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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11630-20224 ago 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
4 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 11630-2022, sentencia de 4 de agosto de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos mantener abierto el camino vecinal, permitiendo el acceso peatonal y vehicular de los recurrentes, por el cierre arbitrario e ilegal con portones; las partes deben deducir acciones legales en seis meses.

Texto íntegro

En Talca, cuatro de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado y don nombre reservado, por sí y en representación de un grupo de vecinos de Boquil, quienes recurren de protección en contra de don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; doña nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, Boquil casa 10; don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, Pedro Subercaseaux N° 1494, Rancagua; y don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, Boquil casa 11, ello por la instalación de “portones y/o cierres” que provocan el cierre de un camino vecinal.

Señala la parte recurrente que son un grupo de vecinos de Boquil, localidad perteneciente hoy a la comuna de Vichuquén y que hasta no hace mucho dicho sector pertenecía a la Comuna de Hualañé (pero hubo un cambio de jurisdicción), que se ven gravemente afectados por el cierre de camino vecinal, hecho acaecido el día martes 15 de noviembre de 2022, como se constata en parte N° 72 de Carabineros de Chile, quienes debieron acudir a llamado de don nombre reservado. nombre reservado, uno de los residentes, quien a las 22.00 horas, aproximadamente, regresaba a su domicilio, encontrándose con un “portón metálico cerrado con candado, señalando que era propiedad privada. Cabe señalarque, tempranamente en la mañana 7.00 hrs. aproximadamente cuando el afectado se fue a su trabajo dichos portones no existian, los instalaron en el transcurso de ese día, y no sólo pusieron un portón sino que fueron 3 portones y/o cierres, que impiden hoy en día el libre acceso a los predios de los que a continuación se detallan, por los cuales no puede ingresar ambulancia, carro de Bomberos, Furgón Escolar, éste último ya no puede ingresar a retirar y a dejar a menor que a diario asiste a Jardín Infantil. Se adjuntan los dominios vigentes actualizados de los afectados: nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, nombre reservado. C.I. N°RUT reservado, nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, nombre reservado, C.I. RUT reservado, nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, nombre reservado, C.I. N°RUT reservado (heredero de don nombre reservado), nombre reservado, C.I. NRUT reservado (heredero de don nombre reservado). Es preciso señalar que el Loteo aprobado a nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, el cual adquirió el Lote 1 A resultante de la subdivisión del lote A de la Hijuela N°1, ubicado en Boquil, con una superficie de 12,20 hás., proveniente de la subvisión aprobado por el SAG mediante Certificado N°134, del 18/08/1999, a nombre de don nombre reservado, (Q.E.P.D.), cuyo Rol de Avalúo correspondia al N°269-94, predio que posteriormente al ser adquirido por nombre reservado M. nombre reservado, fue subdividido tal como se constata en Certificado N°103, del 24/06/2020, otorgado por el Servicio de Agricola Ganadero, resultando 13 Lotes, de los cuales muchos de ellos aún no se han enajenado. Cabe hacer presente que los herederos de los predios que cerraron ese día martes 15 de Noviembre, son los siguientes:- nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado de Hualañé. nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Hualañé. nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, Boquil casa 10. nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, Pedro Subercaseaux N°1494, Rancagua. nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, Boquil casa 11. Se adjuntan las fotografias de los portones instalados el día de los hechos denunciados” (sic).

Añade la parte recurrente que, en la búsqueda de pruebas que le permitieran acreditar la existencia de este camino vecinal desde muchos años atrás, la Junta de Vecinos del sector, inmediatamente acreditó lo que es de conocimiento generalizado en dicha localidad y pueden dar fe, esto es, que este camino efectivamente ha existido en uso desde hace más de 50 años, “se adjunta documento aludido”.

Asimismo, la parte recurrente adjunta los siguientes documentos: Plano de Bienes Nacionales, de agosto de 1994; Plano de Subdivisión N° 134 de 1999, aprobado por el SAG; y Plano de Subdivisión N° 103, del 24 de junio de 2020, aprobado por el SAG. Por lo anterior, entienden los recurrentes que, según lo establecido en el artículo único de la Ley N° 21.458, publicada el 20 de julio de 2022, todos los afectados cumplirían con lo establecido por ésta y reiteran que, en su concepto, el camino vecinal es de uso público.

Por lo expuesto, solicita la parte recurrente instruir a los denunciados para que hagan retiro de los portones instalados sobre el aludido camino vecinal, a fin de que se concrete a la reapertura de éste a la brevedad, ya que según su entendimiento, dicho camino es público, de conformidad al DFL N ° 8 5 0 , del Ministerio de Obras Públicas, publicado el añi 1998, y al artículo 6º del Reglamento de la Ley de Caminos.

nombre reservado: Que doña nombre reservado, abogada, en representación de los recurridos, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, evacúa el informe solicitado y pide el rechazo del recurso de protección deducido en autos, con costas, en razón de no existir acto ilegal o arbitrario alguno que importe conculcación de los derechos fundamentales esgrimidos por los recurrentes. Indica que quedará demostrado que el recurso denuncia una situación que no se condice con la realidad y la historia registral de los inmuebles de dominio, tanto de los recurrentes como de los recurridos, y peor aún, omite antecedentes esenciales que lisa y llanamente desvirtúan la veracidad de lo denunciado.

Refiere la parte recurrida que los recurrentes incurrieron en un acto de auto tutela porque antes de que se concediera la orden de no innovar por esta Corte de Apelaciones, rompieron los candados y las cadenas instaladas en los portones, y éstos fueron abiertos. En efecto, el mismo día que se instalaron los portones éstos fueron abiertos, sin orden de los recurridos y menos de un Tribunal de la República. Con posterioridad, por resolución de folio 3 de fecha 24 de noviembre de 2022, esta Corte de Apelaciones concedió una orden de no innovar y dispuso que los portones se debían mantener abiertos.

Luego de citar el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política, afirma la parte recurrida que, al decidir, los recurrentes por sí y ante sí, romper los candados y las cadenas instalada en el portón de acceso a las propiedades de dominio de sus representados, no sólo violan abiertamente el derecho de propiedad, sino que también están realizando una autodefensa de sus propios intereses por vías de hecho, lo que importa en sí misma, una conducta antijurídica, porque ninguna persona puede erigirse como juez de su propia causa. Todo lo actuado bajo tal premisa, causa agravio del derecho ajeno.

Refiere el recurrente que el recurso de protección que nos ocupa se interpuso una vez que dichos portones se encontraban ya abiertos, perdiendo con ello su eficacia. En ese sentido, lo que busca o pretende astutamente el recurso de protección, es “blanquear” el acto de auto tutela en que incurrieron los recurrentes. Añade que los hechos fundantes de la acción constitucional deducida están siendo investigados por la Fiscalía Local de Licantén, la que se encuentra actualmente investigando los hechos en cuestión.

Se señala, además, que la parte recurrida que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, porque no ha cerrado un camino vecinal, por el contrario, se cerró un camino propio y existente al interior de los inmuebles de dominio de los recurridos.

Fundando su informe, la recurrida plantea que es pertinente conocer la historia registral fidedigna de los inmuebles de dominio de sus representados, cuestión que fue omitida por completo por los recurrentes, de forma tal de determinar si los recurridos han cerrado o no un camino vecinal como se les imputa infundadamente. En dicho sentido, se indica lo que sigue:

“Ahora bien, consta de los documentos que se acompañan en el otrosí de esta presentación que los recurridos son dueños de acciones y derechos sobre los Inmuebles denominados hijuela dos, hijuela tres e hijuela cuatro, ubicadas en Boquil, comuna de Hualañé, provincia de Curicó, siendo la historia registral de cada uno de ellos la siguiente:

➢ Hijuela número dos ubicada en Boquil, Comuna de Hualañé 16. La Hijuela número 2 ubicada en Boquil, comuna de Hualañé, provincia de Curicó, VII región del Maule, tiene una superficie aproximada de 12,57 hectáreas, según plano catastral número VII-1-3349 SR, que se encuentra agregado bajo el número 255 al final del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 1993, compuestas de los Lotes A y B.

17. En efecto, el Lote “A”, tiene superficie de 10,40 hectáreas, y los siguientes deslindes: Norte, nombre reservado, hoy Hijuela número 1 en línea quebrada de dos parcialidades, separado por cerco y camino vecinal que lo separa de nombre reservado; Este, camino vecinal que lo separa de lote “b” de la misma propiedad; Sur, nombre reservado, hoy Hijuela Tres Lote “a” en línea quebrada de dos parcialidades, separado por cerco; y, Oeste, Vital nombre reservado, separado por cerco.

18. Por su parte, Lote “B”, tiene una superficie de 2,17 hectáreas, y deslinda: Norte, nombre reservado en línea quebrada de tres parcialidades, separado por cerco; ESTE, nombre reservado separado por cerco; Sur, nombre reservado, hoy Hijuela Tres, Lote “b” en línea quebrada de tres parcialidades, separado por cerco; Oeste, camino vecinal que lo separa de nombre reservado, hoy Hijuela tres Lote “a” y del Lote “a” de la misma propiedad.

19. El Rol de avalúo de la propiedad, según títulos: 269-13 de la comuna de Hualañé.

20. Los títulos vigentes para esta propiedad son los siguientes: (i) fojas 1799 N° 861 del año 2007 Registro de Propiedad CBR Licantén (Especial de Herencia de doña nombre reservado); (ii) Fojas 1727 N° 918 del año 2008, Registro de Propiedad CBR Licantén. (Especial de Herencia de don nombre reservado); (iii) Fojas 38 N° 25 del año 2010, Registro de Propiedad CBR Licantén. (Especial de Herencia de don nombre reservado); (iv) Fojas 204 N° 123 del año 2010, Registro de propiedad CBR Licantén. (Cesión de derechos de nombre reservado a nombre reservado).

21. El Plano vigente para esta propiedad es el agregado bajo el número 255 al final del Registro de propiedad del año 1993 del CBR de Licantén.

22. Hago presente a SS. Iltma. que, los Propietarios de la Hijuela número 2, ubicada en Boquil, comuna de Hualañé son: doña nombre reservado; doña nombre reservado; don nombre reservado, quienes adquirieron los derechos y acciones sobre la propiedad, en calidad de herederos (hijos) de doña nombre reservado y de don nombre reservado. Asimismo, son dueños de acciones y derechos sobre esta propiedad nombre reservado y don nombre reservado, quienes adquirieron por transmisión, los derechos de don nombre reservado. En el caso de doña nombre reservado, ésta adquirió además, por cesión del derecho real de herencia, de todas las acciones y derechos que tenía sobre esta propiedad doña nombre reservado.

23. En los títulos de dominio, no constan deslindes afectos a servidumbres, y se observa que tanto el Lote “a” como “b” de la Hijuela número 2 ubicada en Boquil, tienen acceso al camino vecinal que se observa en el Plano agregado bajo el número 255 al final del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Además, no existen anotaciones marginales que den cuenta de alguna subdivisión respecto de la Hijuela número 2.

➢ Hijuela número tres ubicada en Boquil, comuna de Hualañé.

24. La hijuela número 3 ubicada en Boquil, comuna de Hualañé, provincia de Curicó, VII región del Maule, tiene una superficie aproximada de 11,65 hectáreas, según plano catastral N° VII-1-3349 SR, que se encuentra agregado bajo el número 255 al final del registro de Propiedad del CBR de Licantén del año 1993. Esta hijuela se compone de los Lotes A y B.

25. El lote “A”, de una superficie de 10,20 hectáreas, y lo siguientes deslindes: Norte, nombre reservado, hoy Hijuela 2 lote “a” en línea quebrada de dos parcialidades, separado por cerco; Este, camino vecinal que lo separa de nombre reservado hoy hijuela 2 lote “b”; el lote “b” de la misma propiedad y nombre reservado; Sur, nombre reservado, hoy Hijuela 4 lote “a” y nombre reservado, ambos en línea quebrada de dos parcialidades y separado por cerco; Oeste, Vital nombre reservado, separado por cerco.

26. A su vez, el Lote “B”, de una superficie de 1,45 hectáreas, y deslinda: Norte, nombre reservado, hoy Hijuela 2 lote “b” en línea quebrada de 3 parcialidades, separado por cerco; Este, nombre reservado separado por cerco; Sur, nombre reservado en línea quebrada de 2 parcialidades y nombre reservado, hoy Hijuela N° 4, ambos separado por cerco; Oeste, camino vecinal que lo separa del lote “a” de la misma propiedad.

27. Su Rol Contribuciones es el número 269-12 y 269-13 de la comuna de Hualañé.

28. Esta propiedad fue adquirida por doña nombre reservado mediante resolución número 918 de fecha 20 de abril de 1993 del Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Maule, en Expediente Interno número 9040, de conformidad a lo dispuesto en DL 2695 y Reglamento respectivo, la cual se inscribió a fojas 403 número 419 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén.

29. Los títulos vigentes para esta propiedad son los siguientes: (i) fojas 1812 N° 917 del año 2005 Registro de Propiedad CBR Licantén (Especial de Herencia de doña nombre reservado); (ii) fojas 775 N° 388 del año 2022, Registro de Propiedad CBR Licantén. (Cesión de derechos de doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado a don nombre reservado sobre el lote b).

30. El Plano vigente para esta propiedad es el agregado bajo el número 255 al final del Registro de propiedad del año 1993, Conservador de Bienes Raíces de Licantén.

31. Los Propietarios de la Hijuela número 3, ubicada en Boquil, comuna de Hualañé son:

-Respecto del LOTE A, de la Hijuela número 3: Doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes adquirieron los derechos y acciones sobre la propiedad, en calidad de herederos (hijos) de doña nombre reservado.

- Respecto del LOTE B, de la Hijuela número 3: Es dueño del LOTE B, de la Hijuela número 3, don nombre reservado, por herencia quedada al fallecimiento de su madre, doña nombre reservado, y por cesión de derechos realizada por sus hermanos, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado; don nombre reservado y doña nombre reservado.

32. En los títulos de dominio, no constan deslindes afectos a servidumbres, y se observa que tanto el Lote “a” como “b” de la Hijuela número 3 ubicada en Boquil, tienen acceso al camino vecinal que se visualiza en el Plano agregado bajo el número 255 al final del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Además, no existen anotaciones marginales que den cuenta de alguna subdivisión respecto de la Hijuela número 3.

➢ Hijuela número cuatro ubicada en Boquil, comuna de Hualañé.

33. La Hijuela número 4 ubicada en Boquil, comuna de Hualañé, Provincia de Curicó, VII Región del Maule, tiene una superficie aproximada de 4,99 hectáreas, según plano catastral número VII-1-3349 SR, que se encuentra agregado bajo el número 77 al final del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 1995, y compuesta por los Lotes A y B:

34. El Lote “A”, tiene una superficie de 3,32 hectáreas, y deslinda: Norte, nombre reservado, hoy Hijuela N° 3 Lote “a” en línea quebrada de dos parcialidades, separado por cerco; Este, camino vecinal que lo separa de nombre reservado y del lote “b” de la misma propiedad; Sur, nombre reservado, hoy Hijuela N° 5 y Bernardo Fuenzalida, ambos separado por cerco; Oeste, nombre reservado, separado por cerco.

35. Por su parte, el Lote “B”, tiene una superficie de 1,67 hectáreas, y deslinda: Norte, nombre reservado y nombre reservado, hoy Hijuela N° 3 lote “b” ambos separado por cerco; Este, nombre reservado, separado por cerco; Sur, nombre reservado en línea quebrada de 2 parcialidades y nombre reservado, ambos separado por cerco; Oeste, camino vecinal que lo separa de nombre reservado, hoy Hijuela N° 5 y del lote “a” de la misma propiedad.

36. El Rol de avalúo del Lote B, según su titulo es 269-12 de la comuna de Hualañé.

37. Esta propiedad fue adquirida por don nombre reservado mediante resolución número 738 de fecha 3 de marzo de 1995 del Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Maule, en Expediente Interno número B- 9139, de conformidad a lo dispuesto en DL 2695 y Reglamento respectivo, la cual se inscribió a Fojas 250 vuelta número 224 del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Licantén.

38. El títulos vigente para esta propiedad es aquel inscrito a fojas 250 vuelta número 224 del año 1995 Registro de Propiedad Conservador de Bienes Raíces de Licantén.

39. El Propietario de la Hijuela N° 4, ubicada en Boquil, comuna de Hualañé es don nombre reservado, quien la adquirió mediante resolución N° 738 de fecha 3 de marzo de 1995 del Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Maule, en Expediente Interno número B- 9139, de conformidad a lo dispuesto en DL 2695 y Reglamento respectivo, la cual se inscribió a Fojas 250 vuelta número 224 del registro de propiedad del año 1995.

40. A esta propiedad no le afectan hipotecas o gravámenes, según certificado emitido con fecha 4 de enero de 2023.

41. En los títulos de dominio, no constan deslindes afectos a servidumbres, y se observa que tanto el Lote “a” como “b” de la Hijuela N° 4 ubicada en Boquil, tienen acceso al camino vecinal que se observa en el Plano agregado bajo el número 77 al final del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Además, no existen anotaciones marginales que den cuenta de alguna subdivisión respecto de la Hijuela N° 4, que dé origen a servidumbres” (sic).

A la luz de la referida historia registral, indica la recurrida que no se ha cerrado ningún camino vecinal. En efecto, el camino donde se instalaron los portones, son caminos propios existentes dentro de las propiedades de su dominio, por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones del dominio, se pueden para cerrar tales inmuebles. Añade que el camino en que se instalaron los portones fue hecho a fin de poder bajar los productos que se cosecha en sus inmuebles y, para trasladar la madera de los bosques que explotaron. Así, se trata de un camino privado, el que permanecía abierto, única y exclusivamente por voluntad de la parte recurrida.

Refiere, también, la recurrida que el recurrente, don nombre reservado, al adquirir su inmueble en el sector, realizó un loteo, y tanto él y las personas que compraron lotes al recurrente, comenzaron a transitar por dicho camino, sin autorización para ello, lo que comenzó a generar problemas, de basuras, corta de alambres, etc. Por ello, los recurridos en su calidad de dueños del camino, y con la finalidad de poner término a los problemas indicados, le comunicaron a don nombre reservado que cerrarían el camino, y éste montó en cólera, señalando que era él una persona muy influyente, que no permitiría tal cierre e incluso se atribuyó la calidad de abogado, cuestión que desconocía la parte recurrida.

Indica la recurrida que existe un camino vecinal por el cual los recurrentes tienen acceso a su propiedad, y ese camino vecinal es el que se visualiza en los planos agregados que se adjuntan en un otrosí. Con todo, este camino vecinal del que dan cuenta los planos no corresponde al acceso interior cerrado por la recurrida, porque dicho camino es propio y se encuentra al interior de los inmuebles de su dominio. En concepto de la recurrida, a los recurrentes les resulta más cómodo cruzar hacia sus terrenos por el acceso privado de propiedad de la primera. En ese sentido, la propiedad de los recurrentes tiene salida por el punto cardinal Sur de su propiedad y allí pueden conectar con el camino vecinal. Lo anterior, podrá ser apreciado al revisarse los títulos de dominio que se acompañan, y especialmente el Plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Licantén bajo los números 255/1993 y 77/1995.

Por todo lo señalado, la parte recurrida solicita el rechazo del recurso de protección deducido, con costas.

TERCERO: Que don nombre reservado, Director Regional de Vialidad (s) de la Región del Maule, evacuó el informe solicitado, y señala que las partes están contestes en la existencia de un camino vecinal en la zona “Altos de Boquil” de la comuna de Vichuquén, que permite la conectividad de los Lotes y/o Hijuelas números 1, 2, 3, 4 y 5, con otras vías de comunicación terrestre. Con todo, difieren en relación a la ubicación que en terreno tendría el mencionado camino vecinal, ya que los recurrentes estiman que, precisamente, donde se instalaron los portones, es el mencionado camino vecinal; mientras que los recurridos, afirman que dicho lugar no es, ya que el inmueble donde fueron emplazados los mencionados portones serían terrenos privados y de su exclusiva propiedad.

Agrega que ha sostenido la Contraloría General de la República, en su Dictamen 21.634 de 12 de junio de 2021, que “el término "camino vecinal de uso público" se entiende que caminos vecinales son vías de uso restringido de las cuales se sirven los vecinos de las parcelas adyacentes y ciertos vehículos de servicios, mientras que el diccionario de la real academia dispone que dicho camino es el perteneciente o relativo al vecindario o a los vecinos de un pueblo.”

Luego de transcribir los artículos 589 y 592 del Código Civil; el artículo único de la Ley N.º 21.458, que modifica normas sobre división de predios rústicos para garantizar el acceso a espacios públicos y caminos CORA; el artículo 24 y 36 del DFL MOP N° 850 de 1997, preceptos todos que se dan por expresamente reproducidos, indica que estemos frente a un conflicto propio del ejercicio del derecho de servidumbre de tránsito, en los términos que regula la Ley N.º 21.458, con respecto al proceso de loteo realizado en el sector “Boquil Alto” de la comuna de Vichuquén, mediante proyectos de parcelación aprobados por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule.

Refiere que es un hecho no controvertido la existencia de un camino vecinal, en relación a la pugna por el uso del camino vecinal existente en la zona; todo ello, en relación a los predios sirvientes y servidos de la presente acción constitucional de protección. De esta forma, nos hallamos con un camino privado no abierto al uso público, propio de una servidumbre de tránsito y/o camino vecinal; vía de comunicación terrestre, la que no detenta la calidad jurídica de camino público, no siendo en consecuencia, un bien nacional de uso público “sobre el cual y derivado de lo anterior, la Dirección de Vialidad carece de competencia legal para intervenir en él”.

Finalmente, indica que el camino vecinal de autos, al ser una vía de conectividad de antiquísima data, presente en toda la planimetría asociada a la acción constitucional de protección, ésta no detenta la calidad de un camino público y, no siendo, por tanto, un bien fiscal de uso público, dicho camino vecinal no se encuentra enrolado dentro de los caminos públicos bajo tuición de la Dirección de Vialidad, ni tampoco integra la red nacional vial; razón por la cual no mantiene registros u otro antecedente del camino vecinal objeto de la presente acción constitucional que pueda remitir y/o informar a esta Corte, “ya que como se dijo, es una vía de conexión eminentemente privada, exenta de tuición por parte de la Dirección de Vialidad”.

CUARTO: Que, es menester señalar que la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que actualmente esté amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas, de forma que entre los requisitos esenciales para su procedencia debe configurarse un acto u omisión que sea calificable como arbitrario y/o ilegal y que este acto u omisión vulnere alguna de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 citado, para que así esta Corte proceda a tomar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y detener la vulneración de garantías fundamentales.

QUINTO: Que para efectos de resolver, esta Corte ha considerado lo siguiente:

a). Como aparece de los antecedentes esgrimidos por las partes, el acto que motiva el recurso es el cierre de un camino producido por la instalación de portones “y/o cierres”. Por lo dicho, esta Corte debe determinar si el actuar de la parte recurrida constituye un acto ilegal o arbitrario que vulnera los derechos constitucionales de la parte recurrente.

b). Que debe tenerse presente que el actuar de la parte recurrida, en la práctica, se ha transformado en un obstáculo para que los recurrentes puedan tener acceso a los bienes inmuebles cuyo dominio, de un modo indisputado, les corresponde, con todas las consecuencias que de ello se derivan.

c). Que, en conformidad a lo recientemente señalado, el actuar de la parte recurrida constituye un hecho que vulnera el derecho de propiedad regulado en el n.º 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, en conformidad al inciso 1º del nombrado precepto constitucional, la Constitución asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

d). Que, a mayor abundamiento, la parte recurrida, en términos expresos, ha reconocido que ha permitido, en forma previa a la instalación de los portones, el libre acceso y tránsito por el camino sobre el que recae el presente conflicto de intereses. Así, la conducta de la parte recurrida supone la alteración unilateral de una situación de uso que había sido aceptada y causa a los recurrentes un impedimento en lo relativo al acceso a bienes raíces, bienes respecto de los cuales ostentan la calidad de titulares del derecho de dominio. Dicho derecho, como es bien sabido, es objeto de una amplia tutela tanto a nivel constitucional como legal. Entre otras normas, dicha tutela se concreta en el ya nombrado N.º 24 del artículo 19 del texto constitucional y en el artículo 582 y siguientes del Código Civil. Por lo expresado, el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal.

En virtud de lo señalado, la acción deducida deberá ser acogida.

e). Que, lo que se resolverá no impide el futuro ejercicio de otras acciones relativas a los derechos que alegan las partes. Así, tal como lo ha establecido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, en el considerando 11º de su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada en causa rol n.º 4661-2022 “Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Corte, por la vía de acoger el recurso deducido, restablecer el imperio del derecho y disponer de inmediato las providencias que aseguren la debida protección de los afectados. Sin embargo, la decisión anunciada, sólo será temporal, ya que esta vía no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, por un tiempo, y así permitir a los actores entablar las acciones que estimen asistirles, para lograr el acceso que requieren, pues, lo contrario, significaría constituir en esta sede un verdadero gravamen para el recurrido, lo que está vedado, por no ser el procedimiento para ello”.

Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado y don nombre reservado, por sí y en representación de un grupo de vecinos de Boquil, en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena que los recurridos mantengan abierto el camino objeto de la presente acción constitucional, de forma tal de permitir el acceso peatonal y vehicular de los recurrentes a los predios de su propiedad, retirando todo obstáculo que impida dicho acceso. Además, se dispone que dentro del plazo de seis meses contados desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, las partes deberán deducir las pertinentes acciones legales a fin de discutir los derechos que puedan tener sobre el referido camino.

En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección.

Redactado por el Abogado Integrante don Alexis Mondaca Miranda.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 11630-2022 Protección.