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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 121-202311 abr 2023

nombre reservado con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL DE LA REGIÓN DEL MAULE

Fecha
11 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 121-2023, sentencia de 11 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Registro Civil: no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el acto que denegó la posesión efectiva, y la reclamación de filiación excede el ámbito de esta acción.

Texto íntegro

Talca, once de abril de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a folio 1, compareció nombre reservado, chileno, Abogado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule; en representación de nombre reservado, chilena, pensionada, casada, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, número doscientos cuarenta y cinco (245), comuna de Cauquenes, región del Maule, y dedujo recurso de protección en su favor y en contra de nombre reservado, chilena, casada, cédula nacional de identidad número RUT reservado, en su calidad de DIRECTORA REGIONAL (S) DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, REGION DEL MAULE, rol único tributario número 61.002.004-6, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Maule, fundado en los siguientes antecedentes:

Refiere que doña nombre reservado, el 19 de octubre de 2022, concurrió a las oficinas del Servicio de Registro Civil, Oficina Cauquenes, con el objeto de solicitar la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, fallecida con fecha 01 de octubre del año 2014, acompañando los antecedentes respectivos.

Así, presentados los antecedentes respectivos y pagados los derechos de arancel del Registro Civil, siendo estos la suma de $96.496, a su representada se le entregó un documento que acreditó haber efectuado la solicitud. Además, se le informó por la funcionaria competente del registro Civil, que volviese dentro de un tiempo para saber los resultados de la posesión efectiva, que tenía un proceso de análisis de documentación y posteriormente de publicación en un diario, para la posterior entrega del certificado de posesión efectiva, y luego de ella debía realizar el pago de impuesto a la herencia ante el servicio de impuestos internos o su exención según procediere en dicho servicio.

Agrega que el 5 de enero del año en curso, su mandante fue notificada mediante una carta entregada en su domicilio ubicado en domicilio reservado, región del Maule, del rechazo de la solicitud de posesión efectiva intestada respecto de su madre, añadiendo que no se entregó copia de la resolución. El documento entregado es breve, y señalaba lo resuelto, además con una sugerencia de pasos a seguir, a saber: “1.- El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante. 2.- Revisada la partida de nacimiento de la solicitante doña nombre reservado, inscripción 425 del año 1942, Circunscripción de Quirihue, no consta el reconocimiento de maternidad mediante escritura pública según lo exigía a la ley vigente a la época de inscripción de su nacimiento. En consecuencia, no pudo determinarse el parentesco entre la causante y la solicitante”.

Refiere que, deseando verificar el contenido de la resolución exenta, se acudió a la verificación ONLINE, en la plataforma del servicio de registro civil incorporando los datos de la solicitud de posesión efectiva intestada, el cual arroja ERROR al ser consultado.

Destaca que el certificado de nacimiento, extendido por el propio servicio de registro civil emitida electrónicamente, expresa claramente en el caso de la recurrente los siguientes datos: “CERTIFICADO DE NACIMIENTO Circunscripción : QUIRIHUE Nro. inscripción: 425 Registro: Año: 1942 Nombre inscrito: nombre reservado.U.N.: RUT reservado Fecha nacimiento: 12 Diciembre 1942 Sexo: Femenino Nombre de la Madre: nombre reservado”, Dicho documento es un Instrumento Público, legalmente extendido y otorgado por la institución pertinente encargada de emitir lo certificados que en derecho correspondan.

En el mismo sentido consta la copia fiel de la partida de nacimiento extendida por la Oficina de Quirihue, del servicio de Registro civil e identificación, de fecha 12 de enero del año 2023, donde aparece expresamente aclarada la situación de la madre de la recurrente, siendo su madre doña nombre reservado. Asimismo, de la lectura del certificado de bautismo que se acompaña se da por establecido el nombre de la madre de la recurrente.

Alega que el actuar de la recurrida perturba o amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales reconocidas a la recurrente en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en particular, el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación (artículo 19 N° 2), el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 N° 3), y el derecho a la propiedad (artículo 19 N° 24).

Expresa que al señalar la recurrida que no existe reconocimiento por escritura pública de acuerdo a lo que prescribía el Código Civil, no sólo hace aplicables normas que se encuentran derogadas, sino que el Servicio de Registro Civil e Identificación entiende que la causante no es madre de la hija solicitante-recurrente, estableciendo una discriminación negativa hacia la recurrente, amparado en una distinción arcaica, en desuso y desterrada de muestro ordenamiento jurídico como aquella, que se refería a hijos legítimos, legitimados, naturales y simplemente ilegítimos. Desconoce de este modo la recurrida, aquella modificación sustancial que sufrió el Código Civil con la dictación de la ley 19.585, que otorgó iguales derechos a todos los hijos, dejando de lado la distinción mencionada, cuestión a la que no puede dársele un alcance restringido, toda vez que ello pugnaría con el principio rector de la enmienda legal, acorde con la regla de no discriminación contemplada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica (artículos 1.1. y 17 N° 5), de modo que no corresponde asilarse en las normas antiguas del Código Civil para denegar, por la razón anotada por el ente administrativo, la petición de posesión efectiva formulada en la especie.

En definitiva, y previas citas jurisprudenciales, se deje sin efecto la Resolución que rechaza la posesión efectiva notificada el 5 de enero de 2023; y se conceda la calidad de heredera de doña nombre reservado, respecto de su madre doña nombre reservado, otorgando la posesión efectiva intestada solicitada, o se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias y/o pertinentes para reestablecer el imperio del Derecho, con expresa condenación en costas.

Acompañó a su recurso los siguientes antecedentes: 1.- Solicitud de Posesión efectiva N°431 de fecha 19 de octubre del año 2022, oficina Cauquenes; 2.- Certificado de defunción de doña nombre reservado de fecha 10 de enero del año 2023, emitida por el servicio de registro Civil e Identificación; 3.- Certificado de nacimiento de doña nombre reservado de fecha 10 de Enero del año 2023, emitida por el servicio de registro Civil e Identificación; 4. Copia de la partida de nacimiento de doña nombre reservado, otorgada físicamente por la oficina de Quirihue del servicio de registro Civil e Identificación, con fecha 12 de enero del año 2023; 5.- Certificado de Bautismo de doña nombre reservado, de fecha 09 de Enero del año 2023, emitido por la Parroquia San Pedro de Cauquenes; 6.- Notificación donde se informa por carta a la recurrente de fecha 05 de enero del año 2023, acerca del rechazo de la solicitud de posesión efectiva, remitente doña nombre reservado, Directora Regional (S), Servicio Registro Civil e Identificación, Región del Maule; 7.- Compendio de sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca del año 2022, en que se pronuncia sobre la materia recurrida, acogiendo el recurso de protección presentado por los recurrentes.

SEGUNDO: Que a folio 8, el 22 de febrero del año en curso, compareció nombre reservado, Directora Regional (s) de la Dirección Regional del Maule del Servicio recurrido e informó:

Que efectivamente el 19 de octubre de 2022 en la oficina de Cauquenes, la recurrente solicitó la posesión efectiva en su favor y de nombre reservado, en calidad de hijas de la causante.

Dicha solicitud fue rechazada a través de Resolución Exenta N°20239 de 26 de diciembre de 2022, emitida por quien informa por no haber acreditado la solicitante la calidad de heredera respecto de la causante, pues revisada la partida de nacimiento de la recurrente, no consta el reconocimiento de maternidad mediante escritura pública, según lo exigía la ley vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, no pudiendo, en consecuencia, determinar el parentesco entre la solicitante y la causante.

Luego se refiere a la normativa aplicable del Código Civil y a las leyes modificatorias, para sostener su postura, en cuanto a que la consignación del nombre de la madre no produce efecto jurídico alguno para constituir filiación entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo de parentesco que las una. En el mismo sentido, añade que el estado civil y la filiación no son sinónimos, por lo que sus efectos son diversos. Con todo, señala que debe considerarse la irretroactividad de las leyes, por lo que rige la ley vigente al momento de las inscripciones.

De tal manera, sostiene que no incurrió en ningún acto ilegal ni arbitrario al rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada por la recurrente, y que no ha habido discriminación al aplicar las normas vigentes que son claras al respecto, y se basa en lo dictaminado por el órgano contralor, que es obligatorio para el Servicio recurrido.

Por otro lado, expone que la materia objeto del recurso, esto es, el vínculo de parentesco entre la recurrente y el causante, no corresponde que sea resuelto por la presente vía cautelar que no es declarativa de derechos sino de protección de derechos indubitados.

En definitiva, solicita se rechace el recurso en estudio con expresa condena en costas.

Acompañó a su informe copia de la resolución impugnada y de las partidas de nacimiento de la recurrente.

TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

CUARTO: Que de lo antes expuesto y de los instrumentos públicos allegados a los autos se concluye que la solicitante de la posesión efectiva, es hija de la causante de ésta, aun cuando a la época en que nació la recurrente se exigía que hubiere un reconocimiento expreso a través de escritura pública o por acto testamentario; lo anterior, pues tal situación quedó superada, para los fines del fondo, con las modificaciones introducidas al Código Civil por la Ley N°19.585 que eliminó la distinción que había respecto de hijos matrimoniales y no matrimoniales, cuestión a la que no puede dársele un alcance restringido, toda vez que ello pugnaría con el principio rector de la enmienda legal, acorde con la regla de no discriminación contemplada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica (artículos 1.1. y 17 N° 5), de modo que no corresponde asilarse en las normas derogadas o modificadas del Código Civil para denegar, por la razón anotada por el ente administrativo, la petición de posesión efectiva formulada en la especie.

En efecto, priman por sobre las normas propiamente legales -entre ellas, las de efecto retroactivo de las leyes- los principios contenidos en los cuerpos jurídicos mencionados en el párrafo anterior, aplicables por disposición del artículo 5° inciso segundo del texto constitucional.

QUINTO: Que, con la resolución impugnada en la especie, se afectó el derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, ya que no accedió a la gestión hereditaria en base a la discriminación por la calidad de la filiación habida en este caso, cuestión susceptible de corregirse mediante esta vía extraordinaria. No se advierte, en cambio, que se infrinja la garantía prevista en el N° 24 del mismo texto legal, porque en esta etapa existe una mera expectativa y no un derecho de propiedad indubitado del peticionario.

SEXTO: Que acorde con lo expresado, debe admitirse lo impetrado en el presente arbitrio, sólo en orden a disponer que no debe tenerse en cuenta, por la recurrida, para resolver la solicitud de posesión efectiva, la razón que esgrimió el Servicio, toda vez que mediante este fallo se reconoce la filiación necesaria sobre el particular, aunque es dicho órgano administrativo el que debe examinar las demás exigencias para otorgar o denegar la posesión efectiva de que se trata.

Por lo razonado, y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en favor de nombre reservado y en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación del Maule y, por tanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N°20239 de 26 de diciembre de 2022, que rechazó la solicitud de posesión efectiva por la causal que contiene y, en su lugar, se dispone que dicho Servicio -sin considerar el motivo que tuvo en cuenta para rechazarla- se pronuncie respecto de la solicitud de posesión efectiva presentada por la recurrente antes referida respecto del causante nombre reservado, sin costas.

Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo por rechazar la acción constitucional de excepción en estudio, en virtud de los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que, en primer término, conviene consignar que la competencia de esta Corte, queda determinada por las peticiones contenidas en el libelo de autos y traídas a su conocimiento y resolución y que, en la especie, se traducen en que el recurrente impetra que se deje sin efecto “ …el acto ilegal y arbitrario de no reconocer la calidad de heredera de doña nombre reservado, respecto de su madre doña nombre reservado; disponiendo que se deje sin efecto la Resolución que rechaza la posesión efectiva notificada a nuestra parte con fecha 05 de enero del año 2023; y se conceda la calidad de heredera de doña nombre reservado, respecto de su madre doña nombre reservado, otorgando la posesión efectiva intestada solicitada…”

SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la recurrente- en los hechos- ha ejercido y traído a ésta sede constitucional, una acción de filiación, en general, y una de reclamación de filiación no matrimonial, en particular, con la finalidad que puntualiza en la petitoria antes transcrita, para que se determine judicialmente una filiación no matrimonial, edificando su acción sobre la base del artículo 188 actual del Código Civil, no debiendo preterirse para estos efectos, que en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sea. Sin embargo, la pretensión contenida en el remedio constitucional en estudio, se estrella, a priori, con el carácter dubitado del derecho que se reclama por la recurrente, mismo que -de hecho- es cuestionado por la recurrida y, además, – atendido su objeto- con el artículo 33 del compendio sustantivo civil, que enseña que “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”, norma que constituye actualmente una cristalización del principio de igualdad ante la ley en esta materia. En este escenario fáctico y jurídico, forzoso y necesario resulta concluir, que la acción de emergencia en estudio no es el medio del cual ha dotado el legislador a la recurrente para obtener su pretensión, resultando del todo inidónea la que nos ocupa para tales fines, desde que la pretensión del causante debió enderezarse- a partir de octubre de 1999 como se dirá-, conforme al artículo 205 del Código Civil, actualmente modificado por la Ley N°21.400 de 09 de diciembre de 2021, cuestión que no se verificó en la especie. De otro lado, que un hijo tenga una filiación indeterminada respecto del padre o de su madre, resulta actual y legalmente posible, como quiera que el propio artículo 37 del Código Civil, modificada por la ya citada ley, reza “La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de uno de sus progenitores, o de ambos”, que es precisamente lo que ocurre con nombre reservado, en relación a nombre reservado, nacida en el año 1942 y cuyo fallecimiento ocurrió el 01 de octubre de 2014. Así las cosas, aquella para haber obtenido una filiación determinada respecto de ésta última- de haberse encontrado con vida- debió haber iniciado un juicio de filiación, a partir del 27 de octubre de 1999, por así disponerlo expresamente el artículo 195 inciso 1° del Estatuto de Bello que previene “ La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”, regido por los artículos 198, 199 y 199 bis del Estatuto Civil; militando en favor de dicha convicción, además ,la circunstancia de que la determinación de una filiación tiene, en general, efectos declarativos, mismos que resultan del todo incompatibles como una acción de protección, por no consultarse a su respecto, el carácter de un arbitrio declarativo de derechos, no siendo, por ende, susceptible de obtenerse los efectos en referencia por esta vía de urgencia, tal como se infiere del artículo 181 inciso 1°del texto legal citado, que prescribe “ La filiación produce efectos civiles( siendo uno de ellos la apertura de la sucesión de una persona y, consecuencial, delación de la herencia y eventual aceptación de la misma) cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo”, todo lo cual conlleva necesariamente al rechazo de la acción en estudio. De otro lado, no debe preterirse o pasar en silencio que una de las características de las acciones de filiación en la actualidad, es que ellas responden a la naturaleza jurídica de acciones susceptibles de extinguirse por prescripción y caducidad, salvo la de reclamación, conforme al inciso 2° del artículo 195 del Código Civil, amén de que sólo se pueden interponer durante la vida del padre o madre o hijo, aunque los efectos patrimoniales de la filiación queden subordinados a los plazos de prescripción, de acuerdo al citado artículo 195 inciso 2°. En este mismo orden de ideas, actualmente la acción de filiación es imprescriptible, conforme al inciso 1° de la norma recién citada y, en tal perspectiva, la misma corresponde a la hija contra su padre o su madre, como es el caso de autos, o a cualquiera de éstos contra la hija, cuando éste tenga determinada una filiación diferente, por así disponerlo el citado artículo 205 del compendio sustantivo civil patrio, de lo cual se desprende que la acción debe ejercitarse en vida por parte de quienes tienen legitimación activa para ello, produciendo el deceso de la hija o de uno cualquiera de sus padres, la caducidad de la acción, sanción ésta última que supone la imposibilidad absoluta de hacer revivir su ejercicio, conforme al artículo 49 del Estatuto Civil, a través de la presente acción de cautela de garantías. De otro lado, el acceder a petición contenida en la petitoria del libelo constitucional de marras, importa una infracción a los artículos 6 y 7 de la Carta Política de 1980, como quiera que ello supone una intromisión de los tribunales de justicia en los órganos de la Administración del Estado, pues corresponde en forma exclusiva y excluyente al Servicio de Registro Civil e Identificación el conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, según lo prevenido en el artículo 1° de la Ley N°19.903 y no a los tribunales de justicia.

TERCERO: Que, para el caso de que se estimase que el presente antibiótico constitucional resulta idóneo para los fines que pretende la recurrente, lo cierto es que de los antecedentes que obran en el proceso, no se advierte ilegalidad alguna en la dictación de la resolución que se impugna, desde que la misma emanó de un órgano facultado por la ley para dictarla, en la forma dispuesta por la ley y dentro del ámbito de su competencia, como lo exigen los ya citados artículos 6° y 7° de la Carta Política de 1980, no siendo suficientes los antecedentes allegados al remedio de excepción que nos ocupa, para desvirtuar, además, la presunción de legalidad que obra en favor del acto administrativo impugnado y dictado por la recurrida, contemplada en el artículo 3° de la Ley N°19.880, aplicable al órgano recurrido, por así prevenirlo el artículo 2° del cuerpo legal citado. Por otra parte, tampoco se divisa en la resolución que se impugna arbitrariedad alguna, como quiera que la misma explicita razonada y fundadamente los argumentos sobre los cuales la recurrida edificó su decisión, por manera que ésta última- en presencia de una solicitante que conduce una filiación indeterminada respecto de un causante- no puede sino forzosamente denegar la solicitud de posesión efectiva en los términos en que lo verificó la recurrida, no obedeciendo dicha decisión a una conducta caprichosa de aquella, todo lo cual, necesariamente, obsta a que la acción constitucional en estudio pueda válida y legalmente prosperar, más aún cuando la circunstancia de no compartir una decisión administrativa por parte del recurrente, en caso alguno importa y/o supone convertir la misma en ilegal o arbitraria.

CUARTO: Que, sin perjuicio de que una declaración como la impetrada por la recurrente en esta sede de excepción constitucional, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza jurídica de la acción tutelar que nos ocupa, desde que ella supone la protección de derechos en que se consulta el carácter de preexistentes e indubitados, presupuesto que en la especie no concurre y para el caso, además, de que se considere que lo razonado en la reflexión que antecede, no resulta suficiente para desestimar el remedio de urgencia que nos ocupa, conviene pasar revista a las normas que disciplinan la adquisición del estado civil.

QUINTO: Que, en forma previa a discernir la procedencia o improcedencia de la acción de que se trata, en razón de lo expuesto en el motivos que preceden, necesario es tener presente que la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Política de 1980, sobre la cual la recurrente construye su antibiótico constitucional, tiene sus antecedentes históricos en el artículo 1°, Capítulo I, Título I de la Constitución Política de 1818; artículo 125 de la Carta Fundamental de 1828; artículo 12 N°1 de la Ley Fundamental de 1833; artículo 10 N°1 de la Constitución de 1925 y artículo 1 N°2 Acta Constitucional n°3 de 1976; por lo que no resulta difícil concluir que la garantía constitucional en referencia y que se denuncia como transgredida por la recurrente, existía ya en nuestra legislación con antelación a la Ley N°10.271 de 02 de abril de 1952 como, asimismo, durante la vigencia del citado texto normativo.

SEXTO: Que, sobre este particular, conviene tener en consideración qué, a la data de nacimiento del causante, esto es, en el año 1942, se encontraba vigente el artículo 272 del Código Civil que disponía- en síntesis- que el reconocimiento de un hijo natural sólo debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, adicionado el artículo 273 que el reconocimiento en referencia debía ser notificado al reconocido y aceptado por éste, y para el caso de éste último fuere menor de edad, era necesario impetrar del tribunal competente, la designación de un curador a fin de que éste compareciera en la escritura aceptando el reconocimiento, es decir, el reconocimiento como acto jurídico unilateral que es, respondía a uno de carácter solemne. En este escenario, qué duda cabe que las exigencias establecidas por legislador de la época para dichos fines resultaban en exceso engorrosas, pero ello en caso alguno – en virtud del principio de omnipotencia de la ley- autorizaba a los destinatarios de la norma para desatenderla e incumplirla, si efectivamente deseaban realizar el reconocimiento en referencia. Sin embargo, todo lo anterior cambió con ocasión de la dictación de la Ley N°10.271 publicada el 02 de abril de 1952, que estatuyó la posibilidad de efectuar el reconocimiento de que se trata, a través de una declaración prestada con ese preciso objeto en la inscripción de nacimiento de un hijo.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, existiendo dos legislaciones que gobernaban la adquisición del estado civil del causante, con ocasión de su nacimiento y, en el evento de que no hubieren existido normas transitorias que disciplinaran el tránsito de una ley a otra, es que debía acudirse al artículo 1° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que previene que “Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de esta ley”. A su turno, el artículo 2° del cuerpo de normas antes aludido, prescribe “Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las exigía una ley anterior, prevalecerán sobre éstas desde la fecha en que comiencen a regir”. Así las cosas, a partir del 02 de abril de 1952, fecha de vigencia de la Ley N°10.271 y encontrándose vigente constitucionalmente la garantía constitucional de igualdad ante la ley en dicho año, el causante, conforme a lo dispuesto en el artículos 4° inciso 1° transitorio de dicho cuerpo normativo, se encontraba legal y válidamente facultado para accionar jurisdiccionalmente con el objeto de provocar su reconocimiento, al establecer la norma citada que “Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que no tenían la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrán ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia”, lo cual debe ser interpretado a la luz de los artículos 5° y 6° transitorios del mismo cuerpo legal, bastando únicamente el elemento gramatical de exegesis de la ley, para discernir el sentido y alcance de la norma en comento, sin que sea lícito ampliar o restringir la interpretación de la misma para discernir su genuino sentido, por así disponerlo el artículo 23 del Código Civil. Lo anterior, con el objeto de que la filiación quedara determinada a su respecto y, consecuencialmente, la misma produjera los efectos civiles que le son propios, cuestión que no se verificó, en la especie, en parte, por desidia de la causante, sin perjuicio de que también se hubiere producido dicha determinación, si quien lo inscribió , en ejercicio del derecho que le confería el artículo 271 N°1 del Código Civil, hubiere reconocido al recurrente “como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento o en acto testamentario”, más aún cuando - de acuerdo a la Ley N°10.271- el sólo hecho de consignarse el nombre del padre o la madre, a petición de ellos, en la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de hijo natural. Sin embargo, en la especie, no se encuentra acreditado que la causante, hubiere ejercido tal facultad, después de entrada en vigencia de la Ley N°10.271, respecto de la recurrente; luego, bajo el amparo de este cuerpo normativo, la recurrente continuó con una filiación indeterminada por una decisión, en parte, de su exclusiva responsabilidad al no deducir la acción que le confería la norma transitoria antes aludida.

OCTAVO: Que, posteriormente, por mandato expreso del artículo 9° de la Ley N°19.585, que entró en vigencia el 27 de octubre de 1999, procedió en su artículo 1° N°23, a derogar expresamente desde los artículos 179 a 296, contenido desde los títulos VII a XV del Libro I del Estatuto de Bello, incorporando a dicho estatuto el artículo 188 en que asila su pretensión la recurrente. Sin embargo, de haber estado con vida la causante, la solicitud en referencia se estrella estrepitosamente con uno de los principios que informan o presiden la Teoría de la Ley, cual es, el contenido en el artículo 9° inciso 1° del compendio sustantivo civil patrio, esto es, el de irretroactividad de la ley, al prevenir que “La ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, norma que si bien es cierto tiene la calidad de permisiva para nuestro poder legislativo, como quiera que el poder en referencia se encuentra facultado para dictar leyes con efecto retroactivo, no lo es menos que ella resulta del todo imperativa para este disidente, pues así como al Poder Legislativo por expreso mandato constitucional, le está proscrito inmiscuirse en funciones propias de la función jurisdiccional, de acuerdo al artículo 76 inciso 1° de la Carta Política de 1980, a este disidente le está igualmente vedado o prohibido mezclarse en las funciones propias de otros poderes públicos, por así disponerlo explícitamente el artículo 4° de la recopilación orgánica de tribunales; luego, al Poder Judicial le está proscrito al interpretar una ley, otorgarle un efecto diverso al que le ha conferido el Poder Legislativo y, además, obrar en consecuencia con lo eventualmente solicitado por la recurrente, supone transgredir abierta y derechamente la presunción de derecho del conocimiento de la ley, estatuida en el artículo 8° del Código Civil. En las condiciones descritas, no cabe sino, necesariamente, concluir, que este disidente se encuentra impedido, a priori, de aplicar el estatuto contenido en la Ley N°19.585, como lo sostiene la actora, a situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, so pena de afectar en su esencia, los efectos de la ley en cuanto al tiempo. A mayor abundamiento, el artículo 2° transitorio de esta ley, teniendo en consideración la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental de 1980, consagraba la situación de las personas que, como el recurrente, no tenían una filiación determinada, al prevenir que “Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley -esto es, 27 de octubre de 1999- no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6° transitorio”, no resultando legal y válidamente que el Poder Judicial, subsidie en el ámbito privado, a los particulares en el ejercicio de sus derechos.

NOVENO: Que, en las condiciones descritas en los motivos que preceden y no advirtiéndose ilegalidad o arbitrariedad alguna en el acto administrativo emanado de la recurrida, que afecte en sede de privación, perturbación o amenaza los derechos o garantías constitucionales que la recurrente considera como transgredidas, unido a que el ejercicio de acción de reclamación como la de autos y una petición de posesión efectiva excede con creces el ámbito de una acción de protección, es que no corresponde sino desechar el arbitrio constitucional en estudio.

Sentencia redactada por el abogado integrante Diego Palomo Vélez, y el voto disidente por el Ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N°121-2023/protección.

Se deja constancia que no firman el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.