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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1165-202313 oct 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de octubre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1165-2023, sentencia de 13 de octubre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra el cierre de un portón que bloquea un camino, por no constatarse acción ilegal o arbitraria y existir la vía civil para constituir servidumbre o demandar demarcación o cerramiento.

Texto íntegro

Talca, trece de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, el 20 de junio último, comparece la abogada Ingrid Andrea Guzmán Ramón, domiciliada en domicilio reservado, de Linares, en representación de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de Linares; de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Linares; de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de Peñalolén; y de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Linares; e interpuso un recurso de protección en contra de nombre reservado domiciliada en domicilio reservado, de Linares y de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Población nombre reservado, de Linares.

Señala como acción ilegal y arbitraria el cierre de un portón y con ello del domicilio reservado de mayo de 2023, lo que estima vulnera sus garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 1 y 24, derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, y derecho de propiedad.

Refiere que, existe un camino público que se encuentra ubicado en proyecto de parcelación San Pedro de Linares, reconocido por el Servicio Agrícola Ganadero y el Servicio de Impuestos Internos.

Describe que las recurridas inicialmente señalaron que iban a cerrar el camino, luego instalaron un portón sin cerrarlo, y finalmente han cerrado el portón y con ello el camino el 26 de mayo de 2023.

Agrega que anteriormente habían solicitado ayuda a la Municipalidad para el mejoramiento y ensanchamiento del camino quienes al concurrir, no pudieron realizar las mejoras, por encontrar cerrado el portón, perdiendo este beneficio municipal.

Manifiesta que el protegido nombre reservado es dueño de la parcela N°20, desde el año 1993 y deslinda con las demandadas en un tramo de 450 metros, quien no puede acceder a su propiedad con maquinaria agrícola. Agrega que, además, enmarcado en un proyecto comercial realizó un loteo de 21 terrenos, y sólo pudo vender 2 de ellos a los protegidos nombre reservado y nombre reservado, quienes han quedado sin acceso a sus lotes por la destrucción de un puente que han hecho las recurridas. Señala que a raíz de no poder continuar con la venta de los lotes le ha acarreado una deuda con el Banco Estado, y que la protegida nombre reservado adquirió la propiedad en agosto de 2011 y no ha podido desarrollar proyectos económicos y laborales por el cierre del camino.

Describe que el protegido nombre reservado arrendó por 15 años una propiedad en el lugar hasta que la adquirió en el año 2022, señala que nunca antes habían tenido problemas en el camino, ya que los padres de las recurridas siempre reconocieron su uso público, y que el cierre le ha imposibilitado sembrar y entregar terrenos a sus hijos. Postula que la instalación del cerco y portón constituye una alteración a una situación de hecho preexistente, carente de prudencia, toda vez que limita la vida de sus vecinos.

Finalmente, solicita se ordene a las recurridas, y a cualquier tercero, el retiro del portón, y que se abstengan de cualquier acto que impida el libre tránsito del camino o lo que esta Corte determine pertinente para restablecer el imperio del derecho y garantizar la debida protección a los derechos fundamentales, con costas.

Acompañó los siguientes documentos: 1.-Declaración Jurada de don nombre reservado, realizada con fecha 26 de mayo de 2023, ante Notario Público Luis Guillermo Álvarez Donoso de la ciudad de Linares. 2.-Declaración Jurada de don nombre reservado realizada con fecha 26 de mayo de 2023, ante Notario Público Luis Guillermo Álvarez Donoso de la ciudad de Linares. 3.-Set fotográfico que indica el domicilio reservado.-Certificado de Dominio Vigente de nombre reservado. 5.-Certificado de Dominio Vigente de nombre reservado. 6.-Certificado de Dominio Vigente de nombre reservado. 7.-Certificado de Dominio Vigente de nombre reservado. 8.-Certificado de Dominio Vigente de nombre reservado. 9.-Certificado de Dominio Vigente de nombre reservado y nombre reservado. 10.-Decreto Exento N°1679, con fecha 28 de marzo de 2023, la Dirección de Servicios Generales y de Seguridad Publica señala Apertúrese o ensánchese el camino interior, ubicado en el proyecto de parcelación “San Pedro”. 11.-Oficio de fecha 13 de abril de 2023, donde se le informa al Director de Servicios Generales que las demandadas no autorizan el ingreso de maquinaria ni personal para la apertura o ensanche del domicilio reservado, de fecha 17 de abril 2023 del Director de Servicios Generales a la Directora Asesora Jurídica Municipal. 13.-Plano N°1 de la Corporación de la Reforma Agraria “San Pedro”. 14.-Plano N°2 de la Corporación de la Reforma Agraria “San Pedro”. 15.-Carta N°778/2023 del SAG de fecha 01/02/2023. 16.-Certificado N°306 código 07401, del SAG de fecha 13 de junio de 2019. Acredita subdivisión del Predio de Parcelación número Veinte del Proyecto de Parcelación San Pedro. 17.- Pantallazo impreso emanado del link: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, en el que consta camino que es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que previa solicitud de la recurrente el 23 de junio de 2023, se ha decretado la orden de no innovar consistente en que el portón deberá mantenerse abierto, o en condiciones de ser abierto por los recurrentes, mientras se tramite el presente recurso.

TERCERO: Que el 7 de julio de 2023 ha comparecido el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ BÓRQUEZ en representación de las recurridas nombre reservado, y nombre reservado, evacua el informe y solicita que la acción sea rechazada con costas, ya que las recurridas niegan y controvierten las alegaciones efectuadas por el recurrente.

Explica, en síntesis, que no existe ni nunca ha existido camino, por lo que no es cierto que lo cerró, o que la Municipalidad hubiera realizado arreglos en él. Manifiestan que sus representadas heredaron la propiedad denominada “Resto de Parcela 22” por herencia intestada, quedada al fallecimiento de su madre, doña nombre reservado, singularizando su inscripción, destacando que en ésta no figuraba camino alguno, ni física, ni registralmente.

Sostiene que al interior de la propiedad existen caminos interiores que usan los arrendatarios de él, pero nunca ha tenido un carácter de público. Agrega que el portón existente es para el ingreso a la casa donde existe una huella, de uso privado y que se extiende por menos de 50 metros.

Detalla que el deslinde entre las propiedades es un canal de regadío y no un camino público.

Narra que –efectivamente- personal de la Municipalidad se presentó a ellas notificando de la apertura y ensanchamiento del supuesto camino, pero mediando una reposición de su parte, se dejó sin efecto el decreto que lo ordenaba, por haberse verificado en terreno, que el solicitante nombre reservado, tiene acceso a camino público, a través de otros caminos interiores habilitados.

Asevera que lo que pretende la recurrente es evitar un juicio de demarcación o cerramiento; o de constitución de servidumbre, como se requiere legalmente, a fin de obtener una nueva entrada a sus propiedades.

Agrega que la acción es extemporánea, ya que el recurrente el 23 de marzo de 2023, ya había reclamado ante la municipalidad alegando los mismos hechos.

Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas.

Acompañó los siguientes documentos: 1.-Copia vigente de título de dominio de fojas 1496 número 967 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares año 2022. 2.- Copia de Plano número 1707 anotado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares año 2016. 3.- Copia de Plano de subdivisión predial, certificado S.A.G. número 816 de 16 de febrero del año 2016. 4.- Certificado de avalúos número 546-35. 5.- Set de Fotografías. 6.- Declaración jurada de don nombre reservado. 7.- Declaración Jurada nombre reservado. 8.- Decreto Alcaldicio número 2268 de fecha 23 de marzo de 2023.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, para que prospere dicha acción cautelar, es menester que se cumplan copulativamente los requisitos que se señalan a continuación: a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; c)la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; d) que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.

SEXTO: Que del mérito de los antecedentes, se desprende que las recurridas heredaron la propiedad denominada como “Resto parcela 22”, que se encuentra inscrita actualmente a sus nombres a fojas 1996 vta, número 967 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2022, en la que existe un acceso precario, que en términos coloquiales se denomina “huella”, y custodiando el acceso a todo el predio y, resguardando la casa habitación de los padres de las recurridas construida en el lugar, un portón de tres líneas de alambre, sostenido con estacas delgadas hechas con varas de peumo, tratándose -en consecuencia- de una propiedad rural, que no tiene caminos interiores, lo que se corrobora con los documentos acompañados a folio 17 por la recurrida y en las fotografías exhibidas en estrados en su alegato por el abogado de dicha parte, no resultando acreditada la existencia de un camino público que, como lo señalan quienes reclaman, habría sido cerrado arbitraria y unilateralmente por las recurridas.

SÉPTIMO: Que, asimismo, lo aseverado por las actoras en orden a que la contraria con su supuesto accionar vulnerador de derecho, no permitiría el libre tránsito por el camino público que mencionan, con lo que se alteraría el libre tránsito del lugar, y que serían los parceleros del sector quienes se preocupaban de mantenerlo en buen estado ya que era el único acceso de salida de las parcelas, no se condice con lo reseñado en el Decreto N° 2268 de 26 de abril de 2023, de la Municipalidad de Linares (aportado por las recurridas a folio 9) que dejó sin efecto el acompañado por los recurrentes, Decreto exento N° 1679 de 28 de marzo de 2023, que se pronunció respecto a la petición de los últimos de “apertura del camino”; por considerar, al realizar la notificación en terreno a las ahora recurridas, “que no estaba suficientemente fundamentada por el requirente, es decir, no acreditó un interés real y actual en ello, tal como lo exige la norma del artículo 26 de la ley 15.840, verificándose en terreno que el predio del requirente, don nombre reservado (sic), tiene acceso, a camino público, a través, de otros caminos interiores existentes y habilitados.”

OCTAVO: Que, así las cosas, no se constata la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, que amenace, prive o perturbe el ejercicio de las garantías aludidas por quienes recurren, los que no se presentaron en estrados para aportar antecedentes que justifiquen la adopción de medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección de un eventual afectado, máxime si la acción intentada es de naturaleza cautelar y de emergencia, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho, en relación al supuesto hecho señalado como arbitrario o ilegal, lo que en el caso resulta improcedente, por cuanto existe otra vía, la civil, para el cometido que persiguen los recurrentes, ya sea mediante la interposición de una demanda de constitución de servidumbre, o bien, un juicio de demarcación o cerramiento, por lo que, forzosamente la acción intentada no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1165-2023/Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

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