Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1187-202518 jun 2026

Protección contra Gendarmería de Chile

Fecha
18 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1187-2025, sentencia de 18 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra Gendarmería de Chile por el retiro temporal de la recurrente: la decisión está fundada en motivos serios y no se acreditó ilegalidad ni arbitrariedad, pues se trata del ejercicio de una facultad legal por necesidades del servicio.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de junio de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece Raúl Paillaleve Almonacid, abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, en representación, de nombre reservado, ex Coronel, Grado 4º E.U.S., de Gendarmería de Chile, domiciliada en domicilio reservado, Región Del Maule, quien interpone recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, representada legalmente por su Director Nacional, Rubén Pérez Riquelme, con domicilio en Littré nombre reservado (ex Rosas)

N° 1264, comuna de Santiago, Región Metropolitana, la cual, con fecha 11 de agosto de 2025 notificó a su representada la Resolución Exenta RA N° NUM000, de 11 de agosto de 2025, de Gendarmería de Chile, por medio de la cual se dispone su retiro temporal de Gendarmería de Chile, en conformidad al DFL Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa, y que dispone su cese en funciones contar de esa fecha, acto administrativo que resulta ilegal y arbitrario, dado que vulnera las garantías fundamentales que expresa.

Indica que antes de exponer cómo la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal mediante la dictación de la Resolución Exenta RA N° NUM000, de 11 de agosto de 2025, que dispone el retiro temporal de doña nombre reservado, es menester contextualizar el origen de los hechos que han dado lugar a la presente acción de protección. En efecto, y en aquel sentido, señalar que su representada ingresó a Gendarmería de Chile el 15 de enero de 2002.

Por lo tanto, hasta la fecha de la notificación (11 de agosto de 2025), ha prestado funciones en el servicio durante 23 años y casi 7 meses. Al momento de ser notificada, la Sra. nombre reservado se encontraba desarrollando funciones de Alcaide del Centro Penitenciario Femenino (CPF) de Talca, con grado 4° EUS, Coronel de Gendarmería de Chile. En aquel contexto, señalar que mediante la Resolución Exenta RA N° NUM000, de 11 de agosto de 2025, se dispuso el retiro temporal de doña nombre reservado aduciendo su incumplimiento del reposo médico ordenado mientras se encontraba con licencia médica. En efecto, el acto administrativo impugnado señala que la Sra. nombre reservado realizó salidas y entradas al país con fecha 18 y 19 de febrero de 2023, hacia y desde Perú, cuando se encontraba con reposo médico de 30 días, desde el 15 de febrero al 16 de marzo de 2023, lo que constituiría una grave vulneración a los estándares de conducta de un oficial penitenciario, que afectó la imagen institucional, reflejando una falta de compromiso con sus deberes y obligaciones, lo que se consideró incompatible con su permanencia en la institución. Sin embargo, hace presente que con fecha 18 de febrero del año 2023, su representada realizó un desplazamiento migratorio desde Chile hacia Perú, retornando al país el día siguiente. Dicho movimiento se efectuó mientras se encontraba con licencia médica vigente, otorgada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), bajo el número NUM001, correspondiente a un reposo psiquiátrico prescrito por la profesional Larissa Lezhuk Lagos. La referida licencia médica tuvo inicio el día 15 de febrero de 2023 y se extendió hasta el 16 de marzo del mismo año, contemplando un reposo laboral total (categoría 1) y estableciendo como lugar de reposo medidas de carácter “terapéutico” (categoría 3), conforme a lo indicado en el documento médico respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, la salida temporal del país por parte de la Sra. nombre reservado obedeció exclusivamente a la necesidad de resguardar su derecho a la salud, en el contexto de una búsqueda activa de alternativas terapéuticas y cotizaciones médicas más económicas para el tratamiento de secuelas físicas persistentes en el muslo izquierdo y el ojo izquierdo, derivadas de un accidente de carácter grave ocurrido en acto de servicio en septiembre del año 2016, cuyas lesiones fueron debidamente acreditadas mediante Resolución N° NUM002 de fecha 11 de octubre de 2016 y Resolución Exenta N° NUM003 de fecha 11 de junio de 2018. Las lesiones sufridas por su representada incluyen daño en el muslo, ptosis palpebral, fractura de costillas y fractura nasal, todas ellas con posteriores intervenciones quirúrgicas reconstructivas. A la fecha, dichas lesiones continúan generando secuelas físicas y psicológicas que requieren atención especializada, lo que motivó el desplazamiento internacional en el marco de su reposo médico autorizado.

Explica que, no obstante los hechos relatados en el acápite anterior, resulta necesario establecer el contexto en que se genera el acto administrativo que se impugna a través del presente Recurso. Con fecha 20 de mayo de 2025, la Contraloría General de la República emitió el Consolidado de Información Circularizada (CIC) N°9/2025, en el cual se identificó un conjunto de funcionarios públicos que habrían realizado salidas del país durante períodos en que se encontraban con licencias médicas. Posteriormente, el 30 de mayo, la Contraloría solicitó a las Fuerzas Armadas la entrega de bases de datos sobre licencias médicas emitidas a todos los beneficiarios de dichas Instituciones. En esta línea, el 2 de junio de 2025, la Contraloría General de la República emitió instrucciones específicas al sector Público, a través de Oficio Nº E89569/2025, ordenando el inicio de procedimientos disciplinarios respecto de funcionarios que habrían salido del país durante licencias médicas, destinados a determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades comprometidas a raíz de los hechos observados. El objeto de estas instrucciones por parte de la Contraloría General de la República es asegurar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el uso de licencias médicas, promoviendo la probidad administrativa y el debido proceso en las investigaciones correspondientes. En línea con lo anterior, con fecha 30 de julio de 2025 se publicó oficialmente el CIC N°NUM008 en el sitio web de la Contraloría General de la República, incorporando la nómina de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile que habrían salido del país durante licencias médicas entre los años 2023 y 2024. Al día siguiente, el 31 de julio de 2025, se notificó a las instituciones correspondientes, instruyendo el inicio de procedimientos disciplinarios en un plazo de 72 horas. Asimismo, se ordenó la remisión de reportes semanales sobre el avance de los sumarios administrativos, y se ofició al Consejo de Defensa del Estado y al Ministerio Público para efectos de coordinación interinstitucional. En cumplimiento de lo instruido por la Contraloría General de la República, el mismo 31 de julio de 2025, la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile dispuso la instrucción de un sumario administrativo, a través de la Resolución Exenta NºNUM004, para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad administrativa que le asiste a mi representada, proceso que actualmente se encuentra en etapa indagatoria. Sin embargo, y pese a encontrarse en curso el procedimiento disciplinario tendiente a determinar la responsabilidad administrativa de nombre reservado, con fecha 11 de agosto de 2025 es notificada de Resolución Exenta RA N° NUM000, de Gendarmería de Chile, recurrida en autos, por medio de la cual se dispone su retiro temporal de Gendarmería de Chile, en conformidad al DFL Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa, y que dispone su cese en funciones contar de esa fecha.

Considera que el acto recurrido es ilegal y vulnera lo instruido por la Contraloría General de la República. Como señaló anteriormente, la Contraloría General de la República emitió instrucciones específicas al sector Público, a través de Oficio Nº E89569 / 2025, ordenando el inicio de procedimientos disciplinarios para investigar y sancionar posibles irregularidades relacionadas con el uso indebido de licencias médicas por parte de funcionarios públicos, específicamente aquellos que habrían salido del país mientras estaban con licencia. El Ente Contralor detalla que las instituciones de salud, como la COMPIN y las ISAPRES, tienen la facultad de investigar estas transgresiones, rechazar o invalidar licencias médicas, y denunciar los hechos a la justicia ordinaria si corresponde. Además, ordena que los empleadores del sector público deben hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los involucrados, considerando el principio de probidad y el cumplimiento de los deberes funcionarias. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República es enfática en señalar que, en cuanto a los procedimientos disciplinarios, la autoridad administrativa debe observar principios de responsabilidad, eficacia y coordinación, y priorizar la investigación de responsabilidades administrativas sobre la tramitación de renuncias de funcionarios sospechosos de infracciones. Se especifica que el fiscal instructor debe ser independiente del inculpado y tener igual o mayor jerarquía, determinada por el nivel remuneratorio, para garantizar la imparcialidad en el proceso. Asimismo, se destaca la importancia del debido proceso, incluyendo el derecho de defensa, la formulación de cargos concretos y la notificación legal. En efecto, en el Capítulo V denominado “Trámites esenciales y debido proceso” contenido en el Oficio N° E89569/2025, la Contraloría General de la República expresa: “La jurisprudencia administrativa ha señalado que el debido proceso, en el ámbito administrativo, implica un racional y justo procedimiento, en el que se debe velar continuamente por el derecho de defensa o de contradicción de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión administrativa que haya de emitirse, constituyendo así un sistema de garantías que procura la obtención de decisiones ecuánimes, coherente con las necesidades públicas.

En el mismo sentido se ha concluido que son trámites esenciales de un sumario administrativo aquellos cuya omisión implica la privación de la facultad que tiene el afectado de defenderse oportunamente, como ocurre con la citación a prestar declaración del inculpado, la formulación de cargos concretos y la notificación legal, ya sea de los cargos o de la sanción que se pretenda aplicar”.

Añade que, a pesar de la claridad y contundencia de las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República en el Oficio N° E89569/2025, la autoridad recurrida ha desatendido dichas directrices, dictando la Resolución Exenta RA N° NUM000 sin observar los principios de un procedimiento racional y justo. Tal actuación no solo vulnera el debido proceso, sino que además encubre la ilegalidad mediante construcciones argumentativas que, lejos de responder a una interpretación legítima del ordenamiento jurídico, operan como artificios destinados a eludir el control jurídico. La Contraloría General de la República, como órgano autónomo constitucional, ejerce el control de legalidad sobre los actos de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en Ley Orgánica N° 10.336. Una de las manifestaciones más relevantes de esta función es la potestad dictaminante, mediante la cual la Contraloría interpreta el sentido y alcance de las normas jurídicas aplicables a los órganos sometidos a su fiscalización, entre los cuales se encuentra Gendarmería de Chile. Esta atribución no solo tiene efectos consultivos, sino que reviste carácter vinculante para la Administración, constituyendo jurisprudencia administrativa obligatoria. La fuerza normativa de la Contraloría General de la República ha sido latamente reconocida por la jurisprudencia judicial, particularmente por la Excma. Corte Suprema, que ha señalado que dichos pronunciamientos constituyen precedentes obligatorios para los funcionarios públicos, en tanto fijan criterios interpretativos que deben ser respetados en situaciones fácticamente equivalentes. En ese sentido, el desconocimiento o apartamiento injustificado de una instrucción vigente de la Contraloría General de la República, configura una infracción al principio de legalidad y puede dar lugar a la nulidad del acto administrativo, así como a la responsabilidad administrativa del funcionario que lo emite. Con todo, resulta útil señalar que un acto administrativo es válido cuando se ajusta formal y sustancialmente al ordenamiento jurídico. En aquel orden de ideas, y desde una perspectiva del cumplimiento del principio de legalidad formal, un acto administrativo es válido, y por lo tanto goza de presunción de legalidad, cuando es dictado por un órgano del Estado que posea investidura regular, actúe dentro de su competencia, la que deberá ser desplegada en la forma prescrita por la ley, según prescribe el inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política de la República. En aquel orden de ideas, la ley N° 19.880 establece categóricamente en su artículo 3° que los actos administrativos son “(…) las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Por cierto, “(…) lo esencial del acto administrativo está en el ejercicio del poder público, cuyo ejercicio válido queda determinado por la competencia para su ejercicio, el cual permite que lo resuelto, es decir, la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico pueda imponerse de manera unilateral sobre los ciudadanos”(Jorge Bermúdez). En la especie, aquello no ha ocurrido, toda vez que se dicta la Resolución Exenta RA N° NUM000, sin atender las instrucciones que al efecto había impartido el órgano contralor, deviniendo así el acto en ilegal y arbitrario.

Considera que el acto recurrido vulnera gravemente el debido proceso, toda vez que de la simple lectura de la resolución recurrida se puede apreciar que aquella incurre en una ilegalidad manifiesta toda vez que -como se ha señalado- vulnera gravemente el derecho a un racional y justo procedimiento.

En efecto, el debido proceso se encuentra consagrado en el Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República importando una garantía de todo ciudadano y que alcanza todo proceso. Se define como debido proceso aquel que, franqueado el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario, agregando que se entiende como debido proceso para el Diccionarios de la RAE y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este orden de ideas, y en base al principio de convencionalidad, el derecho nacional debe armonizar sus normas internas, interpretando y aplicando los estándares establecidos por el denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el DFL Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa, que regula el denominado “Retiro temporal no voluntario” importa una infracción al debido proceso y atenta contra lo establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos por diversas razones: a) Permite la desvinculación unilateral de un funcionario, sin un procedimiento administrativo previo riguroso, sin posibilidad alguna de defensa. b) Es una potestad discrecional por sí y ante sí de la autoridad. c) Se diferencia de la destitución en que esta es una sanción disciplinaria que se aplica mediante un procedimiento administrativo previo, que debe seguir las normas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834). d) Que la supuesta facultad del Director Nacional de Gendarmería, solo nace con la adscripción de este Servicio público a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y por lo mismo su existencia es meramente accidental siendo esta una norma ajena a Gendarmería de Chile.

Estima que hay vulneración del principio de legalidad en la dictación del acto administrativo impugnado. El acto administrativo recurrido, al disponer el retiro temporal del funcionario sin observar las exigencias legales aplicables, incurre en una vulneración directa al principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, así como al derecho al debido proceso previsto en el artículo 19 N°3 inciso segundo del mismo texto fundamental. Tal como lo ha resuelto la Excma.

Corte Suprema en sentencia de fecha 8 de enero de 2024, Rol N° 243.521- 2023, el retiro temporal de un funcionario de Gendarmería de Chile debe ajustarse estrictamente a las causales y procedimientos establecidos en el Decreto N° 412 de 1992, que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en lo pertinente a Gendarmería. En dicho fallo, el máximo tribunal concluye que la autoridad administrativa no puede invocar de manera ambigua o contradictoria causales distintas a las previstas para el tipo de nombramiento del funcionario afectado, ni omitir el procedimiento que exige la solicitud formal al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia, conforme lo dispuesto por el art. 109 letra e) del citado Decreto, el cual expresamente señala: “Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: (…) e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director”. En efecto, el fallo señala que el llamado a retiro temporal de un oficial de nombramiento supremo debe fundarse exclusivamente en las causales del artículo 109 del citado estatuto, y no en las del artículo 114, que resultan inaplicables para dicho personal. Asimismo, se establece que el acto administrativo debe dar cuenta expresa de la solicitud del Director Nacional de Gendarmería de Chile al Presidente de la República, requisito que no puede ser soslayado ni sustituido por una mera declaración de necesidades del servicio. La omisión de este procedimiento, como lo indica la Corte, torna ilegal el acto administrativo y vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al aplicar una causal improcedente y sin el respaldo formal exigido por la normativa vigente. 46. Por lo tanto, siguiendo el razonamiento del fallo citado, el acto recurrido en autos incurre en los mismos vicios de legalidad y forma, al invocar una causal que no corresponde al régimen estatutario de la funcionaria afectada, y al omitir el procedimiento de solicitud al Presidente de la República que condiciona la validez del retiro temporal. Por estos razonamientos esta actuación administrativa debe ser declarada ilegal y arbitraria, procediendo a su invalidación por vulnerar derechos fundamentales y principios estructurales del orden público administrativo.

Agrega que el acto recurrido es arbitrario toda vez que se trata de resoluciones carentes de motivación suficiente. En razón de todo lo dicho hasta este punto, el acto recurrido es arbitrario, produciendo, al mismo tiempo un perjuicio para su representada, razón por la cual deberá ser dejado sin efecto. Lo dicho se sustenta en que el acto reclamado vulnera los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Como es sabido, el error de la apreciación de los hechos genera consecuencias en el acto administrativo que lo llevan a perecer. En tal sentido, cada vez que la Administración decide tomar una decisión administrativa debe proceder, de forma previa, a realizar una representación y valoración de los hechos en los cuales se funda aquella decisión. En efecto, la apreciación de la realidad fáctica existente es un elemento esencial de la actuación administrativa, pues la Administración ha de valorar y apreciar hechos que son determinantes en la realización de los fines que el legislador le ha encomendado. A lo ya señalado se agrega que la incorrecta, falsa o errónea apreciación de los hechos genera un vicio en el objeto del acto, puesto que se dicta un acto contrario a la ley (desviación de poder) o porque se dicta un acto que posee vicio de arbitrariedad, debido a que el órgano de Estado no ha tomado en cuenta y/o ponderado de manera suficiente los hechos existentes. Lo anterior viene a erigirse como un parámetro de actuación para los órganos de la administración del Estado, por cuanto se está proscribiendo la posibilidad que realicen cualquier forma discriminación arbitraria de las personas involucradas en las actuaciones administrativas, lo cual implica que no se altere de manera alguna las posibilidades defensa que cada uno de ellos tengan o tendrían en el procedimiento administrativo. En esa dirección se ha pronunciado la Contraloría General de la República al señalar que “(…) la exigencia de la fundamentación se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria - contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental-, como asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas”.

Precisa que es por las razones antedichas, y siguiendo los criterios expuestos por el órgano de control, que “(…) cabe consignar que el principio de juridicidad conlleva la exigencia de que las manifestaciones de voluntad de los entes administrativos cuenten con una motivación en los antecedentes que se invocan para justificar la procedencia de la decisión adoptada”. En consecuencia, “(…) los actos administrativos terminales deberán ser fundados, debiendo por tanto la autoridad que los dicta expresar los razonamientos y antecedentes conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con arbitrariedad”. Como se puede apreciar del simple examen de la Resolución Exenta RA N° NUM000, de manera alguna se da cuenta de los hechos que han sido expuestos precedentemente en esta presentación. En efecto, el acto reclamado trata de construir una teoría basada en diversas citas jurisprudenciales arguyendo que “… el retiro temporal de los Oficiales de Gendarmería de Chile, referido en el artículo 109, letra e), del DFL Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, debe aplicarse con las adecuaciones propias, derivadas de las características de este Servicio y, por tanto, debe entenderse referido a quien, en la institución, tiene la facultad para nombrar y llamar a retiro, esto es, su Director Nacional”.

Alega que todo lo evidenciado, vulnera los parámetros jurídicos que vinculan a los órganos de la Administración del Estado al momento de adoptar sus decisiones, particularmente en lo que concierne a lo prescrito en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880. En efecto, el acto recurrido transgrede, de forma manifiesta, preceptos que regulan la motivación de los actos administrativos, puesto que se soslayan los antecedentes que latamente esta parte ha dado cuenta en esta presentación, estableciéndose una argumentación mañosa, carente de toda precisión y veracidad, lo cual discrimina de forma arbitraria a mi representada. De esa forma, la situación relatada ha implicado que la decisión adoptada por Gendarmería de Chile, que se solicita sea revisada, a través de esta presentación, implica un perjuicio grave para su representada, dado que deviene en la pérdida del cargo público en el que servía por más de 23 años, provocando además la pérdida de su fuente laboral de ingresos económicos. Por ello, la situación mencionada sólo puede ser reparada mediante una acción tendiente proteger sus derechos fundamentales y a dejar sin efecto el acto impugnado.

Considera que la resolución recurrida afecta gravemente las garantías constitucionales de mi representada. La resolución recurrida vulnera la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. La resolución recurrida, Resolución Exenta RA N° NUM000, provoca, por las razones extensamente expuestas, una grave transgresión a la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, conforme con el cual, la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. Como se sabe, la garantía de igualdad ante la ley no supone una igualdad absoluta, sino que consiste en que las normas jurídicas y su aplicación deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; imperativo constitucional que sin duda recae sobre los entes administrativos y otros entes privados que gocen de autoridad y afecten con sus conductas a los administrados. La sujeción de todas las personas a un mismo estatuto jurídico implica la proscripción de las discriminaciones arbitrarias. En este sentido, el Excmo. Tribunal Constitucional ha indicado que “(…) en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad ′en la ley′, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (Sentencia Rol N° 986 (2008):

Considerando 30°. Tribunal Constitucional. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad). Dicha discriminación arbitraria, como se anticipó, es la diferenciación o distinción injusta, aquella que resulta contraria a un proceso normal de análisis intelectual y que carece de justificación racional.

De esa manera, la garantía constitucional en comento exige que ante una misma situación de hecho que involucra a los particulares, se aplique el mismo razonamiento y actuar por parte de la Administración o de quien tenga una autoridad que afecte con sus conductas el actuar de los particulares; y que, en caso inverso, ante una situación de hecho probadamente diversa, se aplique por tal órgano o autoridad un razonamiento en justicia también diferente. En el mismo sentido, se ha señalado que la pretensión de igualdad que debe contemplarse en aplicación de la ley no es absoluta, ya que ella también debe distinguir, justamente para abrazar la igualdad, de forma razonable, no arbitraria, entre quienes se encuentran en condiciones disímiles, pues “[n]o se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” (Linares Quintana, Segundo (1978): Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado. Vol. IV (Buenos Aires: Editorial Plus Ultra), p. 263). Este criterio se aplica perfectamente al caso en análisis. En efecto, en la especie se ha dictado la Resolución Exenta RA Nº NUM000 de fecha 11 de agosto del año 2025, por medio de la cual se comunica el retiro temporal de Gendarmería de Chile de su representada, sin continuar con la tramitación del sumario administrativo en curso, solo por tener el grado de Coronel, pues a los demás rangos de Oficiales de Gendarmería de Chile que se vieron involucrados en el CIC N°NUM008 de la Contraloría General de la República, no se les ha hecho aplicación del retiro temporal del DFL 2, y se ha continuado la sustanciación de los procesos disciplinarios en curso.

Acota que la resolución recurrida vulnera la garantía del debido proceso establecido en el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. La resolución recurrida constituye, por las razones ampliamente expuestas, una grave transgresión a la garantía establecida en el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Constitución, conforme con el cual, la Carta Fundamental asegura a todas las personas “[l]a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, especificando que “[n]adie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, para añadir que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Indica que para que la decisión de un órgano del Estado – como es, justamente, Gendarmería de Chile – pueda ser válidamente materializada, se requiere el cumplimiento de diversos actos concatenados; trámites, estadios o partes que es necesario observar para configurar la regularidad de la determinación, cuya razón de ser y su justificación lógico – jurídica se desprende de esa actuación simultánea e inseparable que es propia de tales entes colectivos. Tal exigencia se torna especialmente relevante cuando, en el marco de una actuación formal o de un procedimiento, dicho órgano aplica sanciones, medidas de gravamen o, como ocurre en la especie, adopta determinaciones que redundan en un perjuicio para una o más personas. La prerrogativa en análisis es una manifestación del derecho de las personas a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el cual es posible hacer valer ante todos aquellos organismos que, de una u otra manera, efectúen actividades de decisión o juzgamiento con efectos obligatorios para sus destinatarios; debiendo entenderse, en consecuencia, que la reivindicación de este derecho es siempre procedente como mecanismo de tutela del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que la actuación de un órgano sin habilitación previa importa el funcionamiento de una ilegítima comisión especial y la consiguiente lesión de los derechos fundamentales del o los afectados por lo que ella decida (nombre reservado con Asociación de Guías y Scouts de Chile (2021): Considerandos 6° y 7°. Corte Suprema. Rol N° 125.598 – 2020. Apelación de Recurso de Protección).

Pues bien, el cometido desplegado por Gendarmería de Chile al disponer el retiro de mi representada importa una indudable vulneración del artículo 19 N° 3 inciso quinto – en relación con el inciso sexto – de la Constitución. En virtud de tales disposiciones, los entes con potestades decisorias (como es justamente la recurrida) se encuentran impedidos de erguirse como comisiones especiales y deben garantizar a toda persona someterse a un debido proceso, uno adecuadamente regulado y que resulte racional y justo.

Hace presente que en ese caso, se cumplen todos los requisitos copulativos exigidos por la Excma. Corte Suprema para que resulte procedente la interposición de este recurso de protección (nombre reservado con Ejército de Chile (2021): Considerando 1°. Corte Suprema. Rol N° 52.795 – 2021. Apelación de Recurso de Protección). Dichas exigencias son las siguientes: a. Que se verifique una conducta –por acción u omisión– ilegal o arbitraria. b. Que se verifique la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto. c. Que se verifique la relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional reclamada. De lo relatado en esta presentación, resulta evidente que no es posible que se produjera el agravio de las señaladas garantías constitucionales de mi representada sin que Gendarmería de Chile haya adoptado la decisión impugnada en la forma largamente descrita. d. Que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea se encuentre capacitado para adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Concluye que no cabe duda que se encuentra habilitada para acoger el presente recurso y restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la determinación ilegal y arbitraria de Gendarmería de Chile. Por lo anteriormente expuesto, y por la gravedad de la lesión de garantías fundamentales que afecta a mi representada, es que resulta evidente que el recurso de autos es la vía idónea para impugnar, en los términos y por las razones que se invocan en esta presentación, la ilegal e injusta decisión de Gendarmería de Chile que afecta las garantías constitucionales de su representada ya descritas.

Pide, en definitiva, acoger la acción de protección y declarar que se han vulnerado los derechos constitucionales, de igualdad ante la ley, debido proceso, no discriminación arbitraria y prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, acogiendo la protección constitucional reclamada y, en consecuencia, ordenar restablecer el imperio del derecho declarando que: 1.- El actuar de la recurrida es ilegal, a través de la Resolución Exenta RA N° NUM000, de 11 de agosto de 2025, no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, ni a la ley; y vulnera el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la no discriminación arbitraria, así como la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales. 2.- Que procede se ponga término a la actuación de la recurrida, ordenando el reintegro de doña nombre reservado, a su cargo de Coronel, Grado 4º E.U.S., de Gendarmería de Chile. 3.- Que, asimismo, este Ilustrísimo Tribunal en uso de sus facultades, disponga de todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. 4.- Que corresponde a la recurrida pagar las costas del recurso.

SEGUNDO: Que comparece Cristian Roco Cristi, Abogado, Jefe de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Nacional de Gendarmería, domiciliado en domicilio reservado (ex Rosas) Nº 1264, comuna de Santiago, en autos sobre Recurso de Protección causa Rol N° 1187 - 2025, interpuesto por el abogado Raúl Paillaleve Almonacid en favor de la ex funcionaria nombre reservado, quien expresa que se acciona con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta N° NUM000 de 11 de agosto de 2025, mediante la cual el Director Nacional de Gendarmería de Chile llamó a retiro temporal no voluntario de la Institución a la Sra. nombre reservado, por Resolución del Jefe superior Comandante en Jefe el General Director o Director General y expone los fundamentos del recurso en contra de su parte, señalando que viene en informar el recurso.

Expone que la recurrente, ex funcionaria de Gendarmería de Chile, Coronel, grado 4° E.U.S., de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, de dotación C.P.F. de Talca, ingresó a las filas institucionales en fecha 30 de agosto de 1999, y su retiro temporal no voluntario se hizo efectivo a contar del 12 de agosto de la presente anualidad. Fue clasificada en Lista Nº 1 todos los procesos calificatorios desde su entrada a la Institución, salvo en el proceso periodo años 2003 - 2004 que fue calificada en Lista N°2. En su permanencia en la Institución, la Sra. nombre reservado registró 2 procesos disciplinario en su contra: a) Sumario Administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° NUM005 del 26 de noviembre de 2002, de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, por irregularidades administrativas y reglamentarias, siendo sancionada con “censura”. b) Sumario Administrativo ordenado por la Resolución Exenta N° NUM006, de 07 de agosto del 2025, de la Dirección Nacional, para establecer la responsabilidad de la funcionaria: “OFICIO CONFIDENCIAL N° NUM007, DE 31 DE JULIO DE 2025, DEL JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN EL MARCO DE LA PUBLICA CIÓN DEL CONSOLIDADO DE INFORMACIÓN CIRCULARIZADA (CIC) N° NUM008 POR SUPUESTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR HACER USO DE LICENCIA MÉDICA Y VIAJAR AL EXTRANJERO EN EL PERIODO QUE DEBÍA GUARDAR REPOSO”, el cual se encuentra en poder del fiscal. Al recibir el Consolidado de Información Circularizada (CIC) N° NUM008, Gendarmería de Chile ordenó un sumario administrativo por todos casos indicados en dicho informe, por medio de la Resolución Exenta N° NUM004 de 31 de julio del 2025, de la Dirección Nacional. Posteriormente, el 05 de agosto del 2025, se dictó la Resolución Exenta N° NUM009 de 05 de agosto del 2025, que desagrega aristas de investigación, para el personal dotación Dirección Nacional y oficiales de alto grado. Lo mismo se hizo con las Direcciones Regionales, con el objeto de iniciar sumarios individuales. Lo anterior, ya que investigar todos los casos en un solo proceso disciplinario, con un solo fiscal designado, afectará los tiempos de tramitación y el cumplimiento de los plazos legales de todas sus etapas procesales. Es en ese contexto, que en el caso de la inculpada que recurre en estos autos, el sumario que se encuentra en tramitación es el ordenado por la Resolución Exenta N° NUM006 ya singularizada.

En cuanto a los hechos que motivaron el llamado a retiro temporal no voluntario de la protegida, relata que mediante Resolución Exenta RA N°NUM000 de 11 de agosto del presente año, la Jefatura Nacional dispuso el retiro temporal de nombre reservado, Coronel, grado 4° E.U.S., por la causal de:

RESOLUCIÓN DEL JEFE SUPERIOR COMANDANTE EN JEFE EL GENERAL DIRECTOR O DIRECTOR GENERAL. El resolutivo tuvo como fundamento el Informe CIC N°NUM008 y el Oficio N° NUM007, ambos de la Contraloría General de la República, en que se informan antecedentes respecto a salidas fuera del país efectuadas por funcionarios del Servicio mientras se encontraban haciendo uso de Licencia Médica, informando a la funcionaria nombre reservado como parte de dicha nómina. Además, a través del Of. ® N° NUM010 e Informe ® N° NUM011, ambos emanados desde la Subdirección Operativa, se expone la información contenida en el Oficio del Ente de Control en lo referente a la funcionaria nombre reservado, quien efectuó entradas y salidas del país a través de pasos fronterizos controlados por la Policía de Investigaciones, mientras cumplía funciones en el C.C.P. de Iquique. Al respecto, el acto administrativo señala: “en el informe citado, se reportan dos movimientos migratorios realizados por la funcionaria nombre reservado, el primero de ellos con fecha 18.02.2023, una salida del país con destino a Perú; luego con fecha 19.02.2023, un reingreso al país desde el mismo origen. 5.- Que, de acuerdo a lo contenido en el Informe citado, y a la información extraída del Sistema de Personal, la funcionaria nombre reservado se ha encontrado haciendo uso de Licencia Médica durante las fechas señaladas en las que realizó entradas y salidas del país. 6.- Que, respecto a los movimientos realizados con fecha 18.02.2023 y 19.02.2023, hacia y desde Perú, la servidora nombre reservado, se encontraba con reposo médico de 30 días, desde el 15.02.2023 al 16.03.2023.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos para disponer el retiro no voluntario de la exCoronel de Gendarmería de Chile, en la Resolución se señala lo siguiente: “ 9.- Que, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el comportamiento desplegado por la nombre reservado constituye una grave vulneración a los estándares de conducta de un Oficial Penitenciario, quien al ejercer el mando, debe usar las prerrogativas inherentes a su cargo y los medios de que dispone únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, teniendo en consideración que en Gendarmería de Chile el mando por naturaleza, corresponde al Oficial Penitenciario. 10.- Que, como puede advertirse, el actuar de la funcionaria afecta el cumplimiento de la misión que legalmente compete a Gendarmería de Chile, causando disrupción en el servicio al tener períodos de ausencias, sin respetar el reposo ordenado y que su presentación no responde al cuidado de una enfermedad, contrariando la normativa vigente respecto a la extensión de Licencias Médicas. 11.- Que, los hechos relatados anteriormente, además de afectar la imagen institucional, reflejan una falta de compromiso con los objetivos, deberes y obligaciones encomendadas en virtud de su cargo y la institución en la que cumple funciones, por lo que su conducta se aparta de los fines y objetivos institucionales al no satisfacer las exigencias que le impone su condición de funcionario público de Gendarmería de Chile, entidad que por mandato legal, es la encargada de la custodia, vigilancia de las personas privadas de libertad y de los condenados por resolución de los tribunales de justicia. 12.- Se considera que, las acciones descritas, dan cuenta de la falta de idoneidad, aptitud, compromiso y responsabilidad para continuar sirviendo el cargo que desempeña en el C.P.F. de Talca, pues quebrantó con su proceder los principios rectores, valores y normas que inspiran la labor penitenciaria, y determinó que sea incompatible su permanencia en las filas institucionales, función ni dependencia del Servicio”.

Precisado lo anterior, expone que, desde el punto de vista normativo, el artículo 1° de la Ley N° 19.195, preceptúa que “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio”, cuyo régimen se encuentra establecido en el D.S. N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile (D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior). Luego, ante las conclusiones presentadas por el Subdirector Operativo sobre los hechos estudiados en el Título II de este Informe, la Jefatura Institucional aplicó a la protegida la medida consagrada en el literal e) del artículo 109 de este último cuerpo normativo, el cual prescribe que “Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director”. Seguidamente, tal como lo ha precisado la Entidad de Control en los dictámenes Nºs 72.757 de 2010, 43.876 de 2011 y 98.570 de 2014, entre otros, la norma citada en el párrafo precedente autoriza al Director Nacional a disponer el retiro temporal de los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo, forma de alejamiento que se encuentra supeditada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada por la Máxima Autoridad institucional en el ejercicio de la anotada atribución.

Añade que en un plano doctrinario, el Ente Fiscalizador ha entendido que la institución estudiada no importa la aplicación de una sanción disciplinaria, de modo que no se requiere de la instrucción de un proceso sumarial, ya sea en forma previa o posterior, para que el Director Nacional de Gendarmería de Chile ejerza la indicada potestad; esto, a la luz de los dictámenes Nºs 41.238, de 2011, y 52.946, de 2012, entre otros. Para mayor ilustración de lo precedentemente anotado, en cuanto a la facultad que asiste a la Jefatura Nacional para llamar a Retiro Temporal No Voluntario al personal de Gendarmería de Chile adscrito al Régimen Previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile conforme a la Ley N° 19.195 del año 1993, esto es, plantas I y II, se cita extracto de la sentencia pronunciada el 18 de julio del año 2023 en Causa Rol Protección N° 259 - 2023 C.A. de Santiago, confirmada el día 27 de septiembre del 2024 por la Tercera Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país en los autos Rol de Ingreso N° 178.926 - 2023, interpuesta por un ex servidor público de este Servicio que fue llamado a retiro temporal no voluntario, que señala: “QUINTO: Que el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.195, del año 1993, que adscribe al Personal que indica de Gendarmería de Chile al Régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, dispone que: “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio.

Por su parte, el D.L. Nº3859 [sic], Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, y la jurisprudencia citada de la Contraloría General de la República, señalan que la facultad establecida en el artículo 114 letra b) del D.F.L. Nº 2 de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto 412 del año 1992 del Ministerio de Defensa, es una facultad privativa de la Superioridad Institucional, y en vista de ello “no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, pues se trata de una determinación cuya naturaleza es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera establecerse en el caso particular, constituyendo, en suma, la manifestación de una facultad legal que se funda en las razones expuestas, que fueron debidamente ponderadas por la Autoridad Superior y que se enmarcan en el ejercicio de la correcta administración del servicio y de las funciones institucionales en concordancia con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere” (interpretación acogida en múltiples dictámenes del Ente Contralor, entre ellos el 52.946 de 2013, 18.320 de 2015, entre otros. A su vez, el mismo órgano de control ha dicho que según el artículo 114 letra b) del D.F.L. Nº 2 de 1968, del Ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros, aplicable por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.195 ya citada, el cese “procede por necesidades del servicio, medida que, contrariamente a lo que al parecer entiende el recurrente, no reviste la calidad de sanción, sino que se trata de una potestad otorgada al Director Nacional de Gendarmería de Chile, condicionada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada, en esa oportunidad, por dicha superioridad (…) es el Director Nacional de Gendarmería quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie” (Dictamen Nº 43.179 de 2014).

Por lo anterior, insiste, si el Director Superior del Servicio tiene la facultad legal para actuar privativamente en estos asuntos, como es el caso, el ejercicio de dicha facultad otorgada por la ley no constituye un acto arbitrario o ilegal que pueda desvirtuarse por la acción cautelar de autos, justamente porque el Director Superior del Servicio ha actuado dentro del marco regulatorio otorgado por la Constitución de la República y las leyes. Por otro lado, esta facultad privativa no está supeditada al resultado de un sumario administrativo y no importa tampoco una medida disciplinaria.

En cuanto a los fundamentos para su llamado a retiro temporal no voluntario, hace presente que la Sra. nombre reservado mantenía grado 4° E.U.S., de Coronel, siendo el grado más alto de su escalafón y de Gendarmería de Chile, luego de las Máximas Autoridades (Director Nacional y Subdirectores). En ese sentido, el artículo 1° inciso primero del D.F.L. 1971 de 1980, Estatuto del Personal de Planta I y II de Gendarmería de Chile, establece: “Artículo 1°.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes es esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado, uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del presente estatuto de carácter especial, aplicándose supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo”(…). De igual modo, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, Decreto Ley N° 2859 de 1979, establece que: “Artículo 12 A.- En Gendarmería de Chile el mando corresponde por naturaleza al Oficial Penitenciario y por excepción al personal de otra planta.

Se entiende por mando la potestad emanada de la jerarquía, la que será ejercida por los Oficiales Penitenciarios y demás personal de planta de Gendarmería de Chile sobre sus subalternos y subordinados en virtud del grado jerárquico, antigüedad en él o el cargo que desempeña.

Se entiende por sucesión de mando el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al cargo”.

Es decir, estima que en una Institución jerárquica y obediente como es Gendarmería de Chile, teniendo el grado más alto de su escalafón, la recurrente tenía potestad de mando, por lo que la probidad administrativa y la conducta exigida debe ser ejemplar para el resto del personal, ya que en su grado de Coronel debe liderar e impartir instrucciones a Oficiales Penitenciarios, Suboficiales y Gendarmes. Así mismo, en virtud de la responsabilidad que conlleva su cargo de Coronel grado 4 E.U.S., su conducta y comportamiento funcionario debe ser acorde a la misión del Servicio. En virtud de aquello, el Sr. Director Nacional tomó la determinación de aplicar el Retiro Temporal No Voluntario a los 05 Coroneles que se encontraban en la situación de la recurrente, entendiendo que el actuar de ellos en particular afecta la moral y la imagen del Servicio.

Respecto de la situación previsional de la recurrente, acota que, si bien no lo señala en su escrito cautelar, es necesario hacer presente que la recurrente solicitó a Gendarmería de Chile que tramite su pensión por retiro, por tanto, no solo ha aceptado los efectos del acto administrativo sino que, además, ha actuado conforme a ello. A este respecto, es dable señalar que la Ley 19.195 de 1993, que adscribe al personal de Gendarmería de Chile al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala en su artículo primero que “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio”. Luego, el Decreto N°412 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, consagra en su título IV sobre retiros y montepíos que “el personal de Carabineros dejará de pertenecer a la Institución por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto”, para luego, establecer una serie de normas respecto a esta pensión por retiro. El artículo 75 de este cuerpo normativo señala que “la cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso.

El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo, el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal”.

Además, relata, de la pensión de retiro, quienes solicitan su jubilación tienen derecho a una “bonificación por egreso” de acuerdo a la Ley 19.998 de 2005, según corresponda.

En cuanto a la supuesta privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, explica que en relación con una supuesta vulneración de la garantía constitucional del derecho de Igualdad ante la Ley (artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental), cabe precisar que el Servicio ha aplicado esta misma forma de término de la carrera funcionaria a otros servidores públicos que se encontraban la misma situación que la recurrente respecto a su conducta y grado, y que se aplica para la generalidad de funcionarios que observen una misma conducta contraria al principio de probidad administrativa. En ese entendido, mal podría Gendarmería de Chile haber ejecutado un acto ilegal si se efectúa una igual aplicación de la normativa vigente a todos aquellos funcionarios que se hallan en similar situación que la de la protegida, como así tampoco haber ejecutado un acto arbitrario que pudiese ser calificado como irracional, injusto, ilógico y/o sin fundamento. En cuanto a la alegación realizada por el letrado recurrente respecto a que la recurrida, al dictar esta resolución “arbitraria” desconoce el proceso administrativo sancionador en curso, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa ROL N°18.440-2024, en resolución de 16 de diciembre de 2024, y confirmado por la Corte Suprema el 05 de marzo del presente año, determinó “8° .- Que, en lo relacionado con la fundamentación del acto recurrido, del examen del mismo es posible constatar que en su parte considerativa se relatan los antecedentes de hecho que lo fundan, los que, dada su gravedad, comprometen los estándares de conducta de un Oficial Penitenciario, según estima Gendarmería de Chile, quebrantándose los principios rectores, valores y objetivos que inspiran la labor de dicha autoridad penitenciaria. Se hace presente, además que, la instrucción de un sumario administrativo no es impedimento para disponer el alejamiento temporal del funcionario, debido a la naturaleza de las funciones que se ejercen, encasillándolo en un caso calificado y urgente, que impone su alejamiento de las filas. 9°.- Que, de esta manera, conforme a la normativa aplicable al caso y antecedentes de hecho referidos precedentemente, es dable concluir que el retiro temporal de la recurrente, dispuesto mediante Resolución Exenta RA N° NUM012, de 19 de junio de 2024, fue dictada por la autoridad recurrida, dentro de su competencia y con pleno apego a la ley, en especial a lo prescrito en el artículo 109, letra e), del Decreto con Fuerza de Ley N° 412/1992, del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no resulta posible predicar a su respecto ilegalidad ni, tampoco, arbitrariedad alguna”.

Este criterio prevalece en los tribunales de alzada y por la Excelentísima Corte Suprema, que en reiteradas oportunidades ha confirmado los fallos de primera instancia (a modo de ejemplo Rol N° 1530-2025, 1528-2025, 33-2025, 60.055-2024, 55.218-2025, etc.,).

Luego, reitera lo expresado por el Órgano Contralor, en el mismo orden de ideas, que ha expresado que “en lo que atañe a que su desvinculación se ordenó sin haberse incoado un sumario administrativo en su contra, es dable destacar que su retiro temporal no importa la aplicación de una sanción, de modo que no se requiere la instrucción de un proceso investigativo previo al ejercicio de la señalada atribución […]” (dictamen N° 18.320, de 2015). De la misma forma, insiste que, por una parte, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha determinado que la institución del retiro temporal no voluntario no importa la aplicación de una sanción disciplinaria (dictámenes Nºs 41.238, de 2011, y 52.946, de 2012, entre otros), y, por otra, que el artículo 120 del Estatuto Administrativo prescribe que “La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos”; por lo que cabe concluir que la decisión de apartar a un funcionario penitenciario de la Planta I o II se adopta según lo fuercen las necesidades del Servicio y no dependen en modo alguno del resultado de un proceso penal seguido contra el mismo servidor que ha sido llamado a retiro.

En relación a una supuesta vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N°3 de la Carta Magna, se remite a lo señalado anteriormente, toda vez que la potestad de llamar a retiro temporal no voluntario de la Jefatura Máxima del Servicio, encuentra su fundamento en la ley. De lo expuesto precedentemente, queda en evidencia que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal por parte de la Jefatura Institucional que pudiese ser objeto de reproche o que signifique una vulneración de las garantías constitucionales que estima han sido vulneradas, razones por las que el presente recurso de protección debe ser rechazado.

Pide, Tener por evacuado el Informe requerido, en los términos expuestos en el cuerpo de esta presentación, en tiempo y forma; Establecer que la Resolución Exenta RA N°NUM000 de 11 de agosto del presente año, se encuentra ajustada a derecho; y, 3. Rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección deducido, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho; y por no existir acto ilegal ni arbitrario, con costas.

TERCERO: Que la acción constitucional de protección es aquella que tiene por objeto cautelar los derechos fundamentales que han sido afectado por la acción u omisión de terceros. En el presente caso, se busca resguardar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria y el derecho a un debido proceso.

CUARTO: Que respecto de la acción constitucional impetrada, ella se sustenta, en síntesis, en que la protegida fue objeto de un pase a retiro temporal no voluntario, en virtud de la Resolución Exenta RA N° NUM000, de 11 de agosto de 2025, de Gendarmería de Chile, que dispuso su retiro temporal de Gendarmería de Chile, en conformidad al DFL Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa, y que dispuso su cese en funciones contar de esa fecha. Sobre dicho acto se puede establecer lo siguiente: 1°) Que la protegida pertenecía a la institución Gendarmería de Chile, y por ende quedaba sujeta a toda la normativa vigente aplicable a los miembros de dicha institución.

En tal sentido, se debe indicar que el artículo 1° inciso primero del D.F.L. 1971 de 1980, Estatuto del Personal de Planta I y II de Gendarmería de Chile, establece: “Artículo 1°.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes es esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado, uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del presente estatuto de carácter especial, aplicándose supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo”. 2°) Que, además, el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.195, del año 1993, que adscribe al Personal de Gendarmería de Chile al Régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, expresa que “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio”.

Por otro lado, y como ha señalado la recurrida, la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, señalan que la facultad establecida en el artículo 114 letra b) del D.F.L. Nº 2 de 1968, que establece la causal de retiro temporal es una facultad privativa de la Superioridad Institucional, y en vista de ello “no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, pues se trata de una determinación cuya naturaleza es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera establecerse en el caso particular, constituyendo, en suma, la manifestación de una facultad legal que se funda en las razones expuestas, que fueron debidamente ponderadas por la Autoridad Superior y que se enmarcan en el ejercicio de la correcta administración del servicio y de las funciones institucionales en concordancia con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere” (dictámenes 52.946 de 2013, 18.320 de 2015, entre otros) y esto sucede. 3°) Que también la misma Contraloría ha dicho que, según el artículo 114 letra b) del D.F.L. Nº 2 de 1968, del Ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros, aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.195 ya citada, el cese “procede por necesidades del servicio, medida que, contrariamente a lo que al parecer entiende el recurrente, no reviste la calidad de sanción, sino que se trata de una potestad otorgada al Director Nacional de Gendarmería de Chile, condicionada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada, en esa oportunidad, por dicha superioridad (…) es el Director Nacional de Gendarmería quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie” (Dictamen Nº 43.179 de 2014). 4°) Que, de acuerdo con lo señalado, la Resolución recurrida ha sido dictada por órgano legalmente autorizado para dictarla; que su procedencia se encuentra sustentada en las facultades legales de las que está investido; y que la misma se encuentra suficientemente fundada, de manera tal que, en cuanto a lo formal, ella es legal y procedente. 5°) Que respecto de la arbitrariedad, la decisión se encuentra fundada y dicha fundamentación da cuenta de motivos serios, motivados y basados en hechos no discutidos.

En este sentido sólo podría cuestionarse si el motivo es o no suficiente, pero no constituye labor de este tribunal valorar el mérito, sino su proporcionalidad, dada la fundamentación expresada.

Para lo anterior, es indica en el informe que, tratándose de una “Institución jerárquica y obediente como es Gendarmería de Chile, teniendo el grado más alto de su escalafón, la recurrente tenía potestad de mando, por lo que la probidad administrativa y la conducta exigida debe ser ejemplar para el resto del personal, ya que en su grado de Coronel debe liderar e impartir instrucciones a Oficiales Penitenciarios, Suboficiales y Gendarmes.

Así mismo, en virtud de la responsabilidad que conlleva su cargo de Coronel grado 4 E.U.S., su conducta y comportamiento funcionario debe ser acorde a la misión del Servicio. En virtud de aquello, el Sr. Director Nacional tomó la determinación de aplicar el Retiro Temporal No Voluntario a los 05 Coroneles que se encontraban en la situación de la recurrente, entendiendo que el actuar de ellos en particular afecta la moral y la imagen del Servicio”. 6°) Que de conformidad con lo expresado, no puede hablarse de arbitrariedad en la toma de la decisión; no hay antecedentes respecto de un trato discriminatoria, no basta con señalar un hecho, se deben acompañar los antecedentes que den cuenta de ese hecho.

Tampoco se observa una afectación del debido proceso, sobretodo porque estamos hablando de una medida legal adoptada por las necesidades del servicio y no en virtud del sumario sancionatorio, y por lo demás, respecto de este último, nada se ha dicho en cuanto a infracciones del debido proceso.

En consecuencia, se está cuestionando el ejercicio de una facultad legal, sin antecedentes que den cuenta ni de ilegalidad, ni tampoco de arbitrariedad, razones todas por las cuales el presente arbitrio debe desestimarse.

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, la acción constitucional de lo principal de folio 1, sin costas del recurso.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.

Rol Corte N° 1187-2025 Protección.