nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 10 de julio de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1217-2025, sentencia de 10 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra AFP Provida: la negativa a devolver los fondos previsionales se ajusta a la ley, pues el certificado de afiliación extranjero no fue legalizado ni apostillado como exige la normativa.
Texto íntegro
Talca, diez de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, abogada, por sí y en favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos domicilio reservado, Region Del Maule, interponiendo recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, RUT NºRUT reservado, representado por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario notificado el 26 de agosto de 2025, que detiene la solicitud de retiro de fondos para extranjero, solicitando que ordene a la recurrida se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados.
Explica que, nombre reservado posee residencia definitiva en este país y que, durante el curso de la prestación de sus servicios y de manera sistemática, se le ha descontado parte de su sueldo y enterado sus cotizaciones de AFP, Salud y Cesantía en los Servicios respectivos, a pesar de haber suscrito en su contrato cláusula previsional donde manifiesta expresamente su voluntad de acogerse al artículo 1 de la Ley N°18.156.
Añade que la recurrente mediante el portal web correspondiente, solicitó la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, la cual quedo signado bajo el N°34052918, de fecha 25 de agosto de 2025, acompañando la documentación exigida por la normativa vigente, a saber: Contrato de trabajo y/o anexo que establece expresamente la cláusula de exención de cotizaciones conforme a la Ley N°18.156, título profesional apostillado y verificable, cédula de identidad para extranjeros vigente, que acredita su residencia definitiva en chile y certificado del sistema de seguridad social.
Señala que el 26 de agosto de 2025 la recurrente fue notificada vía correo electrónico de lo siguiente: “…por instrucciones de la Fiscalía de esta Administradora, se ha procedido a detener su solicitud de devolución de fondos para técnicos extranjeros por la razón que se detalla a continuación:
En relación con la documentación por usted aportada a AFP Provida S.A., se le hace presente que la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 19 de agosto del 2025, no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, si bien acredita que usted se afilió el 07 de febrero del 2011 al IVSS, no acredita que usted efectivamente hubiese podido acceder a la cobertura señalada durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile. Adicionalmente, en el caso de la cobertura por enfermedad…”
Luego de ello, ingresó reclamo por ante la Superintendencia alegando la imposibilidad material de legalizar el documento por no existir representación diplomática en el país, recibiendo como respuesta a su requerimiento al siguiente tenor:
“…La Constancia de Afiliación al IVSS, es un requisito para dar cumplimiento a la Ley N°18.156. A pesar, de que en su reemplazo aporta una Constancia de cotizaciones, esta no puede ser considerada, ya que, según el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP “para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.…”
Sostiene la actora que cumple con todos los requisitos legales para acceder a la devolución de los fondos en cuestión de acuerdo con los artículos 1 y 7 de la Ley N°18.156, habiendo acompañado los documentos correspondientes, pero que la contraía desconoce que el trámite de apostilla resulta imposible dado que no existe representación consular de la República Bolivariana de Venezuela en Chile que permita realizar este trámite, existiendo una imposibilidad material de realizar por un caso fortuito en los términos que contempla el artículo 45 del Código Civil.
Refiere que la conducta de la recurrida vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre sus fondos previsionales, al imponer una condición de cumplimiento imposible, carente de sustento legal y que excede lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.156, que únicamente requiere acreditar la cobertura previsional en el extranjero y no la apostilla de documentos en los términos exigidos por la AFP.
Agrega que el certificado electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañado en su momento, podía ser verificado y validado en la página web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss ingresando el número de cédula V-RUT reservado, siendo posible descargar en línea una constancia de cotizaciones vigente, lo que acredita fehacientemente que la recurrente mantiene su cobertura previsional activa en su país de origen.
Sostiene que la detención de la solicitud carece de motivación suficiente y se funda en una interpretación restrictiva y formalista de los requisitos legales, en contravención del principio de juridicidad consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política, y del artículo 11 de la Ley N°19.880, que exige que todo acto administrativo esté debidamente motivado y fundado en derecho.
Añade que, la constancia electrónica referida, emana de un organismo público, es verificable en la web oficial de la institución previsional venezolana y vigente al momento de la solicitud, que es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos.
Es por ello, señala que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 y N°26 de la Constitución Política de la República, imponiendo requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la Ley N°18.156, reteniendo así los fondos previsionales de la afectada conculcando el derecho de propiedad que se ejerce sobre dichos montos depositados y administrados por la recurrida.
Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema y de distintas Cortes de Apelaciones del país del cual se desprende que las administradoras de pensiones no pueden realizar una interpretación excesivamente literal, puesto que esta conducta deviene en la imposibilidad de que los profesionales extranjeros obtengan la devolución de los fondos, contradiciendo el propósito de la Ley N°18.156.
De esta forma, concluye refiriendo que la exigencia de apostilla formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO, S.A, constituye una condición no prevista en la Ley N°18.156, siendo, además, de cumplimiento imposible en el caso concreto, toda vez que el propio Sistema de Apostilla Electrónica de la República Bolivariana de Venezuela no contempla la apostilla para este tipo de certificaciones. Ello demuestra que la negativa de la recurrida no sólo carece de sustento legal, sino que además resulta arbitraria, al imponer trabas formales desproporcionadas que frustran el ejercicio de un derecho reconocido expresamente por la ley.
Solicita en definitiva que se le ordena a la recurrida a que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Indica acompañar a su recurso: 1. Comprobante de ingreso de solicitud. 2. Cédula de identidad para extranjeros de la recurrente. 3. Correo con detención , de fecha 08 de septiembre de 2025. 4. Correo con respuesta reclamo superintendencia 5. Título profesional apostillado, que acredita profesión. 6. Contrato de trabajos y sus anexos. 7. Imágenes extraídas del portal de la página de legalización y apostilla de Venezuela donde se evidencia la categorías y subcategorías que puede ser apostilladas.
SEGUNDO: Que, a folio 8, la recurrida evacúa el informe requerido en autos, solicitando desde ya que el recurso sean rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, se rechace por cuanto Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. no ha tenido una actitud arbitraria e ilegal respecto de las garantías del artículo 19° de la Constitución Política respecto a la recurrente, sino que por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a la ley y la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.
En primer término, refiere que en estos autos se desprende que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, el recurso de protección no es la vía para darle solución, ya que lo pedido por la recurrente no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia.
En segundo lugar, reconoce que es efectivo que el 26 de agosto de 2025 AFP Provida rechazó la solicitud de devolución de fondos que realizó la recurrente en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, debido a que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba vencido de acuerdo con las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones.
Así, señala que la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada Ley N°18.156.
En cuanto a la apostilla, se debe hacer presente que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.
Finalmente, señala que por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, Provida debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes descritas para aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero.
Así las cosas, cita que el artículo 1° de la Ley N°18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1° de dicha Ley y en el Libro II Título XI, del referido Compendio de Normas. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal. En ese mismo sentido, lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema causa Rol 11330-2025 de 25 de agosto de 2025, Rol 28646-2025 de 5 de agosto de 2025, Rol 17866-2025 de 26 de junio de 2025.
Niega y controvierte que haya existido un actuar ilegal o arbitrario de la recurrida, ya que no se ha causado ningún agravio a la recurrente de autos y que, por ese solo hecho, se debiera rechaza el presente recurso, pues no se ha privado, perturbado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política de la República.
En consecuencia, pide que se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección interpuesto en contra de AFP Provida, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, que se resuelva que la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, por todo lo latamente expuesto.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que, la Ley N°18.156 consagra una excepción en materia previsional para trabajadores técnicos extranjeros, eximiéndolos de la obligación de cotizar en Chile para pensión y salud, sin perjuicio de que el empleador deba continuar cotizando en el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N°16.744. El artículo 1° de esta ley dispone que las empresas que contraten personal técnico extranjero, así como dichos trabajadores, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en Chile, siempre que se cumplan dos condiciones:
a) que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) que en su contrato de trabajo conste expresamente su voluntad de mantener dicha afiliación.
Luego, el artículo 7° del citado cuerpo legal, expresa que “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
Además, el N°7 del artículo 47 de la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, en mérito de lo cual, dicho organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para la correcta aplicación de la Ley N°18.156, con el objeto de unificar criterios.
QUINTO: Que respecto de tales disposiciones, conforme a lo indicado, el N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se dispuso que, para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Por otro lado, el Oficio N°21.480 de la Superintendencia de Pensiones (de 20/09/2017), ha instruido que “(…) se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 (…)”. En concordancia con este oficio, aparece el N°23.208 (15/12/2023) que expresa que “Ahora bien, el mencionado certificado de afiliación a un régimen de seguridad social en su país debe venir debidamente apostillado y si dicho documento es ratificado por la Oficina Consular de su país, deberá constar que el certificado ha sido extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social de ese país”.
A los anteriores, se agrega el Oficio N°12954 de 17 de julio de 2025, ha señalado que, “Por otra parte, y ante las consultas específicas efectuadas por las mencionadas Administradoras relativas a otros medios probatorios alternativos, y a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por esta Superintendencia, es necesario aclarar que las certificaciones electrónicas emitidas por la autoridad previsional venezolana que no se encuentran firmadas por quien emite el documento ni se encuentren apostilladas o legalizadas no sirven como medio de prueba para la acreditación de la exigencia en cuestión. A este respecto se reitera que la validez de los documentos expedidos en el extranjero debe cumplir con lo dispuesto en los citados artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla. En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que como se ha explicado latamente, las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia”.
Todos los oficios anteriormente reseñados se encuentran vigentes y considerados en esta materia por la Excma. Corte Suprema, como lo indican sus fallos.
SEXTO: Que de conformidad con la normativa legal y administrativa precitada, no cabe sino concluir que la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley N°18.156, están expresamente fijadas por ésta, siendo, además, precisadas y reglamentadas por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y su jurisprudencia administrativa, sistema normativo que efectivamente exige determinadas formalidades a los documentos que se acompañen en este proceso por el solicitante, sin las cuales dichos documentos no tienen valor ni efecto en Chile.
En este sentido, concretamente la constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que otorga un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debe estar debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, y el documento aportado por la recurrente no cumple con los requisitos legales vigentes.
SÉPTIMO: Que respecto a la alegación de imposibilidad material de legalizar y apostillar los documentos desde Chile, atendido el término de las relaciones consulares entre este país y Venezuela, como señala nuestro máximo tribunal, si bien dicha circunstancia dificulta el cumplimiento del requisito establecido en la normativa, no lo hace imposible de cumplir por otras vías, toda vez que el trámite puede realizarse en las sedes consulares de países que mantienen relaciones con Venezuela, como Colombia o Perú, o a través del portal web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, presentando los documentos físicos a través de terceras personas.
OCTAVO: Que, conforme a lo señalado y examinados los antecedentes presentados por la recurrente, se concluye que la documentación aportada no cumple con las exigencias legales establecidas, por lo que no se advierte por esta Corte la existencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible al proceder de la recurrida, puesto que la negativa a acceder a la devolución de los fondos previsionales responde a la aplicación de la legislación vigente, cuyo cumplimiento no ha sido acreditado por la recurrente.
En tales condiciones, la acción de protección interpuesta debe ser necesariamente rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido en favor de nombre reservado en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones Provida S.A.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N°1217-2025 Protección