nombre reservado con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
- Fecha
- 26 de agosto de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1234-2025, sentencia de 26 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del titular contra el Servicio de Registro Civil, por la resolución que declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible: el acto está fundado en hechos y derecho, y la declaración de salud incompatible difiere de la de irrecuperable.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
Primero: Que compareció el abogado Daniel Eduardo Henríquez Gavilán, en representación de doña nombre reservado, interponiendo acción de protección en su favor y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su Director Nacional, don Omar Humberto Morales Márquez, por la dictación del acto que califica de arbitrario e ilegal contenido en la Resolución Exenta TRA N°252/23/2025 de 30 de junio de 2025 (notificada el 08 de septiembre de 2025), que declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible.
A su juicio, dicho acto vulnera gravemente sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 3, 9, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Por ello, solicita acoger su acción, ordenando dejar sin efecto la referida resolución, disponiendo su reincorporación y el pago íntegro de sus remuneraciones dejadas de percibir.
En los hechos, relata que ingresó al servicio en julio de 2011, manteniendo una conducta intachable. Señala que el 4 de junio de 2023 fue víctima de un grave accidente de tránsito provocado por un conductor en estado de ebriedad, lo que le causó severas lesiones cervicales que requirieron intervención quirúrgica y un prolongado reposo médico, sumado a un accidente laboral posterior de carácter ocular.
En total, acumuló licencias médicas, pero recalca que tras el alta médica, se reincorporó a sus funciones habituales el 23 de junio de 2024, desempeñándose con total normalidad desde entonces.
Sostiene que, no obstante encontrarse sana y trabajando, el 8 de septiembre de 2025 se le notificó la resolución impugnada, la cual decreta su destitución fundándose únicamente en la acumulación de 381 días de licencia médica en un lapso de dos años, haciendo caso omiso de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), mediante Resolución Exenta N°18955974 de 6 de junio de 2025, declaró expresamente que su salud era "RECUPERABLE".
Alega que la decisión adolece de falta de motivación y decaimiento, constituyendo una sanción desproporcionada que ignora su completa recuperación y aptitud actual para el cargo.
Segundo: Que, evacuó informe el abogado Jaime Salinas Toledo, en representación del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando el rechazo de la acción. Argumenta que la resolución impugnada se ajusta estrictamente a la legalidad y al mérito de los antecedentes, en particular a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo), toda vez que la funcionaria hizo uso de 381 días de licencia médica en los últimos dos años, excediendo con creces el límite legal de seis meses.
Agrega que, si bien la COMPIN determinó que la salud de la actora era "recuperable", la jurisprudencia reciente de la Contraloría General de la República (Dictamen N° E188441 de 2022) y de la Excelentísima Corte Suprema (Rol N° 20.482-2024), han precisado que dicha calificación técnica de "recuperabilidad" no impide al Jefe Superior del Servicio ejercer su facultad privativa de declarar la salud incompatible si se configura la causal objetiva de ausentismo, en resguardo del principio de servicialidad y la continuidad de la función pública.
Concluye que no existe acto ilegal ni arbitrario, ni vulneración a garantías constitucionales.
I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:
Tercero: En cuanto a la alegación de improcedencia de la presente acción cautelar, basta para rechazarla, el claro tenor del artículo 20 de nuestra carta fundamental, al señalar que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
Del texto citado se desprende, evidentemente, que atendida la naturaleza de la presente acción cautelar, la misma es procedente respecto a cualquier ciudadano, sin que para su interposición obsten la existencia o procedencia de otras acciones tanto administrativas como judiciales de las que pueda ser titular el recurrente.
II.- En cuanto al fondo:
Cuarto: Que, como reiteradamente esta Corte de Apelaciones ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Quinto: Que, en la especie, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario corresponde a la Resolución Exenta TRA N° 252/23/2025, de fecha 30 de junio de 2025 (notificada a la actora el 8 de septiembre de 2025), dictada por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, que declara la vacancia del cargo de la recurrente por salud incompatible, de conformidad al artículo 151 del Estatuto Administrativo, esgrimiendo como fundamento basal el haber hecho uso de 381 días de licencia médica en un período de dos años, no obstante existir pronunciamiento de la COMPIN que catalogó su salud como "recuperable".
La resolución recurrida es del siguiente tenor:
“CONSIDERANDO:
Que el artículo 151 del estatuto administrativo, establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un período continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de irrecuperabilidad, no pudiendo computarse dentro de ese lapso los reposos por accidente del trabajo y enfermedad profesional, por reposos vinculados con la maternidad y por cáncer.
1. Que el artículo 63 de la ley N° 21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que el jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero del art. 151, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, la evaluación del funcionario/a respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
2. Que el Dictamen 030943 de 13 de diciembre de 2018 de la Contraloría General de la República, dispone que previo a declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible de un funcionario/a, la autoridad debe requerir a la comisión de medicina preventiva e invalidez, la evaluación de ese empleado respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud. Que, la resolución de la evaluación que realice la Compin constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud. Atendido lo anterior, en el evento que la Compin estime que la salud del funcionario/o es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de este por esa causal (Dictamen 17.351, de 2018. En el mismo sentido, dictámenes 33.241, de 2019; e119861, de 2021; e188441, de 2022; e255502, de 2022).
3. Que el certificado extendido por el Jefe de Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas del SRCEI, certifica que, el/la funcionario/a ha hecho uso de 381 días de licencia médica por Enfermedad o Accidente Común durante los últimos dos años, los cuales se encuentran autorizados por su respectiva Entidad de Salud sin mediar declaración de irrecuperabilidad. De igual manera se certifica que las licencias otorgadas no obedecen a accidente del trabajo, enfermedad profesional, reposos vinculados con la maternidad y/o cáncer.
4. Que la Resolución Exenta folio N°18955974, del 06 de junio de 2025, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN - SEREMI de Salud Región Maule, resuelve que el/la funcionario/a nombre reservado, RUN RUT reservado, adolece de un estado de SALUD RECUPERABLE.
5. - Que, desde el 1 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2025, el/la funcionario/a presenta 381 días de licencia médica, los cuales se encuentran autorizados por su respectiva Entidad de Salud; que el COMPIN - SEREMI de Salud Región del Maule, a través de la Resolución Exenta folio N° 18955974 del 06 de junio de 2025, dictaminó que el/la funcionario/a nombre reservado, presenta un estado de salud Recuperable, por lo que se cumplen las circunstancias de hecho requeridas por la normativa, así como las demás gestiones e indagaciones realizadas por este Servicio, a través de su mesa de ausentismo, por lo que se ha resuelto fundadamente calificar la procedencia de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con el desempeño del cargo de don/ña nombre reservado, RUN RUT reservado
6. - Que la sentencia de 31 de diciembre de 2024 de la III Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Rol 20.482-2024, señala en los incisos segundo y tercero del considerando sexto lo siguiente: “En segundo término, dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible - objetivamente- para el desempeño de un cargo público. Y, en tercer lugar, porque al estudiarse la historia de la Ley N° 21.050, nada de lo que allí se expresa hace referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, causal que no es mencionada ni una sola vez en la discusión parlamentaria, sino que ella se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable, como se expresa en su Mensaje: “La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834 y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales de la ley N° 18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los Alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo.”
Que la sentencia mencionada agrega en su considerando séptimo: “Que a estas mismas conclusiones ha llegado el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 24 de abril de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883.”
Que la sentencia citada en su considerando octavo señala : “Que dicho Dictamen y el de 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que están revestidos de la presunción de legalidad de todo acto administrativo y, además, son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley orgánica del ente Contralor.
Que la sentencia indicada menciona en su considerando Undécimo : “Que, finalmente, no está de más recordar que, en virtud del principio de servicialidad, es también deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada.
7. -Que el dictamen N° E527522 de 2024 de la Contraloría General de la República en su acápite III párrafos primero y segundo indica lo siguiente: “III. Análisis y conclusión De la normativa y jurisprudencia anotadas, se desprende que, en el contexto del ejercicio de la atribución del alcalde para declarar la salud incompatible de un funcionario, a la COMPIN solamente le corresponde ponderar la condición de irrecuperabilidad de su salud, sin que se advierta que el legislador le haya entregado la competencia para evaluar su “compatibilidad con el cargo”, como se pretende por la entidad recurrente. Asimismo, conviene reiterar que la circunstancia de que la COMPIN determine que la salud del funcionario es recuperable no impide al alcalde ejercer su facultad de declarar la salud incompatible, pues dicho pronunciamiento técnico acerca de la recuperabilidad constituye un requisito adicional que el legislador impone a la máxima autoridad comunal cuando esta pretenda ejercer la atribución de declarar la salud incompatible de un determinado servidor, a fin de resguardar que, si existe irrecuperabilidad, no resulte posible efectuar la aludida declaración, evitando de esta forma que, en ese caso, se configure la vacancia del cargo por la causal de salud incompatible, sino que sea la comisión médica pertinente la que pondere la declaración de salud irrecuperable y así el funcionario pueda retirarse en los términos del citado artículo 149 de la ley N° 18.883.”
8. - Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta autoridad estima adecuado a las necesidades institucionales declarar que el/la funcionario/a nombre reservado, tiene salud incompatible con el desempeño de su cargo público, contrata estamento técnico grado 18 EUS.
9. - Que a instancias del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas del SRCEI, Especialistas de la Unidad de Gestión Psicosocial del Subdepartamento de Bienestar y Analistas del Área de Licencias Médicas de la Unidad de Remuneraciones, efectuaron un seguimiento de los casos de licencias médicas extendidas, indagando acerca de la situación particular que afecta al o la funcionario/a, estableciendo los motivos que explican una prolongada licencia médica; esta información es presentada, junto con otros antecedentes, ante la autoridad con el fin de que pueda ejercer la facultada del art. 151 del Estatuto Administrativo, de la manera más informada posible.
10. - Que la declaración de salud incompatible del/la funcionario/a nombre reservado, atiende a la necesidad de velar por la continuidad en el ejercicio de las funciones públicas y, por ende, satisfacer las necesidades de la comunidad. Esta exigencia justifica la separación del/la funcionario/a que ha mantenido una ausencia prolongada, considerando además que las licencias computadas no obedecen a los supuestos que se encuentran excluidos para ese efecto, como sucede con las licencias otorgadas por accidente del trabajo y enfermedad profesional, por reposos vinculados con la maternidad y por cáncer.
RESUELVO:
DECLÁRASE VACANTE POR SALUD INCOMPATIBLE, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo servido por:
1) Don(a) nombre reservado, R.U.N N° RUT reservado, TÉCNICO, grado 18°ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, Contrata, del servicio SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.
ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y NOTIFÍQUESE”.
Sexto: Que, respecto a la ilegalidad que se atribuye al ya citado acto administrativo, se tendrá en consideración que la referida resolución exenta fue dictada por el Director Nacional de la recurrida, don Omar Humberto Morales Márquez, es decir, el jefe superior del servicio, y fundada en los artículos 150 y 151 de la Ley 18.834, refundida en el Decreto con Fuerza de Ley N°29, que establece el Estatuto Administrativo, y que señalan lo siguiente:
“Artículo 150.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:
a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;
b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;
c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, y d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final.
Artículo 151.- El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
De lo anterior se concluye que el acto recurrido fue dictado por una autoridad con competencia legal para ello, y de acuerdo a la normativa que rige la materia, por lo que el mismo carece de la ilegalidad alegada por la actora.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, de la propia lectura de la resolución exenta atacada, se puede apreciar que la misma contiene la motivación y fundamentación, adecuada y razonada, comprensible tanto para el afectado como para cualquier lector; de ello se advierte que tampoco responde a una arbitrariedad, desde que queda en evidencia que no ha sido el mero capricho de la autoridad lo que ha llevado a la recurrida a tomar la decisión impugnada, sino razones netamente de necesidades del servicio, función que corresponden a la recurrida por mandato normativo.
En efecto, si bien desde el punto 1 a 8 contiene una parte expositiva, en la que se señala que la recurrente lleva haciendo uso de licencias médicas por 381 días en los últimos 24 meses, igualmente refiere el informe de la COMPIN que declaró que la salud de la actora es recuperable, luego, en su parte considerativa se indica tanto fundamentos de hecho, como es que el prolongado ausentismo –en términos generales- afecta el buen funcionamiento de su lugar de trabajo, y de derecho, lo que se desprende la propia resolución recurrida, y que fuera citada por la recurrente.
La resolución incluso cita diversas sentencias tanto judiciales como administrativas, que apoyan su postura.
Se reitera que, contrario a lo sostenido por el actor, el acto administrativo ha sido fundado tanto en los hechos como en el derecho, por lo que el mismo no puede ser catalogado de arbitrario o producto del mero capricho de la autoridad recurrida.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, la declaración de salud incompatible con el cargo o función, es totalmente diferente a la declaración de salud irrecuperable, y que persigue distintos fines; la primera, la continuidad del servicio o función, y la segunda, activar el proceso previsional correspondiente en favor de la afectada.
Ambas situaciones corren con tramitación diferente e independiente.
Noveno: Que, conforme lo que se viene razonando sólo cabe concluir que no se ha acreditado ningún presupuesto fáctico que permita acoger la acción cautelar por vulneración de derechos constitucionales, desde que el acto recurrido no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna ni resulta ser ilegal ni arbitrario, y, consecuentemente, ninguna afectación a las garantías que se indican como conculcadas se ha producido, razón por el cual la acción constitucional deducida debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la presente acción, alegada por la recurrida.
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra del Servicio De Registro Civil E Identificación Redacción de la ministra doña Blanca Rojas Arancibia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N°1234-2025-Protección.
Se deja constancia que no firman la ministra Marisol Ponce Toloza y el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y, el segundo, por no encontrarse integrando Sala.