ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CUREPTO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CUREPTO
- Fecha
- 31 de julio de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1171-2019, sentencia de 31 de julio de 2019
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparecen los funcionarios de la Municipalidad de Curepto, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en su calidad de presidente, secretario y tesorero, de la Asociación de Funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Curepto, por sí y en representación de esta última, domiciliados en domicilio reservado, quienes deducen recurso de protección en contra de la Municipalidad de Curepto, representada por su alcalde dono René Concha González, domiciliado en domicilio reservado; en contra del Tribunal de Letras y nombre reservado y del Juez titular don Cristian Gonzalo Albarrán Cáceres, ambos domiciliados en domicilio reservado; y en contra de los 163 profesores demandantes en causa Rit C-1-2018, que deriva de la causa laboral O-5-2016, ambas seguidas en el Juzgado de Letras y nombre reservado, por estimar que ciertas decisiones de la causa C-1-2018, han sido dictadas contra norma expresa, lo que ha significado una vulneración de las garantías consagradas en los Nºs 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conforme a ello, solicitaron que se acoja la acción de protección y que se ordene lo siguiente: a) que se reconozca el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones; b) decretar que se alce o se deje sin efecto la traba del embargo, sobre el fondo común municipal, efectuado el 4 de abril del año en curso; y c) que se establezca la calidad de inembargable del fondo común municipal, en atención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 18.695, todo lo anterior con costas.
Por resolución de 7 de mayo de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos: I. Municipalidad de Curepto, representada por su Alcalde don René Concha González, al Tribunal de Letras y nombre reservado, al Juez don Cristián Albarrán Cáceres, y a los 163 profesores individualizados en el recurso, quienes lo evacuaron con fechas 16 de mayo, 15 de mayo y 4 de junio, respectivamente.
El 5 de junio pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 11 de julio de 2019.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes del libelo se expuso por los recurrentes que en causa RIT C-1-2018, que deriva de la causa laboral O-5-2016, ambas seguidas ante el Juzgado de Letras y nombre reservado, se han despachado una serie de resoluciones en contra de norma expresa o contra legem, que amenazan sus derechos de propiedad y de igualdad.
Al efecto, especifican que el hecho reclamado es la ejecución de la resolución de 26 de diciembre de 2018, que permitió que se embargara el Fondo Común Municipal, por parte del receptor judicial don Miguel Alejandro Richards Márquez, el día 4 de abril, a pesar que el artículo 32 de la Ley N°. 18.695, en relación con los artículos 13 y 14 del mismo cuerpo legal, lo prohíbe expresamente. De este modo, se trabó embargo sobre el "Fondo Común Municipal de la Municipalidad de Curepto, en Tesorería General de la República por un monto no superior a $810.574.199 (...)", lo que produce una grave amenaza y perturbación al derecho de propiedad que poseen sobre sus remuneraciones; además, vulnera el derecho de igualdad ante la ley, ya que se le otorga a los profesores demandantes un privilegio extra legal, proscrito por la Constitución, en el entendido que "En Chile no hay personas ni grupos privilegiados" lo que consideran fue inobservado flagrantemente por el Juzgado de Letras y Garantías de Curepto.
Expusieron que esos dineros representan ingresos municipales que permiten pagar casi el 80 % de las remuneraciones de los funcionarios de la Municipalidad de Curepto, constituyendo de esa forma un bien destinado al funcionamiento del municipio y a la prestación de los servicios municipales. Sin esos fondos, el funcionamiento del municipio está en serio riesgo pues no podrá pagar el más básico gasto corriente, las remuneraciones de sus funcionarios y servidores.
Sostuvieron que este acto es ilegal, por permitirse un embargo sobre bienes declarados como inembargables de manera expresa por el legislador en el artículo 32 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, en cuanto dispone que "Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.".
Añadieron que la inembargabilidad de dineros del municipio que aún no han sido depositados en cuenta municipal deriva del hecho que dichos fondos constituyen un bien sobre el cual el municipio tiene propiedad, que se destina a su funcionamiento, al punto que se paga la mayor parte de las remuneraciones y emolumentos del municipio recurrido. Tal hipótesis quedó establecida en causa Rol N° 148-2017 de esta Corte, en la cual dejó sin efecto el embargo trabado sobre el Fondo Común Municipal de la Municipalidad de San Javier.
En apoyo de su tesis, argumentaron que el artículo 32 de la Ley N° 18.695, constituye una norma de orden público, por lo tanto, indisponible para las partes y para el Tribunal. Sin embargo, al permitir el embargo sobre los dineros que están destinados al pago de los servicios de la Municipalidad, y por no existir norma habilitante que lo permita, este embargo es ilegal y arbitrario. Agregaron que se autorice y consienta la traba del embargo sobre bienes inembargables, como lo es el Fondo Común Municipal, es un hecho gravísimo, vulneratorio de derechos y que pone en riesgo la salud, la seguridad de la población de la comuna de Curepto, ya que sin las remuneraciones de los funcionarios y servidores que representa, la población no podrá acceder a los servicios que presta la Municipalidad y que son vitales para las personas que viven en Curepto. Además, el artículo 32 de la Ley de Municipalidades no señala requisito alguno respecto de cómo debe cumplirse la destinación de los bienes municipales.
Aducen que les asiste la convicción que el embargo practicado sobre el Fondo Común Municipal, es completamente nulo y de ningún valor. Esto en el entendido, que existe norma expresa que prohíbe la traba del mismo sobre bienes municipales destinados al funcionamiento (como lo son los dineros del Fondo), en atención a lo establecido en el artículo 10 del Código Civil, que dispone que "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo que se designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.". En este sentido, citan Dictamen de la Contraloría General de la República N°32.933-93, referido a la inembargabilidad de los bienes municipales.
Hicieron presente que los dineros que la Municipalidad obtiene del Fondo Común Municipal, son destinados en un 96% al pago de las remuneraciones y de los gastos corrientes (electricidad, agua, artículos de oficina, entre otros), además, debe considerarse que el gasto en la Administración Pública está enmarcado por el Principio de Legalidad del Gasto, lo que implica que dichos fondos deben ocuparse solo en lo que mandata la ley, de lo contrario podría constituirse el delito de malversación de caudales públicos.
Expusieron que el hecho que un bien esté destinado al funcionamiento de un servicio de la municipalidad, puede derivar de 3 fuentes: a) Su uso, lo cual es una cuestión de hecho, constatable fácilmente, sea por la naturaleza del bien o por el simple examen de los procesos en los que se le utilice; b) puede haber una destinación formal mediante acto administrativo, que no es de esencia ni indispensable; y c) la repartición municipal a la que han sido entregados, por ejemplo, un vehículo asignado al departamento de fiscalización, sobre todo en un municipio con importante territorio rural.
Así, el concepto de bienes "destinados al funcionamiento de sus servicios”, ha de entenderse en el marco de la función propia del municipio, del orden administrativo, es decir, basta con que sean parte de los medios usados para que las distintas unidades municipales concurran al objetivo de satisfacción de necesidades públicas de forma regular y continua.
Reiteran que los dineros embargados, por sus caracteres propios y la utilidad que prestan por la destinación que los afecta, no son embargables. Además, calificar como "necesaria" o de "manifiesta utilidad" la enajenación de ese fondo, es un estándar extraordinario, lo que hace que no sea posible el embargo y realización.
Invocan que el principio de motivación de las resoluciones judiciales, elemento integrante de las garantías mínimas del debido proceso, obliga a establecer en la resolución respectiva la justificación de dichos criterios de "necesidad” o "manifiesta utilidad", razonada con elementos de hecho y derecho.
De igual manera, hacen referencia a lo estatuido en el artículo 30 letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto dispone que "corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: La promoción del desarrollo comunitario". Añaden que uno de los principios de la actividad de los órganos del Estado, es el de servicialidad, que emana del artículo 1° inciso cuarto de la Constitución Política de la República, que transcriben, como también la norma contenida en el artículo 118 inciso cuarto de dicha Carta Fundamental. También aluden a lo prevenido en el artículo 4° de la Ley de Municipalidades, referido a las funciones que pueden desarrollar las municipalidades en su territorio, relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) El turismo, el deporte y la recreación; c) la urbanización y la vialidad urbana y rural; d) el transporte y tránsito públicos; e) el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local".
De otro lado, hacen presente que los actos administrativos, conforme con el artículo 3° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos gozan de "Presunción de Legalidad", lo que es de suma relevancia de acuerdo con la materia discutida, en lo referido al Of. Ord. N°16, de 26 de marzo de 2019.
Hacen presente que el acto de embargo recurrido es arbitrario. Como expresa el profesor nombre reservado, "arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación". El ejercicio de las potestades públicas en ningún caso puede ser arbitraria, es decir, contrarias a Derecho. Así, la arbitrariedad se presenta como la antítesis del Derecho. Agregan que todo acto de poder público debe necesariamente apoyarse en razones o motivos que la sustenten, en caso contrario no tendrá otro motivo que la mera voluntariedad o el simple capricho de quien lo emite, y eso es, precisamente, la esencia misma de la arbitrariedad, en el entendido que el constituyente estableció la interdicción de la arbitrariedad.
Sostienen que dejar desfinanciado a un municipio, de manera tal que se verá imposibilitado de cumplir compromisos esenciales y básicos como el pago de remuneraciones, para pagar una acreencia particular, dejando sin servicios públicos a una comuna entera por la vía de no pagar a los funcionarios, es una medida desproporcionada, excesiva para la finalidad que se busca y carente de razonabilidad.
En cuanto a la naturaleza del Fondo Común, refieren que la Constitución Política de la República la define como un "mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país.". A su vez, el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, le confiere la función de “garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento”, por lo que en la medida que los fondos sean usados para un fin distinto de aquel dispuesto por la Constitución, se configura una verdadera hipótesis de distracción de los mismos a otros efectos diferentes.
Afirman que los fines municipales se encuentran señalados de manera genérica en el inciso 2° del artículo 1 de la Ley N°. 18.695, señalando en su parte pertinente lo siguiente: "(...) cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.". En este sentido cita Dictamen N° 32.933-93 de la Contraloría General de la República, respecto de la inembargabilidad.
Indican que el aporte del Fondo Común Municipal corresponde casi el 70% del presupuesto total del Municipio, es decir, es de tal importancia el aporte realizado a través de este Fondo, que en caso de embargo deja prácticamente sin recursos al Ente Edilicio, lo que derivaría en un entorpecimiento a la labor municipal y un perjuicio a la comunidad local.
En cuanto a los derechos que estiman vulnerados, exponen que si se atiende a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, podría estarse frente a una clara vulneración de la Garantía de Propiedad respecto de la Comunidad de Curepto, por cuanto establece la protección constitucional del derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales. Además, el derecho a percibir el pago de la remuneración sin duda se encuentra dentro de dicho derecho, el monto de la remuneración y el dinero es de propiedad del trabajador al ser un derecho legítimamente adquirido como contraprestación por su trabajo. Añaden que la Jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, ha establecido de manera invariable que sobre las remuneraciones de los servidores públicos existe un derecho de propiedad, por parte de los funcionarios. Al efecto, cita sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en causas Roles N°s. 73.938-2016 y 965-2012.
De esta forma, los funcionarios pasarán a ser siervos, teniendo solo deberes y no contraprestación, en una hipótesis de trabajo forzoso y gratuito que, además, vulnera la libertad de trabajo del numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política, haciendo desaparecer el derecho a la justa remuneración que contempla dicha norma.
En cuanto a la afectación de la garantía de la igualdad ante la ley, contemplada en el Nº2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señalan que significó, históricamente, la abolición de los llamados estatutos personales y privilegios de clase hace ya más de dos siglos, que se garantiza mediante los caracteres de generalidad y abstracción de la ley en los inicios del Estado Liberal, la cual supone que todos los gobernados son destinatarios de sumisión a ella en la misma forma. A partir de ese concepto, plasmado en normas como la Declaración Universal de Derechos del Hombre y Ciudadano de 1789, esta garantía será traducida en los caracteres de generalidad y abstracción de la ley, para posteriormente evolucionar hacia la igualdad de trato para quienes estén en similar situación. En la especie, se está intentando lograr un beneficio excesivo para un grupo reducido de personas, en desmedro de los funcionarios y servidores municipales y de la población en general de la comuna de Curepto, es decir, se está dando prioridad a una causa de utilidad privada y marginal en contra del bien común, en contra de la utilidad pública de todos y cada uno de los habitantes de la comuna de Curepto.
Además, el principio de igualdad resguardado en la aplicación del Derecho por medio de la obligación de trato equivalente y no discriminatorio de los poderes públicos -que es contrario de lo que ocurre puesto que los trata como funcionarios que no recibirán sueldo-, se ha extendido progresivamente y con fuerza no sólo en la aplicación de unas categorías expresadas en la ley por el legislador, sino hacia la revisión de la consistencia de esas categorías o criterios, de modo de garantizar una completa eficacia al principio de igualdad consagrado en la Constitución. Esto es lo que se ha dado en llamar igualdad "en la ley", a raíz de la cual se refuerza el control de racionalidad y la exigencia de justificación de las distinciones efectuadas por el órgano legislativo y contenidas "en la ley”.
Aducen que respecto a la procedencia de la acción de protección, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la consagra para quien por causa de acción u omisión arbitraria o ilegal vea afectados sus derechos fundamentales. Suficiente se ha expuesto acerca del acto recurrido, su ilegalidad y arbitrariedad. De igual forma se han referido las vulneraciones a la Constitución.
Finalmente, señalan que buscan que se les reconozca el derecho de propiedad que poseen sobre las remuneraciones, situación que lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en forma reiterada e invariable en su Jurisprudencia, y existiendo norma expresa que así lo declara, siendo ésta la contenida en el artículo 92 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, agregando que el Fondo Común Municipal, queda dentro del concepto de la inembargabilidad establecido en el artículo 32 de la Ley N°. 18.695, en el entendido que dichos dineros son un bien mueble destinado al funcionamiento de los servicios de la Municipalidad.
SEGUNDO: Que, el juez recurrido don Cristian Gonzalo Albarrán Cáceres, informó en representación del Juzgado de Letras y nombre reservado, señalando indica los siguientes antecedentes de contexto: El Recurso de Protección en cuestión tiene su génesis en lo obrado en causa de materia Cobranza Laboral RIT C-1-2018, seguida entre los profesores demandantes y como ejecutada la Ilustre Municipalidad de Curepto; en dicha causa se han efectuado dos embargos distintos los que han tenido sus propias incidencias:
1.- Embargo de bienes inmuebles: en folio 78, se procede a la traba de embargo respecto de cuatro bienes inmuebles de propiedad de la Municipalidad ejecutada en esa causa;
A folio 81, la ejecutada alega la inembargabilidad de esos bienes, con iguales fundamentos del recurso de protección actual;
A folio 97, evacuando traslado conferido, los profesores ejecutantes rechazan la incidencia de Inembargabilidad opuesta por la contraria; y A folio 115, el Tribunal recibió a prueba el incidente de inembargabilidad de los bienes inmuebles. Actualmente se encuentra en estado de resolver esa incidencia.
2.- Embargo de dineros del Fondo Común Municipal: A folio 197, se procede a la traba de embargo de dineros del Fondo Común Municipal, los que se encuentran en la Tesorería General de la República;
A folio 213, la Municipalidad ejecutada interpone incidente de nulidad del embargo, con iguales fundamentos del recurso de protección actual;
A folio 233, la ejecutante, evacuando traslado conferido, solicita el rechazo de la nulidad por inembargabilidad;
A folio 261, el Tribunal recibe el incidente de nulidad del embargo, a prueba, el cual actualmente se encuentra en etapa de término probatorio.
Menciona que de los embargos solicitados, siempre se ha abierto a tramitación y prueba la eventual inembargabilidad de los bienes, siendo todo lo obrado en aquellas instancias en conformidad al debido proceso, ya que se ha escuchado a ambas partes y el Tribunal ha recibido en ambas oportunidades la incidencia planteada a prueba.
En cuanto a la alegación de que se habría actuado ilegalmente en la causa, al no respetar la norma de orden público del artículo 32 de la Ley N° 18.695, aduce que los mismos recurrentes reconocen que la inembargabilidad es una "cuestión de hecho". En efecto, siendo la inembargabilidad una cuestión de hecho, es objeto de debate entre las partes y por consiguiente debe probarse; tal es así que la jurisprudencia ha señalado que la inembargabilidad de los bienes municipales es una "excepción" al régimen general de bienes embargables y que los bienes que tienen el carácter de inembargables son taxativos, por lo que no puede pretenderse -tal como lo hacen los recurrentes- que exista una inembargabilidad ex ante. Lo habitual es que, tal como ocurrió en causa RIT C-1-2018, solicitado un embargo de bienes, se discuta posteriormente si ellos tiene o no el carácter de inembargables al tenor de los parámetros del articulo 32 precitado, ya que si la inembargabilidad se supusiera de ante mano, no podría tener ningún efecto la vía de apremio solicitada, quedando entonces cualquier acreedor de una municipalidad en la indefensión, ya que jamás podría realizar mediante remate algún bien para proceder a su propio pago, quedando a la mera liberalidad de la Municipalidad deudora la cual, por razones obvias, siempre señalará la inembargabilidad de todos sus bienes, obstaculizando el pago, por consiguiente, no es efectivo que la inembargabilidad establecida en el artículo 32 sea indubitada y absoluta, ya que como excepción que es, debe alegarse de esa forma y acreditarse que los bienes embargados tienen la destinación que la propia Ley indica para ser considerados no afectos a embargo.
Esgrime que de ser efectivo que los dineros del Fondo Común Municipal son destinados en un 96% al pago de las remuneraciones de los actores, resultaría evidente que el fondo de su alegación estaría errado, ya que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en ningún caso -y en ninguno de sus artículos- señala que el pago de remuneraciones de sus empleados es parte de los fines y servicios que la propia Ley le encarga a los Municipios, es decir, si esos dineros embargados son -realmente- utilizados para el pago de remuneraciones, claramente no están destinados al funcionamiento propio de los servicios municipales, con lo cual serian embargables entonces aquellos montos, pues no estarían cubiertos por la excepción del artículo 32. Por otro lado, si esos montos están destinados al funcionamiento de los servicios que la propia Ley le encarga al Municipio, no podrían estarlo al pago de remuneraciones y, por consiguiente, no sería efectivo que los recurrentes tengan algún derecho de propiedad sobre el mismo. En consecuencia, no tendrían legitimación activa para recurrir, por cuanto la contradicción sobre el destino de los dineros embargados es difícil de salvar para los recurrentes, ya que no pueden pretender que esos montos sean destinados en un 96 % al pago de remuneraciones y, a su vez, sean destinados en igual proporción al funcionamiento de los servicios municipales, o mucho menos que sean dineros de depósitos a plazo o en cuenta corriente en favor de la Municipalidad, ya que ello no resulta matemáticamente lógico. A mayor abundamiento, hace presente que sorprende el hecho de que justamente sean los dineros del Fondo Común Municipal embargado los que se encuentren destinados al pago de remuneraciones, ya que los dineros provenientes de dicho fondo no son los únicos ingresos que percibe la Municipalidad, pues el Fondo Común es solo una forma de financiamiento municipal dentro de otras 7 restantes que se encuentran consagradas en el artículo 13 de la Ley N° 18.695, por lo que claramente no es la única fuente de ingresos municipales.
Expresa que en varias partes del recurso señalan que el embargo de los dineros del Fondo Común Municipal (que se encuentra sujeto a prueba como incidente de inembargabilidad) en causa RIT C-1-2018, no solo afecta a los recurrentes, sino que a la población general de la comuna, pues no se favorecería con el embargo a la comunidad al no tener esos dineros un fin de utilidad pública, lo anterior también redunda en un error, pues se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia que el Recurso de Protección no puede tener un sujeto activo o víctima del acto ilegal o arbitrario que sea indeterminado y, tal como se dijo, si bien se presentan como sujetos activos los funcionarios municipales, el citar a la comunidad toda como afectada por el acto resulta ser ambiguo, ya que ese tipo de representación respecto de sujetos innominados o universales es improcedente en un recurso o acción de derecho estricto como lo es el Recurso de Protección.
En cuanto a la alegación referida al carácter ilegal y arbitrario del embargo decretado en la causa RIT C-1-20181, adujo que esto no es correcto, pues la resolución judicial impugnada de protección ha sido fruto de la tramitación de una causa judicial en la cual se ha observado el debido proceso, por lo que malamente puede ser ilegal o arbitrario aquello que es fruto de un proceso legal y racionalmente tramitado y que, más aún, no se encuentra resuelto en cuanto a la declaración de si los bienes embargados tienen o no el carácter de inembargables, lo que no puede ser objeto de análisis ex ante, ya que en ese caso habría que revisar todos los bienes de la ejecutada para poder requerir a posteriori un embargo, el cual aun así puede ser solicitado declarar nulo por la Municipalidad ejecutada, pues como ya se ha dicho insistentemente, la inembargabilidad es una "cuestión de hecho" y por ende debe probarse ese carácter del bien.
Hace presente que no hay ilegalidad en el acto recurrido, ya que la norma del artículo 32 de la Ley N° 18.695, es de carácter restrictivo y excepcional y por lo tanto debe acreditarse el carácter de inembargable del bien en cuestión, por lo que estando el embargo decretado en causa de Cobranza Laboral RIT C-1-2018 sujeto a prueba y, en término probatorio, respecto del carácter de bien inembargable de los dineros del fondo común municipal, no puede haber ilegalidad, ya que ella solo sería posible si decretada o resuelta la inembargabilidad de esos dineros (por resolución firme y ejecutoriada), se mantuviese el embargo decretado a fin de hacerse pago con esos bienes, cuestión que no ha ocurrido de ninguna manera en la causa.
También sostuvo que no ha habido arbitrariedad, ya que los embargos decretados no son un capricho del Tribunal, a su vez que no carecen de lógica, pues como se ha indicado, la causa RIT C-1-2018 es de Cobranza Laboral porque los profesores ejecutantes tienen en su favor una sentencia firme y ejecutoriada en sede Laboral (RIT 0-5-2016), en la cual se reconoció una deuda respecto de la Municipalidad demandada, la que aún no ha sido pagada, motivo de lo cual se tramita la causa de Cobranza a efecto de que se pueda proceder al pago ordenado. Como se observa, la interposición de apremios, como lo es el embargo, tiene lógica y sustento fáctico en el no pago de la Municipalidad ejecutada, la cual se ha opuesto al mismo mediante las herramientas que la propia Ley le franquea, pero que no por ello impiden que la ejecutante busque las vías de hacer efectivo pago de su deuda. Menester es señalar que en causa R1T C-1-2018, pedido un apremio de carácter personal en contra del Alcalde de la Municipalidad de Curepto, este se paralizó ya que la ejecutada hizo una presentación ante el Tribunal Constitucional, que decretó a su vez la suspensión del apremio hasta que se resolviera el recurso, lo cual demuestra que la ejecutada ha hecho valer todas las vías y recursos procesales que la ley le franquea para evitar los apremios, cuestión propia del debido proceso.
Indica que los embargos decretados, no son desproporcionados ya que ellos dicen relación con la liquidación del crédito que la ejecutante tiene y que alcanzan al monto en cuestión, siendo que en el caso del segundo embargo (del Fondo Común Municipal), se efectuó en base a que el embargo de bienes inmuebles fue incidentado por las mismas razones, esto es, ser bienes inembargables del artículo 32, por lo que aún no tiene efecto real aquel embargo de bienes inmuebles, ya que no se resuelve la continuidad o no del mismo al no haberse resuelto la incidencia de inembargabilidad.
Por último, indica que hay una contradicción evidente entre el supuesto derecho de propiedad alegado por los recurrentes y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.695, ya que si los dineros del Fondo Común Municipal están destinados al pago de remuneraciones (en un 96% como ellos dicen), no se trataría entonces de "bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios", ni menos de "dineros depositados a plazo o en cuenta corriente" municipal, que son precisamente los únicos bienes que se consideran corno protegidos por la excepción de inembargabilidad.
TERCERO: Que, el abogado don Álvaro Enrique Opaso Barrientos, en representación de la Municipalidad de Curepto, en representación del municipio, informó señalando que el día 4 de abril de 2019, fue embargado el “Fondo Común Municipal de la Municipalidad de Curepto en Tesorería General de la República por un monto no superior a $810.574.199 (…)”,en la causa de cobranza laboral seguida ante el Juzgado de Letras y nombre reservado, bajo el Rit C-1-2018, actuación respecto de la cual el Municipio solicitó la nulidad de dicho embargo. Al efecto, efectuó similares alegaciones que los recurrentes.
Adujo que tiene la convicción que la actuación no se ajustó a derecho, por lo que les sorprende que el tribunal permita un actuar contra legem, sobre bienes que aún no son de dominio de la ejecutada, en el juicio de cobranza laboral referido.
Expuso que las normas que regulan los bienes de las Municipalidades, en lo relacionado con el embargo de éstos, se encuentra desarrollada en el inciso primero artículo 32 de la Ley N°. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, agregando que se debe atender a que se trata de una norma de orden público, lo que implica que en la práctica es indisponible o intangible para las partes y para el tribunal. Así, la regla general en el Derecho Público, para permitirse alguna actuación, acción u omisión debe haber una norma habilitante, lo que no ocurre en la especie, por lo que malamente el Tribunal podría autorizar un embargo sobre bienes que el legislador ha establecido expresamente como inembargables.
Expresó que el hecho de que dicho tribunal haya permitido un embargo sobre dineros del Fondo Común Municipal es un hecho gravísimo, toda vez, que quien está llamado a imponer el imperio de derecho, permite y avala actuaciones en contrario. En este sentido, que el Tribunal consienta y permita el embargo sobre “bienes municipales destinados al funcionamiento” de los servicios de la Municipalidad de Curepto, implica que está permitiendo el actuar en contra norma expresa, como lo es el inciso primero del artículo 32 de la citada Ley. Añade que este embargo es completamente ilegal, por cuanto existe norma expresa que lo prohíbe, en atención a lo establecido en el artículo 10 del Código Civil, lo que está en perfecta concordancia con el artículo 1462 del Código de Bello, en cuanto dispone que: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno (…)”. Además, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°32.933-93, respecto de la inembargabilidad de los bienes municipales, señaló que: “Los ingresos que perciben las municipalidades por rendimiento del impuesto territorial, no pueden ser embargados por el fisco para obtener el pago de tributos adeudados por los municipios. Ello, porque la Ley 18.695 protege los bienes de que disponen estos para desarrollar sus cometidos, incluidos los recursos monetarios mantenidos en depósitos a plazo o en cuenta corriente, al establecer que a su respecto no procede el embargo y disponer que para el cumplimiento de los fallos que condenan a esas entidades edilicias, debe dictarse un decreto alcaldicio, esto es, la norma obedece a la circunstancia de que los inmuebles y muebles municipales son indispensables para el cometido de la función municipal, que es una gestión pública, no pudiendo quedar así sometidos a contingencias judiciales que pudieren entorpecer la labor edilicia (…)”.
Explicó que se debe tener presente que los dineros que la Municipalidad obtiene del Fondo Común Municipal, son destinados en un 96% al pago de remuneraciones, y los gastos corrientes (pago electricidad, agua, artículos de oficina, entre otros). Es por lo anterior, que se solicitó ante el Juzgado dejar sin efecto el embargo efectuado sobre dicho Fondo, en atención a que el legislador dispuso que los bienes destinados al funcionamiento de la municipalidad fuesen inembargables; en el juicio referido se abrió un incidente sobre la procedencia la embargabilidad de los bienes municipales, a la luz del texto del artículo 32 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; promovida con fecha 4 de febrero del corriente. Agrega que la contraria no ha presentado alguna probanza que demuestre de alguna manera que los bienes municipales sean susceptibles de embargo, a sabiendas que la regla general en la materia es la inembargabilidad por norma expresa.
Esgrimió que el artículo 8° del Código Civil establece “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, por lo que hace presente que debe aplicarse la máxima “Iura Novis Curia”, que se ha recogido históricamente por la jurisprudencia. Al efecto, señala que una de las sentencias clásicas sobre la materia es la de fecha 24 de marzo de 1955, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, que expresa “es a los tribunales y no a las partes a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la resolución de los asuntos litigiosos.”. Asimismo, reitera que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley de Municipalidades, se debió haber actuado en favor de la Ley declarando que la solicitud de embargo presentada por la contraria en dicho juicio de cobranza laboral no procedía.
Razonó que en el caso que el Tribunal estimare que existe algún elemento que permitiese que el embargo procediere sobre bienes municipales, el obligado a probar aquello debe ser quien alega su procedencia, esto es, la parte contraria de esos autos. También adujo objeciones planteadas por su contradictor en la causa de cumplimiento, insistiendo en que afirmar que al Municipio no le compete probar la inembargabilidad, puesto que existe norma expresa que la establece, y como el Derecho no se prueba, corresponde que se pruebe lo contrario, es decir, la embargabilidad sobre bienes municipales. No obstante aquello, indicó haber acompañado documentación que respalda que los bienes inmuebles embargados, están destinados al cumplimiento de funciones que la propia Ley le ha entregado a los Municipios, como son la educación, el transporte público, el deporte, la recreación y la cultura, como también el acto administrativo que da cuenta del destino de los dineros cuyo origen es el Fondo Común Municipal, sobre el cual se ha trabado embargo por la contraria, en expresa contravención de la reglamentación que regula dicho Fondo.
Afirmó que el solo hecho de que los bienes pertenezcan a un Municipio, significa que están destinados al cumplimiento de las tareas encomendadas a dicho Órgano Público. Ante esta situación, vale hacer presente que la Ley nada señala que la destinación y/o afectación esté materializada por medio de un acto administrativo correspondiente. De esta forma, se evidencia que la contraria en dicho juicio intentó confundir al Tribunal, al pretender establecer un requisito adicional, no establecido por el legislador, como sería la existencia de un acto administrativo formal.
Indicó que las obligaciones que recaen sobre los Municipios están catalogadas como “de medios” no “de resultados”, por lo que, la inembargabilidad existe desde que los bienes se usan como medio; a modo de ejemplo, indica que no se requiere que una escuela tenga alumnos o que el terminal esté construido. De esta forma, refiere que conforme a lo dispuesto por el artículo 1.698 del Código Civil, y que la contraria en dicho juicio es quien señala la supuesta procedencia del embargo sobre bienes de un Municipio, corresponde que acredite dicha situación a través de los medios que franquea la Ley.
Resaltó que su contraparte en el juicio de cumplimiento, efectuó un expreso reconocimiento de la inembargabilidad como institución aplicable a la materia, en el procedimiento ventilado ante el Tribunal Constitucional, en causa Rol 5746-18-INA al sostener que: “tenemos que el legislador ha previsto una serie de privilegios en favor de los municipios a fin de conciliar la ejecución de las sentencias, con la necesidad de resguardar la continuidad de los servicios que prestan. Entre estos privilegios encontramos la institución de la inembargabilidad, por la cual son inembargables los bienes destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros habidos en sus cuentas corrientes”. Entonces, ha sido la propia ejecutante quien reconoce la calidad de inembargables de los bienes municipales que cumplan con el requisito de ser destinados al funcionamiento de sus servicios, por lo que, toda actuación que se decrete sobre dichos bienes debe ser realizada dentro de los márgenes legales. Existe norma expresa que reconoce la institución de la inembargabilidad sobre aquellos bienes, ha existido un reconocimiento expreso de esta situación, y sin existir requisito alguno sobre la forma en que debe comprobarse la destinación de los bienes municipales al cumplimiento las funciones del Municipio, habiendo acompañado en juicio documentación que acredita que dichos bienes están al servicio de la comunidad local, al juez de dicha causa le empece cumplir con los principios emanados de la Constitución Política de la República, cuya observancia no se aprecia en el desarrollo de ella, situación que ha provocado sendos perjuicios a la Municipalidad de Curepto y consecuentemente, a sus funcionarios recurrentes, y más importante aún, a su comunidad.
Añadió que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a través del Departamento de Municipalidades ha sostenido que “El Fondo Común Municipal constituye la principal fuente de financiamiento para los municipios chilenos”; además, la propia Constitución Política de la República, en su artículo 122, lo define como un “mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país”; en tanto que el artículo 14 de la Ley Nº 18.695, le confiere la función de “garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento”. En este sentido, permitir el embargo sobre dineros del Fondo Común Municipal, no solo contraviene el artículo 32, sino que además el artículo 14, ambos, de la Ley N°.18.695, lo que no permite la actuación contra legem. Toda vez, que no se puede pensar que al permitirse el embargo sobre dicho Fondo, no se afectará gravemente los “fines” de la Municipalidad. En este contexto, el legislador estableció un claro destino de este fondo que es “garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento.”.
Sostuvo que la administración de dicho Fondo no compete a la Tesorería General de la República, sino que compete a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Además, el artículo 60 del D.L N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en sus letras a), b) y c), establece que corresponde a la Subsecretaría mencionada, en conjunto con la Tesorería General de la República, poner en conocimiento de cada municipio un calendario de pagos de anticipos por conceptos de Fondo Común e Impuesto Territorial, a fines de diciembre, para el siguiente; y el artículo 13, letra c), de la Ley 18.695, dispone que: “El patrimonio de las municipalidades estará constituido por: c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal”. Conforme a esto, el legislador ha dado condición de Patrimonio Municipal, por tanto, lo deja dentro de la órbita del artículo 32 de la Ley 18.695, estableciéndolo como un bien inembargable per se, teniendo presente que tiene un claro destino, como lo es garantizar el debido funcionamiento del Ente Edilicio. También hizo presente que el Fondo Común Municipal está compuesto en parte importante por el porcentaje que aportan los distintos Municipios nacionales, respecto de los Impuestos Territoriales, citando al efecto lo prevenido en el artículo 35 letra a) y 37 del D.L N° 3.063 sobre Rentas Municipales.
Señaló que el 26 de marzo pasado, el Departamento de Control Interno de la Municipalidad de Curepto, a través de Oficio Ordinario N° 16, comunica al Sr. Alcalde, los gastos de operación y funcionamiento de la Municipalidad, en virtud del cual se aprecia en qué se utiliza lo dispuesto por el Fondo Común Municipal. Agrega que el aporte correspondiente a la Comuna de Curepto, corresponde a casi el 70% del presupuesto total del Municipio, es decir, es de tal importancia el aporte realizado a través de este fondo a la Municipalidad de Curepto que, en caso de retención, prácticamente se estaría dejando sin recursos al Ente Edilicio, lo que derivaría consecuentemente en un entorpecimiento a la labor municipal, que se traduce en un absoluto agravio a la comunidad local.
Explicó que el hecho que el aporte del Fondo Común Municipal aún no se entera en arcas de la Municipalidad de Curepto, es porque se trata de un bien mueble futuro del que dispondrá dicha Municipalidad; agregando que en la discusión legislativa sobre la Reforma al D.L N° 3.063, mediante la Ley N° 20.237, cuando se discutió la eliminación de la inembargabilidad respecto de dineros depositados a plazo, esta fue tajantemente rechazada; siendo el principal argumento que dieron los legisladores fue que “…al extender la medida de embargo a los dineros mantenidos en depósito a plazo, se entrabaría el flujo de recursos e inversiones de los municipios, lo que podría redundar, en último término, en una gestión financiera menos eficiente”.
Conforme a lo anterior, sostiene que el espíritu de los legisladores sigue siendo el de proteger la gestión municipal, manteniendo sin alteraciones la disposición de inembargabilidad sobre sus bienes, cuestión que lleva a la obligatoria conclusión de que, los bienes municipales se entienden que quedan fuera de la posibilidad de embargo, en atención que su sola propiedad está destinada a cumplir con funciones propias del Ente Edilicio, con mayor razón, lo referido al Fondo Común Municipal.
CUARTO: Que, la abogada Yasna Cancino Rosson, en representación de los 163 docentes recurridos, señaló que estos últimos resultaron ganadores, con sentencia definitiva firme y ejecutoriada, en el juicio laboral Rit O-5-2016 del Juzgado de Letras de Curepto, donde se ordenó a la Municipalidad de esa comuna el pago del incremento del Bono Proporcional que demandaron. Transcurrido el término legal, sin que se pagara lo ordenado en el fallo, se dio inicio a la causa de cobranza laboral, Rit C-1-2018, tramitada ante el mismo tribunal.
Expuso que, entre los meses de julio a octubre de 2018, las partes mantuvieron conversaciones, en aras de alcanzar un acuerdo sobre la forma de pago, lo que no prosperó, al no aceptar el municipio la última oferta de los docentes. Así, el 30 de agosto de 2018 solicitó que se ordenara al alcalde la dictación del Decreto Alcaldicio de pago, bajo el apercibimiento de los artículos 238 y 543 del Código de Procedimiento Civil. El 5 de diciembre de 2018, atendido el incumplimiento del municipio a la orden del tribunal, solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento decretando su arresto, a lo que se accedió el 6 de diciembre de 2018, por el lapso de 3 días; pero el 5 de diciembre de 2018, el alcalde don René Concha González presentó recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en el que se concedió la suspensión parcial del procedimiento con fecha 12 de diciembre de 2018, paralizando la ejecución de la orden de arresto.
Adujo que una vez frustrada la posibilidad de acuerdo, y cerradas las puertas de un apremio contra en Alcalde rebelde, con fecha 24 de diciembre de 2018, una vez firme la liquidación del crédito, solicitó al tribunal decretara el embargo; a lo que el tribunal accedió respecto de bienes suficientes, hasta por la suma de $810.574.199, mas reajustes, intereses y costas. Con lo anterior se le instruyó al receptor proceder al embargo del Fondo Común Municipal y bienes raíces en cantidad suficiente. El embargo de bienes raíces recayó en 4 inmuebles en que no funcionaba ningún servicio municipal (un sitio eriazo; una escuela cerrada desde hace 10 años; otro sitio eriazo, donde funciona un recinto de monta y fecundación de equinos y una media luna). El 4 de febrero de 2019 el municipio dedujo incidente de inembargabilidad, el cual se sometió a prueba y actualmente está en etapa de resolución por el juez de cobranza.
Ante esto, el 4 de abril de 2019, en cumplimiento de la orden de embargo de fecha 26 de diciembre de 2018 el receptor de Curepto procedió a trabar embargo sobre el Fondo Común Municipal correspondiente a la Municipalidad de Curepto. La demandada dedujo otro incidente de nulidad del embargo, argumentando que la diligencia es nula por haber recaído en bienes inembargables. De lo anterior el Tribunal confirió traslado y evacuado que fue, recibió el incidente a prueba.
En lo concerniente a la acción de protección, expuso que de lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que transcribe, se derivan sus requisitos:
a) que exista una acción u omisión: los recurrentes, atribuyen de modo vago e impreciso actos u omisiones a 3 sujetos recurridos: El Municipio de Curepto, el Tribunal de Letras y nombre reservado en conjunto con el Juez de Letras de dicha comuna y los docentes demandantes en cobranza laboral.
Sobre este aspecto, sostuvo que no hay claridad respecto de la acción u omisión vulneratoria, lo que redunda en una dificultad para que el recurso prospere, dada la indefinición sustantiva en que incurre. Por otra parte, si la acción de protección ataca el decreto de embargo, que data del 26 de diciembre de 2018, resulta manifiesto que se ha deducido en forma extemporánea.
En el evento que se ataque la diligencia de embargo del Fondo Común Municipal de fecha 4 de abril, el sujeto que la realizó dicha fue el Receptor don Miguel Richard Márquez, quien no figura como recurrido en autos, por lo que es evidente que han errado en el sujeto pasivo de su acción. En este aspecto, consultada en estrados la abogada que representa a los profesores, reconoció que no señaló bienes para la traba de embargo y que fue ella quien dio instrucciones al referido Receptor Judicial, para que embargara el Fondo Común Municipal.
De otro lado, expuso que ninguno de los recurridos, cometió actos u omisiones recurribles por esta acción constitucional, conforme desarrolla a continuación:
a) Juez de Letras de Curepto: porque actuó dentro de su competencia, disponiendo pura y simplemente la traba del embargo (resolución de 26 de diciembre de 2018). No es resorte del tribunal determinar los bienes sobre el cual este recaiga, dado que los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil disponen que corresponde al acreedor designar los bienes o, en su defecto, al deudor, y si este no lo hiciere, lo hará el Ministro de Fe, siguiendo el orden dispuesto en el art 449 del citado código.
Además, hasta la fecha no existe de parte del juez pronunciamiento alguno respecto de la inembargabilidad del Fondo Común Municipal, limitándose la labor del magistrado a dar la tramitación legal inherente a todo incidente: abrir debate, recepcionar la prueba y en su momento, resolver.
b) I. Municipalidad de Curepto: esgrime que ha actuado como un litigante de mala fe, que solo pretende la dilación del juicio de cobranza.
Aduce que la municipalidad ha procurado por todos los medios a su alcance eludir la acción de la justicia y evitar el pago ordenado en la sentencia laboral; y respecto del Fondo Común embargado, ha alegado la nulidad del mismo, en base a una supuesta inembargabilidad, a fin de desafectar tales dineros del cumplimiento del fallo. De ello se advierte que el municipio no ha incurrido en ningún tipo de acción u omisión vulneratoria de los derechos constitucionales de los recurrentes, sino todo lo contrario, su conducta es armónica con las pretensiones de éstos.
En base a lo anterior, y la cercanía política de los dirigentes que recurren con el alcalde de Curepto, concluye que existe concierto entre el recurrente y dicho recurrido para dilatar el juicio y evitar el cumplimiento del fallo. Resaltando que se obtuvo orden de no innovar, paralizando la ejecución del embargo del FCM, adicionalmente, el municipio paralizó la ejecución del apremio personal contra el alcalde mediante la ONI decretada por el Tribunal Constitucional, circunstancias que al confluir determinan que sus representados no pueden ejecutar ninguna de las 2 vías dispuestas por la ley para el cumplimiento de resoluciones judiciales por parte de las municipalidades.
c) Los 163 docentes demandantes en la causa: por cuanto sometieron a la justicia la resolución de las cuestiones laborales que mantenían con su empleador. Cada una de las acciones realizadas por sus representados ha contado con la previa resolución judicial habilitante: liquidación del crédito, dictación del decreto alcaldicio de pago, orden de embargo, orden de arresto, etc. Así, las acciones de sus representados han sido controladas en su legalidad y proporcionalidad por el juez natural y cualquier exceso que se pudiera cometer resulta controlado por un debido y racional proceso, en donde tanto el juez como el tribunal de alzada, resuelven y revisan lo fallado.
Hace presente que la discusión jurídica sobre la embargabilidad del Fondo Común cuenta con una serie de pronunciamientos favorables emanados de esta misma Corte de Apelaciones, lo que da legitimidad a la acción de señalarlo para la traba del embargo.
Esgrimió que se acusa tanto al juez recurrido como a su parte, de haber burlado las reglas de la prueba, pues señalan que los docentes estaban obligados a probar que tales dineros son embargables; en circunstancias que esa alegación es contraria a derecho, específicamente a lo previsto en el artículo 2465 del Código Civil, que consagra el derecho de prenda general del acreedor.
Adujo que existe una discrepancia jurídica fundamental con los recurrentes, que al igual que el Municipio, insisten en traspasar la carga de la prueba de la inembargabilidad a los docentes demandantes. Lo anterior es absolutamente errado, dado que la inembargabilidad –como situación de excepción que es frente al Derecho de Prenda General- debe ser probada justamente por quien la alega. No se trata de probar el derecho, sino que, de probar la hipótesis fáctica, es decir, “la cuestión de hecho” en que se ampara el que pretende la inembargabilidad.
Argumentó que la inembargabilidad descansa en un supuesto factico: La destinación de tales bienes al funcionamiento de servicios municipales. De ello deriva que es el municipio quien debe probar tal destinación, siendo absurdo pretender que los demandantes prueben un hecho negativo que sería la no destinación al funcionamiento de servicios.
Manifestó que la jurisprudencia ha entendido que la ilegalidad o arbitrariedad es un requisito indispensable al momento de interponer una acción de protección, y es por lo mismo que ha entendido estos términos de la siguiente manera: “2º) Que, asimismo, ha agregado que como surge del concepto transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturaleza indicada, así como para que sea procedente el acogimiento de la misma;”.
Además, no se puede atribuir a ninguno de los recurridos, acciones ni omisiones calificables de ilegales o arbitrarias. Consecuentemente, no puede existir una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de los recurrentes.
Indicó que, si bien los recurrentes tienen un derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, ello no les concede un derecho de propiedad sobre los dineros que integran el fondo común municipal embargado, que es de dominio del municipio, por lo cual no puede existir conculcación de sus derechos constitucionales.
En cuanto al derecho a la igualdad, del mismo modo que los recurrentes pretenden asegurar el pago de sus remuneraciones, sus representados han accionado judicialmente para obtener el pago de las remuneraciones que se les adeudan desde el año 2011 (el incremento del bono proporcional corresponde a remuneraciones docentes, es imponible y tributable), por lo cual, el ejercicio de ponderación demuestra que reviste mayor urgencia y necesidad proceder al pago de estas prestaciones adeudadas desde hace 8 años, que prevenir un incumplimiento sólo hipotético o eventual, que deja salvas las vías jurisdiccionales de los actores para instar por el cumplimiento del empleador.
Agregó, en cuanto a la improcedencia del recurso de protección en contra de resoluciones judiciales, que en este caso no existe una resolución judicial que vulnere los derechos de los actores, (ya que el Tribunal no ha resuelto el incidente promovido por el Municipio) y que es necesario considerar la reiterada jurisprudencia judicial que ha resuelto que la acción de protección no procede contra las resoluciones judiciales, sino en casos excepcionalísimos. Por cuanto la acción de protección que pretende cautelar derechos constitucionales, en ningún caso puede dar mérito a que se utilice esta vía como mecanismo de impugnación de resoluciones judiciales, ni menos en una herramienta para contravenir las reglas de radicación y de competencia absoluta de los Tribunales. En tal sentido, cita jurisprudencia de Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmada por la Corte Suprema, en causa rol Nº 3.375-2010, de 26 de mayo de 2010.
En cuanto a la ejecución de sentencias por parte de municipalidades, señaló que la Constitución Política en su artículo 76 incisos 3º y 4º, consagran la facultad de imperio de los tribunales de justicia, facultándolos a impartir órdenes directas a las autoridades, las que deben cumplir sin más trámite el mandato judicial. Asimismo, el artículo 32 inciso 2° de la LOC de Municipalidades previene que la ejecución de las sentencias que ordenan a los municipios el pago de sumas de dinero, se realizará mediante la dictación del correspondiente decreto de pago; disponiendo en su inciso primero la inembargabilidad de los bienes destinados al funcionamiento de sus servicios y de los dineros depositados a plazo o en cuentas corrientes.
Expuso que la pretensión involucra “decretar que se alce o se deje sin efecto” la traba del embargo sobre el Fondo Común Municipal, efectuado el día 4 de abril del año en curso, por ser aquellos dineros inembargables de conformidad con el artículo 32 de la Ley 18.695, lo que contraviene diversas disposiciones, reglas y principios inherentes a la Organización del Poder Judicial, a saber:
a) Artículo 73 de la Constitución, que dispone que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley;
b) la ley N° 20.022 creó los Juzgados de Cobranza Laboral, introduciendo modificaciones al artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, y coherentemente con ello, se modificó el Libro V, título I del Código del Trabajo, para integrar estos nuevos tribunales a la jurisdicción laboral. Seguidamente, se modificó el artículo 421 del Código del Trabajo.
c) en armonía con lo anterior, los artículos 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales que consagran las reglas de radicación y extensión, respectivamente.
Sostuvo que el legislador ha concedido una serie de privilegios procesales en favor de los municipios, en resguardo de la continuidad de sus servicios, pero ello no significa que queden exentos del cumplimiento de las órdenes de los tribunales de justicia. Todo lo contrario, el mandato contenido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República mantiene su plena vigencia, por lo cual no debe tolerarse que los municipios actúen al margen del Derecho y eludan el mandato constitucional que consagra el derecho de los justiciables a obtener el cumplimiento de las órdenes de los Tribunales competentes.
Invocó que la regla general es la embargabilidad y la excepción la exclusión del embargo, de lo que se deriva que las reglas relativas a la inembargabilidad deben interpretarse restrictivamente, debiendo acreditar quien la invoca, la concurrencia de los fundamentos fácticos en que se apoya (simple aplicación de la regla del onus probandi del artículo 1698 del Código Civil). Para el caso de los municipios, la inembargabilidad está regulada específicamente en el antes citado artículo 32, que contiene 2 reglas: una relativa a los bienes destinados al funcionamiento de los servicios municipales y otra relativa a los dineros. Agregó que la regla que aplica al caso, por su especialidad, es la relativa a los “dineros”, la cual refiere únicamente la inembargabilidad de los dineros en cuentas corrientes del municipio, por lo que no se incluyen en dicha norma los restantes dineros del Municipio, como los que provienen del fondo; que según la Constitución, no es más que un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos, es decir, de los dineros de los municipios.
Finalmente, esgrimió que si se estimare que el Fondo Común Municipal, puede caer en la primera hipótesis de inembargabilidad, la circunstancia de que tales bienes “estén destinados al funcionamiento de los servicios” constituye una cuestión de hecho, que es controvertida y que, por tanto, debe ser sometida al conocimiento del tribunal competente, tal como ocurre en la especie, lo que excluye la posibilidad de que esta Corte se pronuncie por este extraordinario mecanismo constitucional, por cuanto ello significaría una violación a las reglas de competencia absoluta y lo que es peor, una grave violación al principio de inavocabilidad, violentando la independencia que la propia Carta Magna reconoce al juez a quo.
QUINTO: Que, en lo que concierne a la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la parte de los profesores recurridos, cabe señalar que esta Corte ya se pronunció respecto de la admisibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido presente que, del tenor del libelo de autos, se infiere que lo discutido e impugnado por los actores es el embargo practicado el día 4 de abril de 2019, respecto del Fondo Común Municipal de la I. Municipalidad de Curepto, en causa de cumplimiento laboral ROL C-1-2018, del Juzgado de Letras de dicha comuna; por lo que, en este contexto, el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal.
En virtud de lo razonado en lo que antecede, también se desestimará la alegación efectuada por la misma parte recurrida, en cuanto aduce una falta de claridad del recurso, en lo concerniente al acto que se impugna en la especie.
SEXTO: Que, de lo expuesto por los intervinientes y antecedentes aportados al recurso, es posible tener por establecidos e indubitados los hechos siguientes:
1.- Ante el Juzgado de Letras de Curepto, se sigue causa sobre cumplimiento de sentencia laboral, RIT C-1-2018, en la que son parte los profesores recurridos y la Ilustre Municipalidad de Curepto, como ejecutantes y ejecutado, respectivamente.
2.- En dicho proceso, en lo que interesa al recurso, se ha obrado lo siguiente:
Por resolución de 26 de diciembre de 2018, se hizo lugar a lo pedido por los actores y, se dispuso trabar embargo sobre bienes suficientes de la ejecutada. En cumplimiento de lo anterior, se embargaron 4 inmuebles, el 21 de enero de 2019.
Ante incidente de nulidad de dichos embargos promovido por la ejecutada, la apoderada de los ejecutantes dio instrucciones al Receptor Judicial a objeto que trabara embargo respecto del Fondo Común Municipal, depositado en la Tesorería General de la República, lo que dicho ministro de fe ejecutó el día 4 de abril de 2019.
La Municipalidad ejecutada interpuso incidente de nulidad del embargo, por estimar que se trata de un bien inembargable, como igualmente se sostiene en el presente recurso; y el tribunal le dio tramitación incidental, lo recibió a prueba y se encuentra pendiente de resolver.
SÉPTIMO: Que, para resolver la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, es preciso tener en consideración que la causa de cumplimiento de sentencia laboral, en que incide la presente acción, está dirigida en contra de una Municipalidad, es decir, en contra de una corporación autónoma de derecho público, sometida a regulación constitucional y legal.
En efecto, en el párrafo titulado “Administración Comunal”, del Capítulo XIV, “Gobierno y Administración del Estado”, de nuestra Carta Fundamental, se define a dichas entidades y se dispone que una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las mismas.
Así, para los efectos del presente recurso, es relevante lo estatuido en los artículos 118, inciso cuarto, 121 y 122 de la Constitución Política de la República, a saber:
Artículo 118, inciso cuarto: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.”.
Artículo 121, inciso primero: “Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita”.
Artículo 122: “Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de Ley.”.
De igual forma son atingentes las disposiciones contenidas en los artículos 1º, inciso segundo, 13, 14, 32, de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
Artículo 1º, inciso segundo: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”.
Artículo 13: “El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el gobierno regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición sexta transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.”
Artículo 14: incisos primero, segundo, tercero y final: “Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
En el ejercicio de esta autonomía, las municipalidades podrán requerir del Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:...”
“…La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.”
Artículo 32.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.
En concordancia con lo preceptuado en las disposiciones anteriores, preciso es considerar lo estatuido en el artículo 60 letra a) del Decreto Ley Nº3066, sobre Rentas Municipales.
Artículo 60.- Los recursos del Fondo Común Municipal, impuesto territorial, impuesto por transferencia de vehículos con permiso de circulación y derecho de aseo recaudados por el Servicio de Tesorerías, incluidos intereses penales, reajustes y demás prestaciones anexas que se hubieren pagado por los contribuyentes, serán entregados a las municipalidades respectivas por la Tesorería Regional o Provincial, según corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El Fondo Común Municipal se entregará en dos remesas mensuales. La primera de ellas, dentro de los primeros quince días de cada mes, y corresponderá a un anticipo de, a lo menos, un 80% de los recursos recaudados en el mes anterior del año precedente, y la segunda, dentro de los últimos quince días de cada mes, y corresponderá a la recaudación efectiva del mes anterior, descontando el monto distribuido como anticipo.”.
OCTAVO: Que, en este contexto fáctico y de derecho, se infiere que los recurrentes tienen justo motivo para entablar la presente acción de protección dado que, si bien impugnan por esta vía un embargo trabado en causa de cumplimiento laboral, seguida ante un tribunal de la República competente, atendida la naturaleza del bien en que recae, podría afectar sus derechos amparados constitucionalmente, pese a que no son parte en dicho proceso judicial, por lo que se estiman legitimados para solicitar la protección de los mismos, mediante esta acción de carácter extraordinaria y cautelar.
Refuerza lo anterior el hecho que, en su calidad de funcionarios o empleados municipales, no cabe duda que sus servicios tienen por objetivo el cumplimiento de las funciones de las Municipalidades, acorde con lo prevenido en el Artículo 121, inciso primero, de la Constitución Política de la República, por lo que sus estipendios se encuadran en la limitación de embargo establecida en el artículo 32 de la Ley N°18.695; sin perjuicio que el artículo 445 N°1 del Código de Procedimiento Civil, establece que no son embargables los sueldos que pagan las Municipalidades, con la excepción que dicha norma contempla respecto de las pensiones alimenticias. A ello se suma que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Fondo Común Municipal tiene por objetivo “garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento”.
NOVENO: Que, habiéndose determinado que la acción impugnada y cuestionada en autos, es el embargo trabado en el proceso de cumplimiento de sentencia laboral especificado en el Nº1º del motivo sexto, corresponde desestimar la presente acción respecto de la parte ejecutada en dicha causa y recurrida en la especie, esto es, la I. Municipalidad de Curepto, por cuanto ninguna incidencia tuvo en la diligencia judicial impugnada, más allá de su calidad de deudora.
DÉCIMO: Que, como se ha resuelto reiteradamente por nuestra jurisprudencia, el recurso de protección es una acción eminentemente cautelar y no declarativa de derechos, por lo que no corresponde por esta vía pronunciarse acerca de la inembargabilidad del Fondo Común Municipal, como lo pretenden los recurrentes, pues se trata de una cuestión de fondo que corresponde ser resuelta por el tribunal que conoce de la ejecución respectiva, en el marco de un debido proceso.
Sin embargo, atendido el carácter cautelar de la presente acción constitucional y, teniendo especialmente en consideración, que los recurrentes, sin ser partes en el juicio de cumplimiento laboral, podrían resultar afectados en sus derechos como consecuencia de lo obrado en dicho proceso, por lo que procede analizar los hechos denunciados a objeto de verificar si se enmarcan o no dentro de un debido proceso, como también si los recurridos han incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad, que menoscabe, perturbe o amenace las garantías constitucionales de aquéllos.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo anterior, se debe tener presente que siendo la parte ejecutada una corporación autónoma de derecho público, respecto de la cual nuestra legislación ha restringido el derecho de prenda general de los acreedores, teniendo en cuenta que su finalidad es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. Como contrapeso de lo anterior, tales características de la ejecutada, permiten dar confiabilidad al ejecutante, en cuanto a que dicha deudora no puede esconder ni distraer su patrimonio.
En estas circunstancias, la ejecución de una sentencia a su respecto, se encuadra dentro de ciertos parámetros legales a los cuales debe ceñirse el ejecutante y resguardarse su cumplimiento por el tribunal.
Así, correspondía que se adoptaran especiales precauciones para no ejecutar bienes que por ley están fuera del comercio humano.
DUODÉCIMO: Que, en la especie, se trata del cumplimiento de una sentencia laboral, por lo que su tramitación se rige por las normas contempladas en el Párrafo 4°, del Libro V del Código del Trabajo y, por disposición expresa de su artículo 465, se aplican de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el Título XIX, Libro Primero; asimismo, el artículo 235 de dicho título, permite aplicar las reglas del juicio ejecutivo, para el embargo y procedimiento de apremio; sin perjuicio que lo propio hace el artículo 471 del Código del Trabajo, en su inciso final.
De este modo, resultan aplicables al caso de autos las normas del Código de Procedimiento Civil siguientes:
Artículo 443, inciso primero, N°2 e inciso penúltimo: “El mandamiento de ejecución contendrá:…”
“…2°. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto…”
“…Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos…”
Artículo 445: “No son embargables:
1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades…”
“…18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas”.
Artículo 447: “Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada”.
Artículo 448: “No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.
Artículo 456, inciso primero: “Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas”.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde dilucidad si los recurridos actuaron de manera ilegal o arbitraria en lo que concierne al embargo cuestionado en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta al Juzgado de Letras de Curepto y del juez del mismo, don Cristian Albarrán Cáceres, es dable tener en consideración que en ningún caso dispuso la traba de embargo sobre el Fondo Común Municipal pues, como ya se dijo, dio lugar a la traba de embargo sin especificación de bienes, sólo que fueran suficientes, como correspondía que hiciese en virtud de lo dispuesto en el artículo 443 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Además, ante la incidencia de nulidad planteada por la ejecutada respecto de dicho embargo y que se funda en la inembargabilidad del mismo, procedió a darle tramitación incidental, encontrándose pendiente de resolver.
En consecuencia, no se vislumbra en su actuar alguna infracción a la normativa vigente, lo que permite concluir que no ha incurrido en alguna ilegalidad en sus actuaciones. De igual forma, el proceder en virtud de un imperativo legal, permite también descartar la existencia de una arbitrariedad en sus decisiones, por lo que desestima a su respecto el presente recurso de protección.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la recurrida en autos y ejecutante en la causa de cumplimiento laboral, ha de tenerse en consideración que es un hecho establecido y reconocido por la apoderada de la ejecutante, que dicho embargo no fue el resultado de alguna presentación señalando bienes para tal efecto o de una petición de ampliación del mismo, atendidas las nulidades hechas valer por la ejecutada respecto de los inmuebles embargados previamente, sino que de las instrucciones que dio en tal sentido al receptor judicial; es decir, al margen de lo prevenido en los artículos 448 y 456 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar que, en armonía con lo señalado en las motivaciones octava, décima y undécima, y teniendo en cuenta lo prevenido en los artículos 14, inciso tercero, y 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades, las instrucciones dadas para proceder al embargo del Fondo Común Municipal de la Municipalidad de Curepto, resultan ser arbitrarias y contrarias a la razón; pues, en virtud de la primera de las disposiciones citadas el Fondo Común Municipal tiene por objetivo “garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento”, por lo que sin duda, el embargo trabado sobre éste implica un perjuicio respecto de terceros que no tuvieron posibilidad alguna de defenderse en dicho procedimiento ejecutivo, entre ellos, los recurrentes.
Además, al proceder de esa forma, impidió que el tribunal pudiera pronunciarse acerca de la procedencia de tal diligencia y de que la parte contraria hiciera valer sus derechos; por lo que sólo pudieron actuar frente a estos hechos consumados.
En consecuencia, tal actuar de la ejecutante, a través de su apoderada, no solo ha sido arbitrario o caprichoso, sino que alejado de la buena fe procesal y del debido proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, en concordancia con lo razonado en el fundamento octavo, no cabe duda que el embargo trabado respecto del Fondo Común Municipal, en las condiciones establecidas en lo que precede, importa una seria amenaza al patrimonio de los recurrentes y, por ende, al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República desde que, a raíz de ello, pueden dejar de percibir la justa retribución de su trabajo, que se traduce en el pago de las remuneraciones mensuales a que tienen derecho. En consecuencia, procede acceder a lo pedido en el recurso, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de otro lado, los antecedentes de la causa resultan insuficientes para establecer que los recurrentes han sufrido un trato desigual ante la ley, por lo que este aspecto del recurso no prosperará.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, la acción constitucional deducida por los funcionarios de la Municipalidad de Curepto, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en su calidad de presidente, secretario y tesorero, de la Asociación de Funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Curepto, por sí y en representación de esta última; únicamente respecto de la parte ejecutante en la causa de cobranza laboral Rit C-1-2018, del Juzgado de Letras y nombre reservado, representada por la abogada doña Yasna Cancino Rosson; y sólo en cuanto se dispone que:
I.- SE DEJA SIN EFECTO la traba del embargo efectuado sobre el fondo común municipal de la Municipalidad de Curepto, efectuado el 4 de abril del año en curso, por lo que el Juez de Letras de Curepto, deberá dictar las resoluciones que en derecho corresponda, para proceder al cumplimiento de lo antes decretado y ajustar el procedimiento a la etapa que proceda, dentro del más breve plazo. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resuelva en dicha causa sobre el tema de fondo planteado, dentro del marco de un debido y justo proceso.
II.- SE RECHAZA, en lo demás, el recurso impetrado en autos.
III.- No se condena en costas a la parte vencida, por tratarse de una decisión que no fue unánime y no haber sido totalmente derrotada.
Acordada con el voto en contra del abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, quien estuvo por rechazar la acción constitucional deducida en autos, por los fundamentos siguientes:
PRIMERO: Que ésta prevención, se refiere únicamente a las actuaciones de la recurrida abogada Yasna Cancino Rosson, pues este sentenciador comparte el voto de mayoría de la sentencia, en el sentido que dicha acción de protección es improcedente, tanto en contra de la I. Municipalidad de Curepto, como en contra del Tribunal de Letras y nombre reservado así como respecto de su Juez titular don Cristian Gonzalo Albarrán Cáceres.
SEGUNDO: Que este disidente, sin pronunciarse sobre la procedencia del bono proporcional, estima que la presente acción debió rechazarse, por no encontrase visos de ilegalidad, por no advertir arbitrariedad en los hechos denunciados, por carecer los actores de legitimación activa, así como también, por faltar a la recurrida legitimación pasiva, como se dirá a continuación.
TERCERO: Que el hecho reclamado es la ejecución de la resolución de 26 de diciembre de 2018, que permitió que se embargara el Fondo Común Municipal de la Municipalidad de Curepto, en Tesorería General de la República, por un monto no superior a $810.574.199, lo que se materializó el día 4 de abril del presente, resolución que proviene de un título ejecutivo perfecto, como lo es sentencia definitiva ejecutoriada, pronunciada en el juicio laboral Rit O-5-2016 del Juzgado de Letras de Curepto, donde se ordenó a la Municipalidad de esa comuna el pago del incremento del Bono Proporcional que demandaron, resoluciones dictadas en un juicio llevado con todas las garantías del debido proceso, etapa de ejecución donde la perdidosa, asistiéndole dicha prerrogativa, ha deducido incidente de nulidad del embargo fundado en la inembargabilidad de dichos bienes, tanto respecto de la traba de embargo de bienes municipales inmuebles, como respecto del dinero contenido en Fondo Común Municipal. El juez acogió los incidentes, los recibió a prueba, encontrándose ambos actualmente pendientes de resolución, por lo que lo mismo que se reclama por la presente acción constitucional, deberá quedar resuelto de acuerdo a lo que decida el juez de la instancia en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que le ha sido constitucionalmente concedida. La ejecutante se ha ceñido al proceso de cobranza en sede laboral, y en el caso que hubiere solicitado algo que pudiere estimarse improcedente por la contraparte o por el juez, es dentro del mismo proceso, a través de los medios de impugnación de las resoluciones judiciales especialmente contempladas, la vía idónea por la que las partes debieron hacer valer los derechos que creían amagados. Por lo anterior, mal puede derivarse ilegalidad de las solicitudes de parte efectuadas en un proceso legalmente tramitado.
CUARTO: Que si bien esta Corte ha estimado que la recurrida debió pedir ampliación del embargo, en opinión de este disidente es discutible, pues la contraria alegó la inembargabilidad de los primeros bienes señalados para la traba del embargo, más aún, quedaba a la ejecutada el ejercicio de la solicitud al tribunal de la reducción del embargo, todas actuaciones previstas ordinariamente en los juicios ejecutivos, para fines similares a los que se pretende con este recurso extraordinario. Por la razón expuesta este disidente tampoco aprecia arbitrariedad en la actuación de la recurrida.
QUINTO: Que, a los miembros de la Asociación de Funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Curepto a la fecha, se les ha pagado por el Municipio la totalidad de sus remuneraciones, siendo el Fondo Común Municipal, solo una forma de financiamiento edilicio, por lo que el Municipio podría haber solucionado el problema financiero recurriendo a otras fuentes de financiamiento o, haber solicitado al juez la reducción del embargo, por ejemplo, hasta 200.000.000 de pesos mensuales, hasta contemplar la suma ordenada embargar. Por lo mismo a juicio de este disidente, los recurrentes no tenían un derecho indubitado y, por lo mismo, caren de legitimación activa.
SEXTO: Que, por las razones expuestas en los considerandos tercero y cuarto de este voto disidente; falta de ilegalidad y arbitrariedad en las actuaciones de la recurrida, en el contexto de un proceso legalmente tramitado investido de las garantías del debido proceso, supervigilado por un juez titular y competente, es que este sentenciador no aprecia legitimación pasiva en la recurrida para el ejercicio de la presente acción de protección.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Rol N°1171- 2019/ Protección.
Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial doña nombre reservado, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.