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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1179-202513 jul 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CUREPTO

Fecha
13 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1179-2025, sentencia de 13 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Curepto por la destitución de la recurrente: aunque el sumario consideró hechos posteriores a la formulación de cargos sin retrotraerlo, la sanción resulta congruente con el cargo formulado y los hechos.

Texto íntegro

Talca, a trece de julio del dos mil veintiséis.

VISTOS:

nombre reservado, trabajadora social, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Curepto, representada por su alcalde Fernando Enrique Alcántara Barros, ambos con domicilio en domicilio reservado, por la decisión ilegal y arbitraria de adoptar en su contra la medida disciplinaria de destitución mediante Decreto Exento 2025-da-2052 y ratificado mediante Decreto Siaper 2025-DSA-989, que rechaza recurso de reposición promovido en contra del primer decreto, por conculcar las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°; 3°; 24°; y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso.

Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la actora funda su recurso, en que mediante decreto alcaldicio se ordenó investigar denuncias por Ley Karin imputadas en su contra por las funcionarias municipales nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, indicando que a esta investigación luego se acumula las denuncias efectuadas por nombre reservado, nombre reservado y, nombre reservado.

Refiere, que con fecha 14 de mayo de 2025, se le formularon los siguientes cargos:

Cargo 1: Incumplir el artículo 82 m) de la Ley 18.883, que señala: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: m) realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo.”

Los hechos que sustentan esta formulación de cargos se refieren a una serie de malos tratos, supuestas degradaciones y menosprecios personales, funcionales y profesionales de los funcionarios: a) nombre reservado; b) nombre reservado; c) nombre reservado; d) nombre reservado; e) nombre reservado; f) nombre reservado; y, g) nombre reservado.

Cargo 2: Infringir el artículo 82 letra I) de la Ley 18.883, que señala: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: I) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios”, en lo relacionado a la discriminación arbitraria según lo define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación (Ley 20.609)”.

Los hechos en que se sustenta se refieren a una supuesta alusión a la apariencia personal por falta de higiene personal respecto de un funcionario determinado.

Señala, que con fecha 15 de mayo de 2025 es notificada de los cargos, el 18 de junio de 2025 formula los descargos correspondientes, el 29 de julio de 2025 se evacua la vista del Fiscal y, con fecha 08 de agosto del año 2025, mediante Decreto Alcaldicio Exento nro. 2025-DA-2052 se aprueba el sumario administrativo y se le aplica la medida de destitución, y habiéndose rechazado con fecha 27 de agosto del año 2025, el recurso de reposición se mantiene la decisión de destitución.

En cuanto a la vista fiscal, expresa que es el fiscal, quien establece los hechos del sumario sobre los cuales deberá ejercer el alcalde la potestad sancionatoria, y, que basta revisar la literalidad del considerando noveno de la vista del fiscal para comprender que la mayor parte de los hechos que fueron materias de cargo fueron desvirtuados, o bien, el fiscal concluye que los mismos no revisten de gravedad suficiente para fundar una acusación, esto es, no han sido establecidos como conductas que afecten la probidad administrativa y, no obstante, el señor Alcalde los da todos por establecidos y termina sancionando en mérito de ellos a la suscrita con la más grave de las sanciones, esto es, la destitución.

Indica:

1.-) Con relación al cargo 1 el fiscal si bien concluye que “ha llegado a la convicción de que el cargo se encuentra debidamente acreditado”, seguidamente, reproduce las conductas que fueron achacadas por las denunciantes a la suscrita y termina por establecer a su respecto lo siguiente:

a.-) respecto de nombre reservado, establece que el cargo se encuentra acreditado con una conducta agravada, sin embargo, no indica de qué forma y porque medio se acreditó el cargo, en suma, no establece hecho alguno sancionable.

b.-) respecto de doña nombre reservado, luego de analizar los hechos y la prueba rendida el fiscal concluye que “los hechos investigados en el cargo no se encuentran suficientemente revestidos de la gravedad necesaria para sustentar una medida disciplinaria, existiendo antecedentes que permiten desestimarlos o atenuarlos parcialmente”

c.-) respecto de doña nombre reservado, establece el fiscal que “del análisis crítico y ponderado de las pruebas rendidas y declaraciones recabadas en el proceso, se constata que los hechos descritos en el cargo, relativo a un eventual trato autoritario, despectivo e irónico ejercicio por parte de la Srta. nombre reservado hacia doña nombre reservado, han sido parcialmente desvirtuados. En efecto, sin bien existen referencias generales a un ambiente laboral tenso y situaciones de incomodidad, no se logró acreditar de manera concluyente una conducta de menosprecio profesional frente a terceros ni la existencia de interrupciones o negaciones del derecho a opinar en reuniones de trabajo”. Seguidamente, respecto de esta misma funcionaria solo da por establecido un hecho de exclusión injustificada de una actividad municipal.

d.-) respecto de doña nombre reservado, señala que “del análisis de la prueba rendida, en conjunto con los descargos de la funcionaria inculpada, es posible concluir que los hechos descritos en el cargo han sido parcialmente desvirtuados.” Seguidamente, respecto de esta misma funcionaria analiza individualmente las conductas denunciadas y concluye que:

d.1.- en relación con un trato peyorativo en reuniones de trabajo que “el hecho debe considerarse desvirtuado.”

d.2.- en relación con la afectación mental de la denunciante que “no se acompañó un informe médico que permita respaldar de manera clara dicha situación o establecer una relación directa con los hechos expuestos.”

d.3.- en relación con tareas o exigencias fuera del marco contractual que “si bien pueden haber existido discrepancias respecto de la disponibilidad de ciertos funcionarios, ello no basta por sí solo para configurar una infracción administrativa.”

d.4.- solo da por establecido un hecho de exclusión injustificada de una actividad municipal.

e.-) respecto de doña nombre reservado analiza individualmente las conductas achacadas y concluye los siguiente:

e.1.- con relación a asignación de tareas ajenas a la labor profesional de la denunciante que “no se acredita con claridad que estas tareas hayan sido asignadas en forma coercitiva, ni que constituyan una transgresión evidente a las funciones propias del cargo, sino más bien a acciones desarrolladas en un marco colaborativo de apoyo a organizaciones de la comuna.”

e.2.- con relación a solicitudes personales ajenas al ámbito laboral imputaciones que “no existen antecedentes objetivos que acrediten que dicha ayuda se haya solicitado como una obligación laboral, ni que se haya hecho uso indebido de recursos institucionales para fines personales.”

e.3.- en relación con publicaciones en Facebook peyorativas a las denunciantes el fiscal concluye que nunca se refirieron a estas sino guardan “relación con el proceso disciplinario que estaba afrontando en ese momento.”

e.4.- en relación con el trato despectivo o irónico en reuniones de trabajo concluye que “no se configura de forma clara un trato vejatorio o despectivo atribuible a la inculpada.”

e.5.- termina el fiscal concluyendo “los hechos expuestos en el cargo no se encuentran suficientemente revestidos de la gravedad necesaria para sustentar una medida disciplinaria gravosa, existiendo antecedentes que permiten desestimarlos o atenuarlos parcialmente.”

f.-) respecto de doña nombre reservado analiza individualmente las conductas achacadas y concluye los siguiente:

f.1.- con relación a la asignación indebida de funciones y responsabilidades que “dichas labores se enmarcarían dentro de la dinámica operativa de Programa Familia.”

f.2.- con relación a comentarios de carácter patologizantes que “en este caso no se advierten elementos objetivos suficientes que permitan establecer que dicho trato es susceptible de una medida disciplinaria.”

f.3.- con relación a imputaciones relacionadas con amenazas a la estabilidad laboral de la denunciante concluye que se trata “más bien de una percepción subjetiva de la denunciante.”

f.4.- termina el fiscal concluyendo “los hechos expuestos en el cargo no se encuentran suficientemente revestidos de la gravedad necesaria para sustentar una medida disciplinaria gravosa, existiendo antecedentes que permiten desestimarlos o atenuarlos parcialmente.”

g.-) respecto de doña nombre reservado analiza individualmente las conductas achacadas y concluye los siguiente:

g.1.- con relación a la asignación indebida de funciones ajenas al cargo que “si bien es posible advertir cierta disconformidad por parte de la denunciante en relación con la asignación de estas tareas, no se estableció la existencia de una imposición coercitiva, existiendo incluso antecedentes que dan cuenta de la participación voluntaria de la funcionaria en dichas instancias.”

g.2.- Da por establecido un hecho de exclusión injustificada de una actividad municipal.

g.3.- con relación a trato discriminatorio y actitud autoritaria concluye el fiscal que “los antecedentes aportados carecen de elementos objetivos que permitan acreditar la existencia de un patrón de comportamiento hostil, intencionadamente contrario al buen trato laboral por parte de la Srta. nombre reservado.”

g.4.- respecto de la afectación a la salud mental de la denunciante el fiscal establece que “no se acompañaron elementos clínicos o periciales que permitan establecer un nexo causal entre su estado de salud y acciones imputables a la inculpada.”

g.5.- Termina el fiscal concluyendo los hechos “expuestos en el cargo no se encuentran suficientemente revestidos de la gravedad necesaria para sustentar una medida disciplinaria gravosa, existiendo antecedentes que permiten desestimarlos o atenuarlos parcialmente.”

2.-) Con relación al cargo 2, señala que el fiscal lleva a la conclusión que se encuentra establecido que respecto del funcionario nombre reservado en una reunión del Departamento de Promoción Social la suscrita habría denostado la higiene del referido funcionario.

Expresa la recurrente, del dictamen del Fiscal, que los hechos que se ha dado por establecido solo se refieren a una exclusión injustificada de una actividad municipal respecto de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto del cargo 1 y una acusación de falta de higiene en relación con el cargo 2, encontrándose totalmente descartados o no establecidos todos los demás hechos denunciados y materia de los cargos.

En cuanto a la destitución, expresa, que, no obstante, lo señalado precedentemente, el alcalde al ejercer la facultad sancionadora indica que todas las cuestiones que fueron materia de las denuncias y de los cargos fueron acreditadas y que ellas permiten la decisión que se adopta.

Indica, que en el considerando numero 20) del Decreto 2025-DA-2052 expresamente se señala: “Que la investigación sumarial permitió establecer, sobre la base de declaraciones testimoniales consistentes, relatos coincidentes, evidencias documentales y el contexto laboral, que la Srta. nombre reservado incurrió en conductas reiteras de descalificación profesional, imposiciones de tareas ajenas a la contratación, comentarios de carácter burlón y discriminatorio, exclusiones deliberadas de actividades institucionales, y uso abusivo de su posición jerárquica para controlar o sancionar indirectamente a los subordinados, siendo lo anterior en referencia al artículo 62 numeral 10 de la Ley 18.575 acciones y actos que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa.”

Sostiene que el edil la termina sancionando por hechos que no han sido debidamente establecidos en el proceso sumarial, o bien, respecto de los cuales expresamente indicó que atendida su envergadura “no se encuentran suficientemente revestidos de la gravedad necesaria para sustentar una medida disciplinaria gravosa, no pudiendo ser materia de sanción hechos que no fueron establecidos en la etapa investigativa y acusatoria.

Indica que el alcalde en los considerandos 21 a 23 del Decreto Alcaldicio señala que la conducta de la suscrita se encuentra agravada por cuanto he influido indebidamente en un testigo de la investigación sumarial con el propósito de alterar el curso de la misma investigación y que dicha cuestión importa una infracción evidente a lo dispuesto por el artículo 123 letra a.) de la Ley 18.883 que establece la obligación de sujetarse a los principios de la probidad administrativa.

Señala, que, al evacuar los descargos, presentó una declaración jurada de nombre reservado por la cual se desdice de su declaración anterior prestada en este mismo sumario administrativo y por la cual le imputa responsabilidad en los hechos denunciados. Lo anterior, por cuanto, citado por el fiscal este mismo testigo nuevamente se desdice de sus dichos e indica que la declaración jurada que fue acompañada por la suscrita fue obtenida a través de una presión indebida ejercida por mi parte, que habría sido redactada por la recurrente y que lo acompañó hasta la misma notaria a prestar la misma, ante ello, expresa que el alcalde en el considerando 27 de la resolución recurrida vuelve sobre esta cuestión de que la conducta desplegada importa una falta grave a la probidad administrativa.

Agrega, en cuanto al principio de congruencia, que la responsabilidad administrativa que por este hecho el alcalde le imputa en la resolución final no se encuentra establecida en procedimiento sumarial.

A mayor abundamiento, la norma del inciso tercero del artículo 138 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales reafirma esta infracción al principio de la congruencia cuando prescribe que “Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.”

Para rechazar la reposición, el Alcalde en el Decreto indica que: “4) que en el curso del procedimiento se constataron hechos que relevan un trato discriminatorio hacia diversas funcionarias municipales, traducido en exclusiones injustificadas y comentarios denigrantes, los cuales, si bien son reprochables, en su conjunto no alcanzan inicialmente la entidad suficiente para justificar la medida de destitución; 5) Que se tuvo por acreditado, como uno de los hechos de mayor gravedad del procedimiento, la injerencia y presión indebida ejercida por la funcionaria inculpada, Srta. nombre reservado, sobre el testigo don nombre reservado, quien, tras haber prestado en el proceso sumarial una declaración inicial desfavorable para la inculpada, fue amedrentando por aquella y conducido a otorgar una declaración jurada contradictoria, suscrita ante notario con su intervención directa, retractándose de lo primero. Que, posteriormente, al ser nuevamente citado por el Fiscal, el referido testigo confeso haber sido objeto de presiones y acompañamiento indebido, reconociendo que su retractación no fue voluntaria ni genuina … : 6) Que, la manipulación de testigos y alteración de declaraciones constituyen faltas gravísimas a la probidad administrativa, en cuanto afectan directamente a la objetividad del procedimiento y atentan contra la fe pública, situación que ha sido destacada tanto por la Contraloría General de la República como por la Excma. Corte Suprema en reitera jurisprudencia; 7) Que, la doctrina de la Contraloría General de la República, ha sostenido que los funcionarios públicos deben abstenerse de todo comportamiento que distorsione la pureza de un sumario, considerando como infracción gravísima cualquier intento de incidir en declaraciones o pruebas. A su vez, la jurisprudencia judicial ha resuelto que la coacción de testigos es incompatible con la permanencia en la función pública.”

En resumen, estima que los hechos investigados no tienen la magnitud suficiente para justificar una destitución, sin embargo, la manipulación del testigo y la alteración de su declaración si y terminan por justificar la medida de destitución.

En definitiva, refiere que sin la conducta que le es achacada es relativa a la manipulación del testigo y si del procedimiento no se justifica la destitución y lo cierto es que tal conducta no se encuentra acreditada en el proceso sumarial, no existen cargo al respecto y no se pudo ejercer derecho a defensa.

Concluye, que la decisión adoptada por el Edil de Curepto de aplicar la medida disciplinaria de destitución, es ilegal y arbitraria, vulnera las garantías constitucionales ya referidas, por lo que solicita: que se dejen sin efectos los decretos alcaldicios y se declare la absolución de la recurrente en el sumario administrativo de la especie, o bien, se le aplique la medida disciplinaria de censura u otra proporcional a los hechos, todo además con el pago de las remuneraciones integra de la recurrente y de todos los derechos inherente del cargo que este detenta, todo ello, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que informó nombre reservado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Curepto.

Expuso, básicamente, que el procedimiento disciplinario seguido en contra de la recurrente se tramitó con estricto apego a la Constitución y a la normativa aplicable, la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales y la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, asegurándose en todas sus fases la legalidad, la imparcialidad del órgano instructor, la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa y la debida motivación de las decisiones.

Refirió, que con fecha 24 de diciembre de 2024, atendidas las denuncias existentes, el alcalde dictó el Decretó Alcaldicio N°3.142 que ordenó instruir sumarió administrativo, designando fiscal instructor a funcionario de planta con idoneidad jurídica y sin dependencia jerárquica directa de la encartada, resguardando así el principio de imparcialidad.

Indicó, que dicha resolución se notificó personalmente el 26 de diciembre de 2024, dejándose constancia de la calidad de interesada de la funcionaria, de su derecho a ser oída, a aportar antecedentes, a ser asistida por letrado y a acceder íntegramente al expediente.

Concluida la etapa indagatoria y verificada la existencia de un cuadro indiciario suficiente, el 14 de mayo de 2025 el fiscal formuló cargos concretos, determinado en hechos, fechas y normas presuntamente infringidas, imputando conductas constitutivas de falta grave a los deberes funcionarios y a la probidad administrativa.

Señala, que la recurrente ejerció su defensa material y técnica presentando descargos el 18 de junio de 2025, acompañando documentos y solicitando diligencias complementarias; varias de ellas fueron decretadas y practicadas por el fiscal, quien incorporó sus resultados al expediente y confirió trasladó cuando correspondía, garantizando el acceso y la publicidad administrativa del procedimiento para las partes.

Cerrada la investigación, el fiscal evacuó vista final el 29 de julio de 2025, tuvo por acreditado los diversos cargos formulados en contra de la recurrente, y en especial la interferencia en la declaración del testigo don nombre reservado, calificó la conducta como gravemente atentatoria al principio de probidad, luego, elevado el expediente, la autoridad edilicia, dictó el Decreto Alcaldicio Exento N°2025-DA-2052 de 8 de agosto de 2025, imponiendo la sanción de destitución con expresa motivación fáctica y jurídica. Notificada la resolución, la funcionaria interpuso recurso de reposición dentro de plazo legal; la autoridad analizó nuevamente los antecedentes y, no verificándose infracción de procedimiento, falta de debida fundamentación ni desproporción en la decisión, rechazó el recursó mediante Decretó SIAPER N°2025-DSA-989 de 27 de agosto de 2025, confirmando la sanción.

Expresa, que la medida disciplinaria impugnada se ajusta plenamente a la normativa vigente, en particular al Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales (Ley N° 18.883). ya que dicho cuerpo legal prevé expresamente la sanción de destitución cómo una de las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios municipales, reservándola para las faltas más graves. Señala, que el artículo 120 de la Ley N° 18.883 enumera las sanciones disciplinarias (censura, multa, suspensión, destitución, etc.), y su inciso segundó obliga a la autoridad a considerar eventuales atenuantes al momento de sancionar. No obstante, tratándose de infracciones graves al principio de probidad administrativa, el propio Estatuto dispone la aplicación de la destitución como única sanción procedente, sin dejar margen a sanciones menores.

Por lo anterior, estima que la autoridad municipal actuó dentro de sus facultades legales al imponer la destitución, puesto que la conducta acreditada en el sumarió fue calificada como una falta gravísima a la probidad, causal que por expresó mandato legal apareja la cesación del empleo.

Señala, que en el presente casó, el procedimiento disciplinario cumplió cabalmente con esas exigencias: se dictó la resolución que ordenó instruir el sumarió; se designó a un fiscal instructor imparcial; se notificaron los cargos precisando la conducta infractora; la inculpada ejerció su defensa material y presentó sus pruebas; el fiscal formuló un informe final proponiendo sanción en base a hechos acreditados; y finalmente la autoridad (el Alcalde) dictó un acto administrativo debidamente fundado imponiendo la destitución, por lo que no adolece de ningún vició de legalidad ni arbitrariedad.

En consecuencia, refiere que, en la especie, la autoridad ponderó todos los elementos relevantes antes de decidir: la magnitud de la falta (grave violación de la probidad), el perjuicio institucional provocado, la jerarquía del cargo de la funcionaria, y aun sus eventuales descargos o antecedentes personales. Sólo tras dicha ponderación concluyó que la permanencia de la funcionaria en el servició era insostenible. Cita jurisprudencia.

TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados.

En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

QUINTO: Que, de la relación de los hechos expuestos por la recurrente, el acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho invocado sería la decisión edilicia de imponerle la medida disciplinaria de destitución, mediante Decreto Exento 2025-da-2052, y ratificado mediante Decreto Siaper 2025-DSA-989 que rechaza solicitud de reposición de la aludida resolución.

De conformidad al proceso investigativo, colacionado en esta tramitación, el fiscal instructor formuló dos cargos a la recurrente:

Cargo 1: incumplir el artículo 82 letra m) de la ley 18.883, que señala: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del código del Trabajo”.

Cargo 2: Infringir el artículo 82 letra I) de la ley 18.883, que señala: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: i) Realizare cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios”, en lo relacionado a la discriminación arbitraria según la define el artículo 2° de la ley que establece medidas contra la discriminación (ley 20.069), que describe al respecto “definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, el género, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.”

Luego, efectuado los descargos y resueltas en esta etapa administrativa por el fiscal todas las cuestiones alegadas por la recurrente, efectúa la siguiente propuesta:

“Analizados los antecedentes del proceso de sumario administrativo, con especial énfasis en los cargos formulados, descargos presentados, pruebas de testigos y documentación respaldatoria.

En mérito de lo expuesto, y considerando la proporcionalidad de la falta, el impacto en el clima laboral, la afectación al principio de probidad y la circunstancia agravante antes mencionada, se propone aplicar a la funcionaria municipal doña nombre reservado, cedula de identidad N°RUT reservado, profesional grado 10° titular de la planta municipal, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un periodo de 45 días, con goce de un 50% de la remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 120 letra c), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 A, de la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor de calificación correspondiente.

Esta medida se estima adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos acreditados y resulta coherente con la necesidad de resguardar el correcto funcionamiento del servicio público y el respecto al principio de probidad en la administración municipal”.

Como circunstancia agravante señala: “Constituye circunstancia agravante la conducta desplegada por la funcionaria inculpada durante el periodo probatorio, al haber influido indebidamente en el testigo don nombre reservado, quien -según consta en su declaración de fecha 11 de julio de 2025- fue abordado por la funcionaria con el objeto de que modificara su testimonio, mediante presiones asociadas a la amenaza de acciones judiciales y promesas de exclusión de una eventual contrademanda. Esta situación se tradujo en la suscripción de una declaración jurada notarial contradictoria respecto de su testimonio inicial, elaborada por la defensa de la inculpada y firmada bajo coacción. Lo anterior da cuenta de una conducta incompatible con los principios de probidad, transparencia y buena fe, agravando sustancialmente la falta administrativa materia del presente procedimiento disciplinario”.

SEXTO: Que, sin perjuicio, de la propuesta del fiscal, el edil en su calidad de órgano resolutor, en relación al cargo N°2, en el decreto exento N°2025-DA-2052, destaca que los hechos en relación a don nombre reservado se encuentran acreditados, y además se han visto agravados por la conducta desplegada por la inculpada con posterioridad a su formulación, en particular por haber influido directamente en el testigo de la investigación, lo que constituye una conducta incompatible con los principios de probidad y buena fe funcionaria”.

Señala además, entre sus fundamentos, entre otros, “que la investigación sumarial permitió establecer, sobre la base de declaraciones testimoniales consistentes, relatos coincidentes, evidencias documentales y el contexto laboral, que la Sra. nombre reservado incurrió en conductas reiteradas de descalificación profesional, imposición de tareas ajenas a la contratación, comentarios de carácter burlón y discriminatorio, exclusiones de liberadas de actividades institucionales, y uso abusivo de su posición jerárquica para controlar o sancionar indirectamente a los subordinados, siendo lo anterior en referencia al artículo 62 numeral 10 de la ley 18.575 acciones y actos que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa”.

Finalmente, además de aprobar el sumario, decide aplicar a la recurrente, la medida disciplinaria de destitución, contenida en el artículo 120 letra d) y artículo 123°, ambos de la ley 18.883, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por la responsabilidad que le corresponde en el sumario administrativo de la referencia.

Posteriormente, mediante decreto Siaper N°2025-DSA-989, rechaza recurso de reposición, y en base a la controversia levantada por la recurrente, alude a que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que durante la investigación hayan surgido nuevos o mas graves hechos que los inicialmente indagados, por el contrario, el sumario se transformaría en un proceso rígido, manteniendo la medida disciplinaria aplicada.

SEPTIMO: Que del mérito del sumario aparece que los hechos fundantes del cargo N°1, en lo que resultó establecido, no revisten de mayor gravedad, a diferencia de lo que acontece con los hechos acreditados del cargo N°2, por ende, la sanción propuesta por el fiscal, luego de analizar todas las alegaciones y la probanza rendida, alude básicamente a la conducta agravada que incide en el segundo cargo.

OCTAVO: Que, el cargo N°2, dice relación con la infracción al artículo 82 letra l) de la Ley 18.883, la que de acuerdo con el artículo 123 letra c), torna procedente la destitución. En efecto, la norma en mención dispone: “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:

“… c) Infringir lo dispuesto en las letras l) y m) del artículo 82…”.

Por su parte, el artículo 82 letra l), del Estatuto indicado, establece: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: …l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2°, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2° de la ley que establece medidas contra la discriminación...”

En este contexto, no ha sido un tópico controvertido, que la propuesta del fiscal es un antecedente que se debe ponderar por el edil, en su calidad de órgano resolutor, al examinar el mérito del sumario y adoptar una decisión, por lo que puede o no compartir lo que ha propuesto el investigador.

En el caso de marras, ante la gravedad del cargo, y, como discurre el alcalde en su resolución, dicha autoridad adoptó la decisión de aplicar la medida disciplinaria de destitución.

Entre los argumentos hay hechos que agravarían la conducta funcionaria, aludidos por el fiscal y también colacionados al momento de discurrir sobre la decisión aplicada, por la presión que habría ejercido la funcionaria en un testigo, a lo que vincula la actora la infracción al debido y proceso y a la imposibilidad de ejercer su derecho a defensa.

NOVENO: Que, cabe hacer presente, que el hecho que sirve de fundamento a la agravación, respecto del cual se discurre en el sumario administrativo, se verificó con posterioridad a la formulación de cargos, por ende, el presupuesto fáctico del segundo cargo resulta independiente de dicha conducta.

Lo anterior, no es baladí, ya que el fiscal, sólo lo toma en consideración al proponer la sanción.

Claro está, que como se trata de nuevos hechos, acaecidos con posterioridad a la formulación de cargos, lo que correspondía era retrotraer el sumario administrativo, a fin de considerarlos como una nueva denuncia, y en su caso formular cargos por los mismos, dando a la recurrente la posibilidad de defenderse de dicha imputación, sin embargo, aquello no aconteció, por el contrario, el edil los consideró al imponer la sanción disciplinaria.

Pese a lo anterior, cabe examinar la relevancia de dicho vicio en la conclusión que libró el resolutor, contexto en el que no se puede soslayar que la sanción impuesta está vinculada al cargo N°2, que expresamente permite la aplicación de la medida de destitución, por lo que, aunque no se haya considerado esa conducta y pese al vicio advertido, la sanción disciplinaria impuesta resulta congruente con el cargo formulado y por cierto con la gravedad de los hechos, por lo que no se vislumbra una actuación ilegal y arbitraria en los decretos alcaldicios impugnados, al imponer la sanción disciplinaria de destitución, y rechazar el recurso de reposición, respectivamente.

En consecuencia, aunque se discrepe de la sanción impuesta, esta sede no debe convertirse en una instancia de revisión del mérito el sumario, a fin de instar por una nueva ponderación de los antecedentes, por lo que no existiendo acto ilegal o arbitrario emanado los decretos impugnados, y, sin que concurran los requisitos que hagan procedente el recurso de protección, sólo cabe rechazar el presente recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Curepto.

Regístrese y comuníquese.

Rol 1179-2025 (PROT)

Se deja constancia que no firma la ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse con licencia médica.