Protección contra Universidad de Talca
- Fecha
- 3 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1155-2015, sentencia de 3 de noviembre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Universidad de Talca, sin costas: la Corte estima que revertir una calificación reprobatoria excede su competencia cautelar, aunque califica de errática la actuación de la docente.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 1155-2015 “nombre reservado, nombre reservado con Universidad de Talca”.
Talca, tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don nombre reservado, dedujo recurso de protección, en contra de la Universidad de Talca, representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, por el ejercicio de actos ilegales y arbitrarios que infringen las garantías constitucionales referidas al derecho de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, de los Nº 2 y 23 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Solicita que en definitiva se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, por la vía que la recurrida enmiende sus registros de antecedentes curriculares, a fin de permitirle rendir prontamente su examen de licenciatura y terminar con la turbación y privación de sus derechos constitucionales, ordenado especialmente: 1) que se de por aprobado el módulo “Clínica Jurídica Formativa 2013/1” bajo cualquiera de las alternativas propuestas o las que la Corte estime como más conveniente; 2) que por vía de consecuencia se deje sin efecto la segunda inscripción del módulo en el período 2014/2, ya que por haberse aprobado durante el período 2013/, no debió inscribirse en el ramo por segunda vez; 3) que para los efectos de una distinción unánime, se tenga por cumplido el requisito de haber rendido el examen de licenciatura dentro de un año contado desde el egreso de la carrera, ya que de acogerse recurso, quedaría egresado en diciembre de 2013 y estimativamente rendiría su examen de grado en enero de 2016, habiendo excedido el plazo reglamentario por una circunstancia imputable a la propia Universidad; 4) que restituyan todos los valores percibidos indebidamente por la Universidad de Talca durante los años 2014 ($ 158.600.-) y 2015 (201.236.-) por concepto de matrícula y arancel.
Funda la acción cautelar en que es estudiante de quinto año de la carrera de derecho de la Universidad recurrida, que en el primer semestre de 2013 inscribió el ramo “Clínica Jurídica Formativa”, a cargo del ex Director Docente don nombre reservado y la abogado tutora nombre reservado. Conforme la reglamentación interna, que cita, el 50% queda bajo la responsabilidad de la abogado tutora y respecto de quien se suscitó el problema. Para aprobar el módulo, se exige nota 4,0 en amabas Unidades, como indica el Syllabus y el Acta 230/2009 del Consejo de la Facultad.
El 11 de julio de 2013 no se admitieron más ingresos y se les encomendó poner en orden administrativo las carpetas, y a la semana siguiente consultó sobre su nota en la Unidad 2, informándole la tutora que tenía un 3,9 en el facto de desempeño (40%), un 3,9 en el factor de conocimiento y criterio jurídico (40%), recibiendo idéntica respuesta por escrito. No obstante lo anterior, la tutora dispuso el 23 de julio de 2013 una “ultima revisión”, en que se le realizó una evaluación mitad oral, mitad escrita, omitiendo las formalidades previstas en los reglamentos, esto es, hechas en un papel “post-it”, sin testigos y sin estar contemplada en el programa de trabajo. Fue informado que había aspecto de su evaluación en los que no había demostrado conocimientos y fue citado nuevamente para el 30 de julio de 2013. Ese día fue interrogado y fue reprobado porque a criterio de la evaluadora no reunía las competencias para ser promovido. Reclamó a la tutora que se ciñera al programa, lo que la molestó y le dijo que aunque obtuviera un 7 en el informe pendiente, ella se la jugaría para que reprobase la Unidad.
Presentó las reclamaciones ante las autoridades universitarias, exigiendo que se aplicaran las calificaciones anteriores a la interrogación, lo que le habría permitido aprobar con un 4,2, por lo que la evaluación no era necesaria. Las reclamaciones ante el Director Docente, don nombre reservado no tuvieron éxito, ante el Director de la Escuela, don nombre reservado, quien le señaló que la tutora había citado a un grupo de alumnos, por razones de benevolencia, porque estaban reprobados del ramo. Elevó los antecedentes ante la Directora de Pregrado, doña nombre reservado, quien le informó que las calificaciones informadas por la abogada antes de la interrogación tenían el carácter de “simbólicas”, esto es, era una forma de representar la reprobación y lo informó sin ánimo de seriedad.
Presentó reclamaciones ante la Vicerrectoría de Pregrado y el Rector, sin resultados. La Contraloría General de la República, Regional del Maule, mediante oficio Nº 6702 de agosto de 2014 dispuso la instrucción de un sumario administrativo por violación del principio de transparencia, que se encuentra en curso.
Debió inscribir por segunda vez las “Clínicas Jurídicas” durante el período 2015/2, donde el ambiente noi fue el más grato dado el sumario administrativo y fue reprobado por segunda vez, debido a que tuvo que faltar justificadamente a una audiencia, por un accidente doméstico de su hijo.
Con fecha 15 de enero, 18 de marzo y 25 de marzo de 2015, envió cartas al Rector para la rectificación de sus antecedentes curriculares, teniendo por respuestas la reapertura del sumario administrativo, que no guarda relación con su petición. Luego remitió carta el 9 de abril del presente año, la que aún no es respondida.
Las circunstancias lo obligaron a inscribir nuevamente el ramo en julio de 2015.
Para el computo del plazo del recurso, sostiene que la perturbación y privación de sus derechos se mantiene hasta el día de hoy, no se ha interrumpido la causa que produce el trastorno.
Respecto del derecho aplicable a su reclamo, afirma que se ha conculcado el derecho de propiedad sobre aquellos que emanan a favor de los alumnos al suscribir el respectivo contrato de matrícula y ellos han sido afectados por actos arbitrarios e ilegales. La última calificación la sostiene en cuanto se agregó una instancia evaluativa no prevista en el Reglamento y de tipo extraordinario, por el contrario, están prohibidas por las normas estatutarias.
En cuanto a la, igualdad ante la ley, fue afectada por la vía de añadir un requisito que consistió en obtener nota igual o superior a 4 en ambas Unidades, sino que además en cada factor de calificación. La conducta es arbitraria, ya que se trata de un criterio no aplicado oportuna ni equitativamente a todos los estudiantes que cursaron el módulo el año 2013/1, sino que es un requisito adicional, caprichoso y antojadizo, que sólo ha aparecido en el procedimiento de reclamación para no dar lugar a su solicitud. Y para proteger a un miembro de la corporación.
Segundo: Que a fs. 95 rola el informe de la recurrida, Universidad de Talca, en que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto por el recurrente, con costas.
Conforme con la línea cronológica de los hechos, que describe, sostiene que se busca por el recurrente una respuesta afirmativa a su pretensión, lo que resulta imposible de obtener de acuerdo a las normas estatutarias a las que hace referencia.
Sobre la acción, sostiene que ella es extemporánea, ya que el acto sería la reprobación de manera ilegal y arbitraria, del ramo “Clínica Jurídica”, que habría cursado el primer semestre de 2013. El recurso de dirige a la decisión de la tutora del módulo de calificar al alumno en términos tales que implicaba la reprobación del mismo. El recurso es extemporáneo, debido a que fue deducido el 1 de junio de 2015 y se refiere a hechos acaecidos en el primer semestre de 2013, de los que el recurrente tenía o debía tener conocimiento a más tardar el 22 de julio, según lo reconoce en su libelo. No es atendible la pretensión implícita que se observa en el actuar del recurrente, que a través de las vías administrativas pretende mantener viva una circunstancia resuelta hace muchos meses.
Sobre la naturaleza de la acción, sostiene el informante que el recurso es un remedio rápido y eficaz (de protección) a los derechos individuales en casos de abusos flagrantes o inminentes, y se busca poner remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico. En la especie, se pretende a través de este procedimiento –y yendo contra su naturaleza-, obtener declaraciones y decisiones que son propias de la autoridad universitaria, cuando ello corresponde a juicios de lato conocimiento o procedimientos administrativos de otra índole, pues ello equivale a la invalidación de actos administrativos ya firmes como es la calificación del alumno en una cátedra ya determinada y que el alumno volvió a cursar por segunda vez. Las materias del petitorio –aprobación del curso y el rembolso de valores- no es posible discutirlos en un procedimiento sumarísimo como éste.
Acerca de las garantías conculcadas, sostiene que respecto del derecho de propiedad sobre las cosas incorporales, se ha impuesto una tendencia que no los ha protegido indiscriminadamente, sino con restricciones propias de la naturaleza de aquello que se estima como “el derecho vulnerado”. La Constitución se refiere a bienes corporales e incorporales, y están circunscritos estos últimos a las cosas incorporales que sean constitutivos de derechos por lo que restringe el vocablo sólo a estos. Y dentro de ellos, a los “derechos de las personas” y como estos son derechos, no son bienes, porque no están en el patrimonio, no quedan incluidos en esta acción. En la especie, el alumno carece de un derecho de propiedad sobre “Los Derechos De Los Estudiantes”, como lo expresa en su libelo.
Respecto de la igualdad ante la ley, indica que no existe tal vulneración, en tanto no hay discriminación ni trato diferenciado al recurrente. Los requisitos de aprobación de un ramo son objetivos y generales para todos los alumnos, sin que se haya impuesto al recurrente algún requisito especial o fuera de lo común.
Lo actuado por los órganos de la Universidad se apegó estrictamente a la legalidad como a la ausencia de arbitrariedad que constituyen los elementos base del caso sub-lite, sin que tampoco haya existido arbitrariedad en su actuar.
Tercero: Como primera cuestión que en concepto de esta Corte debe dilucidarse en el presente recurso, debe ser la idoneidad de la acción constitucional para conocer de esta materia.
Sobre el punto, cabe señalar que la Carta Fundamental establece este exordio procesal en calidad de excepcional y ante el amago o afectación ilegal y arbitrario de los derechos que expresamente indica en su artículo 19, entre los que caben precisamente, los de los Nº 2 y 23 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, norma de rango superior a todas, que en razón de su naturaleza y trascendencia, requieren de pronto resguardo. El texto constitucional no diferencia, en lo relativo al derecho de propiedad, la cosa sobre la que puede recaer este Recurso, siendo válida la debida armonía interpretativa que debe establecerse entre esa norma y la definición contenida en el artículo 583 del Código Civil, que postula la existencia de un derecho de propiedad sobre las cosas inmateriales, entre ellas y desde luego , los derechos personales, como son aquellos que ligan al estudiante con la Universidad en la que pretenden una formación profesional.
Que también concurre como un elemento a ponderar en la integración del concepto de “propiedad” a que se refiere el texto constitucional, la naturaleza de los derechos y la alta jerarquía que reviste la Constitución Política del Estado, esto es, fija un remedio de rango superior ante la afectación de los derechos que esa Carta reconoce a todos los individuos, sea entre sí, sea en contra de los órganos estatales. No se trata de un recurso ordinario y subsidiario, sino de consagración constitucional y que no requiere la ausencia de otros remedios procesales para su ejercicio. En tal evento, y ante el intento de obtener una interpretación restrictiva sobre el análisis de los derechos garantizados, no cabe sino desestimar tal alegación sobre el punto, como aquella referida a la ejecución de otras actuaciones por el recurrente ante el mismo organismo recurrido, que no son óbice para la procedencia del presente recurso.
Cabe sostener que la jerarquía jurídica de los derechos que se cautelan en este recurso, la naturaleza de los mismos, y la urgencia en su resguardo con que deben ser defendidos, se recoge en el artículo 20 de la Carta Magna, estableciendo una acción en favor del afectado, quien podrá comparecer por sí o cualquier persona en su nombre, ante el órgano jurisdiccional, sin distinción ni exigencia de mandato de ninguna especie. La trascendencia y calidad de los derechos garantizados por este recurso así lo ameritan.
Cuarto: Que en lo que dice relación con el fondo del recurso, cabe precisar que como lo ha sostenida la recurrida, que los hechos imputados a la Universidad ocurrieron a fines del primer semestre de 2013, y que son los que motivan el recurso, esto es, la fijación de una nota en el ramo del que era alumno el recurrente, su posterior modificación a una inferior y la evaluación que se reclama como improcedente, al tenor del régimen estatutario de la Universidad.
A su vez, la presente acción de amparo fue presentada el 01 de junio de 2015, según consta del timbre estampado en el libelo de fs. 66, esto es, pasado el plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado sobre tramitación de los recursos de Protección, razón suficiente para rechazar el mismo por ser extemporáneo.
Quinto: Que en lo relativo al fondo del recurso, esta Corte es de parecer que estando en presencia de un proceso educacional con el que se pretende la obtención de un título académico y luego profesional, las facultades de control sobre el régimen estatutario del proceso, no son resorte de este órgano jurisdiccional, al menos para revertir una decisión reprobatoria de un ramo, más allá del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones recíprocas que las partes contrajeron en el proceso respectivo, y que podrían ser motivo de una acción de lato conocimiento, pero en ningún caso, de resolución por esta vía cautelar de derechos.
Lo anterior es sin perjuicio de estimar que la actuación de la docente de la recurrida, doña nombre reservado, ha sido errática, ya que calificó al recurrente en el ramo de “Clínicas Jurídicas” en una primera oportunidad con una nota de 3,9, correspondiente al primer semestre de 2013, según da cuenta el documento de fs. 3, y su posterior modificación a un 3,2, según documento de fs. 8, para informar posteriormente que ella alcanzó a un 3,6, según documento de fs. 47, sin que se haya entregado al alumno recurrente los elementos ponderados para así decidirlo, siendo a lo menos, insatisfactorias las explicaciones dadas por doña nombre reservado, según instrumento que rola a fs. 59, la que intenta sostener que la primera información (nota 3,9), fue una “calificación de carácter reprobatorio”, afirmación lejana a la labor y precisión que se exige a un docente, en este tipo de actividades educacionales.
Por lo anterior, el presente recurso será desestimado, sin que se proceda a la condena en costas al recurrente, debido a que tuvo motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 66, por don nombre reservado, en contra de la Universidad de Talca, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el Ministro señor Carrillo González.
Rol I. C. 1155-2015/Civil.
PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON JUAN GARCÍA HEREDIA. NO FIRMA EL ABOGADO INTEGRANTE, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.
nombre reservado
Secretario EN TALCA, A TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, AUTORIZO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, LA QUE SE NOTIFICA POR EL ESTADO DIARIO CON ESTA MISMA nombre reservado.
nombre reservado
Secretario 7