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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1208-202424 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
24 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1208-2024, sentencia de 24 de julio de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto al derecho a la honra: los recurridos deben eliminar de Facebook, en 48 horas, la publicación que nombra al recurrente y abstenerse de difundir su nombre atribuyéndole delitos, por ser imputaciones ilegales y arbitrarias.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de autos, es el siguiente:

“PABLO ANDRES CONTRERAS nombre reservado, Abogado, C.I. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en representación convencional de don nombre reservado, supervisor de faenas, C.I. RUT reservado, con domicilio en domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado., a S.S.I., respetuosamente digo:

Que, por este acto y en conformidad a lo contemplado en el artículo 20 y siguientes de la Constitución de la República de Chile y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema de nuestro país, vengo en interponer recurso de protección en contra de nombre reservado, desconozco profesión u oficio, C.I., RUT reservado con domicilio domicilio reservado, nombre reservado; en contra de nombre reservado, desconozco profesión u oficio, C.I. RUT reservado con domicilio en domicilio reservado, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por efectuar una serie de actos ilegales, arbitrarios y sin justificación alguna, consistentes en realizar imputaciones difamatorias y deshonrosas por medio de varias publicaciones en contra de mi representado, difusión realizada a través de la red social Facebook y whatsapp, con claro descredito a su persona, afectando la esfera psíquica y denostando la vida personal, en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer:

I. ANTECEDENTES Y CONTEXTUALIZACIÓN En efecto, el presente recurso tiene como objeto que S.S.I., ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por las recurridas, consistente en la realización de imputaciones difamatorias y deshonrosas por medio de varias publicaciones, historias o “reals” sobre la persona de mi representado, difusión realizada a través de la red social denominada “facebook”, bajo la cuenta personal de aquellas, y, bajo la cuenta perteneciente a nombre reservado llamada “El Pilón Sobre Ruedas" y a través la red social “whatsapp” entre conocidos y grupos familiares en dónde participan las recurridas. Todo lo anterior, con claro descredito de su persona, afectando su esfera psíquica y denostando su vida personal, pues aquellas acciones realizadas por las recurridas, involucra de igual manera su trabajo y su imagen pública. Que los dichos expresados por la recurrida no hacen más que perjudicarlo.

Las expresiones de las recurridas han lesionado, perturbado e infringido su dignidad como persona y sus derechos a la honra; a la imagen; a la vida privada, afectando su reputación personal, a su integridad psíquica, su persona como figura pública, lo que ha conllevado a que se vea expuesta su integridad física. Además, todas vulneraciones consagradas y protegidas en los numerales 1° y 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, no sólo han realizado dichas expresiones en su contra, sino que, además, han sido constantes a través del tiempo, realizándolas a través de la red, sin considerar las consecuencias adversas y el daño que puede provocar a una persona, considerando lo delicado que resulta que, a raíz de estas situaciones terceras personas, sin tener conocimiento de la verdad y más aún, sin tener una sentencia condenatoria conforme a la ley, crean que los dichos expresados por las recurridas sean efectivos, llegando incluso a compartir aquellas noticias falsas proferidas en contra de mi representado.

Por lo anterior, es que deduzco esta acción constitucional, solicitando desde ya a S.S.I., poner pronto remedio al mal causado y adoptar las providencias que este Ilustrísimo Tribunal juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos fundamentales de mi representado, obligando a las recurridas a:

- Eliminar todo el contenido publicado en su descredito, en el sitio personal tanto en red social de “facebook”, “whatsapp” o, en cualquiera otra red social.

- Que se abstengan de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía, - Que, por medio de las mismas redes sociales, se pidan las disculpas públicas del caso, sin hacer mención del presente proceso.

Fundo tal petición en base a los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

II. LOS HECHOS Que, a finales del mes de enero de 2024, precisamente el día 27, la familia consanguínea de la señora de mi representado fue citada a una reunión privada. Luego de aquello, la señora del recurrente informa la existencia de situaciones de acoso y/o abuso sexual por parte de aquél en contra de las recurridas. Situaciones que fueron denunciadas por aquellas ante PDI, indicando que tenía una orden de alejamiento (situación que no ha sido ni notificada por lo que se desconoce si efectivamente existe aquella medida) y que están siendo objeto de investigación ante fiscalía en causa RUC 2400113830-4.

Que, cabe indicar el hecho en la reunión mencionada en el punto anterior, se encontraban los maridos de las recurridas, don nombre reservado casado con nombre reservado y nombre reservado casado con nombre reservado. Razón que se produjo un quiebre familiar y desde entonces mi representado prefirió dejar todo contacto con ellos, quedando a la espera de lo investigación realizada por el organismo correspondiente. Resulta importante señalar que las recurridas son las víctimas del presunto acoso o abuso sexual del que se intenta a imputar a mi representado.

Ya para el día siguiente, 28 de enero, otros familiares se contactaron con mi representado para informar que las "víctimas" comenzaron a efectuar llamadas telefónicas a familiares para contarles lo sucedido (sobre la denuncia sobre abuso o acoso sexual) y saber si también les había pasado algo similar y pudieran atestiguar en su contra en un eventual juicio.

De esta forma, pasaron los días en dónde se le iba informando a mi representado que las recurridas continuaban hablando de la situación, además comenzaron a enviarle mensajes anónimos a su whatsapp personal indicándolo cómo presunto abusador de mujeres y de menores de edad. Ya para el día 19 de febrero, en circunstancias que mi representado acompañó a su señora al Psicólogo, se encontraron en un paradero de locomoción colectiva con los hijos de la Recurrida nombre reservado, entre ellos, nombre reservado (quién también es víctima como denunciante de los delitos que se le imputan a mi representado). Con quienes sostuvo una discusión verbal y, en dónde ellos, procedieron a grabar con su celular. Discusión que no pasó a mayores.

Ya para el día 09 de marzo la recurrida, nombre reservado, envía mensajes al grupo familiar "Familia nombre reservado" (grupo del que forma parte la señora de mi representado) indicando que aquella estaba autorizada por PDI e indica que el recurrente es un abusador sexual de 4 mujeres, adicional a esto que agredió a sus hijos en un paradero y que intentó atropellar a su marido con amenazas de muerte, siempre refiriéndose a la persona del recurrente como “Rata”. Tal y cómo se evidencia a continuación:

[Aquí consta inserto de una publicación, tenida a la vista].

Para el día 12 de Marzo otra de las recurridas, nombre reservado, envía nuevos mensajes al Grupo familiar indicado arriba, enviando imagen del Facebook de su hija (Historia) y su malestar con ello. Indicando, además, que a ella la intente violar hace 13 años atrás. De esta forma, le comienza a imputar otro delito a mi representado, el de “violación. Juntamente a lo anterior, le envía mensaje a la señora del recurrente y no contenta con la respuesta; lo publica directamente en el muro de la red social “Facebook” de aquella. Lo anterior lo hace desde la cuenta de Negocio de comida que tenía antiguamente "El Pilón Sobre Ruedas". Señala que la mujer de mi representado defiende a un Violador y que es la tía directa de una de las víctimas; sin importar guardar el derecho de identidad de su hija menor de edad y dejando en evidencia pública de sus injurias contra de don nombre reservado. Situaciones que constan en las siguientes capturas de pantalla.

[Aquí constan otros insertos tenido a la vista].

A su vez, la recurrida nombre reservado envía video en donde mi representado aparece con sus hijos en la discusión en paradero antes mencionada e indica que todo esto lo publica con autorización de la PDI. Cómo se aprecia a continuación.

[Aquí también hay publicaciones tenidas a la vista].

Además, debo indicar que, también ha comenzado realizar publicaciones una hija de una de las recurridas, quién también figura como presunta víctima que, de quien no se recurre por ser menor de edad. Todo lo anterior y, a través de los constantes y graves acusaciones realizadas por las recurridas a través de las redes sociales y grupo familiar, hacen que sean tomadas cómo ciertas por terceros e incluso otros familiares, quienes han amenazado a mi representado. Situación que se evidencia a continuación:

[Otras publicaciones en el libelo, tenidas a la vista].

Amenazas que finalmente se concretan al día siguiente 13 de marzo, en dónde nombre reservado, marido de una de las recurridas y presuntas víctimas nombre reservado y padre de una adolescente que también ha realizado publicaciones; en conjunto con nombre reservado, pareja de nombre reservado. En circunstancias que estaban esperando a las afuera de su domicilio, quienes al ver a mi representado comenzaron a agredirme con piedras y luego, nombre reservado, saco una cadena con la cual propinó un golpe en el costado izquierdo de la cintura de don nombre reservado.

[Otras publicaciones insertas, fotografías, tenidas a la vista].

III. EL DERECHO El recurso de protección se consagra en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en los siguientes términos:

Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3 inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 24º, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Así las cosas, esta parte estima que, de los hechos relatados, se han incurrido en actos ilegales y arbitrarios que han infringido los derechos del artículo 19 Nº1, en lo que se refiere al derecho a la vida, la integridad psíquica y física, y del artículo 19 Nº4, en lo que se refiere al derecho a la honra y a la vida privada de la persona, todas normas consagradas en nuestra Constitución Política de la República.

A. EL DERECHO A LA HONRA Y A LA VIDA DE LA PERSONA El derecho a la honra está consagrado en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República.

Este derecho es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica. Por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísimo.

La honra se entiende, en una dimensión subjetiva, como “la apreciación o consideración más o menos favorable que cada uno tiene de sí mismo, la autoestima o el amor propio”. En tanto, el segundo alcance comprende la honra en una dimensión objetiva, como “la estimación favorable que una colectividad tiene de las cualidades de una persona y de su conducta”, correspondiendo a los conceptos de “fama”, “prestigio” o “reputación”.

El Tribunal Constitucional ha sostenido ya en diversos fallos que el derecho a la honra es, por sus características, “un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana”. (Considerando vigésimo quinto de sentencia Rol Nº 942, de fecha 10 junio de 2018).

El contenido de la honra es el prestigio, la buena reputación o fama, esto es, la consideración social de la persona que atiende a sus particulares características. Suele hacerse la distinción entre la honra y el honor. La honra es el crédito o prestigio que cada persona tiene en el concierto social o ante terceros y, el honor, es la autoestima o el aprecio subjetivo que la persona posee de sí. En el sistema constitucional nacional lo que encuentra protección es la honra, esto es, el aspecto externo de la personalidad y no su autoestima.

En términos generales puede afirmarse que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto del público por afrentosas.

Dicho lo anterior, en este caso en concreto, las expresiones vertidas por la recurrida en relación con la persona de mi representado resultan afrentosas y denigrantes, han afectado y pueden afectar la consideración que terceras personas puedan tener o formarse respecto de él, por lo que resultan lesivas del derecho invocado, por lo que debiera acogerse la acción cautelar deducida.

De igual forma, el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada de las personas y su familia.

Por su parte, y en relación con la norma citada, el Tribunal Constitucional señala que la expresión “respeto” del artículo 19 Nº4 “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que “es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos”. Por último, en lo concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal referido ha señalado que “la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categórico tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre estos.” (nombre reservado, nombre reservado, “Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Num. 59, año 2015, pág. 190 y siguientes).

“Es importante señalar, que el respeto por la vida privada y la honra de las personas naturales es un valor jurídico-institucional de primer orden, tesis con la cual la Corte Suprema reconoció preeminencia a esos derechos esenciales sobre la libertad de informar y el derecho a la información […] El respeto a la honra de la persona, a su vida privada y pública impone límites al derecho que asegura el inciso 1° del N° 12 del artículo 19 de la Constitución, es decir, la libertad de emitir opinión y la libertad de informar sin censura previa.”(Derecho Constitucional, Tomo II, Segunda Edición Actualizada, nombre reservado, nombre reservado, pág. 202). (En este sentido fallo de la Corte Suprema en causa Rol corte 21.053 del año 1993, confirmando fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 983-1993).

B.- RESPECTO AL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO Conforme a lo expuesto con anterioridad observamos que el acto de realizar publicaciones, subir historias y seguir expresando las situaciones en dónde se le imputan delitos a mi representado respecto de las recurridas se ha ido incitando a la propagación del mensaje atribuyendo actos que involucran difamación, denostación y deshonra en contra quien se vierten constituyen un acto ilegal y arbitrario. Sin bien los hechos que se denuncias pueden ser constitutivos de delito, no es esta parte quién lo determinará ni muchos menos las recurridas. Por lo demás, tal y cómo se expuso, existe una causa indicada con la RUC 2400113830-4, en dónde el Ministerio Público debe llevar una investigación preliminar y, en mérito de aquello determinar si concurre el tipo penal que se imputa. Pero aquello en ningún caso habilita a las recurridas continuar con las publicaciones que van en desmedro de don nombre reservado.

En efecto, es un acto ilegal, pues este tipo de publicaciones lo que busca, como expresamente reseña es justicia por vía del “linchamiento social”, sin garantizar un adecuado derecho a defensa y a réplica. De hecho, la gravedad del caso en cuestión es que las recurridas ya han iniciado el camino para esclarecer los hechos, sin embargo, lo omiten con el afán de obtener un fin ilegítimo, perturbando, de esta manera, el derecho a la honra y a la integridad psíquica. En efecto, los terceros no tienen por qué tomar conocimiento de datos personales de mi representado o de su familia, ni de su imagen, menos en este contexto donde se le atribuye la comisión de hechos que constituirían delitos y conductas reprochables bajo todo punto de vista, que no han sido declarados como ciertos en ninguna sentencia firme o ejecutoriada. Enmarcándose el actuar de las recurridas en aquellos actos ilegales e injustos, pues dicha difamación la efectúa en un medio social de amplia difusión como es lo Facebook y whatsapp, todo lo cual puede compartirse a otras personas, y estas compartirlo a sus propias redes, tal como ha venido sucediendo en todo el mes de febrero y marzo del presente año. Incluso aquello terminó en que mi representado fuera agredido.

Además, el acto es arbitrario, pues se aleja de la racionalidad en cuanto a conducta aceptada para la solución de un conflicto, por cuanto la publicación en redes sociales de supuestos actos infames cometidos supuestamente por mi representado se aleja de cualquier criterio de razonabilidad y prudencia por la gravedad o delicado de dichas difamaciones.

No cabe duda, que la conducta de las recurridas han afectado gravemente la garantía constitucional del derecho a la honra, por cuanto la publicación en una red social digital de amplia difusión no ha podido menos que afectar dicha garantía, tanto en su aspecto objetivo, relacionado con el prestigio o estimación que le puedan tener las demás personas, como en el aspecto subjetivo, en cuanto envuelven una humillación que afecta su propia estima y dignidad y que puede, además, influenciar en su trabajo futuro.

Por otro lado, las recurridas a fin de divulgar el nombre de mi representado, no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 19.628 sobre Protección de datos de carácter personal, por lo que nuevamente podemos ver que la conducta no se ha ajustado a derecho. En ese sentido, nuestro máximo tribunal, en causa ROL 2682-2019, ha sido enfático en señalar que, previa divulgación de datos personales, se requerirá el consentimiento de su titular. En ese sentido, razona la Excelentísima Corte Suprema que “Que no resulta discutido que dentro de los datos de carácter personal se encuentran, entre otros, el nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, RUT, cuenta corriente, domicilio y teléfono; por lo que, sin duda, la dirección de una persona es un aspecto que claramente se halla dentro del marco establecido por la referida ley y constituye un dato de carácter personal. En razón de esto, su divulgación y tratamiento únicamente pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que sin duda, no ha ocurrido en la especie” y continua argumentado, indicando que “Que al haber publicado la recurrida, en su página de Facebook, información personal del recurrente J.M, que se pone a disposición de terceros, sin su consentimiento, la persona reclamada ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley Nº19.628 y en consecuencia, conculca el derecho constitucional del actor previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a la vida privada y a su honra. Así se ha resuelto anteriormente por esta Corte en causa rol 95.019-2016”.

Que como puede apreciarse, y como se señaló al comienzo de este párrafo, la recurrida ha publicado, sin previo consentimiento de esta parte, el nombre artístico de mi representado, razón por la cual, se configura el razonamiento dado por nuestro máximo tribunal.

En síntesis, el derecho a la honra ha sido perturbado o afectado, a través de las constantes publicaciones efectuadas por la recurrida y a lo cual debe ponerse pronto remedio por el daño que está causando.

A todo lo anteriormente señalado, se debe tener presente a modo de Ilustración lo señalado a modo de ejemplo en la causa ROL N°328-2020, de la I.C. de Apelaciones de Arica, en sus considerandos primero al quinto:

PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que, por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva.

SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente la arbitrariedad cometida por las recurridas consiste en la publicación que realizaron a través de su perfil de la red social Facebook, en las que través de publicaciones de texto le imputó al actor, transcribiendo su nombre y lugar de trabajo, imputaciones relacionadas con el ejercicio de su profesión de médico veterinario al tratar a su mascota, la que resultó fallecida en un procedimiento quirúrgico.

TERCERO: Que el recurrente acompañó como prueba, copia de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook por parte de las recurridas.

CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, se constata la efectividad de las publicaciones.

QUINTO: Que acorde a lo anteriormente explicitado, toda imputación, aún más una de mala praxis profesional, cualquiera que sea ésta, que se hace por la vía de una red social y no a través de los canales institucionales pertinentes, constituye una vulneración a su honor e integridad psíquica, todo lo cual configura un claro atentado a sus garantías constitucionales consagradas en los N° 1 y 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, razón por la cual el presente recurso deberá prosperar.

Finalmente, nuestra Excelentísima Corte Suprema también en reiterados fallos ha acogido los recursos de protección ante la existencia de las popularmente llamadas “funas”. A esto se debe hacer presente lo señalado en la causa ROL N°2682-2019, en sus considerandos cuarto a octavo:

Cuarto: Que, de la mera lectura de la primera publicación efectuada por la recurrida, se aprecia clara e inequívocamente que se contiene un llamado público a la violencia en contra del actor por un hecho que ella misma en su informe indica que sólo lo “deduce” de lo que le indicaron otros profesionales que atendieron a su perro Teodoro, con posterioridad al recurrente. Asimismo, también es posible aseverar que la recurrida expresamente reconoce en su publicación que con esto pretende “hacer justicia”, no obstante que reconoce la existencia de acciones legales con dicho propósito.

Quinto: Que de lo razonado, se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante el llamado a una “funa” en contra del actor lo que no es otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación de la expresión “funa” en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, y que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar.

Sexto: Que, por otro lado, y ahora con respecto a la segunda publicación individualizada en el motivo tercero de esta sentencia, la parte recurrente ha expresado que no ha autorizado la publicación de la fotografía de una vista exterior de su Clínica ni la indicación de su dirección. Sobre el particular, y a fin de resolver la controversia, conviene tener presente que la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal prescribe en su artículo 2° letra f) que se considerarán datos de carácter o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Asimismo, establece que: “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (…)”.

Séptimo: Que no resulta discutido que dentro de los datos de carácter personal se encuentran, entre otros, el nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, RUT, cuenta corriente, domicilio y teléfono; por lo que sin duda la dirección de una persona es un aspecto que claramente se halla dentro del marco establecido por la referida ley y constituye un dato de carácter personal. En razón de esto su divulgación y tratamiento únicamente pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que sin duda no ha ocurrido en la especie.

Octavo: Que al haber publicado la recurrida, en su página de Facebook, información personal del recurrente nombre reservado, que se pone a disposición de terceros, sin su consentimiento, la persona reclamada ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N°19.628 y, en consecuencia, conculca el derecho constitucional del actor previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y a su honra. Así se ha resuelto anteriormente por esta Corte en causa rol 95.019-2016.

C. EN CUANTO AL PLAZO Que en cuanto el plazo para interponer el presente recurso, éste aún se encuentra vigente, en atención a que la vulneración se ha mantenido constante, puesto que el daño que se ha causado a mi representado sigue latente, ya que las publicaciones, siguen expuestas al público a diario, ya que cualquier persona puede ingresar a estos medios y leer las difamaciones hacia su persona, los actos ilegales y arbitrarios, siguen ocurriendo de manera permanente.

POR TANTO; en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas anteriormente, y aquellas que resulten pertinentes;

RUEGO A S.S.I., tener por interpuesto recurso de protección en contra de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, ya individualizadas, admitirlo a tramitación y ́acogerlo en todas sus partes, decretando S.S.I., las siguientes medidas:

1. Que, las recurridas, debido a los hechos denunciados en el presente escrito, han vulnerado, por actos ilegales y arbitrarios, las garantías señaladas en los artículos 19 Nº1 y Nº4 de nuestra Carta Magna;

2. Que, debido a lo anterior, las recurridas deberá eliminar todo el contenido publicado en descredito de mi representado, en su perfil o cuenta del sitio web denominado “facebook”, tanto personal como la de cualquier otra, cómo la cuenta “El Pilón Sobre Ruedas” perteneciente a nombre reservado, a través de vía mensaje de whatsapp, o por cualquier otro similar donde ha escrito sobre la Infundada denuncia;

3. Que, las recurridas se abstengan de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía;

4. Que, por medio de las mismas red social “Facebook”, se pidan las disculpas públicas del caso, sin hacer mención del presente proceso, y;

5. Que, en razón de la notoria actuación ilegal y arbitraria por parte de las recurridas, se le condene en pagar las costas que se han originado con ocasión del presente juicio.

PRIMER OTROSÍ: RUEGO A S.S.I., tener presente que, por este acto, vengo en solicitar que, de forma expresa, esta parte se reserva el derecho de ejercer las acciones de orden civil o penal, ante los Tribunales competentes, respecto del recurrido, tal cual lo permite el artículo 20 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO OTROSÍ: RUEGO A S.S.I., tener por acompañados bajo el apercibimiento legal que corresponda los siguientes documentos:

1. Set fotográfico de publicaciones realizadas por las recurridas en red social Facebook y whatsapp.

2. Mandato Judicial de fecha 18 de marzo de 2024, anotado bajo el Repertorio N°730-2024.

TERCER OTROSI: Ruego a S.S.I., tener presente que por este acto vengo en solicitar se sirva dictar una orden de No Innovar a fin de que se ordene a las recurridas abstenerse de publicar cualquier nuevo comentario peyorativo o de cualquier índole sobre mi representado en sus redes sociales, teniendo especial consideración para esto, que se trata de una conducta de manera permanente de descrito hacia aquel, realizada de manera pública y que daña de manera irreversible la imagen del que este goza.

CUARTO OTROSÍ: SOLICITO A S.S. ILUSTRÍSIMA se sirva tener presente que, según lo dispuesto en acuerdo de Pleno N°91-2020 de 17 de abril de 2020 de esta I. Corte de Apelaciones, para efectos de comunicación de las resoluciones que se dicten en el proceso, sean notificadas al siguiente correo electrónico:

correo reservado

QUINTO OTROSÍ: RUEGO A S.S. ILUSTRÍSIMA, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, vengo en asumir personalmente patrocinio y poder de la presente causa, en virtud del mandato judicial de fecha 18 de marzo de 2024, anotado bajo el Repertorio N°730-2024, fijando como domicilio domicilio reservado. Poder que se configura con todas y cada una de las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las que doy en este acto por íntegramente reproducidas.

Segundo: Que el informe de auto, señala lo siguiente:

nombre reservado, chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, Región del Maule y nombre reservado, chilena, casada, dueña de casa, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, recurridas en autos, del libro de recurso de protección, ROL 1208-2024, caratulada “nombre reservado/nombre reservado”; a S.S. Ilustrísima decimos:

Que, por este acto, en tiempo y forma, venimos en evacuar el informe pedido a folio 3, con fecha 18 de abril de 2024, refiriéndonos acerca de los hechos en que se funda la acción de constitucional entablada en nuestra contra, solicitando desde ya su más íntegro rechazo, con condena en costas.

Se funda la defensa de esta parte en los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que paso a exponer a continuación.

ANTECEDENTES.

Con fecha 16 de abril de 2024 se interpuso recurso de protección por don nombre reservado, quien arguye que lesionamos y conculcamos sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N.º 4 de la Constitución Política de la República de Chile. He de recordar que dicha norma prescribe “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y así mismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos y, del artículo 19 N.º 1 “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

El recurrente argumenta que se han lesionado los derechos del recurrente, mediante varias publicaciones en contra de nombre reservado, difusión realizada a través de las redes sociales de Facebook y WhatsApp, con claro descredito a su persona, afectando la esfera psíquica y denostando su vida personal, según aquél refiere.

Que, bajo el mismo prisma se advierte que las publicaciones provienen, también, de personas ajenas a nosotras, como recurridas, quienes de forma alguna han sido convocadas a esta acción constitucional, en lo concreto, presuntamente de la página “Pilon Sobre Ruedas” y de “nombre reservado”, insistimos ajenos a nosotros.

II. VERDADERO ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS.

Sepa US.I. que la relación cronológica de los hechos se ajusta a la realidad, pero la relación de los mismos es absolutamente falsa, tergiversándose la realidad, de manera que se llaga a mentir:

Efectivamente con fecha 24 de enero del 2024 doña nombre reservado y doña nombre reservado, denunciaron a don nombre reservado, por el delito de violación a menor de 14 años, siendo la victima doña nombre reservado. A su vez, doña nombre reservado denunció ser víctima del delito de abuso sexual y doña nombre reservado del delito de abuso sexual, siendo investigado el recurrente por el Ministerio Público, aperturándose causa RUC N.º 2400113830-4, ante la Fiscalía Local de Talca.

Tal y como lo reconoce la contraria, en el ejercicio del derecho de defensa y a fin de aportar nuevos antecedentes para la investigación referida, efectivamente se realizaron consultas y publicaciones a través de WhatsApp, medio de comunicación que es “FAMILIAR” y reservado para los integrantes que han aceptado la unión y mantención al mismo, pero bajo ningún punto el objetivo fue de denigrar o nombre reservado. Máxime de ello, reitero que todas estas conversaciones fueron a través del grupo de WhatsApp denominado "Familia nombre reservado", que es un grupo familiar, voluntario y reservado, pero en ningún caso se ha utilizado un medio de difusión masivo, siendo lo legitimo que se compartan eventos personales con nuestros seres queridos y más cercanos. Que, en dicho sentido, para que efectivamente se vulnere el articulo 19 N.º 4 de la Constitución Política de la República y, realmente se produzca un “LINCHAMIENTO SOCIAL”, como arguye la parte recurrente, debemos tener presente lo que prescribe nuestra norma suprema, en el sentido que se debe garantizar que “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y así mismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la Ley”. En el caso sub-lite en ninguna de las publicaciones que se acompañan se contienen datos personales del recurrente, como pudieren ser datos de carácter personales, entendiéndose por tales, el nombre, profesión, RUT, domicilio y teléfono, correo electrónico, por lo que podemos desprender que no se vulnera de manera alguna de la forma en que relata la acción constitucional.

Debo ratificar que no existe ninguna información que permita identificar al recurrente ante la sociedad, como tal, por lo que solo habría una presunción de don nombre reservado que se trata de su persona.

Que, en honor a la verdad, realmente se ocasionó una discusión entre el recurrente, por u lado, y doña nombre reservado y don nombre reservado, por la otra, en la vía pública, específicamente en un paradero de locomoción colectiva, que lamentablemente paso a mayores, por el agotamiento que ocasionó el constante hostigamiento y malos tratos, del recurrente a doña nombre reservado, o que se agrava por la circunstancia de los hechos que se denunciaron en fiscalía, todo lo que la ha menoscabo física y psicológicamente.

Ha sido tal compleja la situación vivida por las recurridas, que se encuentran en tratamiento psicológicos, solicitado por la misma fiscalía local de Talca, junto a tratamientos psiquiátricos particulares, para sobrellevar todo lo sufrido.

Que, bajo el mismo acaecimiento de los hechos, el día 13 de marzo de 2024, no es efectivo que don nombre reservado le haya propinado golpes al recurrido, nombre reservado, sino que más bien éste se los propinó, por sí mismo, es decir, se autolesionó “imputando un delito sin tener pruebas”, ya que no hay datos de atención de urgencias, ni ninguna denuncia realizada por el recurrente ante las autoridades competentes, cayendo en el mismo motivo del presente recurso de protección.

EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO.

Extemporaneidad de la acción.

El artículo 1 del Auto Acordado N° 94-2015, dictado por de la Excelentísima Corte Suprema predispone que el plazo para interponer un recurso de protección, por la persona que se siente privada o conculcada en sus derechos, es de 30 días corridos, plazo contabilizado desde la ejecución del acto o desde que se haya tomado conocimiento de éste, según su naturaleza, siendo obligación de la actora acreditar aquello, lo que no se encuentra probado en juicio.

En el caso sub-lite, don nombre reservado, se ha limitado a señalar que tomó conocimiento de la primera publicación vía WhatsApp que se efectuaron el “día 9 de marzo de 2024”, al grupo de whatsapp "Familia nombre reservado" y otra el “día 12 de marzo de 2024” , superando con creces el plazo del recurso de protección. En virtud de lo expuesto, solicito a US. se sirva rechazar la acción por ser extemporánea, con costas.

Alegaciones de fondo:

� Derecho a la intimidad y vida privada.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, en autos ROL 1.598-2017, del libro civil, dictaminó “QUINTO: Que, el llamado 5 recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive o perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho este señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.” Hago alusión a lo precedente, por cuanto, lo que se consultó en los grupos de whatsapp familiares jamás fue con la intención de menoscabar al don nombre reservado, sino recabar información para nuestra defensa, pero nunca intentamos afectar la honra y a la vida privada de este y mucho menos la integridad física y psíquica de este, es más, estimo que tampoco mis dichos son de la entidad para configurarse los presupuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

A la luz de los antecedentes el derecho a la vida privada es definido como “La situación de una persona, en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos” (Lo destacado y ennegrecido es de esta parte), lo que fue analizado en sentencia de fecha 04 de enero de 2011, por el Tribunal Constitucional, resolviendo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

El ordenamiento jurídico chileno consagra un amplio espectro de libertad de expresión e información, optando por proteger la honra y vida privada de las personas únicamente a través la persecución de responsabilidades ex post, renunciando así a la protección que ofrece la censura previa. Es más, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, bajo ciertas circunstancias, la libertad de expresión puede 6 constituirse como causal de justificación de imputaciones que puedan afectar el honor y la honra, es decir, puedo exponer mi parecer de forma libre, atendido el país democrático en que nos encontramos donde somos libres de manifestar nuestro parecer.

La vida privada se trata de aquella esfera de la existencia de la persona cuyo conocimiento desea mantener sólo para sí o para las personas que esta decida. Así está fuertemente ligada con la honra, toda vez que el individuo deja ese ámbito fuera de la injerencia de terceros, porque desea mantener cierto grado de intimidad respecto de determinados asuntos.

� Derecho a la honra.

Por su parte, la honra es definida por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como “Estima y respeto de la dignidad propia” y como la “buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito”. En el mismo lineamiento, ninguna de las aseveraciones que realizamos afecta como majaderamente hemos manifestado “LA PROTECCION A SUS DATOS PERSONALES” en ningún momento se ha revelado su identidad de don nombre reservado, tales como su nombre, Rut , domicilio como tampoco ninguna manera que podría identificarlo como tal, por cual, su fama o buena opinión ante los demás no se vería afectada de ninguna forma si no es posible identificarlo de ninguna manera ante la sociedad.

� Derecho a la integridad física y psíquica La integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que, junto con la integridad física, la integran en plenitud. Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo.

Finalmente, afectar la integridad psíquica de una persona conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ella. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana, la cual se opone a todo intento o práctica 7 vulneratoria de la integridad de la persona (nombre reservado, nombre reservado) Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, pág. 102).

POR TANTO, en mérito de lo expuesto;

RUEGO A S.S. ILUSTRÍSIMA., se sirva tener por evacuado el informe, en tiempo y forma, rechazándose en definitiva el recurso de protección, con costas. EN EL PRIMER OTROSÍ: Ruego a s.s. ilustrísima., se sirva tener por acompañados los siguientes documentos, con citación: Copia parte Denuncia de la Fiscalía Local de Talca, causa Ruc N°2400113830-4 realizada con fecha 24 de enero de 2024. Captura de pantalla de conversación de red social “WhatsApp” de GRUPO FAMILIAR de las recurridas. POR TANTO, en mérito de lo expuesto;

RUEGO A S.S. ILUSTRÍSIMA., se sirva tener por acompañados los documentos, con citación. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Pido a US.I. de concordancia con lo establecido en el N° 9 del Acta 91 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, que tenga presente como señalo forma de notificación el correo electrónico: correo reservado POR TANTO; en mérito de lo antes expuesto, RUEGO A US.I., acceder a lo solicitado, teniendo presente forma de notificación para todos los efectos legales. EN EL TERCER OTROSI: Ruego a SS. tener presente que por este acto, vengo en conferir patrocinio y poder a las abogadas habilitadas para el ejercicio de la profesión, doña nombre reservado, chilena, cédula de identidad N° RUT reservado, , y 8 a doña nombre reservado, chilena, C.I. N°RUT reservado, domiciliadas en domicilio reservado, Región del Maule otorgándoles todas las facultades del artículo 7º del Código de Procedimiento civil, ambos incisos, expresamente las de transigir, conciliar, renunciar a los términos y recursos legales y percibir, las cuales doy por expresamente reproducidas por este acto para todos los efectos legales. En conformidad a lo establecido en Acuerdo N°335-2020 de fecha 28 de mayo de 2020 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ruego a US. tener que ambas partes suscribimos esta presentación con clave única del poder judicial, para los efectos de proceder con la respectiva autorización del patrocinio y poder respecto de las abogadas ya individualizadas. POR TANTO; en mérito de lo expuesto, RUEGO A S.S.I: Tener presente el patrocinio y poder para todos los efectos legales.

Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto –o una omisión- ilegal o arbitrario, se afecta alguno de los derechos mencionados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, sea en grado de amenaza, perturbación o privación.

Cuarto: Que los antecedentes reunidos en autos, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, demuestran que las personas en contra de las que se recurre divulgaron diversas publicaciones por redes de whatsapp y a través de Facebook, en las se alude al recurrente, aunque en una de ellas con nombre y apellido, como autor de un delito de violación. Aquellos primeros actos figuran en un circuito cerrado o familiar; el último en una red social y, en consecuencia, su distribución afecta el derecho a la honra de él, toda vez que la atribución de aquello debe ser el resultado de un juicio penal y no de tal escarnio que, por lo mismo, no se ajusta a la ley y, por carecer de fundamento plausible, es arbitrario.

Quinto: Que aquello conculca, como se dijo, el derecho a la honra que constitucionalmente tiene reconocido el afectado y debe restañarse por este medio extraordinario, pues mientras se mantenga perdura lo que se ha proferido en su contra, por lo que no cabe declarar la extemporaneidad de lo reclamado. De acuerdo a la misma apreciación probatoria, no hay datos ciertos, en tanto, de la vulneración de los otros derechos invocados por su parte.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que los recurridos deberán eliminar de la página de Facebook –si a la fecha no lo hubieren hecho- y dentro de cuarenta y ocho horas, la publicación en la que figura el nombre del recurrente y deberán abstenerse, en lo sucesivo, de difundir el nombre de él atribuyéndole comportamientos indebidos, sin perjuicio del derecho de obrar vía penal u otros medios legales ante los hechos que les preocupan, sin costas del recurso.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1208-2024/Protección.