Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1225-202328 mar 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de marzo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1225-2023, sentencia de 28 de marzo de 2024

Resumen

Se acoge con costas el recurso de protección y se ordena a los recurridos reponer las cosas al estado anterior al cierre del portón y destrucción de parte del camino usado por los recurrentes, por impedir el acceso a sus predios mediante autotutela.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece la abogada doña Marcela Ivonne Bravo Arriagada, en representación de doña nombre reservado, educadora diferencial, cédula de identidad N° RUT reservado; doña nombre reservado, agricultora, cédula de identidad N° RUT reservado; don nombre reservado, agricultor, cédula de identidad N°RUT reservado; don nombre reservado, agricultor, cédula de identidad N°RUT reservado y; doña nombre reservado, agricultora, cédula de identidad N°RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien dedujo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, agricultora, cedula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado y en contra de don nombre reservado, administrador, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien ostenta la calidad de administrador del inmueble vecino colindante de aquélla, imputándoles que incurrieron en actos ilegales y arbitrarios que afectaron sus garantías constitucionales consagradas en los N°2 y N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Conforme a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso en todas sus partes, decretando se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, a fin de poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas, ordenando la apertura inmediata del portón y la habilitación del camino, cubriendo la zanja abierta que impide el paso, debiendo los recurridos entregar llaves de la cerradura del portón o permitir a los recurrentes obtener copia de dichas llaves para su uso, pudiendo transitar por dicho camino sin turbación y molestia, con expresa condena en costas.

Mediante resolución de 28 de junio de 2023, se acogió a tramitación el recurso y se solicitó informe a los recurridos. Con fecha 11 de julio de 2023, el abogado don Pablo Sepúlveda informó en representación de doña nombre reservado; el 19 de julio del mismo mes y año, la abogada doña María Elisa Monaterio Beltrán, informó en representación de Viña Apaltagua Limitada y de don nombre reservado; coincidiendo en solicitar el rechazo del recurso, por las consideraciones de hecho y de derecho que, en cada caso, se indican.

Posteriormente, mediante resolución de 31 de agosto de 2023, se pidió informe a don nombre reservado y, con fecha 3 de enero pasado, se prescindió del informe solicitado, se dispuso que rigiera el decreto en relación; procediendo a la vista del recurso el día 5 de febrero último.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso en el libelo que los recurridos procedieron a denegar el ingreso a las propiedades de dominio de los actores a través del camino perteneciente a una servidumbre de tránsito que se usa por parte de los recurrentes desde al menos 60 años a la fecha. Dichos actos ilegales y arbitrarios se traducen en el cierre del portón de acceso ubicado en la propiedad de doña nombre reservado, el que todos los recurrentes usaban e incluso disponían llave y que en el inmueble que administra don nombre reservado, donde se ha abierto una zanja que prohíbe la entrada y tránsito de personas y vehículos por medio del camino perteneciente a la servidumbre de tránsito e impide que los trabajadores de los recurrentes puedan acceder a la salida de los mismos por el camino que cumple con las mejores condiciones para el tránsito, debiendo acceder a caminos interiores que son de difícil acceso y muy escarpados puesto que se trata de predios en altura consistentes en planos y cerrillos del secano del sector de Rauco, así como, en su calidad de crianceros de ovinos puedan subir sus animales a fin de que pasten en los mismos durante la época invernal como es de costumbre en este tipo de labores y en consecuencia, no puedan ejercer los atributos del dominio en sus inmuebles.

Explicó que los recurrentes son propietarios de los siguientes inmuebles:

1.- Doña nombre reservado y doña nombre reservado, son dueñas en común del inmueble denominado Lote B, resultante de la subdivisión de la Hijuela N°2, del Fundo La Palmilla de Teno, ubicada en la comuna de Rauco, Provincia de Curicó, que tiene una superficie de 353,011 hectáreas aproximadamente y deslinda: NORTE, en 2340.21 metros y 635.61 metros con Lote A de la presente subdivisión; SURPONIENTE, en 3022.06 metros con nombre reservado; ORIENTE, en 998.01 metros con Sucesión Ramírez; SURORIENTE, en 796.03 metros con nombre reservado; NORPONIENTE, en 465.68 metros con Lote A de la presente subdivisión; y PONIENTE, en 536.35 metros con Sucesión nombre reservado. El título de dominio es la inscripción de Fojas 5048 vta. Número 2203 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 2022. Para efectos del pago de las contribuciones a los bienes raíces figura con el Rol de Avalúos 23-114 de la comuna de Rauco.

2.- Don nombre reservado y don nombre reservado, son dueños en común del inmueble denominado Hijuela Las Quebradillas, de la comuna de Rauco, Provincia de Curicó, que tiene una superficie de 100 cuadras cuadradas aproximadamente y deslinda: NORTE, nombre reservado; SUR, Fundo La Pancora; ORIENTE, Hijuela El Llano de Manuel Jesús del Milagro Ramírez Gutiérrez; y PONIENTE, nombre reservado. El título de dominio es la inscripción de Fojas 5748 Número 3707 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 2019. Para efectos del pago de las contribuciones a los bienes raíces figura con el Rol de Avalúos 32-69 de la comuna de Rauco.

3.- Doña nombre reservado es dueña del inmueble denominado Fundo Huirquilemu, de la comuna de Hualañé según su título, hoy Rauco, del ex Departamento de Mataquito, Provincia de Curicó, que tiene una superficie de 360 cuadras cuadradas aproximadamente y deslinda: NORTE, con parte del Fundo Huirquilemu, de la sucesión de doña nombre reservado, hoy nombre reservado; SUR, nombre reservado y otros; ORIENTE, nombre reservado y otros; y PONIENTE, con Hacienda Las Palmas. El título de dominio lo constituyen la inscripción de Foja 7 Número 6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén correspondiente al año 1997 y la inscripción de Fojas 1720 Número 930 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén correspondiente al año 2021. Para efectos del pago de las contribuciones a los bienes raíces figura con el Rol de Avalúos 166-7 de la comuna de Rauco.

De otro lado, refiere la situación de los recurridos del modo siguiente:

Doña nombre reservado es dueña del inmueble denominado Fundo Huilquilemu, ubicado en el lugar de Tricao de la comuna de Rauco, Provincia de Curicó y deslinda: NORTE, nombre reservado y nombre reservado; SUR, nombre reservado viuda de Ramírez; ORIENTE, nombre reservado y nombre reservado viuda de Ramírez; y PONIENTE, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. El título de dominio es la inscripción de Fojas 447 Número 529 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 2007. Para efectos del pago de las contribuciones a los bienes raíces figura con el Rol de Avalúos 166-11 de la comuna de Rauco.

Por su parte, el Fundo La Pancora que administra don nombre reservado, es vecino de los predios de los recurrentes y colindante al inmueble de dominio a la recurrida doña nombre reservado. Agrega que no han podido establecer quién es el titular de dominio de dicho inmueble, sólo saben en una parte se emplaza la Viña Apaltagua y suponen que es la propietaria, pero no tienen certeza, pese a la búsqueda en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó.

Señala que todos los inmuebles antes descritos, son todos colindantes entre sí, con características de secano, propios de la cordillera de la costa de la Región del Maule, con planicies, cerrillos y cerros, con alta presencia de bosque nativo del tipo esclerófilo, con escarpados y de difícil acceso. Añade que de acuerdo a la copia del plano de levantamiento topográfico de servidumbre de tránsito que en la práctica existe desde hace 60 años aproximadamente y que adjunto en un otrosí, se puede identificar que el ingreso a los predios de los recurrentes se hace accediendo desde la Ruta J-680 “camino al sector El Parrón” y luego se ingresa por un camino interior que constituye la servidumbre de tránsito a la que hacemos referencia, que se encuentra en el predio de dominio de doña nombre reservado, donde en la actualidad se encuentra el portón por el cual se ha denegado el ingreso, en un tramo de 320 por 4 metros hasta llegar al deslinde del Fundo La Pancora que administra don nombre reservado en un tramo de 2.810 por 4 metros, donde se ha hecho una zanja para impedir el paso, hasta el ingreso de los predios de los recurrentes que se bifurcan en orientaciones oriente y poniente.

Aduce que desde el 10 de mayo del año 2023, los recurrentes son víctimas de un acto perpetrado por los recurridos -sus vecinos– alterando una situación de hecho preexistente, interrumpiendo y obstaculizando de forma arbitraria e ilegal el acceso a través de los predios sirvientes atentando contra la servidumbre de tránsito que los recurrentes utilizan desde al menos 60 años a la fecha; lo que se concreta con el cierre del portón de la entrada del inmueble de dominio de doña nombre reservado, no pudiendo acceder a la servidumbre de tránsito y el hecho que en el Fundo La Pancora, administrado por don nombre reservado, se haya realizado una zanja que impide el paso a las propiedades de los recurrentes, de los que se enteraron cuando se les informó vía telefónica por los trabajadores que mantienen en tales predios, lo que pudieron constatar al intentar ingresar a sus propiedades por el camino habitual, que no pudieron llevar a cabo producto de la ejecución de las obras descritas en el lugar que se han relatado, las que naturalmente bloquean la entrada y acceso al camino. Al consultar a los representantes de los propietarios, solo se limitaron a explicar que doña nombre reservado decidió no permitir el ingreso pues considera que se ha abusado de este paso por parte de los propietarios vecinos puesto que se ha perdido la trazabilidad de la entrega de las llaves del portón, ingresando gente que hace daño a su propiedad y el administrador del Fundo La Pancora, don nombre reservado, indicó que se realizó la zanja para proteger una reforestación que se está practicando en el Fundo y que se adoptó la decisión para impedir el paso por ese camino. Lo anterior, dista mucho de la postura de los recurrentes quienes sólo quieren acceder a sus inmuebles, sin causar perjuicios a los vecinos colindantes, cómo siempre ha sido, de manera pacífica, tranquila y sólo para uso particular de los mismos vecinos.

Manifiesta que las decisiones descritas imponen a los recurrentes, que “inventen” nuevas entradas y caminos por cada uno de los predios, que constituyen sólo huellas, muy difíciles de transitar por lo abrupto y las características del terreno, a diferencia del ingreso tradicional que fue cerrado, el que permite transitar personas y vehículos, permitiendo así el desarrollo de la actividad productiva a la que se dedican, la crianza de corderos.

Indica que se trató de conversar con las partes pero mantuvieron su decisión al cierre, señalando que tienen derecho a tomar tal decisión y hacer lo que quiera sobre sus terrenos, por ser de su propiedad, prohibiendo tajantemente el volver a circular nuevamente por dicho camino, al no tener ninguna obligación legal que permita el acceso.

Reitera que desde el 10 de mayo los recurrentes se han visto forzados a acceder y a transitar por los caminos impuestos por los recurridos, que si bien existen en los hechos, se encuentran en lugares alejados y corresponden a simples huellas que no permiten el acceso por medio de vehículos, debiendo los trabajadores bajar a caballo, demorándose al menos 2 horas más de lo habitual a buscar comida que los recurrentes le suministran en puntos acordados, lo que claramente les dificulta el desarrollo de su vida y se han visto impedidos de poder subir su ganado a pastar a sus terrenos, debiendo pagar arrendamientos para ellos mientras se resuelve la situación que se ha descrito.

Considera que los hechos descritos, han privado o turbado arbitrariamente el derecho de propiedad sobre la servidumbre de tránsito establecida en los hechos desde antiguo, lo cual al día de hoy tiene imposibilitados a los recurrentes de ingresar en vehículo a sus propiedades por dicha servidumbre. Además, los recurridos no tienen derecho alguno para cerrar o bloquear el paso por el camino que está constituido por servidumbre de tránsito desde al menos seis décadas. El acceso y camino cerrado por un portón del cual solo la propietaria tiene llave y la zanja abierta en el Fundo La Pancora, impiden que los recurrentes puedan comunicarse con un camino público, y es claro que nadie puede atribuirse todas las facultades del dominio consagradas para el derecho de propiedad, cuando ven imposibilitado el acceso a sus inmuebles.

Esgrime que dicho acto es infundado e ilegal y reviste todos los caracteres de arbitrariedad, toda vez que esta facultad de cerrar un camino y más aún bloquear su paso con una zanja que otras personas tienen derechos de usar, nunca la puede detentar ni atribuirse un particular; sin fundamento alguno, lo torna el acto en arbitrario, afectándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° y el derecho de propiedad del numeral 24º de la Constitución Política de la República, en cuanto no se está aplicando los preceptos legales antes citados, por parte de los recurridos, los criterios normativos de un modo igualitario e imparcial.

SEGUNDO: Que, el abogado de la recurrida doña nombre reservado, informó que no es efectivo que exista una servidumbre en el sitio reclamado, tampoco un camino público, ni de propiedad de los recurrentes, nunca ha habido un camino de libre tránsito, ya que los predios de los recurrentes tienen acceso público por el sector denominado Altos de la Palmilla, de la comuna de Rauco.

Expresa que la recurrida es dueña de un predio de más o menos 1.500 hectáreas en la zona de Tricao comuna de Rauco, vecinos por el costado Oriente del recurrido es Agrícola Apaltahua, la propiedad corresponde a cerros de secano costero, donde nuestro cliente mantiene caballares y ovino, dedicándolo a labores de pastoreo, única actividad económica en el sector. El predio de su representada se denomina FUNDO HUILQUILEMU, su acceso se encuentra al final de la quebrada del mismo nombre, por su costado norponiente, en el sector denominado “CORRALES”, de esta manera para acceder al predio, se ha de transitar por el camino público atravesando la propiedad hasta llegar a la mencionada quebrada Huilquilemu, sin embargo por razones de mejor desempeño económico del predio para el acceso de animales a mitad del predio, en el retazo que colinda con el predio de la empresa Apaltahua, se instaló un portón por parte de la recurrida, de su exclusivo uso y propiedad, se mantenía con candado, con el objeto poder hacer eficiente el trabajo de la propiedad.

Indica que, por razones de buena vecindad, el hermano de su representada hace poco tiempo facilitó llaves del candado a algunos vecinos, ya que al transitar por este portón el acceso a sus propiedades se hacía más corto, pero esto jamás significó entregarles una servidumbre, menos la propiedad o dominio de la extensión que comprende el acceso al fundo, dicho permiso no fue hecho por nuestra representada, sino que, por su hermano que no es dueño del fundo.

Hace presente que la generosidad y buena voluntad de sus representados de permitir de forma precaria el acceso a sus propiedades no fue bien utilizado por los beneficiarios y recurrentes, las llaves del portón se usaron sin el debido cuidado, respeto y diligencia, lo que implicó el descuido del cierre del portón, se crearon copias de las llaves para personas desconocidas que no habían sido facultadas para el uso de este acceso, el portón fue destrozado, dejado abierto de manera frecuente, todo lo anterior implicó que los animales se salieran y se perdieran, los robaran y que mucha gente sin autorización accediera al predio, misma cosa que ocurrió con el predio del vecino. Así las cosas, el administrador del predio vecino, sin más y dentro de su derecho de dominio y propiedad, cerró el acceso a su predio y, en el mismo derecho, su representada prohibió el acceso a su propiedad por terceros ajenos.

En consecuencia, no es efectivo que la recurrida haya actuado de manera ilegal y conculcado los derechos constitucionales que aluden los recurrentes, menos que haya infringido el derecho a la igualdad y la no discriminación o el derecho de propiedad de los mismos, pues no pueden reclamar el uso de bienes ajenos invocando el derecho de igualdad y no pueden pretender propiedad sobre la propiedad ajena.

De otro lado, esgrime que la actora carece de legitimidad para recurrir, pues no ha habido conculcación de derecho constitucional como lo ha pretendido exponer, ya que el derecho de igualdad no discriminación corresponde a un acto de autoridad y la ley, no es del caso, dado que su representada no tiene ni la calidad ni la potestad para tal evento.

En cuanto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 del texto constitucional, alega su improcedencia ya que el predio reclamado es de dominio y propiedad de su representada, su uso es un atributo del dominio, dentro del cual está limitar el acceso al mismo por parte de personas ajenas. Los recurrentes no tienen dominio ni son propietarios de este predio, ni menos tienen el derecho de reclamar dominio sobre él, por tal razón no corresponde reclamar sobre el derecho de propiedad, ni menos establecer que se les ha privado del mismo.

TERCERO: Que, la abogada de Viña Apaltagua Limitada y don nombre reservado, esgrimió la extemporaneidad del recurso, fundada en que según el recurrente la ejecución del acto es desde el 10 de mayo del año 2023, y la presente acción se interpuso el 26 de junio de 2023, lo que sobre pasa con creces los 30 días que establece el Autoacordado como plazo fatal. Sin perjuicio de que los recurrentes señalan una fecha acomodaticia para la presentación del recurso, con el fin de que no sea declarado extemporáneo, esto es 10 de mayo, encontrándose igualmente fuera de plazo, con esa fecha que no es la real, y se acredita con las fotografías y declaración jurada del operador de la máquina que se acompañan; razón por la que debe ser rechazado sin más de acuerdo a los sostenido expresamente por el máximo tribunal del país, con costas.

En cuanto al fondo, adujo falta de legitimación pasiva de Viña Apaltagua Limitada y de don nombre reservado, señalando que desconoce en qué calidad se dirige la acción respecto de la Viña Apaltagua, supone que es como dueña de la propiedad por donde supuestamente pasa la servidumbre de tránsito de los recurrentes y el segundo en calidad de Administrador del Fundo La Pancora. Al efecto, indica que la primera no es dueña, ni tiene relación alguna con el fundo La Pancora, ya que el dueño de la propiedad objeto de este recurso de protección es don nombre reservado. Agrega que don nombre reservado, no es el administrador del Fundo La Pancora, sino el gerente agrícola de la Sociedad Agrícola Apaltagua, por lo que el recurso debe ser desechado, ya que sus representados carecen de legitimación para ser recurridos, por no poseer la calidad jurídica que se le atribuye, toda vez que no detentan la calidad de propietario ni relación alguna con la propiedad objeto del recurso, ni de administrador. En este aspecto, cita sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en causa Rol N° En consecuencia, al no detentar sus representados la calidad y capacidad para ser recurridos en estos autos, pues no es el propietario, ni dueño, ni poseedor, ni administrador de la propiedad a que refieren los recurrentes y por tanto, no poseen legitimación pasiva para ser emplazados, es que este recurso debe ser desestimado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

En cuanto al fondo, sostuvo que no existe servidumbre de tránsito al interior de la propiedad de don nombre reservado -según dan cuenta los títulos de dominio y certificado de hipotecas y gravámenes de la propiedad de autos- y menos aún, esta supuesta servidumbre de tránsito desde hace 60 años como sostienen los recurrentes, de este modo, por lo que sus representados no han cometido ningún acto arbitrario e ilegal. Agrega que al examinar los certificados de hipotecas y gravámenes de todas las propiedades objeto de este recurso de protección, de los recurrentes y recurridos, en ninguno de ellos figura una servidumbre, consignada como un gravamen de las mismas. Por tanto, sostener que sus mandantes habrían cometido un acto arbitrario e ilegal al realizar dos zanjas en un camino privado al interior de la propiedad de un tercero, afectando derechos adquiridos de los recurrentes, es simplemente una imputación ilegal y falsa, pues no existe servidumbre alguna como se acredita con los documentos acompañados.

Asevera que la inexistencia de la servidumbre es tan efectiva, que los propios recurrentes acompañan un plano de servidumbre que no se encuentra inscrito en ninguna parte y que solo corresponde a un croquis de un camino, que ellos creen erróneamente que es una servidumbre. Consecuentemente, no existe servidumbre alguna en favor de los recurrentes a través de la propiedad La Pancora de don nombre reservado; y que lo que se pretende por este medio, es transitar por un camino interior privado que existe al interior del Fundo La Pancora, que no se encuentra trazado en ningún plano, no está enrolado, ni constituida servidumbre en título alguno, pues se trata de un camino interior privado. Sin embargo, se ha recurrido en contra de sus mandantes imputándoseles un acto arbitrario e ilegal por construir una zanja en el interior de su propiedad donde existe un camino interior, y los recurrentes sostienen que esto les priva y perturba en el ejercicio de su Derecho de propiedad y Derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 24 y 2 de la Constitución), lo cual no puede ser calificado, como lo hacen los recurrentes porque el camino se encuentra al interior de una propiedad particular y no se ha constituido servidumbre, ellos lo proyectaron y va por su predio, por lo que han actuado amparados en su derecho de dominio.

En base a tales razonamiento, alega que sus mandantes en nada han privado o perturbado el Derecho de Propiedad o el Derecho a la igualdad ante la ley, ya que no han realizado acto alguno y, en el evento que así fuera, el realizar una zanja en un camino propio e interior de un predio particular, no significa vulneración alguna, si este se encontraba abierto y se prestaba para que circularan personas, vehículos y sus maquinarias sin autorización, además de robos y daños a la propiedad privada en que se realizó una plantación de reforestación en los cerros de y para evitar conflictos se cerró el camino particular. En consecuencia, y dado que este camino interior está emplazado en al interior del Fundo La Pancora, que es de propiedad de nombre reservado o de su dominio exclusivo, pues está emplazado dentro de su predio y como tal éste puede proceder a cerrarlo y abrirlo a su entero y total arbitrio, lo que no significa privación o vulneración alguna de ningún derecho de los recurrentes, ni de ningún otro tercero. Por consiguiente, la acción de protección debe ser rechazada íntegramente y con costas, ya que no existe garantía constitucional alguna conculcadas, privada o vulnerada y menos la de los numerales 2 y 24 del art. 19 de la Constitución como esgrimen los recurrentes; reiterando lo ya dicho respecto del derecho de propiedad que detenta el señor nombre reservado, respecto del predio y los derechos que puede ejercer en el mismo; como también respecto de una inexistencia de servidumbre de tránsito y que los actores no son titulares de camino alguno, pues para constituir una servidumbre se requiere la constitución legal o judicial, y para ello se requiere la tradición, que en este caso corresponde a la inscripción del título, en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. Y de acuerdo a lo señalado en el artículo 882 del Código Civil, las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. En consecuencia, los recurrentes requieren un título y la inexistencia de este requisito, se traduce en que no existe legitimación alguna para circular por el interior de una propiedad privada, aunque hayan circulado 60 años como sostienen, esto es lo que legitima legalmente para actuar solicitando amparo del derecho, lo que no se cumple en autos, pues no tienen derecho alguno sobre el camino que se emplaza dentro del predio de sr. nombre reservado y que se encuentra, amparado en su derecho de dominio.

Manifiesta que los recurrentes comenzaron a transitar por el camino interior, sin autorización alguna, cuestión que comenzó a generar problemas y dada la plantación en establecimiento, el propietario en su calidad de dueño del camino, y con la finalidad de poner término a los problemas indicados, cortó el camino privado. Resulta evidente, que no existe una vulneración a las garantías constitucionales señaladas por los recurrentes con el actuar de sus mandantes, ni del titular de dominio del Fundo La Pancora, pues al cerrar su camino, de su dominio exclusivo, actuó con estricto apego a la legalidad vigente y en uso de las atribuciones que a ley le confiere, por lo que amparados en su derecho real de dominio al cerrar su predio, en nada han ejecutado acto alguno el carácter de arbitrarios e ilegales, que conculcan los derechos constitucionalmente consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental de terceros, y menos aún, estos actos privan y perturban y los derechos de las recurrentes.

De otro lado, sostuvo que el recurso es tan contradictorio en sus hechos y fundamentos que literalmente indica su texto, transcribiendo parte del mismo, resaltando que no se señala dónde se encuentra inscrita la supuesta servidumbre.

Insiste en afirmar que no ha habido modificación, ni atropello unilateral alguno de parte de sus mandantes y del propietario, al cerrar su predio, por consiguiente, no ha habido acto arbitrario e ilegal de su parte, dado que los recurrentes, confunden conceptos como el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, y las servidumbres y su constitución, conceptos que debieran precisarse, para lo cual hace un análisis doctrinario de tales términos.

CUARTO: Que, como se dijo en la parte expositiva, se pidió informe a don nombre reservado, en razón de haber sido indicado como propietario del predio La Pancora, pero con fecha 3 de enero pasado, se prescindió del informe solicitado, al no haber podido ser habido.

QUINTO: Que, en lo que concierne a la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por los recurridos Viña Apaltagua Limitada y don nombre reservado, cabe señalar que esta Corte ya se pronunció respecto de la admisibilidad del mismo.

Sin perjuicio de ello, se tiene también en consideración que aun cuando los hechos hubiesen acontecido o tomado conocimiento en una fecha anterior a la indicada en el recurso, como lo sostiene por dichos recurridos, sus efectos se prolongan en el tiempo por lo que, en este contexto, se estima que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal.

SEXTO: Que, de igual forma se desestimará la alegación de falta de legitimación activa esgrimida por la recurrida doña nombre reservado, por cuanto se sustenta en aspectos que dicen relación con el fondo y no con un defecto de forma de la acción constitucional de que se trata.

También se rechazará la excepción de falta de legitimación pasiva de Viña Apaltagua Limitada y de don nombre reservado, fundada en que la primera no es dueña, ni tiene relación alguna con el fundo La Pancora, ya que el dueño de la propiedad objeto de este recurso de protección es un tercero y que don nombre reservado, no es el administrador del Fundo La Pancora, sino el gerente agrícola de la Sociedad Agrícola Apaltagua, por cuanto no se ha desconocido que Viña Apaltagua Limitada es quien detenta actualmente el predio, aunque no se especifica a qué título, y que don nombre reservado es su gerente, por lo que son los llamados a responder por lo que se haga en el referido predio bajo su administración.

SEPTIMO: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Se trata de una acción esencialmente cautelar, cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.

OCTAVO: Que, atendida la naturaleza del presente recurso, no resulta pertinente que esta Corte se pronuncie sobre el dominio, gravámenes o derechos que existan respecto de los predios en que incide la presente acción constitucional, que pudieran corresponder a terceros o al recurrido, ya que son materias de lato conocimiento que está entregada a la justicia ordinaria y excede los límites de esta acción constitucional, en cuanto es estrictamente cautelar de derechos indubitados. De manera que la determinación de una servidumbre de tránsito debe ser planteada y resuelta, mediante el procedimiento que corresponde.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde determinar cuál era la situación de statu-quo de los referidos predios, inmediatamente anterior a los actos que se atribuyen a los recurridos.

NOVENO: Que, la recurrida doña nombre reservado señaló en su informe que por razones de buena vecindad, su hermano facilitó llaves del candado a algunos vecinos, hace poco tiempo, ya que al transitar por este portón el acceso a sus propiedades se hacía más corto, pero que no se dio una servidumbre, la propiedad o dominio de la extensión que comprende el acceso al fundo; además, ese permiso lo hizo su hermano quien no es dueño del fundo.

También reconoció que, dado que este permiso no fue bien utilizado por los beneficiarios y recurrentes, dado que las llaves del portón se usaron sin el debido cuidado, respeto y diligencia, se crearon copias de las llaves para personas desconocidas que no habían sido facultadas para el uso de este acceso, el portón fue destrozado, dejado abierto de manera frecuente; lo que implicó que los animales se salieran y se perdieran, los robaran y que mucha gente sin autorización accediera al predio, en uso de su derecho de dominio, prohibió el acceso a su propiedad por terceros ajenos.

Por su parte, los recurridos Viña Apaltagua Limitada y de don nombre reservado, reconocen en su informe que se realizó una zanja en la propiedad La Pancora, en el sector por donde transitaban los recurrentes, alegando haber actuado conforme a la ley, en camino privado y que no existe servidumbre de tránsito.

DECIMO: Que, del mérito de las fotografías e instrumentos incorporados a la causa, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditados los hechos siguientes:

1.- En el set de cinco fotografías acompañadas por los recurrentes, respecto de la propiedad La Pancora, no desconocidas por los recurridos, se aprecia un camino de tierra, en el que se excavaron unas zanjas a lo ancho del mismo, que impiden el libre tránsito por el mismo, especialmente mediante vehículos, tanto para el titular del dominio de la propiedad como a terceros.

2.- Lo anterior se ve corroborado con las 5 fotografías acompañadas por los recurridos Viña Apaltagua Limitada y de don nombre reservado, en dos de las cuales se observa una máquina retroexcavadora operando en el referido camino de tierra.

3.- Con la fotografía y certificado de folio 41, acompañados por la recurrente, se acredita que el recurrente don recurrente don nombre reservado, tiene 71 años de edad; y se observa en la imagen adjunta a un hombre adulto, transitando en caballo por una huella de tierra, en lugar escarpado y sinuoso.

UNDECIMO: Que, conforme a lo sentado en las motivaciones que preceden, resulta ser un hecho de la causa que los recurrentes transitaban a sus propiedades desde la vía pública, por el camino interior que cruza las propiedades de autos, lo que no fue negado enfáticamente por los recurridos, puesto que basaron sus defensas en la inexistencia de una servidumbre de tránsito legalmente constituida. Además, aun cuando se haya desconocido por los recurridos que se utiliza desde hace 60 años, lo cierto es que la recurrida doña doña nombre reservado, reconoció su uso atribuyendo el permiso a su hermano, pero indicó haberse opuesto al mismo.

En este contexto, es dable concluir que el cierre del portón por el cual se accedía a las propiedades de los actores y las zanjas efectuadas en el camino utilizado por aquéllos, observadas en las fotografías referidas en el motivo anterior, tenían el único propósito de impedir el tránsito de aquéllos por el lugar, mediante vías de hecho.

En consecuencia, las actuaciones ejecutadas por los recurridos permiten establecer que esa acción importó una alteración del statu-quo existente y importa una forma de recuperar lo que se pretende como propio, sin que mediara resolución judicial que lo decretara, como correspondía, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 76 de nuestra Constitución Política.

DUODECIMO: Que, en armonía con lo antes razonado, a este Tribunal le asiste la convicción que las acciones desplegada por los recurridos, constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta al derecho asegurado en nuestra Constitución en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que se afectó el ejercicio del derecho de dominio de los predios de los actores, al impedir el libro acceso a sus propiedades, por la vía que utilizaban para ello.

De otro lado, aun cuando no fue invocada expresamente, no cabe duda que la acción de los recurridos afectó la garantía consagrada en el artículo 19 Nº3 inciso quinto, considerada por la justicia constitucional, como un "derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho". Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 815, de 19 de agosto de 2008; como consecuencia de ello, hubo un proceder discriminatorio que transgrede la garantía de igualdad ante la ley, establecida en el N°2 del citado artículo 19.

Así las cosas, no se pueden amparar acciones de autotutela como las ejercidas en el presente caso por los recurridos, por lo que las garantías constitucionales antes establecidas, ameritan ser protegidas mediante la presente acción cautelar, según lo prescrito en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, razón por la cual será acogido el recurso de protección, ordenándose restablecer el estatus quo existente, en la forma que se dirá en lo resolutivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en los procedimientos judiciales respectivos.

Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por la abogada doña Marcela Ivonne Bravo Arriagada, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que los recurridos doña nombre reservado, Viña Apaltagua Limitada y su administrador o gerente don nombre reservado, deberán reponer las cosas al estado anterior al cierre del portón y destrucción de parte del camino utilizado por los actores.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°1225-2023/ Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Alexis Mondaca Miranda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones.