nombre reservado con ILUMINACIÓN Y OBRAS MENORES nombre reservado nombre reservado EIRL
- Fecha
- 23 de septiembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1227-2024, sentencia de 23 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas la protección por no haber antecedentes serios de afectación al inmueble, requiriendo discusión y prueba en sede pertinente.
Texto íntegro
Talca, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que nombre reservado, chileno, soltero, agricultor, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en Liucura, comuna de Cauquenes, Región del Maule, interpone recurso de protección, por infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer recurso de protección en contra de la sociedad ILUMINACIÓN Y OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN nombre reservado SpA, del giro de su denominación, rol único tributario 76.068.476-7, representada por don nombre reservado, chileno, casado y separado totalmente de bienes, comerciante, cédula de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado de la granja, región Metropolitana. Solicitando que se restablezca el imperio del derecho, tan grave y contumazmente afectados por la acción ilícita del recurrido, por medio de la adopción de las providencias que se estime necesarias para el objeto, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone:
Que, en cuanto a la admisibilidad del recurso de protección, señala que los hechos que infringen los derechos constitucionales, según consta en el documento que acompaño, y fueron ejecutados por el recurrido y conocidos por mi parte con fecha 20 de marzo del año en curso. Esos hechos fueron ejecutados por el recurrido y los sigue ejecutando hasta el día de hoy, con nuevas y agravadas acciones ilícitas, de forma constante, acciones nuevas, diversas, permanentes, sin conexión entre ellas y por lo que conformidad a lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus posteriores modificaciones, la presente acción de protección se interpone dentro del plazo que dicho Auto acordado establece.
Expone que es dueño del inmueble LA HIJUELA NUMERO TRES, que tiene una superficie de dos coma ocho mil ochocientos ochenta y siete hectáreas, que es parte del predio rural ubicado en LIUCURA, comuna de Cauquenes. El título de dominio a mi favor consta inscrito a fojas 380 número 623 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 1991; y la sociedad ILUMINACIÓN Y OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN nombre reservado SpA, es dueña del inmueble rural ubicado en el lugar denominado Liucura de la comuna de Cauquenes, que se ubica en el lado ORIENTE de mi propiedad individualizada precedentemente.- El título de dominio de la sociedad consta inscrito a fojas 2122, número 2064 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 2023.
Reseña que los hechos se remontan a un tiempo atrás, cuando sus vecinos, en aquella época, eran don nombre reservado, y doña nombre reservado, dueña del inmueble rural ubicado en Liucura, éramos vecinos. En ese tiempo, había una relación de cordialidad entre vecinos y no tuvimos problemas de convivencia alguna. Pero, ocurrió que doña nombre reservado, quien era la dueña de este terreno vecino, decidió venderlo. Acto que es totalmente válido al ser ella la propietaria de dicho terreno, pero el problema y la afectación hacia mi persona se provoca con el nuevo dueño, quien adquirió el inmueble, la sociedad ILUMINACIÓN Y OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN nombre reservado, actual dueño de ese terreno vecino, pues aquel llegó haciendo desmanes y causando graves destrozos en mi campo, en mi propiedad. Hechos que sin duda alguna me afectan enormemente. El nuevo dueño del terreno, según consta el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, a fojas 2122, Nº 2064 de año 2023, es la sociedad ILUMINACIÓN Y OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN nombre reservado SpA, cuyo representante legal es don nombre reservado. Dicha sociedad a su llegada destruyó cercos y portones y también dañó las siembras y plantaciones que yo tenía en el lugar, es decir, en su propio terreno fue afectado y agraviado, siendo lo más grave de todo, que este nuevo dueño, se cree propietario de mi propiedad, realizando actos de auto tutela, de forma arbitraria e ilegal, entra y sale por mi terreno, con total libertad, sin pedirme autorización alguna ni mucho menos tener los cuidados necesarios. Además se encuentran construyendo un camino en mi propiedad sin autorización ni permiso de mi persona. La sociedad precedentemente mencionada, actúa como si en este lugar hubiera existido un camino de uso público, una servidumbre de tránsito, algo que jamás allí ha habido, actuando este nuevo dueño de forma arbitraria e ilegal y realizando actos de auto tutela, como señalé precedentemente.
Con todo, agrega que, aún después de todo lo relatado, ha tratado de contactar de buena manera al nuevo dueño del terreno, porque si bien sabe que es una sociedad y también conoce el nombre del representante legal, no se ha entrevistado nunca con él y sólo ha conseguido relacionarse con un encargado que tienen en el lugar, que por lo demás tiene malos tratos y ha sido bastante soberbio y prepotente con él. Razón por la cual hasta la fecha no ha podido ubicar a este nuevo dueño, para poder conversar de lo que está pasando en su terreno, y de cómo ellos hacen ingreso a su propiedad sin autorización alguna y también para mencionarle su poco cuidado y los daños y perjuicios que le están causando.
Destaca que el inmueble del recurrido tiene salida al camino público por el sector NORTE de su propiedad y no por el lado OESTE donde se encuentra mi inmueble. Se siente totalmente pasado a llevar con las prácticas y situaciones que menciono, están expropiando su terreno y cuando ha intentado comunicarse con quien corresponde, de la otra parte no recibo respuesta alguna. Esta sumamente preocupado con todo lo que está pasando y también está asustado ya que el encargado anteriormente mencionado, profiere amenazas de toda índole. En suma, todo lo expuesto es un acto arbitrario e ilegal, mediante privación, perturbación y amenaza del legítimo derecho de propiedad consagrado en nuestras garantías constitucionales.
Indica que los Tribunales Superiores de Justicia han resuelto de manera uniforme que la acción de protección debe garantizar el derecho de propiedad sobre derechos adquiridos, determinando que ellos son inalterables una vez que se han incorporado a un patrimonio determinado, tal como ocurre en este caso. Dicha garantía, tal cual lo señala la Constitución, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Al aludir la Constitución a “las diversas especies” de propiedad, se pretende abarcar tanto aquella que se reglamenta en el Código Civil, en leyes especiales y también respecto de los derechos que se tengan sobre el bien discutido. El carácter absoluto del derecho de propiedad, como bien lo sabe ese Honorable Tribunal, significa que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles y que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo, concediendo el ordenamiento jurídico facultades libres y exclusivas dentro de los límites que el mismo fija a priori, eso es, cuando dicho derecho no es contra ley ni contra derecho ajeno.
Considera que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario vulnerando el derecho de propiedad que detento y que se encuentra protegido por la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 24, impidiendo con su actuar el legítimo ejercicio de las facultades que otorga el dominio, en especial, su derecho a gozar y usar sin limitación alguna y soberanamente mi inmueble. La actitud del recurrido carece de fundamento jurídico, y se expresa mediante conductas extrajurídicas y constitutivas de autotutela que repugna el derecho. Lo anterior, además de ser actos arbitrarios e ilegales constituye también constituye una amenaza de la misma garantía, toda vez que, nada impide que el recurrido continúe su accionar intentando ocupar materialmente el predio, o bien procedan a enajenarlo, salvo que se restablezca el imperio del derecho. El inciso 1° del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º,15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. De acuerdo con lo expuesto, los actos ilícitos del recurrido han privado o, a lo menos, ha perturbado el derecho constitucional establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, afectando gravemente su derecho de propiedad sobre el inmueble que le pertenece (cita jurisprudencia que no individualiza en cuanto a las causas).
Pide, se acoja el recurso y se ordene:
1º Se suspenda todo tipo de construcción o cierre, movimientos de tierras en el sector, construcción de camino.
2º En el caso de haberse terminado con éstas, que se retrotraiga el estado de las cosas a la época en que no se habían realizado el cierre, debiendo el recurrido retirar todos los elementos de construcción y que resguardan el lugar.
3° Que se condene en costas a al recurrido.
SEGUNDO: Que, a folio 36, comparece nombre reservado Pablo Díaz Arriagada Rut RUT reservado, Abogado, en representación de la recurrida Sociedad Iluminación y obras menores en construcción nombre reservado SpA, representada legalmente por don nombre reservado, quien informa el recurso de protección interpuesto en contra de su representada, Sociedad Iluminación y obras menores en construcción nombre reservado SpA, representada legalmente por don nombre reservado,, Rut RUT reservado, empresario, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región de Ñuble, solicitado desde ya su completo rechazo, con expresa condena en costas.
Señala que desconocen y niegan los hechos relatados por el recurrente, respecto a un actuar ilegal y arbitrario por parte de su representado. Entiende que los supuestos hechos relatados por la recurrente habrían ocurrido el año pasado, ello lo señala en su relato como también se puede desprender de los hechos y documentos que se acompañan en autos.
Reseña que su representado inscribe a su nombre la propiedad ubicada en Liucura, de una superficie de 16, 46 hectáreas. La que fue inscrita con fecha 2 de Octubre de 2023. Si se analiza, al margen tiene una subinscripción de autorización de subdivisión del SAG al margen de la inscripción de la propiedad con fecha 2 de enero de 2024. Siendo interpuesto el presente recurso con fecha el 19 de Abril de 2024. Entiende que cualquier acto realizado que el recurrente considera como ilegal o arbitrario, habría sido en un mayor plazo de 30 días. Por lo que el presente recurso se encontraría extemporáneo.
En cuanto al fondo, plantea que la acción constitucional debe ser rechazada, íntegramente, con expresa condenación en costas de la recurrente, por cuanto no concurren en especie los requisitos, toda vez que:
a) Lo reclamando por la recurrente es de materia civil, por lo que debe ser discutido en la sede procesal correspondiente, y a través de los procedimientos dispuesto por el legislador;
b) Que la imputación efectuada por la recurrente en contra de sus representados no puede ser considerada una conducta ilegal o arbitraria; y c) Falta de las condiciones legales para acoger la acción constitucional materia de autos, por cuanto no se ha producido la afectación de ninguna garantía constitucional invocada por la recurrente.
d) Las alegaciones imputadas por la recurrente son difusas, ya que al analizar el plano acompañado por el mismo se señala que el Lote 3 se encuentra separado por un camino vecinal reconocido por el mismo plano de los más predios. No señala donde se habrían producido los supuestos hechos.
Estima que las reclamaciones de la recurrente deben serlo por medio de la vía procesal respectiva y no a través de un recurso de protección. Existe un territorio supuestamente expropiado hacia su predio, por lo que resulta incluso civilmente imposible que de haberse dado esa situación el SAG haya otorgado autorización para subdividir el predio de mi representado. No entiende donde se encuentra el supuesto lote o parte del predio que alega haber sido expropiado u objeto de actos arbitrales e ilegales. Por esa parte lo único que se hizo en su momento fue subdividir el predio de Liucura de propiedad de su representado y trabajar sobre él, dentro de los dominios y límites del mismo. Entonces al ser una acción partícipe del derecho de propiedad que su representado tiene sobre su predio no cabría un acto arbitrario e ilegal. Los límites de ambas propiedades se encuentras más que establecidos y demarcados, ello en virtud del mismo plano acompañado por la recurrente, y que en ningún caso puede significar acto de autotutela por esa parte. En el caso de que la recurrente considere que existe una diferencia de la superficie o deslindes de su título con la realdad tendría que ejercer otras acciones. Es por ello que la acción de protección-por su naturaleza y según lo ha reconocido la jurisprudencia en los últimos años – es una acción especial, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho frente a situaciones graves y urgentes, que requieran una respuesta rápida para asegurar la debida protección del afectado. Así, en aquellos hechos y materia de autos, donde debe existir un estudio más detallado de los antecedentes aportados por las partes, dando la posibilidad a éstas de rendir las pruebas necesarias para resguardar debidamente sus derechos, debe recurrirse a las acciones procesales correspondientes dispuestas por la ley. Cita fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso (de fecha 6 de Junio de 2007, Rol: 199-07 Protección); fallos de la Excma. Corte Suprema (Rol N 4618-2005 Protección) y de 10 de Octubre del año 2006 (Microjuris, identificador MJJ8950).
Considera que, lamentablemente, la recurrente pretende una especie de acción real a través de un recurso de protección, por lo que se encuentra intentando acaparar un derecho ajeno sin una sentencia o disposición de la autoridad que así lo permita; lo que no es posible de establecer en un procedimiento breve, concentrado y desformalizado, como el que ha originado la presente acción. Esto excede los límites fijados para el recurso de protección, cuya finalidad tiene como objetivo primordial poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de determinados derechos no estén reconocidas o se encuentran sujetos a controversia.
Alega que fuera de lo ya expuesto, que por su sólo mérito justifica desechar el recurso de protección de autos, un análisis del fondo de la acción deducida, permite llegar a igual conclusión, pues al respecto esta acción constitucional carece de todo fundamento.
Indica que el petitorio es impertinente y difuso para el caso, toda vez que se exige la suspensión de construcciones, o cierres o movimientos de tierras. Cuestión que no concurriría en el presente caso, toda vez que no se han realizado actos algunos arbitrales e ilegales en la propiedad del recurrente. Respecto al número dos del petitorio, señala retrotraer el estado de las cosas a la época en que no se había realizado el cierro. ¿Qué cierre? ¿Dónde? ¿Qué época? Por lo mismo es ambiguo. No entiende a que elementos de construcción se refiere.
En cuanto a la falta de requisitos para considerar ilegal o arbitrarios los hechos denunciado por la recurrente, considera que ninguno de los hechos considerados como ilegales arbitrarios por los recurrentes pueden ser imputados a su representados pues, no se ha señalado específicamente donde se encuentra el supuesto acto arbitrario que el recurrente alude, ni tampoco se ha señalado, la superficie del mismo, el ancho y el largo. Es por ello que la acción impetrada es ambigua ya que no expresa con precisión el derecho vulnerado, o de forma se podría haber vulnerado por esa parte el derecho de dominio.
Respecto de las falta de condiciones legales para acoger la acción de protección, explica que, además de infundado, el recurso de protección de autos carece de las condiciones de fondo necesarias para ser acogido, por cuanto no ha existido vulneración a ninguna garantía constitucional ni derecho de los recurrentes. La acción constitucional carece de requisitos de fondo, ya que no existe, privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de algún derecho constitucional. Las alegaciones de la recurrente se sustentan en meras especulaciones, considerando que se estaría realizando actos de expropiación que no tienen sustento, situación que no procede porque este nunca ha existido. No se ha vulnerado bajo ningún punto de vista la garantía establecida en el ar.19 N° 24, ni tampoco existe vulneración al artículo 19 N° 4, esto tanto de una manera directa como indirecta. Finalmente, su representado no ha incurrido en ilegalidades o arbitrariedades. Ninguno de los actos supuestamente lesivos de sus garantías en que los actores sustentan el recurso sub lite puede ser imputado a sus representados en vista de:
• Que no ha señalado en donde se encuentra este supuesto terreno que fue expropiado, tampoco se señala la situación que expone como anterior.
• Que el recurso es difuso, tanto en los hechos como en el petitorio.
Concluye, precisando que se puede determinar que el objeto del presente recurso escapa de esta vía excepcional, resultando pertinentes las acciones de lato conocimiento que han establecido para este tipo de materia, al existir hechos controvertidos. Cree que los hechos vertidos se puedan dar por existir una ignorancia por parte del recurrente respecto de la superficie y extensión del predio de su representado, toda vez que la propiedad fue adquirida por su antecesor a través de saneamiento por bienes nacionales. Por lo que existe una gran diferencia entre la figura de la propiedad en el precario plano acompañado por la recurrente al actual que se acompaña en este acto.
Así, resume, que el recurso presentado tiene tantos defectos de forma como de fondo y a su vez se encuentra con una gran nebulosa en los hechos y en la causa a pedir. En definitiva, de esa forma y en atención a que en la especie no se cumplen los requisitos dispuesto por la Constitución Política de la República, procede que se rechace el recurso de protección materia de autos, con expresa condenación en costa de la recurrente.
Pide tener por evacuado el informe al presente recurso de protección dentro de plazo, y rechazarlo en todas sus partes con expresa condenación en costas de la recurrente.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En el presente caso, se alega la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, es decir, la vulneración del derecho de propiedad.
CUARTO: Que respecto de la extemporaneidad del recurso, ésta no queda sujeta a la fecha de subinscripción del bien inmueble por parte de la recurrida, sino que ella depende de los supuestos actos u omisiones arbitrarios e ilegales que se le imputan, razón por la cual, atendido el relato expuesto por la recurrente, esta inadmisibilidad debe ser desestimada.
QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes aportados y de lo expuesto en el recurso, ellos dan cuenta de que tanto recurrido como recurrente son titulares de los inmuebles que sus títulos reseñan.
En cuanto a los supuestos actos arbitrarios e ilegales que alega la recurrente, no aparecen antecedentes serios ni concretos que den cuenta de la afectación del derecho de propiedad de la recurrente; en primer término, no hay constatación de que el inmueble de la actora se haya afectado por actos de la recurrida, por lo que no existe evidencia concreta para imputarle a ésta lo que estima afectatorio o lesivo a sus derechos fundamentales.
Por otro lado, y, en segundo lugar, por cuanto los supuesto actos que alega como constitutivos de tal afectación serían propios de un tema jurídico que requiere conocimiento, discusión y prueba en la sede jurisdiccional pertinente, no existiendo certeza de si los actos que se le imputan como ejecutados por la recurrida fueron efectuados dentro de su propiedad, y si así fuere, debería discutirse si en su ejecución afectó derechos de la recurrente.
Conforme a todo lo anterior, el presente arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a folio 1.
Lo anteriormente resuelto, en nada impide el ejercicio de las acciones legales que se estimen procedentes en caso de que se reúnan antecedentes concretos para ello respecto de los recurridos.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 1227-2024 Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.