nombre reservado con LUZ PARRAL S.A
- Fecha
- 24 de julio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1182-2025, sentencia de 24 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del trabajador contra LUZ PARRAL S.A.: la investigación interna y las medidas preventivas adoptadas no fueron ilegales ni arbitrarias, y al haber cesado la relación laboral la acción perdió oportunidad.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, al folio 1 comparece don Cristian Gonzalo Kleinstein López, abogado, en representación de don nombre reservado, Ingeniero en Prevención de Riesgos e Ingeniero Civil Industrial, deduciendo acción constitucional de protección en contra de LUZPARRAL S.A, representada legalmente por don nombre reservado, por haber llevado a cabo ésta un acto ilegal y arbitrario, consistente en vulnerar las garantías constitucionales de la protección de la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a la honra y privacidad personal, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad del recurrente, todas estas consagradas y protegidas por el artículo 19 N° 1, 2, 3, 4, 5, 16 y 24 de nuestra Carta Fundamental.
Refiere que funda su acción en que durante el mes de mayo de 2025 se vio en la obligación de presentar una demanda de tutela laboral en contra de su empleador, Luzparral S.A., y de sus empresas relacionadas, las cuales constituyen una unidad económica empresarial, por una serie de actos vulneratorios, en causa que lleva el Rit T-14-2025, la cual se encuentra en tramitación ante el Juzgado de Letras de la ciudad de Parral, en espera de la respectiva audiencia de juicio. Agrega que lo anterior, lejos de terminar, se ha ido acrecentando en el tiempo, sobre todo cuando volvió de su licencia médica, producto de que éstas no le estaban siendo pagadas por el actuar irregular de los organismos evaluadores.
Dentro de los actos de vulneración y desmedro que dice haber tenido que soportar una vez que regresó a sus labores, está el que el 4 de agosto de 2025 la señora nombre reservado, abogada de la empresa Luzlinares S.A., se acercó en forma personal a don nombre reservado, funcionario de la Empresa recurrida, Luzparral S.A., informándole el inicio de un proceso de investigación bajo el amparo de la Ley N°21.643, conocida como Ley Karín, en base al Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad de la empresa, motivo por el cual la “Comisión Investigadora” tomó la decisión de separarlo temporalmente de sus funciones, siendo ésta la medida cautelar más grave de dicho reglamento, medida que incluía goce de sueldo desde ese momento, debiendo el recurrente entregar la camioneta a su cargo y sus respectivos implementos de trabajo.
Indica que al solicitar explicaciones no fue informado ni emplazado en la forma legal que el mismo reglamento establece, por lo que se negó a firmar, yu que, además, al percatarse de que el procedimiento era absolutamente irregular, tanto en cuanto a la falta de notificación, integración de la comisión investigadora, la ausencia de datos respecto a la denuncia y la ausencia de hechos a probar solicitó que se le enviase notificación mediante correo electrónico. Dice que hasta la fecha de ingreso del recurso desconoce la integración de la comisión investigadora, por lo que se ha visto absolutamente impedido de poder ejercer el derecho de objetar a alguno de sus miembros, facultad procesal que se encuentra consagrada en el propio reglamento citado, y que forma parte de los principios básicos del debido proceso.
Agrega que de acuerdo con antecedentes recopilados por el letrado que lo representa, a partir de la propia recepción de documentos, tendría noticias de que la señalada comisión investigadora se encontraría integrada por don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos, abogados de Luzparral S.A. y Luzlinares S.A, respectivamente, en la causa laboral individualizada precedentemente, situación que sería absolutamente irregular, ya que no se puede esperar objetividad en una investigación cuando quienes la llevan a cabo son paralelamente abogados defensores de quienes han vulnerado sistemáticamente las garantías constitucionales de su representado.
Relata que, además de lo señalado precedentemente, la denuncia en contra de su representado dice relación con una supuesta agresión de su parte a funcionarios de la Mutual de Seguridad.
Tras citar el Reglamento Interno de la empresa, refiere que ésta sólo señaló de manera escueta que el proceso de investigación se inició por denuncia de funcionarios de la Mutual de Seguridad en contra de su representado, la cual es un organismo externo y absolutamente ajeno a la empresa, y con la cual su representado no tiene, por razones obvias, ningún tipo de relación laboral, por lo que cualquier situación o hecho que pudiese haberse generado sólo se circunscribe a una relación prestador-usuario, situación regulada en la Ley N°20.584, la cual, en su artículo 35, señala que, de existir las supuestas agresiones reclamadas, le confiere legitimación activa al denunciante exclusivamente en sede civil o penal mas no en sede laboral ni menos en un procedimiento ante una empresa externa, estableciendo metodologías claras a su respecto, por lo que cualquier otra acción o persecución corresponde a acciones manifiestamente ilegales y vulneratorias de garantías constitucionales, susceptibles de ser impugnadas y perseguidas en esta sede jurisdiccional.
Al no haberse comprobado la ocurrencia de los hechos presuntamente denunciados e investigados, la denuncia realizada en contra de su representado no sólo es arbitraria, ilegal e injusta, carente de plausibilidad y de legitimación activa, sino que debería haber sido inmediatamente desestimada por parte de la recurrida, cuestión que no fue así, ya que a pesar todo lo señalado precedentemente el procedimiento continuó, lo que sólo puede tener como justificación una animadversión personal de la recurrida hacia su representado, como consecuencia del procedimiento de tutela laboral que se encuentra actualmente en tramitación.
Como si el cúmulo de irregularidades procedimentales llevadas a cabo por la recurrida no fuese ya lo suficientemente vergonzoso, argumenta, además a su representado se le ha negado el derecho de conocer cualquier antecedente de la señalada investigación, habiéndose ésta iniciado por una carta de carácter personal, que le fue enviada a éste por parte de la Mutual de Seguridad, la cual no solo terminó en poder de la recurrida, sino que además la utilizó de manera absolutamente maliciosa, violando no solamente el derecho a la honra de mi representado, sino que además su vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones, por lo que, a su juicio, resulta menester que la recurrida explique cómo y en qué circunstancias dicha comunicación privada terminó en sus manos.
La separación de funciones de la cual fue objeto dice ser una acción manifiestamente excesiva y carente de motivo plausible, que no solo busca desvirtuar y vulnerar sus derechos fundamentales, sino que además desacreditarlo como trabajador y profesional, resultando incomprensible que se haya adoptado una medida tan extrema, sobre todo tomando en cuenta que el supuesto denunciante corresponde a una empresa externa, sin relación laboral ni contractual con el denunciado.
Luego de citar artículos del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la empresa recurrida, indica que la notificación realizada a su representado no cumplió con los requisitos señalados en el mismo, por cuanto se omitieron requisitos esenciales, siendo, en consecuencia, escueta, incompleta y, por tanto, vulneratoria de los principios básicos del debido proceso. En dicha no se incluyeron ni los hechos a probar, la individualización de la persona denunciante, el contenido exacto y lo que lo sustenta, ni tampoco la forma de inicio del procedimiento, como exige el RIOHS. A su vez, la justificación reglamentaria esgrimida por la recurrida, en cuanto a dar a conocer el contenido de la denuncia en un momento posterior a la notificación, es absolutamente inconstitucional y vulneratoria, agravando aún más la contravención a los derechos vinculados con la defensa jurídica, siendo dicha norma reglamentaria inaplicable.
Todo este cúmulo de aprehensiones e irregularidades, le fueron representadas a la recurrida durante el proceso de investigación, mediante correo electrónico que incluyó un escrito con las solicitudes de corrección del procedimiento con fecha 11 de Agosto de 2025, documento y correo que acompañan en un otrosí del libelo y que incluían, entre otras, el realizar en forma válida la notificación respectiva del proceso y dar a conocer los vicios que afectaban el procedimiento, a objeto de que estos fuesen corregidos. Sin embargo, todas las observaciones y reclamos fueron desestimados por la ilegítima comisión investigadora, mediante correo de 2 de septiembre de 2025, el cual también acompaña, respuesta que ya se encontraba fuera de plazo por parte de la empresa, según lo dispuesto en su propio reglamento, siendo, además, una respuesta carente de fundamentación, completamente ajena a la realidad, y lo que es más grave, en contravención manifiesta del propio reglamento de la empresa.
Tras ello, pasa a relatar que, en relación con la investigación, la comisión investigadora señaló ser competente, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 211-A del Código del Trabajo y a la Ley N.° 21.643 (ley Karin), toda empresa con trabajadores dependientes está obligada a contar con un protocolo de prevención, investigación y sanción de hechos constitutivos de acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo, aplicable a todos quienes presten servicios en sus dependencias, incluyendo terceros, usuarios y prestadores externos, tal como se establece en el propio Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad (RIOHS) de la empresa, y que en tal sentido la denuncia interpuesta ante el empleador, aun si proviene de terceros no contractualmente vinculados al denunciado, es plenamente válida cuando se funda en hechos presuntamente constitutivos de violencia o acoso conforme a la ley, más aún si se origina a través de organismos especializados como Mutual de Seguridad, siendo la respuesta de su representado frente a lo afirmado por la recurrida, que la Comisión Investigadora trata de desviar el foco de discusión, puesto que responde respecto a la legalidad de iniciar un procedimiento y los requisitos de validez de este, ya que no se ha objetado que exista dicho organismo, sino que los vicios que afectan a este, ya que no se pronuncia respecto al origen e inicio de la investigación, forma de denuncia, falta de notificación válida, omisión de los requisitos mínimos, notificación y conformación de la comisión, hechos mínimos que deben probarse y forma de funcionamiento, y que en base a esto queda de manifiesto que no se han entregado los sustentos legales y reglamentarios que deben dar la validación al proceso y la Comisión Investigadora, siendo además necesario señalar que no se ha aclarado en todo el proceso el origen certero y modalidad de la denuncia.
Luego, en relación con el cumplimiento del debido proceso, la comisión señaló que la Ley Karin exige que toda investigación laboral se rija por los principios de legalidad, debido proceso y defensa, confidencialidad, imparcialidad, perspectiva de género (cuando corresponda), y que del análisis de los antecedentes y actuaciones de la Comisión consta que se le notificó la apertura de la investigación dentro del plazo legal y conforme al protocolo, y que si bien el compareciente alega desconocimiento de la denuncia y de los hechos investigados, el protocolo interno permite, por expresa norma reglamentaria y por interés legítimo de protección a la víctima, que los antecedentes íntegros del expediente se den a conocer solo al finalizar el proceso, salvo que la Comisión determine fundadamente lo contrario, en resguardo de la imparcialidad y eficacia del procedimiento, lo que no constituye una infracción al debido proceso ni vulnera garantías constitucionales, conforme ha señalado reiteradamente la Dirección del Trabajo en dictámenes como el N°345/2024, como que, asimismo, al momento de la notificación le fue comunicado al recurrente los motivos de la investigación en cuanto a los hechos denunciados, para posteriormente reiterarlo en un mail, a lo cual él contestó que la respuesta entregada por la Comisión en la respectiva resolución agrava aún más las vulneraciones producidas en el presente procedimiento, el cual se encuentra viciado desde sus inicios, en base a ser un procedimiento carente de legitimación activa y de competencia el órgano investigador; carecer la supuesta denuncia de una formalidad, notificación y legitimidad para el inicio de un debido proceso; no ser imparciales los integrantes de la comisión investigadora; y haberse afectado la confidencialidad del mismo.
En relación con la legitimación del denunciante por no existir relación laboral con el denunciado, relata que la comisión investigadora señala que carece de sustento jurídico, pues conforme al protocolo y a la Ley Karin, la empresa tiene el deber de investigar hechos de violencia, acoso u hostigamiento, aun cuando estos provengan o afecten a terceros que interactúen con sus trabajadores, y que la empresa, como titular del poder de dirección, tiene no solo la facultad sino el deber de investigar cualquier situación que pueda generar un ambiente de trabajo hostil o poner en riesgo la salud mental o física de los trabajadores o terceros vinculados, ya que de acuerdo a las funciones que desempeña en la empresa, esto es Prevencionista de Riesgos, tiene contacto directo y frecuente con el denunciante, frente a lo cual el recurrente respondió que la competencia y radicación en sede laboral es el punto a discutir, la cual según señala los fundamentos legales planteados en la presentación de fecha 04 de agosto, demuestran que el procedimiento es incongruente con la situación, todo ello agravado por el hecho de desconocer su parte la forma de inicio, fundamentos y puntos de prueba de la investigación, y que respecto a los puntos 5 y 6 señalados en la RESOLUCIÓN N°1, no se subsanan ni aclaran los hechos de la falta de validez de la notificación, respecto a que como ya se aclaró latamente, no se cumplen los principios, contenidos, plazos y formas señalados en el RIOHS, no se ha informado debidamente los contenidos señalados en el mismo cuerpo reglamentario, no se ha señalado los procedimientos, fases y estructura quedando además en evidencia dicha situación al no existir como ya se señaló resoluciones anteriores a la que se está reponiendo y no se ha dejado ni claro ni estructurado el derecho a ser oído en base a que no se conocen los antecedentes para poder realizar una defensa adecuada basado en el debido proceso y la legítima contradicción.
Precisa que dichos argumentos fueron presentados mediante el correo electrónico señalado en la investigación, el cual se acompaña, como recurso de rectificación, aclaración y enmienda en lo principal debido a errores evidentes en la fecha del documento y como reposición, que para efectos de su análisis se acompaña, ante lo cual la comisión investigadora emitió, el 5 de septiembre de 2025, la resolución N°2, rechazando el recurso de reposición aclaración y enmienda, señalando que el error expuesto y alegado por su representado no era tal, y, además, rechazó el recurso de reposición interpuesto, sin entregar argumentos de hecho ni consideraciones de derecho que lo sustentasen, y sólo amparándose en su supremacía en la relación laboral e imparcialidad en la investigación, provocando una mayor vulneración del debido proceso, e individualizando dicha resolución como RESOLUCIÓN FINAL, la cual, a su juicio, es el resultado de un procedimiento absolutamente viciado, tanto en la forma como en el fondo, que no respetó los fundamentos más básicos del debido proceso, con ausencia de notificaciones válidas, sin citación de las partes o testigos, sin fundamentos acusatorios y con el solo objetivo de provocar daño y desmedro a su representado, lo cual queda de manifiesto en que no se acreditaron hechos constitutivos de violencia laboral, acoso sexual ni laboral, a pesar de las irregularidades e imparcialidad del proceso, por lo que lo resuelto en los puntos 2 y 3, esto es, la solicitud de terminación de la relación laboral respecto del recurrente, por haber incumplido este gravemente las obligaciones emanadas del contrato de trabajo (Art.160 N°7 del Código del Trabajo) constituye un acto absolutamente vulneratorio, carente de pruebas, sin un debido proceso y fuera de toda lógica o sustento normativo o legal y, lo que es peor, basándose en hechos supuestamente probados en un procedimiento viciado desde su origen.
Considera que con su actuar la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 1, esto es, el derecho a la vida, la integridad física y psíquica; N° 3, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; N° 4, cual es el respeto a la vida privada y honra de la persona; N° 5, cual es la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; N° 16, esto es, la libertad de trabajo y su protección; y N° 24, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, todo lo anterior en la manera en que detalla.
Por todo lo anterior, solicita se acoja el recurso, adoptando la Corte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, para así asegurar la debida protección de su representado, ordenando, en consecuencia, la exhibición completa de los antecedentes de la carpeta investigativa, y además, ordenando la realización de una nueva investigación interna, acorde al debido proceso, todo lo anterior, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, al folio 11 comparece don nombre reservado, abogado, por la parte recurrida LUZPARRAL S.A., quien evacúa informe sobre el recurso de protección, solicitando su absoluto rechazo, con costas, en razón de no existir las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas.
Así, tras efectuar un relato de los hechos, respecto del derecho a la vida e integridad física y psíquica, sostiene que la investigación se inició conforme a las obligaciones legales que pesan sobre todo empleador en virtud de la Ley N° 21.643 (“Ley Karin”) y el artículo 211-B bis del Código del Trabajo, cuyo propósito es precisamente resguardar la vida y la salud de las personas trabajadoras; y que la medida adoptada de separación temporal de funciones con goce íntegro de remuneraciones no constituye sanción ni represalia sino una acción precautoria de carácter transitorio, orientada a evitar conflictos mientras se desarrollaba la investigación, por lo que lejos de constituir una vulneración a la integridad del recurrente se trata de una medida legítima y proporcional, adoptada en resguardo del ambiente laboral; respecto a la igualdad ante la ley, señala que la imputación de haber sido el recurrente objeto de un trato desigual es infundada, pues el procedimiento aplicado fue el mismo que el reglamento interno dispone para cualquier persona que se vea enfrentada a una denuncia por hechos de violencia o acoso, no habiendo la empresa creado reglas especiales en contra del recurrente, ni sometido a un trato distinto al que correspondería en casos análogos, estando la igualdad de trato garantizada porque el protocolo se aplica sin distinción, tanto a trabajadores directos como a terceros que prestan servicios en las dependencias de la empresa; respecto de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, indica que el señor nombre reservado fue notificado personalmente de la apertura de la investigación, hecho que él mismo reconoce en su recurso al señalar que se negó a firmar, remitiéndosele posteriormente también la notificación vía correo electrónico, donde se le comunicaron los antecedentes esenciales y la designación de la comisión investigadora, habiendo ejercido además efectivamente su derecho a defensa, presentando observaciones, solicitando copias de la denuncia e interponiendo recursos de nulidad procesal y de rectificación, los cuales fueron conocidos y resueltos; y que el solo hecho de que las resoluciones no fueran de su agrado no convierte el procedimiento en arbitrario, pues se le otorgaron oportunidades reales para ser oído, no siendo en consecuencia efectivo que se haya vulnerado el debido proceso sino que, muy por el contrario, este se respetó íntegramente dentro del marco reglamentario; respecto del respeto a la vida privada y la honra, argumenta que la investigación no se originó en rumores ni en hechos infundados, sino en una denuncia formal presentada por funcionarios de la Mutual de Seguridad, organismo especializado en materias de prevención y salud laboral, que la empresa tenía el deber de conocer y tramitar, y que negarse a ello habría significado incumplir obligaciones legales, añadiendo que el proceso se condujo bajo parámetros de confidencialidad y respeto, de modo que la honra del trabajador no se ha visto menoscabada, puesto que incluso la investigación concluyó descartando hechos constitutivos de acoso o violencia; respecto de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sostiene que presentar la denuncia de la Mutual de Seguridad como una comunicación privada es una tesis errónea, puesto que la denuncia provino de un organismo de carácter técnico, en el marco de sus funciones y no de una comunicación de carácter personal, no tratándose de correspondencia privada ni confidencial, sino de un acto institucional, por lo que no se ha vulnerado en modo alguno la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones; respecto de la libertad de trabajo y su protección, señala que la medida de separación preventiva que adoptó la empresa no supuso en ningún caso la privación del derecho al trabajo del recurrente, puesto que el contrato de trabajo permaneció plenamente vigente y el trabajador siguió percibiendo su remuneración íntegra, lo que acredita que no existió perjuicio económico ni privación de su fuente laboral, agregando que la medida tuvo carácter temporal y proporcional, ajustada a la normativa legal, y que lejos de constituir un atentado a la libertad de trabajo fue una manifestación del deber del empleador de prevenir riesgos y garantizar un ambiente laboral seguro.
Finalmente, respecto del derecho de propiedad, la recurrida plantea en su informe que tampoco puede sostenerse que se haya afectado el derecho de propiedad del recurrente, ya que durante toda la tramitación de la investigación interna percibió íntegramente sus remuneraciones, sin sufrir menoscabo alguno en su patrimonio, no hubo privación de bienes, derechos adquiridos ni afectación económica de ningún tipo, por lo que, como conclusión, la investigación cuestionada por el recurrente se enmarca en el cumplimiento de los deberes legales del empleador, en particular los establecidos por la Ley N° 21.643 y el Reglamento Interno de la empresa, y se llevó a cabo respetando el debido proceso, legalidad, defensa, el derecho a ser oído, y a las garantías constitucionales y los principios de imparcialidad, confidencialidad y proporcionalidad, por todo lo cual las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales carecen de sustento, debiendo rechazarse el recurso en todas sus partes.
Concluye su informe la empresa recurrida refiriendo que, concluido el procedimiento de investigación interna regulado por la Ley Karin y el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, al recurrente debía volver a reincorporarse a sus funciones, como se le informo en su oportunidad, cuestión que no hizo; que se le comunicó de manera formal las conclusiones de la investigación, en la cual, la comisión investigadora descartó la existencia de hechos constitutivos de acoso o violencia laboral, limitándose a formular recomendaciones al empleador en el marco de sus atribuciones, pese a lo cual el señor nombre reservado no volvió a desempeñar sus labores en la empresa, situación ante la cual, en ejercicio de las facultades que la ley reconoce, su representada resolvió poner término a la relación laboral mediante carta de despido fundada en causales legales, decisión que fue debidamente notificada al trabajador y que éste conoce íntegramente desde ese momento, habiendo sido la desvinculación del recurrente ya objeto de tramitación ante la Inspección del Trabajo, habiendo sido citada la empresa a comparendo de conciliación para la fecha que indica, por lo cual el recurso de protección ha perdido toda oportunidad, por cuanto el trabajador ya no forma parte de la empresa y su pretensión carece de objeto.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho fundamental indubitado, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Así, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
CUARTO: Que, en el caso sub lite, no se advierte que la empresa recurrida haya incurrido en actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias al haber instruido y llevado a cabo la investigación frente a la denuncia de hechos que podían en su momento ser constitutivos de peligro para la seguridad de la vida y la salud de las personas trabajadoras, tanto de la empresa como de los órganos que se relacionaban con ella, habiendo sido las medidas preventivas adoptadas en su momento proporcionales, sin merma económica para el trabajador, tanto así que fue finalmente absuelto de los cargos e instado a retornar a sus funciones, lo que nunca hizo, frente a lo cual la empresa decidió poner término a la relación laboral por la causal que estimó pertinente, la cual ha sido ya objeto de control jurisdiccional por las vías procesales de la judicatura ordinaria del trabajo, no correspondiéndole a esta Corte mediante el presente arbitrio pronunciarse acerca de la legalidad o no de la misma.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, al haber finalizado la investigación interna y cesado la relación laboral la acción constitucional ha perdido completamente oportunidad, toda vez que lo que se solicitó a esta Corte por el recurrente fue que ordenara la exhibición completa de los antecedentes de la carpeta investigativa, y además, la realización de una nueva investigación interna, acorde al debido proceso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Cristian Gonzalo Kleinstein López, en representación de don nombre reservado, en contra de la empresa LUZPARRAL S.A.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes.
Rol N° 1182-2025/Protección.
Se deja constancia que no firma el ministro don Moisés Muñoz Concha, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal, asimismo, no firma el abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes, por encontrarse ausente.