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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1184-20194 jul 2019

UNIVERSIDAD DE TALCA con A.F.P. HABITAT S.A.

Fecha
4 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1184-2019, sentencia de 4 de julio de 2019

Resumen

Se rechaza la protección de la Universidad de Talca contra AFP Hábitat: al estar pagadas las deudas previsionales, no hay conducta ilegal ni arbitraria y la recurrida ya no la informa en el Boletín Laboral. Se ordena comunicar a Equifax el pago.

Texto íntegro

Talca, cuatro de julio de dos mil diecinueve.- VISTO:

Comparece el abogado Mauricio Lozano Donaire, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de Universidad de Talca, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT, representada para estos efectos por nombre reservado, Jefe de Sucursal, ambas domiciliadas en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario de negar lugar a la solicitud de eliminar a su representada del Boletín Comercial, Laboral, Provisional o de cualquier otra plataforma o registro de morosidades en razón de que -según su concepto- existen montos pendientes de pago, no obstante haberse declarado por parte del Juzgado de Cobranza Laboral de Talca, la extinción de la deuda perseguida por la recurrida, invocando para ello las garantías individuales contempladas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 31 de agosto de 2018 y 3 de septiembre de 2018, A.F.P HABITAT, inicia un procedimiento de cobro de cotizaciones previsionales, mediante acciones ejecutivas laborales, RET A-4-2018, por la suma de $ 584.664.- y RIT P-2948-2018, por la suma de $ 5.919.327, ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Talca. Con fecha 25 de octubre de 2018, su representada se hizo parte en los autos RIT A-4-2018 y RIT P-2948-2018, dándose por notificados expresamente de las acciones de cobranza deducidas, puesto que, a pesar de haber sido interpuestas ambas acciones, el demandante no efectuaba ninguna gestión para notificar las acciones respectivas.

Agrega que en la causa P-2948-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, mediante liquidación de 16 de enero de 2019, dicho tribunal, luego de un incidente de objeción práctica una nueva liquidación de la suma adeudada por su representada, entregando la suma de $10.383.648 como deuda, a esa fecha, de su representada para con la ejecutante. Con fecha 28 de enero de 2019, se presenta escrito dando cuenta de pago, mediante consignación de vale vista del Banco Santander Chile N° de Instrumento 0246949, emitido a nombre del Tribunal de Letras del Trabajo de Talca, por un monto de $10.383.648, por lo cual se da por pagado el monto que su representada adeudaba en dicha causa. Caso similar se produce en la causa A-4-2018, la cual se ventila ante el mismo tribunal anteriormente indicado. En dicha causa, se practicó liquidación del crédito en contra de la Universidad de Talca, con fecha 26 de noviembre de 2018 fijándose la suma de $ 9.093.845. De la misma formar que en la anterior causa, se practicó la objeción de esta última con fecha 29 de octubre de 2018, lo que provocó, que con fecha 24 de enero de 2019 se practicara una nueva liquidación, entregando el monto real adeudado por su representada, por la suma de $1.031.698. Ante ello, mediante depósito efectuado a la cuenta corriente del tribunal por el monto anteriormente indicado, de fecha 27 de marzo de 2019, esa parte da cuenta del pago de la deuda que era objeto de la causa A-4-2018. Sin perjuicio de lo anterior, según consta en liquidación de fecha 8 de abril del corriente año, se estableció que la ejecutada adeudaba la suma de $ 47.591, por lo cual, se consignó mediante vale vista del Banco Santander Chile N° de Instrumento 0003789, a nombre de A.F.P HABITAT, dándose por pagada la suma que se debía.

Aduce que no obstante el mérito de las causas judiciales señaladas, y no obstante ser parte la recurrida en dichos procesos judiciales, ha sostenido una contumaz conducta de ignorar el mérito de las propias causas judiciales, pretendiendo que su representada no es deudora de los montos liquidados por el tribunal en sendos procesos jurisdiccionales, sino que lo es por el monto que ellos han determinado por sí y ante sí, el que bordea los 62 millones de pesos.

Afirma que desde la fecha de cada liquidación efectuada por el Tribunal, han de manera insistente concurrido a las Oficinas de la A.F.P ubicadas en nuestra ciudad, pero sin respuestas positivas que permitan que se reconozcan los pagos efectuados en sede judicial y no conforme con ello, y al solicitar respuesta por escrito, el pasado 18 de abril la Unidad de Clientes les explicó el razonar de la A.F.P recurrida, que no comparten.

Considera que esta actuación de A.F.P HABITAT, es un acto ilegal y arbitrario, toda vez que no es atendible sostener que lo pagado por la Universidad de Talca no corresponda al saldo de la deuda, cuando lo pagado por su representada fue precisamente los montos liquidados por el Tribunal de Cobranza Laboral.

Dice que pretender que A.F.P HABITAT no tiene conocimiento de lo resuelto por el Tribunal o no ha sido notificada de las resoluciones judiciales siendo que es parte en las causas no es un argumento válido, así como tampoco es atendible sostener que la recurrida no ha girado aun los dineros que están a su disposición.

Reitera que no existen saldos pendientes, y de ello dan cuenta sendas resoluciones judiciales, por lo que no hay nada que liquidar, pues ya está liquidado por el propio Tribunal en las respectivas causas.

Estima que la arbitrariedad se sustenta en el actuar caprichoso o contrario a la razón o las leyes por parte de la recurrida, y la ilegalidad supone contradicción con la ley, en la especie, con las normas sustantivas civiles que regulan el pago como modo de extinguir las obligaciones.

Expresa que se han vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, que consagra que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. En la especie, A.F.P HABITAT, efectúa una diferencia arbitraria en contra de la Universidad de Talca, puesto que se niega a eliminar de sus registros a la recurrente, no obstante haberse extinguido dicha deuda, por lo que la recurrida ha omitido la aplicación de normas básicas de extinción de las obligaciones, lo que trae como consecuencia un trato desigual hacia la recurrentes.

Considera que de esta forma, a través de un acto arbitrario e ilegal ha configurado una distinción arbitraria en contra de la recurrente, afectando directamente el derecho fundamental del artículo 19 N° 2 precitado.

Sostiene que también se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N° 3 de la carta fundamental, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que en su inciso quinto se consagra “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal cpie señalare la ley y cpie se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. ” En este caso, A.F.P HABITAT, recurrió al Juzgado de Cobranza Laboral de Talca, deduciendo dos acciones en contra de su representada, individualizadas en el capítulo relativo a los antecedentes, por lo que la discusión se radicó he dicha sede judicial, donde se declararon extinguidas las obligaciones, lo que la recurrida niega, lo que implica una completa contravención a los marcos de actuación establecidos por la ley laboral y civil y desde luego, sin tener facultades legales para ello. Desde esta premisa, el actuar de la recurrida debe necesariamente ser considerado arbitrario e ilegal, puesto que agotado el procedimiento de cobro iniciado por ella misma, obstinadamente pretende el cobro de montos adicionales, que carecen de sustento legal. Así, la recurrida pretende ser juez de una situación en que ella misma es parte, negando el efecto de los procesos judiciales en donde consta que las obligaciones de mi representada se encuentran pagadas.

Aduce que el derecho a la honra, también se encuentra afectado, toda vez que públicamente se le mantiene en estado de morosa, lo que produce no sólo un descrédito de la institución, sino que además, la afecta en el desarrollo de sus gestiones habituales, como lo es la participación en procesos de asignación de fondos públicos para proyectos de investigación. A este efecto, el reglamento de la Ley °19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, establece en su artículo 92 que “Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro de Proveedores los que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

Registrar deudas previsionales o de salud por más de 12 meses por sus trabajadores dependientes, lo que se acreditará mediante certificado de la autoridad competente De este modo, mientras la Universidad de Talca mantuviere un registro de morosidad en el “Boletín Laboral” se encuentra inhabilitada para suscribir contratos con la administración del Estado, en razón de la citada norma legal. Es por ello, que para la recurrente resultaba y resulta imperioso dar una pronta solución al pago de esta deuda y así gestionar su eliminación del registro en cuestión. El actuar ilegal y arbitrario de la recurrida le niega la eliminación, afectando la honra de la Universidad de Talca, consecuentemente de inhabil y además, causando serios perjuicios a la institución, al verse imposibilitada de postular a fondos públicos.

Aduce que las personas jurídicas también gozan de la protección del derecho a la honra consagrado en la Constitución Política del Estado. Resultan plenamente atendibles y coherentes con la realidad de las personas jurídicas en nuestros días, por un lado la comprensión de que integra el concepto de honor, también el prestigio, buen nombre e imagen y/o prestigio comercial. Las personas jurídicas pueden ser titulares de la acción protectora del derecho al honor y, en consecuencia si les asiste el derecho a recibir el amparo constitucional que establece el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Cabe precisar en primer lugar sobre este punto que la norma base en la descripción de las garantías constitucionales, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, comienza expresando que: “La Constitución asegura a todas las personas... ” y este enunciado se plasma sin formular distinciones en cuanto al concepto de “personas”, de tal forma que no cabe sino entender que quedan allí cubiertas efectivamente “todas” las personas, sean naturales o jurídicas, y éstas últimas, en cuanto el derecho de que se trate armonice con la naturaleza de la entidad afectada.(Corte Suprema Rol N° 12.873-2015).

Finalmente, considera que también se vulnera el derecho de propiedad, del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, porqur si bien sabe que el artículo 565 del Código Civil dispone que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales; que por su parte el artículo 576 indica que las cosas incorporales son derechos reales o personales y que estos últimos pueden emanar de los contratos en tanto son estos fuentes de obligaciones (Artículo 1437 del Código Civil) y además de la propia ley. Además, sabido es que el artículo 583, luego de definir el dominio en el artículo 582, señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad; y que luego, a su turno, el art 19 N° 24 de la Constitución otorga protección al derecho de propiedad en sus diversas especies.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de A .F.P. HABITAT, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que el actuar de la recurrida como arbitrario e ilegal, en tanto no se ha dado por libre al deudor contra el mérito de resoluciones y actuaciones judiciales firmes que constan en causas RIT N° A-4-2018 y RIT N° P-2948-2018 del Juzgado de Cobranza Laboral de Talca; Que, no existiendo las obligaciones pendientes de pago con ocasión de las señaladas causas, se ordena a la recurrida a comunicar de inmediato a EQUIFAX “Informe Laboral y Previsional”, de que las deudas han sido pagadas, así como a cualquier otro registro de morosidades.

Segundo: Que nombre reservado, Jefe de Cobranzas de AFP Habitat S.A., ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, informando al tenor del recurso de protección deducido en autos, en lo pertinente, manifiesta que consta de la sentencia de fecha 18.07.2016 dictada en la causa Rol O -79-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, que Luda nombre reservado demandó a la Universidad de Talca argumentando que empezó a trabajar para esa entidad en marzo del año 2005 como asistente dental, siempre laborando en la misma función en diversas clínicas dentales dentro de la Universidad, bajo sucesivos y continuos contratos a honorarios hasta enero de 2016, oportunidad en que verbalmente se le comunicó el termino de sus servicios. A este contrato se sumaba otro correspondiente a funciones desempeñadas los días sábados entre marzo y diciembre de 2015. Conforme a lo anterior, demandó a la casa de estudios el pago de indemnizaciones por término de contrato, recargo, feriados y las cotizaciones provisionales y de salud adeudadas hasta la convalidación del despido. La Universidad de Talca, rechazó la demanda, reconociendo la prestación de servicios, pero no bajo la forma de un contrato de trabajo. Finalmente la sentencia resolvió acoger la demanda interpuesta por la señora nombre reservado - afiliada a AFP Habitat - declarando en lo pertinente; que la relación contractual que vinculó a las partes por el periodo comprendido entre el Io de marzo de 2005 y el 4 de enero de 2016 fue una de naturaleza laboral derivada de un contrato individual de trabajo, condenado a la demandada (U. de Talcal al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones percibidas por la demandante en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2015, de cuyos montos debía descontarse el 10% por concepto de impuesto a la renta. La sentencia ordenó aue, una vez ejecutoriada, se notificara a los entes administradores de cuentas de capitalización de los fondos de pensiones para efectos de ejercer las acciones previstas en la Lev 17.322 o en el D.L. 3.500 según correspondiere. La Universidad dedujo recurso de nulidad, el cual fue fallado por esta Corte de Apelaciones, rechazándolo.

Agrega que el 07 de marzo de 2017 se certificó la ejecutoria de la sentencia y el 14 de marzo el Tribunal lo comunicó a esa Administradora para su cumplimiento. Luego, conforme a esta notificación judicial y sentencia recibida, AFP Habitat liquidó la deuda previsional conforme a las normas previslonales que establece la Ley 17.322: Art. 19 del DA. 3-500 de 1980 y el libro II, Titulo IX letra B. del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones fhttp://www,safp.cl), es decir, incluyendo intereses, reajustes v recargos por todo el periodo laboral que la sentencia estimó existía relación laboral y ordenó pagar, puesto que esta señalaba: “III.- Que se condena a la demandada al pago de las cotizaciones provisionales correspondientes a las remuneraciones percibidas por la demandante en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015, de cuyos montos deberá descontarse el 10% por concepto de pago del impuesto a la renta".

Añade que en cumplimiento de la normativa previsional, AFP Habitat inició la cobranza de las cotizaciones previsionales adeudadas por los periodo marzo de 2005 a diciembre de 2015 correspondiente a su afiliada nombre reservado, por su ex empleador Universidad de Talca. Las cobranzas iniciadas corresponde a los Roles: Rit A-4-2018 por los periodos de marzo 2005 a febrero de 2006 por la suma nominal de $ 584.664.-, más los reajustes, intereses, recargos y, la causa Rit P-2948-2018 por los periodos adeudados de marzo de 2006 a diciembre 2015 por la suma nominal de $ 5.919.327.- más los reajustes, intereses, recargos; ambas cobranzas efectuadas en el Juzgado de Cobranza de Talca. En particular, en la causa Rit A-4-2018 se efectuó una liquidación inicial de acuerdo a la normativa previsional por un monto de S RUT reservado.-, liquidación que fue objetada por las partes, para que finalmente el Tribunal resolviera estimando que, conforme a la exigibilidad de la obligación de pago de cotizaciones previsionales surgió para la parte ejecutada el 7 de marzo del año 2017, es decir, la fecha que correspondía a la certificación de ejecutoriedad de la sentencia declarativa de existencia de relación laboral dictada en causa RIT O- 79- 2016 y que constituye el título ejecutivo que da cuenta de la existencia cierta de la referida obligación de pago.

Afirma que así entonces, en enero de 2019 el Tribunal liquidó nuevamente la deuda previsional por un monto de $ 1.031.698.- v luego nuevamente el 8 de abril se reliquidó una diferencia de $ 47.591.- A continuación, el 08 de abril de 2019 el Tribunal tuvo presente la consignación efectuada por la ejecutada Universidad de Talca por monto de $ 1.031.698.- y luego de $47.591.- por reliquidación, ordenado el giro de los fondos el 26 de abril, retirándolos AFP Habitat el 30 de abril de 2019.

Expresa que por otra parte, en la causa Rit P-2948-2018, en noviembre de 2018 la deuda se liquidó en la cantidad de $ 47.343.644.-, suma que también fue objetada v que el Tribunal de cobranza, resolviendo el incidente respectivo a mediados de enero de 2019, resolvió como fecha de inicio para el cálculo de intereses, reajustes e intereses el 07 de marzo de 2017, con lo cual la liquidación final quedó en la suma de $ 10.383.684.- Hace presente que el 28.01.2019 la Universidad de Talca dio cuenta de pago por un monto de $ 10.383.684.-, lo cual el Tribunal certificó el 31 de enero, suma que AFP Habitat solicitó girar el día 6 de febrero pasado. No obstante lo anterior y luego de diversas gestiones procesales, finalmente el Tribunal se ordenó girar este monto el 7 de marzo, el cual fue recientemente retirado por su representada el 12 de marzo de 2019.

Aduce que en consecuencia, hay que tener en cuenta que la fecha de presentación del presente recurso de protección fue el día 24 de abril de 2019, oportunidad en la cual, los montos consignados o, no estaban retirados (Rit A-4-2018), o bien, no estaban aún imputados en el sistema a las deudas por cotizaciones demandadas (Rit P-2948-2018), a efectos de que el empleador Universidad de Talca no registra estas deudas y poder emitir certificaciones al respecto, sobre todo considerando que de acuerdo a la normativa previsional los monto recibidos por liquidación del crédito por el Tribunal no cubren el total de la deuda previsional que se cobró en los términos o montos ordenados por el D.L. 3.500 (imputación de capital -cotización nominal-, intereses, reajustes v recargo por cada periodo adeudado, partiendo por el más antiguo).

Sostiene que para poder abonar y dar por pagada las deudas, han debido efectuarse gestiones internas especiales y de validación legal, para poder imputar los dineros a los periodos adeudados en forma parcial (sin el pago del total de los reajustes, intereses y recargos legales) y poder considerar la deuda como totalmente pagada dando cumplimiento a lo resuelto y liquidado por el Tribunal de Cobranza que ordenó calcular los intereses, reajuste y recargos sólo a partir de la fecha en que la sentencia declarativa estableció la existencia de la relación laboral y no desde la fecha en que se devengó cada cotización. Este “abono parcial” no se encuentra normado por la Superintendencia y por ello, no fue posible efectuarlo en un procedimiento rutinario ni automático de abonos.

Expone que a pocos días de que esa Administradora retirara parte de los fondos abonos de los juicios de cobranza y aun antes de retirar la otra parte de ellos, el 10 de abril/2019 se recibió un reclamo identificado como CREC - 273950, en el cual el empleador Universidad de Talca solicitaba ser eliminado del Boletín Laboral, informando al efecto haber efectuado el pago de la deuda mediante las consignaciones judiciales. Ante este requerimiento, se responde al empleador recurrente que los dineros aun no estaban percibidos en parte ni acreditados a la deuda en cobranza, por lo que el certificado de Dicom mostraba la deuda completa, haciéndole presente que conforme a la normativa previsional y aun recibidas todas las consignaciones, igualmente quedarían algunas cotizaciones como pendientes de pago, ya que en virtud de prelación a las imputaciones, quedarían algunos periodos de cotizaciones no cubiertos por aplicación de las disposiciones de la Superintendencia de Pensiones, luego, se produce una situación excepcional, ya que se reciben en AFP Habitat pagos en las dos causas de cobranza ya mencionadas, los que implicaban cubrir sólo parcialmente los periodos de cotizaciones cobrados al aplicar la normativa previsional obligatoria para las AFP.

Agrega que conforme a lo resuelto por el Tribunal de cobranza, conociendo de los incidentes de objeción de liquidación del crédito, se ordenó liquidarlos sólo a partir de la declaración de existencia de la deuda (sentencia causa Rol 0-79-2016), es decir, desde el 07 de marzo de 2017 y no, desde el inicio de la relación laboral que da origen a las cotizaciones, estos desde el 01 de marzo de 2005, como establece el D.L 3.500, la Ley 17.322 y la normativa previsional. Entiende que conforme a los resultados judiciales, legalmente la deudas deben darse por pagadas, en días posteriores a recibidos los pagos, buscaron la manera de efectuar las imputaciones de los fondos consignados a la cuenta de la afiliada en forma excepcional, generando abonos parciales (capital nominal y parte del reajuste e interés) y además, encontrar la forma de que sus sistemas computacionales puedan registrar - no obstante lo anterior - un pago total a efectos de las certificaciones que automáticamente se emiten (Certificado de Deuda Empleador), de manera que, puede decir que todos los abonos o pagos efectuados por la Universidad de Talca en las causas A-4-2018 v P-2948-2CH8 del Juzgado de Cobranza de Talca, están imputados a las cotizaciones adeudadas a la afiliada nombre reservado y que el empleador Universidad de Talca, no registra deuda por esta trabajadora, haciendo presente que la parte recurrente no se encuentra informada en el Boletín Laboral de Infractores Laborales desde el 17 de abril pasado, es decir, desde antes de la presentación del presente recurso de protección, conforme se informó al Boletín laboral ese mismo día 17 luego del reclamo de la Universidad..

Señala que el artículo 23° del D.L. N° 3.500 de 1980, establece que “Las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.” Este mismo cuerpo legal establece en lo pertinente en su artículo 19 que: “...los cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.”

Dice que para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo.” “las cotizaciones que no se paguen oportunamente por e/ empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés comente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes ante precedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. ..." "Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo, serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora sólo las costas de cobranza. ..." Por otra parte el artículo. 93 del citado DL 3.500 de 1980 dispone la creación de la Superintendencia de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y a la que le corresponderá la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley. A su vez, el Art. 94 del DL 3.500 señala que: "Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones genera/es:

Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.

Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales y dictar normas generales para su aplicación”.

Continúa reseñando el compendio de normas jurídicas que regulan el sistema de pensiones, transcribiéndolas literalmente, para finalmente expresar que de lo expuesto se puede concluir que AFP Habitat ha actuado en conformidad al DL 3.500 y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones ajustándose siempre a derecho y no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario en la publicación de la Universidad recurrente en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional respecto a las deudas cobradas en las causas Rol A-4-2018 y P- 2948-2018, ni tampoco al registrar deudas como no pagadas a la fecha de la certificación de deuda emitida por AFP Habitat invocada en este recurso, no existiendo ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que deban salvaguardarse por esta vía, debido a que la Universidad de Talca no registra actualmente deuda para con la ex trabajadora nombre reservado y no figura desde 17 abril 2019 en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional por estas deudas (Rit A-4-2018 y P-2948-2018), por lo que pide que se tenga por evacuado el informe solicitado y rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto, con costas.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes, como también, de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que en sede laboral, la recurrida A.F.P. Habitat inició cobro de cotizaciones previsionales en contra de la Universidad de Talca, relacionada con la trabajadora nombre reservado, incoándose los procesos Rit N° 4-2018 y 2948-2018 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, deudas que conforme a lo obrado en ellas, a la fecha de interposición de la acción de protección se encuentran íntegramente solucionadas.

Cuarto: Que es útil consignar que la propia entidad recurrida, si bien afirma que no se había extendido un certificado en que se dejara constancia del pago íntegro de las deudas reclamadas en los juicios de cobranzas aludidos, ha reconocido que al 17 de abril del año en curso, esto es, siete días antes de deducirse la presente acción de protección, la Universidad de Talca no registra deudas proveniente de la trabajadora nombre reservado, por lo que la recurrente no se encuentra informada en el Boletín Laboral de Infractores Laborales, circunstancia que permiten comprobar que no se encuentran amenazados ni menos vulnerados, las garantías constitucionales en que se sustenta la presente acción de protección.

Es decir, la amenaza, perturbación o privación de algunas de las garantías individuales en que se asila la presente acción de protección se encuentran subsanadas en lo medular.

Quinto: Que conforme a lo reseñado precedentemente no se advierte una conducta ilegal ni tampoco arbitraria a la luz del artículo 20 de la Constitución Política de la República por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, razón por la cual el recurso que sobre el particular se ha promovido, será desestimado a este respecto.

Sexto; Que sin perjuicio de lo expuesto en el raciocinio anterior, resulta razonable que la entidad previsional recurrida comunique a Equifax, “Informe Laboral y Previsional”, en orden a que las deudas previsionales a que dieron lugar en los juicios de cobranzas antes aludidos se encuentra pagadas.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de Universidad de Talca y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT.

Sin perjuicio de lo antes resuelto, la entidad previsional recurrida deberá comunicar a Equifax, “Informe Laboral y Previsional”, que las deudas previsionales a que dieron lugar en los juicios de cobranzas aludidos en el presente recurso se encuentra pagadas.

No se condena en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 1.184-2019 Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, por encontrarse ausente.