contra del Decreto Exento N°1879, de 7 de agosto de 2025, que le aplicó la medida de destitución, insistiendo en que no se consideró su historia laboral dentro del municipio y la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior que le favorece, alegando que no fueron ponderadas al momento de determinar su destitución y al rechazar la reposición administrativa, antes referida; esgrimiendo también la falta de proporcionalidad de la medida.

Sobre el particular, cabe señalar que, consta del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del actor que éste fue notificado de todas las actuaciones dictadas a su respecto y tuvo la posibilidad de efectuar sus descargos, presentar pruebas y pedir diligencias, sin perjuicio de que no lo haya realizado; además, de ejercer los medios de impugnación que considera el procedimiento administrativo, además, se verificó que el cargo único que se formuló a su respecto por parte del fiscal instructor es congruente con lo concluido en su informe final, en el que desestimó las alegaciones formuladas por el recurrente, dando los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para tal efecto.

De esta forma, no se constata ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la tramitación del procedimiento administrativo, como tampoco en el actuar del Fiscal instructor.

2° Que, en cuanto al hecho que se atribuye al recurrente como constitutivo de una falta al principio de probidad administrativa, consiste en la salida del territorio nacional que efectuó mientras estaba con licencia médica, lo que fue reconocido por éste, tanto en el sumario respectivo al efectuar sus descargos, deducir reposición administrativa e incluso en el presente arbitrio; señalando que debió salir del país a la ciudad de Malargüe de Argentina, por problemas familiares, se trató de un viaje imprevisto y que desconocía que no podía viajar haciendo uso de licencia médica, sin acompañar ningún antecedente para acreditar sus dichos en la etapa de prueba del sumario seguido en su contra y, además, resulta inverosímil que desconociera los alcances de una licencia médica en que se disponía reposo absoluto en su domicilio, dada su profesión de médico cirujano.

Además, consta que la resolución de Término de la Relación Laboral contenida en el Decreto Exento N°1879, de 7 de agosto de 2025, que le aplicó la medida de destitución, por falta al referido principio de probidad, se adoptó teniendo en cuenta que prestaba servicios como médico general en el Cesfam Dr. Carlos Díaz Gidi de San Javier, con contrato a plazo fijo, el 19 de junio de 2019, en el municipio de esa comuna, conforme a lo estatuido en el artículo 120 letra d) de la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y por similares fundamentos se rechazó la reposición administrativa deducida en su contra.

De esta forma, cabe tener en consideración lo prevenido en el citado artículos 120, en su letra d), a saber:

Artículo 120: “Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias”:

“…d) Destitución”.

Agregando en su inciso quinto N°1 lo siguiente:

“ La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123”.

Artículo 123: “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:

g) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Atendida la imputación efectuada al actor de falta la probidad y dada su calidad de funcionario de salud municipal, rige a su respecto lo prevenido en el artículo 48 letra b) de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en cuanto estatuye:

Artículo 48: Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

“…b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario”.

Asimismo, dada la falta a la probidad que se le atribuye, se debe atender a lo dispuesto sobre el particular en los artículos 1° inciso segundo y 2°, de la Ley N°20.880, Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, en cuanto estatuyen:

Artículo 1° inciso segundo: “El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular”.

Artículo 2: “Todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad.

La inobservancia del principio de probidad acarreará las responsabilidades y sanciones que determine la Constitución o las leyes, según corresponda”.

En el mismo sentido se regula en el artículo 52 de la Ley N°18.575, al establecer lo siguiente:

Artículo 52.- “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso”.

SÉPTIMO: Que, en este contexto legal y fáctico, es dable concluir que el Decreto Exento N°1879, de 7 de agosto de 2025, que le aplicó la medida de destitución y el Decreto Alcaldicio N°2083, de 26 de agosto de 2025, que rechazó la reposición administrativa deducida en contra del primero, dictados por el alcalde de la Municipalidad de San Javier, se basa en un procedimiento administrativo seguido en contra del actor, legalmente tramitado y carente de vicios; además, se trata de resoluciones debidamente fundadas en los hechos y el derecho, lo que permite descartar la ilegalidad y arbitrariedad que se les atribuye.

En efecto, la circunstancia de valerse de una licencia médica para salir del país importa un uso indebido de aquélla, puesto que había dispuesto un reposo laboral total en su domicilio y autorizó al funcionario para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir dicho reposo médico, lo que éste incumplió, sin que acreditara las razones familiares que invocó para el viaje al extranjero. Consecuencialmente, se configura una falta al principio de probidad administrativa puesto que se exige al funcionario público una rectitud y conducta intachable, con preeminencia del interés general por sobre el particular, siendo precisamente esto último el que motivó el actuar del recurrente. Así las cosas, habiéndose establecido la falta a la probidad administrativa, sólo procedía decretar el término de la relación laboral, conforme a lo prevenido en el artículo 48 letra b) de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En nada altera lo anterior, el control que compete a las entidades de salud respecto del buen uso de las licencias médicas y su procedencia, puesto que lo que en este caso se revisa es la conducta funcionaria, mientras la persona estaba con licencia médica.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.

ROL N° 1255-2025 / PROTECCIÓN.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la ministra doña Jeannette Valdés Suazo, por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal, asimismo, no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber concluido el periodo de suplencia.