nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN
- Fecha
- 30 de junio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1208-2025, sentencia de 30 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la SUSESO y la COMPIN: actuaron dentro de su competencia al rechazar la licencia médica por reposo no justificado, motivando técnica y profesionalmente la decisión, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, treinta de junio de dos mil veintiséis.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece el abogado Sebastian Caroca Colarte, domiciliado en domicilio reservado, quien entabla acción constitucional de protección, a favor de nombre reservado, cesante, con domicilio en domicilio reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), Rut RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, ingeniera comercial, o bien por quien actualmente lo represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN) representada legalmente por nombre reservado, desconoce profesión u oficio, o bien por quien actualmente lo represente, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el accionar ilegal y arbitrario cometido, a fin de que esta corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 19 N° 18 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a su parte a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las partes recurridas.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que nombre reservado ha recurrido el 19 de agosto de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), reclamando por cuanto la Subcomisión Talca–Compin Región del Maule confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 21 días a contar del 15 de enero de 2025, por reposo no justificado.
Dice que la SUSESO, a través de Resolución denominada R-01-UNRA-116520-2025, de 22 de agosto del año 2025, ha resuelto lo siguiente:“ Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico emitido por el Dr. nombre reservado con fecha 23-01-2025 no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 96 días por el mismo cuadro clínico.
Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra o médico del programa de salud mental que indique evolución cronológica del cuadro clínico y sintomatología que origine alto grado de compromiso funcional, plan de tratamiento y detalle de ajustes realizados durante el periodo de reposo cursado, evolución de escala de funcionalidad, pronóstico y plan de reintegro laboral.
Asimismo, no acredita derivación o espera de evaluación por especialidad en la Red de Salud Pública, ni asistencia a psicoterapia complementaria.
Que, para efectos de acreditar una atención psicológica asociada a la emisión de una licencia médica, el informe de atención psicológica debe al menos dar cuenta de la fecha de inicio de sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales.
Que, la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de acoger el reposo médico reclamado…”.
Agrega que su representado se desempeñaba como colaborador Industrial, con 13 años y 7 meses de servicio, en la Empresa de Productos Fernández (PF). Lamentablemente durante el mes de Julio de 2025 fue desvinculado. En las labores que desempeñaba el recurrente y ante inconvenientes en el habla y escucha, fue diagnosticado con Hipoacusia, que es la pérdida parcial o total de la capacidad de oír, afectando uno o ambos oídos, y que puede dificultar el desarrollo del lenguaje y la comunicación. Se manifiesta con síntomas como dificultad para escuchar en ambientes ruidosos, necesidad de subir el volumen de dispositivos y zumbidos (tinnitus). Las causas son variadas, incluyendo envejecimiento, exposición a ruidos fuertes, infecciones, lesiones, o factores genéticos. El tratamiento puede incluir audífonos o, en casos más severos, implantes, y la prevención se centra en proteger la audición de ruidos excesivos.
Señala que el recurrente concurrió a la ACHS quien estableció que se trataba de una enfermedad laboral, esto derivó en que el empleador de su representado le modificó su puesto de trabajo, sin embargo arbitrariamente le fijo un salario gravemente inferior. El recurrente se vio enfrentado a una situación de desmedro laboral, lo cual explicó a sus superiores que deberían mantener su salario, pero lamentablemente esta situación se mantuvo, lo que originó un notable desmedro económico por varios meses en la vida del recurrente.
Añade que esta situación de incertidumbre empezó a afectar su diario vivir, su ánimo, su entorno familiar, con arranques de ira por cualquier motivo, dormía solo cuatro horas diarias, su autoestima estaba por los suelos, hubo días en que quería desaparecer, según las propias palabras de su representado. Al ver esta situación que lo estaba enfermando día a día, decidió buscar ayuda médica para que ayudaran a volver a ser quien era antes. De esta forma, consultó primero con un doctor en salud mental, un psicólogo y por un último a un Neurólogo, quien le estableció tratamiento farmacológico y exámenes para saber el mejor tratamiento para una óptima recuperación.
Aduce que todo iba bien encaminado hasta que le rechazaron la licencia médica objeto de este recurso, esto le causó gran extrañeza ya que en la licencia anterior a esta fue aprobada y pagada siendo el mismo profesional Especialista Neurólogo e igual diagnóstico, por ende no pudo seguir el tratamiento, y nuevamente comenzó con cuadros de ansiedad que afectó gravemente su diario vivir. Hoy se siente angustiado y muy preocupado ya que fuera de los gastos que tenía para su tratamiento, no tenía para los gastos normales de su casa y empezó a acumular deudas, lo que claramente agrava su cuadro clínico el cual ha suspendido, hasta que se le pague esta Licencia Médica, pues los costos de Neurólogo y Sicólogo son altísimos y solo pueden ser cancelados con grandes esfuerzos económicos.
Afirma que de acuerdo con el informe médico elaborado por el profesional tratante doctor nombre reservado, de Especialidad Neurólogo, de 23 de enero del año 2025, se ha constatado lo siguiente:
…“El paciente nombre reservado de 57 años, presenta desde hace 3 meses sensación de angustia, miedo irracional, nerviosismo, temblor en el cuerpo, palpitaciones y crisis de pánico con sensación de ahogo, y de muerte inminente que no ha mejorado con el tto indicado por lo que se hace ajuste de las dosis del tratamiento farmacológico y se indica terapia con sicología…”.
Indica que estas condiciones generan un impacto significativo en la capacidad funcional del recurrente, impidiéndole desarrollar adecuadamente sus labores habituales. El tratamiento indicado incluye aumento de la dosis de Mirtazapina compuesto 15 mg, 1 comprimido a las 9 pm permanente y; Prestat comp. 75 mg, 1 comprimido una vez al día a las 10 pm permanente.
Hace presente que su comportamiento médico histórico es intachable, no contando con periodos de licencias prolongadas a lo largo de su vida laboral. El recurrente comenzó con un cuadro de ansiedad y angustia que se activaba durante distintos momentos de su vida, principalmente antes de ir a trabajar, derivado de todo lo anteriormente detallado, lo que se traducía en llantos prolongados durante gran parte del trayecto a su trabajo ubicado en las afueras de la capital regional, desde su hogar ubicado en la comuna de Talca.
Expone que todo lo descrito anteriormente derivó y ocasionó problemas en su relación de pareja e intensos inconvenientes en la relación y en su rol de padre y sustento de su familia, que termino para el recurrente nombre reservado con un cuadro clínico de trastorno ansioso depresivo, según lo ha diagnosticado su profesional tratante nombre reservado, de Especialidad Neurólogo, por lo cual, le extiende licencia médica durante el periodo de 21 días a contar del 15 de enero del año 2025, la cual ha sido rechazada en forma infundamentada, acto administrativo objeto del presente escrito recursivo.
Refiere que respecto de buscar tratamiento complementario psicológico, tal como lo indicó su médico especialista en el informe de 23 de enero del año 2025, para tratar su diagnóstico de trastorno ansioso depresivo, el recurrente comenzó terapia Psicológica, con el especialista nombre reservado, Sicólogo Clínico, quien ha señalado en su Certificado de fecha Enero del año 2025, lo que sigue: ...“A partir del presente certifico que don nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado se encuentra con tratamiento médico en nuestro centro, a través de sus fichas clínicas registra tratamiento por Trastorno ansioso depresivo. Llevando actualmente 3 sesiones de psicotaerapia con frecuencia quincenal, en la modalidad presencial. Donde puedo informar lo siguiente: En este momento de su ciclo vital presenta un estado ansioso depresivo, manteniendo como principales características: labilidad emocional, irritabilidad, ansiedad y pensamientos anticipatorios-catastróficos, llegando a sufrir constantes crisis de pánico, insomnio mixto, tendencia a aislarse socialmente y dificultades para expresar sus emociones, todo esto producto de situación laboral desfavorable.
Actualmente nos encontramos trabajando en psicoeducación en cuando al diagnóstico y tratamiento psicológico / farmacológico, conociendo las primeras estrategias para identificar y controlar sus pensamientos y emociones, así como también generar hábitos saludables y autocuidados, para conseguir una estructura diaria enfocada en una correcta higiene del sueño, alimentación, espacios para expresión emocional y actividades diferentes...”.
Expone que el recurrente ha cumplido a rajatabla, con los procedimientos médicos que se identifican como necesarios para la obtención de la aprobación de su Licencia Médica por parte de la COMPIN. Al recurrente se le ha extendido un reposo acorde a la gravedad de su diagnóstico, fue otorgado por médico especialista en salud mental Dr. nombre reservado, de Especialidad Neurólogo, donde el recurrente se ha sometido a las indicaciones médicas prescritas en los informes, tanto la farmacología indicada como los tratamientos complementarios psicológicos, todos necesarios para una recuperación oportuna y completa de su cuadro clínico.
Considera que es muy difícil encontrar una lógica en el actuar de la recurrida, debido a que el diagnóstico del recurrente es trastorno ansioso depresivo, se encuentra absolutamente acreditado mediante todos y cada uno de los informes, recetas y exámenes médicos, todo, al amparo y supervigilancia de los facultativos que participaron en su confección, y todos y cada uno de ellos llevados a cabo a través facultativos médicos de alta experiencia a nivel regional y nacional. De acuerdo al rol terapéutico, queda de manifiesto que el reposo circunscrito por el recurrente, sirvió para aliviar su diagnóstico médico, y lograr recuperar su estado de salud, lo que queda ampliamente fundado y acreditado por el acompañamiento de los antecedentes médicos, y por su reintegro a la vida laboral del presente año, no obstante su desvinculación en Julio del año 2025.
Reitera que el periodo de recuperación fue acorde a su diagnóstico de trastorno ansioso depresivo, tal como lo ha establecido la médico tratante, que su patología es recuperable y transitoria y el reposo se encuentra total y absolutamente justificado.
Estima que el actuar de las entidades recurridas son ilegales y arbitraria al rechazar las licencias médicas, vulnerando el libre ejercicio de las garantías constitucionales contempladas el N°18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues el rechazo de las licencias importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, lo cual no se condice con el fin esencial de una licencia médica, cual es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reintegrarse a su actividad laboral.
Refiere que si bien la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) y la Superintendencia de Seguridad Social tienen facultades normativas para rechazar licencias médicas, su decision debe ser fundada, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la resoluciones materias de la presente acción de Protección, no consta que se haya solicitado otros antecedentes al beneficiario o de disponer alguna pericia, para verificar la procedencia medica del reposo, como lo establece el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984. Para su decisión de la recurrida se ha limitado a negar un derecho.
Hace presente, que la decisión unilateral de la recurrida, en el sentido de determinar que el reposo es injustificado, carece de la necesaria fundamentación, ponderación y razonabilidad, sin entregar al efecto mayores razones ni antecedentes, como asimismo, tampoco propicia la realización de diligencias para determinar la real situación de salud de la recurrente. Finalmente y de forma poco informada, se concluye que el reposo se encuentra injustificado, omitiendo realizar al efecto el correspondiente análisis médico requerido para que la recurrida pudiera con fundamentos ciertos y médicos, rechazar el reposo otorgado por facultativos médicos reconocidos en Chile, circunstancia que torna en infundada la decisión de rechazo de las licencias médicas.
Sostiene que las resoluciones de la comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN, a través de las cuales se rechazó la licencias medica de la parte recurrente, resulta arbitrarias, contrarias a derecho y absolutamente antojadizas, no solo porque dichas resoluciones carecen de las debida fundamentación y motivación como actos administrativos, sino que además, refleja un actuar absolutamente extemporáneo o tardío por parte de la institución recurrida y de la Unidad de Licencias médicas, los cuales disponen de un plazo de siete días hábiles desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en sus oficinas, para pronunciarse sobre las referidas presentaciones, en conformidad al artículo 24 y siguiente del reglamento de autorización de licencias médicas, situación que no ocurrió en este caso, dado que las licencias fueron rechazadas fuera de plazo, no permitiendo con ello que estas sean pagadas, lo cual está provocando un perjuicio económico a la parte recurrente.
Reitera que los actos recurridos no otorgan ningún fundamento para arribar a la conclusión de que el reposo es injustificado, dejando al recurrente en la más absoluta indefensión en cuanto no poder controvertir su contenido y argumentos jurídicos y médicos, siendo legitimo cuestionarse a lo menos, cual o cuales son los antecedentes que no justifican el reposo, que antecedentes toma en consideración para resolver de la manera que lo hizo finalmente. Nada señalan las resoluciones recurridas al respecto. Dice que el Acto Administrativo debe necesariamente ser entendible para el ciudadano, en orden a que este mediante su sola lectura pueda precisamente entender y comprender racionalmente los argumentos facticos, médicos y jurídicos, que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumplen en las resoluciones administrativas recurridas. El articulo 3° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, define el acto administrativo de la siguiente manera: “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Por su parte, el artículo 18 de la referida ley, define al procedimiento administrativo en los siguientes términos: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Argumenta que materializándose, las resoluciones recurridas mediante un Acto Administrativo, debe necesariamente satisfacer de la exigencia de la fundamentación de su decisión, por lo que debe cumplir con la exigencia legal contemplada en los Artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, que no es otra cosa que la expresión de los motivos, sobre todo cuando se afectan derechos de terceros, como es el asunto de marras. En efecto, el Artículo 11 inciso 2º de la Ley 19.880, establece el deber de fundamentar o expresar siempre los motivos de los actos administrativos que afecten derechos de particulares. Luego, el Articulo 41 de la referida ley, establece la obligatoriedad acerca de la decisión y de su fundamentación, el cual dispone lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Por su parte, el Artículo 13 inciso 2º de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases generales del Estado, constituye una expresión normativa del principio constitucional de transparencia de la función pública, estableciendo como parámetro de actuación de la autoridad, el deber de permitir y promover el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones de autoridad. El Artículo 53 de la Ley 18.575 constituye una manifestación legal del principio o deber de razonabilidad en las decisiones administrativas. Hace referencia a la doctrina del profesor nombre reservado, sobre la materia.
Repite que las resoluciones materia del presente Recurso de Protección son ilegales, en cuanto son contrarias al ordenamiento jurídico porque vulneran e infringen flagrantemente los Artículos 3 y 40 de la Ley N° 19.880 Sobre Procedimiento Administrativo y el articulo 16 D.S nro.3 /1984 del Ministerio de Salud, al ser actos administrativos infundados tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo, como tanto desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los hechos en que se basan las decisiones denegatorias ya que ellos en definitiva se omiten de plano. También son arbitrarias, en cuanto no han sido adoptados con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos. Lo anterior no es válido, toda vez como lo expresa el Profesor Cordero Vega, “La falta de motivación que sostenga la decisión administrativa, su único apoyo radicaría exclusivamente en la sola voluntad del funcionario que adopta dicha decisión, apoyo que, como es obvio, resulta insuficiente en un Estado de Derecho en el que no hay margen por principio para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario. El razonamiento anterior tiene la fuerza incomparable de su universalidad, como que aparece reiterado en obras que circulan modernamente. Además de los alcances doctrinarios, también reseña jurisprudencia sobre el particular.
Manifiesta que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, los Actos Administrativos recurridos configuran un grave atentado al libre y legítimo ejercicio de los derechos fundamentales, de los cuales su representado nombre reservado es titular y que la Constitución Política de la Republica le asegura.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las instituciones públicas referidas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene y autorice que se pague al recurrente la singularizada licencia médica.
Segundo: Que comparece el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien informando la Acción de Protección de autos, solicita su rechazo por cuanto, no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso del recurrente nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que acompaña a este informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado.
Consigna que, antes de referirse a la materia de fondo de que trata esta acción constitucional, solicita su rechazo por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Dice que en este sentido, nuestro sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente pueda provocar incapacidades laborales permanentes o transitorias, pudiendo acceder, frente a estas contingencias de carácter involuntarias, a las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Ambos beneficios, ya sea el subsidio de incapacidad laboral o la pensión de invalidez, su calificación, evaluación y posterior autorización, están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia, procedimiento especial de carácter reglado que obligatoriamente deben observar las distintas Comisiones, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, para arribar a una decisión, todo ello debidamente consignado en el expediente administrativo del trabajador.
Agrega que de tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Afirma que tratándose en la especie de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección, por lo que primeramente pide que se declare su improcedencia.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, manifestando en lo pertinente que consta en el expediente administrativo que acompaña a este informe, que el recurrente nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 19 de agosto de 2025, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 21 días a contar del 15 de enero de 2025, por reposo no justificado.
Añade que en razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico emitido por el Dr. nombre reservado con fecha 23-01-2025, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 96 días por el mismo cuadro clínico.
Estima que resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra o médico del programa de salud mental que indique evolución cronológica del cuadro clínico y sintomatología que origine alto grado de compromiso funcional, plan de tratamiento y detalle de ajustes realizados durante el periodo de reposo cursado, evolución de escala de funcionalidad, pronóstico y plan de reintegro laboral. Asimismo, no acredita derivación o espera de evaluación por especialidad en la Red de Salud Pública, ni asistencia a psicoterapia complementaria.
Refiere que para efectos de acreditar una atención psicológica asociada a la emisión de una licencia médica, el informe de atención psicológica debe al menos dar cuenta de la fecha de inicio de sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales. La ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de ese Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de acoger el reposo médico reclamado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UNRA-116520-2025, de fecha 22 de agosto de 2025.
Expone que resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección. En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Adiciona que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
Sostiene que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. A su vez, en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Razona en orden a que de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. Asimismo, es importante agregar que lo resuelto por su representada es consistente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que expresamente dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”. Al efecto, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente). Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio”.
Sostiene que como se desprende de la relación que se ha realizado, la actuación de esa Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”.
Arguye que en este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Considera que sin perjuicio de lo ya señalado, hace presente la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “… sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso del recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Explica que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del recurrente nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental. A mayor abundamiento, el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente cause incapacidad laboral temporal, razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado.
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso”.
Argumenta que por lo expuesto, no existe como pretende el recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues, es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
Refiere que atendida las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, por lo que no se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo de Control.
Pide tener por evacuado el informe requerido respecto de la Acción de Protección interpuesta en favor de nombre reservado, solicitando sea desestimada en todas sus partes con costas.
Tercero: Que comparece nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Región del Maule, quien informando al tenor de la acción de protección deducida en contra de su representada, solicita su rechazo, con costas.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el recurrente nombre reservado, de 57 años de edad, está afiliado a FONASA y acumula a la fecha de ese informe un total de 194 días de licencia médica y en el sistema informático registra rechazo de licencias en COMPIN desde el 15 de enero de 2025. En la cartola médica de SIF, indica que los rechazos de licencias médicas se debe a que el informe médico es insuficiente, sin EEAG, sin pronóstico y sin fecha probable de alta. Además, se atiende con médico general, excediendo la norma técnica, es decir, el Decreto 7 del año 2013 del Ministerio de Salud.
Precisa que la licencia médica reclamada por el recurrente es la N° 4-20376711, por 21 días, desde el 15 de enero de 2025, sin causa médica que justifique su reposo.
Señala que pierden sentido las licencias médicas cuando se vulnera el factor de la transitoriedad, toda vez que el recurrente lleva 96 días continuos y 194 días acumulados con licencias médicas y, sólo puede estar hasta 60 días con licencia médica por patología mental con médico general, según el referido Decreto N° 7, por tanto excede de la norma técnica y debe ser derivado a especialista, es decir, a psiquiatra. Además, la misma institución que supervisa a COMPIN, esto es, la SUSESO, ha señalado que el reposo no se encuentra justificado, toda vez que el médico general con quien se atiende el recurrente, emite un informe que no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo autorizado, el que alcanza a 96 días por la misma patología.
Reseña dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la aplicación del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, para luego sostener que la institución que representa (COMPIN) ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que aprueba el referido reglamento de autorización de licencias médicas, excluyendo de plano hacer realizado un acto arbitrario e ilegal, como señala el recurrente.
Añade que la seguridad social desde un punto de vista jurídico es el conjunto de normas jurídicas y principios interpretativos que regulan prevención y satisfacción de contingencias sociales, tanto en su aspecto orgánico como funcionales. La garantía del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, es un derecho que forma parte de los derechos sociales, que son facultades de las personas para exigir ciertas prestaciones, servicios o programas de parte de la sociedad y del Estado. El recurrente ha exigido sus derechos, toda vez que ha ejercido las facultades de solicitar prestaciones a través de licencias médicas, pero aquel derecho es transitorio y se tiene que evaluar en el tiempo, tal como lo señala la norma vigente, de manera que ha sido tratado y evaluado de manera profesional en su oportunidad por COMPIN, no vulnerándose ninguna de las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente.
En cuanto al derecho de propiedad reclamado, sostiene que el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, toda vez que, para percibir el subsidio por incapacidad laboral, deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales, que respecto del recurrente no se cumplen. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 3 de 1984 y Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.-Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente.
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral.
Reseña jurisprudencia sobre la materia, para concluir solicitando que se tenga por evacuado el informe requerido y que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas.
Cuarto: Que en cuanto a la improcedencia de la acción de protección reclamada por la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a que la garantía prevista en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República no se encuentra amparada por el recurso planteado en autos, tal solicitud es del todo atendible, toda vez que el artículo 20 del texto constitucional la excluye de dicha acción y, en esas circunstancias, es adecuado concluir que en sede de protección no es posible sustentarlo en la eventual vulneración de esa garantía, por lo que se acogerá lo impetrado sobre el particular.
No obstante lo anterior, fundándose el recurso de protección de autos en la trasgresión, además, del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, se hace necesario entrar a examinar en los siguientes considerandos, el fondo del asunto sometido a conocimiento y resolución de esta Corte.
Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Sexto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Séptimo: Que en lo relativo al fondo de lo discutido, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado que el recurrente nombre reservado, que se desempeñaba en la empresa Productos Fernández, hizo uso de la licencia médica N° RUT reservado, por 21 días de reposo, a contar del 15 de enero de 2025, prescrita por el médico nombre reservado, de Especialidad Neurólogo, la que fue rechazada primeramente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN) y confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).
Octavo: Que el rechazo de sendos organismos de salud antes referidos se sustenta en que el reposo otorgado al recurrente no se encontraba justificado, pues no permitía establecer una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, que alcanzaba a 96 días por el mismo cuadro clínico.
A este respecto, las recurridas sostienen en lo medular, que para acreditar una atención psicológica asociada a la emisión de una licencia médica, el informe de atención psicológica debe al menos dar cuenta de la fecha de inicio de sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales, exigencias que no cumplía la licencia en cuestión.
En esta situación, tiene particular relevancia el Decreto Supremo N° 7, del año 2013, del Ministerio de Salud, en relación a las patologías mentales, pues en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente). Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio”.
Noveno: Que como se puede observar de lo reseñado precedentemente, la licencia médica que sirve de fundamento a la presente acción de protección, en atención al tiempo de reposo que llevaba el recurrente nombre reservado, no podía ser expedida por un neurólogo, sino, necesariamente por un psiquiatra, por lo que el rechazo de la misma se encuentra conforme a derecho, no visualizándose ilegalidad en el actuar de ambos organismos públicos recurridos.
Tampoco se avizora arbitrariedad o capricho en la decisión de los recurridos en el aludido rechazo de licencia, en atención a que la resolución que la deniega se encuentra suficientemente motivada, como se constara de la Resolución R-01-UNRA-116520-2025, de 22 de agosto del año 2025, emitida por la Superintendencia, que argumenta haber estudiado los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado, basado en que el informe médico emitido por el médico nombre reservado de 23 de enero 2025 no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 96 días por el mismo cuadro clínico, añadiendo que la parte reclamante no aportó informe amplio y fundado emitido por psiquiatra o médico del programa de salud mental que indique evolución cronológica del cuadro clínico y sintomatología que origine alto grado de compromiso funcional, plan de tratamiento y detalle de ajustes realizados durante el periodo de reposo cursado, evolución de escala de funcionalidad, pronóstico y plan de reintegro laboral; además, no se acreditó derivación o espera de evaluación por especialidad en la Red de Salud Pública, ni asistencia a psicoterapia complementaria. Esa misma resolución da a entender que para acreditar una atención psicológica asociada a la emisión de una licencia médica, el informe de atención psicológica debe al menos dar cuenta de la fecha de inicio de sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales, elementos del cual carece el diagnóstico del médico nombre reservado.
Décimo: Que en este mismo orden de ideas, es preciso añadir que no se visualiza ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, al rechazar la licencia mencionada, como tampoco el actuar de la Superintendencia de Salud, que avaló la decisión del Compin, por tratarse de las entidades públicas, que en el caso particular de recurrente, afiliado al Fondo Nacional de Salud (Fonasa), se encuentran encargadas por ley, para autorizar o rechazar todas las licencias médicas que se presenten ante ellas.
En efecto, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 3, señala que es de competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas"; en este mismo orden de ideas, el artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud establece en su último inciso, que la Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal.
En esos mismos términos, resulta ajustada a derecho la confirmación de la superintendencia del ramo, ante la reconsideración presentada por el recurrente, manteniendo a firme el rechazo de la licencia médica indicada, por los fundamentos mencionados en el raciocinio anterior.
Es dable señalar que los trabajadores regidos por el Decreto Ley N° 3.500, deben ser evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones y que respecto de incapacidades laborales temporales, como lo es el caso del recurrente, existe el beneficio de licencia médica, regulado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, que en la situación de autos fue COMPIN, otorga el derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales.
Del mismo modo, el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, contempla entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social y el artículo 3º del mismo cuerpo legal, dispone, en lo pertinente, que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia; que la supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, dicha superintendencia debe cumplir funciones con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica.
Undécimo: Que atento a lo antes reflexionado no cabe más que concluir que las instituciones públicas recurridas, al rechazar la licencia médica que sirve de sustento a la presente acción de protección, actuaron dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo las prerrogativas que el estatuto jurídico a los cuales se encuentran adscritas permite ejercer, lo que conlleva a concluir necesariamente que no han incurrido en actos ilegales, ni tampoco arbitrarios, al motivar en forma profesional y técnica las razones para no autorizar aquella otorgada por un profesional que no estaba capacitado para hacerlo.
Así las cosas, forzosamente se debe concluir que la acción de protección entablada en autos debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Sebastián Caroca Colarte, en representación de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN)
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Advirtiendo que el médico nombre reservado, de Especialidad Neurólogo, otorga licencias médico como “psiquiatra”, remítase los antecedentes respectivos al Ministerio Público, a fin de investigar el eventual ejercicio profesional de dicha actividad. Ofíciese al efecto.
Acordada esta última decisión con el voto en contra del Ministro Moisés Muñoz Concha, por estimar que el profesional nombre reservado en el caso puntual que interesa, actuó como neurólogo, como se desprende del sello estampado con su firma y en su individualización que se aprecia de las recetas que emitió.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 1.208-2025 Protección Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma la ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.