CONSTRUCTORA DE ESPECIALIDADES Y EQUIPOS SPA con ADQUIM SPA
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 11726-2022, sentencia de 28 de febrero de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Equifax y Adquim por la inclusión de una factura electrónica en el registro de morosidades, al no advertirse ilegalidad o arbitrariedad y tratarse de asuntos que deben resolverse en procedimientos declarativos.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el 24 de noviembre del 2022, comparece el abogado don MAURICIO LOZANO DONAIRE en representación de CONSTRUCTORA DE ESPECIALIDADES Y EQUIPOS SPA, empresa del giro de su denominación, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la empresa DICOM S.A. o EQUIFAX CHILE S.A. o SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, R.U.T RUT reservado, representada en Talca por nombre reservado, ignora profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la empresa ADQUIM SpA., Rut RUT reservado, persona jurídica del giro de su denominación, representada por nombre reservado, ignora profesión, correo electrónico: correo reservado ambos con domicilio en domicilio reservado, por las actuaciones ilegales y arbitrarias de las recurridas, en virtud de las cuales se incorporó a la recurrente en el registro de morosidades a raíz de una factura emitida sin que su representada hubiese participado en esa operación comercial, estimando que tales hechos vulneran sus garantías constitucionales del articulo 19 Nros. 3, 4, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que, el día 2 de noviembre pasado, al pretender participar en proceso licitatorio iniciado por Productos PF, en el que se exigía acompañar certificado de Equifax, dando cuenta de la situación comercial de la empresa, apareció consignada una morosidad generada en una factura emitida ilegalmente por la recurrida Adquim, pues jamás existió la venta de dichos productos, ni la entrega de las mercaderías detalladas, sin que se perfeccionara acto jurídico alguno a su respecto.
Describe que el 9 de diciembre de 2021, un tercero desconocido, de nombre nombre reservado, tomó contacto con un vendedor de ADQUIM, y obtiene, ya por su negligencia o por su participación en el ardid, que le sea admitida y procesada una orden de compra falsa, N°00015562 de fecha 14 de diciembre de 2021, en la que solicita cotizar 90 unidades de Alcohol gel 5LT y 13 unidades de mano pistola industrial inalámbrica. El documento de orden de compra resulta ser bastante burdo, incorporando datos de correo electrónico y pagina web falsos, y sin ninguna vinculación a su nombre jurídico y comercial.
Explica que, la orden de compra fue aceptada por el vendedor sin verificación alguna, y da lugar a una venta de productos bajo la condición de crédito, en la factura electrónica N°80594, de fecha 17 de diciembre de 2021, que hace referencia a la orden de compra antes indicada, por un monto total de $6.269.156. Agrega que se suministró el número de teléfono N°teléfono reservado, correo electrónico correo reservado, y se indicó como lugar de entrega de los productos la domicilio reservado, para luego cambiar la dirección de entrega a Departamental N°327, San Joaquín, Santiago, lugares absolutamente desconocidos para su representada, que tiene y ha tenido desde siempre sus oficinas en la ciudad de Talca.
Sostiene que en la especie se creó una operación falsa, y precisamente por la inexistencia de venta alguna, no se emitió por su representada el recibo que dispone la ley para el perfeccionamiento de toda factura, ni tampoco fue considerada en su contabilidad para ningún efecto, ya que, no hubo uso del crédito fiscal asociado, ni fue incorporada al libro de compras. Explica que para que una factura pueda tener mérito ejecutivo y también para ser cedida, requiere haber sido aceptada previamente por el supuesto deudor, o existir una aceptación tácita, circunstancia que no sucede en el caso de marras. Lo anterior es de toda lógica, pues de no exigirse que conste la aceptación del supuesto deudor, cualquier persona podría emitirle facturas a otras, cederlas y convertirlo en deudor, sin que este tenga siquiera noticia de aquello, como es el caso que motiva este recurso. En el caso específico de las facturas electrónicas, como es el caso de la especie, debe emitirse el recibo con firma electrónica del receptor de la misma, recibo que como dijimos, no existe ni fue emitido, pues esta factura fue emitida sin que existiera una orden de compra verdadera de los productos, ni ellos fueron tampoco entregados nunca por dicho proveedor a Constructora De Especialidades Y Equipos Spa.
Postula que el acto ilegal y arbitrario de la recurrida ADQUIM SpA, radica en la solicitud de publicación en el boletín comercial que administra Equifax, de la morosidad de la factura electrónica número 80594678 de fecha 17 de diciembre de 2021, factura emitida producto de una operación fraudulenta, en la que su representada no ha participado, cuestión que desde hace ya varios meses ha sido conocida y aceptada por la propia Adquim en la persona de su gerente general, quien reconoció en comunicaciones directas la existencia de una operación fraudulenta, de forma tal que esta acción de requerir la publicación de la morosidad no es sino un acto de autotutela que constituye una presión indebida para obtener el pago de la misma, agregando que o fueron víctimas de un fraude de parte de este tercero que presentó una orden de compra falsa, o personal de su dependencia participó activamente en la comisión de un ilícito.
Añade que este reconocimiento de Adquim, de que la factura no es auténtica, al menos en su parte ideológica, pues no ha obedecido a negocio alguno que involucre a su representada, es de la más extrema gravedad, pues denota, más allá de la eventual aplicación de las reglas legales de la ley 19.983 sobre facturas y de la ley 19.628 sobre datos personales, la presencia de un actuar arbitrario y abusivo del que hemos tomado conocimiento recientemente cuando nos enteramos que la factura en referencia había dado origen a una publicación en el registro de morosidad.
Argumenta que, por otra parte, la recurrida Equifax, ha incluido en su boletín comercial, la morosidad de la factura antes señalada, fuera del ámbito legal y excediendo el marco normativo, tanto de la ley 19.628 que regula el tratamiento y publicación de datos personales, como de la ley 19.983 que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura.
De esta forma, la Constructora De Especialidades Y Equipos Spa (CONEQUIP) ha sido afectada en sus derechos constitucionales por publicaciones de morosidad comercial hechas en el banco de datos que lleva la recurrida Equifax, las que han sido hechas fuera de los casos previstos por la ley, con inobservancia de los requisitos legales que hacen factible su procedencia. Si bien está recurrida ha publicado la información a petición de ADQUIM SpA, lo cierto es que es tanto o más responsable, pues ejerce una actividad lucrativa con el tratamiento de la información, lo que le hace exigible un estándar de rigurosidad alto a este respecto, pues como consecuencia de una publicación errónea de este tipo, se afecta el honor comercial y el derecho a ejercer la actividad económica de Constructora De Especialidades Y Equipos Spa., pues el estar incluida dentro del registro de morosos le ha significado a mi representada problemas en sus operaciones financieras y podría significarle también la eliminación de registros públicos, situación del todo injusta e ilegal, pues no es deudora del documento que se ha permitido publicar sin precaución alguna, sin cuidado alguno, teniendo una conducta negligente y temeraria.
Argumenta además que la ley 19.628, que regula el tratamiento y publicación de datos personales, no permite la publicación de facturas como lo ha hecho la recurrida Equifax a petición de Adquim. En efecto, el artículo 17 dispone que los responsables de registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa, en caso alguno permite la publicación de facturas.
Finalmente, previas citas a jurisprudencia que estima aplicable y análisis de las garantías que estima infringidas, pide se ordene que se le elimine del registro de morosidad, respecto de la factura de marras, ordenando asimismo a la recurrida a conducir su pretensión crediticia en el tribunal de la instancia que corresponda, y las demás medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Ha acompañado los documentos que designa como: 1.- Modelo Orden de compra, emitida por Constructora de Especialidades y Equipos SpA, timbrada y suscrita por su representante legal. 2.- Orden de compra N°00015562, de fecha 14 de diciembre de 2022, que es la que sostiene es falsa. 3.- Factura 80594 emitida por Adquim.- 4.- Informe comercial, Dicom Equifax, de fecha 02 de noviembre pasado.- SEGUNDO: Que, con fecha 9 de diciembre de 2022, comparece el abogado don PEDRO PABLO FERNÁNDEZ ZENTENO, en representación de la recurrida Adquim SpA, quien evacua el informe ordenado, solicitando se rechace la acción de protección interpuesta, con costas.
Señala que solo ha tomado conocimiento de que las operaciones comerciales que antecedieron a la emisión de la factura tendrían carácter de fraudulentas, únicamente con la notificación del presente recurso.
Explica que la recurrente omite su compromiso de presentar acciones penales para dar con los responsables de las operaciones, pese a que le entregaron toda la información disponible. Agrega que dicha inacción es contradictoria con lo solicitado, pues más que se ordene a Adquim, conducir su pretensión crediticia en el tribunal de la instancia que corresponda, debiese ordenarse a la recurrente a que ejerza las acciones penales correspondientes.
Describe que, en consideración al silencio e inacción de la recurrente, informar al Boletín Comercial una factura electrónica emitida y no rechazada, no corresponde que sea calificada como “acto de autotutela”, precisando que actuó de buena fe, Sostiene que no hay acto u omisión ilegal o arbitrario, y que el recurso de protección no es la vía idónea para solucionar conflictos jurídicos nacidos de una factura.
Finalmente pide rechazar el recurso con costas.
Acompaña al informe documentos que señala como: (a) Copia de la escritura pública de fecha 7 de diciembre de 2022, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado en que consta la personería con que actúo en estos autos en representación de Adquim SpA; y (b) Copia simple del correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2022 enviado a nombre reservado y copia simple del documento adjunto.
TERCERO: Que, el 20 de diciembre de 2022, comparecen los abogados don JUAN ENRIQUE NAZAR MUÑIZ y doña PAMELA SALINAS RODRÍGUEZ, en representación de la recurrida SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, solicitando el rechazo del recurso.
Explica que, que dentro del giro, EQUIFAX procesa información aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos Boletín Electrónico Dicom con antecedentes proporcionados por estos aportantes, y el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien libera a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos.
Señala que, efectuadas las revisiones de Servicio de Atención, no consta ningún antecedente que dé cuenta que la recurrente haya tomado contacto con algunos de sus canales de atención.
Describe que, al ser notificados de la presente acción, solicitó los respaldos correspondientes a la publicación de la factura a ADQUIM SPA, resultando que estos fueron enviados dentro de los plazos establecidos para tal efecto, adjuntando copia de la factura aludida, una carta con breve explicación de los hechos, y copia de Registro de aceptación o reclamo emitido por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la factura no fue reclamada dentro del plazo, estando irrevocablemente aceptada, cumpliendo con los requisitos para su publicación.
Agrega que, no existe acto ilegal ni arbitrario que se le pueda imputar.
Sostiene que el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, que es inaplicable la Ley 19.628 buscando la protección de la vida privada a una persona jurídica, citando abundante jurisprudencia en ese sentido, y que no existe un derecho indubitado que haga procedente acoger la acción de protección.
Argumenta además que no se ha acreditado la extinción de la obligación.
Finalmente pide rechazar el recurso con costas.
Acompaña al informe documentos que señala como: -Copia de informe Equifax actualizado del recurrente. - Copia de respaldos enviados por el aportante ADQUIM SPA.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para que la acción de protección pueda prosperar, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, los actos que el recurrente considera ilegales y arbitrarios, en síntesis se refieren a la comunicación de la factura antes individualizada por parte de ADQUIM SpA. a Servicios Equifax Chile Limitada, y la publicación de la referida factura en el registro de morosidad que mantiene EQUIFAX, conforme a su giro de prestación de servicios de información financiera y comercial.
La ilegalidad y arbitrariedad de estas actuaciones, conforme a lo expresado en el recurso, se fundamenta, en primer lugar, en que la ley N° 19.628, que regula el tratamiento y publicación de datos personales, en su artículo 17, no permitiría la publicación de facturas como lo ha hecho la recurrida Equifax a petición de Adquim; y en segundo, en que la factura electrónica número 80594678 de fecha 17 de diciembre de 2021, habría sido emitida producto de una operación fraudulenta, en la que su representada no ha participado, cuestión conocida y aceptada por la propia Adquim, razón por la que más allá de la eventual aplicación de las reglas de la ley N° 19.983 sobre facturas y de la ley N° 19.628 sobre datos personales, su publicación en el registro de morosidad constituiría un actuar arbitrario y abusivo por parte de las recurridas.
SEXTO: Que para los efectos de establecer la ilegalidad de los actos que se denuncian, lo primero que se debe determinar es si la aplicación de la Ley N° 19.628 sobre datos personales se extiende también a las personas jurídicas. En este sentido, el art. 1 de la norma en cuestión dispone que el tratamiento de datos de carácter personal se sujetará a las disposiciones de la referida ley.
Resulta pertinente, entonces, encontrar el significado y alcance del concepto datos de carácter personal. Para ello, cabe tener presente que, como ya lo ha expresado reiterada y uniformemente nuestro máximo tribunal, de acuerdo al artículo 2° de la citada ley, letra f), se entenderá por datos de carácter personal “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Luego, en su letra g) el texto añade que datos sensibles son aquellos que “se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”
SÉPTIMO: Que, además, y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes efectúen tratamiento de datos personales –entre los que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.
Al margen de lo ya indicado, de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiéndolo como pertenecientes o relativos a la persona natural.
OCTAVO: Que, de lo antes expresado, se desprende claramente que es la propia Ley N° 19.628 la que establece su ámbito de aplicación, circunscribiéndolo únicamente a protección de datos de las personas naturales y en consecuencia, de modo alguno resulta aplicable a la recurrente, en su condición de persona jurídica, la normativa en que se sustenta el recurso intentado en autos.
En consecuencia, la información mercantil sobre morosidad publicada por la recurrida Servicios Equifax Chile Ltda. previa información de parte de la recurrida ADQUIM SpA., no tiene el carácter de dato personal íntimo o sensible amparado por la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales, y cuya infracción, en concordancia con los numerales señalados del artículo 19 de la Carta Fundamental, se reclama a través del amparo constitucional impetrado.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester considerar que el artículo 17 de la Ley N°19.628, tampoco impide la incorporación de facturas en el registro de morosidad. En efecto, esta norma dispone que los responsables de los registros “sólo podrán comunicar la información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, que conste en determinados instrumentos que indica, sin embargo, utiliza, a continuación, una fórmula general de restricción de información en los casos en que haya existido repactación, negociación, novación o cualquier otra modalidad pendiente, respecto de “la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, que permite entender comprendidas las demás obligaciones contractuales fidedignas de carácter comercial, como sucede con las facturas irrevocablemente aceptadas impagas y no declaradas prescritas, en concordancia con lo establecido en el artículo 160 inciso 2° del Código de Comercio y el artículo 3° de la Ley N°19.983.
DÉCIMO: Que, en relación con las alegaciones sobre el origen fraudulento de la factura electrónica emitida por la recurrida ADQUIM SpA., la falta de participación del recurrente en la operación comercial y la supuesta falsedad ideológica de dicho documento mercantil, es menester tener presente que, es indispensable para que la presente acción de protección pueda prosperar, la existencia de derechos preexistentes o indubitados, los que en el presente caso no concurren, toda vez que las partes controvierten la existencia y validez de la factura electrónica número 80594678 de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por ADQUIM SpA., alegaciones todas, que corresponden a asuntos que deben ser conocidos y resueltos en procedimientos de carácter declarativo, y no, atendida su naturaleza eminentemente cautelar, a través de un recurso de protección.
UNDECIMO: Que, en mérito de lo que se viene razonando, no se advierte que la inclusión de la factura electrónica antes individualizada en los registros de deudores morosos administrados por la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada., realizados a solicitud de su cliente ADQUIM SpA, pueda considerarse ilegal o arbitraria, de manera que el recurso de protección intentado será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por CONSTRUCTORA DE ESPECIALIDADES Y EQUIPOS SPA, en contra de DICOM S.A. o EQUIFAX CHILE S.A. o SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, y, en contra de ADQUIM SpA.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Abel Bravo Bravo, quien estuvo por acoger el recurso de protección, por estimar que los antecedentes allegados a la causa son suficientes para considerar que la factura publicada por “Dicom S.A” en su registro de morosidades, emitida por “Adquim SpA”, es producto de la acción fraudulenta de terceros que derivó en una operación comercial inexistente, no siendo admisible que ello afecte a quien aparece como víctima, esto es, “Constructora de Especialidades y Equipos SpA.”, vulnerándose los derechos constitucionales que ésta invoca en su recurso”.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente don Ricardo Riquelme Carpenter.
Rol N° 11.726-2022/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro (S) don Ricardo Riquelme Carpenter, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por haber concluido su suplencia.