nombre reservado con HOSP. REGIONAL DE TALCA
- Fecha
- 29 de julio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1152-2025, sentencia de 29 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del funcionario contra el Hospital Regional de Talca por el cese de su cargo por salud incompatible: el acto está fundado en hechos y derecho, sin arbitrariedad ni ilegalidad, al ser figura distinta de la salud irrecuperable.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, a folio 1, el 4 de septiembre de 2025 compareció don nombre reservado, auxiliar, funcionario a contrata, grado 24°, del Hospital Regional de Talca, interponiendo acción cautelar de garantías constitucionales en contra del Hospital Regional de Talca Doctor César Garavagno Burotto, representado por representado por su Directora Regional doña Patricia Sandoval Quilodrán, por la dictación de la Resolución TRA N° 110571/3/2025, de 1 de agosto de 2025, que me fue notificada el 22 de agosto, mediante la cual se dispone su cargo por “vacante por salud incompatible”, acto administrativo impugnado es vulneratorio de derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 2 y 24 de la Constitución Política de La República.
Transcribe la resolución recurrida, que es del siguiente tenor:
“VISTOS: Determinación Directora del establecimiento; Art. 151 del D.F.L. 29/2004 que fija el texto refundido, actualizado y sistematizado de la Ley N° 18.834; Resolución N° 42/2021 de la Comisión de Medicina Física Preventiva e Invalidez; La Resolución N° 36 del 19 de Diciembre del 2024 de la Contraloría General de la República sobre la tramitación de actos administrativos; D.S. 140/2004 y en uso de las facultades delegadas por el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud; D.F.L. 01/2006 que fija el texto refundido, actualizado y sistematizado del D.L. 2.763/1979; Resolución Exenta RA N° 433/1628/2024 del 26 de diciembre del 2024 del Servicio de Salud del Maule, sobre el nombramiento de la suscrita.; en virtud de las atribuciones de las que estoy investida, se dicta lo siguiente:
CONSIDERANDO:
1.- Qué, el funcionario posee 417 días de ausentismo laboral por concepto de licencias médicas aprobadas de tipo común en los últimos 24 meses.
2.- Qué, al consultar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud, esta manifiesta a través de la Resolución Exenta N° 18746779, que adolece de un estado de Salud Recuperable.
3.- Qué, con fecha 11/03/2025 se notifica a Don nombre reservado por medio de correo electrónico que tras analizar su caso el comité de salud, realizara el envío de sus antecedentes a la comisión preventiva e invalidez (COMPIN).
4.- Qué, con fecha 23/04/2025 se notifica a Don nombre reservado por medio de correo electrónico la respuesta de COMPIN donde se señala que su salud es **RECUPERABLE.** 5.- Qué, con fecha 06/06/2025 se lleva a cabo reunión, en la que el tema a tratar es el Análisis del Caso del Ausentismo declaración de salud recuperable, con el objetivo de revisar los antecedentes del caso correspondiente a Don nombre reservado.
6.- Qué, en reunión para el análisis de su caso Don nombre reservado reconoce su ausentismo por lesión en rodilla e intervención quirúrgica en el año 2024.
7.- Qué, concluida la reunión la Directora Patricia Sandoval Quilodrán se toma la decisión de mantener al funcionario en su puesto de trabajo, siempre y cuando él se comprometa a mantener la conducta acorde a lo que describe en su apelación por salud recuperable.
8.- Qué, se informa que Don nombre reservado se encuentra en Sumario Vigente.
9.- Qué, el Departamento al reintegro del funcionario, el día 24/06/2025 Jefatura del servicio reporta, mediante correo electrónico, solicitud de cambio del funcionario, aludiendo a problemas de salud como impedimento en realizar sus funciones.
10.- Qué, con fecha 25/07/2025 se notifica a Don nombre reservado por medio de correo electrónico que tras una cuidadosa evaluación, la Directora del establecimiento ha determinado no acoger su apelación debido a que presenta 417 días de ausentismo por licencia médica en los últimos 24 meses.
Siendo evaluado el caso por la Comisión Local de Medicina Preventiva e Invalidez y la Comisión Central, determinan su estado de salud es recuperable, resultando la decisión de no dar lugar a la apelación.
11.- Qué, una razón de que el funcionario no puede desempeñar en forma regular tareas habituales, o lo hará de manera deficiente, resulta razonable que el cargo sea ocupado por una persona idónea para así dar cumplimiento a la función pública.
RESUELVO:
DECLÁRASE VACANTE POR SALUD INCOMPATIBLE, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo servido por:
1. Don(a) nombre reservado, R.U.N. N° RUT reservado, AUXILIARES, grado 24° ESCALA UNICA DE SUELDOS, Contrata, con jornada de 44 horas semanales, del servicio SERVICIO DE SALUD MAULE.
ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y NOTIFÍQUESE”
Agrega que a contar del 23 de septiembre de 2016, mediante resolución exenta N°8608, comenzó su relación de servicio con la recurrida, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de contrata, hasta la declaración de vacancia por la resolución recurrida, y notificada el 22 de agosto de 2025, esto es, casi 9 años de relación de servicio.
Sostiene que la resolución la resolución recurrida, incurre en un acto ilegal y arbitrario toda vez que para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo solo se estuvo al hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, considerando ese único hecho como suficiente, según se desprende de la resolución aludida, para determinar la falta de idoneidad personal, no obstante ello no habilita al Jefe Superior del Servicio para determinar per-se que tiene una salud incompatible con el cargo, lo que se desprende claramente de lo dispuesto en la Ley 21.050, que modificó el artículo 151 de la Ley 18.834 agregando un tercer inciso que introdujo la obligatoriedad de solicitar un informe previo de la COMPIN, cuya intención legislativa fue la de que un organismo técnico revisara y estudiara los antecedentes médicos del funcionario con el objeto de determinar si la salud de este es o no recuperable, resultando dicho pronunciamiento emanado del órgano técnico (COMPIN) vinculante para el Servicio, por lo tanto de existir un pronunciamiento que declara su salud como recuperable, como sucede en la especie con la Resolución recurrida, lo que expresamente se señala en la consideración 4°, por lo que no es posible aplicar la causal del artículo 151 de la Ley 18.834, por el solo hecho de haber hecho uso de licencias médicas continuas o discontinuas por más de 6 meses en un periodo de 2 años como se hizo, evidenciando la ilegalidad del acto por parte de la recurrida al haber declarado la vacancia de su cargo dando con ello término a la relación estatutaria, pese a la existencia del informe de la COMPIN que declaro su salud como recuperable.
Agrega que el empleo a contrata, al igual que el cargo de planta, es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa; razón por la que rigen todas las normas estatutarias correspondientes, verbi gracia, el Estatuto Administrativo que contempla obligaciones y derechos funcionarios, calificaciones, prohibiciones e incompatibilidades, responsabilidad administrativa y su extinción, cesación de funciones o la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N° 19.880.
Sostiene que, según el artículo 89 de la Ley 18.834, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición "a contrata", ello significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma en que el propio Estatuto Administrativo se contempla.
Agrega que la ley requiere que la declaración de salud incompatible sea fundamentada y que exista informe técnico vinculante de la COMPIN; la declaración por más de seis meses en licencias médicas no es suficiente sin informe de irrecuperabilidad.
Indica que la resolución recurrida no explica qué funciones se ven afectadas ni fundamenta la incompatibilidad, solo menciona un informe de jefatura; además, la jurisprudencia confirma que el informe de la COMPIN es vinculante y que su declaración de salud recuperable impide la vacancia.
Sostiene que el vínculo entre el funcionario y la administración es estatutario, de derecho público, y se rige por la Ley 18.834; la relación comienza con un acto unilateral de la administración, no contrato bilateral; reitera que la contrata tiene la misma naturaleza y efectos que un cargo de planta; la estabilidad laboral de los funcionarios a contrata está garantizada, y su cese requiere procedimiento legal y fundamentación; el acto recurrido vulnera derechos constitucionales del recurrente, como igualdad ante la ley y propiedad sobre su cargo.
Además, se le privó de su cargo y remuneraciones, afectando su patrimonio y estabilidad laboral; la declaración de salud recuperable por COMPIN fue ignorada, violando derechos de igualdad y propiedad; el acto ilegal causó la pérdida de su empleo, quedando cesante desde el 22 de agosto de 2025, afectando su sustento; la resolución declaró vacante su cargo por salud incompatible, pese a informe favorable de COMPIN; además, la cesantía es considerada arbitraria e ilegal por no cumplir requisitos legales y técnicos.
Solicita la nulidad de la resolución, reincorporación a su cargo, pago de remuneraciones y medidas para restablecer el imperio del derecho; y pide dejar sin efecto la resolución y que se le reintegre en sus funciones, además de requerir el pago de remuneraciones desde la cesantía hasta su reincorporación, y se ordenen las medidas necesarias para garantizar sus derechos constitucionales.
En cuanto al marco legal sobre Salud y Funciones Públicas; el texto analiza la normativa y jurisprudencia relacionadas con la evaluación de salud en el contexto laboral y administrativo en Chile, específicamente en casos de inhabilidad y protección de derechos constitucionales; en cuanto al artículo 151 de la Ley 18.834, que regula la consideración de salud incompatible para el desempeño laboral y los requisitos para su evaluación; el Jefe superior del servicio puede considerar la salud como incompatible si el funcionario ha hecho uso de licencia médica por más de seis meses en los últimos dos años, sin declaración de irrecuperabilidad; no se consideran licencias otorgadas por causas específicas del Código del Trabajo o del artículo 115 del mismo Estatuto; para ejercer tal facultad, el jefe debe solicitar una evaluación previa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN); a su vez, la Ley 21.050 añadió un inciso que refuerza la necesidad de evaluación previa por parte de la COMPIN para determinar la irrecuperabilidad de la salud.
Indica que ocurre el inmediato atentado al derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica, que reconoce a todas las personas el derecho relativo a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, prerrogativa que la judicatura debe preservar, y que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte de patrimonio personal, social y pecuniario del sujeto.
Concluye que en la especie, no hay considerando o motivación alguna en el acto impugnado donde se explique, que funciones se ven afectadas o no son posibles de realizar, solo existe referencia a un informe de mi jefatura, pero no hay ninguna fundamentación o razonamiento al respecto, más aun como se ha venido indicando mis licencias dicen relación con un intervención por la rotura de menisco rodilla derecha que fue recuperada y menos de las funciones que realizo en el departamento de farmacia o el tiempo que donde me recuperare.
Igualmente, los hechos denunciados le han privado de su derecho de propiedad sobre el cargo grado 24° de la Escala Única de Sueldos que detento en el ejercicio de la función pública, privándolo con ello de sus remuneraciones, derechos y garantías sobre su carrera funcionaria, la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento, dado que fue precisamente escogido desarrollar su vida laboral en ese servicio, específicamente en el Hospital Regional de Talca desde el año 2016 hasta la fecha de la dictación del acto por el cual se recurre, es decir casi 9 años de servicio, lo que implica haber quedado cesante, y por ende desprovisto en forma definitiva, continua y permanente, del que hasta ahora era su único sustento.
Adiciona que el acto descrito lesiona el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que se ha producido una discriminación arbitraria al haber calificado como incompatible su salud por el Servicio pese a existir una declaración de recuperabilidad de su salud por parte de la COMPIN, como organismo técnico encargada de emitir dicho pronunciamiento.
Termina solicitando a esta Corte acoger en todas sus partes el presente recurso ordenando se deje sin efecto la Resolución ya indicada, debiendo el recurrido reincorporarlo sus funciones y cargo, se ordene el pago de sus remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso, todo ello sin perjuicio de cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente ordenar a objeto de restablecer el imperio del derecho.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) Resolución TRA N° 110571/3/2025, de 1 de agosto de 2025, emanada del organismo público recurrido, resolución que me fue notificada con fecha 22 de agosto, mediante la cual se dispone mi cargo por “vacante por salud incompatible”; b) Copia de certificado de ausentismo detallado emitido por el Hospital de Talca con fecha 04/07/2023; c) Copia de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, resolución de evaluación, de 16 de abril de 2025, donde se resuelve que el funcionario nombre reservado, tiene salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes; d) Copia de certificado emitido por el departamento de personas del HRT, correspondiente al periodo de relación de servicio desde el 8 de noviembre de 2016 a 22 de agosto de 2025, donde costa como ultima contrata la N° 99031 de 5 de enero de 2025, con un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025; e) Acta de notificación de 22 de agosto de 2025, de la resolución TRA N° 110571/3/2025 de 1 de agosto de 2025, emanada del organismo público recurrido, mediante la cual se dispone mi cargo por “vacante por salud incompatible"; f) Certificado de Salud emitido por nombre reservado, médico Internista del Hospital Regional de Talca, que indica la intervención respecto de la que fue objeto y el plan de reintegro laboral, el cual fue cumplido, por rotura compleja de menisco rodilla derecha; g) Copia de certificado, de 12 de febrero de 2025, emitido por la doctora nombre reservado, del Hospital de Talca, certifica que tiene una lesión del extensor corto del Pulgar izquierdo, y se recomienda no realizar carga con peso.
Segundo: Que a folio 8, el 1 de octubre de 2025, compareció el abogado Martín Rodríguez Salfate, en representación del HOSPITAL REGIONAL DE TALCA, evacuó el informe requerido, solicitando su rechazo, con costas.
Luego de referir resumidamente el recurso, y respecto del ausentismo crítico y procedimiento inicial, que el recurrente, auxiliar en la Unidad de Farmacia, acumuló un total de 416 días de ausentismo por licencias médicas en el período comprendido entre el 4 de julio de 2023 y el 4 de julio de 2025; este hecho objetivo configuró la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo y, en cumplimiento de la ley, se notificó al funcionario el 11 de marzo de 2025 el envío de sus antecedentes a la COMPIN para su evaluación.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) calificó su salud como recuperable, y el hospital notificó y otorgó un plazo para apelar; el señor nombre reservado apeló, y en una reunión, la dirección decidió mantener su continuidad laboral bajo condición de demostrar capacidad para desempeñar funciones.
Posteriormente, presentó certificado médico que indicaba imposibilidad de realizar fuerza, función esencial en su cargo, afectando el servicio y generando interrupciones en procesos internos; ante ello la dirección, tras evaluar la situación y la evidencia médica, declaró la vacancia por incompatibilidad de salud, decisión que fue notificada y revisada por la Contraloría, sin reparos.
Alega, en primer término, la improcedencia de la acción cautelar intentada, por cuanto el acto administrativo impugnado -la Resolución Exenta TRA N° 110571/3/2025, que declaró vacante el cargo del recurrente por salud incompatible con el desempeño de sus funciones- se encuentra debidamente fundado en hechos objetivos, ha sido dictado por la autoridad competente, conforme a derecho, y tomado de razón por el ente Contralor, no configurándose vulneración alguna a garantías constitucionales.
Respecto de los fundamentos legales y técnicos, la declaración de vacancia se basó en hechos objetivos, cual es el uso de licencia médica por más de seis meses, informe favorable de COMPIN y evaluación médica que evidenció incapacidad funcional.
La decisión fue tomada un tras análisis individual, con múltiples gestiones y revisiones, y en cumplimiento de la normativa vigente; además que la Contraloría General de la República tomó razón del acto, validando su legalidad y fundamentación, sin encontrar arbitrariedad ni ilegalidad.
Argumenta que la medida responde a causal legal objetiva, y que la incapacidad del funcionario para realizar funciones físicas esenciales justifica la vacancia, es por ello que la actuación administrativa fue fundada en antecedentes verificables, sin arbitrariedad, y en evaluación técnica y médica, decisión que fue adoptada en ejercicio de facultades discrecionales, respetando garantías constitucionales, y no vulnera derechos a igualdad o propiedad.
Destaca que el acto fue notificado, motivado, revisado por Contraloría, y que el recurso de protección no es instancia para revisar mérito, solo legalidad.
Niega que exista vulneración a derechos de igualdad o propiedad, ya que la medida se fundamenta en criterios objetivos y en la ley, la propia ley establece que los empleos a contrata son transitorios, sin expectativa indefinida de continuidad, y la vacancia se ajusta a la normativa legal.
Respecto a la afectación a remuneraciones o carrera funcionaria, la resolución recurrida no constituye privación injustificada, dado que el cargo es de naturaleza estatutaria y no contractual, concluyendo que la actuación administrativa fue legal, motivada, y en ejercicio de facultades discrecionales, sin vulnerar derechos constitucionales.
Concluye solicitando el rechazo total del recurso de protección, con costas, argumentando que la decisión administrativa fue fundada, legal, y respetuosa de derechos y garantías constitucionales.
Termina solicitando rechazar el recurso de protección con costas, en atención a que la resolución impugnada cual cumple con las exigencias legales y busca resguardar la continuidad del servicio público.
Acompañó a su informe los siguientes documentos: a) Historial de Caso de nombre reservado, elaborado por Trabajador Social Salud Laboral y Ocupacional don nombre reservado; b) Informe de actualización caso ausentismo crítico de don nombre reservado, firmado por médico auditor y Directora del Servicio de Salud Maule; c) Ord. N°4237, de 28 de junio de 2023, que notifica ausentismo laboral a don nombre reservado; d) Ord. N°6717, de 29 de agosto de 2024, que notifica ausentismo laboral a don nombre reservado: e) Acta de Reunión de 6 de junio de 2025; f) Copia de cadena de correos electrónicos del mes de junio de 2025, iniciada por don nombre reservado, Jefe de Suministros Clínicos, que da cuenta de la incompatibilidad funcional del recurrente, cuyo asunto es "retiro de medicamentos Ricarte Soto"; g) Correo electrónico de nombre reservado, de 3 de junio de 2025, cuyo asunto es "Entrevistas Agendadas para funcionarios con declaración de recuperabilidad -casos COMPIN", que da cuenta de que no ha existido un trato desigual respecto del recurrente; h) Resolución de Evaluación N°18746779 de la COMPIN, de 16 de abril de 2025; i) Notificación al funcionario del estado de salud "Recuperable", de 23 de abril de 2025, realizada por Jefa(s) Depto. Gestión del Personal; j) Apelación del funcionario por notificación realizada por el Hospital Regional de Talca del estado de Salud Recuperable dictada por COMPIN; k) Notificación al señor nombre reservado de respuesta a la apelación del funcionario, de 24 de julio de 2025, realizada por Jefa(s) Depto. Gestión del Personal; l) Resolución TRA N°110571/3/2025, de 1 de agosto de 2025, tomada de razón el 22 de agosto de 2025, y su respectiva acta de notificación al señor nombre reservado el 22 de agosto de 25, realizada por Jefa(s) Depto. Gestión del Personal; m) Certificado de relación de servicio y antigüedad del recurrente; n) Listado de anotaciones de méritos y deméritos del señor nombre reservado; ñ) Informe de ausentismo detallado del recurrente, de rangos 4 de julio de 2023 al 4 de julio de 2025; y o) Notificación de envío de antecedentes a COMPIN, de 10 de marzo de 2025.
I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:
Tercero: En cuanto a la alegación de improcedencia de la presente acción cautelar, basta para rechazarla, el claro tenor del artículo 20 de nuestra carta fundamental, al señalar que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
Del texto citado se desprende, evidentemente, que atendida la naturaleza de la presente acción cautelar, la misma es procedente respecto a cualquier ciudadano, sin que para su interposición obsten la existencia o procedencia de otras acciones tanto administrativas como judiciales de las que pueda ser titular el recurrente.
II.- En cuanto al fondo:
Cuarto: Que, como reiteradamente esta Corte de Apelaciones ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Quinto: Que, el acto administrativo que se estima agraviante, es la Resolución TRA N° 110571/3/2025, que declara vacante cargo por salud incompatible, del Hospital Regional del Maule, indicando que la misma afecta sus garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, resolución que ha sido citada tanto por la recurrente como por la recurrida, por lo que procede el análisis sobre su eventual ilegalidad o arbitrariedad, y si efectivamente produce el efecto vulnerario alegado.
Sexto: Que, respecto a la ilegalidad que se atribuye al ya citado acto administrativo, se tendrá en consideración que la referida resolución exenta fue dictada por la directora del Hospital Regional del Maule, es decir, el jefe superior del servicio, y fundada en los artículos 150 y 151 de la Ley 18.834, refundida en el Decreto con Fuerza de Ley N°29, que establece el Estatuto Administrativo, y que señalan lo siguiente:
“Artículo 150.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:
a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;
b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;
c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, y d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final.
Artículo 151.- El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
De lo anterior se concluye que el acto recurrido fue dictado por una autoridad con competencia legal para ello, y de acuerdo a la normativa que rige la materia, por lo que el mismo carece de la ilegalidad alegada por la actora.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, de la propia lectura de la resolución exenta atacada, se puede apreciar que la misma contiene la motivación y fundamentación, adecuada y razonada, comprensible tanto para el afectado como para cualquier lector; de ello se advierte que tampoco responde a una arbitrariedad, desde que queda en evidencia que no ha sido el mero capricho de la autoridad lo que ha llevado a la recurrida a tomar la decisión impugnada, sino razones netamente de necesidades del servicio, función que corresponden a la recurrida por mandato normativo.
En efecto, si bien desde el punto 1 a 11 contiene una parte expositiva, en la que en el N° 1 señala que el recurrente lleva haciendo uso de licencias médicas por 417 días en los últimos 24 meses, en su considerando 11 funda la resolución, indicando que “el funcionario no puede desempeñar en forma regular tareas habituales, o lo hará de manera deficiente”, igualmente refiere el informe de la COMPIN que declaró que la salud del actor es recuperable, luego, en su parte considerativa se indica tanto fundamentos de hecho, como es que el prolongado ausentismo –en términos generales- afecta el buen funcionamiento de su lugar de trabajo, y de derecho, lo que se desprende la propia resolución recurrida, y que fuera citada por la recurrente.
Se reitera que, contrario a lo sostenido por el actor, el acto administrativo ha sido fundado tanto en los hechos como en el derecho, por lo que el mismo no puede ser catalogado de arbitrario o producto del mero capricho de la autoridad recurrida.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, la declaración de salud incompatible con el cargo o función, es totalmente diferente a la declaración de salud irrecuperable, y que persigue distintos fines; la primera, la continuidad del servicio o función, y la segunda, activar el proceso previsional correspondiente en favor de la afectada.
Ambas situaciones corren con tramitación diferente e independiente.
Octavo: Que, conforme lo que se viene razonando sólo cabe concluir que no se ha acreditado ningún presupuesto fáctico que permita acoger la acción cautelar por vulneración de derechos constitucionales, desde que el acto recurrido no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna ni resulta ser ilegal ni arbitrario, y, consecuentemente, ninguna afectación a las garantías que se indican como conculcadas se ha producido, razón por el cual la acción constitucional deducida debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la presente acción, alegada por la recurrida.
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del Hospital Regional del Maule.
Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Rol N° 1152-2025 Protección.
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