Protección contra Universidad de Talca
- Fecha
- 24 de julio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1198-2025, sentencia de 24 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra la Universidad de Talca: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad, pues la negativa a reincorporar al alumno se ajustó a sus facultades y a la contraprestación que él había asumido; además, la garantía del numeral 10 no admite esta acción.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de julio de dos ml veintiséis.
Vistos:
Primero: Que, a Folio 1, el 16 de febrero del presente año comparecen los abogados Sebastián Orellana Aliaga y Michael Brito Castro, en representación de nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Talca, representada legalmente por su rector don nombre reservado, por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en la negativa a permitir su reincorporación como alumno regular para cursar la última asignatura pendiente de su malla curricular y optar a su examen de grado y posterior titulación, condicionando dicho acto académico al pago de una supuesta deuda histórica, cuya exigibilidad se encuentra controvertida y cuya acción de cobro se encuentra, a su juicio, prescrita, estimando que vulnera gravemente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, numerales 2 y 10 de la Carta Fundamental.
Funda su recurso señalando que ingresó a la carrera de Derecho en la Universidad de Talca el 2003, cursando la totalidad de la malla curricular hasta el 2010, período en el que aprobó todas las asignaturas, incluyendo su memoria de grado y la clínica jurídica; sin embargo, debido al terremoto de 2010, que afectaron gravemente los registros físicos y digitales de la institución y del recurrente, se generó una controversia respecto a la aprobación de un ramo complementario deportivo, último requisito para su egreso formal; a pesar de haberlo cursado y aprobado, la falta de respaldo documental le impide tener su certificado de egreso; el 2022 para postular a un empleo debió certificar su calidad de egresado, y cuando solicitó la información a la recurrida, señalándole que no cumplía los requisitos por faltarle aprobar la memoria de grado, y no el ramo deportivo; no insistió pues el objetivo para el cual necesitaba el certificado perdió oportunidad pues la vacante de empleo se ocupó, pero retomó la gestión el 2024, luego de su operación, adjuntando copia de su memoria de grado, sin obtener respuesta.
Indica que sufrió una cirugía digestiva fallida en noviembre de 2023, que agravó su disautonomía y lo dejó en discapacidad certificada en 24,8%. Además, tiene diagnósticos de TEA nivel 1 y TDAH en proceso de certificación y que su condición requiere ajustes razonables en su carga académica, incluyendo actividades físicas adaptadas y adecuaciones en el entorno, para garantizar su inclusión educativa.
Agrega que con el anhelo de finalizar su formación profesional, y atendida su actual situación de discapacidad debidamente certificada producto de la operación médica fallida, lo que hace imperioso mejorar sus condiciones de empleabilidad, el 17 de enero de 2025 inició formalmente las gestiones para su reincorporación, gestiones que había intentado informalmente desde el año 2024, cuando acompañó su memoria de grado, indicándole que lo que le faltaba no era ahora la memoria, sino un ramo deportivo, por lo que inició una búsqueda de los registros del ramo deportivo aprobado, el que finalmente no encontró; tras diversas comunicaciones, tanto electrónicas como presenciales, la Dirección de la Escuela de Derecho de la recurrida acogió su solicitud, señalando que no tiene prohibiciones académicas para reincorporarse al Plan de Formación 992, bajo la condición de cursar la asignatura deportiva pendiente y rendir el examen de grado correspondiente, condiciones que aceptó expresamente; para tal efecto le solicitaron suscribir un documento (Formulario) para presentar a las instancias académicas respectivas de la universidad y formalizar su reincorporación, pero una de las exigencias de dicho formulario era la declaración del Director del Departamento de Cobranza que certifique que el solicitante no adeuda aranceles y otras prestaciones con la Universidad.
Sostiene que ha intentado, desde enero de este año, en diversas oportunidades, explorar alternativas de pago directamente con la Universidad de Talca de la supuesta deuda, y posteriormente con los mandatarios de cobro, RAM Abogados, sin obtener respuesta efectiva ni propuestas concretas que permitan resolver la situación; en todo momento ha mantenido la disposición y la intención seria de arribar a un acuerdo razonable que compatibilice sus obligaciones financieras contraídas con la universidad hace casi 3 lustros, con sus circunstancias personales y continuar con su proceso de titulación, aun cuando todas las obligaciones financieras con la universidad están prescritas, subsisten como obligaciones naturales.
Agrega que al no obtener respuesta favorable ni de la Universidad ni de RAM Abogados, quienes incluso le entregaron antecedentes y montos dispares entre sí, recurrió a la vía judicial, deduciendo demanda de prescripción extintiva de la referida deuda, causa Rol C-610-2025 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad y, a su vez, fue demandado reconvencionalmente interpuesta por la Universidad, causa en actual en tramitación.
Igualmente, reclamó ante la Superintendencia de Educación Superior (SES), para explorar una solución alternativa, por lo largo del proceso civil, Caso N° NUM000, el 8 de junio de este año solicitando su reincorporación y que la deuda siguiera un camino separado; el 17 de junio se recibió por la SES la respuesta emitida por la Oficina de Gobierno Transparente de la Universidad de Talca, suscrito por don nombre reservado, Jefe de dicha unidad, en el cual se informa su condición académica, el detalle de las deudas registradas y se señala expresamente que no se accede a su reincorporación sin el pago previo de lo adeudado, que acredita el condicionamiento económico impuesto por la recurrida para permitir su reingreso académico; la SES solicitó el 26 de junio del año en curso a la recurrida Universidad de Talca una propuesta de pago para el recurrente, indicando si se permitiría inscribir y cursar la asignatura pendiente; la recurrida contesto, mediante el oficio NUM001 de 26 de junio de 2025, rechazando expresamente hacer cualquier propuesta de arreglo en la mediación administrativa, amparándose que la deuda de arancel se encuentra en juicio; el citado oficio NUM002, reconoce expresamente que fue estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad recurrida entre los años 2003 y 2010; que aprobó completamente la malla de la carrera, quedando solo pendiente un módulo de Acondicionamiento Físico del área de Formación Humanística y Complementaria; que el año 2010 fue el último año en que presentó matricula en la recurrida universidad; que desde el año 2012 tiene la calidad de eliminado de la casa de estudios; indica las deudas del recurrente; señalando que durante la Universidad le otorgó un Crédito Institucional y un Préstamo de Alimentación, y que además tendría pendiente el arancel de pregrado, y que la escuela de Derecho propuso una alternativa reglamentaria de reincorporación a este recurrente y establece de manera explícita que no habrá reincorporación sin pago previo.
Entonces, la recurrida se negó categóricamente a formular cualquier alternativa de pago, señalando que la deuda se encuentra en litigio judicial y que, por lo mismo, "no es pertinente la entrega de una propuesta de pago o solución en sede administrativa”, lo que constituye una prueba inequívoca de la falta de voluntad real de la Universidad para explorar mecanismos de solución, trasladando toda la controversia a la sede judicial mientras, de manera paralela, mantiene bloqueado su derecho a continuar mis estudios, conducta que revela un actuar arbitrario e ilegal, consistente en la utilización de la autotutela, vedada por nuestro ordenamiento jurídico, para condicionar indebidamente el ejercicio de mi derecho constitucional a la educación..
Luego, la SES resolvió instruir un proceso de mediación entre las partes, citándose a una audiencia de mediación originalmente fijada para el 12 de agosto de 2025, la que, a solicitud de la Universidad fue postergada argumentando la existencia de audiencia de conciliación en la causa civil donde se discute la prescripción de la deuda, fue reprogramada para el 1 de septiembre de 2025, oportunidad en que la Universidad, representada por don nombre reservado, Jefe de la Oficina de Gobierno Transparente y doña nombre reservado, Directora de Pregrado, mantuvo que el proceso académico y el financiero son inseparables exigiendo el pago total de la deuda como requisito sine qua non para su reincorporación, sin ofrecer ninguna solución ni proponer alternativa alguna para mi reincorporación, todo lo cual consta en el Acta de Mediación; deja constancia de que accedió a la postergación de la sesión de mediación de buena fe y con la expectativa cierta de alcanzar un acuerdo en la conciliación de la causa civil, sin embargo, la universidad no concurrió a dicha audiencia.
Indica que actualmente tiene 40 años, se encuentro en situación de discapacidad con ingresos significativamente disminuidos, con una larga licencia médica desde diciembre de 2023, y demás se encuentra en proceso de certificación de invalidez laboral ante la Superintendencia de Pensiones, es padre de una hija de 18 años que ingresará el próximo año a la universidad, muy probablemente a la carrera de Medicina en esta misma institución, lo que acrecienta sus responsabilidades económicas, por lo que su única perspectiva realista para sobrellevar las dificultades económicas y familiares que enfrenta es obtener su titulación profesional, sin que pueda esperar un plazo de cinco años o más que podría tardar un proceso civil.
Sostiene que el acto es ilegal, por cuanto contraviene la normativa educacional y la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que han establecido que las instituciones de educación superior no pueden impedir o entrabar la continuación de estudios o los procesos de titulación por la existencia de deudas de arancel, debiendo recurrir a las vías ordinarias de cobro que el ordenamiento jurídico franquea.
Asimismo, el acto es arbitrario, toda vez que carece de toda razonabilidad y proporcionalidad. Constituye una forma de autotutela o "vía de hecho" para forzar el pago de una obligación controvertida, utilizando su legítimo derecho a la educación como un mecanismo de presión indebido; la arbitrariedad se manifiesta en la creación de una diferencia injustificada entre su persona y otros estudiantes en similar condición académica, basada únicamente en un criterio económico, y desconociendo su condición de persona con discapacidad, que amerita la adopción de ajustes razonables y no la imposición de barreras adicionales.
En cuanto a las garantías que estima vulnerada, sostiene que la negativa a matricularse por la existencia de una deuda, mientras se le reconoce el cumplimiento de los requisitos académicos para la reincorporación, constituye una discriminación arbitraria, otorgándole un trato desigual en comparación con otros egresados o estudiantes en vías de titulación que no mantienen deudas, fundado exclusivamente en un criterio pecuniario, vulnerando el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Además, respecto al numeral 10 del citado artículo, sostiene que el derecho no se agota en el mero acceso a la enseñanza, sino que comprende la posibilidad de desarrollarse plenamente dentro del sistema educativo y, fundamentalmente, de completar los ciclos formativos; al impedírsele cursar la última asignatura y, con ello, optar a su examen de grado, la Universidad de Talca está obstaculizando de manera directa e injustificada la culminación de mi proceso educativo, que es la finalidad última de este derecho.
Termina solicitando que esta Corte, acogiendo su recurso en todas sus partes, adopte las medidas que indica para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías conculcadas, adoptando las siguientes providencias: a) Declarar que el acto de la Universidad de Talca, consistente en condicionar su reincorporación académica al pago de una deuda, es arbitrario e ilegal y vulnera sus garantías constitucionales. b)
Ordenar a la recurrida que, en forma inmediata, proceda a materializar su reincorporación como alumno regular de la carrera de Derecho, permitiéndole inscribir la asignatura deportiva pendiente y realizar todos los trámites académicos necesarios para optar a su examen de grado y posterior titulación. c) Disponer la adopción de ajustes razonables conforme a la Ley N° 20.422 para su carga académica, en particular, respecto de la asignatura deportiva pendiente, consistentes, a lo menos, en: (i) programación de asistencia en jornadas breves o fraccionadas; (ii) convalidación por actividad física equivalente debidamente acreditada; o (iii) actividad alternativa de baja exigencia cardiovascular, supervisada: todo ello junto con adecuaciones de entorno y tiempos (pausas, hidratación, posibilidad de cambios posturales, sala de baja distracción, instrucciones por escrito y tiempo adicional razonable), a implementarse mediante coordinación con la unidad de inclusión y con certificación de su adopción dentro de un plazo razonable.
Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro de las eventuales deudas por las vías que en derecho correspondan, como ya lo está haciendo en sede civil, y condenar en costas a la recurrida.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad; Certificado de Evaluación de Invalidez ante la comisión médica de la Superintendencia de pensiones de este recurrente de 29 de agosto de 2025; Certificados de Licencias Médicas de este recurrente; Copia del E-book de causa Rol C-610- 2025 del 2° Juzgado de Letras de Talca; Acta de audiencia de conciliación frustrada por inasistencia de la recurrida, de 29 de agosto de 2025; Oficio NUM002, de 17 de junio de 2025, emitido por la Oficina de Gobierno Transparente de la Universidad de Talca; Oficio NUM001 de 26 de junio de 2025, emitido por la Oficina de Gobierno Transparente de la Universidad de Talca; y Acta de mediación frustrada ante la Superintendencia de Educación Superior, de 1 de septiembre de 2025.
Segundo: Que, a folio N° 7, el 8 de octubre pasado, compareció el abogad Mauricio Lozano Donaire, en representación de la recurrida Universidad de Talca, evacuando el informe requerido.
Expresa que la acción de protección no es adecuada para resolver controversias contractuales o de interpretación de reglamentos, que corresponden a procedimientos ordinarios; ello en atención a que la deuda del recurrente, de aproximadamente 10 millones de pesos, es exigible y no prescrita, y la normativa universitaria exige estar al día con los pagos para matricularse o reincorporarse; la actuación de la Universidad se ampara en reglamentos vigentes, en la normativa civil y en principios de autonomía universitaria, sin arbitrariedad ni ilegalidad; por ende, la negativa a reincorporar al recurrente no es caprichosa ni discriminatoria, sino una consecuencia del incumplimiento contractual y de las reglas internas.
Indica que el recurrente fue estudiante de la Universidad de Talca en el periodo comprendido entre los años 2003 y 2010, cursando la carrera de Derecho; revisado su Informe Curricular, se observa que el señor nombre reservado no ha aprobado uno de los módulos de Acondicionamiento Físico del área de Formación Humanística y Complementaria, y luego no presentó matricula los años posteriores; conforme lo expuesto el actor se encuentra en calidad de eliminado desde el año 2012, esto pues no se matriculó oportunamente, perdiendo por tanto la calidad de estudiante de la Universidad de Talca.
Sobre la solicitud de reincorporación del señor nombre reservado, indica que la Universidad de Talca, en tanto institución de educación estatal, creada mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 36 de 1981, está orientada al cumplimiento de las funciones de enseñanza profesional y técnica, capacitación, creación y difusión del conocimiento, del cultivo superior de las artes, las letras, las ciencias, la tecnología y las propias de la innovación, extensión y vinculación con el medio, contribuye al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral y al progreso en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, para atender a los problemas y necesidades de la región y el país.
De igual manera, conforme a sus estatutos aprobados mediante D.F.L.
N° 30 de 2023, la Universidad de Talca es una institución de educación superior de carácter estatal, autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sobre la cual organiza su propósito de enseñanza y gestión; en ejercicio de su autonomía, la Universidad de Talca puede definir y desarrollar libremente sus proyectos educativos, dentro del marco legal que la rige; igualmente goza de autonomía académica, administrativa y económica; en lo que interesa, la autonomía económica autoriza a la Universidad de Talca a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Institución, el ejercicio de esta autonomía no exime a la Universidad de la aplicación de las normas legales que la rijan en la materia.
Conforme a ello, la Universidad, para apoyar en la manutención y soporte de arancel de sus alumnos/as durante su estadía en la Universidad, ha creado diversos mecanismos y herramientas de apoyo financiero a sus estudiantes, entre los cuales se encuentran becas, préstamos y otras ayudas necesarias conforme cumplan los requisitos establecidos en el respectivo reglamento tanto de becas y ayudas estudiantiles y como de crédito Institucional aprobados respectivamente mediante RU 986/2024 y 529/2003; así, la Universidad otorgó al señor nombre reservado, durante su estadía en la Institución, un Crédito Institucional y Préstamo de Alimentación, además, conforme lo informado por la Dirección de Finanzas mantiene pendiente el pago de arancel de pregrado. Al respecto la Universidad tiene la obligación legal de proceder con la gestión de cobro de la deuda contraída por sus estudiantes una vez se cumplan los plazos de ejecución establecidos en los respectivos documentos que suscribe el compromiso del estudiante.
De acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre Régimen de Estudios, la Dirección de Escuela, a solicitud del requirente, ha propuesto al señor nombre reservado, la alternativa reglamentaria de aplicar una Solicitud de Reincorporación; esta presentación y sus antecedentes, previo a su revisión por el órgano colegiado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales debe disponer de la rúbrica y conformidad del Departamento de Apoyo Financiero al Estudiante relativo a no mantener deudas con la Institución; como bien señala el señor nombre reservado en su presentación, mantiene una deuda, pero se debe aclarar, que la obligación financiera que se le exige no solo corresponde al Fondo de Crédito Solidario Universitario, sino que también esta deuda se relaciona a los préstamos otorgados por la Institución con cargo a sus recursos.
Para una mejor comprensión del problema, debemos entender que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios educacionales, generando obligaciones para cada una de ellas, contrato que se formó desde el momento en que se aceptó la solicitud de cursar la carrera de Ingeniería en informática empresarial al recurrente, incumpliendo con lo exigido por la Universidad de Talca no mantener deuda vigente; en efecto, este contrato bilateral que vinculó a las partes, se caracterizó porque cada una de ellas estaba obligada a una prestación, toda vez que el contrato engendro dos obligaciones contrapuestas; la obligación recíproca en el caso de la recurrida era prestar los servicios de educación superior y, en el caso de recurrente, pagar los aranceles del programa académico cursado, lo que no ha sido cumplido hasta la fecha.
Igualmente, es importante tener en consideración la aplicación de los reglamentos que establecen reglas generales sobre la materia de la Universidad de Talca, los cuales fueron de conocimiento del recurrente; recordando siempre que el recurrente cursó sus estudios entre el año 2003 y el año 2010, es necesario tener a la vista la normativa universitaria vigente a esa fecha; la Resolución Universitaria N°601/2001, que aprueba reglamento de régimen de estudios, en su artículo 40, establece que “el alumno cuya solicitud de reincorporación haya sido aceptada deberá matricularse”. Esto se debe relacionar con lo indicado en el reglamento de aranceles y matriculas, que en su momento el vigente para el caso del señor nombre reservado era el contenido en Resolución Universitaria N°871 de 2006, estableciendo de manera clara que “Artículo 1 (...) a) Derecho básico de matrícula. (...) Al momento de matricularse, el alumno deberá tener regularizada su situación de deudas por aranceles con la. Universidad”.
Lo citado es refrendado en todas las resoluciones universitaria siguientes, que modificaron en parte su contenido y dictaban texto refundido, pero manteniendo la esencia de la normativa, como es que para reincorporarse se debe matricular, y para matricularse no debe existir deuda de arancel.
Entonces como parte del reglamento de régimen de estudios, posteriores la RU 933/2005 (mención en artículo 40), RU 85/2006 (mención en artículo 40), RU 861/2006 (mención en artículo 43), RU 920/2007 (mención en artículo 43), RU 279/2010 (mención en artículo 43). Así también se ve reflejado en el reciente reglamento de régimen de estudios aprobado por la Resolución N°681 de 30 de julio de 2025 de la Universidad de Talca, en su artículo 42; las resoluciones universitarias que modificaron el reglamento de aranceles y matrículas mantuvieron el tenor de la obligación de no mantener deudas por arancel al momento de matricularse; en todos artículo 1 letra a) se indica que al momento de matricularse el alumno deberá tener regularizada su situación de deuda por aranceles; atendida la naturaleza del contrato de servicios estudiantiles que vinculó a las partes, no cabe sino concluir que éste tenía un carácter oneroso conmutativo -artículo 1441 del Código Civil-, por lo que éstas se obligaron recíprocamente una a favor de la otra a las prestaciones que dicho contrato les imponía.
Agrega que se desprende de la simple lectura de la presentación del recurrente, que éste no cumplió con su obligación correlativa de pagar el costo de lo cursado y obligaciones contraídas con la Universidad; al momento de formarse el contrato e incorporarse estos alumnos al plan de estudios, evidentemente que aceptan las condiciones de la carrera y la reglamentación de la Universidad, siéndole plenamente aplicable la reglamentación señalada precedentemente y la general para nuestro ordenamiento jurídico, reglamentación que no ha mutado, pese al paso de los años, sin afectar derechos constitucionales de ningún estudiante.
Concluye que por ende, el actuar de su representada no puede calificarse como ilegal o arbitrario en los términos expuestos, toda vez que los reglamentos vigentes -y que se encontraban vigentes al momento de que cursara estudios el señor nombre reservado- son claros y rigen para todos los estudiantes, por lo que malamente puede considerarse que la exigencia realizada es exclusivamente en contra del recurrente, pues es uno de los requisitos que deben cumplir cualquier alumno para poder matricularse o en este caso reincorporarse.
Sostiene que ilegal no es la actuación pues se encuentra amparada tanto por la reglamentación interna de la Universidad, que es de general conocimiento y aplicación de la comunidad universitaria, y encuentra respaldo además en las normas civiles que regulan el derecho de contratos, en especial el articulo 1489 y 1552 del Código Civil; tampoco es arbitraria la actuación, desde que ella no obedece a un sesgo ni animadversión en contra del recurrente, sino que obedece a una política general de exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones.
De acuerdo a lo expuesto, su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, desde que la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios constituye un requisito propio para matricularse; no es capricho, ni tampoco es ilegal, en atención a que la mora purga la mora, por lo que mientras una de las partes no cumpla su parte del contrato, es claro -y más lo es en el caso de la especie- que la otra parte no está obligada a cumplir.
Sostiene que la protección que invoca el recurrente no descansa en un antecedente indubitado, ya que nos encontramos en una órbita contractual que no puede ser resuelta en esta sede, ya que el recurso busca obtener decisiones que corresponden a la autoridad universitaria o a procedimientos judiciales ordinarios, no a la vía constitucional; la protección de derechos constitucionales requiere un acto ilegal o arbitrario, lo cual no se configura en este caso, pues la exigencia de pago es un requisito legal y contractual; además, la jurisprudencia ha establecido que la ejecución de obligaciones contractuales no es materia de recurso de protección, sino de procedimientos civiles o administrativos; esta acción no puede resolver controversias sobre interpretación o cumplimiento de contratos, que son de lato conocimiento y deben tramitarse en tribunales ordinarios.
Concluye que la actuación de la Universidad se ajusta a la normativa y no incurre en acto ilegal o arbitrario, y que la pretensión del recurrente de reincorporarse sin pagar la deuda no es procedente en esta vía, por lo que la acción de protección debe ser rechazada con costas, dado que no se configura vulneración de derechos constitucionales ni acto ilegal por parte de la Universidad.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
Consecuentemente, la acción de protección no constituye una instancia para discutir la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho de carácter indubitado, esto es, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia; por el contrario, cuando el derecho reclamado por la recurrente es discutido por la contraria y, para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, tal derecho carece de la entidad exigida, por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
Por ello, la presente acción constitucional tiene por objeto mantener la situación actual, evitando que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.
Cuarto: Que, el acto que la recurrente estima como vulneratorio, esto es, la negativa de recurrida de ser reincorporado el recurrente, sin solucionar la deuda existente y reconocida con la entidad de educación superior, la que considera el actor como prescrita, y cuya declaración de prescripción se encuentra judicializada en un juicio de lato conocimiento, como corresponde a tal petición.
Quinto: Que, de lo descrito en el considerando precedente, sólo cabe concluir que la recurrida ha actuado dentro del marco legal que rigen las condiciones contractuales entre alumnos y entidades de educación superior, sin que se haya acreditado que exista una actuación diferenciada y discriminatoria del actor respecto de otros estudiantes o ex estudiantes que se encuentren en la misma situación, por lo que no se vislumbra afectación a la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como pretende sostener la recurrente.
Sexto: Que, respecto a la garantía del numeral 10 del ya citado artículo 19, debemos atender al claro tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República, que señala: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
De la sola lectura de la norma trascrita, se desprende que la garantía del numeral 10 ya referido, no se encuentra contemplado en la norma que concede la acción cautelar de protección a su respecto, por lo que en caso alguno el recurso podría acogerse en dicho capítulo.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, al determinarse que el actuar de la recurrida se ha enmarcado dentro de sus facultades y de las obligaciones que en su oportunidad adquirió el recurrente, igualmente no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad a su respecto.
A mayor abundamiento, no puede entenderse vulnerado un derecho, para cuyo ejercicio basta el cumplimiento de la contraprestación a la que se obligó la recurrente; en caso alguno se le ha impedido al actor su derecho a la educación.
Acorde lo razonado, el presente recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, y en contra de la Universidad de Talca.
Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 1.198-2025 Protección Se deja constancia que no firman el ministro don Moisés Muñoz Concha y el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de feriado y, el segundo, por no encontrarse integrando Sala.