nombre reservado con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
- Fecha
- 15 de julio de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1156-2025, sentencia de 15 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil: el rechazo de la eliminación de anotaciones penales se ajusta a la ley, pues la recurrente registra más de una anotación y la falta archivada reaparece al abrirse el prontuario por un delito posterior.
Texto íntegro
Talca, quince de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio uno comparece don nombre reservado en representación de la recurrente doña nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile. Expone que doña nombre reservado, en el ejercicio de sus derechos, presentó con fecha 25 de julio del año 2025, solicitud escrita ante la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, con el objeto de obtener por parte de éste organismo la eliminación de dos anotaciones de su extracto de filiación y antecedentes penales, sin embargo, su solicitud fue rechazada según da cuenta el Oficio Ord. N° 40.949 de fecha 6 de agosto de 2025, emanado del Registro Civil. En efecto, la recurrente, actualmente cuenta con dos anotaciones penales que dicen relación con las siguientes condenas:
1.- En causa RIT 146-2004, condenada por el 35° Del Crimen de Santiago Condenada, como autora de la falta de porte y consumo de sustancias estupefacientes realizada en lugares públicos con fecha 02 de septiembre del año 2005, a la pena de media unidad tributaria mensual. La multa fue pagada con fecha 12 de octubre del año 2005, según se da cuenta en el certificado de termino de causa y se ordenó mediante resolución judicial, el archivo de los antecedentes.
2.- En causa RIT 4.358-2007, fue condenada por el 9° juzgado de Garantía de Santiago, como autora de tráfico ilícito de estupefaciente por resolución de fecha 17 de agosto de 2007, a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, más multa de 20 unidades tributarias mensuales que se da por cumplida con el tiempo que ha permanecido interrumpidamente privada de libertad. Pena cumplida, según resolución de fecha 05 de abril del año 2011, del 9° Juzgado de Garantía de Santiago.
Aduce que el acto impugnado consiste en el Oficio Ord. N° 40.949 de fecha 6 de agosto de 2025, emanado del Registro Civil, mediante el cual se rechazó la solicitud de eliminación de antecedentes penales de la recurrente, configura un acto ilegal por apartarse de lo que expresamente disponen el Decreto Ley N° 645 de 1925 y el Decreto Ley N° 64 de 1960, y arbitrario, en cuanto se funda en un criterio meramente discrecional que genera un trato desigual respecto de quienes, en condiciones idénticas, han obtenido la eliminación de sus anotaciones, vulnerándose de esta manera la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, junto con la honra del artículo 19 N° 4, la garantía de desarrollar una actividad lícita del artículo 19 N° 16, y la igual protección de los derechos del artículo 19 N° 3.
Precisa que el artículo 3° del Decreto Ley N° 645 solo autoriza la inscripción de condenas por delitos, simples delitos y determinadas faltas específicamente enumeradas en los artículos 494 N° 19, 494 bis y 495 N° 21 del Código Penal, sin embargo, la condena de la recurrente corresponde al artículo 50 de la Ley 20.000, disposición que no se encuentra dentro de ese catálogo, por lo que su registro carece de sustento legal. A mayor abundamiento, el artículo 3° del Decreto Ley N° 64 establece que a los infractores de faltas solo se les abrirá prontuario en caso de una tercera condena, hipótesis en la que la recurrente no se encuentra, configurándose así un exceso de atribuciones por parte de la autoridad administrativa. En efecto, el Decreto Ley N° 645 sobre Registro General de Condenas, de 28 de octubre de 1925, dispone en el artículo 3° lo siguiente:
“En el prontuario respectivo se inscribirán todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, 494 bis y 495, N° 21, del Código Penal.
Se inscribirá también la forma como fue cumplida la pena o las causas por que no se cumplió en todo o en parte.”.
Sostiene que, teniendo presente la norma previamente descrita y tratándose la falta por la que se condenó a la recurrente de aquella prevista en el artículo 50 de la ley 20.000, cabe concluir que el Registro Civil no debió registrar en el prontuario la aludida falta por no tratarse de aquellas que la norma expresa y taxativamente dispone.
Agrega que, tampoco correspondía el registro considerando lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 64 del año 1960 que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, pues conforme al inciso segundo de dicha disposición “A los infractores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez.”.
Respecto de la condena por microtráfico, refiere que la letra g) del artículo 8 del Decreto Ley N° 64 establece que procede la eliminación prontuarial cuando se trate de sanciones por simple delito con penas que no excedan de tres años y hayan transcurrido más de cinco años desde el cumplimiento, lo que en este caso se verifica con creces, puesto que la sanción se cumplió en el año 2011, de modo que la negativa a eliminarla contradice abiertamente la norma aplicable, configurándose un acto arbitrario y carente de razonabilidad. En efecto, la citada norma dispone que: Se eliminará una anotación prontuarial: g) “Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes.”.
Estima que el acto recurrido, hizo revivir ilegalmente una pena por una falta, sin que aquel acto se encuentre revestido de fundamentos racionales que resulten necesarios para ser considerados como fundado y aquello no hace sino, vulnerar el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley, ya que otro individuo que sea condenado por esa misma falta, no se le registrarán en su extracto de filiación, por impedirlo así la ley. De esta manera, la afectada, sólo deberá contar con una sola anotación en su extracto, que corresponde a un simple delito respecto del cual, por cumplir con los requisitos legales, se deberá proceder a su eliminación, en aplicación de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° del Decreto Supremo 64, conforme fundó su solicitud de eliminación. El acto recurrido, además ha violado las Garantías Constitucionales de: la igual protección ante la ley, consagrado en el numeral 4° del art. 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; y la libertad de trabajo y su protección, contenida en el numeral 16, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Pide, se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, decretando:
Que, se proceda a acoger en todas sus partes la solicitud n° 3070, de fecha 25 de julio de 2025, presentada por la recurrente doña nombre reservado, RUT.: RUT reservado, ante la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Santiago, ordenando al organismo recurrido que proceda a eliminar, dentro de quinto día, las anotaciones que se registran el rpontuario de la recurrente en causa Rol 146-2004 del ex Juzgado 35 Del Crimen de Santiago, actual 34 del Crimen; y en la causa Rol 4358-2007 del 9° Juzgado de Garantía de Santiago, por aplicación de la letra e) y g) ambas del artículo 8° del Decreto Supremo 64, y demás disposición legales aplicables en la especie, del Registro General De Condenas y extracto de filiación y antecedentes penales de la afectada, por estimar que el acto resolutivo contenido en el documento ORD. N° 40949, de fecha 06 de agosto de 2025, dictado por el Subdepartamento de Filiación Penal de la oficina de Santiago, emanado del organismo recurrido Servicio de Registro Civil e Identificación, Gabinete Central, ha constituido un acto arbitrario e ilegal que ha causado la privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3, 4, y 16, del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, con costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia de la solicitud escrita de eliminación de antecedentes penales n° 3070 de fecha 25 de julio de 2025.
2.- Da cuenta de pago de multa, según certificado de termino de causa, de la afectada doña nombre reservado, respecto de la falta impuesta por el ex 35° Juzgado del Crimen de Santiago, actualmente 34° Juzgado del Crimen, en causa RIT 146-2004, cumplida con fecha 12 de octubre del 2005.
3.-Copia extracto de Filiación y antecedentes, dando cuenta de la pena de simple delito en causa RIT 4.358-2007, seguida ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago. Pena cumplida, según resolución de fecha 05 de abril de 2011, del 9° Juzgado de Garantía de Santiago.
4.- Ordinario n° 40949, de fecha 06 de agosto de 2025, dictado por el Subdepartamento de Filiación Penal de la oficina de Santiago, emanado del organismo recurrido Servicio de Registro Civil e Identificación, Gabinete Central.
5.- Certificado de residencia, emitido por unión comunal de juntas de vecinos de Cauquenes.
SEGUNDO: Que, informa la Subdirección Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación a través de su Subdirector don nombre reservado, quien señala que revisada la base de datos del Registro General de Condenas, se ha establecido que, a la fecha del presente informe, don doña nombre reservado, RUN N O RUT reservado registra las siguientes anotaciones penales:
A.- Causa Rol N O 146-2004 del 35 0 Juzgado del Crimen de Santiago por el delito de porte y consumo de estupefacientes.
Por sentencia de fecha 02/09/2005 es condenada a multa de 1/2 U TM. Multa pagada.
Causa con beneficio de omisión para certificados de antecedentes penales para fines particulares y fines especiales de acuerdo al artículo 21 de la Ley N O 19.628.
B.- Causa RIT N O 4.358-2007 RUC N O 700.329.151-5 del 9 0 Juzgado de Garantía de Santiago por el delito de tráfico de estupefacientes.
Por sentencia de fecha 17 de agosto de 2007 es condenado a 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales.
Pena remitida. Condena cumplida.
Causa con beneficio de omisión para certificados de antecedentes penales para la administración pública para fines particulares y para fines especiales de acuerdo al artículo 38 de la Ley N O 18.216.
Hace presente que, la recurrente de autos no registra orden de aprehensión vigente y no figura en nómina de prófugos de la justicia. Que registra solicitud de evaluación de beneficios en Oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la cual se dio respuesta mediante oficio FP.ORD. N O 40949 de 06 de agosto de 2025, al siguiente tenor:
En respuesta a vuestra solicitud de beneficios, Nro. 3070 de la Oficina de SANTIAGO se comunica lo siguiente En causa 146 - 2004 de/ Juzgado 35 DEL CRIMEN DE SANTIAGO.- se otorgó beneficio de omisión de antecedentes penales en certificados para fines particulares y para fines especiales, en virtud del art. 21 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. No concurren las exigencias señaladas en el art. 8 letra f del DS 64 de 1960, del Ministerio de Justicia, el que dispone que se eliminará una anotación prontuarial a personas sancionadas por faltas, siempre y cuando hayan transcurrido 3 años desde el cumplimiento de la condena y la anotación respectiva sea la única existente en el prontuario, En consecuencia, no procede otorgar el beneficio de eliminación de antecedentes penales, por cuanto el prontuario registra más de una anotación penal.
Para el efecto de eliminar sus anotaciones prontuariales, podrá acogerse a los beneficios del DL 409 de 1932. Con ese objeto deberá concurrir previamente a Gendarmería de Chile, correspondiente a su domicilio" Explica que el Decreto Ley N O 645 de 1925 del Ministerio de Justicia, en su artículo 3º señala "En el prontuano respectivo se inscribirán todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, 494 bis y 495, N O 21, del Código Penal. Se inscribirá también la forma como fue cumplida la pena o las causas por qué no se cumplió en todo o en parte.
Agrega que, el Decreto Supremo Nº 64 de 1960, del Ministerio de Justicia, señala en su artículo 3º "Se procederá a filiar y a abrir prontuario penal a las personas declaradas procesados por crímenes, simples delitos y cuasidelitos. A los infractores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez' Sostiene que, conforme la normativa señalada precedentemente procede tener ocultas, sin ser registradas en el prontuario penal. los delitos de faltas. salvo las expresamente indicadas en el Decreto Ley Nº 645 de 1925 del Ministerio de Justicia. Por lo tanto, existiendo tres conductas tipificadas como faltas, se generará la apertura de prontuario penal, reflejándose en el prontuario penal respectivo.
Añade que, cuando se condena a una persona por un delito simple, se genera la apertura del prontuario penal por si, una vez comunicada al Registro General de Condenas. Por tanto, al abrirse prontuario penal por una causa cuya conducta penal se encuentra asociado a la pena de un simple delito, se refleja dicha causa. En el evento, de encontrarse en la hipótesis de registrar el usuario afectado una falta, que se encuentra en calidad de archivada manualmente, ya que por sí misma no genera la apertura del prontuario, y en forma posterior, el usuario es condenado por un simple delito, el prontuario penal arrojará no solamente una causa, sino que refleja la causa que se encontraba anteriormente en calidad de archivada.
Hace presente que, no existe un registro para faltas y otro registro para delitos simples y crímenes, sino que, sólo hay un solo prontuario penal, que en la actualidad, sólo registra sentencias condenatorias. Y que no procede por la eliminación de las anotaciones registradas, por cuanto, uno de los requisitos del Decreto Supremo Nº 64, debe existir una sola anotación registrada en su prontuario penal.
Aduce que, sin embargo, la recurrente de autos podrá acogerse al Decreto Ley Nº 409, acercándose a Gendarmería de Chile para la eliminación de sus anotaciones. Que el Servicio se encuentra imposibilitado de acceder al beneficio de eliminación de antecedentes solicitada, ya que las causales de eliminación se encuentran expresamente indicadas en el artículo 8 y 9 del Decreto Supremo N Q 64 de 1960, del Ministerio de Justicia "Sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes" que se encuentra obligado de respetar.
Sostiene que el Servicio, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la negativa a eliminar las causas Rol N O 146/2004 del 35 Juzgado del Crimen de Santiago y causa RIT 4.358/2007 del 9º Juzgado de Garantía de Santiago, se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas. Tampoco incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya hemos señalado, una normativa que señala las formas de eliminar antecedentes penales, por lo que no resultaría procedente hacer distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.
Alega, que el Servicio de Registro Civil e Identificación, se encuentra regido en sus actuaciones y decisiones por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 20 del D.F.L. N O 1/19.653, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N º 18.575, sobre Bases Generales de las Administración del Estado, lo que implica que sólo puede hacer aquello que la ley expresamente le autoriza.
Acompaña extracto de filiación y antecedentes de la recurrente y carta respuesta FP ORD. N O 40949, de fecha 06 de agosto de 2025, del Subdepartamento de Filiación Penal a solicitud de beneficios de la recurrente.
TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
CUARTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- QUINTO: Que, corresponde dilucidar si el Oficio Ord. N° 40.949 de fecha 6 de agosto de 2025, emanado del Registro Civil, mediante el cual se rechazó la solicitud de eliminación de antecedentes penales de la recurrente, se ajusta a la legislación vigente que regula esta materia.
Analizada la normativa citada en el informe, es posible concluir, que tal como la recurrida informó a la recurrente el art. 8 letra f del DS 64 de 1960, del Ministerio de Justicia, prescribe que se eliminará una anotación prontuarial a personas sancionadas por faltas, siempre y cuando hayan transcurrido 3 años desde el cumplimiento de la condena y la anotación respectiva sea la única existente en el prontuario. No siendo esta la situación de la recurrente ya que su prontuario registra más de una anotación penal.
SEXTO: Que, lo ocurrido en el caso de la recurrente es que si bien la falta a la que fue condenada no podía generar apertura del prontuario por si misma, al cometer luego un simple delito y abrirse el prontuario por éste, aparece la condena de la falta la cual estaba archivada. Debido a que la condena existe y por ende, a la recurrente le queda la opción de acogerse al Decreto Ley Nº 409 de 1932, del Ministerio de Justicia, que Establece Normas Relativas Reos, para cuyo fin deberá concurrir previamente a Gendarmería de Chile, correspondiente a su domicilio.
SEPTIMO: Que, al no haber incurrido el Servicio en ningún acto ilegal o arbitrario, el recurso deberá rechazarse como se dirá.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y constitucionales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en contra en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Abogada integrante Carolina Araya López Rol N°1156-2025/Protección.
Se deja constancia que no firma la abogada integrante Carolina Araya López, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.