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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1156-201825 jun 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1156-2018, sentencia de 25 de junio de 2018

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección del titular, acogiendo la caducidad, y se estima improcedente la vía proteccional por existir controversia jurídica sobre el Convenio de Desempeño ya judicializada en sede laboral.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Comparece el abogado Carlos Muñoz Méndez, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, Profesor, domiciliado en domicilio reservado, de Chillán, ha deducido recurso de protección en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Parral nombre reservado, o quien la subrogue, domiciliada en domicilio reservado; y en contra de nombre reservado, ignora segundo apellido, domiciliado en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales en que han incurrido respecto de su representado, particularmente por la dictación del “Decreto Afecto” N° 463 de 01 de marzo de 2018, que puso término a la relación de su representado, decreto que se basó en un proceso de evaluación ilegal, aduciendo que se han vulnerado las garantías individuales contempladas en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el año 2015 su representado ganó un concurso de Alta Dirección Pública convocado por la Municipalidad de Parral, para dirigir por 5 años el Colegio Pablo Neruda de esa ciudad, habiendo sido oficialmente nombrado en dicho cargo mediante decreto alcaldicio N° 543, de 27 de marzo de 2015. De acuerdo a lo estipulado en el antes citado acto administrativo, dio inicio a sus funciones el 30 de marzo del mismo año. Adicionalmente, y tal como lo exige la legislación pertinente, suscribió un Convenio de Desempeño el 24 de abril de 2015, el que tuvo una duración de 1 año y 4 meses. Posteriormente, el 5 de agosto de 2016 suscribió un nuevo Convenio de Desempeño, que fue aprobado mediante el decreto exento N° 4814, de la Municipalidad de Parral.

Agrega que la disposición que reglamenta la suscripción del Convenio de Desempeño es el artículo 33 del D.F.L. N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, es del siguiente tenor: “Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño. Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del artículo 7° bis de esta ley entrega a los directores. Los convenios tendrán una duración de 5 años contados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante. En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.”

Expone que la disposición arriba transcrita establece que en el Convenio de Desempeño deben incluirse “las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente”, de modo que para determinar el cumplimiento o incumplimiento del convenio deben tenerse a la vista los instrumentos y antecedentes que abarquen una anualidad completa, por lo que tampoco es posible medir un desempeño inferior a dicho lapso. Así lo ha entendido la Contraloría General de la República en sus dictámenes, entre otros, N° 71.746, de 30 de septiembre de 2016 y 39.762 de 4 de junio de 2014.

Añade que conforme a la fecha en que se modificó el convenio de desempeño, esto es, el 05 de Agosto de 2016, la evaluación del año 2017 correspondía efectuarla a partir del 05 de agosto de 2018, fecha en que se completa la anualidad, sin embargo, en este caso, el convenio que se evaluó en diciembre del año 2017.

Estima que para graficar la gravedad de la ilegal y arbitraria acción de la municipalidad empleadora se puede señalar el siguiente ejemplo: uno de los indicadores a evaluar en el marco del convenio tantas veces mencionado son los resultados de la prueba SIMCE y atendida la fecha de evaluación del convenio (Diciembre de 2016) , solamente se consideró los resultados SIMCE de la prueba que rindieron los cuartos básicos y segundo medios en el año 2016, faltando por considerar los resultados de la prueba rendida por los cuartos años 2017 que aparecen recién en el mes de abril de 2018.

Señala que como resultado de la irregular e incompleta evaluación del compromiso de desempeño devino en un resultado inferior al porcentaje de cumplimiento comprometido, por lo que el 24 de enero de 2018, se solicitó a don nombre reservado firmar su renuncia voluntaria al cargo de Director del Colegio Pablo Neruda, por no haber cumplido con las metas estipuladas en el convenio de desempeño 2017. Frente a esta situación, el 9 de febrero de 2018 su representado presentó ante Contraloría Regional del Maule una denuncia por “Irregularidad en evaluación de desempeño directivo, solicitud de renuncia y falta de entrega de elementos legales que obstaculizaron el cumplimiento del convenio”, la cual fue recibida, asignándosele el folio W001479 año 2018.

Afirma que ante la no presentación por parte de su representado de la renuncia voluntaria, el día 01 de marzo pasado a las 17:30 horas, se le informa por escrito la desvinculación del servicio y el impedimento de seguir realizando labores como Director del Colegio Pablo Neruda de Parral. Al efecto la municipalidad dicta el “Decreto Afecto” N° 463 de 01. de marzo de 2018.

Expresa que el 9 de abril de 2018, la Contraloría Regional 09 de mayo de 2018, la Municipalidad de Parral no ha dado cumplimiento a lo dictaminado por Contraloría, a pesar de que el Sr. nombre reservado se puso a disposición del Jefe de Daem el 12 de abril de 2018 del Maule, pronunciándose acerca de la denuncia mencionada en el numeral 8 precedente, instruye a la municipalidad de Parral que debe reincorporar a sus labores a su representado y pagarle las remuneraciones por el tiempo que ha estado separado de sus labores, otorgándose como plazo máximo para ello, el día 30 de abril de 2018.

En una complementación del recurso, que presentó el 9 de mayo último, aduce que la negativa de la municipalidad recurrida a reincrporarlo, constituiría también un acto ilegal y arbitrario Aduce que lo anterior importa una conducta reiterativa que implica una vulneración permanente de los derechos de su representado quien, a contar de marzo de este año se encuentra ilegalmente separado de sus funciones y privado de sus remuneraciones.

Hace presente el carácter imperativo de los dictámenes emitidos por la Entidad de Control encuentra su fundamento en los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1°, 5°, 6°,9°,16 y 19 de la ley N° 10.336 y 51 y 52 de la ley N° 18.575, por lo que el incumplimiento por parte de las autoridades constituye una actuación, arbitraria e ilegal y significa no solamente la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Adicionalmente, importa desconocer la fuerza vinculante que los dictámenes de la Contraloría General tienen respecto de los servicios públicos sometidos a su control como son las municipalidades.

Dice que corresponde precisamente al Órgano Contralor pronunciarse de una manera privativa y excluyente, a través de sus dictámenes, respecto a las infracciones legales que constate en el obrar de las Municipalidades sujetas a su registro y en tal facultad es que resolvió por medio del Oficio N° 2.101 de 09 de abril de 2018, la reincorporación de su representado y el pago de las remuneraciones por el tiempo que se visto impedido de desempeñar funciones, de modo que al no acatar la Municipalidad de Parral este designio, constituye una acción ilegal y arbitraria que vulnera las garantías constitucionales de su representado, particularmente las consagradas en los artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, referido al derecho de propiedad que su representado tiene sobre su cargo de Director del Colegio Pablo Neruda de Parral al que accedió a través de un proceso concursal dirigido por el Servicio de Alta Dirección Pública.

Estima que igualmente se vulneró la garantía constitucional contemplada en el N° 3 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental en cuanto a que el fundamento de la decisión de poner término a su relación laboral fue un proceso de evaluación llevado cabo en forma ilegal y arbitraria como lo calificó Contraloría Regional del Maule. Todo ello amerita la adopción de medidas de resguardo que restablezcan el imperio del derecho, disponiéndose en definitiva la reincorporación de su representado a sus funciones directivas.

Dice que atendido lo anteriormente expuesto, es claro que el denominado Decreto Afecto N° 463 de 01 de marzo de 2018 de la Alcaldesa de Parral vulnera los derechos de su representado reconocidos y establecidos en la Constitución Política y en la legislación educacional vigente (Estatuto Docente), mismo derechos que son susceptibles de protección a través de la acción de resguardo establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Concluye pidiendo, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Sra. Alcaldesa de Parral, o quien la subrogue y del Jefe del DAEM de esa comuna, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, declare que el Decreto Afecto N° 463 de fecha 01 de marzo de 2018” es ilegal y arbitrario por haberse fundado en un procedimiento viciado, toda vez que conculca los derechos de su representado, al debido proceso y a la propiedad sobre su cargo de Director del Colegio Pablo Neruda, consagrados en los N° 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, declararlo así y en definitiva ordenar que se deja sin efecto el Decreto Afecto tantas veces mencionado y se ordene la reincorporación de don nombre reservado a sus funciones de Director del Colegio Pablo Neruda de Parral, disponiéndose además el pago de las remuneraciones por el lapso que ha estado separado de sus labores, todo ello, con costas.

Segundo: Que el abogado Pablo Muñoz Henríquez, por la recurrida Municipalidad de Parral, evacuando el informe respectivo, señala en lo pertinente que en el escrito de presentación del Recurso de Protección, el acto desplegado por sus representados y que supuestamente conculca las garantías constitucionales del señor nombre reservado al debido proceso y a la propiedad, es el “Decreto Afecto N° 463 de fecha 01 de marzo de 2018”, documento que fue recibido personalmente por el Recurrente en la misma fecha, es decir, el día 01 de marzo de 2018, por lo que el presente recurso debe ser rechazado, pues la época de su presentación resulta absolutamente extemporáneo al tenor del número 1 del Auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las Garantías Constitucionales de la Excelentísima Corte Suprema, es decir, se han excedido con creces los 30 días corridos y fatales en los que debe deducirse esta acción especial, breve y sumaria. Lo anterior debe ser entendido, sabiendo que el recurso fue presentado ante esta Corte el día 09 de mayo de 2018, esto es, 60 días corridos contados desde el supuesto acto que perjudicó las indemnidades alegadas.

Añade que este argumento de caducidad manifiesta en sentido alguno puede ser enervado con la superflua alegación de que esa Municipalidad no ha acatado la decisión que adoptara la Contraloría Regional del Maule en fecha 09 de abril de 2018 que ordena el reintegro del recurrente antes del 30 del mismo mes y el pago de todas las remuneraciones que se generaron con ocasión del término de su nombramiento, porque de haber sido así, directamente se habría impugnado esa omisión desplegada por sus representados como el hecho principal que supuestamente transgredió las garantías denunciadas; y así se hubiese desarrollado la teoría del caso, lo que no se hizo. Sostiene que por eso se construyó con fecha 11 de mayo de 2018 un complemento al recurso de protección, pues el recurrente sabía que la posibilidad de accionar por la vía de protección ya estaba irremediablemente fenecida, al haberse excedido con creces el plazo para incoar esta acción.

Hace presente que la resistencia demostrada por sus representados en la decisión que sostuviera el órgano contralor regional, dicha forma de actuar se debió al ejercicio de prerrogativas que la propia ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880 entrega a quien se siente perjudicado con una decisión administrativa y detenta argumentos de peso para solicitar que la decisión sea revisada y adecuada conforme a Derecho y en razón de hechos debidamente interpretados, sobre todo cuando se trata de materias que exigen un análisis más exhaustivo, pormenorizado y atento de cada una de las características propuestas por el asunto sometido a decisión de la autoridad llamada por los intervinientes para ello.

Aduce que la falacia argumentativa que despliega el recurrente al complementar hábilmente su recurso para intentar reactivar una acción ya caduca, solo intenta confundir a esta Corte, pues no se condicen las razones que el recurrente expone para que el Recurso de Reposición Administrativo fuera rechazado en todas sus partes, con el hecho de que hasta el día de hoy, jueves 07 de junio de 2018, ninguno de los intervinientes pueda tener conocimiento de lo que en definitiva hubiese resuelto Contraloría Regional del Maule al respecto.

Concluye solicitando tener por opuesta excepción de caducidad, a fin de que se declare que la acción de Protección se encuentra irremediablemente caducada y por eso no queda sino ser rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

En cuanto al fondo del recurso de protección deducido, solicita su rechazo en todas sus partes, con costas, conforme a los siguientes argumentos, que en síntesis se reseñan.

Afirman que el término anticipado del nombramiento del recurrente nombre reservado no es ilegal ni arbitrario y tampoco ha conculcado sus garantías constitucionales del Debido Proceso y de Propiedad, porque no existe en autos un derecho indubitado, pues es evidente que la naturaleza del mismo no es pacífica, muy por el contrario; es la consecuencia directa y necesaria de una controversia que se suscita con la interpretación y aplicación que las mismas Partes comparecientes hicieron de cláusulas y contenido contractual de un acto jurídico celebrado entre ellas, denominado “Convenio de Desempeño”. Es decir, a lo menos, no existe una forma clara de entender la situación de supuesta transgresión de Garantías Constitucionales, sino con arribar al correcto sentido y alcance de normas contractuales pactadas libre y voluntariamente entre la Municipalidad de Parral y Don nombre reservado, cuestión que es de lato conocimiento y que no puede ser ventilada en un proceso expreso, breve y sintético como lo es la acción de Protección.

Afirma que el Recurrente propone a esta Corte, que restablezca el imperio del Derecho cuando se ha invocado un Derecho que ontológicamente es discutible; persiguiendo un reconocimiento o una declaración mediante una sentencia definitiva que no sería el reflejo de un proceso que legalmente permita a las partes acreditar en forma legal sus pretensiones, esto es, discutir, formular alegaciones, rendir prueba y deducir los recursos que sean procedentes.

Considera que queda claro que debe desecharse el Recurso de Protección deducido, pues el requisito esencial de esta acción no se ha cumplido al demostrar un Derecho que no es indubitado, cuestión que puede concluirse con el solo leer las argumentaciones deducidas por el propio Recurrente en Recurso y en el complemento del mismo, además de los documentos acompañados a los ellos, que demuestran la contradicción que sostienen sus representados, a tal punto que se han resistido a una orden de reintegro de Contraloría Regional del Maule, mediando motivos absolutamente plausibles para eso.

Cree que esa es también la forma de pensar del propio señor nombre reservado, pues no contento con la presentación de este Recurso, también ha deducido similar acción (de reintegro) ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, en causa RIT N° O-25-2018 (proceso en que hasta se ha fijado audiencia preparatoria para el día 28 de junio de 2018).

Continúa señalando que sus representados no contradicen la circunstancia que el Actor expresa que inició funciones como Director del Colegio Pablo Neruda de la Comuna de Parral mediante el Decreto Alcaldicio N° 543 de fecha 27 de marzo de 2015, desde el 30 de marzo del 2015 al 30 de marzo del 2020. Tampoco que sus funciones terminaron con fecha 01 de marzo de 2018, mediante el Decreto Afecto N° 463 de fecha 01 de marzo de 2018 (documento que fue entregado personalmente al Actor ese mismo día a las 17:04 horas), empero, discuerdan en que se diga que dicho acto administrativo fue el resultado de un proceso ilegal, arbitrario y transgresor de Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Propiedad, porque es absolutamente falso.

Dice que el recurrente olvida que el motivo del acto impugnado fue precisamente su incumplimiento al Convenio de Desempeño que voluntariamente firmó, tanto cuando apenas asumió como Director como cuando concurrió a suscribir la modificación del mismo en el año 2016. Aún, olvidó decir que con fecha 1° de julio de 2016 se pactó una modificación a ese Convenio de Desempeño (la que fue aprobada por el Decreto Exento N° 4.814 de fecha 05 de agosto de 2016) y, olvida reseñar que dicha modificación fue el producto de un proceso de revisiones al mismo iniciado en enero de 2016, en el que participó activamente el Recurrente. Dice que el recurrente olvida expresar que la modificación al Convenio de Desempeño del año 2016 estableció los objetivos del Convenio y peso porcentual de las mismas (artículo 4), las metas anuales, indicadores, medios de verificación y ponderación (artículo 5); Que en su artículo Séptimo dice que: “Para efectos de determinar el grado de cumplimiento mínimo del convenio, el director deberá acreditar al menos un 60% en la suma de la columna denominada “peso ponderado de la meta respecto total del convenio” consignada en el numeral Quinto. La fórmula de cálculo para “PESO PONDERADO DE LA META RESPECTO TOTAL DEL CONVENIO es [(valor de la meta * peso del objetivo) / 100].

Cuando una meta se acredita como cumplida obtiene el valor porcentual especificado en la columna “VALOR META CUMPLIDA” de la tabla descrita en el numeral cuarto de este convenio; de lo contrario el valor es cero. No se consideran términos intermedios.

En la tarea de determinar el grado de cumplimiento, el Jefe de Administración Municipal, citará durante la primera semana de enero al director para una reunión de trabajo. De este encuentro quedará un acta firmada por las partes –o quien les represente- incluyendo los contenidos y conclusiones más relevantes.

Expresa que el recurrente tampoco expone lo que dicen los artículos octavo y noveno de la misma modificación, los que reproduce literalmente, por lo que decir que no se ha esperado la anualidad para evaluar el proceso del Denunciante es desconocer el contenido de la modificación que se firmó en julio de 2016, porque, como resulta evidente, desde esa época se comienza a contar el plazo del año que debe evaluarse. Lo anterior es diáfano, también es lógico entender que las partes al momento de suscribir tanto el Convenio de desempeño primigenio en el año 2015, como su modificación en el año 2016, tuvieron a la vista que el período a evaluar sería el año escolar respectivo que recién hubiese fenecido, en otras palabras, se debe evaluar el proceso escolar que recién ha sucedido. Por eso, el Director debe rendir cuenta de su gestión a más tardar el último día hábil del mes de diciembre (artículo 8° de la Modificación del Convenio), por eso, en la primera semana de enero el Jefe DAEM debe citar al Director a una reunión de trabajo para determinar el grado de cumplimiento (artículo 7° de la modificación); y por eso, el Director debe presentar su renuncia a más tardar el último día hábil del mes de febrero cuando así le fuera solicitada por incumplir el Convenio (artículo 9° de la modificación).

Considera que lo anterior es la forma correcta de interpretar el contenido del Convenio, especialmente con la modificación del año 2016, pues así se infiere del mismo y de los hechos que provoca la Acción del Recurrente. De eso trata el Artículo 1.560 del Código Civil, al decir que, si es conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de sus palabras y eso fue lo persiguió la Municipalidad de Parral con Don nombre reservado al firmar la modificación de julio de 2016, aunque no de manera solapada ni por disquisiciones, muy por el contrario, se hizo de manera expresa.

Agrega que no obstante, todo lo dicho previamente, también cree que el recurrente continúa en el error, al exponer que no se ha informado fundadamente ni se ha acompañado los antecedentes que conforman el medio de verificación de las metas incumplidas. Por eso por ejemplo, se dice que no se tuvieron en cuenta los resultados del SIMCE aplicado en 2017 (cuyos resultados serían mostrados en abril del 2018) para evaluar el desempeño, optando sólo por lo resultados del SIMCE del año 2017 (por las pruebas aplicadas en el año 2016). A este respecto, reitera que, el caso de que se trata, es por el incumplimiento al Convenio de Desempeño que tuvo Don nombre reservado durante el año escolar 2017, pues de acuerdo a la modificación al Convenio de Desempeño del año 2016 se estableció los objetivos del Convenio y peso porcentual de las mismas (artículo 4), las metas anuales, indicadores, medios de verificación y ponderación (artículo 5), y en su artículo Séptimo se dijo que: “Para efectos de determinar el grado de cumplimiento mínimo del convenio, el director deberá acreditar al menos un 60%(…) ”, quedando claro, que el recurrente incumplió el 44% de las metas establecidas en el Convenio de Desempeño y el método específico de verificación que se tuvo a la vista para determinar ese incumplimiento fue el “INFORME DE RESULTADOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN MEDIA Y BÁSICA DEL AÑO 2017, DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN” publicado en el año 2017 que da cuenta de resultado de pruebas SIMCE aplicadas durante el año 2016, además del INFORME DE CALIDAD LECTORA 2017 APLICADO A ALUMNOS DE 1° BÁSICO POR LA UTP COMUNAL DEL DAEM.

Aduce que esta parte es la que no puede ser entendida a cabalidad por el Actor, pues, si bien es cierto, la prueba SIMCE fue aplicada durante el año escolar 2016, no es menos cierto que, los resultados fueron publicados al año siguiente y el Convenio de Desempeño modificado durante el año 2016, estableció como meta para el año 2017 los resultados que dicha prueba arrojaría. De hecho, resulta imposible seguir la lógica propuesta por el Actor, porque torna en ineficaz la forma de evaluar el Convenio de Desempeño, teniendo a la vista una prueba que se aplica durante un año y que sus resultados se publican al año siguiente. En consecuencia, nunca podría entenderse incumplido el Convenio de Desempeño, pues siempre podría decirse que se está evaluando resultados que fueron producto de pruebas aplicadas el año anterior; lo que es completamente contradictorio y es manifiesto que las Partes no quisieron eso al momento de pactar el contenido de la Modificación en el año 2016, pues siempre se busca que la cláusula tenga algún sentido (el que debe preferirse, de acuerdo al artículo 1.562 del Código Civil). En consecuencia, como se adelantó, el Convenio de Desempeño fue incumplido en un 44% respecto de las metas que las partes acordaron para el año 2017.

Expone sobre el particular que el numeral quinto del Convenio de Desempeño, incluye una tabla de 10 columnas, las primeras dos dan cuenta de los objetivos y metas; mientras que desde la tercera hasta la séptima columna se incluyen las metas a acreditar por cada año; las tres últimas columnas consignan los indicadores, medios de verificación y peso ponderado de cada meta, como se indica en la Tabla que se incorporó al recurso, por lo que estima claro y objetivo decir que durante el año 2017, el recurrente no cumplió con todas las metas anuales.

Sostiene que queda claro que todos los resultados devienen en elementos y procesos puramente objetivos de verificación y cumplimiento, que fueron convenidos entre las partes al momento de suscribir la modificación al Convenio del Desempeño y en virtud de la cual, el mismo nombre reservado se obligó a cumplir durante el año 2017, debiendo por eso ser derechamente rechazado el Recurso de Protección deducido.

Manifiesta, además, que ha quedado patente la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de sus representados, especialmente porque ha quedado claro que los hechos denunciados solo son la mera representación de la ejecución de un pacto libremente acordado por la Partes en el marco de Convenio de Desempeño. A este respecto, destaca, en primer lugar, que no es posible constatar o inferir, cómo el Acto Administrativo recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de este derecho fundamental de la actora, si se tiene en cuenta que en sentido alguno se ha descrito por el actor la forma en cómo se ha conculcado tal garantía, ni menos la forma de dicha consecuencia. Además, la propia jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha precisado que "el derecho a la función invocado y que protegería la garantía constitucional establecida en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia y, en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio a que la disposición constitucional se refiere." Hace presente que sus representados han deducido un recurso de reposición administrativa ante la Contraloría Regional del Maule, mediante la argumentación de hechos y fundamentos nuevos buscando que dicha entidad de Control deje sin efecto la misma y suspenda sus efectos mientras no sea resuelto, porque dicha resolución abiertamente causa un perjuicio a esa parte, que merece ser subsanado sino con la reforma del acto que provoca dicho menoscabo, por lo que en ningún momento fue un acto arbitrario o ilegal para el Recurrente, puesto que como él mismo lo manifiesta “mediante correo electrónico se le indicó que se presentaría dicho recurso de Reposición administrativa y que le serían oportunamente notificados sus resultados cuando se obtuvieran”, por lo que no se entiende la forma en que esa Parte está actuando de forma ilegal o arbitraria, sobretodo porque está actuando en ejercicio de un legítimo Derecho al Recurso, especialmente amparado en la vigencia de la Ley N° 19.880.

Estima que tampoco se ha logrado acreditar la perturbación a la garantía del debido proceso denunciada por el Actor, pues el trato en nada ha sido así. En contraste, los hechos denunciados han sido todos de acuerdo a un Convenio de Desempeño, libremente pactado y consentido por ambas partes (especialmente la modificación del año 2016), el propio Director tuvo la opción de informar el grado de cumplimiento y justificar el grado de incumplimiento del Convenio de desempeño y la forma del Convenio es bastante explícito en conducto para actuar cuando hay un incumplimiento de los mínimos establecidos en el mismo. Además dice que hay que tener en cuenta que el actor solo ha utilizado esta forma de argumentación y alegato, sin describir el cómo dicha garantía se ha conculcado, privado o perturbado; ni menos cómo se ha soslayado el racional y justo procedimiento.

Concluye señalando que en mérito de lo expuesto y según las disposiciones legales que cita, solicita tener por evacuado el informe requerido a sus Representados y en definitiva, pide que el recurso de protección deducido en autos sea rechazado íntegramente, con costas.

Tercero: Que primeramente, en lo tocante a la caducidad alegada por los recurridos, es útil destacar que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema, dispone en su N° 1 que esta acción cuenta con un plazo fatal de 30 días corridos para su interposición, término que se cuenta desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión, que se aducen ilegales y/o arbitrarios o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se debe hacer constar en autos.

A este respecto, la acción de protección el recurrente nombre reservado lo sustenta en la dictación del Decreto Afecto N° 463 de 01 de marzo de 2018, como consta tanto del cuerpo de la presentación, como de su parte petitoria y, por consiguiente, al día 9 de mayo del año en curso, oportunidad en que se presentó el recurso de que se trata, había transcurrido en exceso el plazo para deducirlo, por lo que necesariamente debe accederse a la solicitud de caducidad, por extemporáneo, promovida por los recurridos.

Cuarto: Que no obsta lo anterior el hecho que el 9 de abril último la Contraloría Regional del Maule haya instruido a la municipalidad recurrida a disponer la reincorporación a sus labores de nombre reservado, toda vez que esta decisión administrativa obedeció a una solicitud de este último formulada el 9 de febrero del presente año, esto es, antes de presentarse el recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En estas circunstancias, carece de relevancia la complementación del recurso de 11 de mayo recién pasado, donde el recurrente sostiene que la negativa de la Municipalidad de Parral a reintegrarlo constituye un nuevo acto ilegal y arbitrario, en atención a que la situación que describe constituye un hecho nuevo, acaecido con posterioridad a la interposición del recurso de protección, que no interfiere con la extemporaneidad advertida y reclamada.

Quinto: Que atento a lo antes reflexionado, se procederá a rechazar el recurso de protección entablado por nombre reservado, por extemporáneo.

Sexto: Que sin perjuicio de lo razonado, es importante consignar que la acción de protección tiene lugar cuando se trata de perturbación o amenaza de garantías individuales amparadas, relacionadas con derechos indubitados, lo que no acontece en la especie, toda vez que de lo señalado por las partes se infiere claramente una controversia jurídica acerca de la interpretación del Convenio de Desempeño, que por imperativo legal debe suscribirse en el marco del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, discrepancia que cobra mayor relevancia al haber sido judicializada por el propio recurrente en los autos laborales RIT N° O-25-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, proceso en que se fijó audiencia preparatoria para el día 28 de junio de 2018.

Es decir, existiendo un tribunal conociendo de la materia que dice relación con la dictación del Decreto Afecto N° 463 de 01 de marzo del año en curso, resulta improcedente resolver dicha contienda por la vía de la acción proteccional, porque la situación descrita escapa a aquellas previstas por nuestra Carta Fundamental.

Lo antes señalado se refuerza aún más, al hacer presente que la garantía individual del debido proceso en que se apoya también el presente recurso, no es de aquellas amparadas por esta vía conforme lo prescribe expresamente el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, de manera que la acción promovida resulta inadecuada.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE la excepción de caducidad interpuesta por los recurrentes y, en consecuencia, SE RECHAZA, por extemporáneo, el recurso de protección interpuesto por el abogado Carlos Muñoz Méndez, en representación de nombre reservado, en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Parral nombre reservado y en contra de nombre reservado.

No se condena en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 1.156-2018.- Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha