nombre reservado con ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A
- Fecha
- 18 de agosto de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1211-2025, sentencia de 18 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Administradora de Fondos de Cesantía Chile III S.A. por no ser un derecho indubitado, al estar pendiente la tramitación administrativa para acreditar la cesantía; se ordena citar e instruir al recurrente sobre los documentos faltantes.
Texto íntegro
Talca, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a folio 1, comparece don nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A.
Refiere haber sido trabajador de la sociedad DEMOTRON S.A, personalidad jurídica en la cual sus principales actividades dicen relación con las obras de mantención de vialidad a lo largo de todo el país, con contratos con Obras Publicas entre otras requirentes tanto públicas como privadas.
Explica que sus funciones durante la relación laboral era la Maestro de Segunda, bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 01 de abril de 2024. El 18 de noviembre del año 2024 sufrió un accidente laboral en la empresa, lo que le llevo el 17 junio 2025 a presentar su carta de auto despido en atención a los miles de incumplimientos graves de contrato por parte de la empresa.
Aduce haber concurrido en diferentes oportunidades personalmente a las dependencias de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A, ubicadas en Talca, domicilio reservado, los días 27 de junio, 4 de julio, 29 de julio, y 22 de agosto, todas del año 2025. En todas esas oportunidades se le informo que no se daría curso a la solicitud de pago del seguro en atención a que no contaba con finiquito laboral por parte de la empresa. Sin perjuicio de haber acompañado en tiempo y forma copia de la Carta de Auto Despido con el sello de la Inspección del Trabajo y comprobante de envió por Carta Certificada a la empleadora, cumpliendo así con la Ley 19.728. A mayor abundamiento incluso se acompañó Declaración Jurada de termino de relación laboral efectuada ante la inspección del trabajo, documento que fue catalogado como insuficiente para el cobro de las prestaciones, exigiendo nuevamente finiquito laboral.
Sostiene que el no pago por parte de la recurrida de las prestaciones contempladas en la Ley 19.728 y la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la norma de manera conjunta, constituye un acto ilegal porque vulnera lo preceptuado por los artículos 12 y siguientes de la Ley 19.728. Es la propia AFC la que en su página institucional en cumplimiento de las normas que lo regula informa la posibilidad de obtener las prestaciones del seguro de cesantía aun sin contar con Finiquito extendido por la parte empleadora, con otros documentos al efecto, como lo puede ser la Declaración Jurada ante la inspección del trabajo o las respectivas cartas de aviso de termino de relación laboral, todos documentos que fueron presentados en tiempo y forma. Ello es así en atención a que el finiquito de contrato de trabajo es un acto que depende única y exclusivamente de la parte empleadora, y por ende los beneficios de cesantía no pueden quedar suspensos a un capricho o la mera voluntad de la parte empleadora. Mas aun si existen juicios pendientes entre las partes, ya que la empleadora se abstendrá de extender cualquier finiquito y el trabajador a firmarlo existiendo juicios pendientes en tramitación, como es el caso que se presenta. Indica que la recurrida al requerir única y exclusivamente finiquito laboral suscrito para tramitar seguro de cesantía produce un accionar ilegal y arbitrario por parte de la Administradora del Fondo de Cesantía Chile S.A. vulnera además así las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de que soy titular en conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980.
Reseña que el articulo 19 Nº 2 de la Carta Magna garantiza a todas las personas la igualdad ante ley, prohibiendo expresamente toda discriminación arbitraria, y precisamente la recurrida al no proceder a pago de los beneficios de por la Ley Nº19.728., cumpliéndose por la recurrente además con las exigencias contempladas en dicho cuerpo legal, está realizando a su respecto una exclusión que carece de fundamentación legal y que deviene en definitiva en una discriminación que es abiertamente arbitraria, careciendo de toda justificación racional y normativa. Por otra parte, el articulo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho y protección del derecho de propiedad sobre toda clase bienes corporales e incorporales, no pudiendo nadie ser privado del dominio ni de ninguno de sus atributos o facultades sino en virtud de una ley expropiatoria que así lo autorice, y en la especie este recurrente, tienen un derecho de propiedad de naturaleza incorporal sobre el pago del seguro de cesantía que debe realizarles la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., que al no cancelarlo en forma injustificada ésta precisamente violentando flagrantemente dicha garantía constitucional.
Pide acoger el recurso, declarando que el no pago del seguro de cesantía a la recurrente constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, ordenado a la recurrida que debe proceder al pago de dicho beneficio de la seguridad social, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que la sentencia que acoja la presente acción de protección se encuentre firme y ejecutoriada, o bien se adopten por parte de esta Corte las medidas que estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.
Acompaña al recurso los siguientes documentos:
I.- Contrato de trabajo de la parte recurrente.
II.- Declaración jurada ante la inspección del trabajo dando cuenta del término de la relación laboral.
III.- Comunicación de rechazo de la AFC al pago del seguro de cesantía.
IV.- Carta de auto despido de la recurrente.
SEGUNDO: Que, a folio 13, informa el recurso don nombre reservado, Gerente General de Soc. Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., y explica que la Sociedad Administradora, según expresamente lo dispone el artículo 30 de la Ley N 0 19.728 ("la Ley') que establece un seguro de desempleo, tiene como objeto exclusivo, por una parte, administrar dos Fondos de Cesantía, que se denominan Fondo de Cesantía (integrado por las Cuentas Individuales por Cesantía) y Fondo de Cesantía Solidario (integrado por aportes de empleadores y el Estado) y por otra, otorgar y administrar las prestaciones que establece la Ley.
Señala que conforme lo señala el artículo 12 de la Ley, para que los afiliados tengan derecho a una prestación por cesantía, deben reunir los siguientes requisitos:
"a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159,160 y 161, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo.
b) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 10 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley.
c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 5 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación".
Concluye que, si el afiliado reúne los requisitos ya señalados, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley, tendrá "derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente".
Agrega que, los incisos 20 y 60 del artículo 51 de la Ley imponen ciertas obligaciones a la Sociedad Administradora, que ella debe cumplir en forma previa a la tramitación de un beneficio de cesantía. En efecto, el inciso 2 de dicho artículo establece lo siguiente: "La Sociedad Administradora estará obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Dicho control deberá ser previo al pago de la respectiva prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las condiciones para su paqo." Manifiesta que, el inciso 60 del artículo citado dispone que "Asimismo, la Sociedad Administradora estará obligada a abonar, con recursos propios, en la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador, cualquier cargo indebido que haya efectuado en dicha cuenta.
Refiere que el recurrente, solicitó la prestación por cesantía presentando una carta de "despido indirecto" basado en el artículo 171 del Código del Trabajo para corroborar su carácter de cesante, según los requisitos legales ya indicados anteriormente. Sin embargo, en una primera instancia, su solicitud fue rechazada por mi representada dado que el señalado documento no contenía registro de que había sido enviada o recibida por su ex empleador.
Explica que, para que la relación laboral esté finalizada, es necesario que ambas partes estén enteradas que el contrato de trabajo ha sido terminado, lo cual no ha sido demostrado por el recurrente, quien solamente ha presentado la señalada carta con recepción de la Dirección del Trabajo y adicionalmente una declaración jurada otorgada por la página web de la Dirección del Trabajo. Lo que genera la incógnita de si Demotron S.A., su exempledor, tomó cabal conocimiento que el recurrente puso fin a la relación laboral y que, por tanto, pasó a tener la condición de cesante.
Hace presente que debe considerarse que el artículo 171 del Código del Trabajo establece expresamente que si "quien incurriere en las causales de los números 1, 5 0 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación”. Requisito legal que el recurrente no ha demostrado cumplir ante su representada y a partir de la cual se pudiera concluir razonablemente su condición de cesante.
Asegura, que la ley establece a su representada un deber fiduciario respecto a los Fondos que administra, por lo que debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que el afiliado pueda tener derecho a la prestación por cesantía. En caso de autos, es razonable considerar que la condición de cesante del recurrente no fue del todo demostrada con los antecedentes presentados.
Añade que, sin perjuicio de lo anterior, su representada ha revisado sus registros y bases de datos, con lo cual ha comprobado que a partir de la fecha que señala el recurrente que ha finalizado su contrato de trabajo, no se han recibido pago de cotización por cesantía por parte de Demotron S.A. en favor del éste, lo que permite concluir razonablemente que la relación laboral entre ambos ha terminado y que por tanto don nombre reservado se encuentra cesante.
Asegura que su representada ha intentado en varias ocasiones comunicarse con el recurrente para que se acerque a tramitar su prestación por cesantía, pero no ha contestado los llamados telefónicos ni tampoco los correos electrónicos, cuyo comprobante de este último se adjunta al presente informe. Sin perjuicio de lo anterior, los canales de atención a público de su representada se encuentran disponible para que el Recurrente se acerque para realizar el trámite de su prestación por cesantía.
Concluye que la Sociedad Administradora ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignadas. Además, su representada no ha hecho sino cumplir con las disposiciones de carácter obligatorio establecidas en la Ley, no existiendo a la fecha, fundamento alguno que sustente los hechos alegados por el recurrente en su presentación.
TERCERO: Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
Luego, atendida la naturaleza cautelar y sumarísima de este procedimiento se requiere para su procedencia que los derechos que se alegan como infringidos sean de naturaleza indubitados, esto es, que su existencia no está sometida a discusión, ni haya otra tramitación pendiente ya sea administrativa o judicial, pues si ése fuera el caso, la acción de protección no es la adecuada y debe necesariamente recurrirse a un procedimiento de tipo declarativo.
CUARTO: Que, ni recurrente ni recurrida comparecieron a defender sus alegaciones en estrados, por lo que, revisada la documental allegada a la presente acción constitucional, puede concluirse que, tal como plantea la recurrida la situación de cesantía no fue correctamente acreditada ante la Administradoras en su oportunidad, existiendo aún pendiente de tramitación administrativa ante esa entidad, tal acreditación. Que la recurrida en modo alguno ha negado el derecho del recurrente a tramitar el pego de su seguro de cesantía, solo condiciona ello a que se acredite en forma fehaciente que se encuentra en situación de cesantía. Tramitación que la Sociedad Administradora se manifiesta llana a ejecutar si se retoma la misma por el recurrente.
Que, forzosamente debe concluirse, que toda declaración sobre la existencia o titularidad de derechos, no es materia de las acciones constitucionales, pues ello implica la no concurrencia de un elemento importante para su interposición, y es que se trate de la vulneración de un derecho indubitado, y en este caso, justamente, se trata de un derecho que para que nazca debe concluirse una tramitación administrativa que aún se encuentra pendiente.
En efecto, la acción de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, que busca a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados, a través de los mecanismos de resguardo que se soliciten y se consideren idóneos para tal efecto, cuando un acto arbitrario o ilegal ha impedido, perturbado o amenazado su libre ejercicio, resultando determinante para acoger la acción, la constancia del carácter preexistente e indiscutido del derecho supuestamente afectado o vulnerado, situación que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se solicita por esta vía, no tiene el carácter de indubitado. Por lo que no cabe más que rechazar la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir. Lo anterior, sin perjuicio de decretarse que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. debe citar al recurrente dentro del plazo de 10 días de ejecutoriado este fallo, notificándolo de tal citación al domicilio designado por éste en autos, e instruirlo sobre los documentos faltantes para concluir la tramitación administrativa pendiente.
Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 1211-2025 Protección.