nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
- Fecha
- 17 de marzo de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 122-2020, sentencia de 17 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Talca y un funcionario policial, por no acreditarse requisitos sanitarios ni permiso municipal para el comercio ambulante de alimentos y faltar indicios de ilegalidad o arbitrariedad.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 122-2020.
“nombre reservado con Municipalidad de Talca”.
Talca, diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Visto y considerando:
Primero: Que don nombre reservado, abogado, compareció en favor de don nombre reservado, artesano, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, e interpuso Recurso de Protección en contra del Cabo segundo J. nombre reservado de la Tenencia Oriente de Talca, y en contra de la Municipalidad de Talca, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, solicitando que en definitiva se deje de perturbar por parte de los recurridos de forma ilegal y arbitraria el legítimo ejercicio de los derechos que le asisten, con costas.
Funda su libelo en que se ha vulnerado el derecho a la vida e integridad psíquica y el de no discriminación arbitraria, de nivel constitucional. Desde hace más de 20 años su representado se dedica al comercio de artesanía, pero las bajas ventas y encontrándose a cargo de sus dos hijas menores, se encuentra dedicado al comercio de papas fritas, que elabora el mismo, realizando dicha labor de forma ambulante en distintos sectores de Talca. Ha tenido problemas con el permiso municipal de comercio ambulante. Como se han entregado permisos a vendedores ambulantes en los alrededores del Hospital de Talca, se ha situado en aquel lugar, mientras tramita el recurso respectivo, la que reiteradamente ha sido negado por la autoridad respectiva, sin motivo justificado. Se han otorgados permisos a algunos y a otros no, sosteniendo que se trata de una discriminación que incluso puede deberse a razones políticas, ya que se identificó por muchos años con los partidos de izquierda.
El 17 de diciembre de 2.019 se encontraba caminando junto a sus hijas camino a los alrededores del Hospital Regional, con sus papas fritas, instante en que se acercó el Cabo Segundo J. nombre reservado de la Tenencia Oriente, quien le arrebató el balde en que llevaba las papas fritas y le dijo que no quería verlo en el lugar, vendiendo sus productos, lo que es una discriminación y un atentado a su libertad de trabajo, siendo una actuación ilegal y arbitraria. Anteriormente, el Cabo ya le había quitado la mercadería, impidiéndole ejercer sus labores e insultándolo, lo que denunció al Ministerio Público.
El cuanto a los derechos que se habrían amagado por los recurridos son los del número 1 del artículo 19 de la Constitución de la República, el derecho a la vida y a la integridad física, que de acuerdo a las actuaciones de aquellos, fue vulnerado por ese actuar, según lo disponen los artículos 6 y 7 de la Carta Magna.
Segundo: Que evacuando el informe de rigor, la Municipalidad de Talca pidió el rechazo del Recurso, con costas.
Sostiene que conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de Rentas y Patentes Municipales, las actividades lucrativas secundarias o terciarias están sujetas a una contribución de patente municipal, por lo que sin esa patente o permiso y el pago de ella, no es posible ejercer actividades lucrativas, sean secundarias o terciarias.
La normativa sectorial prohíbe la entrega de permisos de carácter sanitario a carros móviles, y en general, al comercio ambulante. El D. F. L. Nº 1 de 1.989, en su artículo 1, requiere autorización sanitaria en el caso de instalación, funcionamiento de establecimientos destinados a la elaboración, manipulación o consumo de alimentos, según lo señala el número 31 del artículo 7 del mismo cuerpo legal.
El artículo 7 del Código Sanitario indica que las autorizaciones concedidos por los Servicios de Salud, tendrán una duración mínima de tres años; y, que la autoridad deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días, desde que se completen los antecedentes exigidos para ello.
Por su parte, el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en el Título I, párrafo I, indica en el artículo 5 que los establecimientos de alimentos son los recintos en que se producen, elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y consumen alimentos y aditivos alimentarios, señalándose en el artículo 7 los requisitos necesarios para la autorización para la instalación de un establecimiento, tratándose de la autorización municipal de acuerdo al plano regulador, plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias, croquis de los sistemas de eliminación del calor, olor o vapor y sistema de frío, y sistema de eliminación de desechos, entre otros. Cita igualmente el artículo 74 del mismo Reglamento, que fija los requisitos de los puestos emplazados en ferias libres y otros similares que carezcan de conexiones a la red de agua potable, para la venta de alimentos y bebidas envasadas de fábricas autorizadas, de frutas y verduras en general, algodón de azúcar, infusiones, té o café.
Sumadlo a lo anterior, la Secretaría Ministerial de Salud del Maule le notificó el Ord. Nº 001971, que indica que la autorización sanitaria sólo puede ser conferida a establecimientos de alimentos constituidos como inmuebles y no a puestos móviles, quioscos ni a personas naturales.
Así, la Municipalidad se encuentra normativamente vedada para otorgar patentes y permisos para la venta de productos manipulados, sin contar con la respectiva autorización sanitaria, la que no puede ser suplida ni atribuirse las funciones de la autoridad sanitaria, para otorgar la patente, previa constatación del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
Tercero: Que don nombre reservado evacuó el informe que se le requirió, y solicitó el rechazo del presente Recurso, por estimarse improcedente, por no haber incurrido en ninguna acción ilegal o arbitraria.
En cuanto a los hechos, indicó que el 17 de diciembre de 2.019 se encontraba de servicio de infantería en el terminal de buses de esta ciudad, y que cada vez que concurre por este tipo de problemas, se les habla de la mejor manera posible a las personas, entendiendo que son padre de familia y necesitan el sustento diario, y menos discriminarlos, sabiendo lo complejo de ese derecho y nunca le ha cursado una infracción al recurrente, menos le ha quitado sus mercaderías.
En cuanto a las garantías conculcadas, no son tales, ya que los hechos del Recurso no son efectivos.
Cuarto: Que en parecer de esta Corte, la acción constitucional de protección constituye un remedio procesal cuyo objetivo consiste en cautelar derechos garantizados por la Constitución Política, que se especifican en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho hecho valer por el reclamante y que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso; 2) que ése sea ilegal o arbitrario; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Quinto: Que como primera cuestión a debatir y dirimir, se encuentra la existencia de un derecho indubitado, que en parecer de esta Corte, no se encuentra acreditado de manera alguna, ya que el interés de desarrollar una actividad comercial como lo es la venta de diversos productos destinados al consumo humano, no aparece reconocido por acto de autoridad, sea municipal o sanitaria, que habilite al recurrente para llevar a cabo ese tipo de actividad, la que requiere de autorización sanitaria, conforme lo dispone el artículo 1 y 37 del D. F. L. Nº 1 de 1.989.
A su vez, el artículo 7 del Código Sanitario indica que las autorizaciones concedidos por los Servicios de Salud, tendrán una duración mínima de tres años; y, que la autoridad deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días, desde que se completen los antecedentes exigidos para ello; por su parte, el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en el Título I, párrafo I, indica en el artículo 5 que los establecimientos de alimentos son los recintos en que se producen, elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y consumen alimentos y aditivos alimentarios, señalándose en el artículo 7 los requisitos necesarios para la autorización de funcionamiento de ese tipo de establecimiento; y, el artículo 74 del mismo Reglamento, fija los requisitos de los puestos emplazados en ferias libres y otros similares que carezcan de conexiones a la red de agua potable, para la venta de alimentos y bebidas envasadas de fábricas autorizadas, de frutas y verduras en general, algodón de azúcar, infusiones, té o café.
Por lo anterior, se le comunicó al recurrente por la Secretaría Ministerial de Salud del Maule le notificó el Ord. Nº 001971, que indicó que la autorización sanitaria sólo puede ser conferida a establecimientos de alimentos constituidos como inmuebles y no a puestos móviles, quioscos ni a personas naturales.
El recurrente no incorporó antecedentes de ningún tipo para acreditar el cumplimiento de esos requisitos y la expresión de la autoridad administrativa y municipal, que permita el desarrollo de aquella actividad, menos aún, que con la prohibición de concesión del permiso municipal se haya afectado la vida y la psíquica, así como la existencia de trato discriminatorio, por lo que se procederá al rechazo sin más, de la acción proteccional.
Sexto: Que también, por falta de antecedentes que constituyan indicios suficientes sobre el actuar arbitrario e ilegal que se le imputan al funcionario policial, don nombre reservado, el Recurso será desestimado íntegramente.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado a favor de don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Talca y de don nombre reservado, sin costas, por estimarse que el recurrente litigó con motivo plausible.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el Ministro señor Carrillo González.
Rol N° 122-2019/Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra doña Olga Morales Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado.