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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 121-202124 jun 2021

nombre reservado con JUNTA DE ACREEDORES LIQUIDACION CONCURSAL nombre reservado

Fecha
24 de junio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 121-2021, sentencia de 24 de junio de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección. La junta de acreedores actuó conforme a la ley y presidida por una magistrada, y la decisión sobre el contrato de leasing no afecta a la recurrente, que no es parte en él.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de junio de dos mil veinte uno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que doña nombre reservado, chilena, Ingeniera en Ejecución y empresaria; como representante legal de DON nombre reservado, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la JUNTA DE ACREEDORES DE LA LIQUIDACIÓN CONCURSAL “nombre reservado”, y en su representación, el nombre reservado a cargo de dicho procedimiento, Sr. nombre reservado, Abogado, chileno, domiciliado en domicilio reservado, por la grave vulneración al derecho fundamental de no ser juzgado por comisiones especiales, como también del derecho de propiedad, ambas garantizadas por la acción de protección constitucional, todo con ocasión del procedimiento concursal de empresa deudora “nombre reservado”, según expone.

Señala que su representada, Don nombre reservado, es una empresa del rubro de alimentos que, viendo posibilidades de inversión y de desarrollo comercial de una marca de productos lácteos ya existente – Dulcele – decide adquirir parte de los equipos de la planta de producción de manjar de la empresa “nombre reservado”, así como subarrendar la planta en la cual se encontraba operando. Para ello, se celebraron dos contratos: a) Un contrato de arriendo, entre “nombre reservado” y “Don nombre reservado”, con fecha 19 de diciembre de 2019, a fin de poder utilizar las dependencias e instalaciones existentes y respecto del bien inmueble que se individualiza como Lote Uno resultante de la subdivisión de un retazo y lote 4-A ambos resultantes de la subdivisión del lote cuatro de una mayor cabida denominada Fundo Centenario, Ex porción B del predio Aurora, de una superficie aproximada de 3.00 hectáreas, rol de avalúo del S.I.I. 47-252 de la comuna de Teno. un contrato de compraventa el 13 de enero de 2020, mediante contrato privado con firma autorizada ante Notario. b) Un contrato de compraventa de bienes muebles, respecto de equipos específicos, suscrito con fecha 13 de enero de 2020 mediante instrumento privado con firma autorizada ante Notario.

Agrega que el terreno arrendado y donde se encuentra emplazada la planta productora, es de propiedad del Banco Itaú, quien lo adquirió para luego arrendar con opción de compra (leasing) a “nombre reservado”. En dicho contrato, suscrito el 23 de enero de 2019, se facultó expresamente, en la cláusula “séptimo bis” para que “nombre reservado” pueda subarrendar a un tercero la propiedad, sin necesidad de autorización adicional posterior de parte del Banco Itaú. Posterior a ello, se inició un procedimiento de liquidación concursal (forzosa) de la empresa deudora “nombre reservado”, bajo el rol C-973-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó. Dicha liquidación se inició a instancias del acreedor solicitante, Banco Itaú, dictándose resolución de liquidación con fecha 11 de diciembre de 2020. En el procedimiento de liquidación de la empresa “nombre reservado”, correspondió que el pasado 27 de enero de 2021 se realizó la junta constitutiva de acreedores, la cual se desarrolló bajo la modalidad virtual, a través de la aplicación Zoom. En dicha junta de acreedores se adoptaron diversos acuerdos habituales para esta etapa del procedimiento, como lo es la ratificación del nombre reservado, la designación de quienes presidirán la junta de acreedores (presidencia titular que recayó en el Banco Itaú y de secretario quedó el acreedor Eurocapital), la periodicidad con la cual se realizarán las siguientes juntas de acreedores y el método de realización del activo, entre otras materias. Dentro de las otras materias, destaca que, acorde a lo dispuesto en el artículo 225 y 226 de la Ley 20.720 sobre Insolvencia y Reemprendimiento, correspondía a la junta de acreedores pronunciarse respecto de los contratos de arriendo con opción de compra o “leasing”. Esto, por cuanto la resolución de liquidación no produce de forma inmediata el efecto de terminación o aceleración del contrato que sí produce respecto de otros contratos. Entonces, la Junta de Acreedores deberá deliberar y optar por alguna de las 3 opciones que señala la ley, las cuales resume en: a) continuar con el cumplimiento del contrato, en los términos originalmente pactados; b) ejercer anticipadamente la opción de compra; o c) terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien.

Indica que, en este caso, la Junta de Acreedores optó por la tercera opción, esto es, terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, por lo que correspondería a la suscriptora del contrato de leasing, nombre reservado, proceder a la restitución del bien. Además, la Junta de Acreedores (a instancias del Liquidador) se pronunció también sobre un aspecto que no le corresponde: la vigencia del contrato de subarrendamiento celebrado entre la empresa deudora nombre reservado y un tercero, mi representada Don nombre reservado. Según se aprecia en la transcripción de acta, la Junta reconoce tanto la validez de este contrato como de la facultad para subarrendar de nombre reservado, y no obstante ello, deciden ponerle término de forma unilateral, apelando – lisa y llanamente – a que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y que, al haber puesto término al contrato de Leasing, el contrato de subarriendo también debe darse por concluido.

La recurrente copia extracto pertinente del acta de la junta de acreedores, donde precisa los hechos que motivan el presente recurso de protección (página 6 a 7 del acta): “La Junta tiene presente lo expuesto por el Liquidador y, luego de efectuar las consultas de rigor e intercambiar opiniones sobre el particular y con la abstención del acreedor Banco Itau Corpbanca, conforme el artículo 191 de la Ley N°20.720, acuerda por un 47,79% de los acreedores presente, ponerle término anticipado al contrato de arrendamiento con opción de compra, conforme lo dispuesto en el número 3 del artículo 225 de la Ley N°20.720, debiendo restituirse los bienes a su propietario y titular del dominio BANCO ITAU –CORPBANCA dentro de los 30 días hábiles siguientes a contar de esta fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley N°20.720. Dicha entrega y restitución material del bien deberá́ efectuarse directamente por su actual ocupante Don nombre reservado y/o de quien la represente, sin perjuicio de la restitución que ésta pudiere efectuar a la empresa deudor con anterioridad al plazo antes indicado, mediante la respectiva acta de entrega, suscrita entre las partes para también por esta vía restituirse a su propietario, siendo la empresa Don nombre reservado responsable en su calidad de depositaria provisional de cualquier daño, perjuicio o siniestro que sufra a partir de la fecha de este acuerdo del indicado y hasta su entrega material, venciendo dicho plazo el día 3 de Marzo de 2021. Desde ya se faculta y aprueba para que en caso de no entrega del bien a su dueño este medie con copia de la presente acta tomar posesión material del mismo y lanzar a cualquier ocupante en su interior con auxilio de la fuerza pública. Se hace presente que, en virtud del contrato de subarriendo suscrito con fecha 19 de diciembre de 2019, por la empresa deudora y la sociedad Don nombre reservado, Rut RUT reservado, tal como se dio cuenta en el acta de incautación respectiva y en el informe de la labor realizada en virtud de la cláusula Séptima Bis del contrato de leasing, se autorizaba expresamente a nombre reservado a subarrendar el inmueble, y para el caso que los acreedores acuerden el termino anticipado del contrato de leasing, con esta fecha para todos los efectos legales quedará sin efecto la autorización de subarrendar contenida en el contrato terminado no subsistiendo por igual para todos los efectos legales, el contrato de subarriendo suscrito entre nombre reservado y Don nombre reservado. No hay más puntos que tratar por la junta”.

Acota que, del tenor de lo expuesto, consta que la Junta de Acreedores, habiendo ejercido una atribución conferida por la Ley (art. 225 letra c) ha hecho una aplicación e interpretación extensiva y desmedida de la norma, toda vez que quien se encuentra obligado a restituir es la empresa deudora, más no el tercero poseedor de buena fe, como lo es Don nombre reservado, quien ha suscrito un contrato de arrendamiento válido, y respecto del cual debe practicarse el desahucio y terminación del contrato conforme estipula el derecho civil para estos casos. Además, se señala a su representada Don nombre reservado como depositaria provisional de los bienes, debiendo responder por cualquier daño, perjuicio o siniestro, en circunstancias que no ha adquirido dicha calidad, por cuanto no se han dado las circunstancias que previene el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco consta en el acta de incautación e inventario que así hubiese sido. En efecto, la interpretación y aplicación del derecho es una función que la Constitución reserva de forma exclusiva a los Tribunales y órganos llamados a ejercer la jurisdicción, dentro del cual no se encuentra la Junta de Acreedores. Que la recurrida intente hacer valer una interpretación extensiva y caprichosa, que sólo reporta beneficio a uno de los acreedores del concurso sin interpelar al tercero afectado, sólo conlleva perjuicios para esta parte, y en particular de las garantías constitucionales que detalla más adelante.

A mayor abundamiento, añade, si la Junta de Acreedores optó por la terminación anticipada del contrato de arriendo con opción de compra, generó el efecto de que la propiedad vuelve a estar, jurídicamente, a disposición de su propietario, el Banco Itaú. Es esta entidad quien debe iniciar las gestiones tendientes a la recuperación del bien, y no la Junta de Acreedores o el nombre reservado, toda vez que el destino del bien de aquí en adelante sólo le reportará beneficios a un único acreedor, no importará un ingreso a la masa de bienes o un beneficio a los demás acreedores, y que además esta propiedad nunca estuvo dentro de los activos realizables de la empresa deudora. La única alternativa de que a la liquidación se le generara un ingreso que incrementara los fondos a repartir entre los acreedores hubiese sido si se hubiere acordado la venta de la opción de compra a otro acreedor o a un tercero, opción que no se tomó y que, por tanto, el destino del bien inmueble arrendado ningún provecho le podrá dar a los acreedores de la empresa deudora. Además, la Junta de Acreedores faculta y aprueba -de forma ilegal- el “auxilio de la fuerza pública” para que el dueño, con copia del acta de junta, pueda tomar posesión material del inmueble y lanzar a cualquier ocupante. Esto es en extremo grave, por cuanto sólo se puede disponer el uso de la fuerza por expresa disposición de la ley y por autoridad competente. En el presente caso NO existe ninguna norma -en la ley 20.720 o en otra- que faculte a la Junta o al liquidador para sacar compulsivamente al deudor o un tercero de un inmueble de un acreedor que, no obstante lo anterior, como ya se dijo, dicho bien, por la decisión adoptada por la Junta, ya no se encuentra dentro de la masa. Señala que la única facultad legal que tiene la Junta es poner término al contrato de leasing y darle un plazo de 30 días al deudor, renovables por 30 días más con autorización judicial, para que restituya el bien a su dueño.

El poder de imperio es exclusivo y excluyente del Estado, y ninguna persona, institución o autoridad podrá atribuirse su ejercicio, ni aún en circunstancias extraordinarias. Lo contrario es una amenaza directa a los derechos de su representada y a las bases del Estado de Derecho constitucional.

Señala que respecto del nombre reservado, don nombre reservado, la ley 20.720 dispone en su artículo 36 que: “El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquellos y de éste determinadas por esta ley. En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley: (…) 10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia”. Por ello, el acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores no es legal, ni tampoco radica en aquellas materias sobre las cuales puede ejercer su competencia, toda vez que la interpretación sobre la vigencia de los contratos radica en el Juez quien, como resultado de un debido y oportuno proceso, y luego de la interpelación de las distintas partes (bilateralidad de la audiencia), puede resolver la Litis a través de una sentencia, la cual debiese ser además recurrible. Toda interpretación en contrario vulnera los derechos y principios constitucionales sobre los cuales se sustenta el debido proceso. Evidencia el actuar ilegítimo de la recurrida el correo electrónico enviado por el nombre reservado, por intermedio de su Abogada, doña María Paz Devoto, con fecha 2 de febrero de 2021, en el cual, bajo el asunto “Liquidación nombre reservado: Entrega Bienes Leasing Acreedor Banco Itaú Corpbanca”, y dirigido a la empresa deudora nombre reservado, copia también a la empresa Don nombre reservado, indicando lo siguiente: “Se hace presente nuevamente que, en virtud del acuerdo adoptado por la junta de acreedores queda sin efecto para todos los efectos legales, el contrato de subarriendo suscrito con fecha 19 de diciembre de 2019, por la empresa deudora y la sociedad Don nombre reservado, Rut RUT reservado, suscrito en virtud de la cláusula Séptima Bis del contrato de leasing, que autorizaba expresamente a nombre reservado a subarrendar el inmueble, razón por la cual copio al apoderado de Don nombre reservado, don nombre reservado, para efectos de la coordinación con el Banco de la entrega material del inmueble”.

Lo transcrito refuerza sus preocupaciones, y además prueba y acredita el hecho de que fue el acuerdo de Junta de Acreedores el que determinó el sentido e interpretación del contrato, y no el Tribunal llamado a conocer del procedimiento concursal.

Expresa que a los hechos descritos, se debe considerar lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se encuentra dentro del plazo de interposición de la acción de protección. El requisito anteriormente descrito se cumple en la presente acción, dado que el acto impugnado como ilegal y arbitrario es el acta de Junta Constitutiva de Acreedores, celebrada con fecha 27 de enero de 2021, motivo por el cual la presente acción se ha interpuesto en tiempo y forma, conforme a derecho.

Que la vulneración se produce al haberse dispuesto la terminación unilateral del contrato de subarrendamiento suscrito entre la empresa deudora nombre reservado y mi representada, Don nombre reservado, así como en la amenaza del uso de la fuerza para el caso de que no se practique la restitución dentro del plazo de 30 días, ello sin mediar razón, motivación ni fundamento suficientes en dicha decisión, despojándome de manera arbitraria e ilegal de aquello que me corresponde como arrendataria y tercera poseedora de buena fe. Por otro lado, en virtud de lo dispuesto por el legislador, esta parte entiende que el actuar de la Recurrida ha provocado una privación de mi legítimo derecho de propiedad, el que tengo respecto del derecho de uso de la propiedad, en virtud de un contrato válidamente celebrado y respecto del cual esa parte ha dado cumplimiento. Así las cosas, y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, a su juicio, lo anteriormente señalado constituye una privación de sus derechos, así como una grave perturbación al ejercicio de los mismos.

Indica que de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección procederá respecto de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen alguna de las garantías protegidas por el mismo. En tal sentido, es posible distinguir conductas que se traducen en acciones y omisiones ilegales o arbitrarias, que implican conductas que finalmente son antijurídicas o contrarias a derecho, de modo que la ilegalidad consiste en el resultado de una violación de elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas o reconocidas a un sujeto, mientras que por su parte, la arbitrariedad es entendida como la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos. En este caso en particular, la Recurrida – a propósito del ejercicio de una facultad entregada por el Legislador – ha extendido inconstitucional e ilegalmente el ejercicio de sus atribuciones y competencias, incurriendo en acciones ilegales y arbitrarias contraviniendo lo dispuesto por el legislador respecto al derecho a opción sobre el contrato de Leasing celebrado por la empresa deudora, y ha impuesto una interpretación artificiosa y utilitaria sobre la vigencia del contrato de subarrendamiento, sin expresión de razones o motivaciones fundadas ni suficientes que la sustenten. Se concluye por esa parte que el acto impugnado reviste el carácter de ilegal y arbitrario, en el primer caso, porque se aparta de la ley y, en el segundo porque no existe razón, motivo ni fundamento alguno para atribuirse la facultad de interpretar la vigencia del contrato de subarrendamiento, salvo la actitud caprichosa de la Recurrida.

En cuanto a los Derechos y Garantías vulnerados, señala que ellos son:

a) Sobre el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y la legalidad del Tribunal: El recurso de protección de derechos fundamentales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. La circunstancia de haber suscrito un contrato de arriendo válido respecto de un bien inmueble permite que se presuma la buena fe y el ánimo de permanencia de mi representada, además de constituir de por sí una presunción de legalidad respecto de su actuar. La Carta Fundamental establece, en el artículo 19 numeral 3º, que: “La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, señalando en su inciso quinto que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. La Junta de Acreedores y el nombre reservado recurridos, al atribuirse la facultad de determinar el sentido y alcance de la Ley, e incluso disponer de forma unilateral el uso de la fuerza, amenazando con el desalojo de su representada en caso de no cumplir lo señalado en el acta de junta como en el correo reseñado, implica apropiarse también del ejercicio de la jurisdicción. Lo anterior también es una abierta contravención al artículo 76 de nuestra Carta Fundamental. La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial y de sus efectos y consecuencia en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad a las reglas jurídicas establecidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, con la finalidad de establecer la verdadera intención -sentido y alcance- de los contratos. Como lo señaló la Exma. Corte Suprema en causa Rol 1156-2008. Es obvio y no existen dudas que corresponde a los jueces del fondo (de primera y segunda instancia) interpretar los contratos, y a la Corte Suprema, que sólo interviene cuando se infringe una ley. Las reglas imponen un criterio de apreciación y valoración al juez, facilitando la tarea de poder hacerlo a un caso concreto en conexión con el deber que se le impone a los jueces de no abstenerse de sentenciar bajo pretexto de vacío legal o dificultad las controversias que le someten las partes. El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales también se conoce (y reconoce) como el “derecho al juez natural”. Ello, porque es el derecho que determina que el órgano judicial debe haber sido creado previamente a los hechos, fijada su competencia e investido de jurisdicción por ley. Como componente del debido proceso, es un derecho conectado conceptualmente con la imparcialidad e independencia de los tribunales de justicia, puesto que obliga a la configuración legal previa del tribunal de conformidad con criterios objetivos y públicos. La Constitución precisa en el artículo 19 Nº 3, inc. 5°, que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Para don nombre reservado, “hay [una] comisión especial si se constituye un órgano con carácter particular y transitorio llamado a resolver una cuestión específica exclusivamente para juzgar a determinada persona o personas o conocer un hecho particular, o cuando un órgano, que tiene jurisdicción, se excede de su órbita juzgando un asunto que no está dentro de su competencia.” [nombre reservado, 2000 T. VIII: 69]. Por tanto, está prohibido establecer jurisdicción mediante decisiones administrativas (STC R. 554-06).

b) Sobre el derecho de propiedad sobre bienes incorporales, y en particular, sobre el derecho al uso del bien arrendado en función de un contrato válidamente celebrado. Lo resuelto por los recurridos, además, vulnera el derecho de propiedad sobre las condiciones del contrato de arriendo suscrito entre nombre reservado y Don nombre reservado, las cuales se entienden incorporadas dentro de su patrimonio. El artículo 19 numeral 24º de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, señalando que “solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental” y del mismo modo indicando que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. Este derecho no sólo se reconoce y asegura en nuestra Constitución Política y en otros textos normativos de carácter interno, sino que también por la comunidad internacional mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17, 1 y 17.2; aún mayor argumento en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En virtud de lo anteriormente expuesto, esa parte considera que se ha vulnerado gravemente el derecho en comento por la utilización del todo antojadiza – además de inexistentes – de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico a la Recurrida, privando o al menos perturbando gravemente el derecho de propiedad del cual goza esta parte, en el legítimo ejercicio de este, a través de una decisión que no contiene fundamentación alguna, tornándose, como ya se expuso con anterioridad, en un acto arbitrario e ilegal. Señala que se les está privando del uso de una propiedad que fue arrendada válidamente, y de la cual tienen legítimas expectativas de poder seguir utilizando para el desarrollo de su industria, por cuanto Don nombre reservado no ha incumplido el contrato de arrendamiento que suscribió en su oportunidad con la empresa nombre reservado.

Sobre la idoneidad de la acción constitucional de protección para la debida protección de los derechos vulnerados, expone que el mecanismo de tutela efectiva para los derechos fundamentales agraviados por la recurrida es y debe ser el recurso de protección. Ello, por cuanto existe una vulneración de un derecho indubitado, del cual su representada es titular, y que emana del contrato válidamente celebrado y que se pretende desconocer por la recurrida. Además, su representada no está impugnando una resolución judicial, sino un acuerdo de Junta de Acreedores que consta dentro de una resolución – que incorpora el acta de junta constitutiva de acreedores – celebrada dentro de un procedimiento concursal. De la redacción del acta, consta que no es el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó el que ha resuelto la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la empresa deudora, sino la propia Junta de Acreedores, quien no sólo dio por sentada la interpretación de la ley sobre la vigencia del contrato, sino que además nos exhorta a la entrega del bien inmueble bajo la amenaza de ser lanzados por la fuerza pública. La ley 20.720 contempla un mecanismo de resolución de controversias entre partes respecto a la administración de bienes sujetos al procedimiento concursal de Liquidación, en su artículo 131. Ese mecanismo no resulta aplicable en la especie, toda vez que la Junta, al haber puesto término al contrato de leasing, ha sacado el bien inmueble arrendado de la masa de bienes que formarán parte del concurso, por lo que no corresponde que la relación que tenga su representada Don nombre reservado con el dueño del inmueble (Banco Itaú) deba ser resuelta por medio de una incidencia dentro de la Liquidación.

Finalmente, hace presente que la empresa deudora nombre reservado ha solicitado la nulidad de la junta constitutiva de acreedores, por el hecho de haberse celebrado el mismo día en que se celebró la audiencia de determinación del pasivo con derecho a voto. Ello, por cuanto el artículo 190 de la Ley 20.720 señala que esta última audiencia se deberá celebrar el día anterior a la Junta Constitutiva. Si bien no son parte de esa acción de nulidad impetrada por la deudora, hace presente la incidencia señalada por cuanto, de acogerse dicho reclamo correspondería anular la referida Junta de Acreedores, y con ello los distintos acuerdos adoptados, lo que haría carecer de motivación el presente recurso. De darse este supuesto, esa parte informará lo que corresponda. Mientras tanto, y como no se ha resuelto dicha nulidad, la necesidad de protección de los derechos vulnerados se hace necesaria y urgente.

Pide se ordene dejar sin efecto el acuerdo de junta de acreedores, así como el acta en que este se contiene, restableciendo con ello el correcto imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que don nombre reservado, chileno, abogado, domiciliado en domicilio reservado en calidad de nombre reservado designado de la empresa deudora “nombre reservado, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN FORZOSA”, de su mismo domicilio, en autos sobre recurso de protección caratulados “nombre reservado CON JUNTA DE ACREEDORES LIQUIDACIÓN CONCURSAL nombre reservado”, ROL ICA PROTECCIÓN-121- 2021, a US. ILTMA., en su calidad de nombre reservado designado en la Liquidación Concursal de la empresa “nombre reservado”, R.U.T RUT reservado, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Curicó, causa Rol C-973-2020, evacua informe en los siguientes términos:

1.- FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DEL SUJETO RECURRIDO: El Liquidador hace presente, que el presente recurso de protección está interpuesto y dirigida su acción en contra de la Junta de Acreedores de la Liquidación Concursal “nombre reservado”, representada por dicho informante en calidad de nombre reservado de dicho procedimiento, conforme texto expreso del recurso presentado. A dicho respecto, se hace presente que “LA JUNTA DE ACREEDORES DE LA LIQUIDACION CONCURSAL DE “nombre reservado”, como “órgano” del concurso carece de personalidad jurídica, no tiene rol único tributario, ni domicilio propio, ni tampoco patrimonio, ni mucho menos está dotado de representación legal y por ende, el presente recurso de protección se encuentra dirigido erradamente contra un sujeto pasivo de derecho inexistente, y toda acción de protección debe dirigirse a un sujeto pasivo determinado, acusado de la eventual agresión o daño en sus derechos, es decir, se debe dirigir contra un sujeto pasivo con personalidad natural o jurídica, según sea el caso, pero siempre existente en el orden jurídico. En el caso particular de autos y como señala el destacado abogado y experto en Procedimiento Concursales Liquidación Concursal don nombre reservado, “…esta colectividad de acreedores, contrariamente a lo que ha querido construirse, no constituye una persona jurídica, pues carece de patrimonio propio y de una “representatividad” única extraconcursal o, lo que es lo mismo, extrajudicial. Es la ley la que les impone esta unidad al actuar “por cuenta común” y que se manifiesta por medio de un órgano concursal, también procesal, que es la junta de acreedores”. Hace presente que la “junta de acreedores”, como uno más de los órganos integrantes del concurso, que forman parte del juicio concursal, de “carácter colectivo” tiene por objeto principal determinar la forma de realización de los bienes de un deudor en liquidación para el pago del pasivo entre otras materias. Está conformada e integrada por un conjunto de terceros que se les denomina “junta de acreedores”, que de manera colectiva y con intereses contrapuestos, actúa bajo el principio y predominio de la voluntad de la mayoría, pero carece de personalidad jurídica propia. Su naturaleza jurídica es de carácter procesal y utilitario, con un funcionamiento netamente ejecutivo – procesal, y a su vez, la junta de acreedores no representa ni a la empresa deudora en liquidación, ni a los acreedores como partes del juicio concursal, siendo como se señaló, la función principal de la junta deliberar respecto de los bienes del deudor y determinar su objetivo y realización para el pago de sus acreencias y obligaciones con sus acreedores con el Liquidador supervisando la administración de éste respecto del procedimiento concursal. Atendido lo expuesto, malamente además como pretende el recurrente asignarle además a la junta de acreedores el calificativo de supuesta “comisión especial” no visualizándose por qué una junta de acreedores de un procedimiento concursal de liquidación pudiera enmarcarse en su orgánica funcionamiento y actuaciones ser como una comisión especial si su naturaleza, función y atribuciones están dadas y consagradas legalmente en la ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.

2.- FALTA DE REPRESENTACION DEL SUJETO PASIVO RECURRIDO POR PARTE DEL nombre reservado: Hace presente y deja constancia que, junto con lo expuesto en el numeral anterior, el suscrito, en su calidad de nombre reservado designado en el concurso, no tiene ni detenta ni legal ni judicialmente y carece de toda facultad o atribución para la representación de ningún tipo de la junta de acreedores, como “órgano” concursal, la única representación que detenta el nombre reservado legalmente es aquella expresamente establecida en el artículo 36 de la Ley N°20.720, que establece que “El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente a los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa…”, a su vez el artículo 130 establece respecto del deudor, al dictarse la resolución de liquidación que éste “Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador”. Es decir, el nombre reservado solo tiene la calidad de representante judicial y extrajudicialmente del Procedimiento Concursal de Liquidación, y, derivado de dicha representación me corresponde velar por los intereses generales de los acreedores y por los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, debiendo entre otros deberes, ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de mi competencia, por lo que queda claramente establecido que el suscrito en calidad de nombre reservado, no representa en caso alguno ni judicial ni legal ni convencionalmente a la junta de acreedores. Por lo anterior, es que el presente recurso de protección en su génesis y desarrollo se encuentra interpuesto en contra de un sujeto pasivo carente de personalidad jurídica y representación legal, conforme igual disposición legal citada, careciendo ese Liquidador de la supuesta representación de la junta de acreedores de la Liquidación de nombre reservado, como se le pretende atribuir por parte del recurrente.

Agrega que, a mayor abundamiento, la función específica del Liquidador al tenor del artículo 2 número 19 de la Ley N°20.720, es “realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley” como asimismo, servir de depositario y administrador de los bienes y patrimonio del deudor sujeto a concurso y representar dichos bienes judicial y extrajudicialmente, mediante su función procesal en la realización de dichos bienes y pago a los acreedores, conforme al artículo 36 N°1 y 130 de la Ley N° 20.720. Tal como lo sostiene y recalca el profesor nombre reservado, en la Cuarta Edición de su Libro “El Procedimiento Concursal de Liquidación”, pagina 550 y 551, que “…el Liquidador es responsable de los intereses generales de los acreedores y no de los acreedores propiamente tal, y de los derechos del deudor, no del deudor, sólo en cuanto dichos derechos interesen a la masa”. Es decir, el Liquidador representa a la universalidad jurídica que constituye el patrimonio concursado en la administración del mismo. Por último, agrega el Profesor nombre reservado, que: “Hay que destacar que, así como el Liquidador no es representante del deudor ni de los acreedores, tampoco es mandatario de la junta de acreedores en tanto órgano concursal y, por ende, no actúa en representación de los acreedores. Atendido la calidad y representación que erradamente invoca y pretende atribuirme el recurrente, esta debió ser rechazada atendido a que las facultades, deberes y atribuciones de todo nombre reservado están expresamente consagradas en la Ley N°20.720 y, en ninguna de ellas se establece la representación por parte del nombre reservado de la Junta de acreedores”.

3.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR CONOCIMIENTO Y COMPARECENCIA, CON ANTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN, POR PARTE DEL RECURRENTE, TANTO EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN COMO ANTE ESTA ILUSTRÍSIMA CORTE, EN LA TRAMITACIÓN DE RECURSOS PROCESALES DERIVADOS DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN: Sin perjuicio de lo señalado en los dos puntos anteriores, indica que, de conformidad con las normas que regulan la interposición del recurso de protección, se dispone que, el recurso debe interponerse dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, tratándose de un plazo de días, continuo, legal, fatal, improrrogable, y no ampliable según la tabla de emplazamiento para contestar la demanda del 259 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indicar de manera detallada el curso de los acontecimientos acaecidos desde la dictación de la Resolución de Liquidación de la empresa deudora nombre reservado, ocurrida con fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por el 2° Juzgado de Letras de Curicó, en causa Rol C- 973-2020, publicada en el Boletín Concursal con fecha 14 de diciembre de 2020, a objeto de que se pueda contar con la totalidad de los antecedentes que se requieren para efectos de la dictación del fallo, toda vez que, a criterio de esta parte el plazo de interposición del presente recurso es del todo extemporáneo ya que, como se desprende de los documento acompañados en un otrosí de ésta presentación, e informa la sociedad recurrente “Don nombre reservado”, ha estado en pleno y cabal conocimiento, siendo partícipe y ha sido plenamente informada desde la dictación de la resolución de Liquidación de los efectos legales “ipso iure” que tiene la Resolución de Liquidación, de conformidad con la normativa concursal, consagrada en la Ley N°20.720, sin perjuicio del deber general de conocimiento de la misma establecida en el artículo 7 del Código Civil. Dentro del procedimiento concursal la recurrente ha efectuado y desplegado las siguientes actuaciones todas anteriores a la interposición del recurso de protección: a) Es del caso tener presente que, tras la dictación de la Resolución de Liquidación de la deudora nombre reservado, de fecha 11 de diciembre de 2020, con fecha 11 de enero de 2021, se llevó a efecto por el suscrito la diligencia de incautación e inventario de bienes muebles del procedimiento de liquidación de la empresa “nombre reservado”, en presencia del Ministro de Fe, don Mario Riera Navarro, en su calidad de Secretario del Tribunal que conoce de dicho procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley N°20.720, copia de cuya acta se acompaña en un otrosí de ésta presentación. b) Al momento de efectuarse la diligencia de incautación, se dejó constancia en la referida acta que, se encontraban presentes en la misma don nombre reservado, cedula de identidad RUT reservado, ex representante legal de la empresa deudora nombre reservado, asistido por sus apoderados doña nombre reservado y don nombre reservado. De igual manera, se dejó constancia que, se encontraban también presentes en la diligencia, en representación de “DON nombre reservado”, don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, acompañado de sus apoderados nombre reservado, cedula de identidad número RUT reservado, y nombre reservado, en calidad de sub arrendataria de la deudora en Liquidación “nombre reservado”, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme contrato de subarrendamiento celebrado entre ambas empresas, con fecha 19 de diciembre de 2019. c) Tras ser consultados por este Liquidador indicaron que, se encontraban arrendando el lugar desde diciembre de 2019, con una renta mensual de $200.000, indicando estar en conocimiento de la situación judicial de la empresa deudora nombre reservado y de la liquidación concursal decretada, por haber sido informados por nombre reservado. d) En la misma diligencia y conforme se dejó constancia en acta, este Liquidador, atendido lo expuesto por los presentes informó a todos los presentes en la diligencia, los efectos de la dictación de la Resolución de Liquidación, particularmente se hizo hincapié en los efectos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, respecto del pronunciamiento que están llamados a hacer, por mandato legal expreso, los acreedores en la junta constitutiva de acreedores, respecto de los contratos de leasing del inmueble y sus instalaciones de dominio de Banco Itau Corpbanca subarrendado donde la recurrente, presente en la diligencia e informada expresamente de esto, ejercía su actividad comercial, haciendo uso de bienes de terceros toda vez que de ser terminado se traduciría en la entrega y restitución del inmueble y sus instalaciones a su propietario Banco Itaú Corpbanca, por haber finalizado el contrato principal, razón por la cual su subarrendadora carecería de la autorización para continuar haciendo uso del inmueble por término de contrato, en virtud del cual, se le había autorizado a subarrendar. e) Así las cosas y en el marco del procedimiento judicial de la Liquidación, se informa y hace presente que, la recurrente, lejos de tomar conocimiento en la Junta Constitutiva de Acreedores como erradamente señala en su recurso de protección de la situación que supuestamente afectaba a su representada, con fecha 15 de enero de 2021, conforme consta en el Cuaderno de Administración del expediente digital, del ya referido Procedimiento de Liquidación, mediante presentación que se acompaña en su presentación, la recurrente, doña nombre reservado, comparece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, en representación de la empresa “Don nombre reservado”, a hacerse parte en el procedimiento concursal, indicando y cito su presentación, que concurre “… en representación de la empresa “Don nombre reservado” – a hacerme parte en este procedimiento, toda vez que, se ha iniciado una ejecución concursal respecto de una empresa (nombre reservado), quien es anterior arrendataria del bien inmueble donde nosotros realizamos nuestras actividades…. Es más, el día 11 de enero concurrió el Liquidador Sr. nombre reservado a efectuar incautación de los bienes de “nombre reservado”, explicándole la situación en la que se encuentra la empresa que represento legalmente…”. f) Que, en este orden de cosas, consta fehacientemente de las distintas intervenciones y presentaciones efectuadas por la recurrente, como asimismo de su asistencia presencial a la diligencia de incautación efectuada en el proceso que, la recurrente tomó o debió tomar conocimiento de los efectos de la Liquidación Concursal decretada, respecto de la situación jurídica que afectaría a Don nombre reservado, en su calidad de subarrendataria del inmueble de propiedad de un tercero, por lo menos desde la diligencia de incautación efectuada, a la cual, asiste personalmente el día 11 de enero de 2021, realizada con antelación a la celebración de la Junta Constitutiva de Acreedores llevada ante el Tribunal de la Liquidación a la cual el apoderado de la recurrente también asiste sin derecho a voto y a la adopción del acuerdo, por mandato legal expreso del Artículo 225 de la Ley N°20.720, ocurrido con fecha 27 de enero de 2021, fecha desde la cual pretende justificar interposición del recurso de protección, adjudicándole a un efecto jurídico propio de la dictación de la liquidación concursal, la calidad de supuesto acto arbitrario de parte de, en sus palabras, “una fabricada comisión especial”, que según indica, supuesta y artificiosamente habría vulnerado y afectado sus derechos fundamentales.

En razón de lo expuesto, es que ese nombre reservado estima que la interposición del presente recurso es del todo extemporáneo, si se considera que el recurrente tomo conocimiento de los efectos de la Liquidación a lo menos desde su comparecencia personal en la diligencia de incautación, como tercero interesado, o debido a los efectos legales de la misma, haciéndose parte del parte del procedimiento concursal, asistiendo además a la junta de acreedores y, siendo la interposición del presente recurso ocurrida con fecha 24 de febrero de 2021, fuera del plazo legal para la interposición de los recursos de protección.

4.- NORMATIVA CONCURSAL APLICABLE A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS CON OPCION DE COMPRA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 225 Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 20.720: El Liquidador informa que, de conformidad con lo señalado por la empresa deudora en Liquidación nombre reservado en la diligencia de incautación, ésta informó que había funcionado hasta el mes de diciembre de 2019, en el inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual es propiedad de un tercero y peticionario de la Liquidación, Banco Itau Corpbanca, con quien nombre reservado suscribió un contrato de leasing con fecha 23 de enero de 2019. En dicho contrato fue pactada una renta mensual de $4.908.599, el cual se encontraba impago desde el mes de septiembre de 2019 y las contribuciones de bienes raíces desde octubre de 2019. Conforme dicho contrato, en su cláusula “séptimo bis”, se facultaba por el Banco propietario y arrendador al arrendatario, en este caso, la empresa nombre reservado, a subarrendar a un tercero. En virtud de dicha cláusula y tras la crisis que atravesada la empresa nombre reservado, a causa según indicaron de problemas con la autoridad sanitaria y a que se le denegara la patente comercial que les impidió seguir funcionando, nombre reservado procedió a sub arrendar el inmueble a la empresa “Don nombre reservado”, mediante contrato de subarriendo de fecha 19 de diciembre de 2019, por la irrisoria e inverosímil suma mensual de $200.000. Así, con fecha 27 de enero de 2021, ante el Tribunal de la Liquidación, se llevó a efecto la Junta Constitutiva de Acreedores, la cual, en razón de que la dictación de la Resolución de Liquidación no constituye causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, debía pronunciarse, respecto de la continuidad o terminación de los contratos de arriendo con opción de compra o leasing suscritos por la empresa deudora, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley N°20.720. Se informó a los acreedores en dicha oportunidad por este Liquidador que, se encontraban impagas al propietario y arrendador del inmueble Banco Itau Corpbanca, las rentas de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2019, en adelante, por lo que se adeudaban 16 cuotas que ascendían a la suma de $78.537.584 y para el eventual ejercicio de la opción de compra además de las cuotas impagas señaladas las restantes cuotas hasta completar los 144 rentas del contrato por un monto superior a los $598.849.078, asimismo, se informó que las rentas de subarrendamiento pagadas por la deudora en Liquidación con la sociedad Don nombre reservado, era de $200.000 mensuales, esto es, un 4.09% de la renta de arrendamiento del leasing. La junta de acreedores de manera unánime, con la abstención del Banco Itau Corpbanca, en cumplimiento con el artículo 225 de la Ley N°20.720, acordó que: “…ponerle término anticipado al contrato de arrendamiento con opción de compra, conforme lo dispuesto en el número 3 del artículo 225 de la Ley N°20.720, debiendo restituirse los bienes a su propietario y titular del dominio BANCO ITAU –CORPBANCA dentro de los 30 días hábiles siguientes a contar de esta fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley N°20.720. Dicha entrega y restitución material del bien deberá efectuarse directamente por su actual ocupante Don nombre reservado y/o de quien la represente, sin perjuicio de la restitución que ésta pudiere efectuar a la empresa deudora con anterioridad al plazo antes indicado con igual objetivo legal, mediante la respectiva acta de entrega, suscrita entre las partes para también por esta vía restituirse a su propietario, siendo la empresa Don nombre reservado responsable en su calidad de depositaria provisional de cualquier daño, perjuicio o siniestro que sufra a partir de la fecha de este acuerdo del indicado y hasta su entrega material, venciendo dicho plazo el día 3 de Marzo de 2021. Desde ya se faculta y aprueba para que en caso de no entrega del bien a su dueño este medie con copia de la presente acta tomar posición material del mismo y lanzar a cualquier ocupante en su interior con auxilio de la fuerza pública. Se hace presente que, en virtud del contrato de subarriendo suscrito con fecha 19 de diciembre de 2019, por la empresa deudora en Liquidación y la sociedad Don nombre reservado, Rut RUT reservado, tal como se dio cuenta en el acta de incautación respectiva y en el informe de la labor realizada en virtud de la cláusula Séptima Bis del contrato de leasing, se autorizaba a nombre reservado a subarrendar el inmueble, y para el caso que los acreedores acuerden el término anticipado del contrato de leasing, con esta fecha para todos los efectos legales quedará sin efecto la autorización de subarrendar contenida en el contrato terminado no subsistiendo por igual para todos los efectos legales, el contrato de subarriendo suscrito entre nombre reservado y Don nombre reservado.”

Lo anterior, como consecuencia de haberse extinguido los derechos y deberes de las partes contenidos en el contrato terminado. Así las cosas, y teniéndose claridad de que la resolución de Liquidación, que afecta a la deudora y a su vez arrendatario de los bienes, en este caso, bajo la figura del arrendamiento con opción de compra o leasing, no pone término a dichos contratos, la ley N°20.720, creó y reguló especialmente el tratamiento legal de los mismos, en su artículo 225 y siguientes de la mencionada ley, otorgándoles a los acreedores del concurso 3 alternativas legales respecto de dichos contratos, a objeto de que éstos se pronuncien en la junta constitutiva de acreedores sobre alguna de las siguientes opciones: 1. Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados; 2. Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respetivo contrato de arrendamiento con opción de compra; 3. Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien.

En la Junta Constitutiva de Acreedores efectuada ante el tribunal de la Liquidación y, por la unanimidad de los acreedores presentes acordó válidamente ejercer la opción legal numero 3 establecida en el Artículo 225 de la Ley N°20.720, esto es, el termino anticipado para todos los efectos legales de los dos contratos de leasing que había suscrito la deudora en Liquidación nombre reservado, con el propietario del bien inmueble y sus instalaciones y de algunos bienes muebles, siendo sus dueños el Banco Itau Corpbanca del inmueble y Eurocapital S.A. de los bienes muebles, respectivamente, encontrándose dichos créditos reconocidos legalmente en el Procedimiento Concursal. A su vez y, conforme el artículo 225 de la Ley N°20.720 y, como consecuencia del termino anticipado de los contratos de arrendamiento con opción de compra, la restitución de dichos bienes a sus dueños, tiene y tenía que efectuarse en el plazo de 30 días, el cual venció el pasado 3 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha se hayan restituido los mismos.

Hace presente que, a pesar de haberse rechazado por el tribunal de la Liquidación las prórrogas solicitadas por nombre reservado para la entrega de éstos bienes en cumplimiento del acuerdo de la junta de acreedores y la Ley N°20.720, sin que hasta ahora se hayan entregado. Se hace presente también que terminados los contratos de leasing y en proceso de liquidación la empresa deudora, que había sido arrendataria de los mismos, tiene eficacia “ex nunc”, es decir, extinguió la relación contractual entre las partes, cesando por completo las obligaciones y derechos para estos, NO existiendo otra alternativa u opción que la restitución material de los bienes que habían sido arrendados.

Resulta evidente por tanto que, habiéndose extinguido toda relación contractual y jurídica entre las partes del contrato por el término legal y anticipado del mismo que los vinculaba, y por lo mismo, habiéndose extinguido las obligaciones y derechos entre las partes, malamente y, salvo que se trate de una nueva figura completamente distorsionada y al margen de los efectos legales, podría como pretende la recurrente subsistir, permanecer y continuar produciendo efectos jurídico eficaces de manera aislada, exclusiva e independiente la autorización a subarrendarle dichos bienes a un tercero por parte de su ex arrendatario contenida en el contrato ya terminado, y extinguido. El recurrente pretende seguir haciendo uso y explotando bienes de dominio de terceros en la supuesta “sobrevivencia y vigencia aislada de un subarrendamiento con su ex arrendatario hoy en procedimiento de liquidación”, aferrado a la autorización otorgada en su momento por el subarrendador de los bienes, contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra que ya terminó, se extinguió y dejó de tener vigencia, situación a todas luces extralimitada jurídicamente, pretendiendo el recurrente por la vía de esta acción constitucional perpetuar en el tiempo y bajo supuesto “Ropaje Legal”, el detentar supuestos derechos como “subarrendatario” de bienes de dominio de terceros para hacer uso y goce en el tiempo de éstos colgándose y amparándose mediante la pretendida vulneración de derechos que se encuentran extinguidos por haber legalmente terminado todos los derechos que le asistían al arrendatario nombre reservado en el contrato de leasing que sirvió de base y sustento en su momento para poder ser y detentar la calidad de subarrendatario.

Señala que, de acogerse la tesis del recurrente, se podría llegar a consagrar una situación jurídica tan compleja como reconocerle supuestos derechos a un tercero para el uso y goce de bienes de dominio de terceros sin la existencia del contrato principal fenecido que lo autorizó a subarrendar en su momento con su ex arrendatario hoy en Liquidación. ¿Cómo sobreviene jurídicamente y podría pretender un tercero subarrendatario permanecer en poder de bienes de terceros, sin existir legalmente un contrato de arrendamiento ya terminado y extinguido legalmente al tenor del artículo 225 de la Ley N°20.720, donde la empresa en liquidación que le subarrendó los bienes perdió y dejó de tener la calidad de arrendatario y subarrendador de dichos bienes por haberse terminado legalmente el contrato de arrendamiento que lo había autorizado a subarrendar? ¿Cuál es ILMA CORTE la condición legal que al día de hoy se sostiene y faculta al recurrente para pretender ejercer derechos habiéndose extinguido y terminado legalmente todos los derechos que en su momento detentó su subarrendador? ¿Cómo se enmarca la condición del recurrente pesando la obligación legal por el término del contrato de arrendamiento de hacer efectiva la entrega y restitución de los bienes a sus dueños? La tesis o teoría del recurrente al parecer NO solo pretende eludir el cumplimiento de la Ley N°20.720, sino que se permitiría “crear y reconocerle” derechos para que como tercero pueda continuar utilizando los bienes de terceros cuya entrega por ley le deben ser restituidos a sus dueños, por estar supuestamente amparado en derechos que respecto de su ex subarrendador se extinguieron por haberse extinguido todos los derechos y deberes de éste como arrendatario por término legal del contrato de leasing que en su momento lo autorizó. Es de tal gravedad la tesis y vulneración reclamada por el recurrente que sólo bastaría que cualquier empresa deudora, antes de su liquidación concursal subarrendara sus bienes inmuebles y muebles como es el caso, a un tercero incluso, como también es el caso, por la suma irrisoria e inverosímil de $200.000, mensuales por toda su unidad económica para que por ese sólo hecho se privara inmediatamente de la eficacia y los efectos legales establecidos en el artículo 225 de la Ley N°20.720, y así por esta vía se evitaría la entrega de los bienes a sus dueños, vulnerándose gravemente no solo la aplicación y eficacia en estas materias de la ley N°20.720, sino por esta vía se privaría del derecho de propiedad a los legítimos derechos de éstos.

Por último, hace presente que de los argumentos del recurrente y de su acción constitucional en “supuesta protección de derechos inexistentes”, se estaría infringiendo y vulnerando al mismo tiempo el derecho de propiedad de los dueños de los bienes sin ningún tipo de beneficio ni retribución pecuniario por el uso de éstos, por no mediar pago alguno ya que, al encontrase en Liquidación su ex arrendador y terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y, por ende también extinguiéndole su calidad de arrendatario de los bienes malamente puede cobrar y/o percibir pagos de terceros sin causa legal para ello que lo habilite dentro de procedimiento concursal de liquidación, es decir, además se trataría de supuestos derechos del recurrente a los cuales pretende además de todo detentar a “título gratuito”, en una especie de limbo jurídico.

5.- FALTA DE DERECHOS LEGITIMOS VULNERADOS POR PARTE DE LA RECURRENTE POR SOSPECHA FUNDADA DE EVENTUAL DESARROLLO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA FUERA DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS AL EFECTO: Señala que de todo lo hasta aquí expuesto, en particular de las distintas intervenciones judiciales efectuadas por la recurrente y la empresa nombre reservado en el procedimiento concursal y ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, destinados a enervar, dilatar o suspender la tramitación del procedimiento concursal de liquidación, como del examen y análisis de los contratos de arrendamiento suscritos tanto por la empresa hoy en liquidación con el Banco Itaú Corpbanca, como aquel contrato suscrito por nombre reservado con la sociedad “Don nombre reservado” y de lo expuesto por ambas empresas en el marco de la realización de la diligencia de incautación e inventario de bienes, llama poderosamente la atención del suscrito, las siguientes conclusiones que pueden desprenderse de todo lo obrado, tanto en el referido procedimiento concursal, como en la tramitación del presente recurso: Conforme se señaló en el acápite III precedente, al momento de efectuarse la diligencia de incautación e inventario de bienes, se encontraban presentes tanto don nombre reservado, en su calidad de ex representante legal de la empresa deudora nombre reservado, como la empresa “Don nombre reservado”, representada por don nombre reservado, acompañado de su apoderado don nombre reservado, apoderado del recurrente en el presente recurso. Que, en esa misma diligencia y siendo consultado don nombre reservado sobre las razones por las cuales dejó de funcionar la empresa, indicaron que los problemas comenzaron tras el cambio de domicilio de la empresa deudora, la cual funcionó varios años en Isla Marchant, ciudad de Curicó, hasta enero de 2019, tiempo en que se trasladaron a la ciudad de Teno, donde celebraron contrato de arrendamiento con opción de compra, con Banco Itau Corpbanca, por un plazo de 144 meses, con una renta mensual de $4.908.599 (cuatro millones novecientos ocho mil quinientos noventa y nueve pesos), siendo la última renta pagada la correspondiente al mes de septiembre de 2019. Declara igualmente que, habiendo sido informados por la Ilustre Municipalidad de Teno de que no se les otorgaría la patente industrial para su funcionamiento, atendido a que el inmueble no tiene autorización de cambio de uso de suelo, fue imposible seguir con el negocio y desarrollar el giro de la fabricación de manjar tal como se había proyectado, ello sumado paralelamente a una demanda ciudadana por contaminación de las aguas del canal Aurora de Teno, prohibiéndoseles botar agua a dicho canal, debiendo ubicar un nuevo lugar para efectuar sus descargos. Que tras decidir no continuar con la producción, entregó en subarriendo sus instalaciones a “Don nombre reservado”, por un precio irrisorio, quienes se encontraban en conocimiento de la situación del terreno y de la patente industrial, quienes siendo consultados informaron que ellos tampoco disponían de la autorización, permisos ni regularización necesaria para operar. Hace presente que, conforme consta en un otrosí de la ya referida presentación efectuada por la recurrente, doña nombre reservado, efectuada con fecha 15 de enero de 2021, en el Cuaderno de Administración del expediente digital del Procedimiento Concursal de Liquidación de su subarrendadora, acompaña los siguientes documentos, i) Escritura de constitución de Sociedad por Acciones Don nombre reservado, de fecha 2 de diciembre de 2019, en la Notaría de don nombre reservado, anotada bajo repertorio Nº 30.159-2019; es decir se constituye días antes y para el efecto de celebrar el contrato de subarrendamiento. ii) Contrato de arrendamiento de inmueble urbano, entre Don nombre reservado, suscrito con fecha 19 de diciembre de 2019, con firma autorizada por el Notario de la ciudad de Curicó, Sr. Rene León M.

Añade que, conforme consta en copia de la Situación Tributaria de la Empresa sub arrendataria Don nombre reservado, se aprecia que ésta inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el día 12 de diciembre de 2019, esto es, sólo cinco días antes de celebrarse el contrato que le permitió sub arrendar un inmueble con una superficie de aproximadamente 3.200 cuadrados, con aproximadamente 2.200 metros construidos, por la suma irrisoria de $200.000 (doscientos mil pesos) mensuales, para desarrollar exactamente la misma actividad económica que la empresa deudora, la que tuvo que cesar en sus operaciones, toda vez que, no contaba con los permisos, patentes y autorizaciones para hacerlo por parte de la autoridad competente. En ese sentido, teniéndose presente que al momento de la suscripción del referido contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre de 2019, el contrato de arrendamiento principal suscrito por la empresa deudora con Banco Itaú Corpbanca se encontraba plenamente vigente, con una renta de arrendamiento pactada por $4.908.599 (cuatro millones novecientos ocho mil quinientos noventa y nueve pesos), la cual, mes a mes dejó de ser pagada al banco. Asimismo, el Liquidador hace presente, que tanto la empresa deudora “nombre reservado” y el subarrendatario “Don nombre reservado”, de manera a lo menos conveniente para sus intereses, omiten señalar en la diligencia de incautación, tanto a este Liquidador como al Ministro de fe presente, que tanto doña nombre reservado, representante legal de Don nombre reservado, como don nombre reservado, presente en la diligencia de incautación en representación de Don nombre reservado, se tratarían de ex –trabajadores de nombre reservado, lo cual, fue descubierto por el suscrito tras la revisión de las verificaciones de crédito presentadas por las instituciones previsionales, en donde figuran ambos ex–trabajadores, verificando periodos hasta el año 2019, cuyos escritos de verificación se adjuntan en un otrosí de esta presentación. Al respecto se informa que la empresa nombre reservado S.A., únicamente se limitó a señalar que, la empresa al momento de la Liquidación no tenía trabajadores, sin aportar la plantilla de ex trabajadores ni el detalle de la deuda previsional, lo que revela la estrecha relación existente entre ambas partes. Es en este orden de ideas, que no consigue el recurrido encontrar asidero lógico, ni logra conciliar el hecho de que una empresa, que tuvo que cesar en sus operaciones por no contar con los permisos legales para desarrollarlas por condiciones propias del terreno en donde se ejercía la actividad, y que, posteriormente como consecuencia de lo anterior, subarriende a una nueva y distinta empresa, la que se encontraba recientemente constituida para desarrollar la misma actividad económica y suscribir el respectivo contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre de 2020, pactándose una renta de arrendamiento que representa apenas el 4,07% del canon de arrendamiento del contrato de leasing principal.

Que, asimismo, tampoco logra distinguirse con claridad la legítima causa de pedir del presente recurso, ni la garantía constitucional que se vulnera, si es que se considera que ésta se ampararía en un contrato de subarrendamiento de inmueble, en el que comparecen, primero como subarrendadora, una empresa que ya no puede desarrollar su actividad económica, por no contar con los permisos legales correspondientes para ello y que posteriormente es declarada en Liquidación Concursal, y como sub arrendataria, comparece una empresa recientemente constituida, representada por ex trabajadores de la empresa en Liquidación para desarrollar exactamente la misma actividad y con pleno conocimiento de la situación del inmueble, el uso de suelo autorizado respecto del mismo, reconociéndose por su parte en la diligencia de incautación e inventario de bienes, que no contaban tampoco ellos con autorización necesaria para operar y desarrollar su actividad económica. Sin perjuicio de todo lo expuesto, resultaría del todo apropiado, para el mejor acierto posible del fallo, expresa la recurrida, que en uso de las facultades y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5 del Acta N°94 del 28 de agosto del año 2015, decretase la realización de las diligencias y remisión de los oficios a las instituciones y organismos pertinentes, esto es Ilustre Municipalidad de Teno y autoridad sanitaria regional, tales como permisos, patentes industriales y autorizaciones legales para desarrollar la actividad respecto de la cual señalaron verse vulnerados sus derechos y, que ya no vaya por esta vía constitucional y la recurrente pretenda ampararse en derechos emanados en el desarrollo y ejercicio de una actividad que podría revestir el carácter de ilegal, que permitan establecer si, respecto de la recurrente, existe o no, respecto de la actividad que desarrolla y en el inmueble en el que la desarrolla, una garantía constitucional susceptible de verse vulnerada, aun cuando los actos que supuestamente la vulneran emanan de facultades dispuestas por la Ley N°20.720.- Por todo lo anterior, pide rechazar el recurso de protección interpuesto, por carecer de existencia legal el sujeto recurrido y sin perjuicio de lo anterior, se sirva tener por evacuado el informe requerido al suscrito.

TERCERO: Que, en síntesis, se ha interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida, por haber puesto término ésta, en forma unilateral, al contrato de subarriendo, mediante una decisión de la junta, la cual, además decretó el auxilio de la fuerza pública, lo que, expresa la recurrente, vulnera el artículo 19 N° 3 en cuanto a no ser juzgados por comisiones especiales y el artículo 19 N° 24 sobre el derecho de propiedad, ambos de la Constitución Política de la República.

A su vez, la recurrida alegó falta de legitimación pasiva, por no tener la Junta personalidad jurídica propia, entones no puede ser objeto sujeto del recurso; luego señaló Falta de representación del sujeto pasivo por parte del Liquidador, por no ser el Liquidador el representante legal de la Junta de acreedores; la extemporaneidad del recurso; la Falta de derechos legítimos vulnerados, y el fondo.

CUARTO: Que respecto de las cuestiones formales alegadas:

1°) Deberá desestimarse la falta de legitimación pasiva, toda vez que estamos frente a una acción constitucional de defensa de derechos fundamentales por lo tanto, debe interpretarse en clave de derechos fundamentales, lo que implica dar un sentido latu sensu al sujeto pasivo en cuanto a la posibilidad de dar curso al recurso. La acción puede interponerse en contra de persona, personas, grupos o comunidades, como ha señalado la profesora nombre reservado

por ende no hay una limitación en relación al sujeto pasivo;

2°) Respecto de la falta de representación del sujeto pasivo por el Liquidador recurrido, debemos observar que la Ley 20.720, señala en su artículo 36, expresamente, “Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley…”; de manera tal que la representación de la Junta recurrida, al menos ante este recurso, no cabe duda que le corresponde al Liquidador informante, por lo que se desestimará también dicha alegación.

3°) En cuanto a la extemporaneidad del recurso, el Ato recurrido es el Acta de 27 de enero de 2021, y recurso fue presentado el 24 de febrero de 2021, de manera tal que se encuentra dentro de plazo, debiendo rechazarse dicha alegación de plano.

QUINTO: Que en cuanto al fondo del recurso, la decisión fue adoptada en la Junta de Acreedores de 27 de enero de 2021. Que en relación se puede consignar lo siguiente:

1°)

Que dicha Junta fue celebrada dentro del procedimiento concursal ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó. Se trató de la Junta Constitutiva, y en la tabla, en el número 8) estaba el siguiente punto propuesto:

“8) Conforme a lo prevenido en el artículo 225 de la ley 20.720, la Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse respecto a los contratos de arrendamiento o Leasing en este caso, proponiendo el liquidador:

(…) BIEN INMUEBLE EN LEASING CON BANCO ITAU CORPBANCA:

Al respecto, el Liquidador informa y somete a pronunciamiento y acuerdo de la Junta de Acreedores, los Términos contractuales pactados entre la empresa deudora y el arrendador y propietario BANCO ITAU CORPBANCA, respecto del siguiente bien inmueble:

- Propiedad denominada Lote Uno resultante de la subdivisión de un retazo y lote A-4 ambos resultantes de la subdivisión del lote cuatro de una mayor cabida denominada Fundo Centenario Ex porción B del predio Aurora, comuna de Teno, de una superficie aproximada de 3.00 hectáreas, rol de avaluo 47-252,comuna de Teno.

En este caso, las partes suscribieron por instrumento público, con fecha 23 de enero de 2019, en la Notaría de Curicó de don nombre reservado, un contrato de arrendamiento con opción de compra. En virtud del referido contrato, son 144 rentas de arrendamiento iguales, mensuales y sucesivas, por mes vencido, por la suma de $4.908.599 cada una.

Se informa a la Junta de Acreedores que se encuentran impagas las rentas de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2019, en adelante, por lo que se adeudan 16 cuotas que ascenderían a la suma de $78.537.584 y para el eventual ejercicio de la opción de compra además de las cuotas impagas señaladas las restantes cuotas hasta completar los 144 rentas del contrato por un monto superior a los $598.849.078.

La Junta tiene presente lo expuesto por el Liquidador y, luego de efectuar las consultas de rigor e intercambiar opiniones sobre el particular y con la abstención del acreedor Banco Itau Corpbanca, conforme el artículo 191 de la Ley N°20.720, acuerda por un 47,79% de los acreedores presente, ponerle término anticipado al contrato de arrendamiento con opción de compra, conforme lo dispuesto en el número 3 del artículo 225 de la Ley N°20.720, debiendo restituirse los bienes a su propietario y titular del dominio BANCO ITAU –CORPBANCA dentro de los 30 días hábiles siguientes a contar de esta fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley N°20.720. Dicha entrega y restitución material del bien deberá efectuarse directamente por su actual ocupante Don nombre reservado y/o de quien la represente, sin perjuicio de la restitución que ésta pudiere efectuar a la empresa deudor con anterioridad al plazo antes indicado, mediante la respectiva acta de entrega, suscrita entre las partes para también por esta vía restituirse a su propietario, siendo la empresa Don nombre reservado responsable en su calidad de depositaria provisional de cualquier daño, perjuicio o siniestro que sufra a partir de la fecha de este acuerdo del indicado y hasta su entrega material, venciendo dicho plazo el día 3 de Marzo de 2021.

Desde ya se faculta y aprueba para que en caso de no entrega del bien a su dueño este medie con copia de la presente acta tomar posición material del mismo y lanzar a cualquier ocupante en su interior con auxilio de la fuerza pública.

Se hace presente que, en virtud del contrato de subarriendo suscrito con fecha 19 de diciembre de 2019, por la empresa deudora y la sociedad Don nombre reservado, Rut RUT reservado, tal como se dio cuenta en el acta de incautación respectiva y en el informe de la labor realizada en virtud de la cláusula Séptima Bis del contrato de leasing, se autorizaba expresamente a nombre reservado a subarrendar el inmueble, y para el caso que los acreedores acuerden el termino anticipado del contrato de leasing, con esta fecha para todos los efectos legales quedará sin efecto la autorización de subarrendar contenida en el contrato terminado no subsistiendo por igual para todos los efectos legales, el contrato de subarriendo suscrito entre nombre reservado y Don nombre reservado.

No hay más puntos que tratar por la junta.- Siendo las 12:17 y no existiendo otras materias que tratar, se da por concluida la presente audiencia, suscribiendo el acta la Juez y el ministro de fe que autoriza y certifica la comparecencia de los intervinientes a esta audiencia.

Regístrese y Notifíquese mediante publicación en el Boletín Concursal.

nombre reservado, Juez Titular, Segundo Juzgado de Letras de Curicó”.

2°) Que la Junta cumplió con las exigencias, legales del artículo 197 de la Ley 20.720, siendo presidida por la jueza Marcia Arce Ayub.

3°) Que efectivamente, la Junta constitutiva, frente a la opción del artículo 225 de la citada ley, optó por la alternativa 3; “Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien”; lo que está permitido en la ley.

4°) Que la cuestión de fondo radica en si la Junta, celebrada ante un Tribunal del República, virtualmente, presidida por una magistrada del Poder Judicial de Chile, quien, actuando dentro de sus facultades y en el procedimiento legal pertinente, podía declarar terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra –leasing-, y decretar la fuerza pública contra sus ocupantes.

Que en el sentido anterior, lo actuado por el tribunal y que da cuenta el Acta, no reviste características de ilegalidad, toda vez que quien presidió la junta, como lo señala la ley, fue una magistrada, y se cumplieron las formalidades legales de dicha Junta Constitutiva.

Que en cuanto a la decisión de no perseverar en el contrato de leasing; se debe señalar previamente que en dicho contrato la recurrente no es parte. Dicho esto, cabe acotar que se trata de una decisión respecto de la cual la ley estableció norma expresa para pronunciarse en dicha junta, el artículo 225 de la Ley 20.720, y así se hizo, por lo que tampoco se vulnera el derecho al respecto, ya que no hay ni arbitrariedad, ni menos ilegalidad en lo actuado.

Que, finalmente, respecto de la fuerza pública autorizada en el Acta recurrida por esta acción constitucional, ella fue otorgada por un tribunal de la República, por lo que, conforme al artículo 76 de la Constitución Política de la República, son los tribunales del Poder Judicial los que se encuentran revestidos de la facultad de imperio, de manera que no existe ilegalidad en que la magistrada Marcia Arce Ayub, titular del Segundo Juzgado e Letras de Curicó, y ante quién se celebró la Junta Constitutiva, firmando el Acta recurrida en tal calidad, haya autorizado el auxilio de la Fuerza Pública.

5°) Que, a mayor abundamiento, la decisión tomada por la Junta Constitutiva, cuya Acta se cuestiona, dice relación con el contrato de LKeasing entre el Acreedor Banco Itaú y la deudora nombre reservado, constituyendo la referencia hecha a la recurrente en el párrafo del Acta, un téngase presente a la existencia del contrato de subarriendo, pero la decisión de la Junta dice relación con terminar el contrato de Leasing, el que la recurrente no es parte, y respecto del cual, los eventuales derechos que pudiere reclamar, como tercero, no tienen el carácter de indubitados para hacer prosperar la presente acción.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, con costas del recurso.

Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 121-2021 Protección � HENRIQUEZ, Miriam (2018). “Acción de Protección”. (Chile, DER Ediciones Ltda. 73 páginas), pp. 29-30.