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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1157-202322 sep 2023

nombre reservado con SOCIEDAD AGRÍCOLA EL PORVENIR S.A.

Fecha
22 de septiembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1157-2023, sentencia de 22 de septiembre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Sociedad Agrícola El Porvenir S.A.: no se acredita que el cierre del paso corresponda al predio de la recurrente ni que lo haya ejecutado la recurrida, y ya existe sentencia firme sobre los mismos hechos.

Texto íntegro

Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. - Visto:

Que comparece GONZALO SEPULVEDA HERNANDEZ, abogado, en representación de nombre reservado, cuya personería consta en un otrosí de su presentación, e interpone recurso de protección, en contra de la SOCIEDAD AGRICOLA EL PORVENIR S.A. RUT Nº RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expresa que nombre reservado es dueño de 15 hectáreas de terreno de la Parcela 222 del Proyecto de Parcelación San José, ubicado en la comuna de Longaví de este departamento, cuyos deslindes detalla, inscrito a fojas 2248 N° 3837 del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Linares; Rol de Avaluó N° 202-427, información que se señala para los efectos de la ubicación del mismo dentro del plano y fotografías satelitales que se adjuntan.

Señala que, si bien el título donde consta la inscripción a nombre de su representado señala que su propiedad deslinda al norte “con propiedad del vendedor”, en lo efectivo, el predio colinda con otra sección de la parcela 222 de propiedad de Agrícola El Porvenir SA.

Indica que el 29 del mes de mayo de 2023, don nombre reservado se dirigió hasta su predio acompañado de nombre reservado, constructor civil, con el objetivo de que le orientara sobre la posibilidad de subdividir y luego vender parte del predio, lo que no pudo realizar en la forma normal ya que el camino está cortado, fue retirado o destruido el puente u obra de arte que permite el paso por sobre el estero Guairabo y adicionalmente, el camino está cerrado por un cerco de alambres instalado por la recurrida.

Alude que el camino interior del Proyecto de Parcelación “San José” está proyectado de forma tal que divide o separa el predio de la recurrida en dos, pues pasa por el medio éste. Agrega que no es la primera vez que la recurrida realiza este acto, y que el año 2019 interpuso un recurso de protección ante esta Ilustrísima Corte, Rol de ingreso 8871- 2019, el cual es acogido por sentencia de 26 de febrero de 2020 que rola a folio 35. De dicha sentencia el recurrido interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por la excelentísima Corte Suprema (Rol ingreso Corte Suprema 27588-2020).

Añade que, a mayor abundamiento, consta en los autos del recurso de protección del año 2019 (Rol Corte 8871- 2019) informe de Director Regional de Vialidad de la Región del Maule, en el que reconoce que el 26 de enero del año 2011, don nombre reservado, efectuó una reclamación del mismo tenor de este arbitrio, a objeto que se ordenara a la empresa Verfrut abrir el camino y construir una obra de arte que dicha empresa había eliminado, lo que se ordenó por la resolución n°4882 de 5 de septiembre de 2011, materializándose en el mes de octubre de ese año, con auxilio de la fuerza pública, respecto a la apertura del domicilio reservado.”

Como acto ilegal y arbitrario, señala que la recurrida ha impedido el acceso al predio de su representado por la fuerza, mediante un actuar ilegal y arbitrario, en su calidad de propietaria de otra sección de la misma parcela 222, por convenirle para sus intereses comerciales, en claro conocimiento del carácter público del camino interior del Proyecto de Parcelación “San José”, lo que no sólo impide el derecho de su representado de acceder a su predio y ejercer sobre éste las actividades para las cuales lo adquiriera, sino que además se apropia de un bien nacional de uso público y a mayor gravedad, en claro desacato a la orden que al efecto le entregara el Ministerio de Obras Pública a través de la Dirección de Vialidad y esta Ilustrísima Corte de Apelaciones.

Señala que las actuaciones arbitrarias e ilegales descritas, constituyen una amenaza a las Garantías Constitucionales amparadas por la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Invoca la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en cuanto consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por lo que la recurrida, al ejercer derechos sobre el camino público, destruir, retirar o dejar inutilizable el puente u obra de arte que sirve para cruzar sobre el estero Guairabo y cercar el camino este camino público, realiza un acto de auto tutela, en su propio beneficio, trasgrediendo el derecho de su representado, por lo que el actuar de la recurrida produce una abierta contravención a normas legales prohibitivas que persiguen evitar la autocomposición y la protección del orden público.

Invoca también el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto el actuar de la recurrida impide el tránsito de toda persona y en especial de su representado por el camino público que le permite el acceso a su predio, atenta gravemente contra el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de mi representado sobre su predio, al que accede a través del citado camino público, y sobre la facultad de utilizarlo y transitarlo. Añade que la Constitución Política protege los “atributos o facultades esenciales” del derecho de propiedad, esto es, el uso, goce y disposición del bien que se posee y que los actos de la recurrida privan a su representado de la posibilidad de acceder a su predio, y de utilizar el camino público tantas veces aludido, siendo una vía de acceso existente, autorizada y pública.

En definitiva, solicita ordenar se restablezca el imperio del derecho, vulnerado por los actos arbitrarios o ilegales que se han efectuado por parte de los recurridos en contra de la recurrente y, como consecuencia, se ordene a los recurridos dejar sin efecto el corte del camino público y que proceda a la reapertura y despeje total del camino Interior del Proyecto de Parcelación San José, dando acceso a la parcela 222, liberándolo de todo obstáculo que pueda entorpecer el libre tránsito, y reponer la obra de arte que existía en el lugar y que sirve para cruzar sobre el estero Guairabo. Lo anterior, con costas.

Acompaña, copia de inscripción vigente; copia de la sentencia causa de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca Rol 8871-2019; copia de informe del Director Regional de Vialidad de la Región del Maule acompañado en la causa de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca Rol 8871-2019; set fotográfico compuesto por 10 fotografías; y mandato judicial.

Por su parte, comparece nombre reservado Donoso Baraona, abogado, por Agrícola El Porvenir S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en domicilio reservado, y evacúa informe en los siguientes términos.

Señala que la afirmación de que el Porvenir se hubiera apropiado del camino es falsa. Indica que dicho camino se encuentra interrumpido por el Canal 5ta. Alto A, en el cual en ningún momento se ha dispuesto de un puente u obra de arte similar que permita su tránsito hacia la parcela 222. Alude que tampoco es cierto ni existe prueba de que su representada haya destruido o hecho desaparecer tal infraestructura. Tal acceso ha sido permanentemente bloqueado por el referido canal. Por otra parte, es falso que exista un cierre en el camino. El cierre que se denuncia no es tal, puesto que a pesar de existir una puerta de alambre (que tiene por objeto resguardar la seguridad y evitar la fuga de animales) dicho acceso se mantiene disponible al libre tránsito. Añade que jamás se ha impedido la circulación de algún individuo por ese sector del camino. Es más, el acceso se mantiene en las mismas condiciones en que fue dejado por el personal de la Dirección de Vialidad que se apersonó en el lugar al momento de inspeccionar el estado del camino público.

En segundo lugar, sostiene en el recurso de protección que El Porvenir habría destruido un supuesto puente que permitía el acceso al predio 222. Señala que dicha afirmación también es falsa y que jamás su representada ha destruido un puente u obra de arte. Tal infraestructura –autorizada por el Sr. nombre reservado, presidente del Canal 5ta. Alto A- fue dispuesta en otro sitio contiguo a aquel en que se encuentra el camino público, por lo que en nada se vincula con el acceso que se dice haber bloqueado por esta parte. En efecto, hoy existe un puente, pero en una zona diversa, en la cual, durante el año 2014, se construyó un bypass para Canal 5ta Alto A, justamente con el propósito de que se edificara tal infraestructura. Ese baipás fue finalmente desecho -no por Porvenir- con el propósito de conducir nuevamente el canal en su cauce original dado que se generaban serios problemas de atasco de las aguas que en él discurrían. Con todo, el referido puente existe y se encuentra debidamente emplazado en el mismo lugar en el que fue construido.

En tercer lugar, señala que la contraria dice no tener acceso al predio de su propiedad, lo cual es absolutamente falso. Cabe indicar que el predio de la recurrente tiene acceso a través de un camino existente que atraviesa la Parcela 223 y que rodea el Canal 5ta. Alto A. Esto ha sido expresamente reconocido por la contraria en su recurso anterior.

En cuarto lugar, aclara que El Porvenir dio pleno y estricto cumplimiento a lo resuelto por sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada por esta Iltma. Corte de Apelaciones en los autos 8871-2019, confirmada por la Excma. Corte Suprema. El Porvenir, conforme fue ordenado, procedió a abrir de inmediato, restableciendo el camino de acceso a la parcela del recurrente. Asimismo, con fecha 29 de octubre de 2020 se acompañó boleta de consignación por las costas de la causa, con lo que se afinó ese conflicto.

Indica, además, que la acción de protección ejercida se encuentra fuera de plazo. En primer lugar, la orden de apertura del referido camino público (según lo sostiene la Dirección de Vialidad) fue despachada mediante la Resolución N°4882 de fecha 5 de septiembre de 20113. Tal resolución fue dictada a instancias de una reclamación iniciada el año 2011 por el padre de la parte recurrente en estos autos. A partir de ello, más allá de la procedencia o improcedencia jurídica de tal orden administrativa, se constata que el cerramiento de la vía pública que se conecta con la Parcela 222 del Proyecto de Parcelación San José ocurrió hace ya varios años, de manera que, de existir un acto arbitrario o ilegal de parte de El Porvenir, éste se ha producido en un lapso de tiempo muy superior a los 30 días que establece el artículo 1° del Auto Acordado N°94-2015 dictado por la Excma. Corte Suprema. En la siguiente sentencia, la Excma. Corte Suprema, aun cuando desestima la alegación de extemporaneidad, establece que su cómputo se debe hacer desde que se tenga antecedente de que el camino en cuestión haya sido cerrado, lo cual se prueba en estos autos mediante la referida Resolución N°4882 de fecha 5 de septiembre de 2011. Así las cosas, dado que, según la recurrente, el camino público se hallaría cerrado desde al menos el año 2011 y que ello se encontraba en conocimiento de la parte, el presente recurso debe ser desestimado por extemporáneo.

Añade como razón adicional para solicitar el rechazo del recurso, que el reclamo que aquí ventila es casi idéntico al del recurso de protección interpuesto por la misma recurrente en contra de esta recurrida en los autos 8871-2019, que fueran acogidos y cuyo fallo fue íntegramente cumplido, y que si la recurrente tiene un reclamo que formular después de tantos años, lo que debió hacer es pedir el cumplimiento de lo resuelto y no iniciar un proceso nuevo, pues los hechos ocurrieron hace una cantidad de tiempo muy superior al plazo de los 30 días.

Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el presente conflicto y que existe un procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Caminos, el cual constituye la vía idónea para reclamar los derechos de circulación sobre los caminos públicos. Este procedimiento prevé una fase administrativa y otra judicial, en la que su representada tendrá derecho a ejercer latamente sus defensas. Así las cosas, no resulta tolerable que la recurrente pretenda mediante esta vía cautelar y de emergencia soslayar los procedimientos administrativos y judiciales previstos por el legislador. Indica que tal razonamiento es refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, y cita jurisprudencia en tal sentido.

Finalmente, hace presente que el recurrente interpuso una acción de demarcación y deslindes en contra de su representada el 15 de mayo de 2020, hace más de tres años. La acción, precisamente, pretende que se fijen los deslindes que separan su predio del de mi representada. Esta acción era conocida por el 2° Juzgado de Letras de Linares bajo el rol C-783-2020, y fue abandonada en la etapa de prueba por la demandante En definitiva solicita que se rechace e recurso interpuesto en su contra, con la correspondiente condenación en costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que “[e]l que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

SEGUNDO. Que el recurso establecido en la norma aludida constituye una acción constitucional de urgencia y autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, merme o perturbe su ejercicio. De este modo, resulta indispensable la existencia de un derecho indubitado.

TERCERO. Que de los antecedentes aportados, y particularmente de las fotografías acompañadas por la recurrente, no puede concluirse que el predio al que ésta alude en su libelo corresponde efectivamente con aquel que muestran las imágenes.

Por su parte, si bien puede apreciarse que existe un cierre en el predio que aparece en las fotos, no existe forma alguna de constatar que haya sido la recurrida quien hubiere cerrado el paso que se reclama y, en todo caso, se observa que se trataría de obstáculos fáciles de soslayar, consistentes en simples alambres.

CUARTO. Que sí consta, en cambio, que ha existido una causa anterior entre las partes, relativa a los mismos hechos, que ha sido acogida en aquella ocasión por esta Corte, y cuya sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que no corresponde sino, en el caso de no haberse ejecutado por la parte recurrida lo allí ordenado, que se exija su cumplimiento por las vías que faculta el legislador, las que de ninguna manera incluyen una nueva acción de protección.

QUINTO. Que no vislumbra esta Corte de qué manera podrían verse afectadas las garantías constitucionales que se han invocado, lo que no permite tomar medidas urgentes como las que ha solicitado la recurrente.

SEXTO. Que por lo razonado, no puede sino desestimarse el recurso en los términos que se dirá en lo resolutivo, no obstante el derecho que pueda asistir a la recurrente para ejercer las acciones que estime pertinentes.

En razón de lo anterior, y de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y las demás normas pertinentes, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Gonzalo Sepúlveda Hernández, en representación de nombre reservado, en contra de la sociedad de Sociedad Agrícola El Porvenir S.A.

No se condena en costas del recurso.

Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N° 1157-2023/Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.