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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1202-201919 ago 2019

nombre reservado con UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHILE

Fecha
19 de agosto de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1202-2019, sentencia de 19 de agosto de 2019

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la expulsión del alumno de Medicina de la Universidad Autónoma de Chile: el sumario aplicó una norma reglamentaria posterior a los hechos y la apelación agravó su situación, infringiendo la reforma en perjuicio.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que Matías Mundaca Campos abogado, en representación de nombre reservado, estudiante de medicina de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, quien de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone acción de protección en contra de la Universidad Autónoma de Chile, Vicerrectoría de la sede Talca, representada por su nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por haber incurrido en acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución N°276-2019 que resuelve sumario en contra del recurrente disponiendo su expulsión de la carrera por razones disciplinarias, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3, derecho debido proceso en cuanto a no ser juzgado por comisiones especiales, N°2 Igualdad ante la ley y N° 24, derecho de propiedad.

Lo funda en que entre los días 19 y 30 de Noviembre de 2018, TVN realizó una investigación para el programa “ACOSADOS” a cargo de nombre reservado, quien junto con nombre reservado e nombre reservado, acudieron en reiteradas ocasiones al Hospital de Santa Cruz, donde desarrollaba su internado de sexto año de medicina, imputándole la autoría de delitos como pederastia, ejercicio ilegal de la profesión de médico, revelación de información de pacientes, y otras conductas impropias, como hablar en general en contra de la homosexualidad y la obesidad.

Indica que dichas imputaciones fueron vertidas al Director de dicho Hospital, nombre reservado, solicitándole la expulsión del internado.

Relata que el 30 de Octubre del año pasado, se enteró a través del grupo de Whatsapp que mantenían los alumnos de internado del Hospital que el Director de éste había dispuesto su suspensión del internado y la prohibición de ingresar al recinto. Aquello, sin que se le informara formalmente de los hechos por los cuales era denunciado.

Continúa indicando que el 31 de Octubre del mismo año, el recurrente se reunió con el médico nombre reservado, encargado de Relación Docente del Hospital de Santa Cruz, Director subrogante, informándole de su suspensión. El mismo día se reunió con el médico nombre reservado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Talca y con el médico nombre reservado, Secretario de Carrera de Medicina de la misma sede, Universidad que por convenio con la Universidad Autónoma tenía a cargo su internado médico. Concluye de las expresiones de ambos facultativos, que la verdadera razón para la “suspensión” se debió a la preocupación del médico Maldonado por el programa “ACOSADOS” el que prometía convertirse en un escándalo.

Expresa que el 1 de Noviembre de 2018, se reunió con el médico nombre reservado de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, oportunidad en la que éste le explicó que sabía lo mismo que él y que no podía intervenir dado que el Convenio ASOFAMECH especificaba que aunque él era originario de la Universidad Autónoma de Chile, para los efectos del convenio resultaba ser como si fuera de la UTAL y que ésta debía “cerrar el ciclo”, entregando al recurrente aprobado o reprobado.

Señala que el 5 de Noviembre de 2018 la Universidad de Talca realizó un Comité de Currículo de su Escuela de Medicina, en que se decidió la “Reprobación del estudiante en la rotación de medicina interna del internado correspondiente con nota 3,9 por incumplimiento de aspectos académicos y de conducta estudiantil contenidos en el Syllabus del módulo”, no obstante que el último informe académico de internado de cirugía del Hospital de Santa Cruz de fecha 31 de Octubre de 2018 concluía su aprobación.

Destaca que el mismo día el Director del Hospital de Santa Cruz dio una entrevista a TVN, la que se transmitió en señal abierta, como cierre del capítulo 1 del programa “ACOSADOS” de TVN, el día 21 de Marzo de 2019, en la que expresó su deseo que el recurrente no lograra convertirse en médico. Coetáneamente, el médico nombre reservado de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma, sede Talca, le envió un correo electrónico al vicerrector de su sede, Juan Tosso, donde le comunica que recibió llamado del médico nombre reservado (Director del Hospital de Santa Cruz) para decirle que su suspensión del internado “pone en riesgo el convenio de la UTAL con dicho Hospital y pone en entredicho futuros intercambios por convenio ASOFAMECH entre ambas universidades”. Le solicita, además, la instrucción de sumario al alumno y le señala que el recurrente tendría una “salud mental incompatible con la carrera de Medicina”.

Relata que el 13 Noviembre de 2018, ingresó auto denuncia en la Fiscalía Local de Valparaíso, por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión de médico y de revelar información de ficha de pacientes, causa vigente actualmente, llevada hoy por la Fiscalía Local de Santa Cruz.

El 10 de diciembre de 2018 el nombre reservado de la Sede Talca de la Universidad Autónoma, Juan Tosso Torres, dictó la resolución 478/2018 en la que ordena instruir una investigación sumaria en su contra por conductas incompatibles con un alumno de medicina y que trasgreden los principios valóricos del Hospital de Santa Cruz, donde efectuaba su práctica.

El 27 de Diciembre asiste a declarar ante el Fiscal Administrativo negando los hechos y señalando que lo referido en los videos decía relación con una rivalidad entre usuarios de la plataforma de YouTube, la que en algunas ocasiones había causado fuerte intercambio de descalificaciones mutuas, pero siempre a nivel de personajes, mediando disfraces, seudónimos y personajes ficticios, de los cuales no tenía datos de la vida real. En el caso específico del personaje de YouTube conocido como “Ciclotrón”, ni siquiera se conocía su rostro ya que lo ocultaba en sus videos. Indicó que él también utilizaba la plataforma YouTube con distintos seudónimos, pero nunca con datos que permitieran conocer su identidad.

El 28 de Diciembre de 2018, el Fiscal Administrativo declara el cierre de la investigación sumaria y formula cargos, expresando en cuanto al fundamento: “Con los antecedentes allegados a la causa se concluye que existen dichos videos y de la vista de ellos se puede apreciar al alumno denunciando, profiriendo amenazas y palabras de grueso calibre en contra de una persona sindicada como “Ciclotrón” el que, después de una investigación, se puede determinar que corresponde a un youtuber, rival del alumno, quien también es youtuber y fan o seguidor del llamado “Huevito Rey”, con quien aparece en otro de los videos. Se puede apreciar en otros videos que efectivamente aparece vestido de médico y en una consulta, la que eventualmente podría corresponder al Hospital de Santa Cruz, sin que sea posible escuchar lo que se habla en dicho video. El alumno presenta su declaración por escrito, en la cual además de señalar sus descargos en contra de la medida adoptada por el Hospital de Santa Cruz, acusa que la verdadera razón de su expulsión de la practica fueron denuncias sin fundamento de ejercicio ilegal de la profesión y otros ataques efectuados por youtubers contrarios a él, quienes actuarían junto a supuestos periodistas de TVN. En reunión sostenida en la Universidad, el alumno y su padre señalan que los videos se tratan de personajes creados para youtube, que no significan una realidad en sí misma; que el mismo recibe videos similares de Ciclotrón y que prueba de ello es que nunca un youtuber lo ha denunciado por ninguno de estos videos.

A juicio del Fiscal los videos subidos en Internet (Youtube), contienen amenazas, palabras y actitudes inadecuadas para un estudiante de Medicina, que podrían constituir una contravención al Reglamento de Conducta y Convivencia Universitaria de esta casa de estudios, en especial a su artículo 6 letra g), es decir, una falta gravísima que conduce a la ofensa de personas (en este caso a terceros indeterminados y sólo conocido por su seudónimo Ciclotrón), situación que causó la suspensión del internado del alumno y su reprobación de parte de la Universidad de Talca, la que ha perjudicado el Convenio Docente Asistencial existente con ASOFAMECH, así como al artículo 5 del mismo cuerpo normativo, es decir, una falta grave que importa un quebrantamiento a la ética, a las leyes y a los reglamentos o disposiciones de la Universidad encaminadas al normal desarrollo de sus actividades. Respecto a otras acusaciones en contra del alumno, éstas serán desestimadas, por el momento, por falta de prueba. Debe tenerse presente que al alumno le favorecen las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 9 letras a), al tener promedio de notas superior a 5,0; y letra c) una irreprochable conducta anterior.

El 5 de marzo de 2019 contesta los cargos, indicando que su conducta es legítima, amparada por el derecho a la libertad de expresión; que las publicaciones lo han sido bajo la forma de un personaje, en un contexto lúdico, teatral, de ficción, bajo el amparo de seudónimos, en donde se supone una guerra ficticia entre personajes, y en donde no existe víctima con existencia real. Que no divisa cómo estas expresiones, lúdicas, teatrales e inocuas podrían haber perjudicado el convenio con ASOFAMECH o que configuren una falta a la ética, a las leyes, reglamentos o disposiciones de la Universidad encaminadas al normal desarrollo de sus actividades.

En cuanto al tipo infraccional, indica que el ámbito de aplicación del Reglamento es la comunidad universitaria, por lo que sólo es aplicable a conductas realizadas por los alumnos dentro de la universidad y sus planteles, cuyo no es el caso. Las normas son aplicables excepcionalmente a un miembro extraño a la comunidad universitaria, cuando un tercero es afectado por estas conductas que se realicen dentro del ámbito de la Universidad o con ocasión de actividades realizadas en los recintos de la Universidad. Según la propia investigación sumaria, no se ha causado daños a la propiedad de la Universidad, de los universitarios o de personas invitadas por sus autoridades o directivos. Por ende, la conducta atribuida no es típica y por lo tanto imposible de ser sancionada como falta gravísima.

Agrega que la conducta subsidiaria que se le atribuye es una falta grave de aquellas sancionadas en el artículo 5 del Reglamento, por cuanto la conducta importaría “un quebrantamiento a la ética, a las leyes y reglamentos o disposiciones de la Universidad encaminadas al normal desarrollo de sus actividades”. La conducta descrita en los cargos, esto es, ofensa de personas (en este caso a terceros indeterminados y sólo conocido por su seudónimo de “Ciclotrón”) atentaría contra la ética. Sin embargo, estas expresiones aluden a personajes ficticios o indeterminados o desconocidos, sin existencia real.

Refiere que el 26 de marzo pasado, el recurrido Juan Tosso Torres, en su calidad de nombre reservado de la Sede Talca de la Universidad Autónoma, dictó la resolución N° 276/2019 , en virtud de la cual se decretó la expulsión del recurrente, por los siguientes fundamentos: “5° Que la Dirección del Hospital de Santa Cruz, calificó como “conductas incompatibles” con el perfil de comportamiento exigido para un estudiante de medicina y que trasgreden los principios valóricos del centro asistencial, los videos que le fueron exhibidos por periodistas de TVN y que correspondían a videos subidos por él a YouTube, en los cuales se advierte expresiones en contra de diversas personas, mofándose de condiciones como obesidad, homosexualidad, entre otros; y de diversos pacientes. Además en otro video subido el recurrente se graba en dependencias del establecimiento hospitalario mientras en otros hacía comentarios ofensivos en contra de diversas personas”. Indica además que “dichas expresiones resultan incompatibles con el desempeño de un internado en un Hospital Público, con la profesión de médico y juramento hipocrático; 6.- Todos estos videos fueron revisados para tomar la resolución que se comunicará, en los cuales se observa al alumno, actuando a rostro descubierto, con su verdadero nombre profiriendo amenazas de muerte y atormentando a personas naturales y no ficticias, quienes lo denunciaron por acoso y aparecieron en el programa de televisión llamado “Acosados” de Televisión Nacional de Chile, programa que se tuvo también a la vista como medio de prueba para establecer la sanción al alumno. 7.- Importante señalar que la propia Presidenta del Colegio Médico de Chile, ha señalado públicamente que las amenazas y acciones del alumno quebrantaban flagrantemente la ética médica. 8.- Si bien el Convenio con ASOFAMECH no ha resultado terminado para la Universidad, no hay duda que se ha visto perjudicado desde el momento en que el alumno fue suspendido de su internado y devuelto por la Universidad de Talca. 9.- Que el Reglamento sobre Conducta y Convivencia Universitaria, es aplicable a los alumnos donde se encuentren y no solo a sus conductas realizadas solo dentro del recinto Universitario. Lo que importa son los efectos de sus actos, y en este caso consistiendo en amenazas y acoso a personas externas a la universidad, no solo eximen de responsabilidad. 1.- Que si bien, pudiese existir antecedentes de haber recibido el alumno ataques similares, esto no lo exculpa de sus propias conductas y dichos. 11.- Que el Código de Ética de la Universidad sancionado por Resolución de Rectoría 215/2018, señala como valores y principios de la Universidad el Respeto y la Honestidad entre otros, el trato respetuoso de las personas, el respeto a la diversidad, entre otros, todos conculcados por las expresiones emitidas a través de las redes sociales por el alumno sumariado. 12.- Que la profesión de Médico obliga a sus cultores a un comportamiento ético de excelencia, actuando comprometido con la sociedad en que se inserta, respetando a las personas y promoviendo el desarrollo de la justicia y solidaridad. 13.- Que la promesa de médico le obliga a dedicar su vida al servicio de la comunidad respetando la autonomía y la dignidad de los pacientes. 15.- Que las amenazas, acoso, acciones y vocabularios contenidos en los videos subidos en Internet (YouTube) por el alumno, son completamente incompatibles con la conducta y accionar exigible a estudiante de sexto año de Medicina de nuestra Universidad, constituyendo incluso delitos que pudiesen ser perseguidos en tribunales de justicia, actos que importan una contravención al artículo 6 legra g) del Reglamento sobre Conducta y Convivencia Universitaria de la Universidad Autónoma de Chile, es decir una falta gravísima que conduce a la ofensa de personas naturales ajenas al ámbito universitario, situación que incluso causó la suspensión del internado del alumno y su reprobación de parte de la Universidad de Talca, y perjudicó asimismo el Convenio existente con ASOFAMECH, así como también resultó vulnerado el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, es decir una falta grave que importa un quebrantamiento a la ética, a las leyes y a los reglamentos o disposiciones de la Universidad encaminadas al normal desarrollo de su actividad.”

En cuanto a los derechos conculcados refiere que se afecta el derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, toda vez que ha sido juzgado disciplinaria y moralmente única y exclusivamente por el nombre reservado.

Agrega que se le suspendió de su internado y se le reprobó por razones ajenas a las académicas, sin oírlo y sólo por la exhibición de algunos videos y el escándalo provocado por un falso periodista y aparentes víctimas ante el Director del Hospital de Santa Cruz.

Los hechos por los cuales se condena son distintos a los precisados en los cargos que se le efectuaron y que sirvieron de base para la defensa escrita.

Se ponderaron pruebas no indicadas en la investigación, como el programa acosados u opiniones de la Presidenta del Colegio Médico de Chile.

Se aplica además una disposición desconocida, esto es, la Resolución de Rectoría 215/2018 de fecha 30 de Noviembre de 2018 (que declararía los valores y principios de la Universidad) que es posterior a los hechos.

Además, en el Considerando 12° se le imputan conductas que no fueron objeto de la acusación, son contradictorios con su trayectoria como alumno de la Universidad y los informes de excelencia emitidos por el profesor guía de internado.

Con respecto al Considerando 13° de la resolución recurrida, en parte alguna de la acusación se le ha imputado ni probado conducta que haya implicado infringir la autonomía y dignidad de los pacientes, toda vez que los cargos de esta naturaleza fueron desechados por falta de pruebas por el fiscal.

Por último el sentenciador señala que el contenido subido anónimamente a youtube “constituye incluso delitos que pudiesen ser perseguidos por los Tribunales de Justicia, sin embargo, no ha cometido, ni ha sido denunciado ni investigado ni condenado por delito alguno y el sentenciador se permite imputarle la comisión de delitos convirtiéndose en una Comisión Especial .

A pesar de las argumentaciones y defensas y al hecho de que el señor fiscal reconoció en su favor dos aminorantes de responsabilidad, atendido sus notas e irreprochable conducta anterior; se le aplica la máxima sanción que contempla el reglamento, sólo reservada para gravísimas conductas ocurridas al interior de la comunidad universitaria, todas constitutivas de delito, por actos que corresponden a actuaciones de la vida privada que en nada han afectado la actividad de la Universidad ni ninguna de ellas ser constitutivas de delitos .

Esta inobservancia del Reglamento por parte de la recurrida también se produce por el irrespeto a los plazos que se establecen en el procedimiento.

Alega que se afecta, además su derecho de igualdad ante la ley al imponerle exigencias éticas especiales e inadmisibles por el sólo hecho de ser estudiante de medicina, discriminándolo con respecto a otros estudiantes de la misma universidad, que podrían encontrarse en igual o peor situación que éste. La expulsión es arbitraria, carente de razón por irreflexiva e infundada y, además, desproporcionada y ha provocado sin razón suficiente la pérdida de la calidad de miembro de la comunidad universitaria de mi representado y sin sujeción al propio Reglamento, incluso atendidas las atenuantes existentes en su favor la pena debió ser rebajada según lo ordena el artículo 8 del ya mencionado reglamento.

Por último, indica que se vulnera su derecho de propiedad respecto de los derechos que emanan del contrato de prestación de servicios educacionales.

Previas citas legales, pide que se acoja el recurso en todas sus partes, declarando arbitraria e ilegal la Resolución N° 276 /2019 de fecha 26 de Marzo de 2019, dictada por Juan Tosso Torres, en su calidad de nombre reservado de la sede Talca de la Universidad Autónoma de Chile, ordenando como medida para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del alumno afectado don nombre reservado, que se deje sin efecto la medida disciplinaria de expulsión de la carrera de medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, reponiéndole sus derechos y calidad de alumno, a fin de asegurar la continuidad de sus estudios, todo ello con expresa condenación en costas.

Acompaña al recurso los siguientes antecedentes.

1. Certificado de Alumno regular de nombre reservado de la Carrera de Medicina de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca.

2. Resolución de Vicerrectoría de apertura de Sumario Administrativo N° 478/2019, dictada por Juan Tosso Torres, en su calidad de nombre reservado de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, de 10 de Diciembre de 2018.

3. Cierre de Sumario y Formulación de cargos, realizado por el Fiscal Administrativo, el abogado Luis Passero Rodríguez, de fecha 28 de Diciembre de 2018.

4. Contestación de Cargos, de fecha 5 de Marzo de 2019.

5. Resolución de Vicerrectoría N° 276/2019, dictada por Juan Tosso Torres, en su calidad de nombre reservado de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, de 26 de Marzo de 2019 6. Texto del mensaje enviado vía Wasap, dictado por el Director del Hospital de Santa Cruz, médico nombre reservado, a todos los alumnos internos de medicina, en el que comunicó la “suspensión” de su Internado de Medicina de y la prohibición de ingreso al Hospital a mi representado el 30 de Octubre de 2018.

7. Correo electrónico de 5 de Noviembre de 2018, en que el Decano de la Facultad de Medicina, de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, médico nombre reservado solicita la instrucción de sumario.

8. Último Informe Académico al nombre reservado, en Hospital de Santa Cruz, emitido por el médico nombre reservado, Coordinador Docente Cirugía, con fecha 31 de Octubre de 2018, donde se establece su aprobación.

9. Resolución 50/2009, que contiene el Reglamento sobre Conducta y Convivencia Universitaria de La Universidad Autónoma de Chile.

10. Cd con videos.

Segundo: Que evacuando el informe requerido la recurrida pide el rechazo del recurso, con costas.

Señala que la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión del recurrente fue tomada a consecuencia de existir videos que contenían amenazas, palabras ofensivas y actitudes inadecuadas a la plataforma de internet YouTube, circunstancia constitutiva de falta gravísima en virtud de lo señalado en el artículo 6 letra g) del Reglamento sobre Conducta y Convivencia Universitaria de la Universidad Autónoma de Chile, en relación con el artículo 5 letra g) del mismo cuerpo normativo precitado.

El material audiovisual antes dicho fue objeto de una investigación periodística por acoso cibernético con cobertura de prensa a nivel nacional, circunstancia que motivó la expulsión del alumno del Hospital de Santa Cruz, en el cual realizaba su internado por convenio vigente con la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH), al cual la recurrida adhiere.

Luego de realizar una síntesis de los hitos del proceso sumarial, indica que todo el material audiovisual en el que se funda la medida disciplinaria recurrida corresponde a videos cargados por el recurrente en la plataforma digital YouTube. En los videos publicados por el recurrente, éste emplea expresiones ofensivas en contra de grupos de personas en función de su orientación sexual y peso corporal y profiere amenazas en contra de un sujeto que menciona bajo el nombre o apodo de “Ciclotrón”.

Señala que el Reglamento sobre Conducta y Convivencia Universitaria aprobado por Resolución de Rectoría Nº 50/2009 define como falta grave “aquellas que importen un quebrantamiento a la ética, a las leyes y reglamentos, o a las disposiciones de la Universidad encaminadas al normal desarrollo de sus actividades”. Así las cosas, entre las conductas señaladas se contempla “la manifestación de palabra o por escrito, por hechos, acciones u omisiones, de expresiones indecorosas o que importen una ofensa contra cualquier persona”.

Dispone en su artículo 6 que “son faltas gravísimas aquellas que impidan u obstaculizan el trabajo universitario, conduzcan a la ofensa de personas y/o causen daños maliciosos a la propiedad de la Universidad, de los universitarios, o de personas invitadas por sus autoridades o directivos”, disponiéndose asimismo que las normas de este artículo prevalecerán por sobre otros preceptos del mismo Reglamento, cuando los alumnos cometan las faltas gravísimas que allí se indican, en particular, contra terceros, ya sean particulares o instituciones”.

Alega, entonces, que resulta discutible la afirmación del inculpado en cuanto a que su conducta se encuentre adscrita a la esfera de su vida privada por cuanto el material audiovisual fue subido por el recurrente a una plataforma digital a la que puede acceder cualquier persona.

Asimismo, es discutible por cuanto en uno de los videos figura él mismo desempeñándose en lo que parece ser un recinto asistencial, en lo que constituiría una conducta en contravención a los derechos y deberes del paciente.

Expresa que la afirmación del recurrente en cuanto a que no se le ha acreditado la comisión de ningún delito resulta irrelevante por cuanto la conducta que se le persigue se encuentra suficientemente acreditada y es subsumible a las disposiciones institucionales que la tipifican como infracción. La conducta del alumno ha significado un obstáculo al trabajo universitario toda vez que su actuar ha tenido repercusiones negativas a nivel de gestión de relaciones institucionales con centros de salud y otras entidades de educación superior, que han puesto en peligro la continuidad de acuerdos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.

En cuanto a no resultarle aplicable una Resolución de Rectoría Nº 215/2018, que establece el Código de Ética Institucional de la Universidad por motivos de retroactividad, lo cierto es que, con todo, bajo los parámetros establecidos en el perfil de egreso de su Carrera, su conducta se aleja de los principios de la ética general.

Hace presente que la misión institucional antedicha exige de sus estudiantes coherencia en su actuar, sobre todo en aquellos aspectos de su conducta privada que puedan tener, como en el caso, una repercusión pública tan mediática y que pongan en entredicho su real apego a las directrices institucionales que lo distinguen como alumno de la Universidad .

La afirmación del recurrente, en cuanto a que las expresiones ofensivas vertidas en sus videos, no han sido proferidas en contra de personas determinadas, no puede ser considerada para los efectos de revocar la sanción de expulsión, toda vez que su conducta constituye un quebrantamiento a la ética y una conducta indecorosa, sin consideración a ofendidos, en los términos establecidos por el artículo 5 letra g) del Reglamento sobre Conducta y Convivencia Universitaria;

Si bien las ofensas han sido proferidas en contra de un personaje referido con un apodo en los contextos de mofa que señala el recurrente, no pueden dejar de ser consideradas como un hecho grave, toda vez que se incluyen expresiones que ofenden a grupos de personas, a causa de su aspecto físico u orientación sexual, lo que no se condice con una persona que está siendo formada para tratar de manera respetuosa con pacientes.

Atendido el año que cursaba, la conducta exigible se corresponde con un alumno cuyo avance curricular y crecimiento personal hacen presumir un proceso de toma de decisiones y de ponderación de su responsabilidad, distinto al que se evidencia en el sumario y, en particular, en los videos que se tuvieron a la vista.

En lo que respecta a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad consideradas en la investigación; en efecto señala que al alumno le asisten las circunstancias atenuantes (irreprochable conducta anterior y un promedio de notas superior a 5,0). No obstante, concurren al efecto las agravantes consistentes en haber cometido los hechos con personas ajenas a la Universidad toda vez que en uno de los videos particularmente ofensivos figura interactuando con una persona que no forma parte del plantel institucional, que responde apodo de “huevito rey”, en el cual el recurrente figura profiriendo insultos y amenazas. Asimismo, se configura a su respecto la agravante de gozar de beneficios o privilegios otorgados por la Universidad, toda vez que el recurrente se encuentra beneficiado con gratuidad.

Atendido lo anterior, la aplicación de la medida disciplinaria se ajusta a la reglamentación institucional vigente y respeta la garantía del debido proceso, en conformidad a lo prevenido en el artículo 7 letra d) del Reglamento sobre Conducta y Convivencia En cuanto a la imputación de haber sido juzgado por una comisión especial, aquello no es efectivo ya que la investigación sumaria se desarrolló en conformidad a preceptos del Reglamento de Conducta y Convivencia Universitaria y se ha respetado la bilateralidad de la audiencia El recurrente fue objeto no de un acto jurisdiccional, sino que de una sanción administrativa por parte de la autoridad revestida de facultades legales y reglamentarias suficientes para ello.

En lo que respecta a la congruencia entre el daño causado por la conducta y la sanción aplicada al recurrente, ésta debe ser apreciada en el el contexto de la cobertura mediática y la alarma pública que causaron los hechos y su impacto en los procesos de gestión de un centro asistencial.

En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley señala que conforme al perfil del egresado se le impone al estudiante de medicina una conducta respetuosa en todo ámbito, por lo que no se le exige nada distinto a otros estudiantes de la Universidad Autónoma.

En cuanto al derecho de propiedad refiere que el recurrente no puede pretender asilarse únicamente en el contrato de prestación de servicios educacionales para los efectos de exigir el término de su proceso formativo, ya que supondría separar del contrato aquellos elementos que naturalmente le pertenecen y que condicionan la permanencia de todo estudiante en sus respectivos planes de estudios a la observancia y cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Acompaña al informe los siguientes antecedentes:

a) Reglamento de Conducta y Convivencia Universitaria, aprobado por Resolución de Rectoría N° 50/2009 b) Perfil de egreso y malla curricular de la Carrera de Medicina de la Universidad Autónoma de Chile.

Tercero: Que informando la Fiscalía de Santa Cruz adjunta piezas de la investigación iniciada por auto denuncia del recurrente por falsificación de instrumento, en el que consta que se pidió el sobreseimiento por el artículo 250 a) del Código Procesal Penal.

Cuarto: Que se decretó como medida para mejor resolver la remisión del sumario administrativo íntegro; y cumplida que fue ésta, se trajeron los autos para dictar sentencia.

Quinto: Que el primer fundamento de la presente acción constitucional está dirigido en contra del sumario administrativo sustanciado por la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, al que se le reprocha, según lo precedentemente expuesto, pues considera vulnerado el debido proceso al haber sido juzgado por una comisión especial desde una óptica disciplinaria y moralmente única y exclusivamente por el señor nombre reservado de la dicha sede.

Agrega que se le suspendió y reprobó el internado por razones ajenas a las académicas, sin oírlo y únicamente basado en la exhibición de algunos videos y el escándalo provocado por un falso periodista y aparentes víctimas ante el Director del Hospital de Santa Cruz.

Afirma, asimismo, que los hechos por los cuales se le sancionó son distintos a los contenidos en los cargos del fiscal sumariante y que fueron en los que basó su defensa, ponderándose pruebas no consideradas en la investigación, como es el caso del programa acosados y opiniones de la Presidenta del Colegio Médico de Chile; que se le ha aplicado una disposición desconocida, cual es la Resolución de Rectoría N°215-2018, de 30 de noviembre de 2018, que contendría los valores y principios de la Universidad, que es posterior a los hechos.

Añade que el considerado 12° de la resolución impugnada se le atribuyen conductas no considerados en la acusación, contradictorias con su trayectoria como alumno de la Universidad y con los informes de excelencia del profesor guía del internado; en cuanto al considerando 13° expone que en parte alguna de la acusación se le ha imputado conducta alguna que implique afectar la autonomía y dignidad de pacientes, ya que los cargos de tal naturaleza fueron desestimados por el fiscal por falta de prueba; asimismo el fallador se ha convertido en una comisión especial al sostener que el contenido subido a youtube, incluso, constituye delitos que pueden ser perseguidos por los tribunales de justicia, no obstante no haber cometido, no ser denunciado ni condenado por delito alguno.

Asevera que, a pesar que el fiscal le reconoció dos atenuantes en razón de su conducta irreprochable y sus notas, le fue aplicada la máxima sanción contemplada en el Reglamento para conductas gravísimas constitutivas de delitos cometidas al interior de la comunidad universitaria en circunstancias que las que se halla involucrado corresponden a la vida privada, inobservancia del reglamento por parte de la recurrida que también se traduce en los plazos contenidos en el procedimiento.

Sexto: Que, además, sostiene haber sido vulnerada la garantía de igualdad ante la ley al imponérsele exigencias éticas especiales e inadmisibles por el hecho de ser estudiante de medicina, discriminando así con respecto a los alumnos de otras carreras de la Universidad que pudiesen haber incurrido en conductas similares o peores que las suyas.

Asevera que la sanción de expulsión impuesta es arbitraria por ser carente de razón, irreflexiva y desproporcionada provocando la pérdida de su condición de miembro de la comunidad universitaria sin razón suficiente y sin sujeción al propio reglamento universitario, el que incluso contempla en su artículo 8 la rebaja de la sanción en mérito de las minorantes que concurren en su favor.

Séptimo: Que como última garantía vulnerada precisa el derecho a la propiedad, fundada en el contrato de prestación de servicios, en cuanto a los derechos que allí se reconocen.

Octavo: Que conforme al mérito de lo expuesto el recurrente fue sancionado con la medida disciplinaria de expulsión en su calidad de alumno de la carrera de Medicina de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, en virtud de la Resolución N°276-2019, de 26 de marzo del año en curso, dictada por el nombre reservado Académico de dicha sede, nombre reservado.

Noveno: Que en verdad el recurrente es sancionado por haber contravenido el Reglamento sobre Conducta y Convivencia de la Universidad Autónoma de Chile concretándose en las amenazas, acoso, acciones y vocabulario contenidos en los videos en inernet (youtube) por el alumno, que son completamente incompatibles con la conducta y accionar exigible a un estudiante de sexto año de medicina de dicha universidad, constituyendo incluso delitos que pudiesen ser perseguidos por los tribunales de justicia.

Décimo: Que en la aludida conducta se señala como representativa de la tipificada en el artículo 6 letra g) del precitado reglamento, lo que importa una falta gravísima que conduce a la ofensa de personas naturales ajenas al ámbito universitario, situación que importó incluso la suspensión del internado y su reprobación por parte de la Universidad de Talca y perjudicó, asimismo, el convenio existente con Asofamech, resultando vulnerado también el artículo 5° del mismo cuerpo normativo, lo que constituye una falta grave que importa un quebrantamiento a la ética, a la leyes y a los reglamentos o disposiciones de la universidad encaminados al normal desarrollo de sus actividades.

Por ello, entonces, se le sancionó con la medida disciplinaria de expulsión de la carrera de Medicina contemplada en el artículo 7° letra d) del citado Reglamento, si bien en la parte decisoria de la resolución recurrida se alude erróneamente a la medida disciplinaria consignada en la letra c) de dicho precepto, esto es, la de suspensión.

Undécimo: Que para una adecuada decisión de la presente acción constitucional de protección, en primer lugar, es preciso determinar el ámbito de aplicación del señalado Reglamento de Conducta y Convivencia de la Universidad Autónoma de Chile.

Décimo Segundo: Que como primera aproximación la sola denominación del título de dicho cuerpo normativo nos proporciona la idea central objeto de su regulación, cual es la interacción universitaria, vale decir, los actos, conductas u omisiones que ocurran al interior de la casa de estudios superiores, con los que se vean afectados alumnos, profesores o terceros que acudan a alguno de sus campus o instalaciones con ocasión de actividades propias de la vida universitaria.

Acude en apoyo de esta interpretación el contenido de su artículo 1° al señalar que tal Reglamento es el conjunto de normas que regulan la convivencia universitaria.

Dicha norma se haya corroborada por el artículo 2° que dispone que todos los miembros de la comunidad universitaria deberán contribuir al fortalecimiento de la misma, respetando a todos los integrantes de la comunidad universitaria; los principios generales de la Universidad definidos en sus Estatutos; y la integridad de los bienes de la Universidad.

Décimo Tercero: Que de lo antes concluido se infiere que el ilícito administrativo en que habría incurrido el actor es la ofensa de personas naturales ajenas al ámbito universitario, perjudicándose también el convenio existente con Asofamech, lo que se traduce en un quebrantamiento a la ética, a las leyes, reglamentos y disposiciones de la universidad encaminados al normal desarrollo de sus actividades, según se ha dicho precedentemente.

Décimo Cuarto: Que como puede apreciarse, los fundamentos fácticos aducidos por la resolución impugnada no se avienen con el tipo penal previsto en el artículo 6° letra g) del Reglamento de Conducta y Convivencia Universitaria de la Universidad Autónoma de Chile, pues éste expresa que son faltas gravísimas aquellas que impiden u obstaculizan el trabajo universitario, conduzcan a la ofensa de personas y/o causen daños maliciosos a la propiedad de la universidad, de los universitarios o de personas invitadas por sus autoridades o directivos.

Añade que sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de este Reglamento, prevalecerán las normas del presente artículo en los casos de incurrirse por alumnos de esta Universidad en las conductas que enumera, entre las que se encuentra en la aludida letra g), consistente en cometer las faltas gravísimas consignadas en este artículo contra terceros, ya sean particulares o instituciones.

Es el caso que la conducta atribuida al recurrente no se encuentra descrita en ninguna de las letras de dicho artículo, desde la a) a la f) y desde la h) hasta la j).

Décimo Quinto: Que en estas condiciones la conclusión consignada en el motivo que antecede es suficiente para acoger la acción de protección en estudio, pues de acuerdo a lo expresado la resolución recurrida, se ha vulnerado el principio de tipicidad administrativo al aplicarse la sanción de expulsión a una conducta no constitutiva de infracción gravísima conforme al citado reglamento, contraviniéndose así el debido proceso legal.

No se emitirá pronunciamiento respecto de las otras dos garantías constitucionales invocadas en el recurso.

Décimo Sexto: Que a mayor abundamiento es pertinente consignar que en cuanto a la referencia al quebrantamiento a la ética, el Decreto de Rectoría N°250/2018 reguló su ámbito de aplicación, los principios y valores compartidos, los valores y principios específicos, la denuncia de infracciones y el procedimiento aplicable. Todo ello importó la creación del Código de Ética institucional de la Universidad Autónoma de Chile.

Sin embargo, éste fue aprobado por el Rector el 30 de noviembre de 2018, por manera que es manifiestamente inaplicable a los hechos materia del sumario, pues lo contrario importaría atribuirle efecto retroactivo, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

Décimo Séptimo: Que asimismo es del caso considerar que, tanto la formulación de cargos como la Resolución impugnada dan cuenta de la concurrencia sólo de minorantes de responsabilidad, las que están contempladas en las letra a) y c) del artículo 9° del citado Reglamento de Conducta y Convivencia Universitaria de la Universidad Autónoma de Chile.

Entonces, la Resolución de 12 de abril último dictada por el Secretario General de la Universidad Autónoma de Chile, por medio de la cual se falló el recurso de apelación deducido por el alumno en referencia en contra de la tantas veces citada Resolución N°276-2019 no debe ser considerada en cuanto por su considerando signado con la letra m) imputa al recurrente de dos agravantes, pues de serlo se estaría legitimando abiertamente la contravención al principio reformatio in peius, o reforma en perjuicio de quien insta, a través de un recurso, por la revocación de la resolución impugnada o, al menos, que se mantenga la situación jurídica existente, pero nunca lo hace para resultar perjudicado.

Décimo Octavo: Que en estas condiciones forzoso es concluir que la presente acción constitucional de protección, necesariamente, será acogida.

Y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el interpuesto por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de nombre reservado, en contra de la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, Vicerrectoría de la sede Talca, representada por el nombre reservado y, en definitiva, se deja sin efecto la medida disciplinaria de expulsión del indicado alumno de la carrera de Medicina, debiéndose en el plazo de 15 días que quede ejecutoriada esta sentencia ser reincorporado en su calidad de alumno regular en el grado de avance de dicha carrera, debiendo aplicarse la norma contenida en el artículo 21 del mencionado Reglamento de Conducta y Convivencia Universitaria de la Universidad Autónoma de Chile.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro Eduardo Meins Olivares.

Rol N°1202-2019/Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Pedro Albornoz Sateler, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.